Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados bilaterales de inversión (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

ARTICULO 1º. Apruébase el Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR, suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994, que consta de cuatro (4) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R

PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —

Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante los "Estados Partes". Teniendo en cuenta el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Considerando el protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nº 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción. Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones. Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la base de acuerdos con Terceros Estados contribuirán a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados Partes. Han acordado lo siguiente:

Articulo 1

Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.

Articulo 2

A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no reconocerá a estos beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:

  • A. DEFINICIONES

  • 1. El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:

  • a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

  • b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

  • c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

  • d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

  • e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

  • 2. El término "inversor" designará:

  • a) toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales personas, a la fecha de inversión, residieren o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente, en forma permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.

  • b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su sede en el territorio de su constitución.

  • c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este numeral.

  • 3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

  • 4. El término "territorio" designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

  • B. PROMOCION DE INVERSIONES

  • 1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

  • 2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.

  • C. PROTECCION DE INVERSIONES

  • 1) Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

  • 2) Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de otros estados.

  • 3) Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

  • a) su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.

  • b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

  • D. EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES

  • 1) Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada.

  • 2) Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros estados.

  • E. TRANSFERENCIAS

  • 1) Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

  • a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

  • b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

  • c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);

  • d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y e);

  • e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

  • f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2, literal D);

  • g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión;

  • 2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible.

  • F. SUBROGACION

  • 1) Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.

  • G. SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO

  • 1) Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

  • 2) Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional.

  • H. SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION

  • 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

  • 2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor: o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión; o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado 3. Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

  • 3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.

  • 4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado, al derecho de del Estado Parte involucrado en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

  • 5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.

  • I. INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO

Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.

  • J. DURACION Y TERMINACION

El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.

Articulo 3

Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda modificación sustancial al tratamiento general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones referidas al tema.

Articulo 4

El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA GUIDO DI TELLA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL CELSO L.N.AMORIM

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SERGIO ABREU

ANEXO IX

TEXTO ORDENADO DE LA LEY 21.382

Aprobado como Anexo I del Decreto N° 1853/1993 (B.O. 8/9/1993)

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Articulo 1

Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el Artículo 3 destinados a la promoción de actividades de índole económica, o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujetos a las disposiciones de la presente ley y de las que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

Artículo 2

A los fines de la presente ley se entiende por:

  • 1) Inversión de capital extranjero:

  • a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de índole económica realizadas en el país.

  • b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.

  • 2) Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando sean inversoras en otras empresas locales. (Nota Infoleg: a los efectos de lo establecido en el art. 2° inc. 2), el art. 3° del Decreto 1853/93 dice que "el concepto de inversor extranjero incluye a las personas físicas o jurídicas argentinas con domicilio fuera del territorio nacional.")

  • 3) Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en el cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49 % del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

  • 4) Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51 % del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

  • 1. Moneda extranjera de libre convertibilidad.

  • 2. Bienes de capital, sus repuestos y accesorios.

  • 3. Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior.

  • 4. Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad.

  • 5. Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica.

  • 6. Otras formas de aporte que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

Articulo 4

La reglamentación de la presente ley la determinará el organismo administrativo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cuya jerarquía no será inferior a la de Subsecretaría, que actuará como Autoridad de Aplicación, fijando además su constitución, funciones y facultades.

Articulo 5

Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión.

Articulo 6

Los inversores extranjeros podrán utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional.

Articulo 7

Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.

Articulo 8

Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la presente ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley.

Articulo 9

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Articulo 10

Deróganse las Leyes Nros. 20.557, 20.575 y 21.037 y los Decretos Nros. 413/74 y 414/74, quedando por ello derogadas las Resoluciones de carácter general dictadas en su consecuencia.

Esta Ley será aplicable a todo trámite pendiente de resolución bajo las normas aquí derogadas.

ANEXO X

Monografias.com

ANEXO XI

A continuación se presenta información resumida sobre Inversión Extranjera Directa en la Argentina en la última década. La fuente de información es la Dirección Nacional de Cuentas Internacionales de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción.

Durante la década de los 90, el stock de inversión extranjera directa se cuadriplicó, alcanzando en el año 2001 prácticamente 76.000 millones de dólares.

Las principales regiones inversoras fueron Europa y América del Norte, que en conjunto alcanzan cerca del 80 por ciento del volumen de inversión realizada entre el período 1992/2002. Los sectores más beneficiados por los flujos de inversión extranjera fueron la industria manufacturera y el sector de combustibles.

Monografias.com

Monografias.com

Monografias.com

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA

"ANTONIO JOSÉ DE SUCRE"

VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ

DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL

INGENIERÍA FINANCIERA

PUERTO ORDAZ, FEBRERO DE 2017

Profesor:

MSc. Ing. Iván J. Turmero Astros.

(Grupo 5)

 

 

 

Autor:

Aray, Leimauris.

Blanco, Alejandra.

Gutiérrez, Ana B.

Sucre, Claritza.

Ylarraza, Margeiris.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter