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Partidos políticos en Honduras (1870-1911) (página 5)




Enviado por Darío Izaguirre



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También son ciudadanos, los mayores de diez y ocho años que con las cualidades expresadas tengan grado literario, o sean casados. ninguno de los contenidos en este artículo tendrá voto pasivo, sino con arreglo a las leyes.

Los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía. ARTÍCULO 14

Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos en la República. ARTÍCULO 15

Pierden la cualidad de ciudadanos:

  • 1. Los sentenciados por delitos que merezcan pena más que correccional, hasta obtener rehabilitación.

  • 2. Los que admitan empleos de otros Gobiernos sin licencia del Congreso, con excepción de los de Centro América; y

  • 3. Los que se naturalicen en país extranjero.

ARTÍCULO 16

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  • 1. Por hallarse procesado criminalmente y tener decretado auto de prisión.

  • 2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas, requerido judicialmente de pago.

  • 3. Por conducta conocidamente viciada, o vagancia calificada

  • 4. Por enajenación mental, legalmente declarada; y

  • 5. Por ser sirviente doméstico cerca de la persona.

CAPÍTULO VI – DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 17

Se dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán de diez mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se reúnen los datos estadísticos para formar aquella división, se elegirán tres Diputados propietarios y dos suplentes por cada uno de los departamentos de Comayagua, Tegucigalpa, Gracias y Olancho y dos suplentes por cada uno de los de Santa Bárbara, Yoro y Choluteca.

ARTÍCULO 18

Las elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas, dividiendo los departamentos y distritos en cantones, y disponiendo se formen registros de cada cantón, teniendo voto los inscritos únicamente.

Por ahora se harán las elecciones en la forma prevenida por la ley. CAPÍTULO VII – DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO ARTÍCULO 19

El Poder Legislativo de la República se ejercerá por un Congreso de Diputados elegidos en los términos que se ha dicho.

Se reunirán cada dos años sin necesidad de convocatoria del 1 al 15 de enero. Sus sesiones durarán sesenta días, pudiendo cerrarlas antes, de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrán extraordinarias cuando sean convocadas por éste; en cuyo caso sólo se ocuparán de las causas que motiven su reunión.

Un número menor de representantes tiene facultad para tomar inmediatamente las medidas convenientes para hacer concurrir a los demás, hasta conseguir su plenitud. La primera Legislatura no se disolverá sino cuando haya emitido las siguientes leyes:

  • 1. La de Elecciones.

  • 2. De Hacienda.

  • 3. De Justicia.

  • 4. De Gobernadores Políticos y Municipalidades; y

  • 5. La que establezca las condiciones bajo las cuales debe admitir la República la inmigración extranjera.

ARTÍCULO 20

El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los miembros electos. Para que haya resolución basta la mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO 21

El Congreso se reunirá en la Capital de la República; pero el ya instalado, podrá decretar su traslación a otro punto por causas graves que el mismo calificará.

ARTÍCULO 22

Las credenciales de los Representantes durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos una sola vez: pero a los dos años del mismo período, se renovará la mitad de los miembros del Congreso, designando por sorteo, que hará el mismo, al cerrar sus sesiones. La renovación sucesiva se hará por el orden de antigüedad.

ARTÍCULO 23

Para ser electo Representante se requiere ser mayor de treinta años, natural o vecino del departamento en que se hace la elección y ser dueño de un capital libre y conocido que no baje de mil pesos, o Licenciado en cualquiera de las facultades mayores.

CAPÍTULO VIII – DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 24

Corresponde al Poder Legislativo:

  • 1. Calificar la elección de sus miembros y aprobar o no sus credenciales.

  • 2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios.

  • 3. Admitir las renuncias que unos y otros hagan por causas legalmente comprobadas.

  • 4. Formar su reglamento interior.

  • 5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

  • 6. Crear jurisdicciones y establecer en ellas Tribunales y Jueces para que a nombre de Honduras conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de asuntos civiles y criminales que ocurran en la República.

  • 7. Señalar las atribuciones de los diferentes funcionarios públicos.

  • 8. Decretar reglamentos para el régimen interior de los demás Poderes.

  • 9. Decretar tasas e impuestos en proporción a la riqueza pública.

  • 10. Acordar empréstitos forzosos en circunstancias extraordinarias, consultando el haber de cada uno de sus habitantes.

  • 11. Crear el ejército y milicias de la República.

  • 12. Determinar la fuerza permanente.

  • 13. Declarar la guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el Ejecutivo; y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo haya ajustado, si mereciesen su aprobación.

  • 14. Procurar el desarrollo de la instrucción pública decretando estatutos y métodos adecuados.

  • 15. Crear y suprimir empleos, y asignar, aumentar o disminuir sus sueldos.

  • 16. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes a la patria.

  • 17. Arreglar los pesos y medidas. Promover las vías de comunicación. Decretar las armas y pabellón de la República; y determinar la ley, peso y tipo de la moneda

  • 18. Conceder indultos y amnistías.

  • 19. Nombrar los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y conferir los grados de Brigadier arriba, inclusive.

  • 20. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los individuos de los Supremos Poderes, Ministros del despacho y Agentes Diplomáticos de la República.

  • 21. Admitir las renuncias que por causas graves hagan de sus oficios los mismos empleados, y la dimisión de brigadier arriba, inclusive; y

  • 22. Fijar y decretar bienalmente los gastos de la administración en todos los ramos de hacienda pública arreglando su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda nacional e interior, designando fondos para su amortización.

ARTÍCULO 25

No podrá el Poder Legislativo, salvo en los casos que esta Constitución determina, conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar las que en ella lleva detalladas.

ARTÍCULO 26

El Poder Legislativo puede delegar en el Ejecutivo las facultades siguientes:

  • 1. Legislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra y marina.

  • 2. Aprobar o decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que deban tenerlos y los proyectos sobre creación de fondos que le presentaren.

  • 3. Arreglar el sistema de pesos y medidas. Promover las vías de comunicación ordinarias. y;

  • 4. Decretar los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Comercio y Minería. De estas facultades sólo podrá hacer uso en receso del Poder Legislativo; y con el voto ilustrativo de una comisión de personas competentes; que el Congreso o el mismo Ejecutivo elegirá. Dadas estas leyes, cesa la delegación.

ARTÍCULO 27

El Congreso se ocupará de preferencia de los asuntos que comprenda la memoria del Gobierno. ARTÍCULO 28

Cuando el Congreso hubiere de tratar de los intereses de la Iglesia, o de cosas que se relacionen con ellos, podrá convocar al Prelado Diocesano, para que por sí o por medio de un delegado, concurra a la sesión si lo tuviere a bien, con voto ilustrativo.

CAPÍTULO IX – DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 29

El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que llevará el título de Presidente de la República, nombrado directamente por el pueblo hondureño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, el Congreso lo elegirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

ARTÍCULO 30

Cuando el Presidente tuviese a bien depositar su autoridad por alguna causa, lo hará en uno de los tres diputados que designara el Congreso para este objeto; y en caso de muerte, remoción, renuncia o impedimento de aquel funcionario, los Ministros del despacho asumirán el Ejecutivo, debiendo proceder inmediatamente a designar en sorteo público, el Diputado que entre los designados deba ejercer el Gobierno. Para este caso serán convocados los funcionarios públicos de mayor categoría que se hallaren en el lugar donde se practique. En falta de los Ministros del despacho, recaerá el Poder en el Diputado que entre los designados se hallare a menor distancia de aquellos, y estando a igual, recaerá en el primer designado, sucediendo los demás por el orden de su nombramiento.

ARTÍCULO 31

Para ser Presidente se requiere ser padre de familia, mayor de treinta años, del estado seglar, natural de Centroamérica, con vecindario de cinco años en Honduras, de notoria honradez, e instrucción, ser dueño de un capital en bienes raíces que no baje de cinco mil pesos, libre de todo gravamen y ubicado en el territorio de la República y no haber hecho la guerra a ésta en calidad de caudillo simplemente, o en la de jefe militar, desde la emisión de esta Carta en adelante.

ARTÍCULO 32

Antes de proceder el Congreso a declarar o a hacer esta elección, se informará y calificará en sesión secreta si los candidatos reúnen las condiciones del artículo anterior, y desechando a los que no las tengan, procederá en sesión pública a declarar o verificar la elección, la cual se hará por cedulas, que se recogerán en una urna.

ARTÍCULO 33

El período presidencial será de cuatro años, sin lugar a reelección sucesiva. Comienza el 1 de febrero del año de la renovación.

ARTÍCULO 34

El Presidente de la República es Comandante en jefe del ejercito y armada. CAPÍTULO X – ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO ARTÍCULO 35

Corresponde al Poder Ejecutivo:

  • 1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.

  • 2. Conservar la paz y tranquilidad interior, conforme a las leyes.

  • 3. Públicarlas y hacerlas ejecutar, y usar del voto del modo establecido.

  • 4. Proponer al Congreso por medio del Ministerio, los proyectos de ley que crea convenientes, con las restricciones del Artículo 45.

  • 5. Presentar al Congreso por el mismo órgano, a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias un informe circunstanciado de todos los ramos de la administración pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación o mejoras; y una cuenta exacta del bienio vencido, con el presupuesto de gastos del venidero y medios para llenarlo. Y si dentro del término expresado los Ministros no cumplen esta obligación, quedarán por el mismo hecho destituidos de sus funciones. El presupuesto no excederá al producto de las rentas ordinarias.

  • 6. Públicar anualmente un estado de los ingresos y egresos de las rentas públicas.

  • 7. Dar al Congreso los informes que le pida, pudiendo retener los documentos de los asuntos que demanden reserva, a menos que sean para exigirle la responsabilidad. Durante la guerra no es obligado a exhibir los planes de campaña.

  • 8. Hacer efectiva la concurrencia de los representantes en la época en que debe aparecer el Congreso; y convocar a este para sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; llamando, mientras se reúnen las juntas preparatorias, a los suplentes de los propietarios que hayan fallecido.

  • 9. Proponer amnistías al Congreso, cuando el bien público lo exija, y concederlas por si en receso de aquel.

  • 10. Levantar todas las demás fuerzas necesarias sobre la decretada por la ley, para repeler invasiones o contener rebeliones pudiendo en este único caso, si los recursos ordinarios no bastasen, proveerse de los que necesite por un empréstito general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.

  • 11. Expedir reglamentos y ordenes para la ejecución de las leyes.

  • 12. Nombrar y remover a los Ministros del despacho y a los demás empleados de su libre nombramiento, admitir sus renuncias, y conceder retiro a los jefes y oficiales del ejército y marina, con arreglo a las leyes.

  • 13. Nombrar a los Jueces de primera instancia del fuero común a propuesta en terna de la Corte de Justicia; y admitir sus renuncias. No podrá en ningún caso devolver la terna presentada.

  • 14. Nombrar así mismo los demás empleados, cuya provisión no este reservada a otra autoridad.

  • 15. Cuidar que los Magistrados y Jueces asistan puntualmente a sus despachos, para que los asuntos no sufran retraso, pudiendo compelerlos en caso necesario.

  • 16. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, y dar reglas para nacionalizar y matricular buques.

  • 17. Hacer la guerra y celebrar tratados de paz, concordatos y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo Legislativo.

  • 18. Dirigir y disponer de la fuerza armada, y mandar el ejército en persona si lo tuviese a bien; encargando en este caso el Ejecutivo a quien corresponda.

  • 19. Conmutar las penas cuando el Tribunal superior que pronuncie la sentencia que causa ejecutoria contra el reo, recomiende la conmuta, expresándolo así en la propia sentencia, y por alguno de los motivos que la ley señale.

  • 20. Vigilar sobre la exactitud de la moneda y computar el valor de la extranjera cuya circulación se permita.

  • 21. Nombrar Ministros diplomáticos, Agentes y Cónsules, cerca de los demás Gobiernos; y admitir los nombrados por éstos.

  • 22. Rehabilitar, durante el receso del Congreso, al que haya pérdido los derechos de ciudadano.

  • 23. Ejercer el derecho de patronato conforme al concordato celebrado con la Santa Sede.

  • 24. Poner el pase, si lo tuviese a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica; y a los nombramientos de Vicarios, Curas y Coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión. Conceder igualmente a las letras pontificias y disposiciones conciliares. o retenerlas. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o matrimonios a las expedidas por la penitenciaria.

  • 25. Todos los objetos de la policía y de orden; los establecimientos públicos de beneficencia, de ciencias, letras y artes; las cárceles y presidios, están bajo su dirección y suprema inspección, conforme a sus leyes y estatutos lo mismos que la formación de censos y estadísticas; y

  • 26. Promover y proteger el desarrollo de la industria agrícola, fabril y comercial.

CAPÍTULO XI – DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO

ARTÍCULO 36

El Poder Ejecutivo determinará el número de los Ministros y sus respectivos departamentos, no pudiendo aquellos ser menos de dos.

ARTÍCULO 37

Para ser Ministro se requiere ser natural de Centroamérica y vecino de la República, del estado seglar, tener treinta años de edad, notorias luces y buena conducta y poseer un capital libre que no baje de mil pesos.

ARTÍCULO 38

Las providencias del Poder Ejecutivo deben expedirse por el ministerio respectivo; de otro modo no serán obedecidas.

ARTÍCULO 39

Los Ministros serán responsables solidariamente con el Presidente, de las providencias que firmen contra la Constitución y las leyes; salvo en el caso que protesten.

CAPÍTULO XII -DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 40

El Poder Judicial lo ejerce una Corte dividida en dos secciones, y los demás Tribunales que se establezcan.

ARTÍCULO 41

Las Secciones residirán una en esta ciudad y otra en la de Tegucigalpa. La ley demarcará su respectiva comprensión jurisdiccional.

ARTÍCULO 42

Cada Sección se compondrá por lo menos de tres Magistrados propietarios y dos suplentes. ARTÍCULO 43

Para ser Magistrado se requiere ser Abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no Letrado de treinta años arriba con más que medianos conocimientos de jurisprudencia, dueño de un capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los letrados. Serán inamovibles durante su buena conducta; pero si hicieren dimisión, se les admitirá a los dos años de haber tomado posesión,

Cuando todos o algunos de los Magistrados estuviesen legalmente impedidos para conocer de un asunto, nombrarán colegas que desempeñen sus funciones, quienes reunirán las cualidades que se exigen para Magistrados. La ley reglamentara el modo de hacer estos nombramientos.

CAPÍTULO XIII – DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE

ARTÍCULO 44

Corresponde a cada Sección:

  • 1. Formar el reglamento para su régimen interior.

  • 2. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales, en los casos y forma que la ley determinen; y en última, de las súplicas y demás recursos legales.

  • 3. Dirimir las competencias de los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero que sean.

  • 4. Decidir las promovidas a los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, por la otra Sección, sus Tribunales o Jueces. La ley determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas secciones.

  • 5. Suspender, durante el receso del Congreso, a los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

  • 6. Conocer de las causas de responsabilidad de los Jueces de primera instancia de su respectiva jurisdicción; pudiendo suspenderlos y destituirles con conocimiento de causa y conforme a la ley.

  • 7. Conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le atribuya la ley.

  • 8. Hacer el recibimiento de Abogados; suspenderlos por causas graves, y aun retirarles sus títulos por conducta notoriamente viciada, cohecho o fraude, con conocimiento de causa.

  • 9. Visitar por medio de un Magistrado los pueblos de su jurisdicción para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado, la duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto, serán determinadas por la ley.

  • 10. Vigilar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta y cumplida justicia; y

  • 11. Manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes, o las dificultades para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles. la ley determinara las demás atribuciones del Poder Judicial.

CAPÍTULO XIV – DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PÚBLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 45

La iniciativa de leyes es exclusivamente reservada a los Diputados, al Presidente por medio de los Ministros, y a la Corte de Justicia; más el Ejecutivo no podrá hacerla sobre impuestos ni contribuciones de ninguna clase.

ARTÍCULO 46

Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo hará públicar como ley.

ARTÍCULO 47

Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días al Congreso, puntualizando las razones que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionados y los públicará como leyes.

En el caso de devolución, el Congreso podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos, pasándolo al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley que ejecutará y públicará.

Cuando el Congreso emita una ley en los últimos diez días de sus sesiones, y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, es obligado inmediatamente a dar aviso al Congreso para que permanezca reunido hasta que se cumpla el termino expresado; y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley.

ARTÍCULO 48

Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones del Congreso para ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.

ARTÍCULO 49

Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso se extenderá por duplicado, se públicará en él; y firmado dos ejemplares por su Presidente y Secretarios, se pasará al Ejecutivo con esta fórmula: "Al Poder Ejecutivo". Si éste no lo aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: "Vuelva al Soberano Congreso".

ARTÍCULO 50

Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrase objeciones que hacer, firmará los dos ejemplares, devolviendo uno al Congreso; y reservándose otro en su archivo, lo públicará como ley en el término de diez días.

ARTÍCULO 51

La públicación de la ley se hará en esta fórmula: "El Presidente de la República de Honduras a sus habitantes sabed: Salud: que el Soberano Congreso ha decretado o acordado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por cuanto: Ejecútese".

CAPÍTULO XV – DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTÍCULO 52

La ley establecerá Jueces de primera instancia para que conozcan en lo civil y criminal; demarcará las jurisdicciones de cada uno, y la compensación proporcionara a su trabajo.

ARTÍCULO 53

Para ser Juez de primera instancia se requiere ser Abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no letrado de treinta años arriba, con más que mediados conocimientos en jurisprudencia, dueño de un capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los letrados.

ARTÍCULO 54

Los Jueces de primera instancia fallaran sin consulta, a no ser que la pida alguna de las partes. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos sin interrupción; pero en este caso será voluntaria la aceptación del destino.

CAPÍTULO XVI – DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL REGIMEN MUNICIPAL

ARTÍCULO 55

En cada departamento habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrado por el Ejecutivo. Serán de conocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre que no baje de mil pesos, vecinos del departamento respectivo y mayores de veinticinco años.

ARTÍCULO 56

Las Comandancias departamentales podrán ser servidas por los Gobernadores a juicio del Ejecutivo; más los Comandantes no podrán servir las Gobernaciones políticas.

ARTÍCULO 57

Los Gobernadores políticos durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser electos sin interrupción, si ellos admitieren, la ley designará sus atribuciones y la manera de ejercerlas.

ARTÍCULO 58

El Gobierno interior de los pueblos es a cargo de Municipalidades electas popularmente en el tiempo y número de individuos que la ley señale.

ARTÍCULO 59

Habrá Jueces de paz que conocerán en los negocios de menor cuantía, delitos y faltas livianas. La ley determinará su nombramiento, cualidades y atribuciones.

CAPÍTULO XVII -DEL TESORO PÚBLICO

ARTÍCULO 60

Forman el Tesoro público todos los bienes muebles, raíces y créditos activos de la República, todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que pagan los hondureños o en adelante pagaren por su persona, industria o bienes, y todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 61

Habrá un Tesorero general de la República, y en los departamentos Intendentes. La ley demarcará sus funciones y cualidades, y establecerá los demás empleados que administren, lleven y glosen la cuenta y razón.

ARTÍCULO 62

La jurisdicción de hacienda será privativa de sus empleados, y demás Jueces especiales que se establezcan. La ley demarcará su extensión y el modo de ejercerla.

CAPÍTULO XVIII – DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 63

La Fuerza Pública se compone de la milicia nacional y del ejército de tierra y mar. Es instituida para defender el estado contra los enemigos exteriores, y para el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.

ARTÍCULO 64

La organización de la milicia nacional y del ejercito se regulará por la ley. ARTÍCULO 65

La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Empleada para mantener el orden en el territorio, no habrá sino por el requerimiento de las autoridades constituidas, según las reglas determinadas por la ley. Ningún militar en actual servicio, podrá ser electo Presidente ni Diputado.

ARTÍCULO 66

Queda establecido el fuero de guerra para los oficiales generales, y para cualquier otro militar que pertenezca a cuerpo organizado.

ARTÍCULO 67

La Comandancia general, que es a cargo del Ejecutivo, se ejercerá por conducto del Ministerio de la Guerra.

CAPÍTULO XIX – DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 68

Todo funcionario o empleado al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel a la República, de cumplir y hacer cumplir las leyes y atenerse a su texto, cualesquiera que sean las órdenes o resoluciones que las contraríen; y por sus infracciones serán responsables con sus personas y sus bienes, hasta que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.

ARTÍCULO 69

No podrá juzgarse a los individuos de los supremos Poderes, Secretarios del despacho y Agentes diplomáticos de la República, por delitos oficiales, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formales causa; más por los delitos comunes, quedan sin restricción alguna sujetos a los Tribunales a cuyo fuero pertenezcan.

ARTÍCULO 70

El Presidente de la República podrá ser juzgado por traición, venalidad y usurpación del Poder; por atentar contra las garantías, impedir las elecciones o violentarlas; por impedir la reunión del Poder Legislativo; y por los demás delitos oficiales que cometa. Pero no podrá acusársele, ni ser sometido a juicio sino hasta después de terminado su periodo.

Tampoco podrá ser aprobada su conducta oficial, mientras este en ejercicio del Poder. ARTÍCULO 71

La instrucción de la causa contra los individuos de los altos Poderes, Ministros del despacho y Agentes diplomáticos de la República, se verificará en el Congreso por tres de sus miembros, electos por la suerte; y el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de los presentes para que haya sentencia. Ésta se contraerá a deponer del destino al acusado y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por cierto tiempo o a perpetuidad; más si la causa diere merito, quedará sujeto el culpado a los resultados un procedimiento ordinario ante los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 72

Desde que se declare en el Congreso, que se da por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones oficiales; y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto, sin hacerse responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle.

ARTÍCULO 73

Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Congreso deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.

ARTÍCULO 74

Las opiniones de los diputados en lo relativo a su destino, no pueden ser interpretadas criminalmente en ningún tiempo, ni con motivo alguno; ni ellos pueden ser demandados o ejecutados por deudas desde el llamamiento a sesiones, hasta quince días después de concluidas.

ARTÍCULO 75

Para declarar por mayoría de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el Tesorero general, Contadores mayores, Administrados de aduanas, Intendentes, Comandantes departamentales de puertos y fronteras y Gobernadores Políticos por delitos oficiales, se organizará un Tribunal compuesto del Presidente de la respectiva Sección Judicial y dos diputados electos por la suerte, entre los tres que componen la Representación de los departamentos de Comayagua o Tegucigalpa. el Tribunal de justicia respectivo, hará el sorteo en Corte plena. Hecha la declaratoria con audiencia del acusado, éste quedará suspenso y será juzgado por los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 76

Los empleados que sirvan su destino en la demarcación jurisdiccional de la Sección Suprema de Justicia de Tegucigalpa, sufrirán allí el juicio de responsabilidad; los demás en esta ciudad. La acusación se presentará ante el Tribunal de la Sección respectiva, quien inmediatamente procederá al sorteo antes establecido.

CAPÍTULO XX – GARANTÍAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 77

La República reconoce el derecho de habeas corpus. La ley determinará la manera de poner en práctica este derecho.

ARTÍCULO 78

El presunto delincuente puede ser detenido por cualquier autoridad, que tenga facultad de arrestar; y el in fraganti, por cualquiera persona para el efecto de presentarlo al Juez.

ARTÍCULO 79

La detención para inquirir no pasará de seis días; durante este término deberá la autoridad practicarla justificación del caso; y según su mérito librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 80

No podrá librarse aquella sin que preceda justificación de haberse cometido un delito que merezca pena más que correccional y sin que resulte, al menor por semiplena prueba, quien sea el delincuente. Sin embargo, es permitida la prisión o arresto por pena o apremio, en los casos y por el término que la ley disponga.

ARTÍCULO 81

Ninguno podrá ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados a este efecto. Los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros conforme a su voluntad determinándolo la ley.

ARTÍCULO 82

El arresto, prisión o reclusión, por pena correccional, no podrá pasar de treinta días, ni de veinticinco pesos de multa.

ARTÍCULO 83

Cuando alguno no estuviese incomunicado por orden del Juez, trascrita en el registro del Alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas. Después de la confesión no puede prohibirse aquella, y el juicio es público.

ARTÍCULO 84

Aun con auto de prisión decretado, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza cuando el respectivo delito sea aplicable pena pecuniaria.

ARTÍCULO 85

Ningún ciudadano o habitante podrá ser obligado a declarar en materias criminales contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 86

Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito. El apremio o tortura que no sea necesario para mantener en seguridad a las personas, es atroz y no debe consentirse.

ARTÍCULO 87

La pena de muerte queda abolida en materia política; y solamente se establece por los delitos de asesinato, homicidio premeditado y seguro, asalto o incendio si se siguiese muerte, y por el parricidio en los casos que determine la ley. Los militares en servicio quedan sujetos a las penas de las ordenanzas del ejercito.

ARTÍCULO 88

Todos los habitantes de la República tienen derechos incontestables para conservar su vida y libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes; y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

ARTÍCULO 89

Ningún habitante puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de cualquier naturaleza que sean con tal que por un acto directo y positivo no perturbe el orden o infrinja la ley.

ARTÍCULO 90

Las acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni produzcan daño de tercero, están fuera de la competencia de la ley.

ARTÍCULO 91

La casa de todo habitante es un asilo que sólo puede allanar la autoridad en los casos siguientes:

  • 1. En persecución actual de un delincuente.

  • 2. Persiguiendo al reo a quien se haya proveído auto de prisión; y

  • 3. Cuando por reclamo de interior de ella o por desorden escandaloso se exija su allanamiento. También puede ser allanada aquella en que se halle refugiado un delincuente, o se oculten efectos hurtados, prohibidos o estancados; procediendo al delincuente.

La ley determinará la forma y casos en que pueda allanarse por trasgresiones de policía.

ARTÍCULO 92

Solamente los Tribunales establecidos con anterioridad por la ley, juzgarán y conocerán en las causas civiles y criminales de los hondureños; si lo hicieren, el Cuerpo Legislativo tomándose facultades que no lo competen, o declarando delincuente o castigando a un individuo que debe ser juzgado, por sus jueces naturales, se declara que tales Poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción responderán con sus personas y bienes.

ARTÍCULO 93

Todo habitante libre de responsabilidad puede emigrar a donde la parezca y volver cuando le convenga.

ARTÍCULO 94

La propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada, sino es por causa de interés público, legalmente, comprobada, y previamente indemnizado su valor a justa tasación.

ARTÍCULO 95

La correspondencia epistolar es inviolable. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.

ARTÍCULO 96

Todo habitante puede libremente expresar su pensamiento por la prensa sin previa censura, haciéndose solamente responsable por el abuso que haga de este derecho; pero no se podrán publicar escritos injuriosos contra determinadas personas, sin que se suscriban por el autor y se publique su nombre. La ley determina la manera de calificar las injurias de esta especie.

ARTÍCULO 97

Las leyes, órdenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio y que hacen trascendental la infamia, son injustas, opresivas y nulas. las autoridades que cometan semejantes violaciones responderán con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido.

ARTÍCULO 98

Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún Tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas; y cualquier Poder que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido, en los mismos términos del artículo anterior.

CAPÍTULO XXI – DISPOSOCIONES GENERALES

ARTÍCULO 99

Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo. Si alguno le usurpare por medio de la fuerza

o de la sedición popular, es reo del crimen de usurpación: todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.

ARTÍCULO 100

La ley, bien sea que proteja, o bien que castigue, será igual para todos, y recompensará a cada uno en proporción a sus méritos. No podrá ser relajada, o dispensada en favor de ningún individuo, corporación o pueblo; salvo el caso de indulto o amnistías.

ARTÍCULO 101

Todo ciudadano puede ser admitido a los cargos públicos civiles, políticos y militares, sin otra diferencia que sus talentos y virtudes.

ARTÍCULO 102

Es nula toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes constitucionales en que interviniese coacción ocasionada por la fuerza pública, o por el pueblo en tumulto.

ARTÍCULO 103

Las causas de cualquier genero que sean, se fenecerán dentro del territorio de Honduras; no podrán correr más que tres instancias; y ningún habitante podrá sustraerse por motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

ARTÍCULO 104

Ningún Juez puede serlo en dos diversas instancias; avocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

ARTÍCULO 105

No podrán ser representantes al Congreso los Ministros del despacho y recayendo la elección en otro empleado de nombramiento del Ejecutivo, vacará en su destino.

ARTÍCULO 106

La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca. ARTÍCULO 107

Todos los hondureños pueden reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público, o dirigir peticiones a las autoridades constituidas; más los autores de estas reuniones, responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

ARTÍCULO 108

El régimen judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico, y las del Golfo de Fonseca en el pacifico pueden ser distintos de los adoptados en esta Constitución para los demás pueblos de la República. Lo mismo se establece respecto o las tribus aun no civilizadas de las costas del norte.

ARTÍCULO 109

No es necesaria la confirmación o sanción del Poder Ejecutivo en los actos o resoluciones legislativas siguientes: en las que tengan por objeto las elecciones que el Congreso haya de hacer, y las renuncias que deba oír, en los acuerdos para trasladar su residencia de un punto a otro; en los presupuestos generales de gastos que vote; y en los reglamentos que emita para su régimen interior.

CAPÍTULO XXII – DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 110

La reforma parcial o absoluta de esta constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos al Congreso. Esta resolución se publicará por la prensa, y volverá a tomarse en consideración en la próxima Legislatura. Si ésta la ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas. Pero no se propondrán ellas, sino es hasta pasados ocho años después de promulgada esta Constitución.

ARTÍCULO 111

La presente Constitución no obsta para que concurra Honduras a la formación de un Gobierno nacional con las otras Secciones de Centro América; o a la de un pacto federativo, si aquel no pudiese tener efecto. La adopción del nuevo régimen o pacto que se celebre, será ratificada con dos tercios de votos de los diputados al Congreso; y este hecho se tendrá como reformada esta Constitución, sin embargo de lo establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 112

Queda abolida la Carta fundamental de 4 de febrero de 1848, y vigentes las leyes que rigen actualmente en la República, en lo que no se oponga a la presente Constitución.

Dada en la ciudad de Comayagua, a los veintiocho días del mes de septiembre del año del señor de mil ochocientos sesenta y cinco, XLIV de la Independencia.

FLORENCIO ESTRADA, Presidente, Diputado por el Departamento de Comayagua. ANACLETO MADRID, Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Gracias. GUILLERMO BUSTILLO, Diputado por el Departamento de Olancho.

CARLOS MEMBREÑO, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. PONCIANO LEIVA, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. FRANCISCO MEDINA, Diputado por el Departamento de Olancho.

JOSÉ MARÍA ROJAS, Diputado por el Departamento de Choluteca. JUAN VILARDEBO, Diputado por Departamento de Olancho.

JOAQUÍN MEJÍA, Diputado por el Departamento de Gracias. MANUEL COLINDRES, Diputado por el Departamento de Choluteca. ROSENDO AGÜERO, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

NORBERTO MARTÍNEZ, Diputado por el Departamento de Yoro. JULIÁN HERNÁNDEZ, Diputado por el Departamento de Gracias. MARIANO ÁLVAREZ, Diputado por el Departamento de Yoro.

CELEO ARIAS, Diputado por el Departamento de Comayagua. BERNARDO INESTROZA, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. TEODORO AGUILUZ, Diputado por el Departamento de Comayagua.

LUCIO ALVARADO, Diputado por el Departamento de Gracias. MIGUEL BUSTILLOS, Diputado por el Departamento de Yoro.

JESÚS ESPINOS, Diputado por el Departamento de Choluteca. JERÓNIMO ZELAYA, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. SATURNINO BOGRAN, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

SANTIAGO ARRIOLA, Secretario, Diputado por el Departamento de Comayagua. VALENTÍN DURON, Secretario, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Dado en Comayagua, en la casa de Gobierno a 29 de septiembre de 1865.

Por Tanto: promúlguese, imprimase y cúmplase. JOSÉ MARIA MEDINA

CRESCENCIO GÓMEZ, El Ministro de Hacienda y Guerra FRANCISCO CRUZ, El Ministro de Relaciones.

DECRETO POR EL CUAL SE RECONOCEN Y GARANTIZAN CIERTOS DERECHOS, AL ABROGARSE LA CONSTITUCIÓN DE 1865

EL PRESIDENTE PROVISOR DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que el orden público está establecido en toda la Nación, y que es indispensable proveer, asimismo, a la completa seguridad y confianza de todos los habitantes de Honduras.

CONSIDERANDO: Que no obstante el carácter anómalo y la naturaleza de todo Gobierno provisional, es conveniente adaptarlo, en cuanto sea posible, a los principios republicanos liberales hasta que cumpla este mismo Gobierno su importante misión.

CONSIDERANDO: Que la promesa solemne que contiene el programa de la revolución, debe cumplirse por el Gobierno con toda probidad,

DECRETA:

Artículo 1

Abrogada la Constitución Nacional de 19 de septiembre de 1865 por la revolución popular que creó el orden público existente, el Gobierno Provisorio, mientras tanto se expide la que deba regir el país, observará y hará observar a todas las autoridades, como regla invariable de su conducta pública, las prescripciones que a continuación se expresan.

Artículo 2

Son derechos que el Estado reconoce y garantiza a todos los que se encuentren en su territorio, los siguientes:

  • 1- La vida; o sea el derecho a, en virtud del cual del cual la pena de muerte no podrá imponerse en la República Por delito posteriores a la fecha de este decreto.

  • 2- La libertad personal; o sea el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el individuo humano.

  • 3- La igualdad; que consiste en no poder conceder privilegios o distinciones que hagan a los agraciados de mejor condición ante la ley que los demás, ni imponer obligaciones que empeoren la condición de los que quedaren sujetos a ellas.

  • 4- La seguridad, en virtud de la cual nadie podrá ser impunemente atacado por particulares ni por la autoridad pública; ni ser preso o detenido sino por motivo de pena o corrección de policía; ni juzgado por comisiones especiales o jueces extraordinarios, sino por los juzgados y tribunales establecidos por la ley.

  • 5- La propiedad, de la cual no podrá ser privada ninguna persona, sino por pena ó contribución con arreglo a las leyes, o por causa de expropiación por utilidad pública reconocida legalmente. En caso de guerra el Gobierno puede decretar contribuciones forzosos y empréstitos.

  • 6- La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia y escritos privados; no pudiendo ser aquél allanado, nio estos interceptados, detenidos o registrados, sino por autoridad competente, y por motivo criminal con las formalidades legales.

  • 7- La libertad de transitar el territorio de la República sin necesidad de pasaporte. 8-La libertad de asociarse sin armas para cualquier objeto lícito.

  • 9- La libertad de imprenta, a virtud de la cual todos pueden expresar su pensamiento por medio de ella, sin previa censura, pero quedando sujeto, por el abuso que de ella hiciere, a la responsabilidad de la ley en los únicos casos que lo determina.

  • 10- El derecho de acusar a los funcionarios públicos, y exigir de ellos copia, según lo establecido en derecho, de los documentos de sus oficinas, que se destinen para fundar la acusación o para publicarlos.

  • 11- El derecho de petición, que podrá ejercerse por escrito individual o colectivamente. Artículo 3

En el caso de que el orden público sea perturbado por un movimiento de gente armada, o de que haya inminente peligro de su perturbación, el Presidente provisorio, oyendo el Consejo de Gobierno, que para el efecto lo formarán sus Ministros de Estado, podrá suspender las garantías 4ª., 6ª.,7ª.,8ª. Y 9ª. Por tiempo limitado, y aun circunscribiéndose a determinadas localidades y mientras sea indispensable para restablecer el orden perturbado o evitar el peligro de su perturbación.

Artículo 4

Los Gobernadores y Comandantes de los Departamentos ni ninguna otra autoridad, podrá ejercer facultades extraordinarias, ni otras atribuciones que las que les confiere la ley, con excepción del caso en que obren como comisionados del Gobierno Supremo, en ejecución de las facultades que él se reserva por el artículo 3º.

Artículo 5

Este decreto será promulgado por bando en todas las poblaciones de la República, y se publicará en el Boletín Oficial.

Dado en Comayagua en la casa de Gobierno a 15 de noviembre de 1872 CELEO ARIAS.

El ministro de Hacienda y de Relaciones Exteriores, JUAN N. VENERO. Ministro de Gobernación, justicia y culto, MIGUEL DEL CID.

El ministro de la guerra, ANDRES VAN SEVEREN

Constitución de Honduras de 1880

PARTE PRIMERA – DECLARACIONES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPITULO PRIMERO: DECLARACIONES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1

Honduras se considera como una Sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su más urgente necesidad, volver a la unión con las demás Secciones de la República disuelta. Para alcanzar este capital objeto, no obsta la presente Constitución, que puede ser reformada o abolida por el Congreso, para ratificar los pactos, tratados y convenciones que tiendan a dar, o tengan por resultado la reconstrucción nacional de Centroamérica.

ARTÍCULO 2

La Nación hondureña es República soberana, libre e independiente. ARTÍCULO 3

Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, administran y juzgan y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.

ARTÍCULO 4

El Gobierno de la República es democrático, representativo, alternativo y, responsable; y se ejercerá por tres Departamentos distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 5

Los límites de la República y su división territorial serán objeto de una ley. CAPÍTULO SEGUNDO – DERECHO PÚBLICO HONDUREÑO ARTÍCULO 6

La Constitución garantiza a todos los habitantes de la República, sean hondureños o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la fraternidad.

SEGURIDAD INDIVIDUAL

ARTÍCULO 7

  • 1. La República reconoce la garantía de Habeas Corpus.

  • 2. No es legal la orden de arresto que no emane de autoridad competente. La detención para inquirir no pasará de seis días, y el juez de instrucción está obligado a dentro de este término, decretar la libertad o prisión del indicado.

  • 3. El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

  • 4. Aun con auto de prisión ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza, cuando por el delito no deba aplicarse pena aflictiva.

  • 5. Nadie puede ser condenado, sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho que motiva el proceso.

  • 6. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sustraído de los jueces designados por la ley antes del hecho que origina la causa.

  • 7. Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  • 8. El derecho de defensa es inviolable.

  • 9. El tormento es abolido para siempre. Las prisiones que no sean absolutamente necesarias para la seguridad de los procesos, no deben emplearse.

  • 10. La incomunicación de los detenidos o presos no podrá tener lugar sino por orden escrita del juez de la causa, por un breve término y por motivos calificados. Ninguno podrá ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados al efecto.

  • 11. El domicilio es inviolable. Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio.

  • 12. Ningún habitante puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza que sean, con tal que, por un acto directo y positivo, no perturbe el orden o infrinja la ley.

  • 13. Las leyes, ordenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, condenatorias sin juicio

e infamantes, son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades que cometan tales violaciones serán responsables con sus personas y bienes por el daño inferido; y

  • 14. La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.

LIBERTAD

ARTÍCULO 8

El esclavo que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un crimen. ARTÍCULO 9

Todos tienen libertad:

  • 1. De publicar sus ideas por la imprenta, sin previa censura.

  • 2. De disponer de sus propiedades, sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.

  • 3. De profesar cualquier culto. El Estado no contribuirá al sostenimiento de ningún culto. Los cultos se sostendrán con lo que voluntariamente contribuyan los particulares. El Estado ejercerá el derecho de suprema inspección sobre los cultos, conforme a la ley y a los reglamentos de policía relativos a su ejercicio exterior.

  • 4. De ejercer su profesión, oficio o industria.

  • 5. De asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.

  • 6. De ejercitar el derecho de petición.

  • 7. De enseñar.

  • 8. De transitar por el territorio de la República, de permanecer en el, y de salir sin pasaporte; y

  • 9. De ejercer la navegación y el comercio.

IGUALDAD

ARTÍCULO 10

  • 1. Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales.

  • 2. Todos los hondureños podrán desempeñar cargos públicos, sin requerirse más condición que la de su idoneidad. Los Ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.

  • 3. La igualdad es la base de los impuestos; y

  • 4. La ley civil no reconoce diferencia entre nacionales y extranjeros.

PROPIEDAD

ARTÍCULO 11

  • 1. La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de ley o sentencia funda en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley o sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.

  • 2. Sólo el Congreso impone contribuciones.

  • 3. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.

  • 4. La confiscación se declara abolida para siempre.

  • 5. Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento; y

  • 6. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones.

ARTÍCULO 12

Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero no podrá darse ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia.

CAPÍTULO TERCERO – DERECHO PÚBLICO DIFERIDO A LOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 13

  • 1. Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles del hondureño. En consecuencia, pueden comprar, vender, locar, ejercer industrias y profesiones; poseer toda clase de propiedades, y disponer de ellas en la forma prescrita por la ley; entrar al país y salir de el con dichas propiedades; frecuentar con sus buques los puertos de la República, y navegar en sus mares y ríos. Están libres de contribuciones extraordinarias; se les garantiza entera libertad de conciencia, y pueden construir templos y cementerios en cualquier lugar de la República. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados por no estar de conformidad con los religiosos de cualquiera creencia si estuviesen legalmente celebrados.

  • 2. No están obligados a admitir la naturalización.

  • 3. Pueden optar a los destinos públicos según las condiciones de la ley, que en ningún caso los excluirá por el sólo motivo de su origen; y

  • 4. Obtienen naturalización residiendo un año continuo en el país; la obtienen sin este requisito los colonos; los que se establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas; los que emprenden y realizan importantes trabajos de utilidad general; los que introducen valiosas fortunas al país, y los que se recomiendan por invenciones o aplicaciones de grande utilidad para la República.

ARTÍCULO 14

Los extranjeros desde su llegada al territorio de la República, están obligados a respetar las autoridades y observar las leyes. También están obligados a la observancia de las disposiciones y reglamentos de policía, y a pagar los impuestos locales y las contribuciones establecidas por razón de comercio, industria, profesión, propiedad o posesión de bienes, y las que por el mismo motivo se establezcan en adelante, bien sea aumentando o disminuyendo las anteriores.

ARTÍCULO 15

Las leyes y tratados reglan el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.

CAPÍTULO CUARTO – GARANTÍAS DE ORDEN Y DE PROGRESO

ARTÍCULO 16

El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de diez y ocho a treinta y cinco años es soldado del Ejército activo, y de treinta y cinco a cuarenta es soldado de la reserva. Se exceptúan por diez años los hondureños naturalizados. La organización del Ejército será reglada por la ley.

ARTÍCULO 17

Se establece el fuero militar; la extensión de este será determinada por el Código respectivo.

ARTÍCULO 18

La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

ARTÍCULO 19

Toda persona o reunión de personas que asuma el título de representación del pueblo, se arrogue sus derechos, o represente en su nombre, comete sedición.

ARTÍCULO 20

Toda autoridad usurpada es ilegal; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por intimación directa o indirecta de un cuerpo armado, o de una reunión de pueblo es nula de derecho y no tendrá efectos legales.

ARTÍCULO 21

Declarada la República, o un lugar de la República en estado de sitio, queda suspenso el imperio de la Constitución en la localidad a que se refiera la declaración de estado de sitio.

ARTÍCULO 22

Ni los hondureños ni los extranjeros podrán en ningún caso, reclamar al Estado indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o bienes causaren las facciones.

ARTÍCULO 23

El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema, los Secretarios de Estado y los Agentes diplomáticos pueden ser acusados ante el Congreso, por los delitos de traición, concusión, dilapidación y violación de la Constitución de las leyes. El juicio político, o de responsabilidad, se limita a deponer de su empleo al acusado, y entregarlo a los tribunales comunes.

ARTÍCULO 24

El Estado tiene el primordial deber de fomentar y proteger la instrucción pública en sus diversos ramos: la instrucción primaria es obligatoria laica y gratuita. Será también laica la instrucción media u superior. Ningún Ministro de una sociedad religiosa podrá dirigir establecimientos de enseñanza sostenidos por el Estado.

ARTÍCULO 25

El Estado proveerá todo lo conducente al bienestar y adelanto del país, fomentando el progreso de la agricultura, de la industria y del comercio; de la inmigración, de la colonización de tierras desiertas, y de la construcción de caminos y ferrocarriles de planteamiento de nuevas industrias y del establecimiento de instituciones de crédito; de la importación de capitales extranjeros, y de la explotación y canalización de los ríos y lagos, por medio de leyes protectoras de estos fines, y de concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

ARTÍCULO 26

La navegación de los ríos es libre para todas las banderas.

ARTÍCULO 27

La presente Constitución puede reformarse. La necesidad de reformarla será declarada por el Congreso ordinario; pero sólo se efectuará la reforma por una Asamblea Nacional Constituyente, convocada al efecto. Es ineficaz la proposición de reforma que no este apoyada por las dos terceras partes del Congreso. Se exceptúa de estos requisitos el caso previsto en el Artículo 1.

ARTÍCULO 28

Todo empleado o funcionario de la República, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: "Prometo que cumpliré y haré cumplir la Constitución y las leyes, atendiéndome a su texto cualesquiera que sean las órdenes que las contraríen y la autoridad de que emanen".

CAPÍTULO QUINTO: DE LA NACIONALIDAD, DE LA CIUDADANÍA Y DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 29

Son hondureños las personas que nacen en el territorio de la República, y las que se naturalizan en el país conforme a la ley.

ARTÍCULO 30

Son hondureños por nacimiento:

  • 1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República. La nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio hondureño, y la de los hijos de hondureños nacidos en territorio extranjero, serán determinados por los tratados. Cuando no haya tratados, los hijos, nacidos en Honduras, de padres extranjeros domiciliados en el país, son hondureños; y

  • 2. Se consideran como hondureños naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica, por el hecho de hallarse en cualquier punto del territorio de Honduras, a no ser que ante la autoridad correspondiente, manifiesten el propósito de conservar su nacionalidad.

ARTÍCULO 31

Son hondureños por naturalización:

  • 1. Los hispanoamericanos domiciliados en la República, si no se reservan su nacionalidad.

  • 2. Los extranjeros que se hallen en los casos del inciso 4., Artículo 13, siempre que se inscriban en el registro cívico en la forma determinada por la ley, y

  • 3. Los que obtengan carta de naturalización de la autoridad que designe la ley.

ARTÍCULO 32

Son ciudadanos:

  • 1. Todos los hondureños naturales o naturalizados mayores de veintiún años, que tengan profesión, oficio, renta o propiedad que les aseguren la subsistencia, y

  • 2. Los hondureños naturales o naturalizados, mayores de diez y ocho años, que sepan leer y escribir o sean casados.

ARTÍCULO 33

Se suspenden los derechos de ciudadanía:

  • 1. Por hallarse procesado criminalmente y tener decretado auto de prisión.

  • 2. Por conducta notoriamente viciosa o por vagancia legalmente declarada.

  • 3. Por enajenación mental judicialmente declarada; y

  • 4. Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos.

ARTÍCULO 34

Pierden sus derechos de ciudadanía los hondureños que admiten empleos de otro Gobierno sin licencia del Congreso o del Ejecutivo. De esta regla se exceptúan los hondureños que admiten empleos de los Gobiernos de Centroamérica, salvo el caso en que den servicio o acepten despachos militares sin previa licencia del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 35

El voto activo es irrenunciable y obligatorio, y corresponde a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos. El sufragio es público y directo. Las elecciones se practicarán en la forma que prescribe la ley.

ARTÍCULO 36

Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener voto pasivo con arreglo a la ley.

PARTE SEGUNDA – DEPARTAMENTO DEL GOBIERNO CAPÍTULO SEXTO: DEL DEPARTAMENTO LEGISLATIVO SECCIÓN PRIMERA: DE SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 37

El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que se reunirá de derecho en la Capital de la República, cada dos años, del 1 al 15 de enero, sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán hasta sesenta

días prorrogables pudiendo cerrarlas antes de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá extraordinarias, cuando sea convocado por éste, en cuyo caso, sólo se ocupará de los asuntos que motiven su reunión.

ARTÍCULO 38

Un número de Diputados, que no baje de cinco, tiene facultad para tomar las medidas convenientes a fin de hacer concurrir a los demás hasta obtener su instalación. El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los Diputados electos, y para que haya resolución hasta por regla general la mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO 39

Los Diputados serán elegidos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. A los dos años del primer período se renovarán por mitad, por sorteo que hará al Congreso al cerrar sus sesiones. La renovación sucesiva se hará por el orden de antigüedad.

ARTÍCULO 40

Para ser electo Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, y haber cumplido veinticinco años de edad.

ARTÍCULO 41

No pueden ser Diputados:

  • 1. Los Secretarios de Estado.

  • 2. Los militares en servicio; y

  • 3. Los Gobernadores Políticos y Administradores de rentas, por el Departamento o distrito electoral en que ejerzan sus funciones.

ARTÍCULO 42

El Diputado es inviolable. En ningún tiempo será responsable por las ideas que de palabra o por escrito, exponga en desempeño de su mandato de legislador.

ARTÍCULO 43

Para elegir Diputados al Congreso, se dividirá el territorio de la República en distritos electorales que constarán de diez mil habitantes. Cada distrito elegirá un Diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se hace esta división, cada Departamento elegirá tres Diputados propietarios y dos suplentes. Los Departamentos de las Islas de la Bahía y La Mosquitia elegirán, cada uno, un Diputado propietario y un suplente.

SECCIÓN SEGUNDA: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 44

Corresponden al Congreso las atribuciones siguientes:

EN EL DEPARTAMENTO DE LO INTERIOR

  • 1. Calificar la elección de sus miembros y aprobar o no sus credenciales.

  • 2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o legítimo impedimento de los propietarios.

  • 3. Admitir las renuncias que unos y otros presenten por causas legalmente comprobadas.

  • 4. Formar su reglamento de régimen interior.

  • 5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

  • 6. Crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando la conveniencia pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios relevantes prestados a la nación.

  • 7. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y admitir o no sus renuncias.

  • 8. Disponer todo lo concerniente a la seguridad y defensa de la República, y a su adelanto y prosperidad.

  • 9. Reglar el comercio interior.

  • 10. Declarar la elección de Presidente de la República legalmente practicada; hacerla en el caso del Artículo 62; y admitir o no la renuncia del Presidente; y

  • 11. Declarar con lugar a formación de causa al Presidente de la República, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de Estado y a los Agentes diplomáticos.

EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES

ARTÍCULO 45

  • 1. Promover lo conveniente a la defensa i seguridad exterior del país.

  • 2. Declarar la guerra y hacer la paz.

  • 3. Aprobar o imponer los tratados concluidos con las naciones extranjeras; y

  • 4. Reglar el comercio marítimo y terrestre.

EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA

ARTÍCULO 46

  • 1. Aprobar o improbar la cuenta de gastos públicos.

  • 2. Fijar bienalmente el presupuesto de esos gastos.

  • 3. Imponer o suprimir contribuciones.

  • 4. Contraer deudas nacionales, reglar el pago de las existentes, y decretar empréstitos.

  • 5. Habilitar puertos mayores, crear y suprimir aduanas; y

  • 6. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional.

EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUERRA

ARTÍCULO 47

  • 1. Aprobar o improbar las declaraciones de Estado de sitio hechas durante su receso.

  • 2. Fijar bienalmente el número de fuerzas de mar y tierra que ha de mantenerse en pie.

  • 3. Aprobar o improbar la declaración de guerra que haya hecho el Poder Ejecutivo.

  • 4. Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, y conceder el tránsito o permanencia de tropas extranjeras en el territorio, guardando en todo caso las leyes de naturalidad; y

  • 5. Declarar en estado de sitio la República, o una parte de la República, en los casos de agresión extraña, de conmoción interior, o de hallarse amenazada la tranquilidad pública.

ARTÍCULO 48

El Congreso puede delegar en el Ejecutivo facultades para legislar en los ramos de Policía, Hacienda, Guerra, Marina, Instrucción Pública y Fomento.

SECCIÓN TERCERA: DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 49

Las leyes pueden ser iniciadas por cualquiera de sus miembros del Congreso, por el Presidente de la República, y por la Corte Suprema de Justicia en materias de su competencia. Los Diputados presentarán los proyectos de ley por medio de una proposición escrita, el Presidente por un mensaje, y la Corte Suprema de Justicia por medio de una exposición.

ARTÍCULO 50

Ningún proyecto de ley, salvo el caso de urgencia calificada por el Congreso, será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones. Toda proposición, que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que ella se funda.

ARTÍCULO 51

Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso se pasará al Ejecutivo, quien, no teniendo objeciones que hacerle le dará su sanción y lo hará promulgar como ley.

ARTÍCULO 52

Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días; puntualizando las razones en que funde su desacuerdo. Si dentro del término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y la promulgará como ley. En el caso de devolución el Congreso reconsiderara el proyecto, y si fuere ratificado con los dos tercios de votos, volverá a pasarlo al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley.

ARTÍCULO 53

Cuando el Congreso bote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, está obligado a dar inmediatamente aviso al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días contados desde la fecha del proyecto, y no haciéndolo, éste se tendrá por sancionado.

ARTÍCULO 54

Cuando un proyecto de ley fuese desechado o no ratificado, no podrá proponerse en las mismas secciones sino hasta en la Legislatura siguiente.

ARTÍCULO 55

Cuando el Ejecutivo devuelva al Congreso un proyecto de ley, las votaciones para ratificarlo serán nominales, y deberán constar en el acta del día.

ARTÍCULO 56

No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones siguientes:

  • 1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias que admita o deseche.

  • 2. En las declaraciones que haga sobre lugar a formación de causa; y

  • 3. En los reglamentos que emita para su régimen interior.

ARTÍCULO 57

Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso, se extenderá por duplicado, y se pasará al Ejecutivo con esta fórmula "Al poder Ejecutivo". Si éste no lo aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: "Vuelva al Congreso Nacional".

ARTÍCULO 58

Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le hiciere objeciones, lo sancionará, devolviendo un ejemplar al Congreso y reservando otro para promulgarlo como ley, en el término de diez días.

ARTÍCULO 59

La promulgación de la ley se hará con esta fórmula: "El Presidente de la República de Honduras, a sus habitantes

sabed: que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí texto y firmas). Por tanto, Ejecútese".

CAPÍTULO SÉPTIMO – DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO SECCIÓN PRIMERA: DE SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 60

El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República.

ARTÍCULO 61

El Presidente de la República debe ser hondureño natural, ciudadano en ejercicio de sus derecho y mayor de treinta años.

ARTÍCULO 62

El Presidente de la República es elegido popularmente y declarada su elección por el Congreso, según queda prescrito. Pero cuando hecho el escrutinio de votos no resultare electo por mayoría absoluta, el Congreso procede a elegirlo entre los tres candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios. En este caso la votación será pública y nominal, y la elección debe quedar concluida en una sola sesión.

ARTÍCULO 63

El período constitucional en que el Presidente ejerce su cargo dura cuatro años, y podrá ser reelecto para el período siguiente. Para ser elegido por tercera vez, deberá mediar, entre ésta y la segunda elección el espacio de cuatro años. El período presidencial comienza el primero de febrero del año de la renovación.

ARTÍCULO 64

El Presidente de la República tiene para el despacho de los negocios uno o más Secretarios de Estado, y les designa sus respectivos Departamentos.

ARTÍCULO 65

Para ser Secretario de Estado se requiere ser mayor de veinticinco años, y ciudadano en ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 66

El Secretario de Estado refrenda los actos del Presidente de la República, sin cuyo requisito carecen de legalidad; pero no ejerce autoridad por si sólo; es responsable de los actos que legalice, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas, salvo el caso en que proteste.

ARTÍCULO 67

Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso, al comenzar sus sesiones ordinarias, informes detallados y comprobados sobre los actos del Ejecutivo, en cada uno de los respectivos ramos de la administración pública. Estos informes servirán de base al Congreso para que juzgue de la conducta del Ejecutivo en todo aquellos que por la Constitución le corresponda aprobarla o improbarla.

ARTÍCULO 68

Los Secretarios de Estado presentan bienalmente al Congreso el presupuesto de gastos de sus Departamentos respectivos; y la cuenta de la inversión dada a los fondos votados en bienio precedente.

ARTÍCULO 69

Pueden los secretarios de Estado concurrir a las sesiones del Congreso, y tomar partes en sus debates, pero no votar. Tienen el deber de responder a las interpelaciones que les dirija cualquier Diputado sobre los asuntos de la competencia del Congreso, salvo los de Guerra y de Relaciones Exteriores, cuando el Presidente de la República juzgue necesaria la reserva.

ARTÍCULO 70

Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio, u otro grave motivo no pudiese ejercer su cargo, se subrogará a su elección, el Consejo de Secretarios de Estado o uno de los Secretarios de Estado mientras subsista la causa del impedimento. En los casos de muerte del Presidente, aceptación de su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta que no pudiese cesar antes de cumplirse el tiempo que falta para completar los cuatro años de su período constitucional, el Secretario de la Guerra subrogará al Presidente de la República, debiendo, en el perentorio término de diez días convocar a los pueblos por medio de un decreto para que elijan Presidente conforme a lo prevenido en la Constitución. El Presidente electo, por el expresado motivo, durará cuatro años en el desempeño de su cargo.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 71

El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación; tiene a su cargo la administración general del país, y sus atribuciones son las siguientes:

En el Departamento de lo Interior

ARTÍCULO 72

  • 1. Ejecuta y hace cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes conducentes a este objeto, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

  • 2. Nombra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, o a los Jueces de Letras, en la forma que prescribe la ley.

  • 3. Admite en receso del Congreso, las renuncias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y en este caso, nombra interinamente los Magistrados que deban de sustituirlos. Igual nombramiento hará en los casos de muerte o impedimento absoluto de los individuos de la Corte Suprema de Justicia.

  • 4. Nombra los empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley.

  • 5. Vigila sobre la pronta y cumplida administración de justicia y sobre la conducta ministerial de los empleados del ramo.

  • 6. Remueve y destituye a los empleados de su libre nombramiento.

  • 7. Concede, en receso del Congreso, amnistías e indultos generales o particulares, cuando la conveniencia pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios relevantes prestados a la nación.

  • 8. Conmuta las penas cuando el Tribunal Superior que pronuncia la sentencia que causa ejecutoria contra el reo, recomiende la conmutación, expresándolo así en la misma sentencia, y por alguno de los motivos que la ley señala.

  • 9. Concede a sus empleados licencia, jubilaciones, retiros y goce de montepíos, conforme a las leyes.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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