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Derecho procesal civil II (Argentina) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • El falso testimonio ha de ser el único fundamento de la sentencia que se trata de rever.

  • Los testigos deben haber sido condenados por falso testimonio.

  • Esta condena se refiere o vincula con las declaraciones que sirvieron de base a la sentencia.

3.- "Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término". Se cometen delitos cuya consecuencia directa es una sentencia injusta.

En este caso, algunos piensan que el cohecho, la violencia u otra maquinación fraudulenta se ejercen contra el juez.

Otros piensan, que pudo haberse ejercido contra cualquier persona que haya intervenido en el juicio, y que por ello se dictó una sentencia injusta.

4.- "Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó". Se refiere a la cosa juzgada. Según Alfaro es una causa extraña porque los requisitos son:

– 2 sentencias

– las cuales son contradictorias entre sí

– que la sentencia que se vulnera, no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó

(Este es un requisito extraño y peligroso)

Interposición

Se interpone directamente ante la CS. Se entiende que debe presentarla el agraviado.

En cuanto a las formalidades, habrá que indicar la causa en que se funda, y señalar la sentencia que se trata de rever y la sentencia que justifica el recurso.

El plazo para deducir el recurso es, por regla general, de 1 año desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso.

Art. 811: "El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso. Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano…"

Este plazo es fatal, improrrogable y continuo)

La excepción a esta regla sobre el plazo, la encontramos en el art. 811 inc. final: "Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio"

Efectos de la interposición del recurso:

Art.814: "Por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada" (regla general)

Excepción:

Art.814 inc.2°: "Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el fiscal judicial, ordenar que se suspenda ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado".

Tramitación

  • Si se interpone extemporáneamente, se rechaza de plano.

  • Si se interpone oportunamente, la corte dicta una sentencia de doble contenido:

  • Que se traigan a la vista todos los antecedentes

  • Se cita a las partes para que comparezcan en el termino de emplazamiento

Art.813 inc. 1°: "Presentado el recurso, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho"

Transcurrido el término de emplazamiento, se aplica el Art.813 inc. 2°: "Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, oyéndose al fiscal judicial antes de la vista de la causa".

Fallo del recurso

  • I. Si se acoge el recurso, se aplica lo dispuesto en el Art.815, o sea, se anula todo o parte de la sentencia y, eventualmente, dispone que se siga un nuevo juicio.

Art.815: "Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada.

En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda.

Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas"

  • II. Si se rechaza el recurso, se aplica lo dispuesto en el Art. 816.

Art.816: "Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista"

Recurso de Queja

Antecedentes

Es una creación de la jurisprudencia chilena, que nació calladamente y se expandió en cuanto a su aplicación, y en algún momento fue tan utilizado que el legislador redefinió este recurso y como contrapartida simplificó el recurso de casación.

Sin embargo, con ocasión de la ley 19.374, prácticamente se elimina el recurso de queja.

Este recurso está regulado en el Código Orgánica de Tribunales y en un Auto Acordado

  • I.  Con la CPR de 1923 se entregó el poder correccional al tribunal supremo pero se señalaba que éste poder no constituía un medio de impugnación.

El tribunal supremo conocía en única instancia por crímenes y dejaciones de los jueces, y para hacerlo había que esperar a que el proceso estuviera terminado. Pero se estableció como una primera puerta, la posibilidad de que se dedujeran estas reclamaciones durante el juicio.

La segunda posibilidad fue que el hecho de que las CA podían …. de la CS conocer de los reclamos.

II. Reglamento de Administración y justicia de 1924.

Este reglamento establecía que las CA conocían de las dejaciones y delaciones en la administración de justicia y, con ocasión de la utilización de este medio durante el juicio, las cortes debían oír al juez a quien se imputaba la irregularidad para remediar los males urgentes.

III. Ley de organización y atribuciones de los tribunales (1875)

Esta ley establece que las cortes debían oír y despachar de manera sumaria las quejas que se dedujeren respecto de los jueces de letras; y a las CA se les facultaba para dictar las medidas para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. La ley otorgó la misma facultad a la CS.

IV. Otras leyes establecieron normas complementarias para el funcionamiento y requisitos de consignación para el recurso de queja y queja disciplinaria.

V. Todo esto fue consagrado en un AA (1916), el que establecía la tramitación del recurso de queja y constituye el apoyo definitivo al forjamiento de una responsabilidad funcionaria, distinta a una responsabilidad penal.

Lo que sucedió en la práctica es que, si bien se concebía a este recurso como un medio para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria, esto mutó en razón de que la falta o abuso se cometía en el juzgamiento, por lo que comenzó a impugnarse el juzgamiento. Concretamente, comenzó a utilizarse con ocasión de la existencia de los jueces del trabajo. Se ideó para …….. a la CS la utilización del recurso de queja. La CS aceptó este planteamiento.

Muchas veces cuando se acogía un recurso de queja, se invalidaba la resolución, pero no se sancionaba disciplinariamente a los jueces (porque su sentido original cambió).

Antes de la ley 19.374, la crítica era la desvirtuación del recurso de queja. Además, otras críticas fueron:

  • la competencia no era expresa, sino que se infería de la ley (hoy no)

  • el recurso no tenía plazo (pero se modificó el AA)

  • se criticaba también porque el recurso se constituía en una tercera instancia, porque se entraba al conocimiento del fondo del asunto, sin restricción

  • se criticaba que al juez se le trataba como un verdadero litigante, lo que atentaba contra la imparcialidad

  • se criticaba la falta de audiencia de la parte contraria (la no agraviada)

  • se criticaba la forma de conocimiento del recurso

  • se criticaba el concepto de "falta o abuso", porque no estaba claramente definido (hoy en día tampoco lo está)

  • también había reparo en cuanto a la motivación del fallo del recurso de queja, en especial cuando era rechazado. Por otro lado, cuando se acogía, en la parte resolutiva sólo se acogía en cuanto se anulaba el fallo, pero no en cuanto se debían aplicar medidas disciplinarias.

  • El recurso de queja se interponía conjuntamente con otros recursos, especialmente con el recurso de apelación.

  • El recurso de queja, virtualmente había sustituido al recurso de casación en el fondo.

Por todo esto existieron proposiciones de reforma, por ejemplo:

  • Darle contradictoriedad

  • Que el recurso fuera visto previa vista de la causa

  • Que la resolución siempre fuera fundada

  • En cuanto a la acumulación con otros recursos, que operara el recurso de queja sólo de manera subsidiaria

  • Sólo cabe el reenvío y no una sentencia de reemplazo (cuando se acoge la queja)

  • Ampliar el recurso de casación de fondo, eliminar requisitos para su interposición

Este fue el marco en que se dictó la ley 19.374. Se modificó el recurso y lo reguló en 3 artículos del COT: 545, 548, 549.

Concepto

Antes de esta ley, se decía que el recurso de queja era un recurso extraordinario que las partes agraviadas por una resolución judicial dictada con falta o abuso tenían para que el tribunal que conocía del recurso, dejara sin efecto dicha resolución judicial y aplicara medidas disciplinarias al infractor.

Hoy, el actual art.545 del Código Orgánico de Tribunales establece: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional"

Con la reforma, se quiso acotar el campo de aplicación del recurso, pero en la práctica esto trajo su casi "virtual" eliminación. Este recurso hoy en día no es un recurso de carácter jurisdiccional, no tiene por finalidad impugnar una resolución judicial, sin perjuicio de que cuando se acoja el recurso se invalide el fallo.

Finalidad del recurso:

Corregir faltas o abusos graves que se cometen en una resolución judicial de carácter jurisdiccional.

Falta o abuso ( consiste en una mala actuación, mal comportamiento que contraría las normas que sobre la actuación funcionaria contiene el título XVI del COT (art.530 y siguientes).

La jurisprudencia definió lo que antes se entendía por falta o abuso (DRAE):

  • Falta: acto u omisión que transgredí un deber o prohibición ministerial. Defecto en el obrar contra la obligación que tiene cada uno.

  • Abuso: ejercicio ilegítimo de una facultad. Mal uso de una facultad de una autoridad por malicia o ignorancia.

Procedencia

Art.545 inc.1°: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma"

En consecuencia, sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia interlocutoria o sentencia definitiva, y que no sean estas resoluciones susceptibles de recurso alguno.

Partes del recurso

El legitimado activo es la parte agraviada con la resolución dictada con falta o abuso grave.

El legitimado pasivo es el juez que dictó la resolución con falta o abuso grave

El destinatario es la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema

Interposición

Art.548 COT:

"El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal de deba conocer el recurso.

Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha."

Este inciso 1° se refiere a los plazos. (RG: 5 días hábiles)

"El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión"

Este inciso 2° se refiere a quién interpone el recurso.

"En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos"

Este inciso 3° establece la reglamentación en cuanto a los requisitos o formalidades del escrito, debiendo acompañarse un certificado.

"Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado" (inc 4°)

Tramitación

Art.549 deroga el AA de 1992. El recurso se interpone ante y para ante el tribunal que debe conocer el recurso.

Una vez interpuesto el recurso, la sala debe conocer en cuenta, y deben verificarse los requisitos mencionados antes, en especial examina si es posible deducir otro recurso.

  • 1) Se declara inadmisible: esto ocurre si no se cumple con los requisitos. Esta resolución es susceptible de reposición fundada en un error de hecho. Si no se acompaña el certificado se otorga un plazo fatal para acompañarlo.

Art.549 letra a): "Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso.

De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles"

  • 2) Si se declara admisible: en este caso, la tramitación continúa con que el tribunal dispone que el juez recurrido preste un informe. Para dar conocimiento a la contraparte, la ley dispone que debe agregarse al expediente copia de la solicitud del oficio en que se pide el informe.

Art.549 letra b): "Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo"

Una vez vencido el plazo para el informe, se procede a la vista del recurso, el cual goza de preferencia para la colocación en tabla. (*art.162 inc.2°)

Art.549 letra c): "Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta."

No procede la suspensión, y se pueden decretar MMR

Existe la posibilidad de que cualquier parte comparezca ante el juez hasta antes de la vista de la causa.

Art.549 letra d): "Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa."

Existe la posibilidad de solicitar un ONI por parte del recurrente.

Art.548 inc.final: "El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso"

Fallo

Una vez visto el recurso, se dicta el fallo. El art.545 inc.2° se refiere al fallo del recurso de queja. En definitiva debe remediarse la falta o abuso.

Art.545 inc.2°: "El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores"

Inc.3°: "En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada"

Si se acoge el recurso, la consecuencia (aparte de la invalidación), es la sanción disciplinaria aplicadas al infractor.

Queja Disciplinaria

Otra vertiente se constituye por la Queja Disciplinaria, reglamentada por lo que queda del AA de 1972.

Las quejas son reclamaciones verbales y escritas que se formulan en contra de funcionarios judiciales, en razón de las faltas o abusos que éstos cometen en el ejercicio de sus funciones. Falta o abuso que no se manifiesta en una resolución jurisdiccional. Esta reclamación tiene por finalidad que el tribunal correspondiente subsane el perjuicio y aplique las medidas disciplinarias que estime procedentes.

El art.544 COT contiene una enumeración ejemplar de situaciones que hacen procedente la queja. Este artículo se entronca con el art. 536 COT (c/c AA n° 14 de 1972)

Art.544 COT: Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:

1° Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;

2° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;

3° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;

4° Cuando por irregularidad de si conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio;

5° Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas;

6° Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;

7° Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia, y

8° Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes"

Funcionarios susceptibles de queja

  • 1. Jueces de letras ( Art.536 COT: En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.

  • 2.  Ministros de CA ( Conocen la CA a la cual pertenece o la CS en virtud de su facultad del afectado.

Art.535: Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.

La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los juzgados especiales de menores.

Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art.540: Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación.

En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida.

Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere.

3. Ministros de CS ( Conoce la CS con exclusión del afectado.

Art.541: La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal judicial las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso 1°.

La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537.

4. Funcionarios del orden judicial o auxiliares de la administración de justicia ( Alude a los empleados de los juzgados. Art.532.

Tratándose de los notarios, el art.532 dice que es de competencia de la CA respectiva al lugar donde se encuentra la notaría, pero si dicho lugar no es asiento de corte, la CA podrá delegar estas funciones a los jueces de letras correspondientes.

  • 5. Fiscales judiciales ( Le corresponde vigilar su actuación a las CA a que pertenezcan.

Art.539: Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.

La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.

6. Defensores públicos ( Art.533: Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537.

7. Jueces de letras de menores o Tribunales de familia ( Art.535: "Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.

La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los juzgados especiales de menores…"

  • 8. Jueces del Trabajo, CA, CS ( Art. 540. según el art.541, la CS puede ejercer facultades disciplinarias respecto de cualquier funcionario en el orden judicial.

  • 9. Abogados litigantes ( Art.543: Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República.

Tramitación e interposición

Se tramita según un AA.

El N° 15 del AA establece que se interpone directamente ante la corte que deba conocer de la misma (CA, CS). Cuando la interposición sea verbal, el COT dice que debe destinarse diariamente una audiencia pública.

Art.547: Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.

Cuando la queja sea escrita, el N°15 regula el contenido de ésta.

El plazo de interposición es de 60 días contados desde que ocurrieron los hechos que la motivaron.

Tramitación

Una vez ingresada la queja a la corte (si es escrita), el secretario debe dejar constancia de esto y debe ingresarla al libro respectivo.

El N°19 del AA, atribuye al presidente de la corte la posibilidad de declarar o estimar que la queja no aparece revestida de fundamento plausible. De ser así, la corte debe abstenerse de someterla a tramitación ordinaria. Si esto ocurre, se debe dar cuenta a la sala tramitadora de esta circunstancia.

La sala tramitadora puede desestimarla de plano, sin necesidad de informe.

Si la sala tramitadora no está de acuerdo con el presidente, solicitará un informe al funcionario recurrido.

Conforme al N° 3 del AA, el funcionario tiene un plazo de 8 días para informar.

El N° 4 establece que si no se informa oportunamente, se puede reiterar la solicitud

Si aún no se remite el informe, se tramitará asi, y se remite al pleno.

Recibido el informe, la queja pasa a conocimiento del pleno (N° 4 del AA)

Si el pleno estima que ha ligar a la queja, el N° 16 establece el contenido del fallo. En contra de la resolución judicial, procede recurso de apelación (art.551 COT) por parte del funcionario.

El N° 21 del AA establece que la normas de este AA son aplicables, sin perjuicio de las facultades de oficio que tienen las cortes en virtud del art. 538 y 541 COT.

Nulidad Procesal

Esta materia no tiene una reglamentación orgánica. Este se regula en el Art.83 del CPC (artículo fundamental!!)

Art. 83: "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado."

La nulidad se basa en la existencia de un vicio, y es una sanción de ineficacia de las actuaciones judiciales realizadas con omisión de las formalidades prescritas en la ley.

Concepto: Constituye una sanción de ineficacia, mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o incluso a todo el proceso (en ciertos casos), de los efectos normales establecidos en la ley, en los casos en que en su verificación no se han observado las formalidades legales.

Es la calidad de un acto jurídico que contiene en sí un vicio, le falta al acto algún requisito necesario para que produzca sus efectos normales. Hay una desviación al modelo.

Objeto: Restar valor a dichas actuaciones viciadas por incumplimiento de las formas establecidas por la ley.

Fundamento: La ley sólo ampara las actuaciones realizadas conforme a ella. Las formalidades de tipo procesal no son una traba a la justicia, sino que son una garantía de los derechos y libertades.

Algunos dicen que el fundamento es el resguardo del debido proceso de ley.

En consecuencia, hay que recordar 3 conceptos:

  • proceso

  • procedimiento

  • acto procesal

Las consecuencias que producen estos actos procesales son:

  • Consecuencia normal: es que dichos actos deben realizarse como la ley lo establece

  • Consecuencia anormal: implica una desviación (por apartamiento o exceso), lo que acarrea una ineficacia procesal.

Doctrinariamente, algunos autores dicen que hay diferentes sanciones de ineficacia procesal:

  • 1. Inexistencia: Colombo plantea que una sanción es la inexistencia; por ejemplo, cuando hay falta de jurisdicción, o cuando hay falta de un conflicto de intereses con relevancia jurídica, ausencia de voluntad del órgano jurisdiccional, etc.

Como es inexistencia, no debe ser declarada sino sólo constatada. Tampoco se puede sanear o validar.

La inexistencia puede plantearse como acción o como excepción.

  • 2. Inoponibilidad procesal: Consiste en la ineficacia de una sentencia respecto de personas no vinculadas con la relación procesal.

Aquí caben los terceros absolutos….

  • 3. Nulidad procesal: Esto, a consecuencia de falta de requisitos de validez. Se habla de nulidad cuando hay una voluntad viciada por error, fuerza o dolo. La voluntad no debe estar viciada.

  • el juez ( puede cometer error de derecho

  • las partes ( error, fuerza, dolo

El tribunal debe tener capacidad, lo que se vincula con la competencia. Las partes también deben ser capaces.

Para que no haya nulidad deben respetarse las formalidades. El derecho procesal es por esencia formal, porque las normas procesales otorgan garantía.

  • 4. Preclusión: Consiste en la pérdida o extinción del derecho en los casos en que no se ha ejercido éste oportunamente. El argumento de texto de esto lo encontramos en los artículos 55 (notificación tácita) y en el 234 inc.2° (ejecución incidental)

Existen fundamentos de derecho positivo para aseverar la existencia de la nulidad procesal:

  • Art. 61 inc.final: el ministro de fe es esencial para la validez

  • Art. 55: nulidad de la notificación

  • Art. 79: anulación de todo lo obrado respecto del litigante que actuó en rebeldía, pero que estaba impedido

  • Art. 80: alude a la nulidad de todo el juicio por falta grave en el emplazamiento

  • Art. 83: recoge los principios de la nulidad procesal

  • Art. 84: oportunidad en que puede ser alegado un incidente "…salvo que se trate de un vicio del proceso…"

  • Art. 305: posibilita que las excepciones dilatorias se opongan en el curso del juicio como oposiciones y defensas

  • Art. 768: recurso de casación en la forma por inobservancia de normas de ordenación del proceso

  • Arts. 10 y 1681 del CC: pueden hacerse extensivas a la nulidad procesal

Características de la nulidad procesal (manifestaciones)

  • 1. La nulidad procesal sólo puede ser reclamada dentro del juicio en que se verifica el acto viciado. Debe ser alegada antes de que quede terminado el juicio, "dentro de los términos del litigio", se deben utilizar recursos de índole procesal. No se pueden usar las acciones ordinarias de nulidad del CC para obtener la invalidación en un juicio distinto de actuaciones que se verificaron en otro.

Algunos dicen que las excepciones a este principio, lo constituyen el recurso de revisión, y el Art. 80 del CPC, porque señala que el demandado puede pedir la nulidad de todo lo obrado dentro de los 5 días siguientes a que tuvo conocimiento del juicio.

2. La nulidad procesal solamente puede alegarla la parte inocente (directa o indirecta), y en ciertos casos la puede declarar el juez de oficio. Rige el principio "nemo auditur" (se será oído quien pretenda alegar su propia torpeza). Art. 83 inc.2°: "…La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad…"

  • 3. Los medios para alegar la nulidad, no pueden ser renunciados anticipadamente

4. Como toda nulidad, la nulidad procesal requiere de una declaración en tal sentido. Mientras no lo sea, el acto viciado produce todos sus efectos.

5. Puede tener efectos extensivos o reflejos, porque el procedimiento constituye un conjunto de actos ligados entre sí. Si se afecta la eficacia del antecedente,, se afectará la eficacia de los actos que siguen.

¿Qué actos? ( Aquellos otros actos que estén ligados con los actos nulos. Por ello el legislador establece una advertencia en el art.83: la nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. Por ello, al declarar la nulidad deberá determinarse qué actos quedan consecuencialmente nulos, en base a la conexión con el acto anulado.

Ej: casación en la forma. Cuando se acoge esta casación y hay reenvío, hay que determinar en qué estado queda el proceso (Art.786)

  • 6. Vigencia o no del principio de la "especificidad". El postulado de este principio es que solamente procede la nulidad procesal en los casos en que la ley la establece como tal. No existe nulidad sin texto expreso.

El Art.83 señala que la nulidad procesal procede en todos los casos en que la ley lo disponga, lo cual no es muy frecuente. Ocurre por ejemplo:

  • casación en la forma (causas del 768)

  • Art. 80 (causas específicas)

Pero además procede esta nulidad en todos los casos en que se ocasione a la parte un perjuicio que sólo la declaración de nulidad pueda remediar (relativización del principio).

Además existe un principio que morigera el otro, que se denomina "principio de la trascendencia", que consiste en que no hay nulidad procesal si no hay un perjuicio a la parte que invoca el vicio.

Las nulidades no existen por el mero interés de la ley, porque si el daño puede ser subsanado por otro medio, o no es tal la gravedad, la nulidad debe ser rechazada. "No hay nulidad sin perjuicio".

Ej: – Art. 83

  • Casación en la forma (puede ser rechazada si el perjuicio no sólo es reparable con ésta, art.768)

7. La nulidad procesal puede ser saneada. La principal forma de sanearla es mediante la convalidación, o sea, la no actuación del interesado para impetrar la nulidad.

Algunos hablan de una convalidación definitiva, que está constituida por la cosa juzgada, pues luego ya no existe la posibilidad de alegar la nulidad.

También se habla de una convalidación anticipada, o sea, durante el juicio. Esta tiene reconocimiento expreso en el art. 83 inc.2°. Aquí aplicamos el principio de la preclusión.

Hay convalidación expresa cuando el que puede alegar nulidad, a sabiendas del vicio, manifiesta que prescinde de declarar la nulidad. Demostrando que conoce el vicio, realiza una actuación que no constituye alegar dicha nulidad.

Ej: no se notificó debidamente la demanda, y la persona contesta y establece que, a pesar del vicio, continuará con la contestación.

Hay convalidación tácita cuando la parte interesada no reclama en la oportunidad que establece la ley. No reclama oportunamente tal nulidad. Deja transcurrir el plazo, lo que debe interpretarse como una aquiescencia tácita.

Otra forma de sanear el vicio es mediante la rectificación, que es asumida por el sujeto que ha ocasionado el vicio o concurrido a su realización. Se verifica con la realización del acto de forma correcta o enmendando lo que corresponda.

Otra forma de saneamiento es la ratificación, que es una especie de renuncia del interesado a pedir la ineficacia, y consiste en subsanar el acto viciado mediante la aprobación del representado, respecto a lo que un tercero actuó a su nombre sin un poder suficiente. El supuesto representado ratifica.

Ej: fianza de rato

Ej: una persona que no tiene capacidad suficiente actúa en el juicio. Luego, puede actuar el representante ratificando lo que hizo el representado.

Otra forma de saneamiento es la renuncia de las partes a utilizar los remedios necesarios para alegar la nulidad procesal.

Efectos de la nulidad procesal

Depende de lo que es viciado. Si la nulidad procesal afecta a una actuación procesal aislada, sólo dicha actuación quedará sin efecto. Por el contrario, si el vicio afecta a la constitución de la relación procesal misma, todo el proceso quedará nulo.

Otra posibilidad es que afecte una actuación aislada, pero que por efecto reflejo, afecte a otras actuaciones con las que estén conectadas.

Vicio: Se puede hablar de distintos tipos nulidad. Esta clasificación arranca del art.84 inc.3°.

1° categoría: Vicios que anulan el proceso.

Estos vicios son los que inciden en la relación procesal. Hay una falta de emplazamiento, y la relación procesal se compone de la demanda, el traslado y el emplazamiento (notificación y plazo).

Un vicio anula el proceso cuando hay una omisión de alguno de estos elementos, o no se verifican como la ley establece.

Además quedan comprendidos la omisión de los presupuestos procesales, o sea, presupuestos de la relación jurídica-procesal. Estos presupuestos son 2:

  • incompetencia absoluta

  • incapacidad del demandante

2° categoría: Circunstancias esenciales para la ritualidad del juicio.

Una vez iniciado el juicio, se verifican actos de desarrollo que deben cumplir con los requisitos y calidades para que estos actos sean eficaces y admisibles.

La admisibilidad dice relación con que el acto se conforme con el ordenamiento jurídico. La eficacia dice relación con el efecto previsto por la ley.

Ej: para rendir prueba en el juicio es necesario que se agote la discusión.

3° categoría: Aquellos necesarios para la marcha del juicio.

La marcha del juicio alude a los momentos del proceso que fijan su estructura básica, por lo tanto, se trata de trámites esenciales.

Medios o recursos para la declaración de Nulidad procesal

Estos medios sólo pueden hacerse valer dentro del proceso y dentro de las oportunidades que establece la ley. La mayoría de los autores distinguen entre medios directos e indirectos:

  • 1. Medios Directos: tienen por finalidad específica atacar el acto que se trata de invalidar (art.83)

  • Incidente de nulidad

  • Recurso de casación en la forma

  • Incidentes especiales de nulidad (Arts.55, 79, 80)

  • Declaración de nulidad de oficio

Algunos incluyen en materia de juicio ejecutivo el art.464 n° 7 y las excepciones dilatorias.

  • 2. Medios Indirectos: la nulidad se produce como consecuencia de otra declaración:

  • Reposición

  • Apelación

  • Casación en el fondo

  • Revisión

No procede jamás como medio para la nulidad, la Acción ordinaria de nulidad del derecho civil. Lo que impide entablar esta acción es que con esta no se puede alegar la nulidad procesal. No se puede porque la nulidad procesal debe hacerse valer dentro del proceso en que se verificó el vicio.

Excepción: revisión y Art. 80 (solicitud en cualquier medio)

I.- Incidente de nulidad

Se tramita como un incidente ordinario. Es aquella cuestión accesoria que pueden promover las partes en el proceso, acerca de la validez de todo lo obrado o de determinadas actuaciones procesales.

Lo pedido al tribunal es que se declare la nulidad de todo lo obrado o sólo de una parte.

Procedencia:

  • Cuando la ley lo disponga expresamente. Principio de la especificidad

  • Cuando se verifica el principio de la trascendencia (art.83). cuando haya un perjuicio reparable sólo con nulidad

  • Cuando el vicio anula el proceso. El art.84 se remite al 83, y se entiende que un vicio anula el proceso cuando impide la constitución de la …

Ej: el tribunal no es competente o no se respetaron las normas del emplazamiento, o falta la capacidad de las partes.

  • Cuando faltan aquellas circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del proceso (art.84 inc.3°). aquí no estamos en presencia de vicios, sino ante situaciones que ameritan una enmienda.

Ej: falta el patrocinio o poder (ley 18.120)

Tramitación:

Tiene una tramitación incidental, según las reglas generales, salvo por las particularidades del art.83 (ej: plazo)

Art. 111 COT (tribunal competente): "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado."

Oportunidad:

Dentro de los 5 días siguientes desde que se acredite o aparezca que el que reclama la nulidad haya tenido conocimiento del vicio (Art. 83), salvo Nulidad absoluta.

También procede cuando se hace valer una causa de implicancia. Art. 114 inc.2°: Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital.

Legitimado activo:

El titular es el afectado por el vicio que le causa perjuicio, o sea, la parte agraviada.

No puede alegarla quien dio origen al vicio y que además resulta agraviada, ni tampoco quien no es agraviada pero concurrió a la materialización del vicio (no originó el vicio, sino que lo pudo evitar y no lo hizo).

Tampoco puede alegarse en el caso de que se haya convalidado el vicio (ej: cuando se contesta la demanda).

Sentencia:

a) Si se acoge el incidente: la sentencia deberá declarar qué actos quedan nulos en razón de la relación con el acto anulado. Algo similar ocurre en la casación cuando opera el reenvío.

Art.83 inc.3°: "La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado."

b) Si se rechaza el incidente: se confirma la validez de lo obrado (puede tener relación con la preparación del recurso de casación).

El tribunal puede disponer una mera corrección del procedimiento.

II.- Incidentes especiales de nulidad

  • 1. Nulidad de la notificación. Art.55 inc.2°: "Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución".

2. Incidente de nulidad por impedimento por fuerza mayor. El fundamento es esto es que un litigante estuvo impedido de obrar por fuerza mayor, por lo tanto, al impedido no le corre plazo, por lo que debe declararse rescisión de todo lo obrado en su rebeldía, ofreciendo prueba de la fuerza mayor.

Requisitos:

  • que haya habido una notificación válida, pero el litigante no pudo concurrir al juicio por motivos insuperables

  • debe ejercerse dentro de 3 días contados desde que cesa el impedimento

Art.79: "Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.

Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio"

  • 3. Nulidad por vicio en la relación procesal o por un indebido emplazamiento. El supuesto de esto es que al litigante demandado rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, y por lo tanto, este puede pedir la rescisión de todo lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias de los art.40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Plazo: 5 días desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

Requisitos:

  • litigante rebelde

  • que no se le ha hecho saber en persona ninguna resolución dictada en el juicio

  • que se ofrezca acreditar que por un hecho no imputable, no le entregaron las copias o las entregadas eran inexactas en lo medular.

  • que lo deduzca oportunamente (5 días)

Art.80: "Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio"

Se entiende que este incidente puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, incluso, una vez terminado éste.

III.- Declaración de Nulidad de oficio

Art.83.

De oficio puede ser declarada la nulidad. La doctrina ha estimado que esta facultad oficiosa se vincula con el art.84 inc.4°, cuando el juez de oficio puede corregir los errores del proceso, pero no cualquier error.

Por lo tanto, se entiende que esta facultad es en relación a los vicios importantes, los indispensables para configurar un proceso o establecer la relación jurídico-procesal. Por lo que cuando existe este orden de vicios que comprometen el orden público, el juez puede actuar de oficio.

Ej: incompetencia absoluta, indebido emplazamiento, incapacidad de las partes

Otra categoría de vicios que sólo importan al interés particular de los litigantes, no dan lugar a esta facultad del juez. Ej: traslado para duplicar.

Esta facultad se estima que la puede ejercer en cualquier estado del proceso.

Fuera de estas limitaciones, aun cuando estemos en presencia de situaciones que, en principio, pareciera que el juez puede declarar de oficio, no se puede invalidar cuando:

  • Se convalidan los actos viciados. Por ejemplo, hay una notificación indebida y de todos modos se contesta la demanda.

  • Cuando el vicio no conste en el proceso. No puede el juez por su conocimiento particular, declara de oficio la nulidad.

  • Cuando se ha notificado sentencia definitiva o interlocutoria, porque aparece el efecto del desasimiento del tribunal (art.80). De todos modos, el juez en este caso puede declarar la nulidad de todo lo obrado.

IV. Recurso de casación en la forma

Este es el último medio directo tradicional. Se considera medio directo, pero tiene ciertas particularidades cuando se refiere a la nulidad procesal:

  • Procede por causas específicas

  • Al igual que la nulidad procesal, el juez tiene facultades oficiosas (art.775)

  • Hay un símil

Acción Ordinaria de Nulidad

¿Para qué existe, o cuál es el objeto de la Acción ordinaria de nulidad?

Esta acción da lugar a un juicio ordinario para declarar la nulidad de un acto o contrato. Ese es su objeto.

En cambio, la Nulidad procesal se impetra a través de un incidente o a través de un recurso, para obtener la invalidación de actos procesales, o incluso de resoluciones judiciales, en el caso de la casación en la forma.

Por lo tanto, la Acción ordinaria de nulidad no se puede utilizar para pretender declarar la nulidad de actos procesales, los cuales se cuestionan en los términos del litigio, en el marco del proceso.

El problema se suscita en aquellos actos que tienen componentes civiles y procesales a la vez, por ejemplo:

  • Partición de bienes: es un proceso que produce una adjudicación de una cuota en uno o más bienes determinados.

  • Si en un juicio se saca a remate un bien raíz: hay una C-V en el remate

  • Proceso concursal o quiebra: se producen enajenaciones

Por lo tanto, se distinguen aspectos civiles y procesales, y puede suceder que desde la perspectiva del derecho civil se hayan cometido vicios de derecho civil. Pero, no obstante estar en el ámbito del derecho civil ¿cómo se cuestiona que en una C-V hecha en un juicio ejecutivo hubo u vicio del consentimiento? ( por Acción ordinaria de Nulidad, el proceso es válido.

Por el contrario, puede que los vicios se hayan producido con ocasión de actos procesales en que los actos de derecho civil forman parte.

Ej: en un juicio ejecutivo, se subasta un bien raíz sin cumplir con las formalidades legales.

Estos vicios se hacen valer por medio de la nulidad procesal, y si se acoge –por el efecto extensivo- pueden verse afectados estos actos civiles, no obstante ser estos actos sustantivamente válidos.

Ej: en este mismo caso, no se cumplieron las formalidades, se alegó la nulidad procesal, y se declara nulo todo lo obrado hasta ese momento, y con ello se anula la adjudicación, pues, a pesar de que civilmente era válida esa C-V, se produjo el marco de un proceso viciado.

Paralelo entre Nulidad civil y Nulidad procesal

I. Diferencias

  • 1. La NC se rige por el CC.

La NP no tiene en el CPC normas orgánicas, sí en materia penal en el CPP.

En la reforma que se discute, hay un acápite sobre la nulidad procesal civil.

  • 2. La NC se reclama por medio de la acción ordinaria de nulidad

La NP se alega dentro del juicio en que incide, y con los medios que la ley señala

  • 3. La NC admite clasificación entre nulidad absoluta y relativa

La NP no admite clasificación, a pesar de que algunos autores lo intentan

  • 4. La NC, por regla general, no puede ser declarada de oficio

La NP, según el art.83 puede ser, por regla general, declarada de oficio

  • 5. La NC procede por causas especificas, dependiendo si se trata de NA o NR

La NP procede en todos los casos en que la ley lo dispone y cuando opera el principio de la trascendencia.

  • 6. La NC se sanea por el transcurso del tiempo, y la NR además por la ratificación

La NP también puede ser saneada, salvo que se haya…… al proceso, ejecutoriada la resolución que pone fin al proceso, que produce cosa juzgada.

II. Semejanzas

  • 1. Ambas requieren ser declaradas

  • 2. En ambos rige el principio "nemo auditur"

La Ejecución

1.- Acá hablaremos de la Acción ejecutiva

2.- Luego hablaremos de la temática de los juicios ejecutivos de dar, hacer y no hacer

3.- Después del tema de la ejecución de resoluciones judiciales, y la ejecución incidental

La ejecución constituye el género, y el juicio ejecutivo la especie. Esta es una de las maneras de ejecutar una resolución judicial, por lo tanto tenemos:

  • Procedimiento de ….

  • Procedimientos ejecutivos

El juez, cuando lleva a cabo el proceso, por el Art.113 del COT dispone la ejecución de resoluciones que…

¿Qué se ejecuta? ( Una resolución judicial declarativa o de condena.

Esta resolución puede ejecutarse por:

  • Juicio ejecutivo o que tiene otros títulos ejecutivos

  • Por la ejecución incidental, en cuyo caso la sentencia es el único título apto para ella

Juicio ejecutivo: todo el 434

Ejecución incidental: sólo una sentencia judicial

También se distingue entre:

  • 1) Ejecuciones singulares o individuales: cuando se dirige un supuesto acreedor contra un supuesto deudor.

  • 2) Ejecuciones colectivas: en los demás casos, puede ser un acreedor contra varios deudores, o varios acreedores contra un deudor; menos? varios acreedores contra varios deudores. Esto, con la particularidad de que si estamos frente a menos acreedores podemos estar ….. ante un juicio de quiebras.

I. La Acción Ejecutiva

Es la facultad que tiene el titular de un derecho indubitado, para exigir su cumplimiento forzado, se trata de un derecho que no admite dudas.

El problema con nuestro sistema actual, es que no hay duda de un derecho cuando media una sentencia judicial en que la ejecución deberá ser sumarísima; pero en el art.434 se amplió en demasía el catálogo de títulos ejecutivos, en que en n° 7 le dio el carácter de genéricamente taxativo.

Leyes especiales pueden crear nuevos títulos ejecutivos, e incluso se le da el carácter de título ejecutivo a ciertas actuaciones del acreedor (lo que trastoca el sistema).

En el art.234 establece sólo algunas excepciones para oponerse a la ejecución, no como en el juicio declarativo que es amplio, incluso se posibilita la oposición de excepciones cuando existe una sentencia judicial de por medio.

Suena extraño que en un juicio ejecutivo se pueda discutir un derecho indubitado, pero es por la gran cantidad de títulos ejecutivos, por ejemplo:

  • factura es un título ejecutivo que emite el acreedor

  • en la ley de propiedad inmobiliaria, el administrador del condominio puede extender un acta en que se deje constancia de deudas comunes

  • ley del gas

Tradicionalmente, se dice que la acción ejecutiva tiene los siguientes elementos:

  • 1. La obligación debe constar en un título ejecutivo. Art.434

Está en discusión establecer 2 procedimientos: uno para la sentencia y otro para los demás títulos. En el de la sentencia debería ser que se partiera con un procedimiento de monitoreo, es decir, parte con …….. y se da un plazo para que el deudor reclame.

  • 2. Que la obligación sea actualmente exigible.

  • 3. Que la obligación, dependiendo de la prestación que deba ejecutarse, sea:

  • liquidable respecto de obligaciones de dar

  • determinada respecto de obligaciones de hacer

  • susceptible de ser destruida, siendo tal destrucción necesaria para cumplir con los objetivos al momento de constituirla, respecto de obligaciones de no hacer

Art.438 ( respecto de obligaciones de dar se distingue si se da una especie o cuerpo cierto, etc…

Art.530 ( obligaciones de hacer: "Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434"

Art.544 ( obligaciones de no hacer. Ej: hay una obligación de no levantar una pared para no impedir la vista. Aquí, la ejecución será la destrucción de la pared, de lo contrario, se debe indemnizar.

  • 4. Que la acción ejecutiva no esté prescrita. El juez puede de oficio no dar lugar a la ejecución (excepción al principio dispositivo)

Art.442: "El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434" c/c con art.680 n° 7.

En el juicio ejecutivo, si la demanda cumple con los requisitos, la primera resolución no es traslado, porque el derecho es indubitado. La primera resolución es el despáchese, con la cual se da lugar a la demanda, por lo tanto, como ya se dio lugar a la demanda, puede que no haya sentencia definitiva. La habrá si el ejecutado opone excepciones a la ejecución, y dicha resolución se referirá sólo a estas excepciones.

"despáchese" ( despacha ordenar el mandamiento de ejecución y embargo

Art.472: "Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio"

Se en el juicio ejecutivo. Art.

Análisis de los elementos:

I. Titulo ejecutivo:

Es un documento escrito, un instrumento que da cuenta de un derecho indubitado, y al cual la ley

atribuye la suficiencia necesaria para requerir o pedir el cumplimiento forzado de la prestación que es objeto de la obligación que en él se contiene.

Título, lo hablamos como una especie de calidad, o como un documento. Ej: soy titular de un derecho; tengo un título.

Se pueden tener ambos. Cuando a un acreedor no le satisface el crédito tiene ambos, o bien, puede que tenga la calidad pero no el documento.

Para que se abra el proceso ejecutivo, es necesario acompañar el título como documento; luego se discutirá si se es o no acreedor, pero la ejecución se abre con la materialidad.

Si no se tiene el documento, hay que hacerlo o crearlo, por ejemplo: llamar al deudor a confesar la deuda.

Características del título ejecutivo

  • 1. Es solemne: fundamentalmente la escrituración, luego, dependiendo del título serán los requisitos, por ejemplo: si es una sentencia debe cumplir con los requisitos del art.170.

  • 2. Sólo pueden ser creados por ley: se refiere a la legalidad del título. Las partes no pueden otorgarle a un documento el mérito de título ejecutivo.

  • 3. Debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer: esto porque la sentencia declarativa se satisface con la declaración……

Debe contener una prestación.

Clasificación

I.- El título ejecutivo por antonomasia es la Sentencia Definitiva, se le llama "título ejecutivo real" porque produce cosa juzgada.

Respecto de los otros títulos, la doctrina los llama "ficta" porque se homologan en sus efectos al título real.

II.- Títulos perfectos (completos) y títulos imperfectos.

Títulos perfectos ( son aquellos que no requieren trámite o diligencia para tener mérito o fuerza ejecutiva.

Títulos imperfectos ( son aquellos que requieren de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para tener mérito o fuerza ejecutiva. Ej: en el caso del pagaré o del cheque, si el protesto no ha sido personal, debe concurrir una gestión previa: notificación personal del protesto.

O si la deuda requiere de …. , la gestión preparatoria también puede ser para…. el título, por ejemplo: confesión de deuda.

Enumeración de los títulos ejecutivos (Art. 434)

1.- Sentencia firme, sea definitiva o interlocutoria y que contenga una obligación de dar hacer o no hacer.

Se refiere a que la sentencia está firme, de acuerdo al art. 174; que es definitiva o interlocutoria, de acuerdo al art. 158; que contenga una obligación de dar, hacer o no hacer.

El título es la copia autorizada de la sentencia, y constituye el único antecedente que puede ser utilizado para una ejecución incidental.

Tratándose de sentencias definitivas, hay una opción de recurrir a la ejecución incidental o de recurrir a un juicio ejecutivo independiente.

Art.232: "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito" (c/c 114 COT)

Art.231: "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.

No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia" (contiene la misma regla del art. 113 COT)

O sea, tengo un juicio declarativo que conmina con una sentencia definitiva. Si pasa 1 año puedo recurrir a una ejecución incidental o a un ejecutivo distinto. Si este juicio ejecutivo se hace el mismo tribunal, esta es una ejecución incidental.

Art.233 ( hay que solicitar el cumplimiento con citación (suma del escrito). "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide…"

Si se realiza un juicio ejecutivo distinto, se requiere de una demanda ejecutiva

Dentro de este punto, también quedan incluidas las resoluciones de los jueces árbitros. Art.635.

Conforme al 635 se puede recurrir al árbitro que la dictó o al tribunal si se está dentro del plazo para ejecutar.

En cuanto a la Transacción es un contrato. Si se quiere dar mérito ejecutivo hay que reducirlo a escritura pública, por lo tanto, cae en el número 2.

Otro equivalente jurisdiccional que queda comprendido dentro de este número es la Conciliación, pues cuando se produce la conciliación se levanta un acta.

Art.267: "De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales"

(argumento de texto)

2.- Las Escrituras Públicas.

La ley dice copia autorizada de escritura pública por el que tenga a su cargo el protocolo o registro público. El notario la tiene por 1 año tras el cual pasa al archivero judicial. Una copia autorizada es aquella otorgada con las formalidades legales del COT (403). Una copia legalizada es simplemente un instrumento privado.

3.- Avenimiento.

Tiene mérito ejecutivo siempre que el acta haya sido pasada al tribunal competente, y haya sido autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación.

"pasada" ( tramitada. En la práctica siempre se pide la aprobación del avenimiento

"ministro de fe" ( generalmente es el secretario.

4.- Instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

El instrumento público por sí no tiene ningún valor, sino que requiere reconocimiento expreso o tácito. No es un reconocimiento del instrumento público como medio de prueba, sino como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Art.435: "Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda"

En general, los actos procesales no requieren de firma, pero sí se requiere en el recurso de casación, pues requiere patrocinio (por ejemplo)

A continuación, la ley se refiere a ciertos instrumentos privados: a 3 tipos de documentos mercantiles:

– letras de cambio (es el mas enredado)

– pagaré (una persona reconoce adeudar una suma de dinero a otra)

– cheque (orden que se da para que el banco gire fondos)

(por eso no hay que aceptar estos instrumentos, sino que se recomienda aceptar un vale vista)

Art.434 n° 4: "…Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario"

Respecto de estos instrumentos hay que distinguir 3 situaciones:

a) no es necesario el reconocimiento del aceptante o suscriptor cuando el protesto sea personal, y el momento del protesto no incidente de tacha de falsedad de firma. Para que el protesto sea personal y no quepa duda, debe ser ante ministro de fe, pero es difícil que esto ocurra en la práctica.

b) tampoco es necesario respecto de cualquiera de los obligados (puede ser un aval). Acá el protesto es judicial, a esto se denomina gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente en la notificación judicial del protesto.

c) tampoco es necesario el reconocimiento de la firma que aparezca autorizada por un notario. El notario dio fe de que la firma corresponde a la persona que aparece firmando el cheque o pagaré. Tiene mérito ejecutivo.

5.- La confesión judicial.

Es un título que hay que procurárselo (435). Es una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (confesión de deuda). Esta confesión de deuda no es la confesión como medio probatorio.

6.- Instrumentos especiales.

Son títulos emitidos por instituciones bancarias autorizadas por el Estado, por lo tanto, tienen mérito ejecutivo. Los cupones dan cuenta de los intereses, por lo tanto, hay que confrontar los cupones con los títulos, y los títulos con los libros de los cuales fueron desprendidos (GPVE)

7.- Todas aquellas otras que establezcan las leyes.

Las partes no pueden crear títulos ejecutivos, sino que estos deben ser establecidos por la ley.

– Ej: en la ley de co-propiedad (ley 19.537 y su reglamento) se establece que el certificado de no pago de gastos comunes es título ejecutivo.

II. Que la obligación sea actualmente exigible (437)

Es aquella obligación que en su nacimiento o ejercicio no se vea sujeta a plazo alguno. La ley habla de "actualmente exigible", o sea, al momento que se inicie la ejecución (la mora no es un requisito de esto)

III. Que la obligación sea líquida

Es decir, debe estar determinada de manera específica en su especie o género y cantidad. Esto respecto de obligaciones de "dar".

El art.438 en su inciso 2° establece: "Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre".

Ej: mutuo de dinero se presta con un cierto interés y reajuste.

El art.438 establece casos de obligaciones líquidas: se establece que la obligación puede recaer…

1.- Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en el poder del deudor.

Ej: tal cuadro de Van Gogh.

2.- Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, en cuyo caso deberá procederse a evaluar el bien por un perito judicial.

3.- Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Hay que tener claro en qué consiste la obligación de dar.

Art.438 inc. 3 y 4: "El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código."

Sin embargo, no es necesario avaluarla, sólo hay que expresar su equivalencia en moneda nacional.

Art.439: "Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria".

Esta es una norma aclaratoria respecto de obligaciones en parte líquidas y no líquidas.

IV. Que la acción ejecutiva no esté prescrita (Arts.2515 CC y 442 CPC)

Art.442: El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.

La regla general es que la acción ejecutiva prescriba en el lapso de 3 años contados desde que se hizo exigible. En cuanto a los documentos mercantiles, el cheque prescribe en 1 año, el pagaré en 2 años y la letra de cambio en 4 años.

Según el CC, una vez que prescribe, la acción subsiste por 2 años más como acción ordinaria, y el juicio declarativo procede conforme a las reglas del juicio sumario.

Art.680 N° 7

Características de este requisito

1.- El juez tiene un mandato para –en el evento de que esté prescrita- poder denegar de oficio la ejecución, y solamente lo refiere a los títulos que tengan mas de 3 años, de modo que excluye a los títulos que tienen un lapso de prescripción especiales (442).

2.- La prescripción de la acción ejecutiva no se suspende (solo opera en derecho civil)

3.- La interrupción que podría verificarse es la civil. Por tal motivo algunos dicen que, mas que hablar de prescripción, estaríamos frente a una caducidad, pues aquí procede de pleno derecho, y la prescripción debe ser alegada y declarada, además de tener un trato diferente en cuanto al tema de la interrupción.

Si el tribunal no deniega la prescripción, se puede alegar excepción de la prescripción de la deuda del art.464 N° 17.

Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva (GPVE)

Son procedimientos judiciales previos que puede iniciar el acreedor con el objeto de perfeccionar, o también procurarse, un título ejecutivo con el objeto de iniciar con él una ejecución posterior.

Características

  • 1. Son gestiones sumarísimas. No constituyen una instancia

  • 2. No pueden, por lo tanto, efectuarse alegaciones de fondo ("debo o no debo")

  • 3. Deben realizarse ante un juez competente porque son gestiones de carácter judicial. Si el tribunal es incompetente, ¿se puede alegar incompetencia si aun no hay juicio? ¿puede alegarse que la notificación no fue hecha con arreglo a la ley?, esto es discutible porque no constituyen una instancia.

GPVE

1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (art.435, 436).

Aquí se hace una presentación al tribunal solicitándole que cite al deudor, el cual deberá estar individualizado. Deberá acompañarse el instrumento firmado cuya firma se solicita que se tenga por reconocida. Es conveniente también pedir la custodia de los documentos.

El tribunal dictará una resolución citando al supuesto deudor para un día y una hora determinada. Como esta es la primera gestión al deudor se le notifica personalmente.

Puede ocurrir que:

  • el citado comparezca y reconozca su firma

  • que el citado comparezca y dé respuestas evasivas. El art.435 establece que en mérito de estas respuestas se tenga por reconocida la firma (435 inc.2°). en caso de que se dé por reconocida la firma, el título ejecutivo es la resolución judicial que la tiene por reconocida y el instrumento en que consta la firma. La resolución judicial debe quedar firme.

  • que el citado comparezca y desconozca la firma. Aquí muere el asunto pues no se pueden hacer alegaciones de fondo, por lo tanto, no queda preparada la vía ejecutiva.

  • que el citado no comparezca. Aquí hay que preocuparse de que se haga el llamado, certificar que no compareció, y se resuelve judicialmente que se tiene por reconocida la firma.

2. Notificación judicial del protesto

Aquí se parte de 2 supuestos negativos:

  • que el protesto no fue personal

  • no tiene que haber sido autorizada la firma por un notario público.

Si no se cumple con esto se debe perfeccionar con esta notificación. Se debe cumplir con el patrocinio y poder documento cuya notificación se solicita.

Se debe efectuar una relación de los hechos y transcribir íntegramente el acta del protesto; luego se solicita que el protesto se notifique a la persona que corresponda (girador). El juez encarga la gestión a un receptor judicial y la notificación es respecto de cheques.

La notificación judicial es en el domicilio que tiene registrado el cuanta correntista en el banco (ley de ctas. ctes. bancarias y cheques)

Una vez notificado el protesto, si no se opone incidente de falsedad a la forma y transcurren 3 días, desde el punto de vista civil, queda preparada la vía ejecutiva, lo que obstaría a que se opusiera en el juicio ejecutivo la excepción de falsedad (art.464 n°6).

Si se opone tacha de falsedad a la firma se traba un incidente que en definitiva será resuelto por el tribunal en orden a si es o no auténtica la firma.

Según algunos, desde la notificación del protesto queda configurado el delito de giro doloso de cheques.

3. La confesión de deuda. (art.435)

No se trata de la confesión como medio probatorio porque ésta se destina a probar hechos, en cambio la confesión como GPVE tiene por objeto preparar la vía ejecutiva.

Diferencias:

  • a. La confesión como medio probatorio puede ser provocada o espontánea. En la confesión como GPVE es siempre provocada.

  • b. La confesión como m.p puede acreditar cualquier hecho, en cambio como GPVE sólo se puede probar una obligación.

  • c. La confesión como m.p requiere la formalidad del juramento, en cambio como GPVE no

  • d. La confesión como m.p se puede al secretario, en cambio como GPVE sólo ante el juez.

  • e. La absolución de posiciones requiere de un pliego cerrado, en cambio en la confesión de deuda se indica cuál es la obligación cuya confesión se pide.

  • f. En la confesión como m.p la no comparecencia por segunda vez (segundo llamado) trae consecuencias dependiendo de cómo se formulen las preguntas, en cambio como GPVE, por la no comparecencia al primer llamado se da por confesa la deuda, en cuyo caso se pide que se certifique y se pide al juez que dicte una resolución que será el título ejecutivo.

En esta gestión nada tengo. Lo que se quiere es hacer o fabricar un título ejecutivo.

4. La confrontación de títulos y de cupones (art.434 n°6)

La confrontación la efectúa un ministro de fe y si se quiere alegar la falsedad del título o cupones deberá oponerse la excepción de falsedad del art. 464 n°6.

La confrontación de títulos se hace una vez , pero respecto de es doble. El cupón se confronta con el libro y con el título.

5. Avaluación

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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