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Derecho comercial I – Paraguay (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

La característica más resaltante de este instituto jurídico de la empresa Individual de Responsabilidad Limitada que estamos analizando precisamente es la separación del patrimonio de su creador, con respecto al patrimonio particular del mismo. Por lo tanto la quiebra de la empresa no ocasiona la quiebra del instituyente, y ello se desprende del Artículo 22 de la ley del comerciante precisamente que establece: la quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple lo obligación impuesta por la ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa está en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

Como vemos solamente incurrirán en responsabilidad ilimitada en caso de violación de la ley y perjuicio de terceros.

CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA EMPRESA

Nuevamente debemos remitirnos a lo que dispone la Ley Nº 1034 y específicamente en el Artículo 25, donde establecen las causas por las cuales la empresa termina sus funciones y son las siguientes:

a) Las previstas en el acto constitutivo;

b) La decisión del instituyente observando las mismas formalidades prescritas para su creación;

c) La muerte del empresario;

d) La quiebra de la empresa;

e) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su caso cuando el capital se haya reducido a una cantidad inferior al mínimo legal determinado en el Artículo 21. En todos los casos el instituyente o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

En el primer supuesto se refiere a que la empresa ha tenido un objetivo fijado y que lo ha realizado, es decir, llegado al fin propuesto por el cual se creó, en la segunda hipótesis legal se refiere a una decisión particular de su creador, quien toma la decisión de extinguir su empresa, en la tercera hipótesis se refiere a la muerte del empresario es decir a la desaparición del mismo, que es un hecho natural.

Con relación a la siguiente situación que se refiere a la quiebra de la empresa, la misma debe ser a través de una declaración judicial y debe someterse a lo que dispone la ley de quiebras, que es precisamente la norma jurídica reguladora de la situación, en el último supuesto de la pérdida del 50% del capital o cuando se haya reducido una cantidad inferior al mínimo legal determinado, la ley obliga en estos casos al empresario instituyente o a sus herederos a proceder a la liquidación de la empresa. El objetivo del legislador con relación a este punto es que la empresa cuente con suficiente garantía patrimonial para seguir operando.

CÉDULA VI

Corredores definición legal. Artículo 26 de la ley del comerciante

La definición de los corredores se encuentra inmersa en el Artículo 26 de la ley del comerciante que establece: son corredores las personas que sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculan a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo dicha actividad una profesión habitual.

También podemos encontrar una definición en el Artículo 951 del Código Civil que dispone: por el contrato de corretaje del corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios, sin estar ligado a ninguna con relación, de dependencia o de representación.

De las siguientes definiciones podemos concluir que el corredor es un comerciante particular que tiene como función principal la de acercar a las partes para que éstas realicen o concluyan un negocio, pero sin estar ligada o depender de sus contratantes. Es solamente un intermediario que propone la realización del negocio.

DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE CORRETAJE Y EL MANDATO, LA COMISIÓN, LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS, LA LOCACIÓN DE SERVICIOS

Sin duda el corretaje tiene similitudes con varias figuras del ámbito comercial pero tiene características propias que lo diferencian de las mismas. La diferencia puntual con relación al mandato se traduce en que el mandatario concluye el negocio a nombre de otro, es decir por nombre y cuenta de su mandante, sin embargo el corredor no lo concluye solamente intermedia entre las partes para que se realice el negocio.

Con el comisionista se diferencia a que este actúa a nombre propio y por cuenta del comitente llegando incluso a concluir el negocio. Se trata de un mandatario pero sin representación.

Y a hemos señalado que el corredor no concluye los negocios en los cuales interviene como intermediario, cosa que no ocurre con el gestor de negocios, que sin mandato , puede concluir el negocio en representación de otro.

Por último nos referimos a la diferencia que existe con la locación de servicios alegando que en cuanto a lo que se refiere al operador de servicios el mismo sigue estrictamente los lineamientos planteados por el principal, es decir queda subordinado en sus funciones, a lo que el principal determine, sin embargo en el corretaje todos los negocios son realizados a través de la intermediación realizada por el corredor en forma autónoma e independiente.

REQUISITOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DEL CORRETAJE. OBLIGACIONES

El Artículo 26 de la ley del comerciante determina cuáles son los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión de corredor, estableciendo que se requiere la mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.

En cuanto a las obligaciones de los corredores podemos observar desde el Artículo 28 de la ley del comerciante dispone, que debe asentar en forma exacta y ordenaba todas las operaciones en que intervinieran tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas en un cuaderno manual foliado. Específicamente se refiere a la obligación de llevar libros y en especial cuaderno manual, donde deberán asentarse todas las operaciones en las cuales intervenga el corredor anotándolas en forma detallada. En el mismo también deben constar nombres y apellidos y domicilios de los contratantes, la cantidad y precio y objeto de la negociación, los plazos y condiciones y todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y sus resultados.

También establece como obligación a los corredores asegurarse en todo los pasos de la identidad de las personas entre quienes intermedia así como su capacidad para celebrar, caso contrario responderán por daños y perjuicios. Los corredores no responden ni pueden constituirse en responsables de la solvencia de los contratantes pero sin embargo será garante de las negociaciones de letras y valores endosables. Otra obligación de los corredores es la de guardar riguroso secreto de todo lo que concierne a las negociaciones que se le encargue bajo la responsabilidad directa por perjuicios que ocasionaren su indiscreción.

Los corredores también tienen la obligación de entregar a cada contratante una minuta firmada del asiento registrado en el libro diario sobre el negocio concluido dentro de las 24 horas de su realización.

NEGOCIACIONES DE LETRAS Y SEGUROS ARTÍCULO 29 LEY DEL COMERCIANTE. LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS CORREDORES

En las negociaciones de letras los corredores anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre las que están giradas, nombre y apellido del librador, endosantes y pagador y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren.

En el corretaje de seguros los asientos expresarán con referencia a la póliza, los nombres y apellidos del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, la descripción del medio de transporte, que tratándose de buques comprenderá su nombre, matrícula, pabellón porte y el nombre y apellidos del capitán.

LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS CORREDORES

Teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad comercial que desempeñan los corredores, la ley lo obliga que aparte de llevar los libros exigidos a los comerciantes en general, el corredor debe llevar un libro especifico denominado manual. Dentro del mismo deberán anotar todo, además de las operaciones realizadas, todas las mediaciones en que haya intervenido para acercar a las partes a la realización de negocios. Este cuaderno manual necesariamente deberá estar foliado.

REMATADORES CONCEPTO. REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA EL EJERCICIO DE ESTA PROFESIÓN

En el material de Derecho Comercial del profesor Jorge H. Escobar actualizado por César Rufínelli, define a los rematadores como las personas que se dedican profesionalmente a la venta pública y al mejor postor de objetos y bienes de diversa especie por cuenta y orden de su comitente. Sigue manifestando que la profesión por ello es denominada remate o subasta y tiene una venerable tradición en el derecho romano en el que mediante la bonorum sectio y bonorum venditio, se efectuaron ventas de los bienes adquiridos por el Estado, ya por conquistas, ya por la condenación criminal de un ciudadano, ya en causas derivadas del derecho a la herencia. Como vemos se trata de la persona que a viva voz ofrece productos en venta y debe aceptar las mejores propuestas de sus compradores eventuales. Según la ley del comerciante el rematador es un comerciante particular.

En cuanto a los requisitos exigidos por la ley, de ello habla el Artículo 47 del mismo estableciendo: a ser mayor de edad; de poseer título de enseñanza secundaria expedido, revalidado en la República y reunir los las demás condiciones necesarias para el ejercicio del comercio.

Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la matrícula y su inscripción en el registro público de comercio establecida para los corredores.

Dijimos ya con antelación de que a los 18 años la persona física es legalmente capaz para ejercer por sí mismos sus derechos, con lo cual se puede ejercer la profesión de rematador a partir de esa edad con tal de que se haya obtenido el título de enseñanza secundaria y demás condiciones para ejercer el comercio que se refiere a la libre disponibilidad de los bienes y la plena capacidad.

LIBROS QUE DEBEN LLEVAR. OBLIGACIONES. ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL COMERCIANTE

Al analizar la ley de comerciante encontramos que tres son los libros que debe llevar todo rematador y son: diario de entradas, en él se registrarán los bienes cuya venta se les encomienda, indicando las especificaciones necesarias para su identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quien ha de ser vendidas y las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate judicial consignará el juzgado que lo ha ordenado la Secretaría y los datos del expediente respectivo. El siguiente libro que debe tener el rematador es el de diario de salidas: en el que se asentaran día por día, las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado, quien ha resultado comprador, el precio, condiciones de pago y demás especificaciones relativas a las ventas. Finalmente debe contar con un libro de cuentas de gestión: entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

Por otro lado también se refiere a que sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente el juez en caso de litigio podrá determinar si con ellos se satisface la obligación, de acuerdo a las modalidades de cada martillero. Interpretando la disposición concluimos de que el juez puede disponer la obligatoriedad a un rematador de llevar cualquier otro tipo de libros si así las circunstancias lo ameriten.

El Artículo 49 de la ley del comerciante establece otras obligaciones a los comerciantes y que son:

a) Comprobar la existencia del título invocado por el comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro en su caso;

b) Convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos plazos de pago del precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente;

c) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y matrícula, fecha hora y lugar del remate, descripción, condiciones legales y estado del bien ofertado;

d) Tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en urbanizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancias entre la fracción a rematar y las rutas, caminos de comunicación, indicando su caso tipo pavimentos, así como las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos permanentes;

e) Al realizar el remate personalmente a la fecha y hora señalados colocando en lugar visible una bandera con su nombre y explicando en voz alta en idioma oficial y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien;

f) Percibir del adquiriente en efectivo o en otra forma, bajo su responsabilidad sino contará con autorización del comitente, la seña o el importe a cuenta del precio en la proporción fijada en la publicación, otorgando los recibos correspondientes:

g) Suscribir con los contratantes previa comprobación de la identidad, el boleto de compraventa por triplicado en el cual deberá mencionar estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas y conservando en su poder el restante para su guarda y archivo. Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto que esto sea suficiente para la transmisión de la propiedad, casos en los que bastará el recibo respectivo;

h) Conservar las muestras, certificados e informes según corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento de la transmisión efectiva del dominio

i) Efectuar rendición de cuenta documentada y entregar el saldo resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en caso contrario, automáticamente en mora y pérdida de la Comisión. En los remates dispuestos por mandato judicial, informará al juez competente dentro de los tres días del resultado de la venta, debiendo depositar en el Banco Central del Paraguay a la orden del juzgado los valores que hubiera recibido. Como podemos observar precedentemente, la legislación del comerciante establece una serie de condiciones u obligaciones con el fin de transparentar lo máximo posible las actividades del rematador, imponiéndole las obligaciones ya mencionadas.

DE LOS REMATES JUDICIALES. QUIÉNES PUEDEN REALIZAR VENTAS POR ORDEN JUDICIAL?

Las disposiciones con referencia a los remates judiciales están contempladas en la Ley Nº 879 de Organización Judicial del año 1981 y además en el Código Procesal Civil.

Sabemos que al hablar de remates judiciales nos referimos a aquellos que se realizan dentro de la tramitación de un expediente judicial. Con referencia a esto el Artículo 161 de la ley establecen: las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitadas en la Corte Suprema de Justicia son las únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas. Los requisitos de inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

MONTO DE LA COMISIÓN, REEMBOLSO EN CASO DE NO REALIZARSE LA VENTA.

El monto de comisión para los martilleros es el 2% por propiedades raíces y el 4% por muebles y semovientes según lo que indica el Artículo 163.

En caso de que no haya sido realizada la venta el rematador sólo tendrá la posibilidad de ser reembolsado en base a los gastos de publicación y transporte que haya incurrido.

Según la ley regulatoria, el rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de la suspensión del remate, a los presentes en el acto, en el día y hora señalada para su realización, en caso de incumplimiento será pasible de suspensión de su matrícula.

DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS

La función de despachante de aduanas está regulada por el Código Aduanero, que en su Artículo 20 dispone: el despachante de aduana es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la dirección nacional de aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras.

De lo precedentemente citado se desprende que los despachantes son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero. Uno de los puntos más discutidos con relación a su función es si el mismo es dependiente de la función pública ya que debe ser habilitado por la dirección General de aduanas o es un simple comerciante.

CÉDULA VII

Auxiliares del comerciante. Concepto. Clasificación en autónomos y subordinados

La actividad comercial presenta una connotación bastante amplia y formada de diversos elementos muy complejos que la caracterizan, de ahí que tanto los comerciantes como los auxiliares del mismo, y al referirnos a estos últimos decimos que son aquellas personas que coadyuvan al empresario en el ámbito de su negocio para la conclusión de actos de comercio, desempeñan un importante rol como factores de crecimiento económico. En el material del derecho comercial del profesor Jorge Escobar actualizado por César Rufinelli, cita a Fontanarrosa, quien define a los auxiliares del comerciante como todos los que tienen en común la nota económica de colaborar jurídicamente en la actividad contractual del empresario.

Entre estos auxiliares existe una división dependiendo a que si los mismos se encuentran subordinados o no al titular en el ejercicio de los actos comerciales, es decir se clasifican en auxiliares autónomos y subordinados.

REPRESENTACIÓN CONCEPTO. FUNDAMENTO

Podemos señalar a la representación como una institución jurídica mediante la cual el representante realiza actos jurídicos en nombre del representado produciendo efectos jurídicos que recaerán directamente sobre este último. Es decir, que el representante ocupa el lugar del representado actuando como si el mismo actuara, con el resultado de que los derechos y obligaciones derivadas de los actos ejecutados por el primero vinculan directamente al sujeto representado.

Dentro del mundo jurídico la representación ocupa un lugar preponderante ya que permite a una persona representar a otra y obligarse en nombre de su representado en diferentes negocios jurídicos y mercantiles, facilitando así la conclusión de diversos actos y contratos.

ESPECIES DE REPRESENTACIÓN. EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN. ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO CIVIL

La representación puede darse por diversos fenómenos, pudiendo ser a iniciativa propia del representado a la que podemos llamar representación voluntaria porque a través de un poder este último autoriza al representante a actuar en su nombre y representación y por su cuenta, estableciendo que todos los efectos recaigan directamente sobre él.

La otra clase de representación es la necesaria o legal que puede darse a la vez por diversas circunstancias o situaciones jurídicas como la falta de capacidad, la ausencia del titular etc., estableciendo de esta manera la posibilidad de que el titular del derecho sea representado por otro.

El Artículo 344, primera parte del código civil establece que los actos del representante se reputarán como celebrados por el representado siempre que los ejecutará dentro de los límites de su poder.

Del texto legal precedentemente expuesto podemos manifestar que los actos celebrados por el representante tendrán todos sus efectos jurídicos siempre y cuando éste actúe dentro de los límites que le han sido otorgado por el representado, caso contrario el mismo responderá por los daños causados en caso de haberse extralimitado en sus funciones.

EL NEGOCIO CONSTITUTIVO DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

El Código Civil habla en el Artículo 880 sobre el acto constitutivo de la representación en los siguientes términos: por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos.

El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su inacción o silencio, cuando el conocimiento de que alguien gestiona sus negocios, o invoca su representación no lo impide, pudiendo hacerlo.

Como vemos, de lo que dispone el código civil el mandato puede ser tanto expreso como tácito, es decir que incluso en caso de que no haya una declaración expresa de representación puede existir un mandato tomando en cuenta ciertas circunstancias o conductas que ameriten de que si efectivamente existe un mandato determinado, siempre que el representante posteriormente ratifique los actos del mandatario.

AUXILIARES SUBORDINADOS: FACTOR CONCEPTO. CLASIFICACIÓN

El Artículo 53 de la Ley Nº 1034 del comerciante define al factor como la persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial. El factor es pues el administrador de los negocios del mandante, el que realiza todas las actividades de representación de este, conforme al poder que se le ha otorgado a tal efecto.

El código de comercio derogado se refería al factor de la siguiente forma: persona a quien, un comerciante encarga la administración de sus negocios o la de un establecimiento particular.

CAPACIDAD REQUERIDA. DESIGNACIÓN. INSCRIPCIÓN. EXTENSIÓN DE LOS PODERES DEL FACTOR.

Lógicamente el factor que ha de ser designado por el principal como administrador de su negocio o establecimiento comercial debe tener una capacidad plena para cumplir dicha función.

Ya manifestamos con antelación de que el factor es designado por el principal, es decir por el empresario o dueño del negocio quien a través de un poder lo designa al mismo para que lo administre.

La designación del factor deberá constar en un instrumento privado o público. Y sólo surtirá efecto jurídico respecto a terceros, desde la fecha de la inscripción del instrumento habilitante en el registro público de comercio, todo esto en base a la ley del comerciante.

El Artículo 57 de la ley del comerciante establece claramente que si el factor ha actuado dentro de los límites de su mandato, todas las obligaciones que contraiga en representación del instituyente serán a cargo exclusivo de este.

Dentro del poder otorgado deben estar estipuladas claramente las condiciones y actuaciones a la cual debe ceñirse el factor. Cuando el principal quiere limitar las facultades en caso de haber otorgado solamente cláusulas generales deben consignar expresamente en un instrumento habilitante cuáles son las restricciones impuestas al factor.

RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL FACTOR. CASOS. FORMAS DE ACTUACIÓN

Ya hemos manifestado precedentemente de que el factor actúa en nombre de su mandante, y que dicha representación consta en los documentos jurídicos del establecimiento comercial que administra, y que el mismo debe actuar dentro de los límites de ese mandato y en consecuencia las obligaciones que contraiga en representación de su instituyente recaerán directamente sobre este.

También la ley del comerciante se refiere a la situación en la cual, el factor de un establecimiento comercial que pertenezca notoriamente a una persona o entidad conocida, se entienden realizados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrar los, siempre y cuando los contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento. También en caso de que el factor haya actuado por cuenta del principal y que éste haya probado su gestión expresa o tácitamente.

OBLIGACIONES DE LOS FACTORES. PROHIBICIONES

Según la ley del comerciante queda prohibido al factor:

a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal;

b) Delegar sin autorización expresa los poderes recibidos del instituyente.

Podemos referir que una de las principales obligaciones del factor, es la lealtad hacia el principal, esto se deduce que el mismo debe evitar cualquier actividad comercial que pueda perjudicar los intereses del mismo. También está denegada la delegación de sus funciones a terceros, sin la autorización suficiente.

EXTINCIÓN DE LOS PODERES DEL FACTOR. ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL COMERCIANTE

La personería del factor subsiste en caso de muerte del instituyente, mientras no le sean revocados los poderes conferidos, pero concluye por la enajenación que se hiciera del establecimiento. Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos celebrados por el factor antes de que hubiese sido formalmente notificado de la revocación del mandato o de la enajenación del establecimiento.

En base a lo precedentemente mencionado se concluye de que a pesar de la muerte del titular, el factor sigue sus funciones hasta que no le sean revocados los poderes que le han sido otorgados, pero sin embargo sus funciones terminan en caso de que el establecimiento comercial sea transferido. Aclarando en estos casos el Artículo 61 de la ley citada, de que los actos celebrados por el factor tienen validez hasta que no haya sido notificada la revocación de su función o la enajenación del comercio.

LOS INDEPENDIENTES O EMPLEADOS. CONCEPTO. PROHIBICIONES IMPUESTAS A LOS DEPENDIENTES. EXCEPCIONES

Con relación a los dependientes la ley citada los define como empleados de un establecimiento comercial que se hallan especialmente autorizados por el principal para actos mercantiles determinados.

Entonces entendemos que los dependientes son aquellas personas a las cuales el comerciante ha impuesto tareas específicas o determinadas como por ejemplo el cobro de sumas de dinero, recibo de la mercadería, entre otros, que imponen una obligación al principal y que deberá ser registrado en un instrumento público o privado.

En cuanto a las prohibiciones establece de que, salvo autorización expresa en el registro público de comercio le está prohibido:

a) Girar, aceptar o endosar letras u Otros documentos fiduciarios;

b) Expedir recibos de recaudaciones con mercaderías y

c) Suscribir cualquier otro documento de cargo o descargo sobre operaciones de comercio.

Tratándose de las prohibiciones referidas precedentemente quedan exceptuadas las siguientes operaciones:

1o Al portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada a quien se presume autorizado a percibir su importe;

2o A los dependientes encargados de vender al público en tiendas o almacenes a quienes se presume autorizado para cobrar el precio de las ventas que realizan al contado, la misma facultad correspondiente al encargado de la casa habilitada al público. Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, proceda de ventas a plazos, los recibos deberán suscribirse necesariamente por el principal o por el factor o apoderado debidamente habilitado;

3o A los contadores públicos encargados de los libros de contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectuados por el principal.

CÉDULA VIII

De la matrícula de los comerciantes. Quienes deben matricularse

Como todas las profesiones, la de comerciante no está ajena a cargas que la ley les impone, así la Ley Nº 1034 en su Artículo 11 establece cuáles son las obligaciones de los comerciantes:

1) Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil en los actos que realice;

2) Inscribir en el registro público de comercio la matrícula y los documentos que la ley exige;

3) Seguir un orden cronológico y regulador de contabilidad, llevando los libros necesarios a ese fin;

4) Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos relativos al giro comercial por el término de cinco años.

Sabemos que la publicidad es el elemento fundamental para que los terceros que puedan estar afectados posean contratantes tengan de alguna manera conocimiento por lo menos básicamente de con quienes están contratando, es decir si el comerciante cuenta con suficiente solvencia pecuniaria, responsabilidad, seguridad etc. De ahí viene la causa o el objetivo del registro mercantil que ya cuenta con antecedentes desde la antigua Roma, Grecia y profundizándose fundamentalmente en la edad media con la aparición de los gremios de comerciantes que formaban toda una organización con privilegios específicos que debían inscribirse en la lista que venía a ser la matrícula. Entre las principales ciudades que contaban con estatuto podemos citar a Genova ,Milán y otras ciudades italianas que sobresalían por el auge del comercio y por su organización en donde los comerciantes contaban con un riguroso registro.

En nuestro país a través del código de organización judicial, o Ley Nº 879/81 se creó la dirección General de los Registros Públicos, que comprende diversos registros como: inmuebles, buques, automotores etc.

En cuanto a quienes debe matricularse la ley del comerciante establece como obligación de todos los comerciantes, la inscripción en el registro público de su matrícula, sin hacer discriminación alguna entre los mismos según como vemos en el Artículo 11.

REQUISITOS DE LA MATRICULACIÓN. OPORTUNIDAD DE LA MATRICULACIÓN

La inscripción de comerciante, deberá ser solicitada por éste o su representante al juez de primera instancia en lo civil y comercial de su domicilio. En el mismo el afectado expresar:

a) Su nombre domicilio, estado civil y nacionalidad o más y tratándose de una sociedad el nombre de los socios y la firma social adoptada;

b) La determinación del género de su actividad;

c) El lugar o domicilio del establecimiento u oficina d – el nombre del gerente o factor encargado del establecimiento y

e) Los documentos que justifiquen su capacidad.

Vimos que cuando se trata de una sociedad comercial la ley establece la obligatoriedad de que se exprese el nombre de los socios la firma social o nombre de la empresa como asimismo qué tipo de actividad realizara.

La matriculación deberá proceder antes que el comerciante ejerza su actividad comercial.

MODIFICACIONES QUE DEBEN HACERSE CONSTAR EN LA MATRICULA

En caso de que se trate de sociedades comerciales, una vez que las mismas hayan modificado el contrato social es decir la base misma de la sociedad en sus estatutos en cuanto al objeto o el aumento de capital con relación a los mismos socios, las mismas deben constar dentro del registro respectivo.

En caso de que se trate de comerciantes individuales, lógicamente está obligado a hacer constar el cambio de objetivo en su comercio o en su caso ampliación o modificación del mismo, además de toda situación relevante en cuanto a su persona, que pueda traer perjuicios terceros.

EFECTOS DE LA MATRICULACIÓN. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA

Una vez que el comerciante escriba su matrícula en el registro público de comercio se presumirá su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado, esto lo dispone el Artículo 13 de la ley de comerciante.

De esto se desprende de que una vez que el comerciante esté matriculado, existe una presunción legal Juris tamtum, de que el mismo ejerce profesionalmente el comercio y quien diga lo contrario deberá demostrarlo.

En cuanto a la cancelación de la matrícula la misma puede darse voluntariamente a través de la solicitud del mismo comerciante, que de esa manera pone fin al ejercicio de su comercio. Debe hacerlo igualmente ante el juez competente, es decir, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, quien deberá ordenar la cancelación de la inscripción.

Otra forma de cancelación de la matrícula se da cuando el comerciante ha incurrido en actos violatorios de disposiciones jurídicas determinadas. Esto se da por ejemplo a través de una sanción como lo disponen los artículos 32, 42 y 44 de la ley de comerciantes. Finalmente se da la cancelación de la matrícula del comerciante a través de una resolución judicial que establece la quiebra del mismo.

REGISTRO DE DOCUMENTOS. FINALIDADES

Ya hemos referido con antelación de que todo registro, tiene por fin último dar publicidad es decir dar a conocer no solamente a quienes ejercen el comercio sino también a terceros que podrían tener un interés particular en el mismo.

De esta forma también la ley prevé la inscripción de algunos documentos en el registro público. El antiguo código de comercio ya derogado ordenaba la inscripción en el registro público de varios documentos en forma específica, hoy en día no contamos con un esquema sistematizado de documentos.

QUÉ DOCUMENTOS DEBEN INSCRIBIRSE. PUBLICIDAD EN CASO DE TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

La ley establece que deben inscribirse en el registro público de comercio la matrícula de los comerciantes, los estatutos de las sociedades comerciales, las modificaciones establecidas en las mismas, la escritura pública en la cual se constituyó la empresa individual de responsabilidad limitada, los mandatos comerciales los libros de los comerciantes, las documentaciones de representación otorgada por empresas extranjeras a las empresas nacionales, la autorización para ejercer el comercio cuando fuere necesario.

También está establecido en la ley que en caso de que se proceda a la transferencia o venta de un establecimiento comercial, ya sea por acto privado o subasta pública debe ser anunciado en dos diarios de gran circulación con 20 días de anticipación a la fecha del acto por cinco veces, durante 10 días alternados.

Esto obedece a que el comercio es un fenómeno social y que puede haber muchos interesados, afectados por la transferencia o venta de un fondo comercial, como por ejemplo los acreedores de las mismas que, tienen derecho a presentar las objeciones en base a los derechos que tengan sobre la misma.

DIVERSOS REGISTROS: REGISTRO DE BUQUES. DE AERONAVES. DE INMUEBLES. DE MARCAS Y SEÑALES

El Código de Organización Judicial organiza el registro de buques, en su Artículo 335 dispone en el mencionado registro se inscribirá, previo registro de la prefectura General de puertos, solamente los buques que tengan más de 6 toneladas en el registro bruto.

También dispone que se anotarán:

a) La propiedad de los buques, previa inscripción en la prefectura General de puertos;

b) La constitución de hipotecas y su extinción, la locación y toda clase de derecho real sobre los buques

c) Los embargos judiciales y sus levantamientos.

REGISTRO DE AERONAVES

En el registro de aeronaves se inscribirá toda máquina de navegación aérea previo registro en el ministerio de defensa nacional. Las mismas deberán realizarse en base a lo que dispone el código aeronáutico.

REGISTRO DE INMUEBLES

La Ley Nº 879 que también regula el registro de inmuebles y lo organizan en secciones, establece que comprende las siguientes divisiones:

– Primera división: propiedad.

– Segunda división: hipoteca.

– Tercera división: inhibiciones, embargos y otras medidas cautelares.

– Cuarta división: certificados.

– Quinta división; entradas y salidas, archivos y estadísticas.

También establece disposiciones sobre títulos que deben inscribirse, la forma y efecto de la inscripción, las anotaciones preventivas, y el modo de llevar los registros y la publicidad del registro.

REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES

En este registro deberán inscribirse las marcas y señales adoptadas para distinguir la propiedad de ganado mayor o menor existente en el país y las intuiciones elegirán de acuerdo a lo que dispone el estatuto agrario.

REGISTRO PRENDARIO

El Código de Organización Judicial establece que en este registro se escribirá los certificados de instrumentos de prenda sobre los bienes comprendidos en el contrato de prenda con registro. La inscripción se hará de acuerdo a lo dispuesto en la ley de organización judicial.

REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES

En el registro de derechos intelectuales, se inscribirán todas las obras científicas, artísticas y literarias, así como las obras plásticas, pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

DE LOS LIBROS DE COMERCIO. NECESIDAD DE LA CONTABILIDAD. NÚMERO DE LIBROS Y SISTEMAS DE CONTABILIDAD

Con relación a los libros y documentos comerciales en el Artículos 74 de la ley del comerciante obliga a los mismos a establecer un sistema contable dentro de las operaciones que realicen.

Según la misma ley todo comerciante cuyo capital exceda del importe correspondiente a 1000 jornales mínimos establecido para actividades diversas no especificada de la capital está obligado a registrar, en libros, la técnica contable que considere necesario, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades a que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad. Deberá conservar además su correspondencia mercantil y la documentación contable que exigen la naturaleza de su giro comercial.

También podemos manifestar que con relación a los números de libros, por un lado los libros obligatorios son un libro diario en el cual se anotan operaciones realizadas en forma diaria y un libro inventario que se refiere a los bienes y elementos que componen el patrimonio del comerciante.

Cabe aclarar que independientemente a los libros obligatorios ya referidos, la ley establece que el sistema de contabilidad y el número de libros que al criterio exclusivo del comerciante.

BALANCE CONCEPTO. EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE LOS REMATADORES Y CORREDORES

El balance consiste en la actividad contable que tiene por objeto determinar el estado patrimonial del comerciante. Consiste entonces, que a través de una síntesis que se realiza en base al activo y pasivo del comerciante, se llega a establecer su situación.

Con relación a la exhibición de los libros de los rematadores y corredores la misma procede, aunque los mismos no sean parte dentro de un juicio, siempre y cuando hayan intervenido en la operación que se ventila, es decir en el caso en estudio.

FUERZA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE COMERCIO, CASOS. REQUISITOS Y CONDICIONES

Los libros llevados por los comerciantes, forman realmente elementos o documentos que pueden demostrar diversas situaciones, realizadas por el comerciante o una empresa comercial. Por esta razón la ley del comerciante establece en qué casos se establecerá la exhibición de libros y registros de los comerciantes, disponiendo que sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación. En los casos de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.

Sigue la ley del comerciante, sólo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto en cuestión de que se trate. En tal caso el reconocimiento de los libros recibidos se verificarán con la presencia del dueño de estos, o de la persona que lo represente. Prosigue manifestando la ley de que la exhibición sólo podrá decretarse cuando el dueño sea parte en el juicio, pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquel, es decir por el dueño.

El Artículo 100 de la ley del comerciante manifiesta que los libros registros y comprobantes serán admitidos en juicio como medios de prueba, y a la vez dispone una serie de situaciones particulares para analizar estos elementos de pruebas.

CÉDULA IX

Elementos que integran la casa de comercio. Artículo 112 de la ley 1034. Elementos corporales. Elementos incorporales

Antes de empezar a referirnos a los elementos que integran la casa de comercio debemos referirnos a la casa de comercio en sí, Jorge H Escobar extrae la definición de Carnelutti, siguiendo muy de cerca la definición del código italiano que define a la casa de comercio como conjunto de las cosas que sirven al comerciante para ejercer su comercio. Ahora bien al hablar de cosas, tenemos las cosas materiales así como también las inmateriales que forman parte de los elementos de la casa de comercio y que están protegidos por ley.

Así tenemos que en la ley 1034 se refiere a los elementos constitutivos de un establecimiento comercial y que éstos son las instalaciones, existencia de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial.

Se deduce de todo lo mencionado precedentemente de que la casa de comercio cuenta por un lado con elementos corporales y por otro lado con elementos incorporales.

– Elementos corporales: estos comprenden aquellos bienes materiales, como las instalaciones maquinarias vehículos mercaderías, mobiliarios, que son necesarios para realizar las actividades propias del establecimiento.

Elementos incorporales: están formados por el derecho al nombre a la enseña, los inventos, los derechos de marcas, modelos y diseños, derecho de propiedades artísticas, derecho al local.

Estos elementos sirven fundamentalmente para individualizar e identificar a un establecimiento comercial en particular, es decir son signos distintivos del mismo.

NOMBRE COMERCIAL. IMPORTANCIA

El nombre comercial tiene suma relevancia como elemento de una empresa o comercio ya que a través del mismo, se la puede individualizar para todos los efectos jurídicos que hubiere lugar. Puede referirse a un sujeto comerciante o como asimismo a una sociedad comercial.

Está conformada por un conjunto de signos a través del cual el comerciante se diferencia de los demás.

FIRMA INDIVIDUAL. FIRMA SOCIAL

La firma individual tiene como objetivo reconocer individual en el ejercicio de su comercio utilizando su nombre civil: ejemplo supermercado de José Jiménez. Cabe resaltar que en esta circunscripción el nombre de la persona se convierte a la vez en un nombre comercial con los efectos jurídicos correspondientes.

En cuanto a la firma social, esto hace referencia específicamente a las sociedades que ejercen el comercio y que son personas jurídicas dentro del ámbito del derecho comercial y privado: ejemplo Banco del Sur Sociedad anónima.

FIRMA DE LA MUJER CASADA COMERCIANTE

La Ley Nº 1/92 en su Artículos 10 y 11 se refieren a esta circunstancia y el primero de los citados artículos dispone que la mujer casada podrá usar el apellido del marido a continuación del suyo. Asimismo la viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga nuevas nupcias. Por su parte el artículo 11 establece que en ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido del marido podrá ser considerado ofensivo para él.

Podemos citar como antecedentes de nuestro derecho positivo a la Ley 236 en su Artículo 147 que disponía que la mujer al contraer matrimonio, toma el apellido del marido. Más si ella por sus obras científicas literario artísticas o por la dirección, organización industrial, hacienda comercial o financiera, o reputación que le asegure nombradla o más beneficios económicos una clientela que podría disminuir o perderse por cambio de nombre, podrá renunciar al mismo.

NOMBRE DE LA HACIENDA COMERCIAL

Ya hemos manifestado que cuando nos referimos al nombre de la hacienda comercial nos referimos específicamente a aquellos signos distintivos que sirven para identificar a una hacienda o fondo comercial de otros, como por ejemplo "Almacén la Economía".

EMBLEMA

Los emblemas están conformados por diferentes signos distintivos como letras, representaciones, gráficas, dibujos, etc. todo esto con el objeto de individualizar a la empresa.

SIGLAS

La sigla está conformada con las iniciales de las palabras de un nombre concreto. Ejemplo: Copaco – Administración Nacional de Telecomunicaciones, y INC – Industria Nacional del Cemento, etc.

LA LLAVE O AVIAMIENTO

Hemos visto que el fondo o hacienda comercial está conformado por varios elementos tanto corporales como incorporales que están destinados a una función única. Pero necesariamente todo este conjunto de cosas está determinado y dirigido por el titular de esos elementos, con el fin de crear las condiciones para producir utilidades.

Consecuentemente toda la iniciativa y dirección particulares, que tienen por objeto lo precedentemente manifestado, es decir la producción de utilidades, conlleva; una valía pecuniaria que forma parte del capital del fondo: comercial, y que se debe tenerlo en cuenta en cualquier acto contractual que efectúe el fondo comercial o la empresa.

En el material de derecho comercial actualizado por César Rufínelli, cita a Rotondi, manifestando que él aviamiento no es un elemento constitutivo de la hacienda, sino una resultante suya: exactitud para producir riquezas derivadas de su organización.

LA CLIENTELA

Los clientes están conformados por personas que tienen una vinculación o actividad comercial con un comerciante determinado.

La clientela es un elemento del fondo comercial que está ligada en forma directa a la llave o aviamiento, ya que de esta última puede derivar la atracción de los clientes y consecuentemente establecer importantes utilidades al fondo comercial.

Para Garrigues la clientela tiene un valor económico y una noción jurídica. Pero no existe un derecho a la clientela porque ésta no es una cosa susceptible de dominación jurídica, esta acepción encontramos en la obra derecho mercantil parte general, de la editora la ley.

En el mismo material mencionado precedentemente hace referencia a la clientela como el derecho del adquiriente y la intervención de concurrencia, siguiendo el análisis que menciona a la clientela no sólo como elemento del establecimiento comercial, y los derechos del adquiriente sobre la misma, sino también la interdicción de concurrencia que pesa sobre el vendedor de negocio. Esto entendiéndose como que la venta incluye por parte del vendedor la prohibición de concurrir o competir con el adquiriente sobre la misma clientela.

TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

La Ley del comerciante 1034 establece un régimen especial para la transferencia de los establecimientos comerciales.

A partir del Artículo 112 la mencionada ley regula todo lo relativo a la transferencia de fondo de comercio, ya que la transferencia de una hacienda comercial importa no solamente al vendedor o comprado del mismo sino también a terceros que pudieran estar legítimamente interesados en dicha transferencia.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

En el Artículo 112 de la ley mencionada con antelación se consideran elementos constitutivos del establecimiento mercantil a las instalaciones, existencia de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patente de inversión, marcas de productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad mercantil o industrial.

REQUISITOS. PROCEDIMIENTOS. PUBLICIDAD

La transferencia de un establecimiento comercial puede ser efectuada por acto privado o remate público, que deberé ser anunciada con 20 días de anticiparán en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante 10 días. Las publicaciones indicarán la denominación, clase y ubicación del establecimiento, nombre y domicilio del vendedor y comprador y los del rematador o del escribano en su caso, todo esto en base a lo que dispone el Artículo 113 de la ley referida.

En cuanto a la publicidad es obligatoria según lo dispone la ley teniendo en cuenta de que el hecho de transferir un establecimiento comercial puede afectar directamente intereses de acreedores y demás interesados en dicha operación.

DERECHO DE OPOSICIÓN. QUIENES PUEDEN EJERCERLO

Sigue diciendo la ley 1034 en su Artículo 115: la transferencia no podrá ser formalizada antes de transcurrido 10 días de la última publicación, plazo dentro del cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquiriente, en el domicilio denunciado en la publicación, o el rematador o escribano que intervinieran, exigiendo la retención del importe de sus créditos y su depósito en una cuenta especial.

El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores reconocidos, como por los omitidos que presentan en sus títulos de los créditos o justifica su existencia por asientos llevados en libros y registros de contabilidad.

RETENCIÓN DEL IMPORTE DE LA TRANSFERENCIA. SU DEPÓSITO Y EMBARGO

Continuando con la Ley Nº 1034 1a misma dispone al respecto que efectuado el depósito por el comprador, o, en su caso por el rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de 20 días, a contar del vencimiento de los 10 días que tuvieran para deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de lo depositado.

Si no lo hicieran en dicho plazo, las sumas podrán ser retiradas por el depositante. También dispone la misma ley que publicados los avisos y transcurridos 10 días de la última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá otorgarse válidamente el documento de transferencia. Para que la transferencia surta efectos respecto de terceros, deben inscribirse en el registro público de comercio.

TRANSMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS ELEMENTOS DEL FONDO COMERCIAL

Si analizamos las disposiciones de la Ley Nº 1034 que regula la transmisión del fondo de comercio, encontramos que existe situaciones diferentes pero reguladas en un mismo sentido, es decir nos encontramos con un cierto sentido de ambigüedad en la disposición legal.

Esto se deduce si analizamos el Artículo 120 que dispone, que tanto la trasferencia total o parcial en remate público, et martillero levantar previamente inventario de las existencias y lo anunciará en las publicaciones correspondientes, debiendo ajustarse a lo previsto para el caso de oposición. Si el producto del remate no cubriera la suma a ser retenida, el rematador depositará en una cuenta especial el producto total de la subasta, previa deducción de comisiones y gastos. Como vemos el artículo precedente no hace diferencia en cuanto a disposiciones que regulan la transferencia, sea esta parcial o total.

LA TRANSMISIÓN CON RELACIÓN A SUS DIVERSOS ELEMENTOS. OMISIONES O TRANSGRESIONES A LA LEY

En la transmisión de ciertos elementos se plantean diferentes problemas relacionados principalmente en cuanto a lo que se refiere a la seguridad de los derechos de los acreedores o incluso de terceros, cuando la venta de ciertos elementos afecten de manera relevante la actividad normal de la empresa. Consecuentemente se deberá tener un control detallado para evitar afectar intereses de terceros protegidos por ley.

Finalmente la Artículo 121 regula en cuanto a las omisiones o transgresiones a la ley estableciendo lo siguiente: las omisiones o transgresiones a esta ley, harán responsable solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo vendido, al vendedor, comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubieren intervenido.

CÉDULA X

La libertad de comercio

El principio de la libertad de comercio deviene fundamentalmente como una forma de manifestación que se desprende de la libertad individual como derecho del ciudadano, reconocida en la parte dogmática de nuestra Constitución Nacional de 1992. Ella dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley penal. (Art 107 C.N 1992).

También encontramos el principio de libertad de comercio en la ley del comerciante que en su Artículo 105 dispone: la competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que no lesionen los intereses de la economía nacional y dentro de los límites establecidos por las disposiciones de este código, las leyes especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.

Como podemos observar la libertad de comercio es bastante amplia ya que además de garantizar la libre concurrencia, también respeta los contratos hechos por particulares dentro de una actividad comercial determinada, es decir aquellas que nacen de un contrato.

LA LIBRE COMPETENCIA Y SUS LÍMITES LEGALES

Como toda actividad jurídica la misma está regulada y reglamentada con el objetivo de optimizar las relaciones del comercio y garantizar a las partes intervinientes en los mismos el respeto de sus derechos. Por eso en nuestro derecho positivo podemos encontrar diversas formas o límites dentro de esa libertad de competencia, como lo dispone Ja propia constitución al establecer que no se permitirán los monopolios, penalizando la usura y prohibiendo la comercialización de artículos nocivos.

Otro ejemplo de límites legales a la competencia en la que encontramos en el artículo nueve que se refiere a aquellas personas que no pueden ejercer el comercio refiriéndose: a las corporaciones eclesiásticas, jueces y representantes del ministerio fiscal y la defensa pública, y demás personas inhabilitadas por leyes especiales.

Las normas reguladoras del derecho mercantil tienen por objeto fundamentalmente un equilibrio en cuanto a su objetivo de garantizar un esquema igualitario para todos, se mencionan estos ejemplos existiendo además dentro de nuestro ordenamiento jurídico otros de igual referencia.

LOS MONOPOLIOS

Monopolio es la situación económica en la que se encuentra una empresa en el mercado que actúa como único oferente vendedor (Diccionario Jurídico Legal. Editora la Ley).

Podemos mencionar además el concepto de Manuel Osorio que encontramos en el diccionario de Ciencias Jurídicas y lo define como el régimen económico derivado de preceptos legales o de circunstancias del hecho, mediante el cual una o varias ramas de la producción se sustraen a la libre competencia.

Hemos visto con antelación que la constitución del año 1992, prohíbe la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. A pesar de todo esto podemos decir que en nuestro país existen monopolios del Estado que tienen la explotación exclusiva de ciertos servicios, específicamente el caso de la Administración Nacional de Electricidad.

PACTO DE COMPETENCIA. PLAZO. CASO DE PROVEEDOR ÚNICO

Nuestra Ley Nº 1034 del comerciante establece la posibilidad de que los comerciantes puedan pactar entre ellos una competencia determinada dentro de sus actividades comerciales. Así tenemos el Artículo 106 que dispone lo siguiente: el pacto que limite la competencia será válido si se circunscribe a una zona determinada y por no más de cinco años siempre que no tengan por finalidad perjudicar a terceros. Si no se hubiese estipulado plazo o si se conviniera una mayor estableció en este artículo su duración será de cinco años.

Se concluye entonces que cualquier tipo de actividad mercantil puede estar regulado por un pacto de competencia entre los comerciantes que se dediquen a un mismo tipo de actividad comercial o prestación de servicios.

Así mismo, vimos que dicho pacto debe estar establecido dentro del límite de los cinco años, como plazo máximo de duración.

En el caso del proveedor único nuestra ley establece de que dicho proveedor está obligado a suministrarlo a todos los interesados en igualdad de condiciones y precios, es decir que el mismo necesariamente debe actuar en condiciones de igualdad con todos los interesados en comerciar con los productos que el mismo posee o comercia como único proveedor.

DE LA COMPETENCIA DESLEAL. LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL

Hemos dicho con antelación que nuestra propia constitución nacional consagra la libertad de concurrencia además de otras disposiciones legales como el código civil, la ley del comerciante etc. debemos entender que hablamos de una competencia lícita cuando la misma se realiza dentro del marco jurídico comercial establecido para la misma y por el contrario, la competencia será ilícita cuando se actúa fuera de las esferas legales y con mala fe. A modo de ejemplo en nuestra realidad nacional podemos citar el contrabando como uno de los hechos ilícitos que más afecta a la economía nacional.

Las sanciones que encontramos en nuestra legislación son de carácter penal y también administrativo, aparte de la responsabilidad civil en que también incurren los comerciantes.

ACTOS CONSIDERADOS DE COMPETENCIA DESLEAL POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL COMERCIANTE

Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre marcas patentes y los derechos análogos, no están permitidos y se consideran actos de competencia desleal, entre otros, lo que se enuncian a continuación:

a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros;

b) Imitaron los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medio alto susceptibles de crear confusión con los productos o con la actividad a que él;

c) Difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o actividad de un competidor, para ocasionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquel;

d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario de los principios de la ética profesional que puedan causar daño a competidor.

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL REALIZADOS CON DOLO O CULPA

Sigue manifestando la ley del comerciante en su artículo siguiente, en los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa le obligan al responsable a reparar el daño causado. La sentencia que así lo declare podrá ser publicada.

De Esta aseveración que hace la ley del comerciante se desprende que la competencia desleal puede existir incluso en los casos de culpa o negligencia y que en estos casos igualmente estará obligado a la reparación del daño.

PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD DEL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL. A QUIEN CORRESPONDE LA ACCIÓN PARA REPRIMIR LA COMPETENCIA DESLEAL.

El Art. 111 de la ley del comerciante establece que se presume, salvo prueba en contrario que el acto declarado de competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la competencia desleal corresponden al particular afectado y a las asociaciones interesadas.

CÉDULA XI

Contrato de transporte contrato de transporte. Concepto. Clasificación de los transportes

El transporte siempre ha sido uno de los factores fundamentales dentro del ámbito del comercio. El hombre desde que ha hecho intercambio de productos y la producción misma de los mismos, se ha valido de diferentes medios para trasladarlos.

Los medios utilizados históricamente han variado en base a los avances tecnológicos que se han dado a través de la historia del transporte, empezando a través de equinos o bueyes etc. en la antigüedad, ha pasado por el transporte marítimo fundamentalmente en la edad media hasta llegar a la edad moderna a través de ferrocarriles y actualmente vía aérea, o incluso espacial.

La definición del contrato de transporte se encuentra del Artículo 922 de nuestro Código Civil que lo define de la manera siguiente; por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

Existen dos formas de clasificar al contrato de transporte, por un lado podemos referirnos en cuanto a que es lo que se transporta, encontrando que desde ese punto de vista se pueden transportar, por un lado personas y por el otro, cosas u objetos en general.

En cuanto a lo que se refiere a los medios de transporte utilizados el mismo puede ser terrestre, marítima o aéreo. El transporte aéreo está regulado por el código aeronáutico en la Ley Nº 469/57, y el transporte marítimo está regulado por el código de navegación fluvial y marítima en la Ley Nº 476/57, y finalmente el código civil regula el transporte de personas y cosas por vía terrestre.

LAS PARTES. LA EMPRESA DE TRANSPORTE

Como sabemos las partes son aquellos sujetos que intervienen dentro de un contrato determinado, en este caso, intervienen en un contrato de transporte y por ende son: el porteador que viene a ser el transportista es decir la persona física o jurídica que realiza el transporte y por otro lado ,el pasajero o persona a ser transportada, existiendo también un tercero eventualmente cuando se trata de trasporte de cosas que viene a ser el destinatario o consignatario, a quienes debe entregarse el objeto o carga transportada.

Al referirnos a la empresa de transporte no estamos refiriendo a una persona jurídica del derecho privado y empresarial que tiene como fin principal el traslado de personas o cosas de un lugar a otro, recibiendo por ello una remuneración. El Artículo 71 de la ley del comerciante en su inciso b considera como acto de comercio el transporte de personas o cosas realizadas habitualmente.

PRECIO. TARIFA. TRANSPORTE GRATUITO

El profesor Jorge Escobar refiere en su obra derecho comercial que el precio o tarifa constituye un elemento objetivo del contrato, sigue refiriendo que es la contraprestación en dinero que abona el usuario al transportista. Esta contraprestación tiene varios nombres: pasaje, flete, porte, tarifa.

En nuestra ley no se asumen la gratuidad del contrato de transporte, pues no sería entonces de carácter comercial o lucrativo.

El contrato de transporte es de naturaleza onerosa, existiendo excepcionalmente una excepción de gratuidad en el contrato de transporte de personas. Sin embargo la presunción de la ley lo determina en cuanto a su efecto al transporte oneroso, es decir en cuanto a sus efectos, con relación a la responsabilidad del transportista.

EL OBJETO DEL CONTRATO, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO, FORMA, PRUEBA.

Para Jorge Escobar el objeto del contrato es la cosa transportada y establece que si no existe ese elemento tampoco hay contrato. Sostiene que la cosa transportada puede ser de distinta naturaleza: personas, cosas, animales, material impreso, equipajes etc.

En cuanto al perfeccionamiento del contrato debemos analizar lo que dispone el Artículo 927 del código civil que establece: el remitente debe entregar al porteador una carta de porte con su firma, en la que deberá consignar las condiciones convenida para el transporte. Sigue manifestando el mismo artículo que a pedido del remitente debe el porteador entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma, o en su defecto un recibo de carga, con las mismas indicaciones.

LA CARTA DE PORTE. ENUNCIACIÓN ES QUE DEBE CONTENER. FUNCIONES QUE CUMPLE. SU CIRCULACIÓN

Rufinelli en la obra derecho comercial actualizada, manifiesta que la carta de porte es el documento que comprueba todas las condiciones y en particular, la obligación que contrae el porteador de entregar los efectos transportados.

De esto se deduce que la carta de porte es la prueba instrumental de que el contrato de transporte se ha perfeccionado. El Código Civil en su Artículo 926 establece que en el transporte de cosas el remitente debe indicar con exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte.

Si para la ejecución del contrato son necesarios documentos especiales el remitente debe entregarlos al porteador juntamente con las cosas que tienen que ser transportada.

Son de cargo del remitente los daños que deriven de la omisión o de la inexactitud de las indicaciones o la falta de entrega o irregularidad de los documentos. Asimismo el Artículo 927 último párrafo dispone que a pedido del remitente debe el porteador entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma o en su defecto, un recibo de carga, con las mismas indicaciones. Salvo disposición contraria de la ley, el duplicado de dicho documento puede ser librado con la cláusula a la orden.

Entendemos entonces que en base a los artículos recitados lo que debe contener la carta de porte son, el nombre del destinatario, el destino de los elementos transportados, la naturaleza de las cosas que serán transportadas, las informaciones necesarias para ejecutar el contrato y también las condiciones del contrato.

En cuanto a sus funciones, ya dijimos de que es el documento por el cual se prueba la existencia del contrato, y también podemos decir que puede ser tenido por título de crédito en caso de llevar insertado la cláusula a la orden.

TRANSPORTE DE COSAS. OBLIGACIONES DEL CARGADOR PORTEADOR, DEL DESTINATARIO

El transporte de cosas consiste en un contrato en virtud del cual el transportista o porteador, en base a una remuneración, se obliga a trasladar cosas por encargo del remitente comprometiéndose además a entregarles en el lugar previsto dentro del contrato. Con relación a las obligaciones del remitente, el código civil establece que el remitente debe indicar con exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser transportadas y los demás datos necesarios para el transporte.

Además establece que si fuere necesario documentos especiales para la ejecución de transporte, el remitente debe entregarlos al porteador.

También dispone el código civil que son por cargo del remitente los daños que deriven de la omisión o de la inexactitud de las indicaciones, o de la falta de entrega o irregularidad de los documentos.

La obligación principal el remitente es abonar el precio del transporte de acuerdo a lo establecido en el contrato.

OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

El Artículo 923 del Código Civil establece que los porteadores están obligados a aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.

Por otro lado establece que deben realizarse según el orden de los pedidos. Si simultáneamente fueron formulados varios pedidos, será siempre preferido aquel que Fuere de recorrido mayor. Sigue diciendo el código que si las condiciones generales admiten concesiones especiales, el porteador está obligado a aplicarla en igualdad de condiciones a cualquiera que formule pedido.

Con relación a la carta de porte establece que el porteador debe entregar al remitente un duplicado de la carta de porte o un recibo de carga con las mismas condiciones, con su firma, los que pueden ser librados a la orden.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR OTRA EMPRESA. TRANSPORTES ACUMULATIVOS. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR, CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN Y LICITACIÓN

Entendemos por transporte acumulativo aquel transporte mediante el cual dentro del contrato, existe pluralidad de porteadores, es decir se realiza el transporte con más de un transportista.

En el material de derecho comercial actualizado se cita a Messineo quien considera el transporte acumulativo de cosas, aquel por el cual, las cosas para llegar al destino pedido, debe ser transportadas a través de varias líneas explotadas por varios porteadores; aquí el remitente puede estipular un contrato único con varios porteadores acumulativamente, pero teniendo la ventaja de poder contar con la responsabilidad solidaria de cada uno de los porteadores, por el entero recorrido. En las relaciones internas entre los varios porteadores rige el derecho de repetición. En dichas relaciones internas quede exonerado de responsabilidad aquel que pruebe que el daño no se ha verificado por su negligencia.

En nuestra legislación nacional específicamente del Código Civil Artículo 925 establece que en los transportes acumulativos cada porteador responde a la extensión del propio recorrido.

Sin embargo el daño por el retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.

TRANSPORTES DE PERSONAS. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA

El transporte de personas es un contrato en virtud del cual el porteador, ya sea persona física o jurídica, se obliga a cambio de una remuneración a trasladar a una persona denominada o pasajero a un lugar determinado.

El Artículo 924 del Código Civil manifiesta expresamente que son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad el porteador por los siniestros que afecten al viajero.

En cuanto a las obligaciones y derechos del porteador son los siguientes:

a) Ejecutar el transporte en base a las condiciones establecidas.

b) Responsabilidad por el retardo o inejecución de transporte.

Como mencionamos con antelación es responsable por los siniestros que afectan al viajero, esto se desprende del Artículo 924 Código Civil.

Finalmente el transportista o porteador tiene derecho de percibir una suma de dinero del pasajero conforme a la tarifa del transporte.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PASAJERO

El pasajero tiene las siguientes obligaciones:

a) Pagar el precio estipulado.

b) Ceñirse a las condiciones establecidas en el contrato de transporte.

DEMORA. DERECHOS DEL PASAJERO

El pasajero tiene derecho a ser transportado en la forma y condiciones previstas en el contrato y eventualmente las indemnizaciones del porteador en caso de daños y perjuicios ocasionados le por negligencia del porteador.

ACCIONES. CADUCIDAD

Nuestro Código Civil en el Artículo 941 establece: la recepción sin reserva de las cosas transportadas y el pago de lo que se deba al porteador extingue las acciones derivadas del contrato, salvo casos de dolo o culpa del porteador. Quedan a salvo las acciones por pérdida parcial o por averías no aparentes en el momento de la entrega, siempre que, en este último caso, el daño se haya denunciado dentro de los ocho días computados desde la recepción.

Como vemos en el primer párrafo una vez que el destinatario reciba las cosas y no formule reclamación se extingue la acción del mismo. Sin embargo puede conservar su acción si existen pérdida parcial o averías no determinadas al tiempo de recepción, siempre que su reclamo lo haga dentro de los ocho días computados desde la fecha de su recepción.

El Código Civil en su Artículo 666 establece que prescriben por un año las acciones derivadas del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro desde el día de este, tratándose de cosas desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino.

Si el transporte ha tenido su principio o su término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de 18 meses.

CÉDULA XII

Sociedad concepto de sociedad. Evolución. Elementos comerciales

Nuestro Código Civil se refiere a la sociedad en los siguientes términos, entendemos por sociedad, aquella formada por dos o más personas, que creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

El origen de la sociedad se remonta bastante tiempo atrás, desde la creación misma del intercambio comercial realizada por el hombre y desde que él mismo tuvo la necesidad de integrarse con otros para conseguir sus fines.

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