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Derecho procesal penal (página 11)



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a) Interpuesto el recurso de reposición, el Juez o Tribunal deberá convocar en el plazo de TRES DÍAS a una audiencia oral en la cual se oirá el parecer de la otra parte, se oirán los alegatos de todos los presentes y dictará inmediatamente resolución haciendo o no lugar al recurso. Entiéndase bien, que el plazo de TRES DÍAS es para la convocatoria a la audiencia y nunca para dictar resolución acerca de la procedencia de la reposición, ya que esta es una actividad que se rige, supletoriamente, por las normas de las audiencias orales que señala inexorablemente la obligación del tribunal unipersonal o colegiado de dictar el fallo inmediatamente después de sustanciarse la audiencia de referencia; b) Si la parte que recurre en REPOSICIÓN considera que la materia podría ser susceptible de análisis por vía de la APELACIÓN GENERAL, deberá hacer la reserva de tal interposición en el mismo escrito de promoción de la reposición, lo que hipotéticamente deberá tramitarse inmediatamente después de dictada la decisión que desestima la reposición, conforme lo prevé el capítulo del RECURSO DE APELACIÓN GENERAL. En este sentido, el traslado que se correrá a las partes por el plazo de cinco días, luego del cual, el juez o tribunal elevará las actuaciones del trámite al Tribunal Superior para que resuelva acerca de la admisibilidad y eventual procedencia del recurso de apelación general subsidiariamente promovido por el agraviado, y; c) Si el recurso es planteado en una audiencia oral, la misma se efectuará en la misma forma, vale decir, oralmente y el tribunal que preside la vista dispondrá el trámite en la misma forma y luego resolverá lo que corresponda. Si el recurso se plantea en el juicio oral y público, la norma establece que también el afectado está reservando la impugnación por vía de casación o apelación especial, según el caso, cuando el juez o tribunal que entiende en el juicio resuelva negativamente la reposición esgrimida.

Una cuestión que genera extrañeza sobre la interpretación que están otorgando algunos tribunales respecto al recurso de reposición es que la oralidad del trámite podría sustituirse por una vista por el lapso de tres días a las demás partes, con lo cual se cumple el requisito de la bilateralidad. Sin embargo, esta interpretación pretoriana, por cierto, se aparta de las reglas de concentración e inmediación en cuanto al recurso de reposición, lo que conminaría la nulidad de la decisión por violación de la oralidad que es un principio elemental para las audiencias de la naturaleza que fuere, a más que las cuestiones que suscitan las reposiciones no plantean cuestiones materiales, sino formales que hacen a la mejor aplicación del procedimiento penal.

A más de lo expuesto, algunos jueces consideran que la reposición sólo es susceptible de promoción en primera instancia y no ante los tribunales de alzada, lo que contraviene el alcance del tribunal que prevé el artículo 14 del Código Penal cuando define perfectamente al órgano jurisdiccional indistintamente que se constituya unipersonal o colegiadamente, de lo que se puede deducir con claridad que esta interpretación restrictiva es innecesaria, porque su consecuencia genera trastornos a los principios de igualdad para el acceso a la justicia.

3.2 EL RECURSO DE APELACIÓN GENERAL

El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

a) El sobreseimiento provisional o definitivo;

b) La que decide la suspensión del procedimiento;

c) La que decide un incidente o una excepción;

d) El auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;

e) La desestimación;

f) La que rechaza la querella;

g) El auto que declara la extinción de la acción penal;

h) La sentencia sobre la reparación del daño;

i) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

j) La concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y;

k) Contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. No será recurrible el auto de apertura a juicio.

Toda resolución que produzca efectos jurídicos y que agravian a cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento es susceptible de control por una instancia superior. Estos medios de control o de impugnación se fundamentan en la idea de seguridad jurídica, como un instituto tendiente a evitar los errores judiciales y en la necesidad social de que las decisiones sean las correctas o, por lo menos, la expresión más próxima al concepto de justicia e igualdad. Las medidas de control y de impugnación de las sentencias y resoluciones judiciales se establecen en principio, a través del recurso de apelación, entendido como un modo de impugnación ordinario por el cual se analiza en una instancia de alzada si la aplicación de la norma penal o procesal penal por el tribunal inferior se efectuó conforme a los presupuestos del caso o se aplicó correctamente.

El recurso de apelación se divide en la apelación general y la apelación especial de la sentencia de primera instancia, sustentada en la idea de promover un sistema recursivo ajustado a los estándares exigidos por el sistema acusatorio, vale decir, en la necesidad que el objeto de la apelación se funde única y exclusivamente en el estudio acerca del derecho material y adjetivo aplicado y no trasladarlo hacia el material probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia.

Ahora bien, esta situación sería la ideal en un sistema constitucional en el cual se haya previsto el recurso de casación como un medio de impugnación de competencia ordinaria, o sea, susceptible de reglamentación en los tribunales de apelación o cualquiera otra figura procesal que no involucre exclusivamente a la máxima instancia del Poder Judicial, como aconteció finalmente con la Constitución de 1992 que otorga competencia exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, lo cual generó la ineluctable reestructuración del sistema recursivo en el nuevo Código Procesal Penal.

De ahí que la apelación especial de la sentencia de primera instancia, como anticipamos en señalar, en puridad no es más que un recurso de casación encubierto, ya que los motivos de tal materia de impugnación son típicamente casacionales, mientras que por razones constitucionales, se cambia la denominación bajo el vocablo Apelación Especial, para evitar contradicciones insostenibles a nivel de ley superior. Fuera de esta circunstancia, el objetivo trazado en materia de apelaciones (sean generales o especiales) es que los motivos para su solicitud deben sostenerse única y exclusivamente en la observancia de la ley penal sustantivo o procesal o en su correcta aplicación de ambas vertientes de nuestra disciplina, claro está, tarea que constituye la competencia restringida del tribunal de alzada respecto al estudio de lo que resolvió el tribunal inferior.

Dentro del análisis del recurso de Apelación General se puede decir que dicha materia procede contra las resoluciones judiciales dictadas durante las Etapas Preparatoria o Intermedia por el Juez de Paz o el Juez Penal, según el caso, siempre que causen un agravio irreparable a los sujetos procesales, a cuyo efecto nos remitimos al alcance político criminal de lo que se entiende por agravio irreparable que abordáramos al principiar el sistema recursivo en la Ley No. 1286/98.

Entre las decisiones irrecurribles se pueden mencionar las siguientes:

a) El auto de apertura a juicio oral y público;

b) La que desestima la recusación de un magistrado o fiscal;

c) La que dispone la continuidad del procedimiento luego de decretado el sobreseimiento provisional;

d) La que desestima el archivamiento decretado por el fiscal;

e) La que tiene por registrada el acta de imputación requerida por el ministerio público, ya que se trata de un acto de mera comunicación y no susceptible del dictado de una resolución;

f) La que desestima el recurso de revisión por alguno de los motivos previstos en la ley, y;

g) La que desestima el recurso de casación directa por parte de la sala penal de la corte suprema de justicia.

Esto no significa que los jueces o tribunales que dictaran estas decisiones no susceptibles de recurso alguno, provoquen, a su vez, que dichos magistrados decidan desestimar in limine dichas interposiciones, ya que como anticipamos tal potestad o competencia solamente podrá ser ejercida una vez que culmine el trámite ante el tribunal inferior y dentro del contexto de la resolución, el Tribunal de Alzada determinará si el recurso es admisible o inadmisible, siendo este momento procesal el oportuno para resolver acerca de la naturaleza del recurso propiamente.

El recurso se interpondrá ante el Juez que dictó la resolución impugnada dentro del plazo de cinco días hábiles, quien emplazará a las partes por el mismo plazo de cinco días para conocer y contestar el recurso y ofrecer pruebas. Si en dicho trámite se plantean adhesiones, se correrá traslado a las partes de tal planteamiento por un plazo común de cinco días.

Luego de cumplirse el trámite se remitirán inmediatamente las actuaciones pertinentes al Tribunal de Apelación para que resuelva en el plazo de diez días hábiles desde su recepción o si existe solicitud de producción de prueba en la instancia de alzada, el Tribunal convocará a una audiencia de sustanciación en el plazo de quince días, momento en el que luego de recibida y producida la prueba resolverá inmediatamente acerca de: 1) La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y; 2) si se declara admisible el recurso, si es procedente o improcedente.

Esto último surge de lo que prevé este capítulo en cuanto a que la resolución estará sujeta a las mismas formalidades previstas para la sentencia, y deberá ser fundamentada, con lo que se tiene por incorporados los artículos 469 a 476 del Código Procesal Penal, respectivamente.

3.3 EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral. Procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.

Se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días de su notificación, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente. Si el procedimiento se inició en una circunscripción judicial distinta a la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente -en el escrito de interposición y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él- fijarán nuevo domicilio procesal.

Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto; la prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él durante el emplazamiento. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el recurso.

Si se producen adhesiones, se emplazará a las demás partes para que la contesten dentro del plazo de cinco días. Vencidos dichos plazos o producidas todas las contestaciones, el juez o tribunal dispondrá la elevación inmediata de las actuaciones al tribunal de apelaciones.

Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una audiencia pública dentro de los quince días. Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro de los quince días siguientes. Ahora bien, si se declara inadmisible el recurso, se devolverán las actuaciones al juez o tribunal de origen.

La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas en general para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.

La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.

Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas previstas para el juicio oral y público.

¿En qué consiste el reenvío?

Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.

¿En qué casos el Tribunal podrá dictar decisión directa>

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.

Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas.

Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. El efecto más importante de la resolución de este recurso se relaciona con la libertad inmediata del imputado, cuando ella proceda, con lo cual se evitan los excesos y dilaciones inmotivados sobre la idea que hay que esperar que la resolución cause "ejecutoria" para proceder a su cumplimiento.

4. Los recursos extraordinarios

4.1 EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Ya hemos señalado que en el sistema de juicio oral, no se puede sacrificar el principio de inmediación bajo el pretexto del establecimiento de los recursos. Ello sería inconstitucional porque el principio de inmediación tiene raíz constitucional y es uno de los pilares de todo el sistema judicial republicano. Las características eminentemente técnicas del recurso de apelación de la sentencia (más cercano a un recurso de tipo casasionario o anulatorio) salva ese principio.

La garantía de tribunales colegiados y la inmediación es suficiente para darle seguridad a las partes en lo relativo a la fijación de los hechos. De todos modos los recursos en el sistema escrito actual nunca son vistos por la totalidad de los jueces del Tribunal de Apelación y también en esos casos ocasiona de hecho, delegación de funciones. La Corte Suprema, con un número pequeño de magistrados no puede actuar como un tribunal completo de casación. Los países donde así ocurre, la Corte Suprema tiene veinte o treinta miembros. No obstante, la distribución del control técnico entre los Tribunales de Apelación y la Corte Suprema permite salvar este problema dentro de los parámetros constitucionales, ya que la ley fundamental permite a la ley determinar los casos de casación en que entenderá la Corte Suprema. Toda vez que se da esta situación y la misma Constitución distingue entre recursos ordinarios cuya competencia se puede atribuir a la Corte y el recurso de Casación, hemos optado por denominar a este último, «Recurso Extraordinario de Casación», pues ese nombre refleja mejor su funcionamiento dentro del proceso que proponemos.

Tres casos habilitan la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

a) Las sentencias de condena grave, sólo cuando se alegue violación de un precepto constitucional;

b) Los casos de jurisprudencia contradictoria, de modo que el máximo tribunal pueda unificar jurisprudencia que, aunque ella no tenga carácter obligatorio, sin duda, normalizará la aplicación de la ley por los restantes tribunales, y;

c) En los casos de sentencias o autos manifiestamente infundados, como un caso grave de sentencia arbitraria (se tendrían en cuenta a los efectos de considerar esta causal, los vicios que permiten recurrir en apelación o casación, señalados en el artículo 403, numeral 4º del CPP), sin perder de vista los preceptos de amplitud de la defensa y la especial situación recursiva del imputado a tenor de lo que reza el artículo 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica.

Todos son supuestos graves, que justifican la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

También se adoptó la posibilidad de interponer el recurso de casación «per saltum», es decir, obviando el paso por el Tribunal de Apelaciones (obligado en el trámite común) cuando ya la sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita el recurso de casación. Se debe tener en claro, ya que a veces se ha confundido en nuestra práctica, que la posibilidad de interponer un recurso «per saltum» no es lo mismo que el avocamiento. Siempre será necesaria una sentencia de primera instancia y que los motivos de casación existan desde un primer momento.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entender en un recurso de apelación de la sentencia definitiva (competencia del Tribunal de Apelaciones) por simple avocamiento, o sea en forma "oficiosa" sin que medie una expresa petición de la parte agraviada por la resolución recurrida en casación.

En lo demás, el trámite se rige por lo dispuesto para el recurso de apelación ya que nos ha parecido conveniente uniformar el trámite de los recursos. Sólo se ha ampliado el plazo para la resolución a un mes teniendo en cuenta los efectos previstos en el Capítulo de control de la duración del proceso.

4.2 EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Este medio impugnativo reglamentado en el CPP se funda en la previsión del artículo 17.4 de la Constitución Nacional que si bien prohíbe la reapertura de procesos fenecidos, no es menos cierto que habilita tal reapertura para mejorar la situación del imputado o condenado.

¿Quién puede promover este recurso> El condenado o sus parientes y, por estricta aplicación del principio de objetividad y control de legalidad privilegiado que se dispensa al Ministerio Público, dicho órgano.

¿Cuándo se puede promover este recurso> En cualquier estado, siempre que la sentencia se encuentre firme, vale decir, no corresponda recurso ulterior alguno contra la decisión condenatoria.

Los motivos son taxativos y se refieren a circunstancias legales y probatorias posteriores a la sentencia firme que cambian radicalmente la posición jurídica del condenado, por cuya causa, la manutención de una sentencia en los términos originarios resulta incompatible con los postulados de ajustamiento a la verdad histórica de los hechos y la sanción penal sobre la base de una reprochabilidad cierta y plenamente comprobada.

Es así que los motivos van desde la comprobación de prevaricato, testimonio falso, declaraciones falsas hasta el cambio de una jurisprudencia en la materia por un tribunal de apelación o la Corte Suprema de Justicia, el cambio de legislación, un indulto, una amnistía, por citar algunas circunstancias.

La solicitud motivará la aplicación del procedimiento previsto para la apelación especial de sentencias de primera instancia, mientras que la resolución que puede adoptar el órgano competente, en este caso, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA consistirá en:

a) Admitir la revisión y remitir la causa a nuevo juicio oral y público en forma parcial o total, en cuya situación, el tribunal será distinto al que dictó la sentencia revisada y la condena no podrá aplicar sanciones más severas que las sostenidas en la sentencia primeramente dictada, y;

b) Si de la correcta enmienda del caso resulta la absolución del imputado (su libertad), la prescripción o extinción de la acción, la sala penal podrá dictar inmediatamente la sentencia en tal sentido y, al mismo tiempo, fijará los montos indemnizatorios para los casos de condena por error judicial.

Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve desestimar el recurso de revisión por considerar que no existen motivos suficientes para la realización de un nuevo juicio oral y público, ello no obsta a que el condenado, su defensor o el Ministerio Público a favor del imputado, planteen en el futuro nuevo recurso de revisión, siempre que el mismo se funde en motivos diferentes a los aducidos en la oportunidad anterior.

Bibliografía

Material elaborado por el Prof. Dr. Alfredo Enrique Kronawetter Zarza. "Manual de Derecho Procesal Penal". Fundamentos Constitucionales sobre el proceso penal en el ordenamiento jurídico paraguayo. Año 2013.

 

 

 

Autor:

Domingo César Martínez Servín.

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