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Derecho público II. La actuación internacional del estado (Venezuela)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La actuación internacional del estado
  3. Aspectos generales del derecho internacional público
  4. Instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes – Venezuela
  5. Reconocimiento internacional
  6. Métodos de solución de conflictos internacionales
  7. Medios de solución de conflictos internacionales
  8. Conclusión
  9. Bibliografia

Introducción

Venezuela hace vida activa en distintas organizaciones Internacionales, en el ámbito regional, continental y mundial, como la ONU. En el presente análisis se hará una revisión general de la política exterior de los distintos gobiernos que se han sucedido en el poder en Venezuela, desde 1958 hasta hoy. Durante todo ese lapso de tiempo Venezuela ha permanecido dentro de un sistema democrático de gobierno en el que, la política exterior ha buscado obtener para el país condiciones idóneas para su desenvolvimiento y desarrollo en el marco de las relaciones Internacionales con diversas Naciones del mundo.

Es fundamental tener en cuenta al estudiar el tema de la política exterior de cualquier país, que las Relaciones Internacionales de cada Nación están fuertemente condicionadas por las circunstancias y acontecimientos políticos que se dan en la escena Internacional, por lo que su estudio es de suma dificultad; de hecho, las Relaciones Internacionales están altamente determinadas no sólo por las relaciones entre dos países cualesquiera, sino también por las tendencias económicas y políticas que condicionan las relaciones del conjunto de Naciones que constituyen la comunidad Internacional.

El Derecho Internacional Público es la rama del Derecho Público exterior que estudia y regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos Internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para garantizar la paz y cooperación Internacional, mediante normas nacidas de fuentes Internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la comunidad Internacional.

CONTENIDO

La actuación internacional del estado

LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

La Comunidad Internacional es el conjunto de Sujetos dotados de personalidad Internacional (subjetividad Internacional). Está integrada por todas las Organizaciones que han sido creadas para garantizar la paz, la integración, la salud, la alimentación de la población mundial, tales como la ONU, la OEA, la Cruz Roja, UNICEF, etc.

Estas organizaciones son consideradas como entes del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, alcanzados por su regulación, por lo que se le aplica la capacidad de celebrar "tratados" (o acuerdos) y ser "legiferantes" (poder de legislar) en el campo Internacional como cualquier Estado. Ellos crean, modifican, o extinguen Derechos y obligaciones.

Estos entes carecen de ciertas atribuciones en el ámbito diplomático que, en cambio, sí poseen los Estados.

SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL:

Se consideran Sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser titulares de Derechos y deberes Internacionales, es decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales Derechos y deberes.

Cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles son sus Sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir

Derechos y obligaciones.

Estos Sujetos los podemos clasificar:

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Estos Sujetos son:

  • los Estados,

  • las Organizaciones Internacionales,

  • la Comunidad beligerante,

  • los movimientos de liberación nacional y

  • el individuo (persona física como Sujeto pasivo del Derecho Internacional, es decir que recibe de él Derechos y obligaciones)

  • Pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Malta.

LOS ESTADOS (SUJETOS PRIMARIOS):

Los Estados son el primer Sujeto, Sujeto por excelencia del Derecho Internacional.

La Nación, jurídicamente organizada, formando un cuerpo político, un gobierno, una autoridad con imperio y jurisdicción suficiente para mantener la unión y el orden de una colectividad en un territorio.

Los elementos básicos y tradicionales de un Estado son:

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Territorio: Abarca el territorio continental, aguas interiores (bahías y golfos), mar territorial y espacio aéreo. También aquellas áreas en que el Estado ejerce Derechos asimilables a la soberanía, como la zona contigua y la zona económica exclusiva, que, sin embargo, no son parte del territorio.

Población: Son todas las personas que lo conforman y residen dentro del territorio, espacio físico-geográfico. Comprende todos los habitantes, incluso los extranjeros. Para el Derecho Internacional es irrelevante la relación nación- población, porque en un mismo Estado pueden coexistir varias naciones. En la población reside el poder o soberanía para la toma de decisiones, la cual se ejerce dentro del territorio.

Gobierno: Para el Derecho Internacional es irrelevante la estructura interna que adopte un gobierno, vale decir, las interrelaciones entre sus órganos, no obstante que, en principio, no debería aceptar los gobiernos no democráticos. Lo importante es que posea un control interno efectivo que lo habilite para obligarse Internacionalmente. Debido a que a veces puede ser difícil verificar este control, comúnmente es presumido. Un caso claro al respecto son aquellos países que se han librado de una colonización. A ellos prácticamente no se les exige, ya que lo que se busca es la autodeterminación de los pueblos.

Soberanía: Es el elemento distintivo que el Derecho Internacional utiliza para considerar a un Estado como tal. En virtud de ella un Estado se encuentra directamente sometido al Derecho Internacional. Así, pueden existir entes que posean población, territorio y gobierno, pero que al carecer de soberanía, no son considerados Sujetos de Derecho Internacional.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO:

La responsabilidad Internacional del Estado surge en el momento mismo de la ocurrencia de un hecho ilícito Internacional que le sea atribuible, en violación de sus obligaciones adquiridas en virtud de un tratado de Derechos humanos. Al respecto, es importante indicar que es un principio básico del Derecho Internacional Público, respaldado por la jurisprudencia Internacional, que los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales Internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), tal y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

En este orden de ideas, en el marco de la Convención Americana, la responsabilidad Internacional de los Estados surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y garantizar las normas de protección consagradas en los artículos 1.112 y 213 del aludido instrumento Internacional.

La Corte Interamericana ha establecido que si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación14, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad Internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado Internacional de Derechos humanos vis-à- vis del Derecho Internacional general. (Corte Idh, 2005, párr. 107)

Existe un principio Internacional referente a la responsabilidad Internacional de un Estado, con respecto a los Derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y demás instrumentos Internacionales, y es:

"la acción u omisión de cualquier autoridad pública de un Estado, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable a este, que compromete su responsabilidad Internacional" de la siguiente manera:

  • Comportamiento de los órganos del Estado: Se considerará hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. (Comisión de Derecho Internacional, 2001).

  • El Principio de la Responsabilidad Colectiva: La Comunidad Internacional puede regular directamente el comportamiento de los individuos. Las normas Internacionales solo se distinguen de las estatales por su mayor jerarquía, pero su estructura es la misma. Por el contrario, las reglas jurídico-Internacionales normales (que podemos llamar el D.I. en sentido estricto) difieren del Derecho interno por su contenido. Esta peculiaridad del D.I. se expresa en el hecho de que obliga a los Estados (y otras Comunidades jurídicas soberanas).

Aspectos generales del derecho internacional público

El Derecho Internacional Público es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros Sujetos Internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación Internacionales, mediante normas nacidas de Fuentes Internacionales específicas.

Se define como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre Sujetos soberanos, los Estados, y otros Sujetos (Sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere calidad de Sujetos de Derecho Internacional. El propósito es armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla. Se trata de un conjunto de normas jurídicas con una estructura especialmente adecuada a los destinatarios del sistema y a las necesidades del mismo.

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FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:

El Derecho Internacional Público nace del:

  • Estatuto de la corte Internacional de justicia (Art.38) y

  • del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional

Estos Estatutos establecen lo siguiente:

  • 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

  • Las convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estado litigantes.

  • La Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho.

  • Los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

  • Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medios auxiliares para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 (obligatoriedad de la decisión sólo para las partes).

La Corte tiene jurisdicción en todas las cuestiones que los Estados le sometan con relación a todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes. Los Estados pueden comprometerse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte, por medio de tratados o Convenios que suscriban o bien declaraciones especiales que excluyan cierto tipo de casos.

  • 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir el litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. Antonio Linares, explica: "Las mismas se dividen en primer lugar en:

  • Fuentes Directas: que consiste en las convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; la Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho; y los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

  • Fuentes Auxiliares: que se refieren a las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones para la determinación de las reglas de Derecho.

Considerando que, los Convenios Internacionales o tratados entre Estados, son la fuente directa de Derecho Internacional Público, mediante la cual se establecen obligaciones jurídicamente vinculantes entre sus Partes.

CONVENIOS INTERNACIONALES O TRATADOS ENTRE ESTADOS:

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, define Tratado como "un acuerdo Internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".

De los acuerdos o tratados Internacionales, se clasifican en:

  • 1. Según el número de Sujetos firmantes: los tratados o acuerdos se clasifican en:

  • a) bilaterales o

  • b) multilaterales.

  • 2. Según la forma de conformarse el consentimiento: los tratados o acuerdos se clasifican en:

  • a) Solemnes: son concluidos de forma mediata, es decir, mediante tres fases distintas

  • negociación,

  • firma y

  • ratificación.

  • b) Simplificados:

  • Siempre, por su conclusión inmediata (negociación y firma) y

  • Frecuentemente, por la pluralidad de instrumentos jurídicos (intercambio de cartas, de notas, de declaraciones).

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que:

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante:

  • la firma,

  • el canje de instrumentos que constituyan un tratado,

  • la ratificación,

  • la aceptación,

  • la aprobación o la adhesión,

  • o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. Es de estas formas de manifestación del consentimiento para obligarse por un tratado de donde deriva la segunda clasificación.

En resumen, el conjunto de actos convencionales Internacionales puede ser reducido a la siguiente fórmula:

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LA COSTUMBRE INTERNACIONAL:

La expresión de una práctica, constante y uniforme, seguida por los Sujetos Internacionales y generalmente aceptada como Derecho, es la base de la Costumbre Internacional y esta es obligatoria aun para los Estados recién creados, a menos que el nuevo Estado en forma clara e inequívoca se oponga a ella. De no ser así, el sistema jurídico Internacional se dislocaría, ya que muchos de los principios torales del sistema de las relaciones Internacionales, que son normas del Ius Cogens, tienen su origen consuetudinario, como serían los principios de no agresión, de no intervención en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción de los Estados, etc.; no serían aplicados a los nuevos Estados, dejándolos en total vulnerabilidad.

Elementos de la Costumbre Internacional:

  • 1. Material u objetivo: Práctica constante y uniforme.

  • 2. Psicológico o subjetivo: Opinio Iuris. Los Estados realizan esta práctica con la convicción de estar cumpliendo una obligación jurídica.

La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

"la Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho".

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL:

Tiene su origen consuetudinario bien se encuentran en tratados Internacionales, como la Carta de San Francisco. Son instrumentos que tiene el juzgador para resolver las controversias en caso de algunas, con esto se conforma un sistema jurídico completo donde no puede existir un caso sin respuesta jurídica.

La Corte deberá aplicar los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas (a. 38-ECIJ)

Los principios pueden ser:

  • 1. principios comunes a todos los sistemas jurídicos:

  • Nadie puede ser juez en su propia causa;

  • la ley especial deroga la general

  • la ley posterior deroga la anterior

  • nadie transmitir lo que no posee

  • 2. Principios Generales de Derecho Interno:

  • Cosa juzgada,

  • irretroactividad de la Ley,

  • no hay crimen sin ley.

  • 3. Principios Generales del Derecho Internacional:

  • Pacta Sunt Servanda,

  • autodeterminación de los Pueblos,

  • Continuidad del Estado.

  • 4. Concepto de "Naciones Civilizadas"

En esencia, los principios generales del Derecho son instrumentos que tiene el juzgador para resolver las controversias en caso de lagunas, con esto se conforma un sistema jurídico completo donde no puede existir un caso sin respuesta jurídica. Estos principios generales del Derecho se aplican tanto al fondo de los asuntos como al procedimiento.

DE IUS COGENS:

Es un conjunto de reglas jurídicas y de principios que constituyen el ordenamiento jurídico de la sociedad Internacional y que regula las relaciones de coexistencia y cooperación entre los Sujetos Internacionales que van conformando una estructura institucional.

El concepto de Ius Cogens se puede concretar con el concepto de Derecho natural (en sentido de que existen normas de Derecho Internacional que no derivan de la voluntad de los Estados sino que son superiores a esa voluntad) y esto articula una Comunidad Internacional cuyos valores esenciales estarían protegidos por las normas imperativas.

La determinación del Ius Cogens es materia de prueba (es similar al orden Público). Si surge una norma del Ius Cogens después de ratificado un tratado contrario a este, el tratado es anulado, pero sólo en la parte contradictoria (Ius Cogens Emergente).

Son todas aquellas normas de Derecho Internacional que no admiten ningún tipo de derogación:

  • normas sobre Derechos Humanos,

  • genocidio,

  • sobre fuerza,

  • armas nucleares, (Ius Cogens Existente)

Características:

  • 1. Imperatividad: no pueden ser modificadas ni ignoradas, obligan en todo su contenido.

  • 2. Generalidad: se impone universalmente y de forma general a todos los Sujetos Internacionales

  • 3. Constitucionalidad: son exigencias de orden moral, ético, político, indispensables para la supervivencia de la Comunidad Internacional

  • 4. Histórico: son expresión de necesidades de la sociedad Internacional en un momento concreto, pero que evolucionan porque se terminan incorporando Art 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional general (Ius Cogens).

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. Esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter.

Ius cogens Emergente:

Es la aparición de una nueva norma imperativa de Derecho Internacional general (Ius Cogens). Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. (Art 64.)

LAS DECISIONES JUDICIALES Y LA DOCTRINA:

La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico.

El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

  • las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59 [La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.].

  • Las Decisiones Judiciales y las Doctrinas de los Publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho;

  • Decisiones Judiciales: No es obligatorio para la Corte tomar en cuenta las Decisiones anteriores, tanto emanas del propio tribunal como de otro.

  • Doctrina de los Publicistas: Hay tantas Doctrinas como Publicistas.

El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundamentales de dicho Derecho establece en su artículo 18:

"Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia Internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas".

LA EQUIDAD:

La equidad como criterio de las disposiciones del Derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del Derecho.

La equidad como criterio de interpretación del Derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición.

La equidad tiene en el Derecho Internacional básicamente las siguientes funciones: puede manifestarse como:

  • Equidad Infra Legem – (Función Correctiva)

  • Equidad Contra Legem – (Función Derogatoria))

  • Equidad Praeter Legem – (Función Supletoria)

Infra Legem – (Función Correctiva) es la de corregir el Derecho en aquellos casos en que su aplicación resulte demasiado rigurosa, es decir que le corresponde atenuar las consecuencias a veces excesivas del communis ius.

Contra Legem – (función derogadora) si es posible obtener mediante la equidad una solución contra legem, esto es derogatoria de Derecho, la doctrina se halla dividida al respecto, aunque algunas resoluciones Internacionales, han admitido la posibilidad teórica de resolver un conflicto ex aequo et bono, no sabemos de ninguno que deliberadamente haya solucionado un conflicto entre Estado, es decir no hay un fallo que se halle en contradicción con el Derecho existente.

Praeter Legem – (función supletoria) la equidad no ejerce aquí solamente función moderadora, pues tiene también función supletoria, constituye un medio de llenas las lagunas del Derecho, positivo t como tal, asume el carácter de fuente subsidiaria del Derecho Internacional.

Instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes – Venezuela

En el caso venezolano, el procedimiento para acordar instrumentos Internacionales jurídicamente vinculantes, están contemplados en estos artículos de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones Internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional."

Artículo 155. En los tratados, Convenios y acuerdos Internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

La Procuraduría General de la República, en su opinión referente a "Tratados Internacionales, Fases para su Formación. Diferencia entre Ratificación y Promulgación", afirmó que:

"(…) se considera necesario formular algunas consideraciones en cuanto a las fases de formación de los Tratados en Venezuela, las cuales son las siguientes:

  • 1. La negociación, en la cual las partes discuten sus propuestas para proceder a elaborar el texto definitivo del Tratado

  • 2. La firma, que es el último requisito para fijar el texto definitivo del Tratado. Puede ser lisa y llana o bien con reservas y generalmente no genera ningún compromiso Internacional.

El artículo 236, numeral 4 de la Constitución consagra que compete al Presidente de la República, dirigir las relaciones exteriores, de la República, y celebrar los Tratado Internacionales, atribuciones éstas que puede ejercer directamente o a través de sus órganos.

  • La aprobación del Tratado por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, que se materializa mediante Ley Aprobatoria. Esta norma contempla algunas excepciones en las cuales no se requiere la referida aprobación de la Asamblea Nacional.

  • La promulgación que corresponde al Ejecutivo Nacional, el cual determina la oportunidad de su procedencia, de acuerdo con los usos Internacionales y la conveniencia de la República, tal y como lo consagra el artículo 217 de la Constitución.

  • La ratificación del Tratado, que es competencia del Presidente de la República, conforme lo prevé el artículo 236, numeral 4 de la Carta Magna.

La ratificación se materializa con el canje de los instrumentos de ratificación o el depósito de los mismos y a partir de ese momento, la República queda obligada Internacionalmente, en los términos del Tratado."

Quedando claro que, en el caso venezolano, los tratados celebrados por la República deben ser, necesariamente, de carácter solemne, y contar, por tanto, con la aprobación de la Asamblea Nacional y la debida ratificación por el Presidente o Presidenta de la República.

RELACIÓN ENTRE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNO: Actualmente, la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones entre los Estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones Internacionales y organismos especializados que fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y administrativa Internacional y asimismo por la conciencia que han tomado los Estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada. Se refiere fundamentalmente al estudio del ámbito de aplicación y al problema de las relaciones existentes entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, tomando en cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos. En un mismo Estado pueden coexistir normas jurídicas de Derecho interno y de Derecho Internacional, y a ellas haremos referencia a continuación:

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CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES:

Se clasifican de acuerdo a su competencia territorial en dos categorías:

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LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES (SUJETOS DERIVADOS O SECUNDARIOS):

Los Sujetos secundarios de Derecho Internacional Público son los organismos Internacionales (a los que también se les suele conocer como organizaciones Internacionales). Se dice que son secundarios porque su creación y alcances se encuentran supeditados a la voluntad política de los Estados.

Al obtener el individuo, de forma excepcional, la capacidad de reclamar la protección de los Derechos humanos fundamentales ante instancias Internacionales específicas y al iniciarse la creación de organizaciones Internacionales, el concepto de Derecho Internacional Público sufre un inevitable cambio por lo tanto podemos definir el Derecho Internacional Público desde la posición de los modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación entre los Estados (ya que no son las únicas entidades del Derecho Internacional Público) sino que también regulan las relaciones entre otros Sujetos como son:

  • 1. Los grupos beligerantes: La Comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos Derechos y obligaciones emanados del orden jurídico Internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos, tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la Comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al Derecho Internacional Público en lo que se refiere al uso de la violencia, entre otros aspectos. (Naciones que están en guerra): para que puedan adquirir Derechos y obligaciones Internacionales deben cumplir ciertas condiciones: un mando responsable, ocupar parte de relaciones del Estado, realizar actos de gobierno y conducirse de acuerdo a las Leyes de la Guerra; estas condiciones le otorgan capacidad Internacional.) Para que una Comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas Internacionales debe reunir los siguientes requisitos:

  • Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.

  • Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.

  • El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y Costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, entre otros.

  • 1. Los territorios fideicometidos: En el contexto del Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de algunos buques de guerra.

Esta situación que es materia del Derecho interno del Estado en cuestión implica un reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje o piratería. Es muy discutida en la doctrina la cuestión de saber si existe un deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por parte de los sublevados.

  • 2. La Santa Sede (Vaticano): La Santa Sede tiene personalidad jurídica propia y es ella, en estricto rigor, la que mantiene relaciones diplomáticas con los demás países del mundo. Por ello, los Pactos de Letrán de 1929 que, entre otras materias, dieron origen al Estado de la Ciudad del Vaticano, fueron celebrados entre la Santa Sede y el entonces Reino de Italia. En realidad es ente de Derecho Internacional que si bien tiene un pequeño territorio es a todas luces ficticio porque en su lugar no podrá albergarse un Estado; si bien tiene población, es igualmente ficticia porque si el Estado de la Ciudad Vaticana concede una ciudadanía especial, la ciudadanía vaticana, en realidad esta ciudadanía es sui generis, porque viene siendo dada por cargos administrativos y no por el hecho del nacimiento. Igualmente puede observarse que el Papado no persigue fines materiales y su Gobierno, por sus especiales condiciones, se diferencia totalmente del de los Estados.

  • 3. La soberana orden de Malta: Es un Estado no territorial, cuya sede central está en la ciudad de Roma (Italia) y tiene el estatuto de extraterritorialidad (como si fuera una embajada). La Orden de Malta es un Estado soberano reconocido Internacionalmente. También es el nombre que recibieron los caballeros de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalén tras su instalación, por parte del rey Carlos I de España, en la isla de Malta en 1530 (la isla de Malta pertenecía al Reino de Sicilia, en posesión de los soberanos de la Corona de Aragón desde el siglo XIII). Posee personalidad jurídica aprobado por la Santa Sede «está sujeta al Derecho Internacional.

  • 4. Las organizaciones Internacionales: (Personalidad jurídica). Son las que se constituyen como entidades intergubernamentales que si bien nacen de un Acuerdo Internacional, cuentan con órganos permanentes que le son propios y por ende independientes, cuya finalidad primordial es expresar una voluntad jurídica diferente de la individual de sus miembros. Como cualquier otro sujeto del Derecho Internacional, debe cumplir unos requisitos para ser aceptado como tal, los mismos los establece la Corte Internacional de Justicia así:

  • Personería Jurídica Internacional.

  • Existencia de obligaciones de los miembros con respecto a la organización.

  • Posibilidad de que la organización celebre acuerdos con sus miembros.

  • Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades en el territorio de sus miembros.

  • Contar con órganos que deban desarrollar tareas específicas.

EL INDIVIDUO (DESTINATARIO REAL DE TODA NORMA JURÍDICA):

Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como Sujetos de Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y de la evolución misma del sistema.

Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones:

  • Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En este caso se considera al Estado sólo como un hecho, como una asociación de individuos.

  • También está quienes admiten cierta personalidad Internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.

  • El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él Derechos y obligaciones.

No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus Derechos.

a) El individuo como sujeto de deberes Internacionales:

Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable Internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo. Los únicos Sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento Internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional.

b) El individuo como sujeto de Derechos Internacionales:

El individuo tiene personalidad Internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional general.

LOS SUJETOS SUI GENERIS DEL DERECHO INTERNACIONAL

En esta categoría se encuentran otros Sujetos que tienen participación activa, sea directa o indirectamente, en la sociedad Internacional y cuyos actos generan Derechos y obligaciones que se rigen por el Derecho Internacional Público, pero que, en todo caso, no poseen la naturaleza jurídica de los Estados, ni de los organismos Internacionales. Por lo anteriormente citado, a estos Sujetos de Derecho Internacional Público se les suele agrupar dentro de la categoría de sui generis, si bien las diferencias entre sí son substanciales, así como el período histórico de su aparición en el plano Internacional, siendo que algunos de ellos aparecieron inclusive antes que el Derecho Internacional Público moderno.

Pueden considerarse como Sujetos sui generis del Derecho Internacional Público -sin que por ello sea de carácter exhaustivo- los siguientes entes Internacionales: La Soberana Orden Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta (Orden de Malta); La Santa Sede; el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), La Mancomunidad de Naciones (anteriormente Mancomunidad Británica de Naciones); la Unión Europea; los grupos beligerantes; los grupos insurgentes; y los movimientos de liberación nacional.

Reconocimiento internacional

Se entiende por reconocimiento, en general, en el Derecho Internacional Público, un acto jurídico unilateral que emana de un sujeto de Derecho por el cual este califica como legal y legítimo, en sentido jurídico, un determinado hecho, status o acto y, por tanto, también legales y legítimos los efectos que de ellos emanan.

Referido al reconocimiento específicamente a los Sujetos del Derecho Internacional Público admite que un determinado actor Internacional tiene la condición de sujeto del Derecho Internacional Público, la aptitud para ser titular de determinados Derecho y deberes, o bien, la aptitud para ejercer por sí mismo, el Derecho y deberes de los cuales es titular el sujeto.

El reconocimiento es un acto jurídico unilateral del Estado que se define como: Acto o conjunto de actos por el cual un Estado comprueba y acepta un hecho, una situación, un acto o una pretensión. Puede ser:

  • Reconocimiento de Estado

  • Reconocimiento de Gobierno

  • De Insurrectos

  • De Beligerantes

  • De un Grupo Nacional

Se refiere a la declaración de voluntad unilateral por la cual un sujeto de Derecho Internacional verifica la existencia de un hecho, de una situación o de una pretensión, y expresa su voluntad de considerarlas como legítimas, ejemplo: reconocimiento del nacimiento de un Estado o del cambio de un gobierno de iure o de facto. El término reconocimiento tenía ya en las relaciones Internacionales y en el Derecho Internacional diferentes significados, que se han complicado además por las nuevas significaciones que la reflexión teórica y doctrinal ha ido añadiendo. Adicionalmente, existe un debate antiguo y largo, de más de un siglo de duración, entre dos escuelas de pensamiento filosófico y jurídico sobre el reconocimiento, llamadas respectivamente "constitutivas" y "declaratorias".

RECONOCIMIENTO DEL ESTADO:

Acto por el cual uno o varios Estados declaran o admiten tácitamente que consideran como Estado, con todos los Derechos y deberes que esta calidad conlleva, a un grupo político que existe en el hecho y que se considera a sí mismo como Estado. Cuando un ente posee todos los elementos constitutivos de Estado a excepción de la soberanía, surge la duda de si se lo puede considerar Estado aun sin reconocimiento.

  • 1. Constitutiva. Sin reconocimiento no existe Estado. El reconocimiento hace posible la aplicación del

Derecho Internacional entre el Estado que reconoce y el reconocido. Viene siendo así un requisito para que el nuevo Estado sea sujeto de Derecho Internacional. La postura ha sido rechazada porque su seguimiento conduciría a un vació legal entre los Estados nuevos y los que no los han reconocido.

Así el Estado nuevo no tendría Derechos, como el de independencia política, ni tampoco obligaciones, como la de abstenerse de utilizar la fuerza.

  • 2. Declarativa. Puede existir Estado sin haber sido reconocido. Claro que un Estado que no es reconocido por ningún otro difícilmente va a poder ingresar en el sistema de relaciones Internacionales.

Clasificaciones relativas al reconocimiento de Estados:

  • 1. Según la primera el reconocimiento puede ser:

  • a) De iure. Es pleno, absoluto e irrevocable, y produce todos los efectos jurídicos del reconocimiento.

  • b) De facto. Es un reconocimiento parcial que busca proteger a los nacionales del país parcialmente reconocido, de manera que si se consolida se le otorga el reconocimiento de iure.

  • 2. De acuerdo a la segunda puede ser:

  • a. Individual. Consiste en que cada Estado ejecute el acto de reconocimiento independientemente y por su sola voluntad. Constituye la regla general.

  • b. Colectivo. Consiste en un acto de presión hacia un Estado para que reconozca una situación comúnmente reconocida por las potencias.

  • 3. La tercera distingue entre:

  • a. Reconocimiento expreso. Se realiza en términos formales y explícitos por medio de una declaración oficial, una nota diplomática, un tratado, etc.

  • b. Reconocimiento tácito. Se realiza mediante actos que inequívocamente implican reconocimiento, como establecer relaciones diplomáticas.

RECONOCIMIENTO DEL GOBIERNO:

Se produce cuando ha llegado un gobierno al poder burlando los cauces institucionales, sea a través de un golpe, una revolución, o cualquier otro medio. En estos casos, los Estados reconocen estos gobiernos a fin de regular su responsabilidad, y también como requisito de oponibilidad, sin que por ello aprueben el procedimiento.

Existen 4 doctrinas que tratan el reconocimiento de Gobierno:

Partes: 1, 2

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