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Derecho procesal civil II (Argentina) (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Esta prueba de la posesión de un año tratándose de derechos inscritos se prueba por la inscripción. Art. 924, 925. Este último art. Habla de la prueba de la posesión por el uso del suelo.

4) La acción o pretensión no debe encontrarse prescrita. Art. ?. El CC establece distintos plazos de prescripción:

– acción de amparo ( 1 año (art. 920 inc.1)

– acción de restitución ( 1 año desde la pérdida del anterior poseedor (art. 920 inc.2)

– acción de restablecimiento ( 6 meses (art. 928 inc.1 parte final)

– acción de denuncia de obra nueva ( 1 año (art. 950)

– acción de denuncia de obra ruinosa ( no prescribe (art. 950 inc.2)

5) La querella de restablecimiento protege también al mero tenedor

6)El dominio que se alegue no se toma en cuenta, pues lo relevante aquí es la posesión

Características de los interdictos posesorios

  • 1. Según el art. 133 COT, en los interdictos posesorios no se considera el fuero como factor atributivo de competencia. En cuanto al territorio (art. 143) se dice que el juez competente es aquel del lugar de donde estén ubicados los inmuebles.

Art. 133 COT: No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen la leyes.

Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

Art. 143 COT: Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.

  • 2. Los juicios posesorios son brevísimos. Breves y concentrados.

  • 3. Constituyen juicios declarativos de aplicación particular

  • 4. las apelaciones se conceden en el sólo efecto devolutivo, salvo que la ley exprese lo contrario o que no de dé lugar al interdicto.

Art. 550: Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes.

Ej: art. 569 inc.4

Ej: art. 575

  • 5. La resolución deja siempre a salvo a los que pierdan en juicio, el ejercicio de la acción ordinaria correspondiente según la ley. Art. 536, 564, 569 inc.2, 570, 576, 581.

Acá se produce cosa juzgada formal y no material

Ej: art. 564 ( hay una doble reserva de derechos

Ej: art 563 ( acá habla de "perjuicios" ¿se puede deducir indemnización de perjuicios en la querella posesoria?

Algunos dicen que sí, basándose en el CC, art. 921, 926 y 950 (prescripción para la indemnización)

Otros dicen que no, en razón de los requisitos del art. 551 (de las querellas), por lo tanto, no se podría pedir indemnización en los interdictos.

Los eclécticos dicen que lo que sí se puede discutir es la procedencia de la indemnización, dejando al tribunal ordinario el monto.

Procedimiento de las querellas (amparo restitución y restablecimiento)

Requisitos formales

Están en el art. 551. Pueden clasificarse en requisitos generales y específicos

  • generales ( son los requisitos de toda demanda (art. 254)

  • específicos ( los podemos subdividir en: comunes a todas las querellas y propios de cada querella.

  • a) comunes a todas las querellas:

  • una posesión tranquila e ininterrumpida durante 1 año. La variante se relaciona con la querella de restablecimiento porque el poseedor o mero tenedor la puede ejercer. Art. 551 1°: Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado

  • en la querella deben expresarse los medios de prueba que se utilizarán. Si se quiere presentar prueba testimonial se debe individualizar a los testigos en la querella. Art. 551 inc.3: Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos.

  • b) propios de cada querella

  • Querella de amparo ( en la querella debe mencionarse la circunstancia segunda del art. 551 y/o puede solicitar medidas de seguridad contra el daño que fundadamente teme. Art. 551 2°: Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente.

Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador.

  • Querella de restitución ( debe indicar que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente. Art. 551 inc.4: Si la querella es de restitución en lugar de la circunstancia del número 2° de este artículo, expresará que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente.

  • Querella de restablecimiento ( art. 551 inc. final: Y si es de restablecimiento, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido.

Presentada la querella, corresponde la resolución o providencia que recae en los mismos. El tribunal citará a las partes a una audiencia para el 5° día hábil después de la notificación del querellado.

El objeto de esta audiencia (comparendo) es la contestación y prueba (en el juicio sumario el comparendo era de contestación y conciliación). Otra diferencia con además es que sólo se puede hacer llevar a cabo con la persona que asista. Y según el art. 262 inc.2 también debería llamarse conciliación.

En el art. 553 hay una regla especial respecto a la notificación personal del 44 (notificación personal sucedánea o por cédula) ( aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

Art. 553: La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso

2° de dicho artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar.

En tal caso, el inc.2 evita una indefensión porque si el querellado no se ha hecho parte antes de la sentencia definitiva, se pondrá esta en conocimiento del defensor de ausentes, para que deduzca y siga los recursos a que haya lugar.

Notificado el querellado, se realiza el comparendo de contestación, conciliación y prueba. En dicho comparendo el querellante ratifica se querella, pudiendo contestar por escrito o verbalmente, y luego se llama a conciliación y si ésta no fructifica se pasa a la etapa de prueba.

El régimen probatorio se adecua a la naturaleza del comparendo de contestación y prueba.

El querellado debe señalar los medios de prueba de que va a valerse en la audiencia. Respecto a la prueba testimonial hay reglas especiales:

  • el querellante debe presentar la lista de testigos en la querella

  • el querellado se rige por las reglas generales de la prueba testimonial con estas modificaciones. Art. 559: Las reglas establecidas para el examen de los testigos y para sus tachas en el párrafo 3°, título XI del Libro II de este Código, son aplicables a la querella de amparo, en cuanto no aparezcan modificadas por los artículos precedentes. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella.

  • Si desea rendir esta prueba testimonial se debe presentar la lista en la oportunidad establecida en el art. 554, a lo más, antes de las 12 horas del día anterior señalado para el comparendo.

Art. 554: Cuando el querellado quiera rendir prueba testimonial, deberá indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregará en la secretaría y se agregará al proceso por lo menos antes de las doce del día que preceda al designado para la audiencia.

No se examinarán testigos que no estén mencionados en dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.

  • En cuanto al número de testigos, el art. 555 también establece una regla especial: pueden ser hasta 4 testigos por cada uno de los hechos que deben ser acreditados.

Art. 555: Cada parte sólo puede presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados.

  • Art. 556: Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.

  • Hay reglas especiales en cuanto a las tachas.

Art. 557: Las tachas deberán oponerse a los testigos antes de su examen; y si no puede rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estima necesario para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos de la querella.

  • Art. 558: Cuando no alcance a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, continuará el tribunal recibiéndola en los días hábiles inmediatos hasta concluir.

  • Art. 559: Las reglas establecidas para el examen de los testigos y para sus tachas en el párrafo 3°, título XI del Libro II de este Código, son aplicables a la querella de amparo, en cuanto no aparezcan modificadas por los artículos precedentes. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella.

La parte final de este artículo establece que no cabe la competencia delegada.

  • Art. 560: De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas.

  • Art. 561: Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.

(utopía)

  • También hay normas especiales respecto a las costas. Es perentorio

Art. 562: Si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado.

En el caso contrario, al actor.

  • Reserva de derechos

Art. 563: Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella.

No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.

Art. 564: La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.

En cuanto al régimen recursivo respecto a la sentencia de primera instancia, cabe casación en la forma, con la particularidad de la suspensión. Art. 773.

Respecto a la apelación ( art. 550: Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes.

En contra de la sentencia de 2° instancia cabrá casación en la forma y fondo según las reglas generales.

Procedimiento de denuncia de obra nueva

Su objeto, según el art. 549, es impedir una obra nueva. Hay que tener presente que no toda obra nueva es denunciable, sino que sólo son denunciables según el CC las obras nuevas del art. 930 inc. 1 y 931 (importante). Hay que tener en cuenta las normas de urbanismo y construcción. Esto de que no toda obra es denunciable lo ratifica el art. 565.

Requisitos formales del interdicto: la ley nada dice, por lo tanto hay que regirse por las reglas generales:

  • 1) requisitos del art. 254

  • 2) el petitorio de este interdicto debe contener:

  • que se decrete la suspensión provisoria de la obra

  • que se tome razón del estado de la obra

  • que se aperciba al dueño de la obra con que se va a demoler a su costa todo lo que se continúe realizando en el intertanto

  • pedir que la suspensión provisoria de la obra en la sentencia definitiva se transforme en suspensión definitiva

  • pedir la demolición de la obra. Para pedir la demolición hay que ofrecer caución

  • hay que ofrecer medios de prueba

  • hay que acompañar la lista de testigos

  • e idealmente se debe pedir la prueba pericial (art. 568 ic.2)

Lo esencial es la suspensión, porque la demolición es excepcional.

Presentado el interdicto, el juez efectúa un control de admisibilidad:

  • debe analizar si la obra nueva es denunciable. Si no lo es, lo debe rechazar de plano, sin perjuicio de la interposición de recursos

  • si es denunciable, debe decretar la suspensión provisional de la obra

  • luego resuelve que se toma razón o circunstancia de la misma

  • ordena al ejecutor que no persista en la ejecución de obra

  • cita a las partes a comparendo para audiencia el 5° día hábil después de notificación del demandado, y se tiene por presentada la lista de testigos si se presentó.

Al denunciado se le notifica por .

Llegado el día y hora, se desarrolla el comparendo con la parte que asista. El denunciante ratificará su demanda y el denunciado contestará. También se recibirán las pruebas.

Tratándose de prueba testimonial ( art. 568 inc.1: Si las partes quieren rendir prueba testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el párrafo 2° de este título.

Tratándose de prueba documental ( art. 565: "…En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones…"

Tratándose de prueba pericial ( art. 568 inc.2: Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará.

Es un comparendo de contestación y prueba

Luego de la prueba el tribunal debe citar a las partes a oil sentencia, la cual se debe dictar dentro del plazo de los 3 días siguientes. Art. 569 inc.1: Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes.

Si la sentencia acoge el interdicto el efecto que se produce es que la suspensión provisional se transforma en definitiva. Art. 569 inc.2: En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

Pero además, si se ha pedido se puede decretar la demolición de la obra, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos del art. 569 inc.3: Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario.

Si se rechaza el interdicto, se alza la suspensión.

Los efectos en que se otorga la apelación ( art. 569 inc.4: La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.

Condena en costas ( art. 569 inc. final: En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas.

En contra de esta sentencia proceden los recursos generales: apelación (art. 550) y también procede casación en la forma contra sentencias de 1° instancia o de fondo si es de 1° o 2° instancia.

Este art. 569establece una reserva de derechos en su inc. 2°: En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

Derechos que tiene el denunciado:

1) art. 567 inc. 1: Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado.

2) puede pedir autorización para continuar la obra, siempre que se cumplan los requisitos de esta norma. Art. 570: Si se ratifica la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando las condiciones siguientes:

1a. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios;

2a. Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme; y

3a. Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra.

La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, serán materia de un incidente.

3) en virtud de la reserva, se puede solicitar por vía ordinaria que se declare en el juicio ordinario su derecho a continuar la obra. Art. 569 inc.2.

Procedimiento de denuncia de obra ruinosa (art. 571 y ss)

Art. 571: Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados. Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asociarse para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia.

Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso anterior.

Esta institución tiene su origen en los art. 932 al 935 CC. Según el art. 571 se puede solicitar:

  • demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa

  • afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados

  • caución al querellado por los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar por la obra.

Los titulares de esta denuncia son, no sólo el directamente afectado, sino que también la municipalidad respectiva y cualquier persona del pueblo (Art. 948 CC), siempre que se den los requisitos del inciso 1°: amenaza de seguridad a la comunidad.

Inc.2 ( ofrece recompensa

Requisitos formales:

  • 1) los generales del art. 254

  • 2) los específicos: solicitar la demolición y la recompensa, si procede.

Una vez presentado el interdicto, el tribunal ordena la práctica de una inspección personal a la mayor brevedad, y la dispone con la sola ayuda de un perito nombrado por él mismo. Lo que hay son 2 medios de prueba: inspección personal del tribunal y peritaje (arts. 571, 573)

Según el Art. 573 es aplicable a la denuncia de obra ruinosa lo dispuesto en el artículo 553 para notificar por el 44 (regla especial)

Art. 553: La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar.

La inspección personal se lleva a cabo con las partes que concurran (art. 571), y cada parte tiene la facultad de nombrar a un perito asociado.

De lo obrado se levanta un acta dejando constancia de lo dispuesto en esta disposición: art. 571: se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia.

En el inc. 2 del art. 571, existe en materia de reconocimiento una competencia delegada. En tal caso, si el tribunal lo estima conveniente, podrá como MMR decretar una ampliación o rectificación de los puntos necesarios.

Una vez practicada la inspección, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia (art. 571 inc.1). en la sentencia existe un eventual pronunciamiento sobre las recompensas.

Art. 574: En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que ello pueda apelarse.

En cuanto a los recursos, se aplican las reglas generales, salvo, la particularidad del art. 773 (casación). En cuanto a la apelación, hay una norma especial, pues la apelación a la sentencia definitiva se concede en ambos efectos.

Art. 575: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos.

Existe una reserva de derechos cuando se niegue el interdicto. Esto se deduce a contrario sensu del art. 576.

Art. 576: Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

Cuando se da lugar al interdicto, la ejecución de dicha sentencia supone una obligación de hacer. Art. 932 inc.1 parte final CC.

Art. 549 n°6 ( establece acciones posesorias especiales, que son juicios sumarios especiales, destinados a hacer efectivas las demás acciones posesorias que se establecen en el título 14 del libro 2 CC.

Art. 577: Si se pide la destrucción o modificación de la obras a que se refieren los artículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2016.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS
CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"®

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