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Capacidad e incapacidad de las personas (Derecho Civil venezolano)



  1. Capacidad de las personas
  2. Incapacidad de las personas
  3. Regímenes de Incapaces
  4. Incapacidad y Potestad

Capacidad de las personas

Es el grado de la APTITUD de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos, es decir, la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La medida en que un individuo se encuentra ACTO para adquirir y contraer Obligaciones.

Por ejemplo, el Artículo 18 del Código Civil venezolano expresa: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Clasificación de la Capacidad:

  • 1. Capacidad Goce (Jurídica o Legal): es el grado aptitud de una persona para que le sean exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Toda persona tiene capacidad de goce, sin embargo ninguna persona la tiene de forma absoluta, porque siempre está limitada o restringida por la ley.

  • 2. Capacidad de Obrar (de Ejercicio o de disfrute): el grado de la aptitud de las personas para ejercer por sí actos de la vida civil.

Principios que rigen la Capacidad:

  • Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica.

  • La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica.

  • La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar.

  • Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas.

  • Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad.

  • La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.

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Incapacidad de las personas

Son varias las causas por las cuales se llega a la restricción o limitación de la capacidad. El vocablo incapacidad se emplea para designar a las personas que están privadas de uno o varios derechos.

  • 1. Incapacidad de Goce: tienen incapacidad de goce aquellas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. La incapacidad de goce está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el Código Civil se establecen casos de incapacidades de goce.

  • 2. Incapaces para suceder ab intestato: son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art.809 C.C.). Figuran como incapaces para suceder aquellas personas que han sido declaradas como indignos (Art.810 C.C.).

  • 3. Incapaces para recibir por testamento y por donación: conforme al artículo 840, son incapaces para recibir por testamento las mismas personas declaradas como incapaces para suceder sin testamento. En los artículos 841, 844, 845, 846 y 847, se mencionan otras personas que la ley declara incapaces de recibir por testamento. En relación con los incapaces para recibir por donación, el artículo 1.436 establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento.

  • 4. Incapacidad del Tutor y del Protutor: por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado (Art. 370,397,408 C.C.).Incapaces en materia de Venta: el artículo 1.481 establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos no puede haber venta de bienes.

  • 5. Incapacidad de Obrar: la incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. De modo que son incapaces de obrar o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o por que por su dependencia de una presentación no pueden ejercer por sí mismos actos de la vida civil.

  • 6. Incapacidad Negocial: es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido tenemos que tienen incapacidad negocial, en mayor o menor medida, los menores, los entredichos y los inhabilitados.

  • 7. Incapacidad Delictual: son incapaces delictual las personas privadas de discernimiento al omento de realizar el hecho ilícito. Los artículos 1.186 y

1.187 del Código Civil establecen que el incapaz que obró sin discernimiento (menor o demente) no está obligado a indemnizar por motivo del daño causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo cuidado.

  • 8. Incapacidad de Protección e incapacidad de Defensa Social: el rasgo primordial que presenta la incapacidad de obrar consiste en la protección que presta a ciertas personas que carecerán de determinadas condiciones de experiencia, conocimiento de los negocios o lucidez mental, deficiencias éstas que los inhabilitan para llevar a cabo negocios jurídicos de los que pueda obtener algún beneficio. La incapacidad de defensa es la que se establece no en protección del incapaz, sino por necesidades colectivas, tal como es el caso del entredicho por condena penal.

Regímenes de Incapaces

Esta forma de protección establecida para los incapaces dependerá de la extensión o del grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor, es decir, que puedan existir dos grados diferentes. A estas formas de protección dirigidas a los incapaces se les denomina "Regímenes de Incapaces".

  • Régimen de Representación: la representación es una institución jurídica que consiste en la sustitución de una persona (el representado) por otra (el representante) con el objeto de formar una relación de derecho entre el representado y un tercero. Este régimen confiere a la persona que está investida con ella el derecho y la obligación de realizar actos materiales y jurídicos en nombre de su representado.

  • Régimen de Asistencia y Autorización: a diferencia del régimen de representación en el cual el incapaz es sustituido por el protector o representante, en el régimen de asistencia y autorización, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control de una persona que recibe por nombre Curador, él asistirá al incapaz en el cumplimiento de todos aquellos negocios que no sean de simple administración porque se prevé una cierta capacidad en el sujeto.

Incapacidad y Potestad

La ley ha previsto, además de la incapacidad y de los regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro.

No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, solo lo están los niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual. Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están sometidos a regímenes de representación:

  • No todos los incapaces sometidos a regímenes de representación están sometidos a potestad (asi, no lo están los entredichos por condena penal); y

  • Aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, estas funciones se encuentran en otras manos.

A veces la incapacidad y el régimen de incapaces al cual la ley somete a una persona no bastan para asegurarle la protección que necesita. En efecto, esos medios jurídicos sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, mientras que, a veces, el sujeto requiere que también se provea al gobierno de su persona.

La ley ha previsto por tanto, además de la incapacidad y de los regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra; esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro. No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, sólo lo están niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual.

Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están sometidos a régimen de representación: 1º) no todos lo incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a potestad (así, no lo están los entredichos por condena penal); y 2º) aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, esta funciones se encuentran en otras manos.

 

 

Autor:

Maria Del Pilar Perez Chinea V-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

DERECHO CIVIL II

FEBRERO, 2017

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