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Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados bilaterales de inversión (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

d) Los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial (tales como las patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y diseños industriales), procedimientos técnicos, los nombres registrados y la clientela.

e) Las concesiones acordadas por la ley o en virtud de un contrato, en particular las concesiones relativas a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

2. El término "inversores" designa:

a) Las personas físicas que, de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes, son consideradas como sus nacionales.

b) Las personas jurídicas constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad a la legislación de ésta y que tengan su sede social en ella.

c) Las personas jurídicas efectivamente controladas directa o indirectamente por los nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas que tengan su sede social en el territorio de una de las Partes Contratantes y constituidas de conformidad a la legislación de la misma.

3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como los beneficios, retribuciones o intereses, durante un período determinado. Las ganancias de las inversiones y, en caso de reinversión, las ganancias de su reinversión gozan de la misma protección que la inversión.

4. El presente acuerdo se aplica al territorio de cada una de las Partes Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes, de aquí en más definida como la zona económica y la plataforma continental que se extienden más allá del límite de las aguas territoriales que cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales ellas

  • Articulo 2

Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su territorio y su zona marítima.

  • Articulo 3

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a otorgar, en su territorio y en su zona marítima, un tratamiento justo y equitativo conforme a los principios de Derecho Internacional, a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte y a hacerlo de manera tal que el ejercicio del derecho así reconocido no sea de hecho ni de derecho obstaculizado.

  • Articulo 4

Cada Parte Contratante aplicará, en su territorio y en su zona marítima, a los inversores de la otra Parte, en aquello que concierne a sus inversiones y actividades ligadas a estas inversiones, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores, o el tratamiento acordado a los inversores de la Nación más favorecida si este último fuese más ventajoso.

  • Articulo 5

1. Las inversiones efectuadas por inversores de una u otra de las Partes Contratantes gozarán, en el territorio y en la zona marítima de la otra Parte Contratante de protección y plena seguridad en aplicación del principio del tratamiento justo y equitativo mencionado en el artículo 3 del presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar, de manera directa o indirecta, medidas de expropiación o de nacionalización o cualquier otra medida equivalente que tenga un efecto similar de desposesión

3. Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones hubiesen sufrido pérdidas a causa de una guerra o de cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o rebelión ocurrido en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los de la Nación más favorecida.

  • Articulo 6

1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio o zona marítima de los inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, otorgará a dichos inversores la libre transferencia de sus activos líquidos, particularmente:

a) De los beneficios, dividendos y otras ganancias corrientes.

b) De las sumas necesarias para el reembolso de los préstamos regularmente contraídos directamente ligados a la realización o al desarrollo de la inversión y sus intereses.

c) Del producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, inclusive las plusvalías del capital invertido.

d) De las compensaciones pagadas en ejecución del artículo 5.

e) De las remuneraciones relativas a los derechos intangibles designados en el párrafo 1 apartados d) y e) del artículo 1.

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que han sido autorizados para trabajar en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante con relación a una inversión admitida, serán igualmente autorizados a transferir a sus respectivos países de origen una parte apropiada de su remuneración.

2. Las transferencias a las cuales se refieren los párrafos precedentes se efectuarán sin demora al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos previstos por la legislación del país en cuestión, entendiéndose que ellos no podrán denegar, suspender o desnaturalizar la libre transferencia.

  • Articulo 7

En la medida en que la reglamentación de una de las Partes Contratantes prevea una garantía para las inversiones efectuadas en el extranjero ésta podrá ser acordada, en el marco de un examen caso por caso, a las inversiones efectuadas por los inversores de esta Parte en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte.

  • Articulo 8

1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida, a pedido del inversor

3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia —incluidas las normas relativas a conflictos de leyes— y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho Internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

  • Articulo 9

Si una Parte Contratante, en virtud de una garantía dada por una inversión realizada en el territorio en la zona marítima de la otra Parte efectúa pagos a uno de sus inversores, ella quedará, como consecuencia de este hecho, subrogada en los derechos y acciones de ese nacional o esa sociedad, en particular en los derechos definidos en el artículo 8 del presente Acuerdo.

  • Articulo 10

Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo especial entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, por los términos de ese Acuerdo especial en la medida en que el mismo incluya disposiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo.

  • Articulo 11

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.

2. Si en un plazo de seis meses a partir del momento en que la controversia haya sido planteada por una u otra de las Partes Contratantes ella no hubiera sido solucionada, será sometida, a solicitud de una u otra Parte Contratante, a un tribunal de arbitraje.

3. Dicho tribunal será constituido para cada caso en particular de la manera siguiente: Cada Parte Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros designarán, de común acuerdo, un nacional de un tercer Estado que será nombrado presidente por las dos Partes Contratantes. Todos los árbitros deberán ser nombrados en el término de dos meses a partir de la fecha en la cual una de las Partes Contratantes ha comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a arbitraje.

4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueran observados y a falta de otro arreglo, una u otra Parte Contratante invitará al Secretario General de las Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios.

5. El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y ejecutorias de pleno derecho para las Partes Contratantes.

  • Articulo 12

El presente Acuerdo no será aplicable a las divergencias o controversias cuyo origen sea anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

.

  • Articulo 13

Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar un mes después de la recepción de la última notificación. El Acuerdo tendrá una duración inicial de diez años; permanecerá en vigor luego de ese período, a menos que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática con un preaviso de un año.

ANEXO IV

ACUERDOS

Ley Nº 24.118

Apruébese un Acuerdo suscripto con el Reino de España para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones.

Sancionada: Agosto 5 de 1992.

Promulgada: Setiembre 3 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1: Apruébese el acuerdo para la promoción y la protección reciproca de inversiones entre la republica argentina y el reino de España, suscripto en buenos aires el 3 de octubre de 1991, que consta de once (11) artículos y un (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2: Acuerdo para la promoción y la protección reciproca de inversiones entre la republica argentina y el reino de España la república argentina y el reino de España, en adelante "las partes" deseando intensificar la cooperación económica en beneficio económico de ambos países, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las partes en el territorio de la otra, y reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente acuerdo estimulan las iniciativas en este campo, han convenido lo siguiente:

  • Articulo 1

Definiciones:

1. A los fines del presente Acuerdo, el término "inversores" designa:

a) Las personas físicas que tengan su domicilio en una de las Partes y la nacionalidad de esa Parte, de conformidad con los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos países.

b) Las personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas según el derecho de esa Parte y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte.

2. El término "inversiones" designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión.

3. Los términos "rentas de inversión o ganancias" designan los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluyen, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, explotación y preservación de recursos naturales.

  • Articulo 2

PROMOCION Y ADMISION

1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte conforme a las disposiciones legales de la otra Parte en el territorio de esta última.

  • Articulo 3

PROTECCION

1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, o inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y, en el marco de su legislación, permitirá la ejecución de contratados de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa, y otorgará las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte.

  • Articulo 4

TRATAMIENTO

1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las b inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.

2. En todas las materias regidas por el presente Acuerdo, este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una parte conceda a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación en: una zona de libre cambio, una unión aduanera, un mercado común, un acuerdo de integración regional.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores

  • Articulo 5

NACIONALIZACION Y EXPROPIACION

La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria.

  • Articulo 6

TRANSFERENCIA

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas o ganancias y otros pagos relacionados con las inversiones.

2. La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los correspondientes procedimientos establecidos por cada Parte y, en todo caso, dentro de los seis meses a partir de la solicitud. Las Partes no podrán denegar, suspender indefinidamente o desnaturalizar este derecho.

3. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

  • Articulo 7

CONDICIONES MÁS FAVORABLES

1. En el caso de que una cuestión estuviera regulada por el presente Acuerdo y también por otro acuerdo internacional del que participen las dos Partes o por el derecho internacional general, se aplicarán a las mismas partes y a sus inversores las normas que sean, en su caso, más favorables.

2. En el caso de que una Parte, en base a leyes, reglamentos, disposiciones o contratos específicos, hubiera adoptado para inversores de la otra Parte normas más ventajosas que las previstas por el presente Acuerdo, se acordará a los mismos el tratamiento más favorable.

  • Articulo 8

PRINCIPIO DE SUBROGACION

1. En el caso de que una parte haya otorgado una garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esta Parte en el territorio de la otra Parte, esa última aceptará la aplicación del principio de subrogación de la primera Parte en los derechos económicos del inversor y no en los derechos reales, desde el momento en que la primera Parte haya realizado un pago con cargo a la garantía concedida.

2. Esta subrogación hará posible que la primera Parte sea beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que pudiese ser acreedor inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la legislación sobre inversiones extranjeras vigentes en la Parte donde se realizó la inversión.

  • Articulo 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES

1. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por medios diplomáticos.

2. Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones será sometido, a petición de cualquiera de las dos partes, a un Tribunal de Arbitraje.

3. El Tribunal de Arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado como Presidente.

4. Si una de las Partes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra

Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente de la Corte sea nacional de una de las partes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente de la Corte efectuar los nombramientos.

5. El Tribunal de Arbitraje emitirá su decisión en base a las normas del presente

Acuerdo, las de otros convenios que rijan entre las Partes, en el derecho vigente en el país en que las inversiones fueron realizadas y en los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes.

8. Cada Parte correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados equitativamente por ambas Partes.

  • Articulo 10

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE E INVERSORES DE LA OTRA PARTE

1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes y un inversor de la otra

Parte en relación con las inversiones en el sentido del presente Acuerdo, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.

2. Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.

3. La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) A petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de la iniciación del proceso previsto por el apartado 2 de este artículo.

b) Cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.

4. En los casos previstos por el párrafo 3 anterior las controversias entre las partes, en el sentido de este artículo, se someterán de común acuerdo, cuando las partes en la controversia no hubieren acordado otra cosa, sea a un procedimiento arbitral en el marco del "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados"

5. El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente tratado y, en su caso, sobre la base de otros tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y de los principios generales del derecho internacional.

6. La sentencia arbitral será obligatoria y cada Parte la ejecutará de acuerdo con su legislación.

  • Articulo 11

ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años, y por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito efectuada seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos I al X del presente Acuerdo seguirán aplicándose por un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de su denuncia. Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe en Buenos Aires, a los 3 días de octubre de 1991.

ANEXO V

TRATADOS

Ley Nº 24.124

Apruébase el Tratado suscripto con los Estados Unidos de América sobre la

Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

Sancionada: Agosto 26 de 1992.

Promulgada de Hecho: Septiembre 21 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1: Apruébase el Tratado entre la República Argentina y los Estados

Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripto en Washington, D.C. (Estados Unidos de América) el 14 de noviembre de 1991, que consta de catorce (14) artículos y un protocolo, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2: La República Argentina y los Estados Unidos de América, en adelante, "las Partes". Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellas, con respecto a las inversiones hechas por nacionales y sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte; Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento a ser acordado a esas inversiones estimulará el flujo de capital privado y el desarrollo económico de las Partes. Conviniendo en que, a los fines de mantener un marco estable para las inversiones y la utilización más eficaz de los recursos económicos, es deseable otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones. Reconociendo que el desarrollo de los vínculos económicos y comerciales puede contribuir al bienestar de los trabajadores en las dos Partes y promover el respeto por los derechos laborales internacionalmente reconocidos y habiendo resuelto concertar un tratado sobre la promoción y la protección recíproca de las inversiones, han acordado lo siguiente:

  • Articulo 1

1. A los fines del siguiente tratado:

a) "Inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicio y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte.

b) "Sociedad" de una Parte significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, empresa de Estado, sociedad comanditaria u otra entidad legalmente constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte.

c) "Nacional" de una Parte significa una persona física que sea nacional de una Parte de conformidad con sus leyes pertinentes.

d) "Ganancia" significa una cantidad derivada de una inversión, o vinculada a ella, incluidos los beneficios, los dividendos, los intereses, las plusvalías, asistencia técnica u otros conceptos, y las rentas en especie.

e) "Actividades Afines" se comprende la organización, el control, la explotación, el mantenimiento y la enajenación de sociedades, sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones destinadas a la realización de negocios; la celebración, el cumplimiento y la ejecución de contratos; la adquisición, el uso, la protección y la enajenación de todo género de bienes, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial; el empréstito de fondos; la compra, emisión y venta de acciones de capital y de otros valores, y la compra de divisas para las importaciones.

f) "Territorio" significa el territorio de la República Argentina o de los Estados Unidos, incluyendo el mar territorial establecido de acuerdo con el Derecho Internacional, según lo expresado por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982.

2. Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier sociedad de la otra Parte los beneficios del presente Tratado si (a) dicha sociedad está controlada por nacionales de un tercer país y, en el caso de una sociedad de la otra Parte, si dicha sociedad no tiene actividades comerciales importantes en el territorio de la otra Parte o (b) está controlada por nacionales de un tercer país con el cual la Parte denegante no mantiene relaciones económicas normales.

3. Las modificaciones en la forma en que se invierten o reinvierten los bienes no

alterarán su carácter de inversión.

  • Articulo 2

1. Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o a las de los nacionales o sociedades de terceros países, cualquiera que sea más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el Protocolo anexo al presente Tratado.

2. Se considera lo siguiente:

a) Se otorgará siempre un trato justo y equitativo a las inversiones, las que gozarán de entera protección y seguridad y en ningún caso se les concederá un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional.

b) Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, el uso, el usufructo, la adquisición, la expansión o la liquidación de las inversiones.

c) Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiera contraído con respecto a las inversiones.

3. Sin perjuicio de las leyes relativas a la entrada y la permanencia de los extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a los fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en la explotación de una inversión, en la cual ellos o una sociedad de la primera Parte que los emplee hayan comprometido, o estén a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos.

4. A las sociedades que estén legalmente constituidas conforme a las leyes o los reglamentos pertinentes de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear el personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal.

5. Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares.

6. Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y hacer respetar los derechos relativos a inversiones, acuerdos de inversión y autorizaciones de inversión.

7. Cada Parte hará públicos todas las leyes así como reglamentos, las sentencias y las prácticas y procedimientos administrativos relativos a las inversiones y los que influyan en ellas.

8. El trato otorgado por los Estados Unidos de América a las inversiones y actividades afines de los nacionales y las sociedades de la República Argentina, conforme a las disposiciones del presente Artículo será, en cualquiera de los estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, no menos favorable que el trato que se otorgue a las inversiones y a las actividades afines de los nacionales de los Estados Unidos de América que residan en otros estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, y a las sociedades constituidas legalmente conforme a las leyes y los reglamentos de dichos otros estados, territorios o posesiones.

9. Las disposiciones del presente Artículo que otorgan el trato de nación más favorecida no se aplicarán a las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes a los nacionales o sociedades de terceros países de conformidad con los compromisos vinculantes de esa Parte que emanen de su plena participación en uniones aduaneras regionales o en zonas de libre comercio, sea que dichos compromisos fueran designados como unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o de otra manera.

  • Articulo 3

El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes dicte leyes y regulaciones con respecto a la admisión de inversiones hechas en su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte o con la conducta de las actividades afines, pero tales leyes y regulaciones no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos enunciados en el presente Tratado.

  • Articulo 4

1. Las inversiones no se expropiarán o nacionalizarán directamente, ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo por razones de utilidad pública, de manera no discriminatoria y mediante pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato dispuestos en el párrafo 2 del Artículo II.

2. El nacional o sociedad de una Parte que asevere que su inversión le ha sido expropiada total o parcialmente tendrá derecho a que las autoridades judiciales o administrativas competentes de la otra Parte examinen su caso con prontitud a los fines de determinar si la expropiación ha ocurrido y, en caso afirmativo, si dicha expropiación y la compensación correspondiente se ajustan a las disposiciones del presente Tratado y a los principios del derecho internacional.

3. A los nacionales o sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, la otra Parte les otorgará, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de terceros países, respecto de las medidas que adopte con relación a tales pérdidas.

  • Articulo 5

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o que salgan de él se realicen libremente y sin demora.

2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo IV, las transferencias se harán en una moneda de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias, y b) establezcan impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias.

  • Articulo 6

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las controversias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cuestiones referentes a su interpretación o aplicación.

  • Articulo 7

1. A los fines del presente Artículo una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con: a) un acuerdo de inversión concertado entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte; b) una autorización para realizar una inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras o c) la supuesta violación de cualquier derecho conferido o establecido por el presente Tratado con respecto a una inversión.

2. En caso de surgir una controversia, las partes en la controversia procurarán primero solucionarla mediante consultas y negociaciones.

3. (a) En el caso en que el nacional o sociedad no hubiera sometido la solución de la controversia a lo previsto por el párrafo 2 a) o b), y que hubieran transcurrido seis meses desde l fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá expresar por escrito su voluntad de someter la controversia al arbitraje obligatorio

4. Cada una de las Partes por el presente expresa su voluntad de someter la solución de cualquier controversia en materia de inversión al arbitraje obligatorio de acuerdo con la elección especificada en la manifestación escrita de voluntad del nacional o la sociedad según lo previsto por el párrafo 3.

5. Todo arbitraje realizado según lo previsto por el párrafo 3 a) ii), iii) o iv) de este

Artículo será celebrado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

6. Todo laudo arbitral emitido de acuerdo con este Artículo será definitivo y obligatorio para las partes de la controversia. Cada Parte se compromete a llevar a cabo sin demora las disposiciones de cualquiera de tales laudos y a encargarse de su observancia en su territorio.

7. En todo procedimiento relacionado con una controversia en materia de inversión, una Parte no podrá alegar, ya sea como defensa, reconvención, excepción de compensación o cualquier otra acción, que el nacional o sociedad involucrado hubiera recibido o reciba, de acuerdo con un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por todos o parte de sus supuestos daños.

8. A los fines de un arbitraje celebrado según lo previsto en el párrafo 3 de este

Artículo, una sociedad legalmente constituida de acuerdo con las leyes y disposiciones aplicables de cada Parte o una subdivisión política de ella pero que, inmediatamente antes de que sucediera el hecho o hechos que dieran lugar a la controversia, era una inversión de nacionales o sociedades de la otra Parte, será tratada como un nacional o sociedad de dicha otra Parte, de acuerdo con el Artículo 25 (2) (b) de la Convención del CIADI

  • Articulo 8

1. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado que no se resuelva mediante consultas u otras vías diplomáticas, se presentará, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas aplicables del derecho internacional.

2. En el plazo de dos meses de recibirse la solicitud, cada Parte nombrará un árbitro. Los dos árbitros nombrarán como presidente a un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado.

3. Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el Tribunal emitirá su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si esta última fuese posterior.

4. Los gastos incurridos por el Presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes

  • Articulo 9

Las disposiciones de los Artículos VII y VIII no se aplicarán a las controversias que surjan a) de los programas de créditos, garantías o seguros para la exportación del Export Import Bank de los Estados Unidos o b) de otros arreglos oficiales de crédito, garantía o seguro conforme a los cuales las Partes hayan acordado otros medios para la solución de controversias.

  • Articulo 10

El presente Tratado no afectará:

a) Las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes;

b) Las obligaciones jurídicas internacionales, o

c) Las obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes, incluidas aquellas que estén incorporadas a los acuerdos o autorizaciones de inversión, que otorguen a las inversiones o a las actividades afines un trato más favorable que el que les otorga el presente Tratado en situaciones similares.

  • Articulo 11

El presente Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las

medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

  • Articulo 12

1. En lo relativo a sus normas tributarias, cada Parte deberá esforzarse por actuar con justicia y equidad en el trato a las inversiones de los nacionales y las sociedades de la otra Parte.

2. No obstante, las disposiciones del presente Tratado, especialmente sus Artículos VII y VIII, se aplicarán a las cuestiones tributarias solamente con respecto a lo siguiente:

a) La expropiación, de conformidad con el Artículo IV;

b) Las transferencias, de conformidad con el Artículo V, o

c) La observancia y el cumplimiento imperativo de los términos de un acuerdo o autorización en materia de inversiones.

  • Articulo 13

El presente Tratado se aplicará a las subdivisiones políticas de las Partes.

  • Articulo 14

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado al concluir el período inicial de diez años, o en cualquier momento posterior, por medio de notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Tratado, y a las cuales el presente Tratado sea por lo demás aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del Tratado continuarán en vigor durante un período adicional de diez años después de la fecha de terminación.

4. El Protocolo forma parte integrante del presente Tratado.

ANEXO VI

CONVENCIÓN DE WASHINGTON

Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados

Capitulo I

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

Sección 1

Creación y Organización

ARTÍCULO 1:

(1) Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).

(2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 2: La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 3: El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de Árbitros.

Sección 2

El Consejo Administrativo

ARTÍCULO 4: (1) El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo. (2) Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.

ARTÍCULO 5: El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuara como Presidente del Consejo Administrativo.

ARTICULO 6:

(1) Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:

(a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro.

(b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

(c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje).

(d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios administrativos a instalaciones;

(e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;

(f) adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;

(g) aprobar el informe anual de actividades del Centro.

(2) El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que considere necesarias.

(3) Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizara todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 7:

(1) El Consejo Administrativo celebrara una reunión anual y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este ultimo no menos de cinco miembros del Consejo.

(2) Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el

Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.

(3) Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

(4) El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Solo se considerara valida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.

ARTÍCULO 8:

Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán sus funciones sin remuneración por parte del Centro. Sección 3 El Secretariado

ARTÍCULO 9:

El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

ARTÍCULO 10:

(1) El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un periodo de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos.

(2) Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto serán

incompatibles con el ejercicio de toda función política.

(3) Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuara como Secretario General.

ARTÍCULO 11:

El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.

Sección 4

Las Listas

Artículo 12

La Lista de Conciliadores y la Lista de Árbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

Artículo 13

  • 1) Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

  • 2) El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.

Artículo 14

  • 1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros.

  • 2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

Artículo 15

  • 1) La designación de los integrantes de las Listas se hará por periodos de seis años, renovables.

  • 2) En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del periodo para el que aquel fue nombrado.

  • 3) Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.

Artículo 16

  • 1) Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.

  • 2) Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designo primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.

  • 3) Todas las designaciones se notificaran al Secretario General y entraran en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.

Sección 5

Financiación del Centro

Artículo 17

Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.

Sección 6

Status, Inmunidades y Privilegios

Artículo 18

El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:

  • a) contratar,

  • b) adquirir bienes muebles a inmuebles y disponer de ellos,

  • c) comparecer en juicio.

Artículo 19

Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozara, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.

Artículo 20

El Centro, sus bienes y derechos, gozaran de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.

Artículo 21

El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:

  • a) Gozaran de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;

  • b) cuando no Sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozaran de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y de obligaciones, derivadas del servicio militar a otras prestaciones análogas, y asimismo gozaran de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios a igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.

Artículo 22

Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio COMO partes, apoderados; consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo

  • b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.

Artículo 23

  • 1) Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán inviolables.

  • 2) Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones internacionales.

Artículo 24

  • 1) El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.

  • 2) No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.

  • 3) No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a titulo de honorarios o dietas por las personas que actúen COMO conciliadores o árbitros o COMO miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.

Capítulo II

Jurisdicción del Centro

Artículo 25

  • 1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.

  • 2) Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":

  • a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y

  • b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parteen la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.

  • 3) El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que este notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.

  • 4) Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior.

Artículo 26

Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerara como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.

Artículo 27

  • 1) Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este ultimo Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.

  • 2) A los efectos de este Artículo, no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia.

Capítulo III

La Conciliación

Sección 1

Solicitud de Conciliación

Artículo 28

  • 1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.

  • 2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de estas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la, conciliación y el arbitraje.

  • 3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.

Sección 2

Constitución de la Comisión de Conciliación

Artículo 29

  • 1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).

  • a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes.

  • b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el numero de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo.

Artículo 30

Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de estas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aun no hubieren sido designados.

Artículo 31

  • 1) Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo 30.

  • 2) Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las

  • 3) cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.

  • ANEXO VII

    PROTOCOLOS

    Ley Nº 24.891

    Apruébase el Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de

    Inversiones en el MERCOSUR.

    Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

    Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.

    B.O: 9/12/97

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º Apruébase el PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION

    Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR, suscripto en Colonia del Sacramento -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY– el 17 de enero de 1994, que consta de DOCE (12) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

    ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

    REGISTRADO BAJO EL Nº 24.891.

    ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

    PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR

    La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en adelante las "Partes Contratantes". Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo de 1991 por el cual las Partes Contratantes deciden crear un Mercado Común del Sur (MERCOSUR): Considerando los resultados de la labor realizada por la Comisión Técnica para la Promoción y Protección de Inversiones creada dentro del Subgrupo IV por Resolución 20/92 del Grupo Mercado Común.

    Convencidos de que la creación de condiciones favorables para las inversiones de inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante intensificará la cooperación económica y acelerará el proceso de integración entre los cuatro países; Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en los cuatros Estados. Han acordado lo siguiente:

    Articulo 1

    Definiciones

    A los fines del presente Protocolo:

    • 1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

    • a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda:

    • b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades:

    • c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico: los prestamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica:

    • d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo derechos de autor y de propiedad industrial, tales como patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave:

    • e) concesiones económicas de derecho público conferidas conforme a la ley, incluyendo las concesiones para la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    • 2. El término "inversor" designa:

    • a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes o resida en forma permanente o se domicilie en el territorio de esta, de conformidad con su legislación. Las disposiciones de este Protocolo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren en forma permanente o se domiciliaren en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.

    • b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contrante.

    • c) las personas jurídicas constituidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b).

    • 3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

    • 4. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual la Parte Contratante involucrada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

    Articulo 2

    Promoción y Admisión

    • 1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes y las admitirá en su territorio de manera no menos favorable que a las inversiones de sus propios inversores o que a las inversiones realizadas por inversores de terceros Estados, sin perjuicio del derecho de cada Parte a mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan a alguno de los sectores que figuran en el Anexo del presente Protocolo.

    • 2. Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.

    Articulo 3

    Tratamiento

    • 1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

    • 2. Cada Parte Contratante concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

    • 3. Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

    • 4. Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente o impongan cualesquiera otros requisitos similares.

    Articulo 4

    Expropiaciones y Compensaciones

    • 1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o Expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación previa, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la decisión de nacionalizar o expropiar haya sido anunciada legalmente o hecha pública por la autoridad competente y generará intereses o se actualizará su valor hasta la fecha de su pago.

    • 2. Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

    Articulo 5

    Transferencias

    • 1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

    • a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

    • b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

    • c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo 1, c);

    • d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 1, Párrafo 1, d) y e);

    • e) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión

    • f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4: las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión.

    • 2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.

    Articulo 6

    Subrogación

    • 1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor de la primera Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente. Esta Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

    • 2. En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo 1 de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

    Articulo 7

    Aplicación de otras normas

    Cuando las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, contengan normas que otorguen a las inversiones un trato más favorable que el que se establece en el presente Protocolo, esta normas prevalecerán sobre el presente Protocolo en la medida que sean más favorables.

    Articulo 8

    Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

    Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Protocolo serán sometidas a los procedimientos de solución de controversias establecidos por el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias del 17 de diciembre de 1991, en adelante denominado el Protocolo de Brasilia, o al Sistema que eventualmente se establezca en su reemplazo en el marco del Tratado de Asunción.

    Articulo 9

    Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora de la Inversión

    • 1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Protocolo entre un inversor de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

    • 2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido del inversor;

    • i. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión: o

    • ii. al arbitraje internacional, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 4 del presente Artículo: o

    • iii. al sistema permanente de solución de controversias con particulares que, eventualmente, se establezca en el marco del Tratado de Asunción.

    • 3. Cuando un inversor haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos establecidos en el Párrafo 2 del presente Artículo la elección será definitiva.

    • 4. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

    • a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.). Creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Protocolo haya adherido a aquel. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación:

    • b) a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional (C.N.U.D.M.I.).

    • 5. El órgano arbitral decidirá las controversias en base a las disposiciones del presente Protocolo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

    • 6. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

    Articulo 10

    Inversiones y Controversias comprendidas en el Protocolo

    El presente Protocolo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

    Articulo 11

    Entrada en vigor, duración y terminación

    • 1. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación. Su validez será de diez años, luego permanecerá en vigor indefinidamente hasta la expiración de un plazo de doce meses, a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a las otras Partes Contratantes su decisión de darlo por terminado.

    • 2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Protocolo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a II continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de esa fecha.

    Articulo 12

    Disposiciones finales

    El Presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. Hecho en la ciudad de Colonia del Sacramento, a los 17 días del mes de enero de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

    FIRMAS

    ANEXO

    En el acto de la firma del Protocolo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, los abajo firmantes han convenido además las disposiciones siguientes, las que constituyen parte integrante del presente Protocolo.

    • 1. Ad. Artículo 2, Párrafo 1. De conformidad con lo previsto en el Artículo 2 del presente Protocolo, las Partes Contratantes se reservan el derecho de mantener transitoriamente excepciones limitadas al tratamiento nacional de las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes en los siguientes sectores:

    • Brasil: exploración y explotación de minerales; aprovechamiento de energía hidráulica; asistencia de la salud: servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; adquisición o arrendamiento de propiedad rural: participación en el sistema de intermediación financiera, seguros, seguridad y capitalización: construcción, propiedad y navegación de cabotaje e interior

    • Uruguay: electricidad: hidrocarburos: petroquímica básica: energía atómica: explotación de minerales estratégicos: intermediación financiera: ferrocarriles: telecomunicaciones, radiodifusión: prensa y medios audiovisuales.

    • 2. Ad. Artículo 3, Párrafo 2. La República Federativa del Brasil se reserva el derecho de mantener la excepción prevista en el Artículo 171, Párrafo 2, de su Constitución Federal respecto de las compras gubernamentales.

    • 3. Ad. Artículo 3; Párrafo 4 No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, Párrafo 4, la República Argentina y la República Federativa del Brasil se reservan el derecho de mantener transitoriamente los requisitos de desempeño en el sector automotriz.

    • 4. Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos posibles por eliminar las excepciones a que se hace referencia en los Párrafos 1, 2 y 3 del presente Anexo, en el más breve plazo posible, a los efectos de permitir la plena conformación del Mercado Común del Sur, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 del Tratado de Asunción. Las Partes Contratantes realizarán reuniones semestrales a fin de efectuar el seguimiento del proceso de eliminación de tales excepciones.

    ANEXO VIII

    PROTOCOLO

    LEY 24.554. Apruébase el Protocolo sobre Promoción y protección de Inversiones Provenientes de estados no partes de MERCOSUR, suscripto en Buenos Aires el 5-8-94.

    Sancionada: Septiembre 13 de 1995.

    Promulgada de hecho: Octubre 11 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Partes: 1, 2, 3, 4
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