Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho procesal penal



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Monografía destacada

  1. Conceptos fundamentales sobre el derecho procesal penal
  2. Los presupuestos genéricos del proceso penal: exigencias constitucionales de la garantía al "debido proceso penal"
  3. La reglamentación de los principios del debido proceso en el código procesal penal
  4. El régimen de la acción penal
  5. Las salidas alternativas al procedimiento ordinario
  6. La suspensión condicional del procedimiento. 3.1 caracterización de dicha figura
  7. Los acuerdos reparatorios y la conciliación
  8. Los órganos estatales de intervención obligatoria en el proceso penal
  9. La víctima en el sistema penal
  10. El imputado y su defensa
  11. La estructura del procedimiento ordinario y la etapa preparatoria
  12. La etapa intermedia
  13. El juicio oral y público
  14. Los procedimientos especiales
  15. Los recursos en el proceso penal
  16. Bibliografía

Conceptos fundamentales sobre el derecho procesal penal

1. El derecho procesal penal

Nunca debe perderse de vista, que la disciplina que abordamos es una de las más conflictivas de los procedimientos aplicables a otras materias, si tomamos en consideración que el valor esencial involucrado en su configuración normativa, se relaciona con la libertad de las personas.

No se desconoce con semejante afirmación, que los otros procesos o procedimientos no se ocupen de la preservación de valores afines, importantes y hasta idénticos al postulado de la defensa del derecho a la libertad que los sistemas jurídicos contemporáneos plasman en sus textos, sino que la particularidad del sistema penal pone en el tapete una discusión negativa de ese derecho a la libertad individual, cuando el afectado incurre en alguna de las diversas pautas normativas previstas para sancionar con la privación de libertad, al menos, como respuesta estatal predominante en nuestros sistemas penales.

Ejemplificado lo sostenido, el ejercicio represivo de este segmento del poder estatal con la finalidad de preservar y dar efectiva vigencia al orden jurídico, puede derivar en la privación de ciertas libertades públicas que están garantizadas en su pleno ejercicio a las personas, siempre que una o varias de éstas, no cumplan los mandatos previstos en las normas penales sustantivas.

Las normas penales tienen una misión esencial: la definición de ciertas conductas (acciones u omisiones), con la explícita advertencia para los destinatarios que la realización de tales conductas los hará pasibles de la sanción prevista expresamente que, de ordinario, afectará su libertad locomotiva u otros derechos mediata o inmediatamente vinculados con dicho valor jurídico.

Con la descripción de conductas punibles en un cuerpo jurídico (derecho penal) no es suficiente, ya que a la misma se debe adherir otra herramienta -también de orden penal- que permita el efectivo desarrollo del mandato punitivo a la realidad; de esta manera, la realización del derecho penal -aplicando la sanción prevista para los casos expresamente definidos como hechos punibles- requiere inexorablemente de un complemento inseparable que lo consagra otra instancia de normas igualmente vinculadas al mismo objeto (el ejercicio punitivo estatal) y que señala los caminos necesarios para ejecutar o poner en movimiento lo que efectivamente preconiza el texto penal.

Este segundo nivel de normas que permiten consolidar las normas del derecho penal, se conoce más comúnmente como el proceso penal, entendido como un conjunto de actos secuenciales y cronológicos, que deben o pueden cumplirse, a los efectos de la eventual aplicación del derecho penal.

Esta íntima relación entre la materia que regula las conductas penales y la encargada de realizarlas, conforman, en lo esencial, el sistema de justicia penal, al que se anexan otros instrumentos que completan el abanico de aspectos jurídicos que debe contemplar un moderno ejercicio del poder punitivo estatal (régimen de faltas administrativas, de menores y otros grupos que merecen una especial protección legal, el poder de policía, la regulación de la investigación en el procedimiento, la ejecución de penas, etcétera).

Conforme al carácter descriptivo que se pretende adoptar para cada expresión que requiera su conceptuación, podemos señalar que el derecho procesal penal está constituido por el conjunto de normas que regulan una serie de actos secuenciales que tienen por finalidad determinar cuáles son los pasos que pueden o deben realizar las personas u órganos con legitimidad para intervenir en dicho trámite, a los efectos de comprobar fehacientemente los presupuestos de punición que amerite la aplicación del derecho penal.

Dicha acotación implica que el derecho procesal penal es una disciplina que contempla un esquema normativo de actos que, en su conjunto, se denominan bajo la expresión de proceso penal, más en su interior fluctúan una serie de trámites que pueden no referirse al objeto principal (la aplicación del derecho penal) y que por tal circunstancia, ordinariamente, reciben la denominación de procedimiento.

Llevando estas aparentes diferencias que sólo se verifican en cuanto al objeto inmediato -el de aplicar el derecho penal- al plano de lo que acontece en el mundo del proceso, se tiene que las diversas etapas fijadas por el derecho procesal penal de un determinado país, a los efectos de culminar las secuencias que habiliten la eventual aplicación de la ley penal sustantiva, permiten extractar dos niveles conceptuales que surgen de la misma raíz y se autoabastecen:

a) El proceso penal regulado por el derecho positivo de un país, es el continente, y;

b) Mientras que los trámites que se pueden o deben producir en el interior del proceso penal, es lo que se denomina el contenido de aquél.

1.1 CONCEPCIÓN BÁSICA QUE INVOLUCRA LA EXPRESIÓN

La precisión conceptual de las instituciones de una disciplina jurídica, es un estadio imprescindible para su estudio responsable, circunstancia que nos mueve a elaborar, cuanto menos, una explicación descriptiva, genérica, básica quizás, de lo que denominamos como derecho procesal penal.

El derecho procesal penal "…pretende resumir el modelo final presentado por el sistema procesal penal para la solución de conflictos jurídicos, de conformidad con las reglas de derecho material. Su función no se vincula con nin guna consecuencia jurídica concreta, sino, antes bien, con la descripción general del sistema que la ley procesal penal adopta para dirimir la aplicación de la ley penal material…".

Del concepto aludido, se puede entender, sin mayores esfuerzos, que el sistema normativo procesal penal describe un conjunto normativo acerca del modo de enjuiciamiento que adopta un determinado país, a los efectos de permitir, eventualmente, la aplicación de la ley penal sustantiva; lo que concita el concepto básico no es otra cosa que la descripción se efectúa con prescindencia de las consecuencias respecto a la aplicación total o parcial de los deberes, derechos y cargas que sus normas reconocen a los sujetos que intervienen en el proceso penal.

Como toda disciplina jurídica, el derecho procesal penal se compone de un conjunto de reglas que pueden sintetizarse en un solo cuerpo o en distintas normas (leyes) específicas, según la complejidad de los aspectos que pretenda regir. Lo más trascendente pues, al hablar del derecho procesal penal, es la fijación de un sistema de enjuiciamiento adoptado por un país para discernir cómo el Estado enfoca el ejercicio del ius puniendi, sea adoptando un modelo escriturado, sin división funcional entre acusación y juzgamiento, con predilección hacia la restricción de la libertad probatoria y de las garantías del imputado (sistema inquisitivo), o, por el contrario, diseñando un modelo basado en la división entre acusación y juzgamiento, con preeminencia de la forma oral y pública de debate y con una mayor aplicación las garantías del imputado o de las demás partes que intervienen en aquél (sistema acusatorio).

El derecho procesal penal, entonces, encierra un concepto redundante, ya que pretende discernir las reglas que rigen el proceso, y en la medida que las normas que regulan dicha expresión, sean observadas por los intervinientes -los sujetos de la relación procesal, según se verá más adelante-, se puede sostener que se cumplen cabalmente los principios del "…debido proceso, para sintetizar la idea de aquello que, cultural y jurídicamente, constituye hoy un "juicio justo", y que se puede analizar este último concepto, indicando las características, componentes y presupuestos básicos que debe reunir un "juicio" para ser "justo" (…)".

Más allá de los matices que puede presentar el derecho procesal penal de un determinado Estado, ya sea ampliando los rasgos del modelo acusatorio, restringiéndolos, limitándolos al punto de convertirlas en un esquema inquisitivo, o, cuanto menos, mezclándolos, al punto de generar una tercera identidad, que la doctrina denomina sistema mixto o inquisitivo mitigado, lo rescatable como concepción básica de la disciplina, es su carácter descriptivo, es decir, señalando un modelo de enjuiciamiento culturalmente condescendiente con los principios constitucionales adoptados en la mayoría de los Estados contemporáneos.

Este carácter descriptivo general que adoptamos para expresar lo que básicamente quiere señalar la disciplina derecho procesal penal, se observa en la configuración de los sistemas políticos, ya que en un Estado puede tributar los principios de una democracia participativa, democrática y pluralista, conforme los mandatos de su Constitución política, aunque por ese mismo conducto, la decisión de los constituyentes puede derivar en una restricción o limitación de los principios democráticos y participativos de los individuos, lo que permite destacar el grado de congruencia de un sistema político con las normas de convivencia democrática.

Nótese que en esta digresión, lo que se quiere perfilar, al estudiar el sistema político de un de-terminado Estado, es un aspecto descriptivo de su vinculación más estrecha o más alejada con los verdaderos principios adoptados usualmente por la teoría política y constitucional, sobre lo que debe concitar un Estado de Derecho. Y esta labor se remite a una simple descripción de los elementos básicos de la concepción de Estado que se adopta en el derecho positivo fundamental de cada organización política.

Es por eso que Julio B. J. Maier vuelve a insistir acerca del carácter descriptivo del derecho procesal penal, al decir que "…sirve para describir sintéticamente las características político-culturales del sistema (por ejemplo: proceso acusatorio, inquisitivo, mixto o inquisitivo reformado), o para señalar, del mismo modo, ciertas características jurídicas entre formas diferentes de proceder (iudicium publicum o iudicium privatum) o en fin, para describir los elementos principales que componen el concepto, los ingredientes a estudiar para comprender el modelo… lo que intentamos evitar es la utilización del concepto proceso penal para iniciar debates interminables acerca de la naturaleza de este ente, debates en los cuales, con total prescindencia de la utilidad de la tesis propuesta para solucionar problemas reales, se ha hecho hincapié en la categorización del concepto, algunas veces como concepto jurídico, otras como concepto sociológico y aún otras como concepto económico, en lugar de describir los elementos que él, como síntesis, contiene, según haremos aquí, sin pretensiones de crear teorías en torno de él…".

Con lo acotado, no podemos pasar por alto conforme al objetivo de pautar lineamientos informativos de esta disciplina, la necesidad de proponer un concepto básico de lo que se entiende por derecho procesal penal.

Puede decirse que es una disciplina jurídica integrada por normas que se ubican en la rama del derecho público interno y que reconocen determinadas instituciones y órganos, cuya finalidad es el cumplimiento de la función punitiva del estado, conforme a pautas (principios) elementales señaladas en la Constitución Política. Trasladando lo expuesto al ámbito descriptivo o práctico del concepto, el derecho procesal penal organiza instituciones (régimen de la acción, el procedimiento, los plazos, la formas y condiciones que debe reunir la información para su ingreso válido en el procedimiento, las facultades y los deberes de las partes, etc.) y organismos (la jurisdicción, la competencia y todo lo relacionado con la organización judicial), que pueden o deben efectuar mediante la intervención de los sujetos encargados de intervenir en el procedimiento, con miras al cumplimiento de la finalidad esencial de aplicar la ley penal sustantiva al caso juzgado, siempre que se hayan constatado en grado de certeza tal necesidad.

Nótese como surge la expresión procedimiento en aparente diferenciación con el proceso penal, lo que no es tan así, ya que podríamos sintetizar el procedimiento como el conjunto de actos esenciales o eventuales que deben o pueden consumarse en distintas etapas –según la regulación jurídica de cada estado-, siguiendo una secuencia progresiva procurando acceder a un estadio final (objetivo esencial del proceso), y que no es otra cosa que la eventual aplicación de la ley penal sustantiva.

Es importante advertir en este nivel que, en ciertos casos que la propia ley procesal debe regular, la secuencia progresiva hacia el objetivo esencial del proceso, no es tan line al, sino que ésta se produce de forma marginal o accesoria, ya que un determinado procedimiento puede dirigirse hacia objetivos tan particulares que se apartan de los esenciales concentrados en la hipotética aplicación de la ley penal sustantiva.

De la idea expuesta, se puede afirmar que el objeto principal, por no decir esencial, del derecho procesal penal, no es otro que el de buscar la aplicación de la ley penal sustantiva, pero los diversos procedimientos que lo componen, pueden dirigirse en ese sentido o en otros más específicos que, precisamente no coincidan con la implementación de la ley penal sustantiva al caso juzgado.

Retomando el análisis conceptual señalado, podemos extraer los principales atributos de esta rama que conforman el contenido de dicha disciplina. En tal sentido, el derecho procesal penal es una rama jurídica porque reúne los principales ingredientes (autonomía legislativa, científica y académica) que la distinguen frente a otras ramas como un derecho peculiar y diferente de las demás.

Finalmente, no debe perderse de vista que el derecho procesal penal no sólo regula el procedimiento para la eventual aplicación de la ley penal sustantiva, sino que traspasa sus límites tradicionales de decir el derecho (mediante el dictado de una sentencia condenatoria, como eventualidad) añadiendo a su regulación los órganos públicos encargados de la ejecución penal, por lo que este componente pasa a constituirse en un objeto más del derecho procesal penal (nos referimos a la sanción impuesta en virtud de una condena y la forma de aplicación de la prisión preventiva durante el proceso).

1.2 SU CONTENIDO MATERIAL: EL PROCESO PENAL

En el apartado anterior, sintetizamos la concepción descriptiva del derecho procesal penal, acotando -al sólo efecto ilustrativo- que no era otra cosa que el conjunto de normas positivas que tiene por finalidad regular el proceso penal, terminología ésta que concita, a su vez, la expresión ideológica y cultural del sistema adoptado por un Estado para responder frente a los conflictos derivados de las relaciones sociales, fundados en la supuesta perpetración de una o varias conductas delictivas. Se podría limitar aún más la locución utilizada, acotándola bajo la carátula de lo que muchos individualizan como el "debido proceso". Sin embargo, la propia naturaleza del proceso penal y su dinámica en el ámbito de las relaciones humanas, resultan sumamente aclaratorias, ya que evidentemente lo que se regula en este ámbito tan específico, son conductas humanas -desplegadas por personas particulares o instituciones de derecho público y privado- autorizadas u obligadas a intervenir en el proceso penal.

Esas conductas humanas se realizan bajo una secuencia más o menos lógica, o, cuanto menos, concatenada con miras a la consecución de un objetivo esencial (la averiguación de la verdad histórica y la eventual aplicación de la ley sustantiva o de fondo), sin dejar de mencionar la búsqueda de otras finalidades tangenciales, específicas o accesorias que surjan a la luz del particular reclamo de los intervinientes. Lo que debe advertirse en esta secuencia de actos procesales, es que las conductas realizadas por los interesados, están supeditadas a la expresa autorización que las normas del procedimiento deben postular. En otras palabras, la actividad procesal es el resultado de unas conductas previstas en el ordenamiento jurídico que pueden consistir en un mandato imperativo, a veces, y otras, reconociendo facultades o potestades, cuya realización dependerá, en última instancia, del autorizado.

Tales conductas, por su íntima pertenencia al procedimiento, se denominan actos procesales, los cuales -según se trate de un mandato imperativo o de una facultad-, se pueden subdividir en deberes y facultades. Las conductas desarrolladas por los intervinientes en el ámbito procesal, producen consecuencias jurídicas, porque precisamente las normas que regulan lo que ya denominamos como debido proceso, así lo determinan.

Cuál sería el sentido de formular unas circunstancias de hecho a través de un escrito con ciertos datos, si es que tales aspectos no fueran imprescindibles por mandato expreso de una norma procesal, lo que nos lleva a concluir que sin esos presupuestos sería imposible -en el mundo del proceso- distinguir un escrito forense, de una simple carta; un testimonio de una opinión; una querella criminal de una denuncia o una simple manifestación de voluntad de la pretendida víctima de un hecho punible; etcétera.

1.3 PROCESO Y PROCEDIMIENTO: VARIABLES

Conforme a lo expuesto hasta aquí, se pueden obtener conceptos sencillos que permitirán al lector una comprensión cabal de la dimensión jurídica de las expresiones básicas utilizadas en esta materia:

El derecho procesal penal es el conjunto de normas positivas que dicta un determinado país, que tienen por finalidad describir el proceso adoptado a los efectos de la eventual aplicación de la ley penal sustantiva, sin dejar de mencionar que tal descripción obedece a patrones culturales predominantes a luz de la ideología de las normas jurídicas vigentes, prevalentes que muchas veces no condicen con los valores culturales de lo que se puede entender actualmente como debido proceso penal.

El proceso penal se refiere al conjunto de actos humanos individuales o institucionales que deben o pueden efectuar los sujetos que intervienen en aquél, con miras a la consecución de la finalidad perseguida por el Derecho procesal penal.

El procedimiento describe un segmento más preciso del proceso penal que puede coincidir, en la mayoría de las situaciones, con la finalidad perseguida por el derecho procesal penal y el proceso penal, aunque debe advertirse que muchos actos del proceso penal que pueden desarrollar las partes no persiguen la finalidad trascendental de una hipotética aplicación de la ley penal sustantiva (ejemplo: si se plantea una cuestión incidental que pretende sostener un obstáculo para la continuidad del proceso penal, v. gr. sobreseimiento, extinción de la acción penal, prescripción de la acción o de la pena, etcétera.

Nótese, entonces, que la verdadera dimensión del derecho procesal penal descansa en dos conceptos elementales: la idea normativa y cultural del proceso penal adoptado en un determinado país y el procedimiento que se incorpora en el interior de aquel, el que, muchas veces, precisamente no persigue la finalidad última del proceso penal en cuanto a la hipotética aplicación de la ley penal sustantiva, en otros términos, el proceso penal es el continente y su contenido secuencial configurado por los diversos actos procesales que pueden o deben realizar las partes está individualizado bajo la expresión de procedimiento.

2. Caracteres del derecho procesal penal

2.1 ES UN DERECHO PÚBLICO

La división del derecho positivo en dos grandes ramas (pública y privada) tradicionalmente se sostenía en la posición ocupada por el Estado en la relación jurídica.

El derecho es público si es que la personalidad jurídica del Estado intervenía en la relación jurídica en su condición de poder soberano o, al menos, cuestiones estrechamente relacionadas con esa característica esencial como poder estatal (la jurisdicción y competencia, las garantías del debido proceso, el juez natural, las cuestiones electorales, impositivas, etcétera). Inversamente la relación jurídica se reputa de derecho privado, siempre que el Estado actuase como sujeto activo o pasivo respecto a una cuestión concerniente a intereses particulares (los conflictos derivados del cumplimiento o incumplimiento de cláusulas contractuales, las obligaciones, las demandas civiles que no impliquen mengua o cuestionamiento de la condición soberana del Estado, etcétera).

Otro sector explica la diferencia entre derecho público y privado -aunque no muy distante del criterio tradicional antes señalado-, en que en el derecho público la relación jurídica entre el Estado y los particulares era desigual, mientras que en el derecho privado tanto el Estado como los particulares actuaban en un mismo nivel o en un plano de igualdad de derechos y deberes; dicho de modo más sintético: la relación de derecho público implicaba una subordinación del particular al Estado porque sus órganos representativos actuaban sobre la base de su poder soberano, mientras que la relación de derecho privado era paritaria porque el Estado actuaba como un particular más, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con los mismos alcances que los individuos.

Bajo estos criterios explicativos de la división del derecho positivo, podemos afirmar que el derecho procesal penal se ubica en la rama del derecho público ya que precisamente el ejercicio del poder punitivo a cargo del Estado implica el uso de una serie de instrumentos -entre ellos, el orden legal- con la mira puesta en conferir una respuesta desde su organización al fenómeno delictivo.

Uno de esos instrumentos legales es el derecho penal que define en forma detallada cuáles son las conductas humanas que merezcan una respuesta punitiva, mientras que el otro es el derecho procesal penal que define cuáles son los actos indispensables que deben operarse para mover la estructura punitiva estatal a los efectos de la realización del derecho penal.

Si bien no son los únicos instrumentos que justifican el ejercicio del poder punitivo estatal, son los más emblemáticos desde la perspectiva de su presencia en casi todos los ámbitos de la vida social.

De esta manera, el derecho penal y el derecho procesal penal al cumplir la función punitiva estatal se adscribirían al derecho público, desde la perspectiva de los criterios tradicionales para ponderar si una determinada disciplina converge a la órbita pública o privada, según el caso.

No se requiere de muchos esfuerzos para explicar la complementación de ambas a los fines punitivos, al punto que resulta imposible concebir la utilidad de ambas separadamente; bajo tales aristas, es suficiente para consolidar la naturaleza "publicista" del derecho procesal penal.

Analizando con un poco de más profundidad sobre tal aserto, podremos notar que realmente es el derecho penal el que tiene una base constitucional directa, de cuya interconexión con el instrumento que permite su aplicación y que es el derecho procesal penal, la base constitucional de nuestra disciplina es indirecta.

En otras palabras, siendo el derecho penal el nexo principal que sintoniza los mandatos de la Constitución -por antonomasia, rama del derecho público-, mientras que el derecho procesal penal una disciplina de realización de postulado procesales también de factura constitucional, aunque accesoria ya que la razón de ésta encuentra apoyo exclusivamente sobre presupuestos de punibilidad de las conductas, podríamos decir que la naturaleza pública del derecho procesal penal encuentra una explicación elocuente en la clásica expresión: "lo accesorio sigue la suerte del principal".

Nos parecen poco convincentes las formulaciones esbozadas por la doctrina tradicional, que incluye al derecho procesal penal como rama pública, en el sentido de considerarla instrumento accesorio del derecho penal y de cuyo resultado se le extiende tal nomenclatura.

Tal afirmación implica un desconocimiento en cuanto a los cambios radicales producidos en los sistemas políticos contemporáneos, los cuales asumieron y reconocieron constitucionalmente la trascendencia del proceso penal para garantizar el respeto a la dignidad humana y principalmente, organizar una estructura eficaz de contención a favor del individuo frente a la costumbre del poder estatal de avasallar sus elementales derechos.

La Constitución Paraguaya en diversos preceptos, y, principalmente en su catálogo del artículo 17, reconoce una serie de garantías procesales enfatizando la centralidad -entre los demás procedimientos- del proceso penal al cual le asigna una función de protección racional para el uso adecuado del poder penal estatal, al tiempo de señalar unas condiciones mínimas que los poderes públicos deben observar y sin cuya observancia no se podría sostener la validez del debido proceso penal.

Siguiendo en la misma línea que nos permite discernir la ubicación del derecho procesal penal como rama jurídica del derecho público, no surge de su conexión accesoria con la Constitución de la República, sino de una manera directa, ya que los principios insertos en aquella deriva, inexorablemente, a una conclusión: que si bien la tarea del poder punitivo estatal en lo atinente al derecho penal exige un estricto apego al principio de legalidad de la conducta y de la pena para su aplicación, también resulta muy claro que conmina dicho ejercicio punitivo sobre la base de un estricto acatamiento a lo que se conoce como el principio de legalidad procesal o reglas del debido proceso penal.

Estas consideraciones corroboran, una vez más, la consideración del derecho procesal penal como un derecho constitucional aplicado o reglamentado. Si bien existen otras explicaciones que profundizan los fundamentos que permiten colegir que el derecho procesal penal es una rama del derecho público, podemos apuntar algunas conclusiones que no hacen otra cosa que corroborar la íntima y directa vinculación del derecho procesal penal con el derecho constitucional, materia que permite conglobar sin mayores críticas, su estricta ubicación en el contexto que señalamos:

1. Las relaciones jurídicas originadas en el derecho procesal penal responden a normas que ubican a los órganos estatales como sujetos activos con cierta jerarquía superior frente al sujeto pasivo (de ordinario, el imputado), lo que impide aplicar irrestrictamente la autonomía de la voluntad de las partes (como se puede dar en el derecho privado), sino que sus normas se imponen por una fuerza exterior (estado) en forma imperativa y heterónoma;

2. Aisladamente, el derecho procesal penal puede incorporar relaciones jurídicas típicas de derecho privado (los plazos, las formas de los actos procesales, las medidas cautelares reales, etcétera), aunque esas normas constituyen apenas un segmento estrecho, frente al predominio de las restantes normas que son eminentemente públicas;

3. La posición de derecho público del derecho procesal penal adquiere mayor consistencia al vincularse "directamente" -sin intermediación o conexidad accesoria- con el derecho constitucional, tal como surge de su expresa consideración en diversos preceptos de la constitución que regulan garantías para el correcto ejercicio del poder punitivo del estado, sin cuya sujeción, jamás se podrá hablar de "debido proceso penal" de factura constitucional y republicana.

2.2 ES UN DERECHO INTERNO

La potestad jurisdiccional conferida a los jueces y tribunales de la República de aplicar el "ius puniendi" estatal por una lógica deducción, no puede sobrepasar el ámbito territorial que determina los límites de la jurisdicción soberana del Estado paraguayo, y, en ese sentido, el derecho procesal penal es una rama del derecho público interno porque sus normas tienen virtualidad en toda la extensión de nuestros límites territoriales y que por razones de mejor administración se divide (conforme diversos criterios que serán analizados cuando abordemos el capítulo de la jurisdicción y competencia) en competencias.

Sin embargo, la reafirmación del derecho procesal penal como materia de derecho interno no colisiona con la aproximación cada vez más estrecha que en la actualidad tiene esta disciplina con el derecho internacional.

Tanto es así, que la República del Paraguay admite en el Código Procesal Penal el intercambio del auxilio judicial y la consiguiente recepción del derecho supranacional en tópicos específicos, tales como: los exhortos y cartas rogatorias, la extraterritorialidad de las delegaciones diplomáticas y consulares que puedan motivar conflicto respecto a la aplicación de leyes penales de dos países, la extradición, las pruebas practicadas en el extranjero, los tratados o convenciones internacionales sobre determinadas materias (marcas, automotores, narcotráfico, protección de autores e inventores, etcétera).

De esta manera y sin menoscabar las normas positivas nacionales de la materia -ya que las normas internacionales sólo adquieren eficacia en la medida que no se opongan a los principios consagrados constitucionalmente-, la irrupción cada vez más fuerte de las normas penales internacionales por vía de los convenios y acuerdos internacionales coadyuvan a la protección y defensa de ciertos intereses comunes para la región o a escala universal.

La prueba de cuanto se expresa se verifica con los acuerdos bilaterales o multilaterales en la cooperación, asistencia y persecución penal de hechos punibles vinculados a las mafias o asociaciones criminales que trascienden más allá de las soberanías territoriales de los Estados.

2.3 ES UN DERECHO DE APLICACIÓN

Otras explicaciones acerca de la función de la materia procesal penal como derecho de aplicación se centran en el carácter sustantivo del derecho penal a diferencia del carácter adjetivo del derecho procesal penal, fundamentalmente porque en aquél se protegen ciertos valores (bienes jurídicos) que posibiliten la convivencia pacífica en sociedad y cuya trasgresión genera la inclusión del infractor en uno o varios tipos penales legislados, cosa que en sentido paralelo acontece con el derecho procesal penal y en el cual también se protegen ciertos valores relacionados con la garantía de un juicio previo, transparente, limpio y en igualdad de oportunidades para las partes.

De esta diferenciación entre derecho sustantivo y derecho adjetivo, se tiene que el primero protege valores en potencia o expectativa (susceptibles de consolidarse en cuanto a su protección, una vez que en el juicio se declare la culpabilidad del imputado y nazca efectivamente el derecho de punición estatal respecto a la persona condenada) y el segundo pone en movimiento la protección de valores de actividad o las aplica al inicio mismo del procedimiento con el objeto de proteger la dignidad de las personas que intervienen en él, permitiéndoles el ejercicio amplio de sus derechos y deberes y de cuya finalización, permitirá convertir la potencia punitiva afirmada por el derecho penal siempre que se pruebe el delito y merezca una sanción penal-, en el derecho a ejecutar la punición estatal a la punición estatal que repetimos, nace a través de la relación procesal penal como una pretensión, una expectativa o una potencia sustentada en el ejercicio de la acción penal pública o privada para consolidarse como derecho de aplicación una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada.

Tampoco puede perderse de vista el perfil que se tomó en consideración para la adopción de las nomenclaturas derecho penal sustantivo y derecho penal adjetivo, respectivamente. En este sentido, antes de concluir este tópico creemos importante explicarlos brevemente para que se pueda cotejar con todo lo relacionado anteriormente y tener una visión definida de la razón jurídica que aconseja esas denominaciones.

El derecho penal es sustantivo, porque define ciertos hechos punibles y determina, de un modo concreto, la forma de reacción estatal frente a la perpetración de aquellos, aplicando lo que se denomina el principio de legalidad.

Con mayor simplismo podemos decir que el derecho penal sustantivo responde siempre a la siguiente pregunta: ¿cuándo el estado puede ejercer el derecho de punir> La respuesta está dada por el susodicho principio de legalidad penal que acabamos de señalar.

Profundizando un poco más, el referido principio incluye un conjunto de elementos expresamente señalados en las normas penales y que permitan ayudar al juez a los fines de una correcta interpretación a través del proceso penal (los grados de intervención del imputado -tentativa acabada e inacabada, participación en grado de autoría, asociación o complicidad-, las causas que excluyen el tipo -el error de tipo, el error de prohibición, etc.-, las causas que permiten jurídicamente excluir la antijuridicidad del hecho perpetrado -el estado de necesidad justificante, la legítima defensa-, o las que excluyen directamente la reprochabilidad -casos de inimputabilidad o el estado de necesidad disculpante-, así como los criterios de medición de la sanción aplicable, etc.).

El derecho procesal penal es adjetivo, porque sin analizar previamente la sustancia -el derecho penal-, establece las bases jurídicas de aplicación inmediata a los fines de administrar el conflicto derivado por la supuesta violación del derecho material.

Con la misma fórmula explicativa ensayada que permita distinguir con sencillez esta diferencia con el derecho penal, tiene que responder a las siguientes preguntas (las cuales permitirán dar un acabado más refinado al principio de legalidad procesal penal que acabamos de exponer):

A. ¿Quién se encarga del ejercicio del poder punitivo estatal>

En este nivel se individualizan los órganos que administran la justicia penal en general, determinando qué actos pueden o deben desarrollar con el fin de cumplir con todos los pasos necesarios que permitan la aplicación efectiva del ius puniendi estatal.

Esta organización de la administración de justicia penal que constituye la respuesta directa a la pregunta formulada, se denomina derecho judicial, cuya actuación se rige por normas de derecho público. Pero no basta con la determinación de órganos que se encargarán de la función judicial, ya que esto sería insuficiente para ubicarnos en un contexto verdaderamente republicano del ejercicio punitivo del Estado. De ahí que debiere añadir atribuciones específicas bajo un diseño que responda al principio republicano de la separación de funciones, evitando la distorsión del debido proceso que acaecería si se dispusiera la concentración o confusión de roles en un solo órgano.

Así se configura la tripartición de la función judicial: a) las funciones de juzgar corresponden exclusivamente a los jueces y tribunales competentes; b) la de investigar y acusar en representación de la sociedad al Ministerio Público, y; c) la de representar y defender gratuitamente a los imputados de escasos recursos a la defensa pública.

B. ¿Cómo se debe ejercer la pretensión punitiva estatal>

Y respondemos diciendo que se realiza a través de actos principales y accesorios (indispensables u optativos para las partes) que comúnmente llamamos procedimiento, sobre la base de los principios que aseguren la defensa en juicio, la presunción de inocencia, la prohibición de la persecución penal múltiple, la excepcionalidad de las medidas cautelares y otras más, que se erigen en las bases del juicio previo que permita una correcta litigación en las etapas de las que consta el proceso; todo esto para lograr la expresión cierta y racional que conmine a la afirmación o negación de aplicar el derecho penal.

En conclusión, cualquier denominación que se utilice para distinguir el carácter del derecho procesal penal respecto al derecho penal (derecho sustantivo y derecho adjetivo, derecho objetivo penal y derecho subjetivo penal, derecho penal material y derecho penal formal o ritual, etcétera) los valores protegidos jurídicamente en el derecho penal sustantivo son pretensiones que se convierten en realidades ejecutables una vez que acude en su auxilio, el derecho penal adjetivo, que se encarga de aplicar sus valores específicos inmediatamente por virtud de las reglas del debido proceso penal, circunstancia ésta que amerita justificadamente la caracterización de éste como instrumento o derecho de aplicación.

Todo lo expuesto a lo largo del capítulo en desarrollo no exigiría muchas explicaciones en cuanto a la caracterización del derecho procesal penal como un auténtico instrumento de aplicación de la fuerza punitiva estatal, sin cuyo concurso mal se podría llevar al mundo lo que se postula en el ámbito de la especulación teórica del derecho penal.

3. El objeto del procedimiento penal

El objeto del derecho procesal penal se mezcla con las funciones material y formal de esta disciplina, aspectos ampliamente explicados en los apartados anteriores, por lo que se efectúa una advertencia previa en este nivel de la explicación: lo que analizaremos es el objeto del proceso penal o, más concretamente, del procedimiento que, como advertimos, constituyen el interior del derecho procesal penal regulado normativamente.

Conforme a la preliminar diferencia, el objeto del procedimiento o del proceso penal recae sobre los hechos que motivarán las distintas actividades de los sujetos que intervienen en aquél, sea para investigar su acreditación efectiva, sea para repeler su existencia, sea para redefinir el conflicto con una decisión definitiva que consolide o niegue la hipótesis fáctica sostenida inicialmente para constituir el proceso penal.

El Profesor Julio B. J. Maier explica con lucidez esta unidad temática sobre la cual descansa el objeto del proceso o procedimiento penal, diciendo: "…cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o varios, en los casos de objeto múltiple: conexión objetiva o subjetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva) y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del derecho penal sustantivo. el caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal…".

Más allá de que el objeto del derecho procesal penal recaiga en el cumplimiento de funciones materiales y formales, lo que debe acotarse en este punto del análisis, es que el objeto procedimental son circunstancias acontecidas en la realidad y que por la trascendencia que señala la ley penal sustantiva, se relacionan con conductas que reúnen las características de punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y sanción). Pues bien, estos hechos que trasuntan conductas desarrolladas por las personas y que postulan el objeto legítimo del proceso penal, deben precisarse de un modo coherente y delimitado, principalmente para repeler ciertos conflictos con los principios del debido proceso penal, los cuales podrían verificarse si la relación fáctica que se incorpora como objeto del procedimiento penal resulta vaga, imprecisa o difusa. La precisa construcción fáctica permitirá el cumplimiento cabal de varias tareas que, en suma, constituyen los límites para la averiguación de la verdad histórica dentro de un proceso, de modo tal a consolidar la seguridad jurídica:

a) Limitando la discusión de los hechos en el proceso penal y fundamentalmente conferir un ámbito preciso sobre el cual los jueces pueden expedirse al momento de dictar sentencia, con lo cual se asegura la defensa del imputado, a quien no se le puede condenar sobre circunstancias no debatidas en el curso del procedimiento;

b) Los hechos sometidos al conocimiento del juez o tribunal, sirven para garantizar el poder de clausura de la discusión sobre aquéllos una vez que recaiga una decisión definitiva, con lo cual se protege la regla de la prohibición de la doble persecución por los mismos hechos, o, cuanto menos, el valor de la sentencia con una precisa fijación de los hechos probados y valorados por el tribunal, permite clausurar hipotéticos procesos futuros, bajo pena de ser repelidos por vulneración de la prohibición de la reapertura de procesos fenecidos (artículo 17.4 de la constitución nacional), y;

c) Finalmente, la precisión fáctica del procedimiento limita, a su vez, la admisibilidad del material probatorio, de modo que las circunstancias que se sostienen en el interior del proceso, es la materia que deben usar los jueces y tribunales para admitir o rechazar las pruebas, según criterios de utilidad, pertinencia o improcedencia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter