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Análisis crítico del proyecto de reforma al art 203 de la constitución de Guatemala (página 2)




Enviado por Eric Espinoza



Partes: 1, 2

El régimen de legalidad guatemalteco, constitucionalmente, exige que ninguna otra autoridad deba intervenir en la administración de justicia. En virtud de la norma fundamental se concentra el poder de juzgar en órganos jurisdiccionales formales del organismo judicial. La tutela judicial, en ejercicio de la jurisdicción, acciona la potestad de juzgar y resolver controversias entre particulares. El Estado busca con ello dar seguridad, objetividad, independencia e imparcialidad a la resolución.

La mecánica consuetudinaria de intervención, mediación y acuerdo, trata de conocer, comprender y resolver, una conducta considerada irregular y la reparación del daño causado a terceras personas.

En el derecho procesal penal guatemalteco se identifican "medidas desjudicializadoras", aplicables a determinados casos. Se aplican cuando la acción en contra del infractor no es pública, la infracción es leve o cuya pena es menor de cinco años de privación de libertad. En las medidas antes dichas, se acude al prestigio y buena conducta anterior del infractor; las califica y avala el Ministerio público.

La ley procesal establece: que cuando no existe fiscalía del Ministerio Público en el lugar, corresponde al síndico municipal, participar en representación de la comunidad. El síndico municipal puede requerir reparación simbólica por el mal causado. El procedimiento da eficacia, celeridad y eficiencia a la resolución.

En materia penal, el sistema de justicia guatemalteco se encuentra disperso en varias leyes que tipifican delitos. La principal referencia es el Código Penal, decreto No. 17 – 73 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 5 de julio de 1973. Este código ha sido reformado por decretos y sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que declaran inconstitucionales artículos y párrafos. Esta norma legal regula la parte sustantiva de los delitos y de las penas.

La parte adjetiva o procesal se regula en el Código Procesal Penal, decreto No. 51 – 92 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 28 de septiembre de 1992; mismo que ha sido reformado además por cinco sentencias de la Corte de Constitucionalidad que declaran inconstitucionales artículos, párrafos y palabras.

Los cuerpos legales citados anteriormente han venido evolucionado a través sus abundantes reformas. Su actualización ha logrado acomodarse a las exigencias actuales. Algunos cambios devienen de los deberes que Guatemala se impone al ser parte de instrumentos internacionales. Otras leyes complementan estas materias, al incluir en su regulación específica delitos y penas, así también formas de aplicación y ejecución.

Entre las leyes conexas al sistema penal se incluyen leyes específicas, como la Ley contra la Narcoactividad, contra el Crimen Organizado, Ley de Armas y Municiones, Ley de Acceso a la Información Pública, Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia en contra de la Mujer, Electoral y de partidos políticos, etc.

Actualmente la Justicia en Guatemala se presenta con fuerte influencia política e internacional. El ejercicio de la jurisdicción es atribuido a magistrados electos por el Congreso de la República.

Ahora la selección de dichos magistrados se regula a través de la Ley de Comisiones de Postulación, que pretendió minimizar la influencia política en los nombramientos de Funcionarios Públicos. Esta ley da intervención a los colegios profesionales y a las universidades a través de sus rectores y decanos de facultades específicas, según el nombramiento que se trata.

Profesionales y las Universidades. Se llegó al extremo de crear universidades con facultad de derecho, pero sin alumnos. El incentivo principal es la accesión a cuotas de poder. Esta degeneración del sistema, redujo la calidad ética de los profesionales. Incrementó el tráfico de influencia y satisfizo intereses determinados.

La intención de fortalecer el sistema de justicia guatemalteco, surge con los Acuerdos de Paz en 1996. Tras fallidos intentos de reformar la Constitución Política de la República en esta, y otras materias, en los años 1999, 2008 y 2012. En el año 2014, se evidencia la debilidad de este nuevo sistema de selección. Fue a través de un amparo, que se evitó que la actual Corte Suprema y magistrados de las Cortes de Apelaciones tomaran posesión de sus cargos en la fecha prevista. Desde allí se experimenta una cruzada nacional contra la Corrupción, considerando propicio reformar la Constitución Política en materia de Justicia.

Aunque se quiera negar, cada propuesta manifiesta influencia del poder real. Ya lo dijo el pensador constitucional Ferdinand Lasalle al definir la Constitución:

"La verdadera constitución de un país, solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen; y las constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder real imperantes en la realidad social, por tanto, si se decreta una nueva constitución no deben dejarse intactas las fuerzas reales que mandan en el país" (LASALLE, 1946).

Evolución del derecho indígena en Guatemala

La vida del indígena latinoamericano, cambió a partir del año 1492, con el descubrimiento de América. En Guatemala, a partir de la conquista, en el año de 1523, se aplicó el derecho español. Siendo el derecho vigente en España, la ley de Toro, luego el ordenamiento de Alcalá de Henares, promulgada en tiempo de Alfonso XI. La recopilación de leyes de indias de 1680, fue aplicable en todo caso, negocio o pleito durante la época colonial guatemalteca, según Capdequi. En ese tema, el origen de estas leyes fue eclesiástico:

"En buena parte fueron dictadas estas Leyes, más que por juristas y hombres de gobierno, por moralistas y teólogos. Se acusa en ellas, sobre todo al abordar el difícil problema del indio, un tono de plausible elevación moral; pero se desconocen al propio tiempo, o se tratan de soslayar, ineludibles imperativos económicos y sociales. Esta es la causa de que se observe, a lo largo de toda la vida jurídica colonial, un positivo divorcio entre derecho y el hecho. Una es la doctrina declarada en la ley y otra la realidad de la vida social" (OTS CAPDEQUI, 1965).

Se discute mucho sobre si las leyes tienen o deben tener contenido moral, a sabiendas de que, es la iglesia la principal generadora y propulsora de principios morales. Según la religión, la moral debe regir la conducta de los feligreses, la disciplina católica permitió la conquista. Aunque el derecho debe ser seglar, también debe buscar la justicia y el bien, principal propósito de la moral.

El 12 de octubre de 1992, se desarrolló un movimiento de conmemoración por cumplirse quinientos años del descubrimiento de tierras americanas. Aquel movimiento fue denominado "QUINIENTOS AÑOS DE RESISTENCIA INDÍGENA", y constituyó fuerte crítica al colonialismo Español. A partir de entonces, inicia la reclamación sistemática por el reconocimiento, respeto y reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas de América. En ese año se premió la lucha por dichos derechos, otorgando el Premio Novel de la Paz a la señora Rigoberta Menchú Tum, indígena guatemalteca.

Del 14 al 25 de junio del año de 1993, se llevó a cabo en Viena la Conferencia Mundial de Derechos Humanos. En dicha conferencia se aprobó "La Declaración y Programa de Acción de Viena", que reafirma los derechos de las poblaciones indígenas. También se solicita al sistema de Naciones Unidas, atención especial, asistencia técnica y financiera a los Estados para reforzar estructuralmente el Imperio de la Ley. Se requiere apoyo en el tema de derechos humanos, en capacitación y formación de abogados, jueces, policías y soldados.

En el libro denominado "El Futuro de la Democracia", Norberto Bobbio señala que se observa el nacimiento de la sociedad pluralista:

democrática, en la que ya no hay un solo soberano, ni el pueblo o la nación, compuesto por individuos que adquirieron el derecho de participar directa o indirectamente en el gobierno… El modelo del Estado democrático basado en la soberanía popular, que fue ideado a imagen y semejanza de la soberanía del príncipe, fue el modelo de una sociedad monista. La sociedad real que subyace en los gobiernos democráticos es pluralista" (BOBBIO, 2001).

La tradición política en países subdesarrollados sigue siendo liberal, aunque con tendencia al multiculturalismo en pro de derechos de las minorías. Se requiere de alto sentido de equidad y tolerancia; mientras tanto, los conflictos se tornan insolubles. Se niega la posibilidad de dar nuevo enfoque a las causas, sin aceptar que la mayor parte de comunidades políticas han sido multiétnicas. Estas circunstancias, necesitan un modelo idealizado de polis, donde exista comunión de ancestros, lenguajes y culturas, garantes de los asuntos humanos.

Muchos esfuerzos se hacen para entender las pretensiones de los pueblos indígenas, algunos países han migrado hacia el constitucionalismo cultural. Países como: México, Bolivia, Perú, Ecuador y Colombia; incluyen tutela constitucional integral de derechos e intereses humanos y sociales. Ahora reconocen a minorías indígenas, en una forma de Estado plenamente democrático.

"En el mismo año de 1993, el 21 de diciembre, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprueba la resolución No. 48/163 que declara el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas, declaración que pretende impulsar la solución de problemas que enfrentan en el campo de los Derechos Humanos, salud, educación, cultura y medio ambiente, entre otros; sin embargo, aún no se ha propuesto ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el proyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas" (Humanos, 2011).

La convención internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, condena el colonialismo y la segregación de grupos humanos por motivos de raza. Fue suscrita el 21 de diciembre de 1965 y vigente en Guatemala a partir del 17 de febrero de 1983, también prohíbe cualquier acto de superioridad humana.

En el artículo 5, figura el compromiso de eliminar toda forma de discriminación y garantizar a todas las personas la igualdad ante la ley. Debe ser igual el trato en los tribunales y órganos que administran justicia. Derecho político de tomar parte en las elecciones por sufragio universal e igual, y de participar en el gobierno.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo "OIT" sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, fue adoptado el 27 de junio de 1989 en la 76° sesión en Ginebra, Suiza. El Congreso de la República de Guatemala, lo aprueba el 5 de marzo de 1996, mediante el Decreto No. 9 – 96, su artículo 1 dice:

"Se aprueba el convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales. Dicha aprobación se hace bajo el entendido que las disposiciones de la Constitución Política de la República prevalecen sobre dicho convenio, el cual no afecta derechos adquiridos ni tiene efectos retroactivos". Esta norma internacional entra en vigencia en Guatemala el 5 de junio de 1997.

Según el artículo 34 de dicho convenio 169, sus disposiciones serán de aplicación flexible, de acuerdo a las posibilidades que permitan las propias condiciones. Respecto a la justicia, para imponer sanciones penales a la población indígena debe tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. No se sugiere que los pueblos indígenas tengan su propio derecho penal, sino que en las penas se les consideren aspectos que le son particulares.

El 31 de marzo del año 1995, en la ciudad de México Distrito Federal se suscribe el acuerdo sobre identidad y derecho de los pueblos indígenas. Este documento es suscrito por el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca. Se coincide en que la unidad nacional, requiere que dentro de la indivisibilidad del territorio, se reconozca la identidad de las poblaciones indígenas. Se debe garantizar el respeto y ejercicio de derechos políticos, culturales, económicos y espirituales de todos los guatemaltecos.

Para dar viabilidad a los acuerdos, se suscribe en Estocolmo, Suecia, el 7 de diciembre de 1996, el acuerdo sobre reformas constitucionales. Surge el compromiso gubernamental de reformar la constitución, en el sentido de reconocer la identidad de los pueblos: Maya, Garífuna y Xinca, caracterizando al Estado como unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe. Cada

que habla cada etnia, así también, la transmisión de valores culturales.

El acuerdo contempla reformas en la administración de justicia, para resolución de controversias, por normas procesales que persigan castigo al infractor y reparación a las víctimas. Resolución razonada y pronta de conflictos sociales, mediante mecanismos alternos que privilegien la paz social. El compromiso de reformar la carrera judicial, para que el ejercicio de la judicatura sea ejemplar. En materia penal, este acuerdo de reforma constitucional, pretende incluir garantías para la administración de justicia; pretende para el efecto:

"Promover ante el Congreso de la República una reforma del Artículo 203 de la Constitución Política de la República en la que conste una referencia inicial expresa a las garantías de la administración de justicia y, como tal, debe incluir:

  • a) El libre acceso a ella y en el propio idioma;

  • b) El respeto por el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del país;

  • c) La defensa de quien no pueda pagarla;

  • d) La imparcialidad e independencia del juzgador;

  • e) La solución razonada y pronta de los conflictos sociales; y,

  • f) La apertura de mecanismos de resolución de conflictos.

En adición, en párrafo aparte debe recogerse el contenido actual del artículo 203, sintetizado."

(Humanos P. d., 2006)

Las reformas acordadas en 1996, se aprobaron a través del Decreto No. 41 – 98 del Congreso de la República de fecha 26 de octubre de 1998. En cumplimiento de lo establecido para que dichas reformas cobren vigencia, se realiza la consulta popular el 16 de mayo de 1999. Fueron cuatro interrogantes planteadas, que fueron votadas negativamente, oponiéndose la población, de esta manera. a la ratificación a dichas reformas.

El Decreto No. 79 – 97 del Congreso de la República, de fecha 23 de octubre de 1997, reforma el Código Procesal Penal, Decreto No. 51 – 92. Se le adiciona el artículo 552 Bis. que crea los Juzgados de Paz Comunitarios en cinco municipios de la República, donde no existen juzgados de paz.

honorabilidad y arraigo. Dichas personas deben ser nombradas por la Corte Suprema de Justicia como Jueces de paz en materia penal, previa consulta con las diferentes autoridades comunitarias. La norma no determina específicamente en qué personas recae el calificativo de autoridad comunitaria. Otro requisito es que las tres personas deben ser bilingües, hablar y escribir la lengua predominante en la región y el español.

Establecida la jurisdicción, se hizo necesario delimitarla, para ello se fija su competencia. Queda establecido que pueden aplicar el criterio de oportunidad, celebrar audiencias conciliatorias; conocer a prevención, recibir la primera declaración de un imputado, determinar medidas de coerción típicas que estimen procedente, previo a remitir el expediente al tribunal o juzgado competente para conocer y resolver el proceso.

El criterio de oportunidad es una medida desjudicializadora, cuya resolución se emite al finalizar la única audiencia oral. Las audiencias conciliatorias requieren mediación, tanto en conflictos públicos, como privados, haciendo de árbitro, cuya decisión obliga a las partes. También puede ordenar levantamiento de cadáveres, a falta del Ministerio Público.

En cuanto a la territorialidad, se limita a la circunscripción del municipio de que se trata. Tienen como límite todas las leyes de la República, especialmente la Constitución Política, debiendo respetar los Derechos Humanos de las partes.

El acuerdo No, 1–98 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de enero de 1998, en cumplimiento del Decreto No. 79–97, dentro del plazo que se le fija; Crea Juzgados de paz comunitarios en los municipios de: Santa María Chiquimula, Totonicapán; San Rafael Petzal, Huehuetenango; San Luis, Petén; San Miguel Ixtahuacán, San Marcos; y, San Andrés Semetabaj, Sololá.

El acuerdo fija plazo de un año para evaluar el desempeño y pertinencia de dichos juzgados. Podrán establecerse en otros municipios donde no hay juzgados de paz, en base al informe de evaluación de pertinencia que se rinda. A la fecha siguen existiendo los mismos cinco juzgados de paz comunitarios.

casos resueltos. Puede deberse a que sus intervenciones tienen muy limitada competencia, aunque efectivas en cuanto a la coercitividad y cumplimiento.

Es interesante indagar, cuál es la real intensión indígena de autogobierno, autorregulación y autodeterminación. Bueno es imaginar los resultados administrativos, jurídicos y materiales, de concretarse la reforma constitucional. Habría que desarrollar una estructura legal, para que no se contraríe el contenido constitucional y no se afecte los derechos humanos de los ciudadanos en general.

El diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, la Corte Suprema de Justicia emite el Acuerdo No. 1–2016. La norma regula requisitos, selección y nombramiento de los Jueces de Paz Comunitarios. Establece cómo debe ser la relación laboral, de la persona designada, con el Organismo Judicial. Dicha norma surge del Decreto No. 79–97 y del Acuerdo No. 1–98; que fundamentan el Reglamento de Ingreso al Puesto de Juez de Paz Comunitario.

En esta nueva disposición reglamentaria, la Corte Suprema de Justicia incorpora a su organización a los jueces de paz comunitarios, reconociendo puesto y salario. Se establece que los tres jueces y personal de cada juzgado, son integrantes del Organismo Judicial. afectos a la propia ley de servicio civil. Se establece que los jueces que adquieran el título de Abogado, puedan ingresar a la carrera judicial.

Se establece el procedimiento para designación de jueces, antes de su nombramiento formal dentro de la Jurisdicción Oficial, así como los requisitos mínimos para optar a dicho cargo. Puede también observarse que se acude a la figura de "Asamblea General Comunitaria", sin determinar la naturaleza jurídica de la misma. La coordinación de dichas asambleas estará a cargo de personas designadas por la Corte Suprema de Justicia.

Se determina que la actual magistratura de la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo 1 – 2016, formaliza la función jurisdiccional indígena, de conformidad con el sistema jurídico nacional. Debe hacerse notar que se reconoce la jurisdicción de las comunidades indígenas en materia penal, con específicas competencias.

sistema de justicia oficial, con sus preeminencias e inmunidades, pese a que no es requisito esencial, ser Abogado.

Es importante la legitimidad que se da a tal función, al ser designado en asamblea general comunitaria, refrendada a través del nombramiento oficial. Se exigen competencias personales, como la reconocida honorabilidad, el arraigo en el lugar, el dominio del idioma propio de la comunidad y del español. También el postulante debe carecer de antecedentes de comisión de faltas o delitos, sin especificar el tipo. Para su nombramiento, únicamente se requiere que la persona seleccionada por la comunidad, presente el Documento Personal de Identificación, antecedentes penales y policiacos.


Descripción y análisis de la iniciativa de reforma al artículo 203 de la constitución política de la República de Guatemala

Actualmente, la Constitución Política de la República vigente establece:

"Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes".

"A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca; y Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia".

El texto actual, otorga exclusividad absoluta del ejercicio de la funcion jurisdiccional del Estado, al Organismo Judicial. Lo integra la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, Los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, Los Juzgados de Mayor Riesgo, los Jueces específicos, los Jueces de Paz y los Juzgados de Paz Comunitarios.

Jurisdiccional que constituye la administración de justicia.

La propuesta de reforma indica: se reforma el artículo 203, el cual queda así:

"ARTÍCULO 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad para juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones".

"Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público".

"La función jurisdiccional se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca".

"Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias normas, procedimientos, usos y costumbres siempre que no sean contrarios a los derechos consagrados en la Constitución y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Para este efecto deberán desarrollarse las coordinaciones necesarias entre el Sistema de Justicia Oficial y las autoridades indígenas" (Nacional, 2016).

En el penúltimo párrafo de la propuesta de reforma, se suprime la frase "Con Exclusividad absoluta". La supresión da lugar a que exista otro ente, fuera del control del Organismo Judicial, que pueda ejercer funciones jurisdiccionales.

Dejaría de ser una funcion exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y de los órganos jurisdiccionales dependientes de este alto organismo del Estado. Son funciones absolutas, puesto que no se determinan competencias específicas, lo que quiere decir que las comunidades indígenas se regiran de acuerdo a su propio derecho.

de Paz Comunitarios. Su competencia es del ramo penal y dadas sus propias caracteristicas, así que aplica normas no escritas de sucesión tradicional. Se limita a conocer y resolver asuntos determinados, con absoluto respaldo del sistema de justicia oficial.

Queda duda respecto a la tolerancia, aceptación y cumplimiento de las acciones que se le imponen al infractor. Se evidencia en los procedimientos, aspectos de venganza colectiva. Puede haber penas que someten a servidumbre o esclavitud al infractor, para la supuesta reparación del daño causado. Puede afectarse la dignidad de la persona, a través de signos de humillación, en las acciones públicas que el condenado debe cumplir para evidenciar su verguenza. También puede darse el extremo de la tortura, en el caso de los azotes o latigazos como condena.

El último párrafo que se adiciona al Artículo 203 constitucional, crea y reconoce constitucionalmente la figura de "Autoridades Indígenas". Se atribuyen funciones jurisdiccionales fuera del control del Organismo Judicial. Se interpreta que se créa un nuevo sistema jurisdiccional, que además se regirá por sus propias normas, procedimientos, usos, costumbres y tradiciones. Este tipo de Derecho (Derecho Indigena) será la fuente reconocida para toda resolucion o decisión que como autoridad emitan.

El Derecho Indígena, aplicará normas, usos, procedimientos y costumbres, no escritas, para resolver problemas o litigios sometidos a su conocimiento. Reconoce como límite, el respeto a Derechos Humanos internacionales y los establecidos constitucionalmente. Deberán realizarse coordinaciones entre el sistema de justicia oficial y las autoridades indigenas.

Se hace notar el poder absoluto que tendrán las autoridades indígenas y la discrecionalidad en la aplicación de este derecho paralelo que se instituye.

Actualmente, la Corte Suprema de Justicia debe consultar a las Autoridades Indígenas, la fecha de realizacion de las asambleas comunitarias. En asamblea se designa públicamente a un juez de paz comunitario.

Dicha autoridad. También es discutible la conformación de la comunidad y de los procedimientos establecidos para realizar dicha asamblea. Existe la interrgante sobre qué estatutos determinan el procedimiento para delegar una persona, de tres que integrarán el juzgado que regirá, en materia penal, la conducta de toda la comunidad.

No se aclara respecto qué personas se consideran Autoridad Comunitaria, cual es el poder que ejercitan, quien y como se delega ese poder y su trascendencia en la vida comunitaria y municipal. El sistema político oficial establece que Guatemala, para su administración se divide en departamentos y municipios, la autoridad local se elige en comicios electorales, cada cuatro años. La autoridad departamental actúa por delegación del Presidente de la República.

Ancestralmente, se dice que la estructura social indígena se autoconfiguraba, dando reconocimiento especial a una persona por la trayectoria vivida, tanto en calidad como en cantidad. Era requisito de eligibilidad de un individuo considerado lider para ostentar ese título de autoridad en la comunidad. Pero el sistema jurídico y democrático es representativo y establece mecanismos para elegir a la persona que el pueblo quiere que ejerza autoridad.

La legitimidad positiva de las denominadas autoridades indigenas, carece de regulación legal, escrita, material y vigente. Se contradice el sistema de legalidad, característico de una república democrática, que determina que la función pública es indelegable y no puede ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución. Las autoridades estan al servicio del Estado, responsables por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

ARTÍCULO 203 CONSTITUCIONAL

  • Implicaciones

El pensamiento monista liberal abriga la aspiración integracionista del derecho, que orienta el monopolio de manifestación de fuerza del Estado. En contrario, el pensamiento afín al Pluralismo Jurídico, se antepone a dicha concepcion, que desarrolla una visión aspiracional y realista del derecho. El pluralismo jurídico afirma la posibilidad de coexistencia de varios sistemas jurídicos, dentro de un mismo territorio, en aplicación independiente.

El derecho monista toma como base de estudio el control social que corresponde al Estado, mientras el pluralismo fundamenta su doctrina en el realismo positivo. Considera al poder jurídico inherente a la comunidad, lo cual se sustenta en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El instrumento internacional trata sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paises Independientes. Fué adoptado el 27 de junio de 1989, en Ginebra, Siuza en la 76° conferencia de la organización internaional del trabajo. Regula el trato que los grupos indígenas deben recibir del Estado. Las condiciones sociales, culturales y económicas, distinguen a sectores de la colectividad nacional, cuya indiferencia les obliga a regularse por su costumbre.

El derecho a la libre determinación de los pueblos se encuentra reconocido en el Pacto Internacional sobre Derechos Económigos, Sociales y Culturales. Esta convención de la Organizacion de las Naciones Unidas, cconstituye un postulado que busca abolir el colonialismo. La Carta de las Naciones Unidas acoge como órgano interno de la Organización, al Consejo de Administración Fiduciaria. Organo competente para gestión de independencia de territorios constituidos en fideicomisos. El último territorio que alcanza su independencia, el uno de octubre de 1994, fue las islas del pacífico Palau. Para el Derecho internacional, pueblo es un todo social.

El sistema jurídico del Estado es un elemento esencial, aceptado en el término de un sistema jerarquico de normas, que parte de la norma suprema que es la Constitución. La integridad legal rige a todos los habitantes, se hilbana coherentemente, idealmente, en atención a circunstancias sociales.

Dicho sistemas, aplica a toda persona que se encuentren dentro de su ámbito territorial, marítimo y su extensión hacia el espacio aéreo.

La pretendida reforma al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala se fundamenta en Instrumentos internacionales. Desarrolla mecanismos para eliminar toda forma de discriminación y racismo. Sus disposiciones impulsan la materia de derechos humanos, reconociendo el derecho de los pueblos indígenas. Busca alcanzar la igualdad de los seres humanos a través de mecanismos gubernamentales progresivos de atención y desarrollo.

La preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno, en materia de derechos humanos, para algunos tratadistas, no supone que desplace a la constitución. Prevalece el contenido de dichos instrumentos, cuando en casos concretos, un hecho es regulado por una ley interna en sentido distinto.

Para la doctrina del derecho, las leyes deben ser de aplicación general, impersonales y abstractas. Importa evidenciar que la reforma al artículo 203 de la constitución, contradice su propio contenido en los artículos siguientes:

"Artículo 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí".

La parte dogmatica constitucional reconoce que en todo el territorio habitan seres humanos iguales en dignidad y derechos. Los hechos discriminatorios son prohibidos y penados por la Ley, bastaría aplicarla.

Siendo derechos humanos: la libertad, la igualdad y la no discriminación; todos los ciudadanos deben coexistir dentro del territorio. Los derechos citados imponen condiciones de respeto reciproco a la dignidad individual. En virtud de lo anterior, no puede existir derecho para cada individuo, sino todos se benefician del mismo derecho del Estado.

En la Gaceta No. 24 de la Corte de Constitucionalidad, se registra el expediente No. 141–92, y en la pagina No. 14 de la sentencia de fecha 16 de junio de 1992, refiriendose al Principio de Igualdad, resuelve lo siguiente:

"…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…" (Gaceta No. 24, 1992).

La resolución de fecha 04 de noviembre de 1998, de la opinion consultiva solicitada por el Presidente de la República, según el expediente No. 482 – 98, registrado en la Pagina No. 698 de la Gaceta No. 59, emitida por la Corte de Constitucionalidad, amplía el aspecto de la igualdad de la manera siguiente:

"… debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes sus desigualdades materiales, sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa por dos aspectos: Uno, porque tiene expresión constitucional; y otro, porque es un principio general del Derecho. Frecuentemente ha expresado la Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones, también diferentes, no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad…" (Gaceta No. 59 Pag. 698, 1998)

Es innegable que los seres humanos presenten diferencias físicas, económicas y sociales que les caracteriza. Estas diferencias no implican de manera alguna, que la Ley realice excepciones en atencion a las referidas diferencias. La igualdad en dignidad y derechos es en materia de derechos humanos.

Desiguales, pasa a ser un movil político. Actitud que en lugar de sistematizar el derecho, lo hace confuso y disperso. Hombre o mujer merecen el mismo trato legal, como sujetos de derechos.

La igualdad supone que ningun ser humano puede, ni debe enseñorearse sobre otro. Ninguna persona puede atribuirse superioridad humana. Aún existiendo diferencias entre si, no puede un ser hummano someter a otro forzosamente a servidumbre. Nadie debe sentirse obligado a realizar un acto contrario a su voluntad o sin contraprestación.

El derecho consuetudinario incluye penas para reparar el daño o perjuicio sufrido por la víctima de delito, que someten a servidumbre a la persona que resulta ser responsable. Esta implicación puede ser mayor si prospera la reforma al artículo 203 constitucional.

El debido proceso se refiere a que toda persona que transgrede la ley, tiene derecho a que se le escuche por autoridad judicial competente y preestablecida. El juez está obligado a aplicar en cada caso, las condiciones y oportunidades establecidas en las fase del proceso, que no puede variar en otra persona. Implica que hechos tipificados como delitos, sean conocidos y juzgados por jueces competentes que aplican procedimientos preestablecidos por la ley.

Existen tribunales especiales, con competencia para conocer determinados delitos, establecidos en atención a distinciones especificas de los sujetos. Requieren que la misma ley, por razones fundadas les reconozca la calidad y competencia. La especialidad de jurisdicción, puede, en este caso, ser definida por ámbito de persona, materia, tiempo o espacio; esta competencia determina el fuero.

La competencia es indispensable una vez reconocido el fuero personal, material, espacial o temporal. La Constitucion prohibe restringir la libertad de las personas, de ser necesario, la disposicion debe provenir de autoridad judicial competente. En la reforma constitucional se reconoce a las autoridades Indigenas, quienes determinarán sus propias competencias.

La persona, que por infracción a la ley, es detenida, debe ser informada de sus derechos, de manera sencilla y en el idioma que hable.

Respecto al hecho, declarando únicamente ante autoridad judicial competente. Es innegable que toda persona sometida a la autoridad judicial competente, acusada de participar en hechos prohibidos por la ley, tenga defensa. Debe contar con medios que le permitan defenderse de posibles arbitrariedades que la autoridad cometa en su perjuicio. La garantía de defensa técnica y profesional, se exige en todo ámbito en que se ejercite la facultad sancionadora o la fuerza del Estado.

De prosperar la reforma al artículo 203 constitucional, deberá desarrollarse la garantía de defensa en la nueva jurisdicción. Debe fijarse plazos para cada fase procesal y para la resolución de la autoridad indígena, así como los procedimientos. También debe regularse la participación de la defensa establecida, en dichos actos procesales. La norma constitucional en el artículo 10 prohíbe detener a personas en lugares que no han sido legalmente creados públicamente como prisión preventiva. Deberá establecerse si existirán centros de detención para personas indígenas en la nueva jurisdicción.

Otra posible implicación, de aprobarse la reforma al artículo 203 constitucional, será cuáles o cuantas serán las instancias en la nueva jurisdicción indígena. Tiene relación con la determinación del fuero, en la unidad del sistema jurisdiccional nacional, también con la defensa y debido proceso. Al ejercitar su derecho de defensa, la persona indígena, ante una resolución de tribunal indígena competente. Debe determinarse qué órgano jurisdiccional indígena conocerá y resolverá vicios evidenciados en el proceso ya conocido y resuelto.

En la nueva dinámica jurisdiccional, en la figura del pluralismo jurídico, este sistema distinto al sistema de justicia oficial, coexiistirá dentro del territorio. Queda también la interrogante sobre qué institución velará por el cumplimiento de las garantías constitucionales y los mecanismos para hacerlas cumplir. Si habria modificaciones a la tramitacion del amparo, de la exhibición personal o de procesos de inconstitucionalidad que se tenga que conocer y resolver.

Se observa cierta implicacion relativa a la superlegalidad de los derechos humanos, del artículo 44 constitucional. La norma avala derechos que aunque no figuren expresamente en la Constitución, se consideren inherentes a la esencia humana. No existe jerarquía que haga prevalecer un derecho humano sobre otro.

Facultades de las autoridades indígenas. Habría que desarrollar todo un procedimiento probatorio que permita respaldar el dícho de una persona en contra de otra. Se deberá contar con un sistema de valoración de dichas argumentaciones para determinar la existencia del hecho. Maneras claras para que se pruebe la participación y responsabilidad del sindicado. La Constitución en el artículo 14, establece como derecho fundamental que: "Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada."

Esta presunción es definida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 02 de mayo del año 2001 como:

"…una presunción iuris tantum", dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor…" (GACETA No. 60 Sentencia, 2001).

Otra implicación radica en la publicidad del proceso; la Ley de Acceso a la Información Pública garantiza, a toda persona, conocer las actuaciones de las autoridades. La parte procesal penal, reconoce ese derecho a los sujetos procesales. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de 1995 indica:

"…En concordancia con la citada disposición, el artículo 314 del Código Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar reserva…" (GACETA No. 35. SENTENCIA, 1995)

El Derecho de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, establecido en el artículo 29 de la Constitución, es una implicacion adicional. En qué personas y cómo podrán las autoridades indígenas garantizar ese derecho, a fin de que nadie se quede sin ser atendido. Deberá regularse, qué trato recibirían personas de otras etnias, mestizos y extranjeros, si acuden a requerir auxilio a la jurisdicción indígena.

Nulidad de normas que aplique la jurisdicción indígena, cuando disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. El amparo es susceptible de aplicación en todo ámbito, no hay materia o persona que se exceptúe de su influencia.

Cómo, la jurisdicción indígena, aplicará el principio de supremacía Constitucional, siendo fundamental, ya que de ella deviene su propio reconocimiento y vigencia. La aprobación de varios instrumentos internacionales, como el convenio 169 de la "OIT", cuyos preceptos en ningun caso serán interpretados por encima de lo que establece la Constitución. Al respecto, en la sentencia de la Corte de Constiitucionalidad, de fecha 01 de febreri de 1994 resuelve:

"…Uno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44… el 175… y el 204…" (GACETA No. 31 , 1994).

Qué figura de autoridad indígena, tendría facultad de accionar contra infractores de derechos humanos de manera pronta y sencilla; a la vez, la manera en que se interpreta la facultad que tendría la comunidad, de resistirse a la autoridad que pretenda vulnerar derechos y garantías que la constitucion garantiza.

Al reconocerse la jurisdicción indígena, en el parámetro del pluralismo juridico, la promoción de la cultura de las comunidades corresponderá a ellas mismas. Será a través de normas, que emitan las autoridades indigenas, para enriquecerlas, para restaurarlas, para recuperarlas, promoverlas e investigar cientificamente su origen y desarrollo.

Puede ser que en el ejercicio jurisdiccional, se presenten situaciones respecto a derechos relativos al patrimonio cultural. Situaciones en cuanto a hallazgos arqueológicos, monumentos históricos, administración de bienes, divulgación y desarrollo de parques o centros ceremoniales ancestrales. Tabién ciudades, parques y monumentos declarados patrimonio mundial, que están sometidos a régimen especial de conservación.

La proteccion del arte, folklore y artesanías. Mantener coordinación con las autoridades oficiales, para el comercio de su produccion artesanal y el impulso de venta, nacional e internacionalmente.

Se debe garantizar el Derecho a la libre espresion creadora, y estimular el emprendedurismo artístico, intelectual, económico y científico. También deberán mostrar interés especial, a la conservacion y desarrollo del medio ambiente. Con mayor razon y en atención al vínculo ancestral con la madre tierra y los elementos de la naturaleza: tierra, aire, agua y fuego en armonía con su propia cosmovisión. Bajo y dentro el respeto que se debe a pobladores que tienen reconocido arraigo en la comunidad y que no pertenecen a la misma etnia.

Incidencias

La reforma al artíiculo No. 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, incidirá en muchos aspectos de la vida nacional. Incidencias que provocarán confusión en el acomodo a la nueva concepcion dual del Sistema Juridico Nacional. Dentro de la propia modalidad del pluralismo jurídico. Deben desarrollarse algunos aspectos para hacer positivo el ejercicio de la nueva jurisdicción de comunidades indigenas.

En la nueva jurisdicción incidirá la determinación del ámbito material del derecho indigena, especialmente, la manera en que se sustancien los procesos.

El respeto y observancia del derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, en su propia gobernabilidad. Cómo será el diseño de las instituciones, sus atribuciones y los enlaces de coordinación en su propia estructura de sistema jurídico indígena.

Habrá incidencia en la organización administrativa y política del territorio nacional. Las comunidades indígenas diseñarán sus propias delimitaciones. Podrían incluir municipios, departamentos o segmentos de estos en una nueva figura territorial que abarque la influencia de la etnia en un espacio determinado. Esto incidirá en la competencia por razon de territorio, de cada uno de los órganos jurisdiccionales indígenas en su respectiva materia.

Sus respectivas comunidades. En la relacion que observarán con las autoridades municipales, del sistema jurídico oficial. En este aspecto, podría llegarse consolidar en una misma persona la concentración de poder.

Si la comunidad indigena es total en el municipio, sería ideal, unificar autoridad indigena y oficial; habría enconces unidad de liderazgo, unidad de intereses y unidad de esfuerzos, para el desarrollo local.

La incidencia territorial llevaría a una configuracion matricial (por capas), una matriz con delimitación oficial y otra matriz sobrepuesta, la distribucion territorial conforme a las raices ancestrales por cada etnia.

Al aplicar el convenio 169 en diferentes materias, como la materia civil, habría incidencia sobre la propiedad y dominio de bienes inmuebles. En materia administrativa, incidencia sobre el funcionamiento de instituciones de gobierno y servicios comunitarios a cada grupo indígena. En materia penal, eventualmente podrían conocer la extinción del dominio sobre bienes considerados territorios indígenas. En materia ambiental, en el cuidado y preservación del ecosistema local, conforme a la cosmovisión propia. En materia tributaria, incidencia sobre cargas impositivas, a las que estarían afectos los integrantes de cada comunidad indígena, para obten recursos.

La reforma incidirá en aspectos importantes de sobrevivencia y orden público, su regimen necesitará ser protegido y defendido. En seguridad y defensa habrá incidencia en áreas fronterizas, aguas interiores y mar territorial. El ejercicio de jurisdicción es componente de soberanía, también como sujeto de derecho internacional público.

En la seguridad preventiva y desarrollo de política criminal, la coordinación entre comunidades indígenas y Estado, incidirá en que el apoyo estatal sea oportuno, en caso se requiera.

En la unicidad territorial, la coexistencia de varias naciones, debe constantemente evaluarse según las incidencias que se observen, para la armónica convivencia y la paz social. El reconocimiento y respeto de cada jurisdicción, en situaciones determinadas, participación, cesión y negociación para hacer o permitir algo.

Autoridades oficiales. Su procedencia y modo de acceder al cargo, es considerada una manifestación elemental de democracia, para cada nación.

En democracia, el soberano pueblo delega su representación para la cosa pública, en autoridades que elige mediante voto libre, lo cual otorga legitimidad.

La reforma incidirá en el reconocimiento de la plena soberanía que el Estado ejerce sobre el territorio nacional, segun el artículo 142 constitucional. El territorio se integra por el suelo, subsuelo, aguas interiores (ríos, lagos, corrientes y arroyos), el mar territorial, la zona contigua y los recursos del lecho y subsuelo marinos existentes en la zona económica exclusiva. El Estado ejerce plena soberanía, sobre el espacio aéreo, que se extiende sobre los componentes mencionados, de dicho territorio. Habrá casos en que el Estado cederá ese ejercicio pleno, para permitir que las autoridades indiigenas dispongan del territorio en que viven. Pueden existir casos, en que buscarán disponer del territorio, que consideran que ancestralmente les pertenece.

La capacidad del Estado para hacer cumplir sus leyes en el territorio nacional, asegurael cumplimiento de fines que redundan en el bienestar general. La reforma pretendida incidirá en ese aspecto, pues en cada comunidad indígena se reconocera au propia autoridad. Se aplicará a cada hecho, en base a la costummbre tradicional, lo que sus propias autprodades indígenas consideren pertinente.

El ejercicio de jurisdicción es facultad del Estado, a través del cual, ejerce soberanía sobre biienes jurídicos que protege a todo ciudadano. Implica ejercer el poder público por delegación del pueblo.

La reforma incidirá, puesto que la jurisdiccion en las comunidades indígenas, será el ejercicio del poder público delegado por la comunidad a sus autoridades.

La Constitución ordena que; "…el ejercicio del poder debe estar sujeto a la constitucion y a la ley", agregando que "…ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o politica, puede arrogarse su ejercicio".

serán públicas, indelegables y al servicio de su comunidad. Deberan ser responsables por su conducta, habrá que regular a quién o ante quién rendirán cuentas.

La evolución del derecho se debe en gran parte a la lucha de la humanidad por imponer límites a quienes detentan el poder. Toda norma legal, partiendo de la Constitución, busca librar al ciudadano, de los abusos y arbitrariedades en que la autoridad incurre o puede incurrir en su ejercicio.

Conclusiones

  • Dentro de las principales incidencias que puede observarse en la implementación y reconocimiento de la Jurisdiccion que regirá a las comunidades indígenas en aplicación del derecho indígena, dadas las limitaciones en cuanto al respeto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario, y a los Derechos Humanos que la Constitución garantiza; puede mencionarse la libertad, la igualdad, el debido proceso, la defensa en juicio, la presuncion de inocencia, el libre acceso a tribunales y a la información. Garantizar el respeto esos derechos, implica desarrollar el derecho positivo material, escrito, que no de lugar a arbitrariedades y abuso de poder.

  • El pluralismo jurídico, permite la coexistencia de dos o más sistemas jurídicos con capacidad jurisdiccional. El sistema jurídico actual es monista y liberal, tiene como base la constitución y su principal fuente de derecho es la ley escrita. El derecho indígena es consuetudinario y su fuente principal es la costumbre, que no está escrita en una ley material. La coexistencia de varias jurisdicciones, según el pluralismo jurídico, no afecta la unicidad territorial y soberanía del Estado.

  • La constitución vigente otorga exclusividad absoluta al Organismo Judicial, para el ejercicio de la jurisdicción. La justicia se aplica a través de la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones, Tribunales y Juzgados establecidos por la ley. Es prohibido que otras autoridades intervengan o influyan en las decisiones judiciales. Al cumplir con instrumentos internacionales de derechos humanos y los acuerdos de paz, el Estado de Guatemala, crea los Juzgados de Paz Comunitarios. Aplican justicia en base a derecho indígena y su competencia es en materia penal, limitada a procesos conciliatorios y medidas desjudicializadoras en base a costumbres.

  • La propuesta de reformar el artículo 203 constitucional busca reconocer a las autoridades indígenas. Pueden ejercer jurisdicción en las comunidades indígenas, en base al derecho consuetudinario. Su límite es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los derechos consagrados en la constitución.

  • La reforma incidiría en la libertad e igualdad de los guatemaltecos, en la configuración administrativa territorial y en la soberanía sobre recursos y espacios. Habría incidencia en la seguridad y defensa del Estado, en el cumplimiento de deberes y en la provisión de servicios públicos. En el acceso a la propiedad y disposición de los bienes inmuebles, tiene incidencia por la tenencia y distribución de la tierra y restitución de territorios ancestrales. Incidirá en el trato y protección de menores, mujeres y ancianos, cuyos derechos son especialmente atendidos.

  • La constitución vigente, en los artículos del 66 al 70 ya se reconoce y respeta a las comunidades indígenas, sus propias costumbres, bienes y formas de vida. En el artículo 70 constitucional se establece la creación de una ley específica, para regular ese reconocimiento. La creación de dicha ley, podría hacer innecesaria la reforma al artículo 203.

Recomendaciones

  • Se recomienda desarrollar coordinaciones entre el sistema de justicia oficial y las autoridades indígenas. Las autoridades indígenas tendrán libertad de establecer sus propios órganos jurisdiccionales, con sus respectivas competencias por razón de materia, territorio, cuantía y grado.

  • Los guatemaltecos deberán determinar claramente a qué pueblo pertenecen, con su respectiva jurisdicción; reconocer, elegir y someterse a su propia autoridad. El Estado deberá determinar qué guatemaltecos reconocerán, elegirán y se someterán a las autoridades oficiales. Esto podría implicar modificaciones en temas: electoral, político – administrativo, territorial, tributario y de seguridad.

  • La reforma implicaría diseñar cada sistema jurisdiccional acorde con los derechos constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos. Siendo el derecho indígena no escrito, implicaría establecer certeza en cuanto a la libertad de acción y las prohibiciones. Respecto a la detención legal, implicaría establecer centros de detención y plazos para observar ese principio. Implica además, coordinar mejores sistemas de provisión de defensa en tribunales indígenas. Crear mecanismos de investigación, detención y sistema de valoración de la prueba; la presunción de inocencia, la irretroactividad y tipicidad de las figuras delictivas.

  • De concretarse la reforma, habría que establecer los límites de la autoridad indígena. Regular el marco de sus atribuciones en el ejercicio jurisdiccional y la competencia de quien vele por su buen desempeño. Los sistemas de acceso a la información, de comunicación y de registro, en el derecho indígena no escrito. Así también, se debe garantizar el libre acceso a tribunales de justicia y dependencias del Estado. Establecer qué instancias abrían para asegurar el debido proceso.

  • Para no alterar el sistema jurídico nacional, la unicidad territorial, los derechos que le corresponde garantizar al Estado, debe reconocerse el fuero indígena. Este fuero puede desarrollar todo un sistema jurisdiccional en primera instancia, pero la segunda corresponde al sistema de justicia oficial. Es atribuido a la persona, en este caso, por el hecho de ser indígena, calidad que deberá establecerse. Debe hacerse especial reconocimiento, al individuo, quien decide qué jurisdicción se le aplica. Idealmente las comunidades indígenas deberían ser homogéneas en etnicidad, para no generar discriminación o exclusión.

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Guatemala, 17 de enero del 2017

 

 

 

Autor:

Eric Francisco Espinoza.

E150023

Partes: 1, 2
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