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Corte Suprema de Justicia Argentina vs. Corte Interamericana de DDHH




Enviado por Eduardo J. R. Llugdar



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Antecedentes e importancia de la cuestión
  3. Argumentos del voto conjunto de los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz
  4. Argumentos del voto concurrente del Ministro Horacio Rosatti.
  5. Argumentos del voto disidente del Ministro Juan Carlos Maqueda
  6. Análisis crítico del voto mayoritario
  7. Los Derechos Humanos poseen un carácter de universalidad
  8. Lo relacionado a la aludida falta de competencia de la CoIDH en el voto de la mayoría
  9. El aludido orden público interno del art. 27 de la CN
  10. Análisis crítico del voto del Ministro Rosatti
  11. Consideraciones finales
  12. Glosario de abreviaturas

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A propósito del caso "Fontevecchia y otro vs. Argentina" resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Resumen

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina, hasta el 14/02/2017, fue uno de los máximos tribunales de los países que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en colaborar para el cabal con el cumplimiento de las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de de Derechos Humanos, en especial cuando el Estado Argentino era objeto de Responsabilidad Internacional por violación de derechos esenciales. Esa circunstancia, fue muchas veces reconocida por el propio tribunal internación en varias de sus sentencias, como ejemplo a seguir en la aplicación de la doctrina del control de convencionalidad. Este dialogo interjurisdiccional armonioso, fue quebrado de modo unilateral por el tribunal argentino en la fecha señalada, al sentenciar que la Corte interamericana, no puede obligarle a dejar sin efectos sus decisiones, cuando en el contenido de la misma, se encuentra el agravio convencional, desconociendo las atribuciones y competencias del tribunal con sede en San José de costa rica, en el fallo objeto de análisis en el presente trabajo.

Palabras claves: CSJN, CoIDH, CADH, SIDH, CIDH, DDHH, cuarta instancia, supremacía.

Summary: The Supreme Court of Justice of the Republic of Argentina until 14/02/2017 was one of the highest courts in the countries that make up the In- ter-American System of Human Rights, to collaborate fully with the fulfillment of The rulings issued by the Inter-American Court of Human Rights, especially when the Argentine State was the subject of International Responsibility for violation of essen- tial rights. This circumstance was often recognized by the court itself in several of its judgments, as an example to follow in the application of the doctrine of control of convention. This harmonious interjurisdictional dialogue was unilaterally broken by the Argentine court on the date indicated, in ruling that the Inter-American Court can not force it to leave its decisions without effect, when the content of the same is the conventional tort, Disregarding the attributions and competencies of the tribunal with headquarters in San José de Costa Rica, in the judgment analyzed in the present work.

Key Words: CSJN, CoIDH, CADH, SIDH, CIDH, DDHH, Fourth instance, Suprem- acy.

Antecedentes e importancia de la cuestión

  • a. El 25 de Septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) confirmó lo decidido por la Sala H de la Cámara de Apelaciones en lo Civil que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios que en su oportunidad promoviera el ex presidente Carlos Saúl Menem contra Jorge Fontevecchia, Héctor D

´Amico y Editorial Perfil S.A., en fallo catalogado como 324:2895, el que será mencionado en adelante como causa "Menem". En esa oportunidad, la CSJN entendió que una nota periodística vinculada a un supuesto hijo no reconocido del ex mandatario, lesionó los derechos garantizados por el art. 19 de la Constitución Nacional (en adelante CN); Art. 17.1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), y Art. 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante CADH), confirmando la indemnización pecuniaria. Los demandados junto con la Asociación de Periodistas acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), argumentando que el fallo de la última instancia nacional, vulneró el derecho a la libertad de pensamiento y expresión contemplado en el art. 13 de la CADH por lo que solicitaron que se declare oportunamente la responsabilidad internacional del Estado Argentino por incurrir en violación de derechos humanos.

El caso fue admitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), y no habiéndose arribado a una solución amistosa ante dicho organismo, este dio intervención a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) dando origen a un proceso contencioso internacional quien en sentencia expedida el 29 de noviembre de 2011 en el caso "Fontevecchia, Jorge y otros vs. Argentina", declaró que el Estado había violado el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes (art. 13 CADH). Entre las medidas de reparación estableció, como una de las obligaciones del Estado, dejar sin efecto la condena civil y sus consecuencias respecto de Jorge Fontevecchia, Héctor D´Amico. Ante la falta de cumplimiento íntegro con la condena internacional, mediante el mecanismo de supervisión de cumplimiento establecido tanto en el Pacto de San José como los Estatutos y el Reglamento de la CoIDH, este Tribunal dictó la resolución de fecha 1º de septiembre de 2015, en la que estableció que el Estado Argentino no cumplió durante el término de dos años y ocho meses su obligación de informar a esa Corte las medidas adoptadas para dar cumplimiento con las reparaciones establecidas en el "Fallo de Fondo" de noviembre de 2011, y dispuso que Argentina adopte en definitiva, y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento efectivo a la condena por responsabilidad internacional, estableciendo un plazo perentorio para elevar un informe en el que se indique las medidas adoptadas al efecto, el cual fue establecido el 31 de marzo de 2016.

Consecuencia de las demoras incurridas por el Estado Argentino, la Cancillería promovió una presentación ante la CoIDH, anoticiando el contenido de la sentencia de supervisión, dictada por la CoIDH, la cual, ante el Tribunal Máximo de la Nación fue caratulado "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ Informe Sentencia dictada en el Caso Fontevecchia y D' Amico vs. Argentina por la CoIDH".

Siendo una de las obligaciones impuestas al Estado para cumplir con la condena internacional, que constituye un deber de acción positiva, consistente en dejar sin efecto la condena civil establecida contra los Sres. Sergio Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias. La CSJN, luego de expresar que otros aspectos de la condena internacional se encontraban cumplidos, procedió a analizar la cuestión vinculada al fallo del Tribunal que provocó la responsabilidad mencionada. Es decir, si correspondía o no dejar sin efecto su fallo del año 2001. La CSJN resolvió por fallo mayoritario que no es posible revocar el decisorio nacional, por considerar que viola lo dispuesto por el art. 27 y 75 inc. 22 de la CN., cláusulas por cuya observancia el Tribunal debe velar, desestimando la presentación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz en voto único, y Rosatti, en opinión personal, conformaron el fallo mayoritario; en tanto el Ministro Maqueda votó en disidencia, conforme los precedentes de la CSJN fijados en "Espósito (2003); Mohamed (2015)", entre otros, estableciendo que se debía dar cumplimiento con lo establecido por la CoIDH respecto al cese de los efectos de la sentencia de 2001 interpelada.

La importancia de lo fallado en este caso por la Corte Suprema Nacional, radica en que así no se lo haya dicho expresamente, importa un sensible vuelco, respecto al diálogo interjurisdiccional que se establece entre ésta y la CoIDH; y a su vez, abre un escenario de posibles conflictos jurídicos diplomáticos entre la República Argentina y el SIDH, y el país con la Organización de Estados Americanos (OEA).

Argumentos del voto conjunto de los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz

Este sufragio expresa que en sus considerando 6º, que se encuentra fuera de discusión que la sentencia de la CoIDH, dictada en procesos contenciosos contra el Estado Argentino, son en principio, de cumplimiento obligatorio para éste, estableciendo a renglón seguido, que la aludida obligatoriedad alcanza únicamente a la sentencia dictadas por el Tribunal Internacional dentro del marco de sus potestades remediables.

En base a estos postulados, en el considerando 7º, la CSJN se avoca a establecer si la orden emitida en la sentencia CoIDH, parte resolutiva (punto 2), en tanto dispone dejar sin efecto la condena civil, ha sido dictada dentro del marco de sus atribuciones establecidas en la CADH, concluyendo que no.

La argumentación en que se apoyaron los firmantes de este voto, apuntan a lo que consideran los principios estructurales del Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos (SIDH), y en ese sentido, entienden que al ser de tipo "subsidiario, internacional y de naturaleza convencional coadyuvante", "La Corte Interamericana no actúa como una instancia más en los casos tratados por las Cortes Nacionales", lo que se conoce como "cuarta instancia" que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales, en tanto así lo resolvió la propia CoIDH, en el caso "Perozzo y otro vs. Venezuela", en el año 2009.

En el considerando 9º, reafirma estos postulados, sosteniendo que el Tribunal Internacional no tiene el carácter de apelación o casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional, y que sólo puede señalar violaciones procesales a los derechos consagrados en la CADH que hayan perjudicado al afectado, careciendo de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, invocando el caso "Genie Lacayo" de la CoIDH del año 1997. Refiere también, en el considerando mencionado, que en el mismo sentido se ha expedido la CIDH, en el informe 39/96 caso 11.673 contra Argentina el 15 de octubre de 1996, en los puntos 48 y 51.

En el considerando 10º, apoyándose en precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), invoca la doctrina del margen de apreciación nacional, sin dar mayores precisiones. De allí en adelante, considera que si la CSJN deja sin efecto lo resuelto en la causa "Menem", para dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Interamericano, implicaría lisa y llanamente "revocar" lo decidido por el Tribunal Nacional en su momento, de conformidad a la significación del término dada por la Real Academia Española, lo que transforma a la CoIDH en "cuarta instancia", en clara violación de los principios estructurales del Sistema Interamericano, además a criterio de los firmantes, extralimitar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al respecto.

Señala además, que la CoIDH, al establecer este tipo de obligación en su condena, apela a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto en el texto convencional, conforme los enunciados del art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante CVDT), afectando el objeto y fin de éstos, ya que la CADH, sólo establece que la CoIDH dispondrán que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcado, y de ser procedente, se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización, apelando al art. 63.1 del Pacto de San José, y en ese sentido, entiende la CSJN, el tenor literal de la norma no contempla la posibilidad de que se deje sin efecto la sentencia dictada en sede nacional (cons. 13º).

En el considerando 14º, de la ponencia analizada, se aclara que la mencionada comprensión del art. 63. 1 se apoya en los antecedentes que dieron lugar a su texto, aludiendo al art. 32 de la CVDT de 1969, entendiendo que el mecanismo revocatorio no estuvo siquiera en los considerados de los trabajos preparatorios de la CADH. Todas estas afirmaciones de la CSJN, la realiza desde una perspectiva del Derecho Internacional.

Sin embargo, en el voto bajo análisis, también se dan argumentos de orden interno que imposibilitan a su criterio, cumplir con la manda del Tribunal Internacional sin que implique afectar cláusulas y garantías de la Constitución Política Argentina, fundándose en especialmente en los enunciados del art. 27 de la misma, apoyados en los siguientes razonamientos.

En primer lugar, el artículo mencionado consagra una esfera de reserva soberana, delimitado por los principios del Derecho Público establecidos en la CN, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y guardar conformidad (cons.16º), y dentro de dichos principios inconmovibles, se encuentra la CSJN cómo órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme el art. 108 de la CN. En consecuencia, expresa el voto comentado, revocar una sentencia firme dictada por el Tribunal, implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la CN.

Del considerando 19º en adelante, sostiene que dicha concepción del art. 27 del CN, lejos de haber sido alterada por la Reforma de 1994, ha sido reafirmada con ella, puesto que el constituyente, al otorgar jerarquía constitucional a la CADH y otros tratados, ha establecido que sus normas no derogan artículo alguno de la CN.

Argumentos del voto concurrente del Ministro Horacio Rosatti.

En su ponencia, el Dr. Rosatti, cuando aborda lo concerniente a lo establecido en el inciso a) del considerando 2º del fallo de la CoIDH, en cuanto dispone "dejar sin efecto la condena civil impuesta a los Sres. Jorge Fontevecchia y Héctor D'amico, así como todas sus consecuencias", si bien reconoce que la CADH, incorporada con jerarquía constitucional al orden jurídico argentino, dicha circunstancia no supone derogar artículo alguno de la primera parte de la CN, dentro del cual se destaca el art.

27. En vista de ello, alude que la interpretación de los tratados debe ajustarse a la reserva soberana contenida en dicho artículo, lo que para este Ministro, constituye el "margen de apreciación nacional", a cuyos principios de derecho público deben ajustarse todos los tratados internacionales.

A partir de dicho razonamiento, considera el Ministro Rosatti que no es posible hacer prevalecer en forma automática, sin escrutinio alguno, el derecho internacional sobre el ordenamiento constitucional, ya sea de fuente normativa o jurisprudencial. Para sustentarlo, se apoya en lo predicado por Joaquín V. González, respecto a que un tratado no puede alterar la supremacía de la CN, extraído del Diario de Sesiones del Senado del 26 de agosto de 1909.

Al igual que lo sostenido por sus pares, Lorenzetti, Rosenkrantz y Highton de Nolasco, entiende que el carácter supremo de las decisiones de la CSJN, según lo dispuesto por el art. 108 de la CN y ratificado por innumerables precedentes del propio Tribunal, configuró un elemento constitutivo de los principios de derecho público, a los que refiere el art. 27 de la Carta Magna, lo que hace inalterable sus pronunciamientos regulares y firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, no siendo posible "dejarlos sin efecto", puesto que supone la revocación, conforme la primera aserción de la Real Academia de la Lengua Española.

En los demás fundamentos, coincide en lo sustancial con lo sostenido por el voto con el que concurre respecto en las cuestiones de la cuarta instancia del Tribunal Interamericano, además del contexto del diálogo interjurisdiccional en el que considera a la CoIDH como último intérprete de la CADH, y a la CSJN como último intérprete de la Constitución Nacional Argentina, concluyendo que no es posible concretar la revocación formal del decisorio nacional sin afectar los arts. 27 y 75 inc. 22 de la Constitución Política Argentina.

Argumentos del voto disidente del Ministro Juan Carlos Maqueda

El Dr. Maqueda, en su ponencia, se aparta de la línea argumentativa del resto del componente del Máximo Tribunal, planteando disidencia, basada en el respeto de sus propios precedentes en casos similares anteriores y que hasta el fallo en comentario constituía la doctrina de la CSJN en la materia, sostenida por más de diez años.

Alude el Magistrado en su voto, que a partir de la Reforma Constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Norma Fundamental, las sentencias de la CoIDH, pronunciadas en causas en las que el Estado Argentino sea parte, deben ser cumplidas por los Poderes constituidos en el ámbito de su competencia, y en consecuencia, son obligatorias para la CSJN.

Entiende que la CSJN, como uno de los poderes del Estado Argentino, y conforme lo previsto en el art. 68.1 de dicha Convención, debe cumplir y ejecutar el pronunciamiento del Tribunal Interamericano. Cita como fundamento jurídico la Ley 23.054; art. 75 inc. 22 de la CN; doctrina y de fallos: 326:2968 "Cantos", disidencia del Juez Maqueda; 327:5668 "Espósito", voto de los jueces Belluscio y Maqueda; 334:1504 "Derecho", voto del Juez Maqueda; 336:1024 "Carranza Latrubesse", voto del juez Maqueda y resolución CSJN 477/15 del 25 de marzo de 2015 en expte. Nº 4499/13 "Mohamed vs. Argentina".

Sostiene este Magistrado, en su considerando 4º, que el deber de cumplir la decisión adoptada por la CoIDH responde a un principio básico de Derechos sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual éstos deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), y de conformidad con lo dispuesto por la CVDT de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad (art. 27 de la citada Convención); (Fallos 315:1492; 318:373; 334:1504).

Concluye el Dr. Maqueda, que el fallo del Tribunal Interamericano debe ser cumplido por los poderes constituidos del Estado Argentino, en el ámbito de su competencia, y la CSJN como tal, debe proceder en consecuencia.

Análisis crítico del voto mayoritario

Lo decidido por la mayoría de la CSJN, rompe con sus propios precedentes, iniciados incluso antes de la Reforma Constitucional de 1994, cuando en el caso "Miguel Angel Ekmedjian vs. Gerardo Sofovich y otros" (Fallos 315:1492), en su considerando 20º, sentó que "cuando la nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y judiciales lo apliquen a esos supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan pescripciones lo suficientemente concretas respecto de tales derechos, que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso". Al aludir la CSJN a órganos jurisdiccionales, se incluye a sí misma en la obligación aludida y ello se confirma en la causa mencionada, cuando para aplicar enunciados vinculados al art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, referido al derecho de rectificación o respuesta que a esa fecha (7 de julio de 1992) no se encontraba legislado en el orden jurídico nacional. Para ello, se basó en los estándares establecidos en la OC Nº 7/86 del Tribunal Interamericano, sosteniendo que la CSJN en el orden jurídico interno, para cumplir el fin del pacto, debe considerarse comprendidas las sentencias juridiccionales.

Con posterioridad, y en otra trama referida al cumplimiento de un fallo de la CoIDH, ya en el año 2003, en el precedente "José María Cantos" (Fallos 326:2968), en los votos de los Dres. Maqueda y Boggiano se sostuvo que "corresponde a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar en la medida de su jurisdicción, los tratados internacionales en los que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida… que tanto de los términos expresos de la CADH, como de su contexto, se desprende que cuando este instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación, lo hizo en forma explícita. En este sentido, la Convención dispone que cuando la CoIDH decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en el Pacto, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado. Los Estados Parte de la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". (cons. 3º y 4º). "Y que el art. 68.1 de la misma Convención establece que los Estados se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte, y es en el marco de ese proceso de ejecución de la sentencia, que se ha pedido la intervención de la Corte, para remediar los supuestos derechos afectados, a raíz del fallo dictado por el Tribunal en la causa C.1099 "Cantos José María c/ Santiago del Estero… que esta Corte ha reconocido que los tribunales locales deben adoptar las medidas necesarias para evitar que el Estado incurra por responsabilidad por incumplimiento de un tratado, (Fallos 315:1492; 316:1669; 317:1282). A la luz de su interpretación, además, tener en cuenta la importancia de la decisión de la CoIDH dentro del marco del nuevo ordenamiento institucional, que resulta de la Reforma Constitucional del año 1994, que ha conferido jerarquía constitucional a la CADH… Que asimismo corresponde a esta Corte velar por que la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional, no se vea afectado a causa de actos u omisiones de sus órganos internos (Fallos 315:1492 y 318:373)."(conss. 5º, 6º y 7º, respectivamente).

Ya en diciembre del 2004, la CSJN se expidió en la causa "Espósito Miguel Angel", como consecuencia del Fallo dictado por la CoIDH, en el caso "Bulacio Walter David vs. Argentina", en donde el cumplimiento de la condena internacional, implicó "dejar sin efecto" y/o "revocar" un pronunciamiento de la Corte Suprema, por el que se había declarado la prescripción de la acción penal en favor del Comisario Espósito. En dicho pronunciamiento (Fallos 327:5668), la CSJN sostuvo que "debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos… si al declarar la responsabilidad internacional del Estado Argentino por deficiente tramitación de la causa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno, mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los Derechos Humanos, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción de la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido a las víctimas a la protección judicial, y daría origen a una nueva responsabilidad internacional… frente a la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado argentino por la jurisdicción internacional en materia de Derechos Humanos, restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana, al haber sido impuestas tales restricciones por el propio Tribunal Internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, a pesar de sus reservas, es deber de la Corte Suprema como parte del Estado Argentino darle cumplimiento como parte de su potestad jurisdiccional". En este fallo, la totalidad de los miembros que integraban el Máximo Tribunal, resolvieron volver sobre los pasos de su propio pronunciamiento dictado en la misma causa, que fuera objeto de interpelación por la CoIDH, ya sea utilizando la fórmula "dejar sin efecto" (Augusto César Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano) o la fórmula "revocar" (Enrique Petracchi, Raúl Zafaroni y Elena Highton de Nolasco).

Ya en noviembre de 2011, en la causa "Derecho, René Jesús" (Fallos 334:1504), la CSJN, ante el pronunciamiento de la CoIDH en el caso "Bueno Alves vs. Argentina", volvió a dejar sin efecto su propia decisión, tomada con anterioridad en la que había declarado extinguida la acción penal por prescripción y sobreseído parcial y definitivamente en la causa a René Jesús Derecho, y ante una aclaratoria presentada por el querellante, Carlos Perez Galindo, para que precisara el auténtico alcance jurisdiccional ante lo fallado por la CoIDH, en los considerandos 3º y 4º del voto de la mayoría, estableció que el planteo importaba un recurso de revocatoria y que el presente era uno de esos casos por los que la sentencia del tribunal pueden ser excepcionalmente corregida y que era de aplicación en lo pertinente el precedente "Espósito" (Fallos: 327:5668, votos de jueces Petracchi, Zaffaoni y Highton de Nolasco). En el considerando 5º, sostuvo que con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la CoIDH, en la sentencia "Bueno Alves vs. Argentina", corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria, dejar sin efecto el pronunciamiento que confirmó la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, y sobreseyó parcial y definitivamente en orden al delito previsto por el art. 144 bis del Código Penal, y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se cumplimenten las pautas fijadas en dicho fallo (Voto Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Zaffaroni). En tanto el Ministro Maqueda, según su voto, sostuvo que: "la Corte Suprema, como uno de los poderes del Estado Argentino, debe cumplir la sentencia del Tribunal Internacional dictada en el caso Bueno Alves vs. Argentina, que impone como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones denunciadas, obligación que si bien es de medios, importa una tarea seria y eficaz, cuya exégesis debe efectuarse en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22).

Con fecha 6 de agosto de 2013, en el Recurso de Hecho deducido en la causa "Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia de Chubut, etc." (Fallos 336:1024), la CSJN llegó a establecer que no solo las sentencias de la CoIDH son obligatorias para ese Tribunal, sino que además los informes y recomendaciones realizados al Estado Argentino por la CIDH. El Voto de mayoría fue suscripto por los jueces Fayt, Zaffaroni, Petracchi y Maqueda, el Tribunal resaltó y puso en evidencia las graves consecuencias jurídicas que puede tener para el Estado Argentino, incumplir con las mismas, si se atiende al contexto tanto específico y en general en que se encuentran insertos en orden al objeto y fin del régimen de peticiones y de la CADH en su integralidad. Sostuvo el voto mayoritario que dicha interpretación es la que mejor responde al principio de buena fe, y al efecto útil de dicho régimen internacional de Derechos Humanos, evitando así el debilitamiento del sistema cuando no, por así decirlo, del propio ser humano al cual está destinado a servir. En tanto Petracchi y Maqueda, sostuvieron además, que es deber del Estado Argentino de adoptar los mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión, y si bien reconocieron que las recomendaciones formuladas por la Comisión no tiene el valor obligatorio equivalente al de la CoIDH, el Estado, en función del principio de buena fe, está obligado a tener en cuenta el contenido de esos informes. En este voto de mayoría, se realiza un extenso desarrollo del principio de buena fe que rige el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

En disidencia, votaron los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti, que entendieron que las recomendaciones de la Comisión no son obligatorias ni vinculantes, a diferencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En similar tenor fue el voto de la jueza Argibay en dicha causa.

El 25 de marzo de 2015, la CSJN dictó la resolución Nº 477/15, en el Expte. Administrativo Nº 4499/2013. Dicha resolución alude a la condena de responsabilidad internacional por violación de Derechos Humanos impuesta a la República Argentina, en el fallo "Mohamed Oscar Alberto vs. Argentina", de fecha 23 de noviembre de 2012, en donde se tuvo por incumplido los arts. 1, 8, 9 y 25 de la CADH, debido a que la sentencia de condena del Sr. Mohamed al ser confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el año 1995 le fue denegado el recurso extraordinario, por la misma. Y cuando acudió en queja a la Corte Suprema, ésta aplicó el Certiorari negativo, contenido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). El expediente donde tramitó la causa penal correccional, el Sr. Mohamed fue primeramente archivado y posteriormente destruido en el año 2009. Por dicho motivo, siendo uno de los puntos de condena establecidos en el fallo del Tribunal Internacional que el Estado Argentino debía adoptar las medidas necesarias para garantizar al Sr. Mohamed el derecho a recurrir el fallo condenatorio emitido por la Sala 1ª de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del 22 de febrero de 1995, ello fue imposible de darse cumplimiento ante la destrucción del expediente donde se tramitó la causa operada, motivo por lo que se instruyó el expediente administrativo 4499, del cual surgió la Resolución de la CSJN 477/15, que en la parte pertinente contenida en el considerando 6º, se estableció que: "a partir de la Reforma Constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Norma Fundamental, las sentencias de la CoIDH, pronunciadas en causas en las que el Estado Argentino sea parte, deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia, y, en consecuencia, son obligatorias para la CSJN. Por ello, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino y conforme con lo previsto por el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional y ordenar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que, por intermedio de quien corresponda, designe una nueva sala de este tribunal para que proceda la revisión de la sentencia en los términos del arts. 8.2

h. de la CADH".

Conforme lo ordenado en esta resolución, el expediente fue reconstruido y la CSJN, tuvo que dejar sin efecto y/o revocar la aplicación antes realizada del art. 280 (CPCCN), lo que provocó el agotamiento de la vía interna que habilitó la petición del Sr. Mohamed ante el SIDH, que derivó en la sentencia condenatoria al Estado argentino antes mencionada. Los firmantes de la Resolución 477/15 fueron Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, y Juan Carlos Maqueda.

El panorama descripto revela que el fallo último de la Corte, del 14 de febrero de 2017, ha roto con un precedente sostenido de la CSJN por más de diez años, en el que más allá de sus integraciones, la mayoría admitió que si cumplir con la condena del Tribunal Internacional de Derechos Humanos implicaba dejar sin efecto o revocar sus propias decisiones, así correspondía obrar en base al principio de buena fe y del efecto útil de los tratados de derechos humanos que el Estado Argentino fuera parte, y que la CSJN, como poder constituido y uno de los poderes del Estado Argentino, debía acatar y cumplir con los fallos del Tribunal Internacional. Resulta llamativa la postura asumida por los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, quienes hasta el año 2015, en la resolución tomada en el caso Mohamed, sostenían la postura aludida, en el tema "Fontevecchia", suscribieron el voto mayoritario, sosteniendo todo lo contrario, sin dar argumentos de los motivos que les llevaron a tan brusco cambio de parecer, más allá de los nuevos fundamentos que constituyeron el fallo mayoritario.

Indudablemente, se ha establecido una nueva relación entre uno de los poderes del Estado Argentino, la CSJN y el SIDH al cual pertenece, por ser miembro de la OEA, haber suscripto y ratificado la CADH, y haber aceptado voluntariamente la competencia contenciosa de la CoIDH, cambio de relación que fue establecido de modo unilateral, cambiando las reglas de relación que sostuvo por más de diez años en sus pronunciamientos con el SIDH.

Ciertamente estamos en presencia de un fallo polémico, y que traerá muchas voces críticas, como otras que apoyen la postura asumida por la mayoría. Desde el enfoque personal, se presta adhesión a quienes opinan que, pese al esfuerzo argumental dado, el mismo encuentra muchas falencias que desde la mirada de la tutela de los Derechos Humanos, implica un retroceso, más allá del respeto a la trayectoria y jerarquía que invisten en la estructura judicial argentina, quienes suscribieron la posición mayoritaria. Los fundamentos de dicha afirmación se asientan en las siguientes consideraciones:

Los Derechos Humanos poseen un carácter de universalidad

La concepción actual de los Derechos Humanos, parte fundamentalmente de la idea kantiana de dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva, la comunidad internacional ha ido elaborando todo "corpus iure" internacional de los Derechos Humanos, cuando tomando conciencia de que muchas de las tragedias de la humanidad han sido como consecuencia de regímenes totalitarios que, dominando las

mayorías, imponía legislaciones y/o acciones lesivas a la esencia misma y a derechos inalienables de las personas físicas, por lo que los países que conformaron la OEA y/u Organización de las Naciones Unidas (ONU), acordaron comprometerse y en ejercicio de su soberanía, dejar en custodia de estos cuerpos mínimos de respeto, el control a fin de evitar la ocurrencia de dichos excesos por parte de los Estados. De este modo, el principio "pro homine" integra la categoría de "ius cogens", del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como también lo integra el principio "pacta sunt servanda", conforme el Preámbulo y el art. 26 y 53 de la CVDT de 1969.

Lo referente a la "cuarta instancia" en referencia a las decisiones de la CoIDH.

La postura mayoritaria en el fallo que se comenta, ha presentado como uno de los argumentos que lo sostiene, que la CoIDH no implica una "cuarta instancia" en base a la doctrina sostenida por el propio Tribunal Interamericano, por lo tanto, la pretensión de que una máxima instancia judicial de un Estado deje sin efecto o revoque un fallo anterior como parte integrante de la condena interpuesta por el Tribunal Internacional, en cierto modo iría contra los precedentes establecidos por este último.

En mi opinión, si bien esta ponencia parte de una premisa cierta, ya que son reiterados los pronunciamientos de la CoIDH en los que sienta dicho parámetro, no es menos cierto que el alcance que se le da a dicha doctrina por parte de la CSJN, no es fiel al concepto elaborado dentro del SIDH sobre lo que debe entenderse por cuarta instancia.

En efecto, el desarrollo de esta doctrina dentro del SIDH comienza mediante resoluciones tomadas por la CIDH, con anterioridad a los "hard law" de los fallos de fondo de la CIDH1, en el caso "Clifton Wright vs Jamaica"2; consolidada en el caso

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  • 1 "La fórmula de la cuarta instancia" disponible en:

http://www.derechos.net/doc/cidh/cuarta.html

  • 2 Resolución CIDH Nº 29/88 del 14 de septiembre de 1988

"López Aurelli vs. Argentina"3, y precisado en el caso "Marzioni vs. Argentina"4, este último citado por la mayoría de la CSJN, aunque la interpretación dada por el Tribunal Nacional no es coincidente con la establecida en el Capítulo D, párrafo 48 en adelante de la aludida Opinión de la CIDH. En efecto, el órgano de supervisión de la CADH, estableció que la protección internacional de los derechos contenidos en el instrumento internacional es de carácter subsidiario, y en vista de ello es complementario de los mecanismos de protección contemplados en los sistemas jurídicos internos de los estados suscribientes y/o adherentes. Por dicho motivo, la regla del agotamiento previo de los recursos internos tiene su sustento en que el Estado demandado debe tener las condiciones de brindar una reparación por sí mismo, dentro de su propia estructura jurídica.

En la opinión referenciada, la CIDH, siguiendo la práctica del Sistema Europeo de Derechos Humanos (SEDH), sostuvo la premisa básica de que la fórmula de la cuarta instancia es aquella en que los organismos de control jurisdiccionales o de otra naturaleza contemplada en una Convención de Derechos Humanos, no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías5, a menos que estos órganos de aplicación de la Convención consideren la posibilidad de que en dichos pronunciamientos no se hayan aplicado las debidas garantías contenidas en la misma, cometiéndose una violación de la Convención, conforme se desprende del párrafo 50 de la Opinión.

Allí radica la diferencia de la verdadera interpretación que realiza el SIDH de cuarta instancia respecto al efectuado por el voto mayoritario de la CSJN en el caso en cuestión, y esto queda más que de resalto en función que en su párrafo 50 de la Opinión comentada, la CIDH precisa el concepto cuando establece que es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando esta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si en cambio la petición se limita a afirmar discrepancias sobre el acierto o lo injusto en sí mismo del fallo, es allí donde funciona la fórmula de cuarta instancia. También se puntualizó que los errores de derecho o de hecho, incluidos los referentes a la cuestión de la constitucionalidad de las leyes sancionadas por un parlamento, cometidos por los tribunales nacionales, solo interesan a la CoIDH, en consecuencia, durante el examen que la misma realizan sobre la admisibilidad de la petición en la medida en que al parecer supongan una posible violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidas en el texto expreso de la Convención.

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  • 3 Informe CIDH Nº 74/90 del 4 de octubre de 1990

  • 4 Opinión CIDH en caso 11673 del 15 de octubre de 1996.

  • 5 Hasta ese punto existe plena coincidencia con el criterio sentado por la mayoría de la CSJN en el fallo "Ministerio de Relaciones Exteriores…" del 14/02/2017.-

De lo expresado, queda claro que la ponencia de la mayoría de la CSJN elaboró un concepto propio de cuarta instancia que no es plenamente coincidente con el del SIDH, máxime si se tiene en cuenta que esta doctrina de la CIDH ha sido fuente a su vez de la doctrina de la cuarta instancia elaborada por CoIDH, a partir del caso "Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala)"6 en donde por primera vez aludió expresamente a este concepto.

Lo expresado se basa en el hecho de que al argumentar la CSJN que la CoIDH al establecer en la condena dejar sin efecto lo establecido por sentencia por la primera, volvió contra su propia doctrina, no es tal porque sólo refirió a un aspecto de la misma en forma parcial y no al alcance completo dado por la doctrina, conforme el criterio del SIDH referente al concepto de "cuarta instancia", incurriendo en una especie de error lógico de falacia de verdad a medias, lo que queda aún más en evidencia, conforme el contenido del desarrollo de dicha doctrina sustentado por el Tribunal Interamericano en el caso "Cabrera García y Montiel Flores del 26 de noviembre de 20107, en especial en el desarrollo del entonces juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, que reafirma los enunciados fijados por la CIDH y lo ya sostenido por la CoIDH en el aludido caso de los "Niños de la Calle", en donde estableció que si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales, en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que ese Tribunal Interamericano deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la CADH, lo cual incluye eventualmente, las decisiones de tribunales superiores8.

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  • 6 Excepciones preliminares, sentencia del 11 de septiembre de 1997.-

  • 7 Sentencia de excepción preliminar, Fondo Reparaciones y Costas.

  • 8 Caso Gómes Lund y otros vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 24 de noviembre de 2010, párr. 49.-

Partes: 1, 2

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