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Corte Suprema de Justicia Argentina vs. Corte Interamericana de DDHH (página 2)




Enviado por Eduardo J. R. Llugdar



Partes: 1, 2

La contundencia de lo sostenido tanto por la CIDH, como por la CoIDH, demuestra claramente que esta última no se apartó del concepto de cuarta instancia, conforme su doctrina elaborada mediante la invocación de opiniones de la Comisión Interamericana y de sus propios precedentes jurisdiccionales. En esta sentencia, la CoIDH establece que para determinar si las actuaciones de los jueces nacionales resultan compatibles con el Pacto de San José, en determinados casos, se tendrá que analizar su actuación a la luz de la propia normatividad interna y siempre atendiendo a la CADH, especialmente para valorar lo que podríamos denominar "el debido proceso convencional" (en sentido amplio). Dicho análisis, por consiguiente, no puede consistir en una "cuestión preliminar", sino fundamentalmente representa una "decisión de fondo", donde precisamente se analizaría, inter alia si un determinado ejercicio del "control de convencionalidad" por parte de los tribunales nacionales, resultó compatible con las obligaciones contraídas por el Estado demandado y a la luz de la propia jurisprudencia interamericana. (Párr. 8 voto razonado Eduardo Ferrer Mac Gregor). En conclusión, la teoría de la cuarta instancia elaborada por el SIDH si bien no otorga competencia absoluta a la CoIDH para revisar en cualquier caso y condición la actuación de los jueces nacionales a la luz de la propia legislación interna, lo que excedería a la competencia del Tribunal de la Jurisdicción internacional, y el alcance del "principio de subsidiariedad", una vez agotados los recursos de jurisdicción interna, la potestad conferida por el art. 61.2 del mismo pacto y subsistente el agravio convencional a la luz de los instrumentos de Derechos Humanos habilitará la competencia del Tribunal Interamericano sólo en esos casos para revisar las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del control de convencionalidad, sin que ello implique convertir a la jurisdicción internacional en un "tribunal de alzada" o de "cuarta instancia", ya que su actuación se limitará a las violaciones de los compromisos internacionales asumidos por el Estado demandado en el caso particular y no de todas y cada una de las actuaciones de los tribunales domésticos.

También, en el fallo del tribunal argentino que conforma el voto de la mayoría, se menciona que la terminología utilizada por la CoIDH "dejar sin efecto", implica de conformidad a la lengua española "revocación", siendo que ese es el efecto común en los tribunales de distintas jerarquías en cuanto a la instancia recursiva, cuando el de mayor posición en la escala del recurso revisa la decisión de otro de grado inferior al que se le ordena modificar una decisión tomada, lo que demuestra que el Tribunal Internacional actuó como una instancia recursiva.

Al respecto, entiendo respetuosamente que no se ha empleado en este razonamiento, la hermenéutica adecuada y aplicable al caso, ya que un tribunal revoca la decisión de otro cuando en la estructura jurídica y legal se le ha otorgado el "imperium" de enervar en el caso de ser necesario la decisión del de grado inferior, y la propia decisión deja sin eficacia jurídica la sentencia revocada. En la situación particular ello no acontece, porque la decisión de la CoIDH no va dirigida respecto a la decisión de la CSJN como órgano jurisdiccional, sino que lo hace en relación al Estado argentino, es decir, a la República Argentina, donde la sentencia de la CSJN es uno de los actos u omisiones que contempla el artículo 1.1 y 29, siendo la propia CSJN la que advertida de que los errores de hecho o de derecho que contiene la sentencia en un caso particular no es compatible con los estándares de la CADH, de conformidad al órgano que la misma CADH ha establecido como su intérprete auténtico, se encuentra incursa dentro de las obligaciones de adecuación establecida en el mencionado artículo 2 de la CADH, siendo la Corte Nacional que en aras de la obligación del art. 1.1 sea ella misma quien vuelva sobre su propio pronunciamiento declarado contrario o agraviante a una garantía convencional que el Estado argentino se encuentra obligado no sólo a respetar sino también a tutelar por todos los medios materialmente posibles a su alcance.

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  • 9 Art. 1.1. CADH. – Obligación de respetar los derechos. Los Estados parte de esta convención, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantir su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento y cualquier otra condición social. Art. 2 deber de adoptar posiciones de derecho interno. Si del ejercicio de los derecho y libertades mencionados en el art. 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas "o de otro carácter" que fueren necesarias para hacer efectivos tales derecho y libertades.

Otras de las fuertes razones por la que el voto mayoritario de la CSJN en el caso en análisis no pudo invocar la fórmula de la cuarta instancia como argumento para no cumplir uno de los puntos de condena impuesto por el Tribunal Interamericano, es que dicha circunstancia solo puede oponerla, conforme lo establece la CADH, el Estado argentino en su integridad, (compuesto por los tres poderes) y representado por la Cancillería Nacional en la instancia de admisibilidad de la petición formulada por las víctimas ante la CIDH, y no oponerla en una instancia de supervisión de cumplimiento de sentencia y por uno de los componentes del Estado solo, en referencia al Poder Judicial, por lo que claramente, se puede afirmar que lo argumentado por la Corte Suprema en este tema implica lo que la misma Corte Suprema utiliza como fundamento para denegar agravios cuando los considera "una reflexión tardía".

Lo relacionado a la aludida falta de competencia de la CoIDH en el voto de la mayoría

Respecto a lo argumentado desde el considerando 12º a 15º inclusive de la postura objeto de comentario, en el sentido de que el Tribunal Internacional, al ordenar dejar sin efecto la sentencia de la Corte Nacional pasada en autoridad de cosa juzgada, habría obrado fuera de las potestades otorgadas por los textos convencionales, tanto de la CADH como la CVDT, resulta un argumento que, desde el punto de vista de este autor, encuentra serios déficits argumentativos. En primer lugar, todo lo sostenido respecto a la "cuarta instancia", resulta útil para dar respuesta a los juicios que respaldan la posición argumentativa sostenida al respecto por el tribunal argentino, pero además, al realizar la tarea de fijar cuales son los límites de competencia de un tribunal internacional de Derechos Humanos conforme los textos convencionales, como fundamento para no acatar un punto de la parte dispositiva que condena a un Estado parte, conforme los límites impuestos por el propio poder jurisdiccional del Estado condenado, en base a interpretaciones que dicho poder realiza de instrumentos internacionales, dentro de los cuales se establece que el Tribunal Internacional es el intérprete auténtico de los enunciados de dichas convenciones. Ello lleva a sostener que las mismas razones dadas por la CSJN para cuestionar la competencia de la CoIDH son más que válidas para impugnar sus propios argumentos en este sentido, ya que ninguna letra de los tratados que invoca le da a las Cortes constitucionales o supremas de los Estados partes, facultades para interpretar los alcances de la competencia de los tribunales internacionales creados por los propios instrumentos convencionales como órganos auténticos y finales de interpretación de sus enunciados.

El artículo 62 de la CADH es claro y contundente al respecto, cuando el inciso primero establece que "todo Estado parte puede en el momento de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte (Interamericana) sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención." En el sentido indicado, una vez realizado el reconocimiento aludido, la CoIDH tiene competencia para conocer en cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la CADH, que le sea sometido, conforme los alcances de los incisos 2 y 3, de este artículo. A su vez el art. 63 inc. 1, y tal como lo reconoce la misma CSJN, establece que cuando el Tribunal Interamericano decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidas en la CADH, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Y pondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se repare las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de sus derechos y el pago del ajuste a la indemnización a la víctima.

En el caso "Fontevecchia vs. Argentina", la medida que generó consecuencias y situaciones configurativas de la vulneración de derechos contemplados en la Convención Americana, fue justamente el contenido del fallo "Menem", de la CSJN, por lo que conforme el texto convencional, la CoIDH tiene perfecta competencia y obró en total conformidad con las facultades otorgadas por el art. 63.1, al solicitar al Estado Argentino se deje sin efecto por el órgano que corresponda dicho acto, en este caso jurisdiccional, ya que, de seguir vigente y con validez queda claro que no será posible la reparación de las garantías afectadas por el mismo, y continuará configurada la vulneración de los derechos conculcados, más allá de que el Estado, mediante sus otros poderes, proceda a abonar la indemnización establecida, lo que por otra parte, pondrá en serio compromiso al Poder Ejecutivo Nacional, en caso de cumplir con la reparación económica impuesta por la Corte Interamericana, en razón de que conforme a la línea argumentativa establecida por la CSJN, continúa vigente la decisión que ordenó a los Señores Fontevecchia y D'amico a abonar al Dr. Menem indemnizaciones correspondientes por daño moral, careciendo en consecuencia de causa válida cualquier reintegro de lo pagado al mantener la vigencia y sus consecuencias jurídicas generadas por la cosa juzgada el fallo de la CSJN que el Tribunal Internacional consideró que fue la base y fundamento de violaciones a los Derechos Humanos, manteniendo la situación de responsabilidad internacional y generando fuertes probabilidades de incurrirse en otra distinta como lo es a la de no someterse a lo decidido por un tribunal internacional cuyas decisiones reconoció como obligatorias de pleno derecho y sin convención especial.

Amén de lo expresado, el concepto de reparaciones, conforme los estándares del SIDH, son abarcativos no solo de reparaciones patrimoniales, sino también simbólicas y de garantías de no repetición, razón por lo que aunque el Poder Ejecutivo pague las sumas que a su vez los Sres. Fontevecchia y D'Amico abonaron a Menem, será un acto que no modificará el estatus de país responsable de violación y de incumplimiento de garantías establecidas por convenciones de Derechos Humanos de la que el Estado es parte, sino que además iría contra el sistema normativo interno al continuar vigente el precedente "Menem" en el que se impuso a Fontevecchia y D'Amico tuvieron una obligación "legítima" y "legal" de abonar en concepto de indemnización.

En cuanto a los enunciados de los alcances de los art. 31 y 32 de la CVDT de 1969, conforme hasta lo aquí argumentado, contradiría la posición sostenida por la mayoría de la CSJN, ya que el objeto y fin de un tratado de Derechos Humanos (efecto útil), es que no se lesionen derechos y libertades contenidos en la misma. Y en caso de ocurrencia, se reparen o restablezcan los efectos indeseados de los actos causantes de la lesión, suprimiéndolos o removiéndolos. Además, siendo un tratado que regula las relaciones internacionales emanadas de la ONU, quien realiza la interpretación última y auténtica de sus enunciados, es la Corte Internacional de Justicia (CIJ), con sede en la Ciudad de La Haya, y que al respecto ha establecido que: "el derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones del Estado, según el Derecho Internacional consuetudinario, ni sobre sus obligaciones sobre el según el Derecho Internacional convencional y en consecuencia un Estado no puede invocar frente a otro (en el caso una organización interamericana – OEA) su propia constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el Derecho Internacional o los tratados en vigor"10.

El aludido orden público interno del art. 27 de la CN

Otro de los argumentos expuestos por la mayoría en la sentencia en tratamiento, se exponen a partir del considerando 16º en adelante del voto en cuestión, que como ya fuera expresado anteriormente, alude a que al dejar sin efecto la sentencia de la CSJN pasada en autoridad de cosa juzgada, es uno de los supuestos en lo que la restitución resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios jurídicos fundamentales del Derecho Público argentino, y que desde dicha perspectiva constitucional, el art. 27 prescribe que el Estado argentino o el gobierno federal está obligado a afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios del Derecho Público establecido en esta Constitución, y por lo tanto los tratados internacionales deben ajustarse y guardar conformidad a esa esfera de reserva soberana establecida por el constituyente, donde dentro de esos principios inconmovibles se encuentra el carácter de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial que inviste la CSJN, acorde al art. 108 de la CN, y ese carácter impide revocar su decisión, porque implicaría sustituirla por un tribunal internacional, en transgresión a los arts. 27 y 108 de la CN.

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  • 10 Corte Internacional de Justicia, sent. 1923, 1927, 1930, 1932, 1953, 1988, etc. y otras, arts. 26 y 27 CVDT, Principio: "pacta sunt servanda".

Monografias.comEntiendo que la posición mayoritaria de la CSJN, vuelve a incurrir en otro argumento difícil de ser sostenido, y con muchos puntos que facilitan su derrotabilidad. En primer lugar, no es correcto que la Máxima Jerarquía Nacional sea sustituida por un Tribunal internacional cuando deba cumplir como integrante del Estado Argentino, con una obligación internacional contraída por este, mediante los propios mecanismos constitucionales establecidos por el poder constituyente que la misma CSJN señala pretender conservar su voluntad, ya que como lo ha hecho en otras ocasiones, ella misma puede volver sobre sus propias decisiones a fin de armonizar el orden interno con el orden internacional establecido mediante el art. 75 inc. 22 de la CN, que es lo que realmente ha pretendido el constituyente al incorporar expresamente en su texto los tratados tales como la CVDT y la CADH, sin que en ninguna manera mengüe o menoscabe su condición de Tribunal Supremo del Estado Argentino. Por otro lado, sostener lo postulado implicaría que el propio constituyente de 1994, al incorporar el artículo mencionado, no respetó los enunciados del art. 27 de la CN., preexistente a la reforma constitucional operada en el año mencionado, al incluir tratados que en su contenido podrían tener contextos contrarios a dicha reserva soberana en lo relacionado a los alcances de los órganos de aplicación de dicho tratado. Sin embargo, al respecto, calificada doctrina constitucional nacional e incluso los mismos precedentes anteriores de la CSJN11, han sido coincidentes que los límites impuestos por el art. 27 de la CN, no juegan respecto de los tratados de jerarquía constitucional expresamente mencionados en el art. 75 inc. 22., ya que como la propia CSJN ha expresado en el caso "Chocobar", el poder constituyente reformador realizó "un juicio de comprobación en virtud del cual ha cotejado los tratados internacionales y los artículos constitucionales y ha verificado que no se produce derogación alguna". En otras palabras, el constituyente verificó que todos los tratados que expresamente consignó en el artículo mencionado, alcanzaron la equiparación constitucional por no contradecirse con los principios de Derecho Público y de Orden Público interno establecido en el art. 27 de la CN. Como sostiene la doctrina, desde dicha perspectiva fijada en el precedente de la CSJN mencionado, de conformidad a la última parte del art. 75 inc. 22, los límites impuestos por el art. 27 de la CN, juegan para todos los poderes constituidos, pero no para el poder constituyente12, por lo que solamente se encontraría autorizada la CSJN a revisar la constitucionalidad de la incorporación de un tratado internacional en el texto de la CN y su adecuación al art. 27 para aquellos tratados posteriores sobre Derechos Humanos que se incorporen al texto constitucional mediante el procedimiento de ley especial dictada por el Congreso, conforme la última parte del artículo mencionado.

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  • 11 CSJN Causa "Chocobar Sixto" cons. 12º del voto de la mayoría – Fallos, 319:3241.

  • 12 Daniel A. Sabsay, Pablo Milán y otros"Constitución de la Nación Argentina – Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo I págs. 1085. Ed. Hammurabi, Buenos Aires – Año 2009.-

Estando entonces contemplada expresamente la CVDT en la CN por obra del constituyente, resulta más que válidos los precedentes de la Corte de Justicia Internacional ya citados, (nota al pie Nº. 10), respecto a que no podrá oponerse enunciados constitucionales a fin de eludir compromisos contraídos en los tratados, conforme los arts. 26 y 27 de dicha Convención, a lo que se puede agregar que cuando dichos tratados son de Derechos Humanos, cobra más relevancia dicho enunciado.

Por otro lado, se puede mencionar que el contenido y alcance de principios de orden público contenidos en el art. 27 de la CN, no se mantiene incólume desde aquel que fue forjado por los constituyentes de 1853, debido a las múltiples reformas constitucionales realizadas desde entonces, y en especial la última de 1994, por el gran contenido ético y moral que trasunta el principio pro homine vinculado a la dignidad humana, lo que ha llevado al Estado argentino a mudar de un "Estado de Derecho legal" a un "Estado de Derecho constitucional", por la trascendencia y características propias de los principios que informan los Derechos Fundamentales que lo conforman, prueba de ello, son las grandes transformaciones que se vienen operando en la legislación de fondo, tales como el Código Civil y Comercial (CCC), instituido por la Ley 26994, en donde los principios juegan un rol de límite y control axiológico, conforme la concepción de Norberto Bobbio13, constituyéndose la constitución y los tratados de derechos humanos en la principal fuente interpretativa.

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Citado en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. 1, Ricardo Luis Lorenzetti Director, Ed. Rubinzal Culzoni – Santa Fe. Año 2014.-

Todo lo antes expresado, indica que si bien se mantienen las raíces del concepto de orden público ensambladas por los constituyentes de 1853, dicho concepto y contenido del art. 27 de la CN han sido remozados en las distintas reformas, y con la incorporación del art. 75 inc. 22 de la CN, ha incorporado el principio evolutivo de interpretación que no puede dejarse de lado cuando se trata de Derechos Humanos.

En base a lo expresado, el constituyente en la última reforma ha querido incorporar y que sea efectivo una garantía más para los ciudadanos de nuestro país, consistente en que en aquellos casos en que los sistemas de protección y tutela judiciales internos fallen en dicho cometido, pueda acudir al sistema regional y/o internacional de Derechos Humanos a fin de que se repare la lesión14, lo que no sería posible si pese a hacerlo, la definitividad de lo decidido por la Máxima Instancia Nacional, en la que los órganos instituidos por los tratados expresamente enunciados en el art. 75 inc. 22, sea la causante de la afectación de las garantías contenidas, debido a malas interpretaciones o graves errores de hecho o de derecho que impone como única alternativa para recomponer el derecho fundamental lesionado sea dejado sin efecto por otra resolución de la misma CSJN. Esa garantía que el constituyente estableció en favor de los ciudadanos comunes ante desaciertos de los órganos estatales (el Poder Judicial lo integra), no pueden ser dejada de lado por un poder constituido, porque además integra los principios nuevos incorporados a dicho orden público y se encuentran protegidos por principios inderogables que hacen al ius cogens, tales como el de progresividad y no regresividad.

La gravedad de lo dicho, queda de resalto en caso de que la Máxima Instancia Nacional pueda confirmar una situación de privación ilegítima de la libertad, que sea revertida en la instancia internacional, la situación de la víctima permanecerá inmodificable de mantenerse los postulados sostenidos por el voto mayoritario.

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  • 13 Llugdar Eduardo J. R., "La Doctrina de la CoIDH y las resoluciones de la CIDH como fuente y forma de protección de los Derechos Fundamentales", Año 2016, disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r35244.pdf

Como bien se ha sostenido, "supremacía" no implica necesariamente superioridad jerárquica, sino la facultad de decidir "per se", en que escalón de la pirámide jurídica situarse y de ceder o no parte de su competencia, con lo cual resultaría válido que otras normas compartan con la Constitución el primer escalón de la pirámide normativa estatal, conforme lo sostuviera Bidart Campos15.

Si bien es válida la apelación que realiza la CSJN la doctrina sostenida a fines del siglo XIX y principios del siglo XX, en especial a Joaquín V. González, téngase en cuenta que no existían los tratados de Derechos Humanos, tal cual son concebidos a partir de mediados del siglo XX por la comunidad internacional, a la cual la República Argentina, mediante el ejercicio de su soberanía y mediante los procedimientos constitucionales ha decidido ser parte, además de que otros constituyentes originarios o de los primeros tiempos del orden constitucional argentino, también expresaron pensamiento en contrario a los citados en el fallo, caso Juan M. Gutiérrez, quien sostenía que existían tratados de paz que pueden derogar artículos constitucionales, en las discusiones y debates de la reforma operada en 186016.

Por otro lado, al fallar de este modo, la mayoría de la CSJN volvió sobre su propia doctrina, sentada con inusual fuerza al sostener que "interpretar la Constitución no puede significar adjudicarle todos los alcances que, a juicio de la magistratura, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables, pues ello desconocería el principio de la soberanía del pueblo según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente. Es inadmisible entonces, que so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución podría ser alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la voluntad del pueblo declarada en ella sometida al simple arbitrio de un magistrado"17. Con lo sostenido por la mayoría en el fallo, la CSJN ha privado en cierto modo, una garantía de jurisdicción internacional para tutelar sus derechos humanos que el constituyente otorgó en forma expresa, conforme los efectos que esta decisión causaría en casos como los ejemplificados, y que conforman los principios de orden público contenidos en el art. 27 de la CN, de acuerdo a lo antes aludido.

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  • 14 Citado por Daniel Sabsay y Pablo Manili, ob. cit. Párr. 1073.

  • 15 Vanossi – Dalla Via "Régimen constitucional de los Tratados", pág. 36, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2000.-

Análisis crítico del voto del Ministro Rosatti

En su ponencia, el Dr. Rosatti, concurre con casi todos los argumentos expuestos por lo sostenido por los Dres. Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz, agregando dos cuestiones que merecen ser destacadas.

La primera esboza un razonamiento en su considerando 5º, que implica la consagración del dualismo jurídico, al sostener en relación al art. 27 de la CN "que a partir de esta cláusula, no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional -sea de fuente normativa o jurisprudencial- sobre el ordenamiento constitucional". Al respecto, cabe mencionar que al igual del voto del que concurre, no se tiene en cuenta que dicho escrutinio fue realizado por los constituyentes de 1994, conforme ya se aludiera en este trabajo, por lo que al proponer que a pesar de ello sea el poder constituido legisferante o judicial quien deba realizarlo, es volver a una doctrina ya superada que se identifica con la corriente dualista del Derecho, lo que en forma categórica fue dejado de lado por la CSJN, a partir del precedente "Ekmekdjian c/ Sofovich".18, y que se mantuvo en innumerables fallos de gran trascendencia, en especial en aquellos que se investigaron violaciones sistemáticas de Derechos Humanos mediante la comisión de delitos de Lesa Humanidad, acorde al concepto desarrollado por la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma, como el precedente "Simón"19 o "Arancibia Clavel"20, entre muchos otros, los que no hubiera sido posible concebírselos si no se les reconociera auto-operatividad a los tratados y pactos internacionales de Derechos Humanos en los que la República Argentina es parte, y muchos de los cuales han sido expresamente incorporados por el constituyente en 1994, por lo que desde dicha perspectiva, implica un fuerte retroceso en la materia.

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  • 16 CSJN: UCR de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza, causa U. 58.XLIX, Sent. del 22 de octubre de 2013. cons. 11º.

  • 17 CSJN Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. s/ Recurso de hecho – Sent. Del 7 de julio de 1992

Monografias.comOtra cuestión que desarrolla el voto concurrente del Dr. Rosatti es el vinculado al "diálogo interjurisdiccional", que como lo resalta en su considerando 8º, intente mantener la convergencia decisional entre los órganos con competencia para dirimir conflictos en los ámbitos nacional e internacional, reconociendo a la CoIDH como último intérprete de la CADH, y a la CSJN como último intérprete de la CN. Al respecto y con el respeto que me merece la trayectoria del Sr. Ministro, creo que para realizar este tipo de diálogos entre las Cortes internacionales de Derechos Humanos y las Nacionales de los países parte de los tratados, no pueden válidamente realizarse cuando estos últimos primero desconocen las competencias conferidas por la propia CADH, y siendo que con diferente integración ya el Tribunal Nacional realizó dicho diálogo interjurisdiccional, pero utilizando un procedimiento inverso, al cumplir con los requerimientos de la CoIDH, con sustento en los compromisos internacionales contraídos por el país, que la CSJN, como integrante del Estado no podía eludir, sin perjuicio de lo cual, señaló en sus fundamentos sus discrepancias de criterios y reparos que consideraron señalar respecto a la decisión internacional, tal lo acontecido en el precedente "Espósito" ya mencionado, dictado con posterioridad a lo fallado por la CoIDH en el caso "Bulacio vs. Argentina", puesto que resulta un contrasentido la propuesta de diálogo y concluir en la negación de competencias y facultades del órgano jurisdiccional internacional con el que se pretende dialogar.

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  • 18 Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. Causa N°17.768C- Sent. Del 14 de junio de 2005.

  • 19 CSJN Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio y asociación ilícita Causa n°259C.Sent. Del 8 de marzo de 2005.

Consideraciones finales

El presente fallo de la CSJN, constituye un paso hacia atrás respecto de los avances que la misma logró en materia de Derechos Humanos. Que la universalidad que caracteriza a los derechos esenciales de la persona humana basados en su dignidad, no es patrimonio de Estado alguno, y en los hechos lo sentado por este precedente implica básicamente una denuncia de facto del tratado involucrado en materia jurisdiccional, y de una no muy clara competencia del Poder Judicial de la Nación en cuestiones que involucra a la política internacional que ha decidido la Nación tomar en materia de Derechos Humanos, por la clara expresión de la voluntad del pueblo expresada por los constituyentes de 1994.

Estos vaivenes de los criterios y doctrina sentados al respecto pueden resultar fórmulas de alquimia interpretativa que podrían concluir, al decir de Gargarella, en un "maltrato constitucional" 21, que podría llevar al Estado Argentino a perder la consideración que ha logrado a través de los años en su posicionamiento y reconocimiento por el respeto y tutela de los Derechos Humanos frente a la comunidad internacional. Lo dicho se apoya en el hecho del notable cambio de rumbo tomado respecto a la relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos mediante el fallo en comentario, lo que en Derecho Internacional Público se conoce como "estoppel", ya que uno de sus órganos que componen el Estado, de modo unilateral, ha variado la forma de vinculación mantenida por más de veinte años, respecto al acatamiento de los fallos de un tribunal internacional del que no solo la Nación Argentina es parte mediante sus suscripción y ratificación, sino que los constituyentes lo han reconocido al incorporar expresamente el instrumento que lo consagra en la misma Constitución Política del Estado Argentino.

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  • 20 Gargarella Roberto "De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional : la interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema argentina", Teoría y crítica del Derecho Constitucional – Tomo I / Número: (Revista (serie) Año, vol. y nro.:F 602 Páginas:233-248, disponible en:

http://angelduran.com/docs/Cursos/CCDC2013/mod11/11-050_L2.-Roberto- Gargarella.plus.pdf

Abrigamos la esperanza de que el Máximo Tribunal Nacional en futuros pronunciamientos aclare y precise los alcances en implicancias del fallo dictado el 14 de febrero de 2017.-

Santiago del Estero, República Argentina, 20 de Marzo de 2017.-

Glosario de abreviaturas

CSJN Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CN Constitución Nacional.

CADH Convención Americana de Derechos Humanos.

CCC Código Civil y Comercial de la Nación.

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CIJ Corte Internacional de Justicia

CoIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CVDT Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. CPCCN Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

OEA Organización de los Estados Americanos.

ONU Organización de las Naciones Unidas.

PIDCP Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. SIDH Sistema Internacional de Derechos Humanos.

SEDH Sistema Europeo de Derechos Humanos.

 

 

 

Autor:

Eduardo J. R. Llugdar

* Abogado por la Universidad Católica de Santiago del
Estero (UCSE Argentina). Juez del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Santiago del Estero (Argentina). Profesor Capacitador en la Escuela
del Poder Judicial de Santiago del Estero José B. Gorostiaga; Profesor
Visitante en la cátedra de Filosofía Jurídica y Profesor
de Posgrados en Derechos Humanos y Humanitario de la Facultad de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales de la Universidad Católica de Santiago del
Estero, Argentina. Profesor invitado, curso de Posgrado en Derecho Administrativo,,
Facultad de Derecho, Universidad Amazonia, Colombia, Módulo Responsabilidad
Internacional del Estado; Juez Evaluador en Concursos de DDHH en Universidad
Católica de Santiago del Estero; Academia de DDHH, WCL, American University
de EEUU; Pontificia Universidad Católica del Perú; CIDH, Instituto
Colombiano de DDHH y Universidad Antonio Nariño de Colombia.

http://mm.jussantiago.gov.ar/cv.pdf

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