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Derecho procesal civil II (Argentina) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Esto se vincula con el requisito de liquidez. La avaluación procede en el art. 438 n°2 y 3. El futuro ejecutante solicita al tribunal que designe a un perito el cual efectúa la avaluación según el valor de mercado o comercial. Si se discrepa, el futuro ejecutante puede solicitar vía apelación otra avaluación, y el futuro ejecutado lo que puede hacer es oponer una excepción de "exceso de avalúo" (art. 464 n°8)

6. Algunos agregan el Exequátur

7. Algunos agregan la Notificación judicial del título ejecutivo a los herederos del deudor. Para ello debe haberse realizado la posesión efectiva, porque ello determina quienes son los herederos de una persona.

La demanda ejecutiva se presenta ante el mismo tribunal que conoció de la GPVE, por lo tanto, la solicitud de gestión se distribuye, pero la demanda no se distribuye.

Constituye un trámite breve y sumario previo al juicio.

El mandato judicial conferido a un procurador o abogado respectivamente para tramitar estas gestiones, lo habilitan para participar en el juicio ejecutivo de las mismas.

Juicio Ejecutivo

La regla general que sigue el legislador es la del embargo de bienes específicos y su posterior entrega o venta. Técnicamente, también hay otro tipo de ejecución: embargo de derechos y acciones del ejecutado.

Diferencias estructurales entre J.O y J.E:

a) Desde el punto de vista de la forma de iniciar el proceso:

– J.O se inicia con la demanda o con una medida prejudicial

– J.E se inicia con la demanda o con una GPVE

b)

– J.O existe la demanda, contestación, réplica, dúplica, eventual reconvención, eventual prueba y sentencia

– J.E hay 2 cuadernos (por lo menos), uno es el cuaderno ejecutivo o principal, y otro es el cuaderno de apremio.

El cuaderno principal es el cuaderno en el cual se desarrolla la discusión si es que la hay.

En el cuaderno de apremio se realizan las gestiones tendientes a embargar bienes, administrarlos, y proceder a la ejecución una vez resuelta la discusión en el cuaderno principal. Por lo tanto, este cuaderno se activa con la sentencia del cuaderno principal.

Se pueden tener más cuadernos si es que se oponen las llamadas tercerías.

c)

– J.O lo mas importante es que se trata de un juicio declarativo o cognoscitivo, por lo que prima la igualdad entre las partes.

– J.E puede o no haber discusión, por lo tanto, lo más importante es el apremio de embargo de bienes.

d) Respecto a las excepciones que se pueden oponer:

– J.O existen las dilatorias, perentorias, mixtas, anómalas, con distintas causas y momentos de oposición y la sentencia se debe pronunciar respecto de cada una de las pretensiones y excepciones por regla general. Además las excepciones, generalmente, no son taxativas.

– J.E las excepciones son taxativas, sólo son las del art. 464. Además deben ser opuestas todas en un mismo escrito. En ese escrito hay que señalar los fundamentos de hecho y de derecho y los medios de prueba de que se hará valer el ejecutado. La sentencia definitiva recae sólo sobre las excepciones opuestas. A la pretensión se le dio lugar al comienzo.

e)

– J.O termina por la sentencia definitiva, la cual puede ser declarativa, constitutiva o de condena.

– J.E si el ejecutado no opone excepciones, no habrá sentencia definitiva y bastará el mandamiento de ejecución y embargo: "despáchese". Art. 472. En cambio, este juicio termina con sentencia definitiva si el ejecutado opuso excepciones.

En el J.E la sentencia estimatoria (la que rechace todas las excepciones) tiene naturaleza de sentencia de pago o de remate. Esto va a depender de lo que se deba.

Ej: si debo "X" y entrego "X" ( pago

si debo "X" y entrego "Y" ( remate

f) Desde el punto de vista de los medios de prueba:

– J.O los medios de prueba no requieren de previo anuncio y se van suministrando en la causa cuando corresponda (en la práctica esto es una mera formalidad)

– J.E en el escrito donde se oponen las excepciones deben establecerse los medios de prueba de que se va a valer la parte.

g)

– J.O la resolución que reciba la causa a prueba fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

– J.E el juez reciba la causa a prueba cuando, presentado el escrito de la oposición de la ejecución, analiza si cumplo con los requisitos y declare admisibles las excepciones (control de admisibilidad del art. 464)

h) En cuanto al término probatorio

– J.O el término probatorio es de 20 días o el menor que acuerden las partes

– J.E el término probatorio ordinario es de 10 días, prorrogables por otros 10 días si el ejecutante lo solicita. El T.P extraordinario sólo procede si ambas partes de común acuerdo lo solicitan.

i) En cuanto a los medios de prueba: en el J.E la prueba se rinde del mismo modo que en el J.O, es decir, dentro del término probatorio fijado para el juicio ejecutivo)

j) En cuanto a las observaciones a la prueba:

– J.O el plazo para formular observaciones a la prueba es de 10 días

– J.E este plazo es de 6 días

k) En cuanto al plazo que se otorga para llamar a las partes a oír sentencia:

– J.O el plazo es de 60 días

– J.E el plazo es de 10 días

l)

– J.O la sentencia firme o ejecutoriada produce el efecto de cosa juzgada

– J.E la sentencia también produce cosa juzgada, pero hay excepciones: unas verdaderas y otras aparentes, porque puedo volver a plantear un juicio ejecutivo en casos limitados, en cuyo caso se habla de la " de la acción ejecutiva"

Ej: art. 464: la primera excepción es la incompetencia del tribunal. La litis está mal planteada y no se puede subsanar, por lo tanto, se opone y se puede volver a iniciar un juicio ejecutivo nuevo.

También es posible que el ejecutado o ejecutante hagan reserva de sus acciones o excepciones: aquí es posible iniciar un juicio declarativo ordinario posterior.

Juicio Ejecutivo de obligaciones de DAR

Se aplica no sólo a las obligaciones de dar desde el punto de vista civil, sino a todas aquellas que consistan en la entrega de una cosa. Está conformado por 2 cuadernos que se tramitan paralelamente.

Art. 458

a) El cuaderno principal contiene la demanda ejecutiva, eventualmente la GPVE, el título eecutivo, la resolución que recae , o sea el "despáchese", y también contiene las excepciones a la demanda ejecutiva.

Luego se da traslado al demandante para que conteste estas excepciones (puede hacer reserva).

También este cuaderno contiene la prueba y la sentencia definitiva.

b) El cuaderno de apremio contiene:

– el mandamiento de ejecución y embargo que tienen la naturaleza jurídica de actuación judicial. El secretario confecciona el mandamiento.

– la orden de requerir de pago al deudor. Si no paga contiene la orden de embargo de bienes en cantidad suficiente. Quien cumple la orden es el receptor judicial. Art. 433

– todo lo relativo a la administración de los bienes embargados. Ej: se embarga un fundo y es necesario vender ciertas cosechas.

– todas las gestiones necesarias para la realización del remate (si se trata de sentencia de remate) o las necesarias para el pago ( si es sentencia de pago)

c) Además es posible que existan cuadernos originadas por tercerías (art. 518). Sólo existen 4 tercerías: de dominio, posesión, prelación, pago.

I. CUADERNO EJECUTIVO O PRINCIPAL

Comienza con la demanda ejecutiva. La demanda ejecutiva es el acto procesal por el cual se deduce la acción ejecutiva y se exhibe el título en que ella se funda. Si el juicio empezó por una GPVE deberá hacerse mención a dicha gestión. En cuanto a la competencia del tribunal, es competente el juez del domicilio del demandado.

En cuanto a la parte petitoria, lo fundamental que se debe pedir en ella es que se dé lugar a la demanda ejecutiva y que se despache la orden de ejecución y embargo. Todo esto es esencial.

Pero además hay otras peticiones accesorias:

  • en la demanda ejecutiva se pueden designar bienes para la traba de embargo

  • también se puede designar al depositario eventual o provisional, o definitivo de los bienes.

  • se puede solicitar auxilio a la fuerza pública si es de temer que no pueda llevarse a cabo el embargo

  • requisitos de comparecencia en juicio

Una vez presentada la demanda, el juez examina los requisitos de la acción procesal. Se realiza un examen y un verdadero juzgamiento, pues hay un pronunciamiento inmediato del tribunal.

Art. 441 inc.1°: El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.

Si concurren los requisitos el juez ordena despachar, confeccionar la primera pieza del cuaderno.

Si no concurren los requisitos el juez deniega la ejecución y dicta una resolución que establece que es imposible la continuación del juicio.

En el inciso final del art. 441 se establece la apelación del ejecutante en contra de la sentencia denegatoria. Esta apelación se eleva sin notificación al demandado.

Art. 441 inc. final: Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado

¿Puede el ejecutado apelar? ( la ley nada dice.

Algunos dicen que sí basándose en el art. 194 n°1. Otros dicen que no basándose en que el ejecutado puede oponerse con algunas de las excepciones del art. 464.

Naturaleza jurídica del "despáchese"

Algunos piensan que tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, al menos teóricamente. El argumento de texto de esta postura sería el art. 472, y en el evento de que se dedujeren excepciones, esa oposición constituiría un verdadero recurso. Esta teoría es discutible.

La mayoría de la doctrina piensa que el despáchese tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria.

En el cuaderno de apremio está el mandamiento de ejecución y embargo (MEE), el cual es una orden escrita emanada del tribunal, confeccionada en la secretaría, y consiste en requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes para satisfacer e total de la deuda con intereses y costas (en caso de no pago). Esta orden es extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación.

En consecuencia el MEE no es una resolución judicial, sino que es una actuación judicial que debe cumplir con los requisitos del art. 443. Esta es la primera pieza del cuaderno de apremio. El art. 443 establece las menciones, y se pueden distinguir entre requisitos esenciales y accidentales:

  • Requisitos esenciales:

1.- La orden de requerir de pago al deudor

2.- La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto. Esto dice relación con ciertos incidentes a propósito del embargo: ampliación del embargo si no es suficiente; reducción si excede; o sustitución del embargo.

Si el deudor paga la deuda con costas e intereses deberá procederse al alzamiento del embargo.

3.- Se debe cumplir con todos los requisitos de una actuación judicial: firma del juez y del secretario

  • Requisitos accidentales:

1.- La designación de un depositario provisional. Es un requisito accidental porque si falta esta mención se entiende que el depositario es el deudor, en virtud del art. 450 n°1. Si a este depositario no lo designa el ejecutante lo puede hacer el juez, con la limitación del n°3 inc. 1 y 2.

Si no lo hace el juez, el depositario es el ejecutado.

2.- La designación de bienes o cuerpo cierto, en su caso (art. 443 n°3 inc.3°). Es accidental pues de lo contrario el receptor embarga lo que pille para satisfacer la demanda. El inc. 3° del n°3 establece: Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

3.- El auxilio de la fuerza pública si el actor lo ha solicitado en la demanda y hay temor de que será desobedecido. Art. 443 inc. final.

Luego del MEE, se procede con el cumplimiento de la orden, por lo tanto, se efectúa el Requerimiento de pago, que es la comunicación que se efectúa al deudor de la demanda ejecutiva dirigida en su contra a través de la "intimación" de pagar lo que se pide en esa demanda, bajo apercibimiento de que si no se hace se iniciará un procedimiento compulsivo en su contra destinado a satisfacer dicha demanda.

Se ha entendido que el efecto del requerimiento de pago es emplazar al deudor y someterlo a todo el juicio ejecutivo.

Este acto material del requerimiento de pago comprende la notificación de la demanda ejecutiva y la notificación del requerimiento de pago. Son 2 notificaciones en un solo acto. El emplazamiento debe comprender ambos efectos.

El receptor debe dejar constancia del requerimiento de pago en el cuaderno principal porque desde que se practica el requerimiento comienza el plazo para oponer excepciones (que se oponen en el cuaderno principal). También debe dejarse constancia del embargo en el cuaderno de apremio.

Art. 443 n°1 señala la manera en que se realiza el requerimiento de pago:

  • por regla general se efectúa de manera personal

  • se realiza por notificación personal sucedánea o por cédula (art. 44). La particularidad de esta forma de notificación es que se deja una "cédula de espera". En dicha cédula se contiene el día, hora y lugar para practicar el requerimiento de pago. Si no concurre, se le tendrá por requerido y recién allí va a correr el plazo para oponer excepciones.

  • la notificación se realizará por cédula o por el estado en los casos en que el deudor haya sido notificado personalmente por el art. 44 o por una gestión anterior al requerimiento.

Art. 464 inc.2°: Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.

Si el requerimiento se realiza dentro de la república el receptor debe indicar al requerido el plazo que tiene para oponer excepciones.

El requerimiento de pago posibilita la traba de la litis, por lo tanto, desde ese momento el ejecutado puede comparecer al juicio y oponer las excepciones del art. 464. Para algunos esta es una defensa limitada debido al número, forma de las excepciones y a la oportunidad para oponerlas.

Oposición a la ejecución (cuaderno principal)

Características

  • 1. Se trata de un plazo restringido regulado en el art. 459 al 463. El plazo corre desde que se practica el requerimiento (desde que se practica o desde que se le tiene por requerido). El cómputo de este plazo depende del lugar donde se haga el requerimiento.

Art. 459: Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.

Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.

Art. 460: Si el requerimiento se hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259.

El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho.

Art. 461: Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda.

Tratándose de la notificación fuera del territorio jurisdiccional se puede contestar la demanda ante el tribunal exhortado (4 u 8 días), o tribunal exhortante (8 días mas aumento de la tabla).

  • 2. La oposición sólo puede basarse en las excepciones taxativamente enumeradas en el art. 464: "La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes…".

  • 3. Está sujeta a ciertas formalidades reguladas en el art. 465:

  • interposición conjunta en un mismo escrito

  • expresar con claridad y precisión en qué se funda la o las excepciones opuestas

  • expresar los medios de prueba que el deudor utilizará

Todo esto es importante porque el tribunal controlará estos 3 aspectos.

Diferencias entre éstas excepciones y las excepciones del J.O

a) en cuanto al número de excepciones:

– J.O: las excepciones perentorias son genéricas y las dilatorias son genéricamente taxativas

– JE: todas las excepciones son taxativas

b)

– J.O: existen excepciones anómalas

– J.E: el plazo para oponerlas es fatal y único

c)

– J.O: las excepciones dilatorias se oponen antes de la contestación y las perentorias se oponen en la contestación.

– J.E: todas las excepciones deben ser opuestas en un solo escrito. En el juicio ejecutivo no existe una norma como en el art. 260, por lo tanto, si hay varios ejecutados hay que contestar en.. plazo.

d) en el J.E las excepciones se tramitan y se fallan conjuntamente. El CPC se pone en el caso de que sea una sola persona. El único caso en que se faculta al juez para fallar separadamente es la excepción de incompetencia (art. 465 inc.2°)

Catálogo de excepciones (art. 464)

1. Incompetencia del tribunal en donde se ha presentado la demanda. Se pueden fallar separadamente. ¿Afecta la GPVE la excepción de incompetencia?

2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. Se puede comparecer con fianza de rato. Cuando se interpone la excepción y es efectiva, el representante no puede convalidar lo obrado porque con el requerimiento de pago se traba la litis, por lo tanto, la litis está mal trabada o planteada y no se pueden modificar los términos de la misma.

Art. 477

3. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención. Existencia de 2 procesos en forma coetánea, sea que lo conozcan 2 tribunales distintos o uno solo. Por lo tanto, lo resuelto en un proceso produce cosa juzgada en el otro. El otro proceso debe ser iniciado por el acreedor.

4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254. Aquí no puede subsanarse. Debe tratarse de hechos graves e importantes. Queda la duda si se gestión preparatoria, si es necesario que la demanda ejecutiva tenga los requisitos del art, 254. ¿Hay que repetirlo? Es conveniente.

5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza. Estamos hablando de deudores subsidiarios, no solidarios.

6. La falsedad del título. El título no es realmente autorizado y otorgado por las personas y de la manera que se expresa, en que supone suplantación de persona o adulteración del título. No se cuestiona la validez de la obligación, sino la falsedad.

7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Hay que controlar los requisitos del título ejecutivo, por ejemplo; la obligación no es líquida, no es actualmente exigible, la obligación está prescrita, etc.

La fuerza ejecutiva puede ser de modo absoluto o en relación al demandado. Ej: pagaré que no paga impuesto.

8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438. No hubo acuerdo en cuanto a la designación del perito porque lo hizo el tribunal. El ejecutado no era parte en ese momento, pero ahora puede reclamar. Lo que cuestiona es si es excesivo el avalúo, pero no puede hacerlo si las partes de común acuerdo lo avaluaron.

9. El pago de la deuda. Se prueba con un comprobante que da cuenta del pago. Se puede alegar un pago parcial, pero la ejecución continúa respecto del saldo insoluto.

10. La remisión de la misma

11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo. La obligación no es actualmente exigible. Cabe la renovación de la acción ejecutiva.

12. La novación. La sustitución de una obligación por otra

13. La compensación. Reciprocidad de la calidad de deudor y acreedor

14. La nulidad de la obligación. Falta de algún requisito de validez del acto ejecutivo

15. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil. Si es por caso fortuito se extingue la obligación, y si es por culpa subsiste la obligación.

16. La transacción

17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. La prescripción de la acción ordinaria es de 5 años, y la de la acción ejecutiva es de 3 años.

18. Cosa juzgada

El inciso final del art. 464 establece que estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Presentado el escrito de oposición se aplica el art. 466: Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante (si nada se dice si no se hacen reservas), se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, es decir, se hace la calificación de la oposición con o sin la contestación del ejecutante.

Este examen no es un pre-juzgamiento.

El juez examina:

  • si las excepciones son de aquellas que admite la ley

  • si las opuso oportunamente

  • si cumple con los requisitos del art. 465

Posibilidades del juez:

  • 1. Declarar admisibles las excepciones y recibir la causa a prueba en la misma resolución, estableciendo los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos (el art. 469 habla de "puntos de prueba" en circunstancias que debió haber dicho "hechos").

  • 2. Declarar admisibles las excepciones y dicta sentencia definitiva de inmediato. Esto cuando la controversia se refiera a aspectos de derecho. No requiere prueba.

  • 3. Que declare la inadmisibles las excepciones dictando sentencia de inmediato. Se niega lugar a la oposición.

La prueba y el término probatorio

El juez fija los hechos de prueba, y esta resolución se notifica por cédula. El art. 468 establece un término probatorio. Este es un T.P ordinario que es de 10 días, y tiene la particularidad de que puede prorrogarse por 10 días más a petición del ejecutante. Este término corre sin interrupción.

También la ley establece un T.P extraordinario por acuerdo de ambas partes.

Art. 468: Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días.

Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste.

Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.

La duda es ¿cabe un T.P especial? ( La ley no lo dice expresamente, pero si hay un hecho que entorpezca la prueba, lo lógico es que quepa.

¿Caben T.P extraordinarios para rendir prueba fuera del país? ( Algunos dicen que no. Otros dicen que si porque el art. 468 no deroga las reglas generales. También se basan en el art. 3. en todo caso esto no está dilucidado.

En cuanto a la forma de rendir la prueba, el art. 469 se remite al J.O, por lo tanto, se estima que si se quiere rendir prueba testimonial se debe acompañar la losta dentro de los primeros 5 días del T.P.

Art. 469: "La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer…."

Trámites siguientes:

El art. 469 establece un plazo para hacer observaciones a la prueba: 6 días desde que venció el T.P.

"Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia"

Luego viene la citación para oír sentencia definitiva, la cual debe realizarse dentro del plazo de 10 días.

Art. 470: La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso.

Sentencia

– si no hubo oposición basta el mandamiento de (despáchese).

Art. 472: Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.

– si hubo oposición, haya o no existido prueba, se dictará la sentencia, la cual puede ser: absolutoria o condenatoria.

a) Sentencia absolutoria ( se dictará cuando se acoja cualquiera de las excepciones opuestas, por lo tanto, está desechando la demanda ejecutiva y debe ordenar el alzamiento de embargos gravados sobre bienes del ejecutado.

Además, en este caso se debe condenar en costas al ejecutante. Art. 471 inc. 2°

El inciso final del 471 establece la repartición proporcional de las costas: "Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado".

b) Sentencia condenatoria ( es aquella que rechaza todas las excepciones opuestas. Según la ley, la sentencia ordena seguir adelante con la ejecución y se debe condenar en costas al ejecutado (art. 471 inc.1°).

También podría considerarse sentencia definitiva la que declara inadmisible las excepciones.

También puede ser sentencia definitiva la que se dicta cuando el ejecutado, deduciendo oposición legal, solicita la reserva de derechos y exige caución al ejecutante.

Esta sentencia condenatoria puede ser de 2 tipos: de pago o de remate.

  • 1) De pago: cuando lo que se embargó es la especie o cuerpo cierto debido o cuando el cuerpo cierto es dinero. Art. 475

  • 2) De remate: cuando lo embargado deba convertirse a dinero para poder efectuar un pago que originalmente es en naturaleza, por equivalencia. Esto puede ocurrir cuando lo debido no está en poder del deudor o se trata de un género no avaluado.

Esta distinción está en la ley. El art. 475 alude a la sentencia de pago y el art. 481 se refiere a la sentencia de remate.

En contra de estas sentencias proceden recursos:

  • 1. Apelación: si la sentencia es absolutoria la apelación se concede con efecto devolutivo y suspensivo. Art. 193: Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.

Si la sentencia es condenatoria, hay que distinguir si la sentencia es de remate o de pago:

  • De remate ( significa que es una sentencia dictada en contra del ejecutado, por lo tanto, según el art. 194, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, lo que se ratifica en el art. 481. luego de esto, se puede proceder a la venta de los bienes embargados.

  • De pago ( el art. 475 establece una regla especial que obliga al ejecutante a rendir una Fianza de resultas, a fin de que rija lo dispuesto en el art. 194 n°1. si no la rinde se concede en ambos efectos.

  • 2. Casación: sólo cabe recurso de casación en la forma. Los efectos que produce son que no se suspende porque quien lo deduce es el ejecutante. En razón del art. 773 inc.1° no es importante distinguir entre las sentencias.

En cuanto al inc. 2° si es importante distinguir entre sentencias condenatoria y absolutoria:

  • Sentencia absolutoria ( el recurso puede ejercerlo el ejecutante. Se puede pedir la suspensión

  • Sentencia condenatoria ( el recurso lo interpone el ejecutado. No se puede pedir suspensión.

Cosa juzgada en el Juicio Ejecutivo

La regla general es que la sentencia de un juicio ejecutivo produce cosa juzgada en un juicio ejecutivo posterior o en un juicio ordinario posterior. Sin embargo se suscitan los siguientes planteamientos:

  • 1) Renovación de la acción ejecutiva: que se relaciona con un juicio ejecutivo posterior. Constituye una aparente excepción a la cosa juzgada. Su suscita cuando la acción ejecutiva es rechazada en alguno de los casos del art. 477. En esos casos el ejecutante, haciendo uso de los derechos del art. 477 inicia un nuevo juicio ejecutivo.

Los casos del art. 477 son:

  • Incompetencia del tribunal

  • Incapacidad

  • Ineptitud del libelo

Todas estas son excepciones dilatorias que no son subsanables, por lo tanto se debe iniciar un juicio ejecutivo posterior. O sea, hay cosa juzgada no sobre la materia del juicio, esto porque estas 3 excepciones en juicio ejecutivo son excepciones a la ejecución. Si se rechazan se dicta sentencia definitiva.

Falta de oportunidad de la ejecución

Para algunos se vincula sólo con el factor tiempo: plazo o condición pendiente. Para otros la ejecución no sería oportuna en situaciones vinculadas con aspectos de razón, tiempo y lugar. Estrictamente aludiría a la excepción de concesión o prórroga del plazo, también a la litis pendencia, beneficio de excusión.

Desde un punto de vista amplio, se produciría cuando al título le faltan requisitos para que tenga el carácter de título ejecutivo, sea absolutamente, sea respecto del ejecutado. Ej: pagaré ( no se han pagado los impuestos correspondientes.

  • 2) Reserva de acciones y excepciones: esto se vincula con un juicio ordinario. Siendo el procedimiento ejecutivo acotado y breve, y las excepciones taxativas, para procurar justicia y evitar indefensión, se da la posibilidad de que las excepciones del ejecutante o ejecutado requieran mayor análisis. Se reserva su derecho a discutir sus acciones o excepciones. No es un juicio ejecutivo posterior, sino que es un juicio ordinario posterior.

En este caso se faculta para efectuar reserva de acciones o excepciones para interponerlas en un juicio ordinario posterior.

Por lo tanto, toda sentencia recaída en un juicio ejecutivo produce cosa juzgada en un juicio ordinario posterior, salvo cuando se haya efectuado la debida reserva.

  • A. Reserva de acciones (pretensiones) del ejecutante.

Esta posibilidad está en el art. 467. La oportunidad para formular la reserva es de 4 días en el cual se da traslado de las excepciones interpuestas. Se debe plantear la solicitud de reservas desistiéndose de la demanda ejecutiva. El juez se ve en la obligación de acceder a la solicitud. En el fondo no hay un incidente y no se violenta la cosa juzgada, pues no va a haber sentencia definitiva.

Art. 467 inc 1°: El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.

El inciso 2° establece cuáles son las consecuencias de la reserva: Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.

A raíz de la reserva el ejecutante puede iniciar el juicio en cualquier tiempo.

¿Qué ocurre con la prescripción en el juicio ejecutivo? ( Algunos dicen que si hay porque hubo demanda notificada. Otros dicen que no hay porque se homologa la sentencia absolutoria a la reserva (art. 2503 CC).

  • B. Reserva de excepciones del ejecutado (art. 473, 474)

El supuesto es que el ejecutado deduce oposición, formula excepciones a la ejecución y agrega que no tiene medios para justificarlos en el término de prueba, y además solicita que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio.

Planteada esta hipótesis el tribunal dicta sentencia condenatoria y accederá a la reserva de excepciones y a las cauciones solicitadas para la ejecución de la sentencia.

Art. 473: Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

Consecuencias (art. 474)

  • 1) Al deudor se le genera la carga de demandar en juicio ordinario, argumentando como pretensión lo que esgrimió como excepción en el juicio ejecutivo. El ejecutado tiene un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia definitiva de 2° instancia. Esto porque el ejecutante puede apelar respecto de la reserva, por lo tanto, no estaría firme, y si mientras se apela se deduce acción en juicio ordinario puede que este oponga la litispendencia.

La sanción del ejecutante por no iniciar el juicio es que se ejecuta la sentencia sin caución, y si se rindió caución quedará ipso facto cancelada.

2) Derecho que asiste al ejecutado de que no se cumpla la sentencia definitiva a menos que el ejecutante cauciones las resultas del juicio.

Art. 474: Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.

  • C. Reserva de derechos (acciones o excepciones)

El inciso 1° del art. 478 señala la regla general, en orden a que la sentencia produce cosa juzgada, y la reserva de derechos está en los incisos 2° y 3°.

Art. 478: La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.

Oportunidad:

  • ejecutante ( 4 días

  • ejecutado ( cualquier tiempo siempre y cuando haya opuesto excepciones

"antes de dictarse sentencia"( ¿se refiere a sentencia definitiva de 1° o 2° instancia? La ley no distingue, por lo tanto, hay que recurrir a los principios generales por lo que concluimos que se entiende que en virtud del art. 208, si admitimos reserva en 2° instancia, el tribunal se estaría pronunciando en única instancia, por lo que se entiende que se refiere a sentencias de 1° instancia.

Otro argumento de texto son los art. 469 y 471.

Planteada la solicitud de reserva, el tribunal puede acceder a la solicitud, pero en otros casos debe hacerlo. Art. 478.

Consecuencias jurídicas de las reservas en general:

  • no se podría alegar cosa juzgada en el juicio ordinario

  • el inciso final establece que hay un plazo del art. 474 para interponer la demanda bajo sanción de que no se admita con posterioridad.

A contar de la fecha del requerimiento parte la fecha para oponer excepciones.

Embargo

Es una actuación judicial que practica un ministro de fe, y que consiste en la aprehensión real o simbólica de uno o más bienes del deudor, previa orden de tribunal competente, y poniendo dichos bienes a disposición o en poder del depositario, con el objeto de asegurar el pago de la deuda, sea con dichos bienes, sea con el producto de la venta o realización.

Consiste en un acto jurídico que implica sacar uno o más especies del comercio humano con el objeto de pagar una obligación.

Características

  • a. Es un acto de autoridad

  • b. Es un acto procesal material porque se perfecciona mediante la entrega de la cosa al depositario

  • c. Produce consecuencias jurídicas

  • d. La especie poseída debe estar en poder del deudor (tener la posesión de la cosa)

  • e. El embargo no constituye un derecho real

  • f. No otorga preferencia para el pago. En general no puedo hacerme pago con las cosas embargadas, salvo: entrega en prenda pretoria.

  • g. El embargo constituye una medida de seguridad

  • h. Es una situación transitoria: termina por la vía del pago o por la vía de la enajenación o venta del embargo

  • i. Respecto de una cosa pueden existir uno o más embargos

Requisitos del bien

  • 1. tiene que ser un bien embargable

  • 2. tiene que ser comerciable

  • 3. debe estar en posesión del deudor

La ley establece como regla general que todos los bienes son embargables. La excepción está en el art. 445, donde hay un privilegio de inembargabilidad. Se entiende que este privilegio es incomerciable en virtud del art. 12 CC y el 445 inc. final (a contrario sensu).

Si se embarga un bien inembargable se puede solicitar la exclusión de ese bien del embargo. Art. 519 inc. 2°: Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.

Personas que señalan bienes para trabar el embargo

¿Qué embargamos? ¿Quién dice que cosa se embarga?

1. El acreedor: puede hacerlo en la demanda ejecutiva. También puede hacerlo en la diligencia misma del embargo donde debe concurrir. Posibilidad establecida en el art. 447: Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.

2. El deudor: lo puede hacer bajo las condiciones del art. 448: No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.

3. El receptor: según el orden de prelación del art. 449, es decir:, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente:

– dinero

– otros bienes muebles

– bienes raíces

salarios y pensiones (concordar con el 445 n°1)

En cuanto al depositario hay 2 categorías:

a) Depositario provisional ( lo designa el acreedor o el juez. Art. 443 n°3 (mención accidental)

b) Depositario definitivo ( designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal en caso de desacuerdo. Art. 451.

Forma de verificar el embargo

  • 1) Mediante la entrega real o simbólica al depositario que se designa, aun cuando la especie quede en poder del mismo deudor.

Si el deudor no concurre o se niega a entregar la cosa, lo hace el ministro de fe. Art. 452: Si el deudor no concurre a la diligencia de embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario, procederá a efectuarla el ministro de fe.

Excepciones:

  • art. 451 inc. final: Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos.

Ej: si es dinero se deposita en la cuenta corriente del tribunal

  • art. 444 inc. final: Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal. (las cosas quedan e poder del deudor)

– embargo que recae sobre una empresa, art. 444 inc. 1°: Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.

La idea es que se pueda seguir explotando la empresa o establecimiento

El art. 444 inc. 2°: Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa. (aquí se habla de fiscalización y no administración)

El art. 454 dispone que la cosa embargada está en poder de un tercero que alega gozarla a un título distinto que de dueño. Aquí no se altera este goce hasta el momento de enajenación de la cosa.

  • 2) Acta de la diligencia (art. 450 inc. 2 y 3)

Art. 450 inc. 2, 3: El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.

Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.

  • 3) Aviso que debe dar el ministro de fe del hecho de haberse practicado el embargo por carta certificada, dejando constancia de dicho envío.

Art. 450 inc. 5, 6: Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.

Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Igual criterio que cuando se practica notificación sucedánea o del art. 44

  • 4) Qué ocurre cuando se embargan bienes raíces o derechos reales constituidos sobre bienes raíces: es importante porque los efectos entre las partes y terceros se cuentan desde momentos distintos:

  • entre partes: al momento de requerir de pago el receptor. El efecto se produce desde que se deja constancia en el expediente.

  • respecto de terceros: sólo desde el momento en que es inscrito dicho embargo en el registro conservatorio pertinente (registro de interdicciones y prohibiciones de eneajenar).

Art. 453: Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los situados los inmuebles.

El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.

Notifica al conservador el ministro de fe correspondiente: receptor judicial. ¿En qué libro del conservador? ( Repertorio.

  • 5) Verificado el embargo debe entregarse el expediente en la secretaría del tribunal.

Art. 455: Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe.

En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata.

El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.

Efectos del embargo

No es un derecho real, no otorga preferencia, no es una medida precautoria, sino que constituye una institución especial.

Los efectos son:

1.- El deudor pierde la facultad de disposición del bien embargado. Esto porque el bien sale del comercio humano, se convierte en incomerciable. La sanción a esta contravención está en el art. 1464 del CC: objeto ilícito respecto de la enajenación de dichos bienes.

2.- Deudor pierde la facultad de administración, la que pasa al depositario. Algunos hablan de efecto de "desasimiento", sea depositario provisional o el definitivo.

Respecto a los depositarios, el art. 451 inc. 2 establece la posibilidad de que si los bienes están en más de un territorio jurisdiccional se nombra a más de un depositario.

Facultades:

– La administración corre por cuenta del depositario. Art. 479: La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario.

Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451.

– art. 480: Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.

Eventualmente el depositario también tiene facultades de disposición en los casos del art. 483: Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

Además el depositario, en el fondo es un mandatario para las demás facultades que no sean normales del mandatario (administración). Podemos recurrir al art. 2132 CC.

Obligaciones del depositario:

  • administrar los bienes embargados

  • poner estos bienes, en su oportunidad, a disposición del martillero público o corredor según corresponda, quien se encarga de la enajenación cuando proceda (corredor de bolsa= acciones; martillero= muebles)

  • El depositario deberá consignar a la orden del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509, los fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente (art. 515)

  • También debe rendir cuenta de su mandato. Art. 514: Luego que expire por cualquiera causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores.

Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito. Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente.

Como contrapartida, el depositario tiene derecho a una remuneración, la que es fijada por el tribunal en la oportunidad del art. 516: Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto.

La preferencia establecida por el inciso 2° del artículo 513 se extiende a la remuneración del depositario.

Los casos en que no hay remuneración para el depositario están en el art. 517: No tienen derecho a remuneración:

1°. El depositario que, encargado de pagar el salario, o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y

2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.

3.- Si se enajena el bien embargado sin autorización del juez o del acreedor, dicha enajenación adolece de nulidad por objeto ilícito.

Problema ( se puede verificar la enajenación minutos antes del embargo

( hay una propiedad embargada que será sacada a remate, y momentos antes del remate se inscribe otro embargo en otro juicio. En este caso el primer remate no sería válido porque antes se trabó un embargo en otro tribunal.

La solución a esto está en la figura del Reembargo, del art. 528: Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

Habría que pedir, por ejemplo una medida precautoria de prohibición de pedir un nuevo embargo.

4.- El embargo confiere al acreedor, en el evento de que lo embargado no sea la especie o cuerpo cierto debido, el derecho de realizar la cosa y hacerse pago de su deuda con el producto de dicha realización.

Podrá participar en la subasta y adjudicarse ese bien con cargo a su deuda. Pero si se va a remate 2 veces y no hay postores, a la tercera vez él se adjudicará el bien embargado por la prenda pretoria.

Cuestiones que se susciten en el embargo en relación a su suficiencia

En el cuaderno de apremio se embarga lo que se puede, la para pagar la deuda y otros gastos lo hace el acreedor, el deudor, el tribunal, y en último término el receptor. Puede que se embargue demasiado o bien, que el embargo no alcance.

Cuestiones

  • 1) Incidente de ampliación del embargo: implica extender el embargo a otros bienes distintos a los ya embargados:

  • se puede solicitar en cualquier estado del juicio

  • debe existir justo temor de que el embargo no baste para cubrir la deuda y sus accesorios (costas)

Art. 456: Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.

El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados.

Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.

  • 2) Reducción del embargo:

Art. 447: Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.

  • 3) Que se verifique la sustitución del embargo (art. 457)

Siempre que lo embargado no sea la especie o cuerpo cierto debido, en cualquier estado del juicio. Art. 457: Puede el deudor en cualquier estado del juicio sustituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.

¿Se puede sustituir por un bien que valga más? ( no, porque la sustitución sólo se hace por dinero!!!

4) Cesación del embargo: implica que se obtiene un alzamiento completo del embargo. Se verifica cuando se paga la deuda y las costas de la causa. Art. 490: Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.

Esto, siempre que no sea lo debido, antes de verificarse el remate….

Los momentos en que puede verificarse la cesación son importantes para el tema de las costas.

Art. 505: Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.

Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título.

Art. 446: Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.

Art. 443 n° 2

Reembargo

Art. 528: Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

¿Es posible que una vez embargado un bien se pueda embargar de nuevo en otra ejecución distinta?

En teoría habían distintas posturas:

  • 1) El embargo procedía porque la ley no lo prohíbe. Si se niega embargar por segunda vez se da una preferencia al que embarga primero. Además se invoca la norma del CC art. 1464 n° 3 en que se requiere autorización para enajenar un bien embargado. Hay que pedir autorización al juez de la otra ejecución.

  • 2) Negar la posibilidad de reembargo porque crea inconvenientes, y el acreedor de la segunda ejecución puede interponer una tercería de prelación o de pago.

  • 3) Posibilidad intermedia: el juez podría enajenar el bien sin autorización pero se vulneraría el art.1464 n° 3 CC.

En la práctica si se admite el reembargo. Esto se ratifica positivamente en el art. 528 inc. 2 porque hace referencia al depositario, y hay depositario cuando hay embargo. Existe embargo, pero no puede existir más de un depositario.

El inc. 1 establece la posibilidad de que el acreedor de la segunda ejecución pueda pedir al de la primera que se retenga lo que proporcionalmente le corresponda.

Cumplimiento de la sentencia definitiva

El cuaderno principal, cuando hayan sido deducidas las excepciones, termina con la sentencia definitiva, y el cuaderno de apremio (que tiene por objeto embargar los bienes) mientras no se dicte la sentencia, se paraliza y se reactiva con la sentencia definitiva por lo que se reinicia el cumplimiento del fallo.

La vía de cumplimiento depende del tipo de sentencia definitiva de que se trate. Así, existe la sentencia definitiva de pago y de remate.

  • sentencia de pago: se cumple liquidando el crédito, tasando las costas y entrega al acreedor.

  • Sentencia de remate: se cumple con la realización de los bienes embargados y el pago al acreedor con el producto de la realización.

  • 1. Sentencia de pago: se verifica cuando lo embargado es la especie o cuerpo cierto debido, y se cumple mediante la entrega que hace el depositario, o cuando lo embargado es una suma líquida de dinero. En este último caso es el tribunal quien entrega el dinero. Aquí no hay remate.

En cuanto a la oportunidad en que se lleva a cabo, por regla general, se verifica cuando la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.

Art. 510: Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509.

Art. 511: Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario.

Art. 512: Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante.

Los trámites que hay que hacer son:

  • a) la sentencia debe estar firme o ejecutoriada

  • b) hay que hacer una liquidación del crédito, o sea, determinar o ajustar el monto del crédito (intereses, reajustes, etc)

  • c) hay que tasar las costas según el art. 471

La liquidación del crédito y la tasación del las costas las pide el ejecutante y se le notifica al ejecutado. Si éste se opone se traba un incidente.

d) luego de todo esto se hace la entrega al acreedor de la especie o cuerpo cierto debido, o el dinero embargado.

Las excepciones a esto es que se pueda dar cumplimiento a la obligación de pago, no obstante existan recursos pendientes:

– Art. 773 ( en este caso no se puede solicitar fianza de resultas

– Otra excepción la encontramos a propósito de la apelación en el art. 475: Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo (por lo tanto, puede procederse al pago).

  • 2. Sentencia de remate: el supuesto es que lo que se embarga no es una especie o cuerpo cierto, ni es una suma de dinero, por lo tanto, debe procederse al embargo para que con el producto de la realización de los bienes se pague al acreedor.

Para la ejecución forzosa de los bienes embargados basta que la sentencia de remate se encuentre notificada, luego de eso puedo proceder a la venta de los bienes embargados. No se requiere que esté ejecutoriada.

Art. 481: Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes.

Se puede proceder al pago sólo una vez ejecutoriada la sentencia de remate, una vez que los recursos se hayan fallado (art. 510 y 511).

Excepciones a esta regla:

  • a) Art. 509 inc. 2: Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.

  • b) Art. 773 (casación)

En cuanto a los bienes embargados, respecto a la realización de estos bienes, esta venta forzada difiere según si se requiere o no de tasación previa. Este es el criterio básico.

¿Qué bienes requieren tasación?

  • 1. No requieren de tasación previa:

  • Los bienes muebles embargados. Pero cabe la duda ¿bienes muebles corporales o incorporales?. El problema es que la ley de martilleros dice que ellos se dedican a la venta de los bienes corporales muebles y el art. 485 no comprende los bienes incorporales muebles, por lo tanto, en principio deben ir a tasación. Art. 482: Los bienes muebles embargados se, venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.

  • Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea dispendiosa (ej: una cosecha).

Se venden con autorización judicial por parte del depositario. Estos bienes incluso pueden venderse antes de la sentencia.

Art. 483: Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

  • Efectos de comercio. Los efectos de comercio realizables en el acto, se venden sin previa tasación por un corredor designado por un perito. Quien vende consigna por escrito el producto de lo obtenido a la orden del tribunal en su cuenta corriente, previa deducción de gastos de remate y de honorarios.

Art. 484: Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma que establece el artículo 414.

  • 2. Requieren tasación previa

Art. 485: Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así lo resuelva a solicitud de partes y por motivos fundados.

¿Qué bienes sin duda quedan comprendidos acá? ( los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos en ellos, y los bienes incorporales muebles.

La enajenación se realiza ante el tribunal, mediante venta en Pública Subasta. Es una venta:

  • judicial

  • forzosa (independiente de la voluntad del deudor)

  • pública (puede concurrir cualquier interesado, incluso el propio acreedor)

  • venta al mejor postor (se celebra con aquel que efectúe la mejor oferta, aquel que puje más)

Formalidades previas

Para verificar esta venta hay que cumplir con ciertas formalidades, algunas son imprescindibles y otras eventuales.

  • 1) Tasación

Es importante porque hay una norma que dice que en principio, el mínimo de la subasta no puede bajar de los 2/3 de la tasación, salvo acuerdo de las partes.

Art. 493: Salvo en el caso de convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación.

¿Cuál es el valor de tasación? ¿Cómo se determina el valor de tasación? ( El código sólo se refiere a bienes raíces. Aquí se determina por el avalúo fiscal.

Si se trata de otros bienes se debe pedir que se designe un perito para que tase los bienes. El valor determinado por el perito puede objetarse y quien resuelve en definitiva es el tribunal

Art. 486: La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.

En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.

En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.

De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.

Art. 487: Transcurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables.

Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.

  • 2) Determinación de las bases para el remate público

Las bases son las condiciones del acuerdo a las cuales se llevará a efecto la venta de lo embargado. Como por ejemplo: cómo se efectuará el pago del precio, cuál es el mínimo de las posturas, cómo se hará la entrega material, etc.

El art. 491 inc. 1 se refiere al precio. El precio debe pagarse al contado en principio. Las demás condiciones las propone el ejecutante y las resuelve el tribunal.

Art. 491: El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa.

Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

En todo caso, hay ciertas condiciones impuestas por la ley:

  • art. 491 ( respecto al precio (debe ser al contado, salvo acuerdo de las partes)

  • art. 493 ( respecto al mínimo de las posturas. Salvo acuerdo expreso de las partes, no puede ser inferior a los 2/3 de la tasación.

  • art. 494 ( para garantizar la seriedad de la participación en el remate debe rendirse caución suficiente. Luego se regula el destino de la caución.

Art. 494: Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados.

La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado.

Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.

Se concederán sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados.

¿Qué puede constituir caución? ( Vale vista, depósito en la cuenta corriente del tribunal. Usualmente lo que se hace lo que se hace es pedir un vale vista emitido a nombre del tribunal endosable.

  • 3) Fijación del día y la hora para el remate público

El art. 488 dice que una vez aprobada la tasación y determinada las bases, se fija un Apia y una hora para el remate. La venta se realiza en el tribunal.

Art. 488: Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta.

  • 4) Anuncio del remate

Deben cumplirse con ciertas formalidades de publicidad. Deben hacerse a lo menos 4 publicaciones en el periódico que determine el tribunal. El primero de los avisos debe hacerse a lo menos con 15 días de anticipación a la subasta, sin descontar los días hábiles.

Art. 489: El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.

Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

Luego de las publicaciones se deben acompañar copias de las publicaciones para que el secretario certifique esta situación.

  • 5) Citación de los acreedores hipotecarios

  • 6) Autorización de los acreedores embargantes o del juez en su caso

Formalidades eventuales

a) Si existen acreedores hipotecarios es necesario citar a dichos acreedores con el objeto de que se produzca la purga de la hipoteca (art. 2528 CC).

El ejecutante tiene una carga que tiene por finalidad que cese el derecho de persecución en favor del acreedor hipotecario respecto de las hipotecas vigentes al momento de la venta forzada para que se extingan.

Los requisitos para la extinción son:

  • Venta en pública subasta ordenada por el juez (aquí no estamos en presencia de ciertas enajenaciones que se pueden verificar, como por ejemplo en la partición de un bien o cuando se enajenan bienes de un pupilo)

  • Debe verificarse una citación personal a los acreedores hipotecarios. Se les debe notificar personalmente porque ellos aun no han intervenido.

  • Debe transcurrir entre la citación y el remate un término de emplazamiento, es decir, un plazo para que los acreedores hipotecarios comparezcan al juicio.

La ley no indica un momento especial para la citación, pero lo conveniente es que se cite antes de la determinación de las bases.

Efecto de la citación y los derechos del acreedor hipotecario citado

– La ley sólo se refiere al caso de que haya varias hipotecas y que sea un solo acreedor hipotecario de grado posterior el que está verificando la ejecución.

A esta situación se refiere al art. 492: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.

Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.

Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.

– Pero pueden ocurrir otras situaciones: puede que el inmueble tenga varias hipotecas y la quiera sacar a remate un acreedor de grado preferente. En la práctica hay consenso de que los artículos se aplican a este caso, y para cuando el acreedor se adjudica la finca para pagar su crédito.

Aquí el acreedor hipotecario tendría que citar a los acreedores hipotecarios de grado posterior, para que con el resultado de lo adeudado se pague a los acreedores hipotecarios según sus preferencias. El que adquiere la propiedad, la adquiere libre de hipotecas. Si no se realiza la citación, no podría producirse la purga de la hipoteca.

– Lo mismo sucede si saca a remate un acreedor valista: también debe citar a los acreedores hipotecarios para extinguir las hipotecas.

Sanción:

Si no se efectúa la citación no hay nulidad del remate, y por lo tanto no se produce la purga de la hipoteca (no se extinguen las hipotecas). No opera el art. 2528 CC.

El efecto de esto es una subrogación legal (art. 1610 CC), estarán subrogados a los derechos del acreedor que pagó la hipoteca.

b) Embargo

El supuesto es que si hay varios bienes embargados se debe pedir autorización judicial al otro juez que decretó el embargo, para cuyo efecto le envía al tribunal de la ejecución un oficio, y el juez a quien se solicita previa citación del ejecutante de la otra ejecución.

La alternativa a la autorización judicial es que consienta el otro ejecutante para que se verifique la venta en la primera ejecución.

Se equiparan a los embargos las medidas precautorias inscritas. Para vender un bien precautoriado en otro juicio se debe pedir autorización.

Luego de todo esto viene el remate público

Remate Público

Este remate se lleva a efecto el día y hora indicado, ante el tribunal que conoce de la ejecución o el tribunal de donde estaban los bienes.

Procedencia:

  • 1) Se rinden las cauciones correspondientes fijadas en las bases. El mínimo es el 10% del valor de los bienes. El mínimo de la subasta son los 2/3 del valor de tasación.

  • 2) Lectura de las bases de la subasta ante el juez y el secretario

  • 3) Admisión de posturas que comienzan con el mínimo fijado en las bases. Si nada se establece, se comienza con una postura que no baje de los 2/3 del valor de la tasación. El bien se adjudicará finalmente al postor que ofrezca la mayor suma. En la práctica se hace cuando el juez conmina 3 veces a los presentes.

Se adjudica a dicho postor, pudiendo el ejecutante ir a la subasta y adjudicárselo. Si esto ocurre, tiene el derecho a compensar con su propio crédito el valor de la adjudicación, salvo que el precio exceda el crédito, en cuyo caso debe pagar la diferencia.

El tercero que se adjudicó el bien pasa a tener interés y, por lo tanto, pasa a ser un tercero en el juicio.

Para que se perfeccione la adjudicación se requiere de formalidades adicionales:

  • a) Acta de remate público ( a dicha acta se refiere el art. 495 inc. 1. el art. 498 dice que debe dejarse constancia de un extracto o resumen de dicha acta.

El inc. 2 del 495 dice que el acta vale como escritura pública para efectos de la formalidad por vía de solemnidad. El inciso final obliga a llevar un registro donde se asentarán las actas.

Art. 495: El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario.

Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales.

Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata.

El art. 496 se pone en el caso de que una persona vaya a un remate proveyéndola de los fondos necesarios. Es un mandato sin representación que en el camino se transforma en un mandato con representación.

Art. 496: En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presente aceptando la obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas.

Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta, de conformidad al artículo 494.

Para efectos de la tradición, el conservador sólo admite las escrituras públicas para inscribirlas. Art. 497: Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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