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Derecho procesal civil II (Argentina) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

El acta de remate ¿tiene mérito ejecutivo? ( Algunos dicen que si fundamentándose en el art. 434 n°7. Otros dicen que no porque la ley no le da mérito ejecutivo, y el art. 434 habla de "la ley", y además porque la sanción por el hecho de que se adjudicó el bien, no suscribe la escritura pública de C-V es la pérdida de la caución.

  • d) Escritura pública de remate ( (art. 495 inc. 2)

Para extender la escritura pública debe previamente cumplirse con las obligaciones esenciales de la C-V, porque en la escritura pública se contiene un acto jurídico: la C-V.

El rematante debe pagar el dinero depositándolo en la cuanta corriente del tribunal. También se solicita que la caución que se dio se impute al precio, entonces se deposita el saldo.

Se debe pedir la cancelación de las hipotecas y embargos si los hay.

Tendrá que pedirse al tribunal que se extienda la correspondiente escritura pública. Esta escritura pública la suscribe el rematante y el juez en representación legal del ejecutado (vendedor), y en ella deben insertarse todos los antecedentes necesarios y los demás requisitos legales:

  • requisitos esenciales de la C-V: cosa, precio y partes

  • especificación del bien según la inscripción del conservador de bienes raíces

  • todos los antecedentes necesarios que den cuenta de que el proceso se siguió debidamente (hitos principales)

La ley dice "insertar" ( antes se entendía que era transcribir el expediente. Hoy se acepta que se protocolicen (agregar al final del registro del notario) copia de los antecedentes necesarios:

  • demanda ejecutiva, su resolución y notificación

  • la sentencia de remate y su notificación

  • las bases para el remate, su resolución, notificación, publicación y certificación

  • la certificación de haberse llevado a efecto el remate y el acta del remate

  • el escrito de imputación y pago de saldo de precio, su resolución, notificación y certificación de que está pagado el precio total

  • la resolución que ordena extender la escritura pública de remate, su notificación y certificación de ejecutoria

  • el escrito en que se solicita que se disponga el alzamiento de los embargos y las prohibiciones que afectan a los inmuebles, su resolución y notificación.

Sanción por no consignar el precio y/o por no suscribir la escritura pública en el remate (art. 494 inc.2): la ley otorga 3 días para otorgar la escritura pública, pero en la práctica esto nunca se cumple y generalmente pasan de 30 a 40 días.

Puede que en el día y la hora fijada no se presenten postores. En este caso el acreedor tiene opciones (art. 499)

  • i. que se adjudiquen los bienes embargados por los 2/3 del valor de la tasación. El acreedor es el rematante, y el precio se paga imputándoselo o compensándolo con el valor del crédito. Si hay acreedores hipotecarios operará el art. 2428 y es necesario que los haya citado. En la práctica el acreedor debe pedir que se certifique que no hubo postores y que se le adjudique.

  • ii. pedir que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

El art. 502 establece formalidades de publicidad. Art. 502: Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.

Las bases de la segunda subasta ¿son las mismas que las de la primera? ( No, porque va a cambiar el precio. El valor de tasación cambiará, por lo tanto el mínimo para las bases disminuirá.

Si no hay postores por segunda vez opera el art. 500

Dijimos anteriormente que si no hay remate el ejecutante puede (art. 499):

  • solicitar que se le adjudiquen los bienes con cargo a sus créditos o

  • que se saquen nuevamente a remate los bienes

Cuando opta por esta segunda alternativa hay que cumplir con todas las formalidades nuevamente. Si en este segundo remate no se presentan postores, según el art. 500 el acreedor puede pedir cualquiera de estas 3 cosas a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe

3a. Que se le entreguen en prenda pretoria. El CPC no indica lo que es, por lo tanto, es una especie de anticresis judicial, es decir, un contrato celebrado por intermedio de la justicia, en virtud del cual se entrega un bien embargado al acreedor para que este se pague sus créditos con los frutos de dicho bien.

La regulación de la prenda pretoria está en los arts. 503 al 507, y en lo no previsto se regula por el CC por las normas que regulan la anticresis (art. 2435 y siguientes). El CC habla de un bien raíz, pero el CPC nada dice.

El perfeccionamiento se realiza mediante "inventario solemne" y según el CC la anticresis se perfecciona con la tradición de la cosa (con la entrega), por lo tanto es un contrato real.

Efectos de la anticresis:

Derecho de aplicar las utilidades líquidas al crédito. Art. 504 inc.1: El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban.

b) Puede poner fin a la prenda y puede poner término a la anticresis. Art. 505 inc.2: Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título.

c) art. 507 inc.2: Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario.

  • II. Obligaciones del acreedor

Llevar una cuanta de lo que produzcan los bienes. Art. 504 inc.1

Rendir cuenta de su administración con la periodicidad del art. 506: El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.

  • III. Derechos del deudor

a) En cualquier tiempo puede poner fin a la prenda, pagando la deuda y las costas. Art. 505 inc.1: Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.

Nulidad del remate

Por ser una C-V en un remate público, es un acto de doble carácter: civil y procesal

  • Civil ( Es un contrato de C-V. Deben cumplirse con los requisitos de validez y de existencia. Si no se cumplen se puede accionar la nulidad en un juicio distinto.

  • Procesal ( Debe cumplirse con todas las formalidades ya estudiadas. La falta de esto se reclama mediante el incidente de nulidad procesal, ello hasta que esté firme o ejecutoriada la resolución judicial que ordena extender la escritura pública de remate, escritura que se ordena extender después que quien se adjudicó, acompaña el comprobante de saldo que no alcanzó a cubrir la caución.

Art. 508: Si los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda pretoria este derecho.

El arrendamiento se hará en remate público, fijadas previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas.

Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el artículo 489.

Ej: un usufructo

Procedimientos finales de apremio (cuando ya se enajenaron los bienes)

1) Consignar los fondos líquidos en la cuenta corriente del tribunal. Se consigna y se acompaña comprobante.

Art. 509: Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código

Orgánico de Tribunales.

Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.

2) Efectuar la liquidación del crédito y de las costas, incluso si la sentencia de remate se encuentra apelada.

Art. 510 inc.1: Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.

3) Efectuar la tasación de las costas en virtud de lo que establece el art. 471 (art. 510)

4) Rendir cuenta por parte del depositario. Art. 514: Luego que expire por cualquiera causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores.

Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito.

Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente.

5) Remuneración del depositario al momento de rendir la cuenta. Art. 516: Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto.

La preferencia establecida por el inciso 2° del artículo 513 se extiende a la remuneración del depositario.

El art. 517 establece cuando los depositarios no tienen derecho a una remuneración: No tienen derecho a remuneración:

1°. El depositario que, encargado de pagar el salario, o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y

2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.

  • 6)  Luego procede el pago de acuerdo al art. 513. el orden para el pago es:

  • créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada

  • costas y remuneraciones del depositario

  • crédito y sus intereses

Art. 513: Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada.

Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo.

Art. 511 inc.2: Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario.

(fin procedimiento de apremio)

Tercerías en el juicio ejecutivo

Art. 518 y siguientes

Las tercerías implican la participación en el juicio de un tercero extraño a través de un determinado procedimiento, invocando en dicho procedimiento la calidad que la ley le consagra.

En el JE las tercerías son excepcionales porque solamente se pueden deducir alguna de las 4 tercerías que se regulan en este párrafo, y si esto ocurre sólo puede seguirse el procedimiento que se establece. No caben las tercerías generales (art. 22, 23, 24)

El fundamento de esto es que la intervención de un tercero extraño implica hacer valer un derecho que impide el pago total o parcial al ejecutante. Lo que hace el tercero es formular y pretensión e inserta esa pretensión en el juicio ejecutivo.

Estas tercerías ¿constituyen incidentes en el JE o tienen una naturaleza propia?

Algunos dicen que son un incidente, que son formalmente accesorias, fundándose en el art. 518 (da pie para pensar que son accesorias)

Otros piensan que jurídicamente son una cuestión principal. En ellas, la pretensión del tercero es excluyente respecto de (depende):

  • tercería de dominio y posesión: excluyente del ejecutante y el ejecutado

  • tercería de pago o preferencia: excluyente respecto del ejecutante

Constituye jurídicamente una acumulación de pretensiones sobreviviente (como la reconvención) por inserción de pretensiones.

La tramitación conjunta con la cuestión principal tiene su razón de ser en un mandato legal. En la práctica, como dicha pretensión no puede tramitarse separadamente, el legislador la inserta al juicio ejecutivo y a alguna de ellas les da una tramitación incidental. Sin embargo eso no implica que sean incidentes.

Por ello, la tercería se presenta como una verdadera demanda, por lo tanto, habrá que notificar personalmente al ejecutante y al ejecutado. La tercería de dominio es reivindicatoria.

Hay que cumplir con el ius postulando, y el tercero puede solicitar medidas precautorias. ?

Cabe la duda de si procede la reconvención en las tercerías, pero la tendencia es que no proceda.

Características de las tercerías

  • 1) Son formal y legalmente accesorias al juicio ejecutivo, o sea, tienen supeditada su existencia a la promoción de un juicio ejecutivo.

  • 2) Quienes plantean las tercerías son terceros, los cuales pueden ser acreedores o no acreedores:

  • acreedores ( tercería de prelación y pago

  • no acreedores ( tercería de dominio y posesión

  • 3) Materialmente las tercerías se tramitan en cuaderno separado, por o tanto no suspenden el curso de los otros 2 cuadernos del juicio ejecutivo

Tercerías

1. Tercería de Dominio

En esta tercería, el tercero reclama en el juicio ejecutivo alegando dominio sobre los bienes embargados y solicitando, consecuencialmente, que se le reconozca su derecho, que se alce el embargo y que se le entreguen dichos bienes.

El tercerista alega ser dueño respecto de un bien embargado.

En esta tercería se procura aprovechar el procedimiento ejecutivo para evitar que el tercerista ejerza la acción reivindicatoria.

Esta tercería se interpone ante el tribunal que conoce el juicio ejecutivo desde la traba de la litis y cuando respecto del bien se ha trabado embargo, hasta el momento en que ese bien salga del aparente dominio del ejecutado. Esto ocurre, si es bien raíz, desde la inscripción de éste, y si es un bien mueble, desde la tradición.

Luego de este momento tiene la acción reivindicatoria, por lo tanto, precluye la posibilidad de la tercería de, pero no pierde el dominio.

En cuanto a la forma de plantear la tercería, se hace mediante una verdadera demanda que debe cumplir con los requisitos del art. 254.

Si no se cumple con los requisitos, no se le da curso a la tercería (Art. 523)

Tramitación (art. 521)

Se tramita en cuerda separada en contra del ejecutante y del ejecutado conforme al procedimiento del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica y dúplica.

La duda es si puede o no intervenir el subastador o rematante ¿tiene interés?

Art. 521: La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.

El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal.

Efectos de la interposición de la tercería

Hay que distinguir de qué cuaderno estamos hablando. Si hay un antecedente serio puede paralizarse el cuaderno apremio.

Art. 522: La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El 58 procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

Por lo tanto, la discusión no se interrumpe, y en el apremio sólo en el caso del art. 523, o sea, cuando se base en un instrumento público otorgado antes de que se haya presentado la demanda ejecutiva.

Art. 523: No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva…

Una vez interpuesta la tercería, hay que ver cual es el resultado una vez fallada, pero con una prevención: art. 526 que es aplicable a todas las tercerías.

Art. 526: Si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio.

Resultados y vez resuelta la tercería de dominio (efectos)

Hay que distinguir si ésta es acogida o rechazada:

  • 1) Acogida: se excluyen los bienes objeto de la tercería y se restituyen a su propietario. Si los bienes se realizaron (embargaron) por no haberse suspendido el cuaderno de apremio, habrá que recurrir a la acción ordinaria e interponer una acción reivindicatoria.

2) Rechazada: el efecto dependerá de si hubo suspensión del cuaderno de apremio.

– si se suspendió se reinicia el procedimiento de apremio.

– si no se suspendió no pasa nada. Queda firme la subasta realizada.

Art. 523 inc.2: En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada (norma explicativa).

Art. 523 inc. final: Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

2. Tercería de Posesión

Es una obra jurisprudencial ante la dificultad que acarrea la prueba del dominio, por lo tanto, en el año 1988 se estableció que hay 2 normas para regularla: art. 521 y 522.

La tramitación de esta tercería es como incidente y en cuerda separada. Art. 521: "…Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente…"

El art. 522 señala el efecto de la interposición: no suspende el procedimiento ejecutivo. Suspende el procedimiento de apremio cuando se apoye en antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

Ej: un contrato firmado ante notario

Ej: boleta, factura

3. Tercería de Prelación

Constituye una acción deducida por un acreedor como tercero en un juicio ejecutivo, con el objeto de que con el producto de los bienes obtenido de la venta se pague su acreencia en la preferencia correspondiente.

Acá el tercero es excluyente respecto del ejecutante. Esta tercería buscar respetar los grados de preferencia del CC en virtud de la prelación de crédito. Las preferencias son los privilegios e hipotecas.

Interposición

Se puede interponer desde la interposición de la demanda ejecutiva, hasta el momento en que se haga el pago al ejecutante.

Junto con interponer la tercería, el tercerista debe acompañar el título ejecutivo conforme al art. 527. Esto para que proceda la tercería.

Tramitación: Se tramita como un incidente. Art. 521

Efectos de la tercería de prelación

No suspende el procedimiento ejecutivo. Respecto del cuaderno de apremio tampoco el lógico suspenderlo.

Lo que se suspende es el pago hasta la resolución de la tercería.

Art. 525: Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados.

Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.

Una vez resuelta la tercería, esta puede ser:

  • Acogida: se paga preferentemente al tercerista

  • Rechazada: se pagará a cada uno proporcionalmente a sus créditos.

Art. 527: Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.

4. Tercería de Pago

El acreedor concurre al juicio ejecutivo con el objeto de concurrir en el pago sobre el producto del remate, a falta de otros bienes y en proporción a la cuantía del crédito que ha hecho valer.

Se admite la concurrencia del tercero porque no hay bienes que embargar y porque éste no otorga derecho real ni preferencia.

Requisitos:

  • que no existan otros bienes (que el deudor carezca de otros bienes)

  • que el tercerista cuente con un título ejecutivo

Si se opta por la tercería de pago se tienen 2 derechos:

  • pedir la remoción del depositario

  • intervenir en el juicio con las facultades de coadyuvante

Art. 529: El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el tribunal si no se avienen.

Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo.

* podrían entregarse estos 2 derechos al tercerista de prelación

* quizás respecto de todos los terceristas podría otorgarse el primer derecho (pedir la remoción del depositario).

Efectos de la tercería de pago

  • no influye en el juicio ejecutivo

  • tampoco influye en el remate

  • lo que si, impide el pago

Si la tercería es Acogida, los montos obtenidos deben prorratearse en conformidad al monto de sus créditos, conforme al art. 527.

Si la tercería es Rechazada se paga al ejecutante sin restricción.

Normas sobre tercerías sobre otros derechos

  • 1) El del comunero sobre la cosa embargada.

Art. 519: Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada…

Se reclama conforme a las normas de la tercería de dominio y en estos casos, cuando se embarga una cuota el acreedor tiene una opción (art. 524):

  • puede pedir que se dirija la acción sobre la parte que le corresponda al deudor o

  • puede pedir la liquidación de la comunidad

En estos casos, los otros comuneros pueden oponerse a la liquidación si hay motivo legal, como por ejemplo: pacto de indivisión.

Art. 524: En el caso del inciso 1° del artículo 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.

  • 2) Cuando se haga valer respecto de terceros una calidad diversa de aquella en que se ejecuta. La norma da ejemplos relativos a derechos hereditarios.

Art. 520: Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:

1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado;

2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;

3°. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del

Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y

4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.

Procedimiento ejecutivo de obligaciones de HACER

Art. 530

Las normas aplicables según el art. 531 son las del título II, y en subsidio las normas del párrafo I del título I (normas sobre el procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar).

El ámbito de aplicación del título II son las obligaciones de HACER, que son aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho que puede consistir en un ejecutar un acto material, en suscribir un documento o contraer una obligación. Además debe exceder una cierta cuantía, de lo contrario se aplican las normas del juicio ejecutivo de mínima cuantía (art. 703): 10 UTM.

¿Qué hace un acreedor frente al incumplimiento de una obligación de hacer? ( Junto con la indemnización moratoria, el acreedor puede: (art. 1553 CC)

  • Apremiar al deudor para que ejecute la obligación

  • Que se le autorice a él mismo para hacerla ejecutar por un tercero a expensas del deudor

  • Pedir que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción (indemnización compensatoria).

Art. 1553 inc.1 ( ind. moratoria

Art. 1553 inc.2 ( ind. compensatoria

Esto se reclama por vía declarativa, por lo tanto queda fuera del ámbito de la ejecución (el n°3). Pero si se solicita que se apremie o que se haga a expensas del deudor es por vía ejecutiva, si tengo título ejecutivo.

Los requisitos de la acción ejecutiva por obligaciones de hacer son las mismas que con la obligación de dar, excepto a lo relativo a la liquidez. Acá debe ser determinada.

Tipos de obligaciones de hacer

  • 1) suscripción de un documento o constitución de una obligación

  • 2) ejecución de un hecho material

El acreedor, conforme a las reglas generales, debe presentar la demanda ejecutiva, acompañar el título y pedir que se despache el "mandamiento de ejecución y embargo" para que el deudor haga lo uno o lo otro, es decir, que suscriba el instrumento o constituya la obligación, dentro del plazo que señale el tribunal competente conforme al art. 532.

Art. 532: Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal.

El tribunal examina el título y puede despachar o negar la ejecución:

  • 1) Despachar: si despacha se confecciona el mandamiento, se notifica la demanda y se requiere al deudor para que haga lo uno o lo otro. Debidamente notificado e intimado, el deudor puede:

  • cumplir ( suscribir el documento o constituir la obligación

  • oponer excepciones ( conforme a las reglas generales. Si ello ocurre todo termina:

  • sentencia condenatoria que es de pago

  • sentencia absolutoria

  • no decir nada ( por lo tanto, según las reglas generales, no hay sentencia definitiva y basta el despáchese

Procedimiento de apremio.

Al deudor se le requiere para que suscriba el instrumento o constituya la obligación, bajo apercibimiento de que si no lo hace él lo hará el juez en su nombre.

Art. 532: Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal.

El juez puede hacerlo a su nombre cuando opuso excepciones y éstas fueron rechazadas o cuando nada dice dentro del plazo para oponer excepciones.

  • I. Procedimiento Ejecutivo

Se inicia con la demanda ejecutiva y con el aparejamiento del título, solicitando en la demanda que se fije un plazo para dar inicio a los trabajos, solicitando que se despache el correspondiente mandamiento.

Art. 533: Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá:

1°. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y

2°. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo.

El tribunal analiza el título y despacha el mandamiento de ejecución en virtud del cual se requiere al deudor para que cumpla la obligación y se le señala un plazo para que éste dé inicio a los trabajos.

1° posibilidad: el deudor puede dar inicio a los trabajos dentro del plazo. Una vez ejecutados estos trabajos el juicio termina y debe pagar de todos modos las costas.

Art. 446: Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.

2° posibilidad: que el deudor se oponga. En ese caso se puede hacer uso de las excepciones del art. 464.

Art. 534 ( imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.

Art. 534: A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.

Ej: si a un pianista le cortan la mano. Si hay caso fortuito o fuerza mayor, habría que encuadrarlo dentro de alguna de las excepciones del art. 464.

Si se oponen excepciones se dictará sentencia definitiva.

3° posibilidad: que el deudor calle. Aquí basta el mandamiento, y se omite la sentencia.

  • II. Procedimiento de apremio

Para proceder al apremio el acreedor tiene 2 posibilidades:

1) Ejecución de la obra por un tercero a expensas del deudor. Esto procede cuando, a juicio del acreedor, esta ejecución es posible. Esto procede en los casos del art. 536:

– cuando no opone excepciones y se niega a cumplir el mandamiento

– cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas

– deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos

– cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.

Art. 536: El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos.

Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.

El acreedor, en tal caso, según el art. 537, presenta una solicitud para ejecutar a expensas del deudor, y acompaña un presupuesto de lo que importa la ejecución de las obligaciones que reclama.

Art. 537 inc.1: Siempre que haya de procederse de conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama.

El inciso 2° dice que este presupuesto es puesto en noticia del deudor. Éste tiene 2 posibilidades:

  • callar ( se considera aceptado

  • objetar ( se efectúa el presupuesto por medio de peritos (inc.3). Hay una remisión a las normas del remate de bienes que requiere de tasación previa.

Art. 537 inc.2, 3: Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado.

Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, procediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso de remate.

Una vez afirme el valor del presupuesto, el deudor debe consignar los fondos necesarios para ejecutar las obras, con el objeto de que se entreguen al ejecutante en la medida que el trabajo lo requiera.

Art. 538: Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.

Art. 539: Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra.

Luego de que ha sido ejecutada la obra se debe rendir cuenta de la obligación suministrada por el deudor.

Art. 540: Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.

Art. 541: Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo establecido en el Título precedente, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución.

Art. 542: Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541.

Ej: pedir apremio al deudor de multa proporcional o arresto

Art. 543: Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.

Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.

Procedimiento ejecutivo de obligaciones de NO HACER

El único artículo que se refiere a esto es el 544, porque se aplican a las obligaciones de no hacer las normas establecidas para las obligaciones de dar y de hacer.

Obligaciones de no hacer ( la prestación debida consiste en una abstención

Art. 544: Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2° del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del mismo artículo.

En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente.

Según el art. 1555 CC, si la obligación es de no hacer el acreedor tiene los siguientes derechos ante el incumplimiento de la obligación:

  • si no puede destruirse la obra hecha la obligación muta a una obligación de indemnización de perjuicios

  • si lo que se hizo en contravención a la obligación es susceptible de ser destruido, hay que distinguir si la destrucción es necesaria para el objeto que tuvo en vista el acreedor al momento de contraer la obligación:

  • a) Si no es necesaria, se deben indemnizar los perjuicios

  • b) Si es necesaria se aplica que el deudor es obligado a dicha destrucción (obligación de hacer). Si no lo hace puede el acreedor realizarlo por medio de un tercero a expensas del deudor, pero será oído el deudor cuando el objeto pueda cumplirse por otros medios.

Art. 544 inc.2: se procederá en forma de incidente

La ejecución de las resoluciones judiciales

Una manera de ejecutar resoluciones judiciales (art. 434), concretamente sentencias definitivas firmes o interlocutorias es el juicio ejecutivo, pero éste sirve para ejecutar otros títulos equivalentes a la sentencia.

Antes, la única vía para ejecutar era el juicio ejecutivo, sin embargo, se estimó que tener que recurrir a un juicio ejecutivo era muy engorroso, por eso la ley creó la posibilidad de este tipo de ejecución que constituye un procedimiento simplificado que parte de la presunción de "veracidad" o "indubitabilidad" del derecho constituido en la sentencia declarativa.

Para tal efecto, el tribunal competente, según los art. 113 y 114 COT, repetido en los Arts. 231 y 232 CPC, es en general, el tribunal que dictó la sentencia.

Art. 113 COT: La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

ART. 114 COT: Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Por lo tanto, hay que distinguir si se requiere o no iniciar un nuevo juicio (art. 232):

  • Si no se requiere de un nuevo juicio: el tribunal competente es el mismo tribunal que dictó la sentencia

  • Si se requiere un nuevo juicio: bajo ciertas condiciones se genera una opción para el ejecutante, pues puede recurrir ante el mismo tribunal que dictó la sentencia o ante el que sea competente según las reglas generales.

Art. 231: La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.

No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Art. 232: Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.

En el primer caso se está en presencia de la Ejecución Incidental, procedimiento que presenta las siguientes características:

  • 1) Es un juicio que supone orgánicamente la competencia del tribunal y procedimentalmente que el título ejecutivo sea una sentencia declarativa de condena ejecutoriada, e incluso a veces, una sentencia que cause ejecutoria.

  • 2) Es un juicio optativo para el acreedor, porque a veces puede deducir una nueva demanda ante el tribunal competente según las reglas generales.

  • 3) Para hacer uso de esta opción tiene un plazo: 1 año desde que la ejecución se hizo exigible

  • 4) Este procedimiento no constituye un incidente, sino que es un juicio ejecutivo mas concentrado que se acopla a un juicio declarativo previo.

Formalmente se asemeja a un incidente porque accede a un juicio declarativo, pero jurídicamente no lo es porque no es algo accesorio al juicio principal, pero tiene ciertos rasgos o características que podrían asemejarse al incidente.

Ej: no es necesario constituir un nuevo patrocinio y poder para este nuevo juicio porque ya se tenía uno para el juicio declarativo principal

Requisitos para ejecutar un fallo

  • 1. Se requiere solicitud o petición del interesado. Esto constituye una ratificación del principio de la pasividad de los tribunales. Art. 233

  • 2. Se requiere de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada. Esto porque sólo éstas producen la acción de cosa juzgada

  • 3. Se requiere que la ejecución sea actualmente exigible (art. 233 inc.1, 237 que se remite a los trámites del juicio ejecutivo). Lo es cuando es pura y simple, o cuando la condición ha fallado, el plazo ha vencido, o el modo ha desaparecido.

Las clases de procedimiento para la ejecución de una resolución judicial son las que resultan o son producto de una combinación de factores:

  • el plazo en que se solicita la ejecución

  • la naturaleza de la prestación declarada en la resolución

  • el tribunal que conocerá de la ejecución

  • las normas especiales relativas al cumplimiento de la sentencia

Posibilidades:

a) Solicitar la ejecución ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible la ejecución (ejecución incidental, art. 233).

b) Solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución, pero después del plazo de un año

c) Solicitar la ejecución ante otro tribunal distinto al que dictó el fallo (sin importar el plazo de un año)

d) Presentar ejecuciones sometidas a reglas especiales

e) resoluciones que no pueden ser encasilladas o comprendidas en los casos anteriores

I.- Solicitar la ejecución ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible la ejecución.

Art. 233: Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.

Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.

El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.

Existe una tramitación vinculada con la discusión y con el procedimiento de apremio. Art. 233 inc.1

Respecto de las prestaciones periódicas ( art. 233 inc.final

Tramitación

1.- No hay que presentar demanda. Hay que presentar una solicitud ante el tribunal que dictó la resolución, pidiendo que se ordene el cumplimiento de una determinada sentencia que hay que especificar. En la suma hay que colocar: "cumplimiento con citación"

2.- A esa solicitud el tribunal provee "como se pide, con citación". Si no se cumplen con los requisitos puede denegarlo, pero si los cumple, se cita a la persona en contra de quien se dictó la resolución para que comparezca.

3.- Esa resolución debe ser notificada. Art. 233 inc.2: Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.

Cuando hay citación, hay un plazo perentorio para oponer excepciones

4.- Notificada la resolución, la persona en contra de la que se pide, tiene un plazo perentorio de 3 días para oponerse, pero sólo pude oponer cierta clase de excepciones, algunas bajo ciertos requisitos especiales y otras que deben constar por escrito.

Excepciones: art. 234

En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones:

  • pago de la deuda

  • remisión de la misma

  • concesión de esperas o prórrogas del plazo

  • Novación

  • Compensación

  • Transacción

  • la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

  • También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible.

La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.

El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1° se rechazará de plano.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.

Algunos dicen que las excepciones pueden fundarse en hechos acaecidos con anterioridad porque la ley no lo limita.

El tribunal, formulada la oposición puede:

  • 1) Rechazarlas de plano cuando no son las que la ley señala o no fueron opuestas en tiempo y forma (art. 233 inc.3).

  • 2) Si cumplen con los requisitos se les da tramitación incidental

Una vez tramitada las excepciones puede acoger o rechazar las excepciones opuestas:

  • a) acogerlas ( en este caso, el ejecutante puede apelar y su apelación se considerará en el sólo efecto devolutivo, y podrá deducir casación en la forma.

Art. 241: Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

  • b) rechazarlas ( en este caso, el legitimado activo para impugnar será el ejecutado mediante apelación o casación en la forma.

Procedimiento de apremio

Art. 235: "Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes…"

El supuesto para el apremio es que no hubo oposición, o si la hubo, ésta fue desestimada por sentencia de 1° o 2° instancia, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo a las reglas siguientes:

1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario ( la especie o cuerpo cierto existe y se le conmina a la entrega. En la práctica, la fuerza pública no opera de inmediato, sino que opera con intimación. Se da a conocer la resolución que decreta la entrega y apercibe al ejecutado con dicha entrega con intimación de que si no lo hace se utilizará la fuerza pública.

2a. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente ( la tasación se practica conforme a una gestión no contenciosa, y una vez que está firme se transforma en una obligación de pagar una suma de dinero, y se remite a la regla tercera.

3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II.

Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena ( aquí se supone que hay fondos retenidos. El pago se hace cuando está hecha la liquidación del crédito.

En la primera parte se hace la distinción de si hay medida precautoria que recaiga sobre el dinero. La segunda parte, parte del supuesto de que la medida precautoria recae sobre otros bienes. La medida precautoria no constituye embargo.

Lo común es que los bienes salen de la esfera del particular, pero la medida precautoria o "embargo preventivo" se convierte, por el sólo ministerio de la ley, en un "embargo ejecutivo", por lo que ahora estos bienes se entienden embargados.

¿Cuándo hay que pedir el embargo?

– Algunos dicen que sólo puede pedirse en el plazo de 3 días para oponer excepciones por parte del ejecutado, cuando no se opusieron; o si se opusieron, cuando se rechazaron por sentencia de 1° o 2° instancia. El argumento de texto de esta postura es el art. 235 inc.1.

– Otros piensan que el embargo puede solicitarse al pedirse la ejecución incidental, fundándose en el art. 235 inc. final, por lo tanto, junto con la solicitud de cumplimiento con citación, debe solicitarse el embargo.

La ventaja

No hay requerimiento porque está implícito.

4a. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV ( hay que ver si hay bienes precautoriados, si no se pierde el embargo. Si es necesario hay que avaluarlo.

5a. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes ( hay que distinguir si es una obligación de hacer consistente en la suscripción de un documento u obligación. Si no lo hace lo hará el juez como representante del deudor.

6a. Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia ( se pone en el caso en que en el juicio ejecutivo se ha discutido y condenado a la devolución de frutos o indemnización de perjuicios.

Aquí hay que determinar los elementos de la responsabilidad y hay que determinar el monto de la indemnización o de los frutos.

Según el art. 173 se puede discutir en el procedimiento declarativo sólo sobre la procedencia de la obligación y se puede reservar para la ejecución incidental el discutir acerca del monto de los frutos o los perjuicios.

Si hay oposición a la demanda se tramita incidentalmente, se substancias conjuntamente y se resuelven en una sola sentencia. Acá lo aconsejable es pedir el monto en el juicio declarativo.

Art. 173: Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.

El inciso final se remite a las normas establecidas en el juicio ejecutivo. Art. 235 inc. final: En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.

Antiguamente, el plazo era de 1 mes. Hoy es de 1 año, esto para propender a la ejecución incidental.

Hay reglas especiales respecto de terceros:

  • 1) el hecho de que al tercero la resolución se le debe notificar personalmente (no por cédula)

  • 2) el tercero tiene un plazo de oposición de 10 días (no de 3 días). Art. 234

  • 3) el tercero puede oponer una excepción especial (inoponibilidad de la sentencia) aparte de las otras.

II.- Solicitar la ejecución ante el mismo tribunal que dictó la resolución, pero pasado el año de plazo desde que se hizo exigible

Art. 237 inc.1: Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo.

El inciso final establece que en los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior.

III.- Solicitar la ejecución ante otro tribunal distinto al que dictó la resolución

Se sujeta a las reglas generales del juicio ejecutivo. Art. 237 inc.2: Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artículo 233.

IV.- Resoluciones sometidas a procedimientos especiales

Art. 233 y 235. Se indica que se aplicarán estas reglas, salvo si la ley indica una forma especial de procedimiento, por lo tanto, si lo hay se someterá a las reglas especiales.

Ejemplo:

  • art. 752 ( juicio de hacienda, juicio ejecutivo dentro de 60 días

  • juicio de arrendamiento, desahucio

V.- Situación supletoria

Norma que ilustra las medidas que puede tomar el juez.

Art. 238: Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

Finalmente, hay normas complementarias:

1) art. 236: Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en un banco, Caja de Ahorros y otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación.

Esta petición se tramitará en forma incidental.

Ej: usufructo para hacerse pago

2) art. 239: Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales.

Ej: alegar mejoras en el inmueble

3) art. 240: Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.

El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.

El inciso 1° es una sanción civil y en el inciso 2° hay una sanción penal para quien quebrante una resolución judicial.

4) art. 241: Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Resoluciones pronunciadas en tribunales extranjeros

Las resoluciones judiciales son manifestación de soberanía de cada Estado, y en principio la resolución judicial produce efecto sólo en el Estado en el que fue dictada. Sin embargo, se acepta en casi todas las legislaciones la posibilidad de que en un Estado se cumplan resoluciones dictadas en tribunales de otro Estado.

Esto se activa con el procedimiento del Execuator. Se llama así el procedimiento tendiente a procurar que se

En Chile este procedimiento se verifica en la Corte Suprema. Es ésta la que puede dar autorización al execuator.

En general se requiere dicha autorización para ejecutar cualquier resolución sin distinguir la clase de tribunal que la dictó, ni la naturaleza del asunto de que se trate. Podrá ser un tribunal ordinario, arbitral; el asunto podrá ser contencioso, no contencioso, civil, penal, etc.

Para otorgar la autorización, el código establece 3 reglas:

1. Atender a la existencia de tratados. Art. 242: Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.

2. Si no hay tratados con el país del cual proviene la resolución judicial, la segunda regla es el principio de de la Reciprocidad . Art. 243: Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.

En seguida se establece un corolario: el art. 244, que dice que si no se aplican las resoluciones chilenas en dicho país, no se aplicarán en Chile las resoluciones de ese país (reciprocidad negativa).

Art. 244: Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

3. En caso de que no haya tratado o antecedentes para aplicar , según el art. 245 se exigen ciertos requisitos o criterios mínimos de regularidad: se les da en nuestro país la misma fuerza que si hubiesen sido dictadas en Chile siempre que:

  • no contenga nada contrario a las leyes de la república, pero no se toman en cuenta las leyes de procedimiento, porque rige el principio de que rige la ley de procedimiento del lugar de donde se dictó. Algunos entienden por "ley de la república" las leyes de derecho público, y las "leyes de orden público" las de derecho privado.

  • Que no se oponga a la jurisdicción nacional. Se refiere a que el asunto, en razón de su naturaleza haya debido ser conocido y resuelto por tribunales nacionales. Ej: posesión efectiva de herencia. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante si se abre en el extranjero, y si existen bienes en Chile la posesión efectiva de esos bienes debe ser en Chile.

  • La parte en contra de quien se invoca la sentencia, debe haber sido debidamente notificada, porque si ello fue así, se entiende que fue debidamente emplazada y pudo defenderse

Acá me falta una clase: la que terminaron de ver la ejecución de resoluciones dictadas por tribunal extranjero y donde empiezan a hablar del juicio sumario!!!

(Esta numeración corresponde a las caracteristicas del procedimiento sumario, falté asi q consiguetelas cdo veas esa materia)

5) Conforme al art. 681, admite la sustitución del procedimiento (o conversión). Puede que el procedimiento se inicie como sumario y termine como ordinario, pero esto sólo cuando se den los supuestos del art. 680, si hay motivos fundados.

Art. 681: En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.

Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.

La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.

  • causa de procedencia en juicio ordinario ( motivos fundados que aprecie el tribunal

  • causa de procedencia en juicio sumario ( necesidad de aplicarlo

Inc. final: la solicitud se tramitará como incidente.

¿Cómo se tramita la solicitud de sustitución del procedimiento?

Algunos dicen que debe ser planteada como excepción dilatoria (o sea, antes de la contestación de la demanda o en el comparendo de contestación de la demanda). La crítica a esta opinión es que sólo podría formularla el demandado.

Otros dicen que podría plantearse en cualquier estado del proceso, siempre que se plantee oportunamente según las reglas generales de los incidentes, siempre que se den las circunstancias que lo justifican: motivo o necesidad de aplicarlo.

Si se accede a la sustitución es posible que la contraria deduzca apelación. Esta apelación se concede en (art. 691):

  • si se pasa de juicio ordinario a juicio sumario ( en ambos efectos

  • en las demás resoluciones, o sea, de juicio sumario a juicio ordinario, o cuando se deniega la petición ( en el sólo efecto devolutivo

Art. 691: La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.

Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.

La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.

En relación a la casación en la forma, si se accede a la sustitución ¿puede procederse a la casación? ( hay que analizar cada caso para ver si procede.

6) Posibilidad de que se acceda provisionalmente a la demanda. El supuesto es que el demandado no concurra a la audiencia de contestación.

La causa de la petición es el fundamento plausible. Hay que ver el fundamento esgrimido por el actor para ver su plausibilidad.

Art. 684: En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda.

En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.

Ej: art. 680 n°2 y 4

Efecto de que se acoja la petición: se fija una nueva audiencia, y en ese caso el demandado puede formular oposición dentro de 5 días (art. 684 inc.2).

Si formula oposición

No se suspende la resolución que accede provisionalmente a la demanda y tampoco se altera el rol procesal de las partes.

Si no formula oposición, el tribunal, según sea el caso, recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia.

7) En relación con la apelación, esta se concede en el sólo efecto devolutivo, en contra de resoluciones que accedan provisionalmente a la demanda.

Art. 691 inc.2: Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.

8) Tramitación especial que se da a los incidentes. Art. 690: Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.

  • 9) Mayores facultades que tiene el tribunal de alzada, según el art. 692: En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado.

Campo de aplicación

Aparte del art. 680, hay otras leyes que se someten a este procedimiento sumario como por ejemplo: código de minería (art. 233), código de aguas (art. 177).

El art. 680 establece un campo de aplicación ambivalente: genérico y específico:

  • 1) Campo de aplicación genérico ( está contemplado en el art. 680 inc.1. los requisitos de procedencia son:

  • que no exista una regla especial de procedimiento

  • que la pretensión requiera por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz. La calificación queda a criterio soberano del tribunal, según los fundamentos que se esgriman, fundamento que no posibilidad de sustitución.

Art. 680 inc.1: El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

  • 2) Campo de aplicación específico ( contemplado en el art. 680 inc.2. establece que deberá aplicarse además a los siguientes casos:

1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga

2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar (pero las servidumbres naturales o legales, no las voluntarias)

3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697 (remuneraciones por servicios prestados por profesionales donde no hay un vínculo de subordinación y dependencia, ej: un abogado). El perito (697) tiene la opción porque cuando el honorario es por servicios prestados en juicio puede someterse a jucio sumario o como incidente.

4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados

5°. DEROGADO (hablaba del juicio de separación de bienes)

6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario

7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil

8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696.la declaración de si existe o no la obligación de rendir cuenta se tramita por juicio sumario. Una vez declarada la obligación, la presentación de la cuenta se regula por el art. 693 y siguientes, y una vez presentada la cuenta se rige por el juicio de cuenta.

Cuando se suscita cuestión sobre el contenido de la cuenta es un caso de arbitraje forzoso (art. 227 COT)

9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.

Tramitación del procedimiento sumario

El tribunal será competente según las reglas generales, y como todo juicio comienza con la demanda. ¿Puede comenzar por una medida prejudicial? ( Hay discusión, pero a veces se puede. La demanda puede ser escrita

Una vez presentada la demanda el tribunal provee que se cite al demandado a la audiencia del 5° día hábil después de la última notificación. Art. 683: Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259.

A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.

Además el tribunal puede agregar a esa resolución la hora (la ley no lo dice).

Una vez dictada esta resolución debes es notificada al demandado personalmente y, eventualmente, también al defensor público, cuando deban intervenir conforme a la ley o cuando el tribunal lo estime necesario. Art. 683 inc.2.

Además, eventualmente, puede ser necesario notificar a los parientes. Art. 689

Una vez notificado al demandado, la audiencia se realiza al 5° día hábil siguiente, a la hora señalada. Esta audiencia tiene por objeto la contestación y conciliación. Esto porque hay otro tipo de audiencias que son de contestación y prueba (como en el caso de los interdictos posesorios).

Llegado el día y la hora:

1.- Puede suceder que vayan todos. Si esto ocurre el demandado contesta la demanda (la audiencia equivale al emplazamiento). Lo ideal es que la contestación sea por escrito y que se solicite que se tenga la contestación como parte integrante del comparendo. En la práctica el demandante ratifica la demanda.

También en esta audiencia deben plantearse los incidentes. Art. 690: Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.

También se recibe el parecer del defensor público, de lo cual hay que dejar constancia en el acta. Art. 683 inc.2: A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.

También hay que escuchar a los parientes. Art. 689

Una vez contestada la demanda el juez debe llamar a conciliación (trámite obligatorio). Art. 262 inc.2.

2.- Puede suceder que sólo concurra el demandante. Si esto ocurre, la audiencia se lleva a cabo, y es posible acceder provisionalmente a la demanda. Art. 684 inc.1: En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda.

Si no se efectúa esa petición el tribunal recibirá la causa a prueba o citará alas partes para oír sentencia.

3.- Puede ocurrir que sólo concurra el demandado. La ley nada dice sobre esta hipótesis. En tal caso se puede llevar a cabo el comparendo en rebeldía del demandante. En la práctica no se hace.

4.- Si no va ninguno de los dos hay que solicitar que se fije un nuevo comparendo con día y hora

5.- Si no van los parientes, se aplica el art. 689 inc.3: Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente.

6.- Si no va el defensor, el comparendo igualmente se lleva a cabo.

Recepción de la causa a prueba

Art. 686: La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.

Por lo tanto, se notifica por cédula

Art. 685: No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.

Una vez vencido el término probatorio, el tribunal debe citar de inmediato a las partes para oír sentencia (art. 687), sentencia que según el art. 688 (utopía) debe ser dictada dentro de los 10 días del plazo para oír sentencia.

Art. 688: Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.

La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

En contra de esta sentencia se puede deducir apelación y casación (dependiendo de la instancia). Para efectos de la apelación, la sentencia definitiva y la que dé conversión del procedimiento, se concede en ambos efectos. Las demás resoluciones sólo se conceden en el efecto devolutivo. Art. 691 inc.1: La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.

Facultad del tribunal de alzada en 2° instancia ( art. 692: En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado.

(fin procedimiento sumario)

Algunos procedimientos especiales

Título IV libro 3: Interdictos Posesorios

Estos procedimientos se vinculan con la posesión (art. 700 CC) y además con las acciones posesorias (art. 916 y siguientes del CC). También se aplica el código de aguas en lo relativo a las acciones posesorias de aguas.

El art. 549 CPC establece el objeto de cada uno de estos interdictos. El motivo por el cual hay distintos procedimientos, se basa en que la turbación de la posesión o incluso la mera tenencia puede verificarse de distintas formas.

Estos procedimientos son importantes porque implican la concreción de principios formativos del procedimiento: principios de la concentración y de la inmediación.

Art. 549: Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse:

1°. Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;

2°. Para recuperar esta misma posesión;

3°. Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas;

4°. Para impedir una obra nueva;

5°. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y

6°. Para hecer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro

II del Código Civil.

En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial.

Los 3 primeros tienen su tramitación en el párrafo II que habla de las querellas posesorias en particular, que son:

  • restablecimiento

  • restitución

  • amparo

El n° 4 tiene su regulación en el párrafo III

El n° 5 se regula en el párrafo IV

En el n° 6 se regulan las demás acciones posesorias, reguladas en el párrafo V de los interdictos especiales.

Características de las acciones posesorias

1) Su fundamento radica en mantener una situación normal. Si una persona es poseedora o mera tenedora, toda situación que turbe su posesión o mera tenencia debe ser susceptible de remediarse. Se evitan despojos violentos, peligros, etc.

2) No existen acciones posesorias sobre bienes muebles, sólo sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos (art. 916)

3) Para intentar una acción posesoria se requiere tener una posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo (art. 918), sin perjuicio de que tratándose de la querella de restablecimiento puede ser intentada por el mero tenedor.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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