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Derecho procesal penal (página 4)



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Consiste en la solicitud que efectúa el Ministerio Público de suspender temporalmente la investigación y consecuentemente la acción penal pública respecto al imputado, siempre que éste lo consienta y que repare el daño social o particular ocasionado por el hecho, con una admisión de los hechos, lo que no puede entenderse como una admisión de culpabilidad anticipada, ya que justamente lo que se suspende es el proceso del cual pudiera resultar una sanción por virtud de una sentencia que ponga fin a la causa penal.

A diferencia de la figura del criterio de oportunidad, la aplicación de la probation o suspensión condicional del procedimiento, es que por este instituto se "suspende" la tramitación de la causa penal y no se produce la extinción de la acción como se da con el primero de los institutos abordados; además, la suspensión está condicionada al cumplimiento de una serie de pautas o reglas de conducta que la persona del imputado se compromete observar por un lapso que debe oscilar entre un mínimo y un máximo que lo fija el juez para cada caso, el que transcurrido sin que el afectado se aparte de aquéllas, provoca la extinción del procedimiento y consecuentemente de la acción penal intentada.

Este mecanismo alternativo de "salida" al litigio penal es uno de los medios idóneos para evitar el ingreso masivo de procesos que impiden una efectiva respuesta punitiva del estado, principalmente, del Ministerio Público, que es el órgano que debe poner iguales esfuerzos para perseguir todos los hechos delictivos.

Mediante esta suspensión se descongestiona el contenido de causas penales y ser logra una respuesta efectiva respecto a las causas abiertas por hechos realmente graves y que afectan sensiblemente a la conciencia y al conjunto de la sociedad, con lo cual se ahorran recursos y medios para concentrarlos en los procesos complejos que exigen una respuesta concreta; además, la suspensión condicional del procedimiento descansa sobre las bases mismas del nuevo derecho penal y que son los principios de subsidiariedad y de la aplicación de la privación de libertad como ultima ratio, ya que resulta demasiado obvio que los sistemas carcelarios no cumplen con los requisitos mínimos para colmar las expectativas que postula el artículo 20 de la CN, diciendo que "las penas privativas de libertad tendrá por objeto, la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad…".

Buscar una respuesta teórica a un fenómeno que la realidad elocuente de la superpoblación carcelaria ofrece a la sociedad con todas las consecuencias perniciosas que ello implica, sería una impudicia, porque los presupuestos de sanción penal deben ofrecer una respuesta tradicional, cual es, la privación de libertad de las personas, en la medida que el hecho condenado afecte intereses públicos graves y no por una simple aplicación automática de la privación de libertad, que sería contraproducente para la dignidad de las personas y aún para los presupuestos penales de derecho penal mínimo, subsidiario y de última ratio.

3.2 ¿CÓMO OPERA DICHA FIGURA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL>

El artículo 21 del CPP dispone: "Suspensión condicional del procedimiento. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento…".

La condición básica para plantear dicha medida alternativa a la continuación del proceso penal, es que se trate de un delito cuya sanción no exceda los dos años de privación de libertad; a más de esto, habrán de verificarse las demás condiciones objetivas señaladas por el código penal en cuanto a la admisión de la suspensión a prueba de la condena y que son:

> La consideración de la personalidad del condenado (en este caso, del imputado), o sea, su conducta y condiciones particulares del hecho y del sujeto beneficiado y que no tenga antecedentes de orden penal, vale decir, que se trate de delincuentes primarios o que se involucran en hechos que carecen de gran importancia por los bienes jurídicos en juego;

> Durante la suspensión a prueba, el condenado deberá sujetarse a una serie de reglas de conducta que le impondrá el tribunal, bajo custodia de un asesor de prueba, también designado por el mismo órgano sentenciador;

> El plazo de vigencia de las reglas de conducta podrá oscilar entre un máximo de cinco años y un mínimo de dos años, durante el cual se le impondrán al condenado una serie de condiciones (reglas) de las que no podrá apartarse en forma injustificada y manifiesta;

> El apartamiento manifiesto e injustificado de las reglas de conducta o la comisión de un nuevo delito, motiva que el tribunal revoque la suspensión y disponga la ejecución de la condena, y;

> Cumplido el plazo señalado por el tribunal para la observancia de las reglas de conducta por parte del condenado, se produce el efecto concreto de la extinción de la condena y la consecuente desaparición de los efectos propios generados por la acción penal, o sea, también se traslada a la extinción misma de la acción instaurada.

El CP establece pautas similares a la suspensión condicional del procedimiento, con la diferencia que por la primera -suspensión a prueba de la condena- se aplica una vez que la condena se dictó para evitar la ejecución de sus efectos, mientras que la segunda -suspensión condicional del procedimiento- se puede plantear en cualquier momento de las dos primeras etapas del proceso penal y tiene por finalidad suspender la continuidad del trámite bajo la promesa formal del imputado de sujetarse a reglas similares a las señaladas por el CP.

Ahora bien, ¿cuáles son las condiciones que impone el CPP para la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento (probation)>

> Se puede plantear solamente para los hechos punibles cuya sanción no exceda los dos años de privación de libertad.

> Ordinariamente lo formula el Ministerio Público, aunque no está prohibido que lo planteen la víctima y el imputado, si consideran como una salida válida a sus pretensiones. Lo único que debe condicionarse es la aceptación por parte del Ministerio Público y del imputado, a más de la resolución de admisión por parte del juez penal o juez de paz, respectivamente.

> El requerimiento lo efectúa por escrito fundado en el cual debe calificar los hechos imputados, señalar los elementos que sustentan la calificación, la aceptación de tales hechos por el imputado a más de la firma del defensor que acredite el consentimiento otorgado por aquél en forma libre y voluntaria; igualmente, la solicitud debe contener una constancia de reparación del daño ocasionado a la víctima, o la firma de un acuerdo de repararlo, o la demostración de una voluntad que certifique la actitud del imputado de reparar, dentro de sus posibilidades.

> Dicho escrito se pone a consideración del juez penal o juez de paz, según el caso, y se puede solicitar la aplicación de unas reglas de conducta que, finalmente, quedan a consideración del juez en aplicarlas en su totalidad o variarlas según su convicción, claro está, dentro de un catálogo abierto que prevé el mismo CPP.

> Si el juez admite la suspensión condicional del proceso, debe fijar el plazo de duración de las reglas de conductas (no inferior a un año ni superior a tres años) y las modalidades para llevarlas adelante así como la forma de control y satisfacción de los objetivos de las reglas impuestas.

> Si el juez no admite la suspensión condicional del proceso, se podrá recurrir en apelación, sin perjuicio de que el juez devuelva las actuaciones al fiscal para que formule nuevo requerimiento.

> La suspensión condicional puede ser revocada en casos de que el imputado se aparte considerablemente de las reglas o comete un nuevo delito. Si el apartamiento considerable obtiene alguna justificación por parte del imputado, el juez le podrá sancionar con un aumento del periodo de prueba hasta cinco años.

> Si se revoca la suspensión condicional por las razones expuestas, no implica que en adelante, cuando se dicte eventualmente la sentencia condenatoria, el afectado pueda solicitar la suspensión a prueba de su ejecución, con la cual se podrá beneficiar si concurren los presupuestos para su otorgamiento.

> Si la víctima no está conforme con la suspensión condicional del procedimiento, a pesar de existir voluntad de reparación por parte del imputado, podrá apelar tal decisión; no es imprescindible que para el acuerdo tenga que existir inexorablemente una satisfacción a todas las reclamaciones de la víctima, sino tan solo una forma de reparación razonable conforme a la magnitud del hecho y del daño causado.

3.3 EL TRÁMITE PREVISTO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Si se produce un hecho punible que según el CP prevé una sanción privativa de libertad de hasta 2 (dos) años y demás condiciones señaladas en los artículos 44 al 50 del CP, el Ministerio Público por requerimiento fundado podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

> El imputado acepte los hechos imputados, previa calificación que deberá efectuar el fiscal con los elementos que sustentan tal calificación, la cual deberá estar fundada en el requerimiento;

> La aceptación de la víctima se podrá verificar de los siguientes modos: a) una aceptación incondicional; b) se firme un acuerdo reparatorio, o; c) el imputado manifieste su voluntad fehaciente de reparación, en cuyo caso, basta que sea razonable, para considerar cumplida este aspecto.

> El requerimiento se formule por escrito con la firma del imputado y se someta a la consideración del juez penal o de paz, según el caso.

> El juez debe convocar, de ordinario, a una audiencia para la ratificación de los presupuestos de la suspensión condicional (aunque por cuestiones de economía, si es que no existe controversia, se podría prescindir), en un plazo máximo de tres días que se computará desde que se reciba la presentación del fiscal;

> En dicha oportunidad, el juez puede aceptar la propuesta (en cuyo caso, dicta la resolución e impone las condiciones de la suspensión), o, denegarla (en cuyo caso, debe aplicar lo previsto en el artículo 314 del CPP);

> Ciñéndonos al caso de la aceptación de la suspensión por parte del juez, podrá imponer:

> Una o varias de las propuestas de reglas de conducta y señalando la duración de las mismas, pudiendo elegir entre las siguientes alternativas que prevé el artículo 22 del CPP: residir en un lugar determinado que deberá fijarlo el juez, sujeto a las condiciones de control que estime conducentes; la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas, señalando las características que debe observar el imputado para el correcto cumplimiento de esta restricción; abstenerse del consumo de drogas o bebidas alcohólicas o someterse a tratamiento médico o psicológico, según la naturaleza del hecho y las circunstancias personales del imputado; terminar la escolaridad primaria si es que no la tiene, o, en su defecto, aprender alguna profesión, arte u oficio en el establecimiento que señale el juez y bajo las formas de evaluación que también determine; permanecer en un trabajo o empleo si es que no lo tiene, a los efectos lograr su subsistencia; la prohibición de portar o tener armas; la prohibición de conducir, adoptando las medidas que permitan efectivizar esta prohibición; cumplir con los deberes de asistencia alimentaria, y; otras medidas análogas que sean conducentes a la naturaleza del hecho y para el mejor cumplimiento;

> Todas estas alternativas, con la facultad que tiene el juez de que el imputado se someta a la vigilancia de determinadas personas o instituciones que evaluaran el grado de cumplimiento de la medida adoptada. se notificará esta decisión al imputado y se le advertirá sobre las consecuencias de un apartamiento injustificado a tales reglas, y;

> Finalmente, puede ocurrir que el imputado se aparte considerablemente de las reglas de conducta prefijadas por el juez penal, en cuyo caso, si la misma es justificable, se puede aumentar el periodo de prueba hasta cinco años, o bien, si la misma es injustificada, disponer la revocación de la suspensión e intimar al fiscal para que en el plazo que le fije, disponga la continuación del trámite en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

4. Los acuerdos reparatorios y la conciliación

La conciliación es una figura que se relaciona íntimamente con la función del Estado, a través del Poder Judicial, en su prédica por la recomposición de los conflictos particulares, como un modo de bregar por la paz social, a través de una minimización de la violencia generada por el hecho punible, obviamente, por obra de su intervención eficaz e imparcial.

La mediación se convierte así, en una de las herramientas más eficaces y utilizadas en el presente, no sólo para disminuir la sobrecarga de los tribunales que por una demanda excesiva provee un servicio deficiente e ineficaz, sino para construir una cultura de paz que busque la solución de los conflictos puntuales, sino que esa experiencia de comunicación de los litigantes pueda redundar en una restauración de las relaciones y contactos humanos entre los afectados.

El CPP establece diversos modos de plantear los acuerdos reparatorios, institución que debe entenderse no sólo en el pago o cancelación del perjuicio o reclamo de la víctima, por parte del victimario, sino en el resarcimiento integral o social que, muchas veces, no trasciende a la esfera patrimonial; ejemplos de acuerdos reparatorios los encontramos en las figuras recién estudiadas como los criterios de oportunidad (que obliga al acuerdo con la víctima, mediante reparación, para los casos del inciso 1º del artículo 19), la suspensión condicional del procedimiento.

También constituye una forma novedosa de operarse la extinción de la acción penal, como se daría en el caso de los delitos cuya pena no exceda los dos años de privación libertad, mediante el pago del máximo previsto para la sanción de multa que se impusiera en sustitución de la privación; asimismo, en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado que se efectúe antes del juicio oral y público, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso.

Una crítica que se alza contra esta forma de extinción de las acciones penales, es que podría otorgar impunidad a una serie de hechos que, en principio, serían culposos y por aspectos adicionales o posteriores adquieran las características de dolosos.

No obstante, para esta eventualidad, tendríamos que efectuar un análisis previo de lo que en tal sentido expresan las normas del CP y encontraremos el siguiente cuadro: el artículo 14, numeral 2ª del CP, prevé lo siguiente: "Cuando como consecuencia de un resultado adicional del hecho punible doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo le hecho se entenderá como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente", lo que quiere significar que en tales circunstancias, no correspondería la aplicación de esta forma de extinción de la acción penal, porque esta situación colisionaría con el objetivo de una salida alternativa respecto a hechos punibles que no afecten gravemente un interés social o particular.

Finalmente, los mismos hechos que permiten los acuerdos reparatorios son susceptibles de conciliación, aunque esta figura está reservada, en principio, para todos los hechos punibles, tal como lo prevé el capítulo de la Audiencia Preliminar, en la que el juez bregará, inicialmente, por la conciliación; asimismo, es una etapa previa al juicio oral y público, para los hechos punibles de acción privada.

5. ¿POR QUÉ NO INCLUIMOS EL JUICIO ABREVIADO>

Si bien es una figura que se ubicaría –por las explicaciones precedentes- entre las salidas alternativas al procedimiento ordinario, al mismo tiempo, se trata de un procedimiento especial –de los varios que regula el Código Procesal Penal-. Conforme a este último aspecto, es que por una cuestión de orden en la exposición es que preferimos derivar su estudio en el capítulo de los procedimientos especiales, sin perder de vista, reiteramos, que también se erige en una de las salidas alternativas al procedimiento ordinario.

Los órganos estatales de intervención obligatoria en el proceso penal

1. EL JUEZ O TRIBUNAL COMO SUJETO DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL

La Constitución de la República de 1992 establece normas decisivas sobre la independencia política de los tribunales, corolario que se eleva a la categoría de garantía procesal en el artículo 16 cuando prevé que toda persona tiene derecho a la defensa de sus derechos y a ser juzgado por tribunales o jueces competentes, imparciales e independientes.

Un problema que impedía la plasmación del principio de independencia del Poder Judicial indudablemente constituía el sistema de selección de magistrados que recaía en el titular del Poder Ejecutivo, lo que sumado a una cultura autoritaria persistente en el país, viciaba el carácter institucional y legítimo de aquellos, ya que prevalecían criterios político-partidarios en la nominación lo que vulneraba otras reglas concomitantes con el de la independencia, tales como: la idoneidad e igualdad de los ciudadanos para acceder a la función pública y, en especial, la judicial.

Este obstáculo se pretendió menguar con la variación del tradicional sistema de designación a cargo del poder político, previéndose un órgano perteneciente al ámbito del poder judicial denominado: Consejo de la Magistratura. Este órgano constitucional se compone de dos representantes de las cámaras del Poder Legislativo (Senadores y Diputados), uno de la Universidad Nacional, uno de las Universidades Privadas con una antigüedad de por lo menos 20 años de funcionamiento en el país –razón por la cual en le actualidad recaiga en un integrante de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica-, uno del Poder Ejecutivo, uno de la Corte Suprema de Justicia y dos abogados matriculados que representan a los profesionales que ejercen la profesión.

La composición del Consejo de la Magistratura es, en cierta forma, pluralista, si tomamos en consideración la participación interinstitucional en el proceso de concurso, selección y designación de los magistrados del Poder Judicial, único aspecto que los constituyentes tomaron en cuenta para "garantizar la independencia política" de la función jurisdiccional del Estado, al menos, en lo que respecta a la vinculación institucional con los demás poderes constituidos (Ejecutivo y Legislativo, respectivamente). Empero, no evitó que continúen las injerencias político-partidarias en la selección de los magistrados, ya que la conformación interinstitucional del Consejo, lo que provocó es una suerte de negociación general sobre cupos políticos para llenar los cargos en competencia, obviándose nuevamente los criterios de idoneidad, probidad e igualdad para el acceso a las funciones públicas, aspecto éste que constituye una materia pendiente para la verdadera institucionalización del Poder Judicial.

Introduciéndonos en las atribuciones que constitucionalmente se reconoce al Consejo de la Magistratura, dicho órgano se encarga de poner a consideración del Senado, del Poder Ejecutivo o la Corte Suprema de Justicia (según el cargo para el cual se elige la nominación), ternas seleccionadas para el nombramiento de todos los magistrados del Poder Judicial (Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General del Estado, Miembros de Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Fiscales, Defensor General y Defensores Públicos), previa concurso de aptitudes y méritos de los candidatos que se presentan al concurso de cada cargo proveído.

La terna para ocupar el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia o del Superior Tribunal de Justicia Electoral, se eleva a consideración de la Cámara de Senadores, órgano encargado de designar al Ministro. La terna para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, se eleva a la consideración del Poder Ejecutivo, quien elige a uno de la terna, quien deberá contar con la anuencia o acuerdo de la Cámara de Senadores. Una vez designados, los magistrados gozan de inmunidades e incompatibilidades similares a las que gozan los integrantes del Poder Legislativo, o sea, no pueden ser molestados ni acusados con motivo del ejercicio de sus funciones o las opiniones que realicen en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. Además, se les garantiza la independencia funcional de los demás poderes, imponiéndose sanciones de orden penal a las autoridades o personas que de algún modo interfieren o afectan dicho atributo en la realización de los juicios que caigan bajo su competencia, sin perjuicio de la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas bajo esas condiciones.

En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades, las mismas están expresamente señaladas en la CN, permitiendo a los magistrados únicamente el ejercicio de la docencia o trabajos vinculados con aquélla, quedando prohibido cualquier otra retribución, remuneración o emolumento que no provenga del ejercicio de la enseñanza o la investigación.

Otro aditamento que la Constitución de 1992 reconoce como un mecanismo de consolidación de la independencia del Poder Judicial es el de la inamovilidad; entiéndase la intra-poder como la extrapoder, en el sentido que todo magistrado (de la competencia y jerarquía que fuere) tiene derecho a la inamovilidad de su cargo, función y jerarquía con todas las prerrogativas o deberes de orden constitucional y legal frente a los otros poderes constituidos y aún en el esquema administrativo interno, ya que el magistrado designado para un determinado cargo en la función judicial, nunca puede ser trasladado sin su consentimiento o simplemente variarse sus funciones originarias para las cuales concursó y resultó designado, salvo que se produzca una ley que así lo establezca, pero con la expresa reserva de que los derechos adquiridos no pueden resultar afectados por una ley posterior. Precisamente, una de las causales de remoción de los magistrados, es la de haber recibido directivas o indicaciones que alteren sustancialmente su independencia por cualquier tipo de injerencia externa o interna.

En cuanto al punto antes expuesto, en la actualidad se confronta una confusa situación ya que las disposiciones finales y transitorias de la Constitución de 1992 establece que los magistrados que fueren confirmados dos veces en sus funciones, adquirirán su inamovilidad, condición que una vez cumplida, motivará que sólo podrán cesar en sus funciones cuando cumplan los 75 años o cuando incurran en causales de remoción (mal desempeño de funciones o comisión de delitos).

El punto de tensión se centra en el órgano que debe confirmar al magistrado que actualmente se encuentra en funciones:

a) Los integrantes del Poder Judicial señalan que debe ser la CSJ, organismo que los había designado en el primer periodo, y;

b) La comunidad no jurídica y sectores políticos, señalan que los jueces que quieran ser confirmados deben proceder a un nuevo concurso ante el Consejo de la Magistratura, como el resto de los interesados que no ocupan cargos en el Poder Judicial. Muchas veces se analizó el problema de la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes constituidos y aún en su estructura interna, desde los principios políticos que prevé el Estado de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y el sistema republicano de gobierno.

Sin embargo, se ha olvidado el tema de la independencia financiera o económica que en varios países no constituye materia constitucional. La Constitución de 1992 establece una declaración que busca afianzar la independencia del poder judicial de manera práctica, principalmente en el uso racional pero autónomo de sus recursos y como una forma de protección de represalias políticas coyunturales (las cuales se patentizan con mermas en el presupuesto de gastos en forma injustificada) obliga que en la confección y sanción del presupuesto general de gastos de la nación, el rubro correspondiente al Poder Judicial (con incorporación genérica de los demás órganos que no cumplan una función eminentemente jurisdiccional como el Ministerio Público y la Defensoría Pública, respectivamente) no podrá ser inferior al 3 % (tres por ciento) del total presupuestado para cada ejercicio financiero.

En cuanto al juicio de responsabilidad de los magistrados y de cuyo resultado se determine su culpabilidad en causales de mal desempeño de funciones, comisión de delitos comunes o comisión de delitos con motivo del ejercicio de sus funciones, la Constitución confiere la competencia y el conocimiento a un órgano de composición híbrida (por la mezcla de órganos involucrados en dicho menester) denominado Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados e integrado por casi las mismas dependencias que conforman el Consejo de la Magistratura, desarrollando los juicios de calificación respecto a la gestión de los magistrados a través de ciertos principios mitigados del sistema oral y público. En lo que atañe al control interno o institucional que garantice la correcta actuación de todos los magistrados, dicha tarea recae en la Corte Suprema de Justicia, la cual ejerce facultades de superintendencia, pero el trámite y diligencias para adoptar una decisión administrativa se delega en el Consejo de Superintendencia que tiene a su cargo, desarrollar las investigaciones oficiosas sobre el desempeño de los jueces, suspenderlos en el ejercicio de sus funciones y remitir sus antecedentes a modo de denuncia ante el jurado de enjuiciamiento de magistrados, siempre que obtenga acuerdo del pleno de la máxima instancia del órgano jurisdiccional.

La responsabilidad funcional y remoción de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal General del Estado se dirime a través de su sometimiento a un juicio político, por acusación de la Cámara de Diputados ante la de Senadores, que funge de órgano juzgador. Las causales son las mismas que para los demás magistrados de inferior jerarquía, aunque las mayorías parlamentarias para la acusación y sentencia (que se sanciona con la destitución, en caso de comprobarse las causales denunciadas) deben ser calificadas (las dos terceras partes de cada cámara).

Puntualizando la figura del Magistrado en el ámbito penal, cuando nos referimos a este sujeto procesal, sin el cual no se puede configurar una relación procesal, estamos incluyendo a la figura del Juez que representa al poder jurisdiccional, sea en forma personal o colegiada (artículo 14 del Código Penal. Definiciones) en ejercicio de su imperium.

La naturaleza representativa de la sociedad organizada jurídicamente (el Estado) constituye la importancia de lograr la mayor aproximación posible en lo personal y funcional del ejercicio del poder jurisdiccional que se le otorgan a determinados ciudadanos, para cumplir eficientemente la tarea de administrar los conflictos con total imparcialidad e independencia.

De esta manera, el Poder Judicial está integrado por el conjunto de jueces que ejercen su ministerio de aplicar y decir el derecho aplicable a los casos que caen bajo su competencia, administrando e impartiendo justicia que no es otra cosa que el correcto ejercicio de las labores asignadas a aquellos, señalando en forma precisa los derechos y deberes que surgen en toda relación procesal y en la cual emitirán finalmente una decisión en representación del Estado y a cuya determinación, los particulares, deberán someterse espontánea o forzosamente, una vez que la decisión se encuentre "firme" y "ejecutoriada".

Los jueces no son personas que invisten una potestad en nombre y representación del Estado por una simple necesidad de que en el conjunto poblacional existan personas que ejerzan funciones de gobierno y otras de gobernadas.

Decíamos que los principales rasgos que diferencian de la gente común frente al magistrado judicial consisten en el otorgamiento de una serie de herramientas previstas en la propia Constitución de la República y las leyes secundarias, todo esto, con el objetivo de garantizar el buen cumplimiento de la función gubernativa que jurídicamente se les confiere. Así surgen las condiciones elementales que surgen del conjunto de normas positivas de la República, a los efectos de asegurar unos requisitos objetivos y subjetivos (tomando en consideración la figura del magistrado) tendientes a evitar la influencia directa o indirecta de los demás órganos del gobierno estatal o aún de los particulares que puedan distorsionar los principios de independencia intra y extra-poder y de imparcialidad en su cometido, atendiendo que este último requisito se perfila con mayor rigor en los casos que caen bajo su conocimiento o su competencia.

Estos presupuestos pueden resumirse de la siguiente manera:

a) La independencia extra e intra-institucional del poder judicial que alcanza a todos sus integrantes.

b) La idoneidad que necesariamente exige una discriminación sobre la base del "cargo" al cual accede el ciudadano.

c) La probidad, elemento subjetivo que sin duda se la debe dimensionar conforme a reglas objetivas (actitud frente a la comunidad jurídica, conducta pública en el desempeño de alguna función anterior, antecedentes de los diversos círculos sobre los cuales giran sus actividades particulares (respetando su privacidad e imagen), posición de respeto hacia el ordenamiento jurídico de manera tal que se lo diferencie como un ciudadano notable frente al resto de la población, antecedentes judiciales, académicos, policiales o económicos intachables), por citar algunos elementos de convicción que servirían para discernir correctamente acerca de este requisito.

d) Participar en concurso de méritos, aptitudes y condiciones para el desempeño del cargo pretendido ante el Consejo de la Magistratura. e) Rendir cuentas -antes y después del ejercicio del cargo- en el plazo fijado en la ley (declaración de bienes ante la Contraloría General de la República).

f) Prescindir cualquier actividad político-partidaria, sindical o aún corporativa que pueda influir en sus convicciones jurídicas, restándole uno de los aditamentos más importantes como integrante del Poder Judicial, cual es, la gestión imparcial de aplicar el derecho en los casos que caen bajo su competencia.

g) Valor y fortaleza espiritual, ya que la mayoría de los investigadores en el fenómeno judicial reiteran que una de las principales garantías de una judicatura independiente y trascendente para los postulados de un Estado de Derecho constituye la preparación ética para soportar los rigores de la coacción, del chamuyo, del dicterio, de las amenazas y bajezas que pretendan menguar o atizar su autonomía que, por lo general, provienen de grupos corporativos al margen de la ley y que no escatiman recursos de cualquier índole.

2. DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La pregunta que nos hacemos, a los efectos de comprender cabalmente los institutos de la jurisdicción y la competencia, es la siguiente: ¿cuáles son las autoridades que deben atender la petición concreta de la persona que ejercita la acción> De acuerdo a lo que establece la Constitución esas autoridades encargadas de atender las peticiones de las personas que ejercen una acción, de la naturaleza que fuere, son las que componen el Poder Judicial.

Lo señalado nos provee de una visión inteligible sobre los orígenes de la expresión jurisdicción, ya que indicamos al estudiar el régimen de la acción penal que la pretensión punitiva que ejerce la víctima o del Ministerio Público, según el caso, a través de una petición concreta (acción) ubica al Estado como sujeto pasivo de la relación peticionante-autoridad peticionada en el sentido que le corresponde cumplir con la obligación de impulsar el procedimiento (derecho al proceso). Para poner en movimiento este deber la Constitución señala cuáles serán los órganos para atender este requerimiento que, a su vez, exige de aquellos -los órganos señalados para conocer en los asuntos de carácter contencioso- que se organicen por razones de practicidad y eficiencia con la finalidad de responder acabadamente al reclamo social o particular.

La relación jurídico-institucional que se forma, entonces, señala a la persona o entidad que plantea la acción penal (sujeto activo) frente al Estado (sujeto pasivo) para que ponga en movimiento las normas del proceso penal con el cumplimiento estricto de los derechos y garantías aplicables a ese ámbito. Es por eso que es necesario señalar objetivamente lo concerniente a las instituciones que distribuyen las funciones del poder jurisdiccional del Estado, independientemente que una vez sostenida correctamente la acusación por la sociedad (Ministerio Público) represente al sujeto activo del Estado para aplicar la ley penal cuando se reúnan las condiciones previstas en aquélla respecto a las personas imputadas de un hecho punible.

3. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

El derecho de acudir con una pretensión a un determinado órgano no hace más que indicar una nota especial de lo que se denomina jurisdicción, expresión que la podemos conceptuar como "La porción conferida constitucionalmente a un determinado órgano del Estado para resolver acerca de la pretensión de los ciudadanos en particular o de otros órganos que invistan cierta representatividad previamente establecida, también, en la misma Constitución y en las leyes".

La actividad jurisdiccional cumple su deber de atender la acción (en las formas previstas por la Constitución y las leyes, también) mediante el movimiento del proceso que cumple distintas finalidades, conforme a las etapas de las que consta y a la posición que asumen los sujetos que intervienen en aquel.

Goldschmidt define a la jurisdicción como la facultad y deber de administrar justicia. Es una potestad para Alsina, una función para Lascano y un poder para Podetti.

De los conceptos trascritos, se puede sostener que la jurisdicción no es más que una función y que se ciñe estrictamente a decir el derecho, o, en otras palabras, en la actividad de aplicar el derecho abstracto al caso particular y concreto. Por razones de mejor realización (postulados de celeridad y sencillez que deben facilitar el funcionamiento de un Estado Mínimo) la jurisdicción puede ser distribuida a determinadas personas (juez natural) y para determinadas cuestiones (materias), preservándose así, el principio de indivisibilidad de la función jurisdiccional que viene a ser la base generadora de la competencia; en síntesis, la jurisdicción surge de la Constitución, mientras que la competencia de los códigos y leyes.

Podría decirse -en sentido figurado- que la jurisdicción es el continente y la competencia es el contenido, porque en definitiva los órganos competentes deben estar previamente autorizados para decir el derecho, o sea, para ejercer la jurisdicción. La jurisdicción es una sola desde el punto de vista abstracto y únicamente desde el concreto (competencia) se fracciona en cuanto a los órganos que la ejercen, para actuar con más eficiencia y por razones de comodidad, pero la función sigue siendo la misma y es siempre única.

Etimológicamente jurisdicción se traduce al castellano "decir, declarar el derecho" (ius dicere, iuris dictio), traducción que tiene que interpretarse, a su vez, en forma clara: aplicar el derecho, no crearlo, debiéndose recordar que en determinado momento del derecho romano no se hizo distingo entre la facultad de dictar la norma y la de aplicarla a los casos concretos.

3.1 FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

El fundamento reside en que la función primaria del Estado, concerniente al derecho de punir, sólo se puede realizar a través de un órgano que cumple la función de aplicar el derecho a los casos particulares, desplegando dicha actividad por medio de magistraturas. Siendo la jurisdicción -como atributo esencial del poder soberano del Estado- una función Indivisible, se preserva tal naturaleza mediante prerrogativas que cumplen con las distintas facetas en que se producen relaciones de índole procesal (asuntos de carácter penal, civil, administrativo, etcétera), aunque ocioso sería reiterar, que dicha función diseminada en distintas materias se concentra en una actividad prevalente, cual es, decir el derecho en el caso concreto.

Por ello, no existen varias jurisdicciones -que es una sola, por la naturaleza indivisible del poder estatal-, como se denominan erróneamente a la civil, penal, laboral, etcétera, sino que la división se produce en el ámbito de la competencia.

Para Chiovenda, la función jurisdiccional se caracteriza porque en ella se sustituye la actividad ajena (de los particulares) por la actividad pública. En realidad esta actividad considerada como facultad y deber simultáneo deriva del monopolio de administrar justicia que ha implantado el Estado, con la correspondiente prohibición de la autodefensa y la exclusión de jurisdicciones particulares.

Como la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, para ello el Estado le da a ciertos órganos una capacidad abstracta, que se debe distinguir de la concreta, es decir, de la competencia, con la que se suele confundir la jurisdicción. Tanto es así que se habla de jurisdicción penal o civil, así como también se la confunde a veces con el órgano que la ejerce, o sea, con el tribunal y con el límite, y los códigos se referían y refieren a la incompetencia de jurisdicción. Esos órganos intervienen cuando hay conflicto de intereses o litigios entre el Estado y los particulares, o entre éstos, y los resuelve; de lo contrario, el choque de las dos partes podría trastornar el orden social. Las razones expuestas, fundamentan la necesidad que han hecho "que un tercero intervenga en los conflictos de los particulares para resolverlos pacíficamente; y esa actividad desempeñada por otra persona que los propios interesados, es la que, en esencia, constituye la jurisdicción".

Salvadas estas diferencias, podemos concluir que a través de la función jurisdiccional se satisfacen simultáneamente dos intereses:

a) El del Estado, en preservar la paz social que es la finalidad esencial de todo ordenamiento jurídico, y;

b) El de los particulares, que litigan y encuentran en la jurisdicción una forma de redefinición de sus conflictos, mediante la determinación del derecho aplicable que, como ya se explicó, corresponde únicamente a los órganos que la componen.

Pues bien, ante el derecho de los particulares de requerir del Estado la actividad jurisdiccional, a fin de que resuelva sus conflictos, aparece el correlativo deber del Estado de solucionar esos conflictos.

3.2 CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN

3.2.1 ES UNA FUNCIÓN PÚBLICA INHERENTE AL ESTADO

Constituyéndose en un servicio público, en virtud del cual todos los habitantes tienen el derecho de pedir que se ejerza la jurisdicción, cuyo ejercicio no puede ser arbitrario, ya que está reglado por normas predeterminadas. Recuérdese que a pesar de variantes ideológicas contemporáneas (principalmente en lo que se refiere al neoliberalismo que plantea el "achicamiento" del Estado) existe una posición unánime que no permite revisar la provisión de este servicio estatal en forma delegada a formas privatizadas.

3.2.2 ES INDELEGABLE

Porque su ejercicio es conminado a personas especialmente designadas para el efecto (requisitos para el concurso, designación y confirmación en la función judicial), por lo que sus potestades no pueden ser delegadas a otras personas o funcionarios que no tengan esa especial calidad que implica el ejercicio de la magistratura y consecuente ejercicio de la jurisdicción como función pública estatal. No obstante, la comisión que otorgan los magistrados para la realización de ciertas diligencias que no las pueden desarrollar personalmente, a otros funcionarios, no implica delegación, siempre y cuando se cumplan las exigencias que permiten esta derivación.

3.2.3 ES IMPRORROGABLE

La jurisdicción tiene límites territoriales donde se ejerce, por lo que excepcionalmente puede aplicar una ley extranjera. Por ende, sus resoluciones no tienen eficacia para el exterior, ni viceversa, salvo que pactos o principios de reciprocidad permitan lo contrario, en cuyo caso es también el derecho interno el que permite dar eficacia a la actividad jurisdiccional de otro Estado.

3.2.4 EMANA DE LA SOBERANÍA ESTATAL

La soberanía del poder estatal integra tres grandes funciones (legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales). De ahí que la jurisdicción está investida del IMPERIUM necesario para desarrollar la actividad que le es propia, y puede emplear la fuerza, si es preciso para practicar embargos o secuestros, compeler testigos, aplicar medidas cautelares de orden personal, ejecutar las sentencias, etcétera.

3.2.5 ES DE ORDEN PÚBLICO

Las disposiciones que gobiernan la jurisdicción pueden ser alteradas ni modificadas por la simple voluntad de las partes, concepto que se podría aplicar de una manera restrictiva en el ámbito civil y comercial, pero que no es nuestro caso, dado que estamos en presencia de un proceso penal eminentemente de orden público. En puridad, la expresión orden público resulta híbrida, porque su concepción se aproxima a posturas ideológicas que mal condensadas pueden obedecer a criterios de mera coyuntura política prevalente de un determinado grupo o segmento social, más los esfuerzos intelectivos para concebir una explicación razonable y alejada de míticas proyecciones, resulta una labor de profundidad político-filosófico al que no acudiremos porque no constituye la finalidad de dicha institución.

3.2.6 ES INSEPARABLE DEL CONFLICTO

No se sustrae de la idea originaria de su declaración normativa, cual es, la necesidad de resolver (redefinir, en una expresión aproximativa a los efectos reales que genera el pronunciamiento del magistrado en un caso) los conflictos que afectan a los particulares. Una cosa es el conflicto que parte de la idea de una confrontación o choque de intereses tutelados por el derecho que ordinariamente se verifica en el proceso penal cuando el acusador sostiene una pretensión que se opone a la posición del imputado o, aún, de otro que inviste igualmente la condición de actor, siendo la función de la jurisdicción resolver o redefinirlo mediante la aplicación del derecho concreto pertinente al caso, mientras que la controversia, quiere señalar la existencia de un desacuerdo de opiniones que muchas veces no se plantea en el proceso penal, como ocurre en el juicio penal cuando el acusado admite el hecho imputado (sin que ello signifique un menoscabo a la garantía de la declaración contra sí mismo o sus parientes), manteniéndose el conflicto, mas no la controversia, la cual, puede generar efectos específicos en la redefinición del conflicto (Ejemplo: la aplicación de un juicio abreviado, la suspensión condicional del proceso o alguna forma de reducción del reproche respecto al tipo penal que se pretende encuadrar a la conducta del prevenido).

4. LA COMPETENCIA PENAL

4.1 CONCEPTO

La competencia puede entenderse como "La facultad de cada tribunal de entender en los juicios o la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional", mientras que la jurisdicción es la función misma, o sea, implica potestad o capacidad de juzgar, es la actividad del Estado para hacer cumplir la norma, según se expuso en el módulo precedentemente analizado.

Pueden existir muchas competencias pero una sola jurisdicción (recuérdese la diferencia entre continente y contenido), que aunque fraccionada, cumple con una función estatal (Poder Judicial). No obstante por razones de pura conveniencia técnica, atendiendo a ciertas reglas muy distintas a las que corresponden ordinariamente al fuero penal, se han previsto jurisdicciones especiales como la electoral (terminología impropia), cuando en realidad no es más que un fraccionamiento de la jurisdicción, siendo aquélla tan sólo una magistratura con competencia exclusiva en materia electoral, razonamiento que consolida la tesitura expuesta sobre la confusión que normalmente suelen incurrir los operadores de justicia. Idéntico es el caso de la mal denominada jurisdicción militar que constitucionalmente es la única habilitada para ser denominada como tal, porque la finalidad de las normas castrenses escapa por completo a la actuación de la justicia ordinaria. A pesar de esto, los códigos militares tienen previstos materias recursivas contra las sentencias dictadas en dicha jurisdicción, las que se promoverán ante la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria -Corte Suprema de Justicia-.

De esta manera, se salvaguarda el principio de indivisibilidad del poder jurisdiccional del Estado, que reconoce ámbitos y reglas especiales para ciertos procesos, más la última decisión siempre caerá bajo la órbita del Poder Judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la CN que dice: "De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso…".

Podemos sostener con una base coherente que la competencia es la medida de la jurisdicción, por lo que reiteramos lo erróneo de pretender hablar de jurisdicción penal, civil, laboral, pues lo que realmente se fracciona es la competencia.

Ningún juez carece de jurisdicción, pero sólo la ejerce dentro de los límites señalados por la ley, por lo que puede faltarle competencia para entender en un asunto determinado. De esto surge que cuando un juez no es competente, la parte afectada puede pedirle que así lo declare mediante la excepción de incompetencia, o recurrir al juez que considera competente, a fin de que se afinque al conocimiento del asunto.

Un modo de ejemplificar este aserto brindará mayor cobertura explicativa:

Si un particular dicta sentencia, obra sin jurisdicción, pero si un juez de Ciudad del Este dicta una sentencia en un proceso tramitado en Asunción, carece de competencia; el primer acto carece de cualquier eficacia o valor e inclusive puede imputarse al responsable la perpetración de hechos punibles al arrogarse una función impropia a su labor, en el segundo caso, la vulneración de las reglas de competencia, como regla, genera la nulidad de las decisiones adoptadas por el magistrado incompetente, más existen otras circunstancias que por razones de urgencia, pueden adquirir eficacia y que son anulables. Tal es el caso de las medidas cautelares adoptadas por un juez incompetente, o las relativas a la libertad del imputado en casos de urgencia, por citar algunas situaciones que aclaran lo que señalamos.

4.2 FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA

La distribución funcional de la jurisdicción en varias magistraturas especiales reside en el deseo de obtener una justicia más rápida, económica y con mayor capacidad técnica de los jueces que la administran en lo atinente a las ramas jurídicas más trascendentales para la vida social.

En procura de obtener resultados óptimos en el cumplimiento de tales finalidades, el sistema jurídico prevé, a manera de ejemplo, la competencia territorial tiende a evitar que el juez y las partes se trasladen a largas distancias para el diligenciamiento de ciertos actos (aunque ello no impide que los actos trascendentales puedan comisionarse a otros órganos jurisdiccionales que residan en el lugar, o, en su defecto, el juicio oral y público se efectúe en el lugar en que se cometió el hecho llevado a juicio por las implicancia que generó en la comunidad respectiva). En esa misma línea de pensamiento, la competencia por razón de la materia permite la división del trabajo y resuelve el problema de la complejidad cada vez mayor del orden jurídico, que exige conocimientos especiales de ciertos institutos del procedimiento (la diferencia sustancial que se da entre el código procesal civil y penal, por ejemplo). Asimismo, los asuntos más graves o complejos son resueltos por jueces más idóneos, se economiza la energía funcional y los gastos (ejemplo concreto de esto es que el CPP permite que los juicios orales en hechos punibles que no excedan la eventual sanción de dos años de privación de libertad, sea sustanciado ante el tribunal uninominal).

Una forma novedosa que incorpora el CPP consiste en la posibilidad de otorgar un margen de libertad para que los jueces penales puedan integrar los tribunales de sentencia, siempre y cuando no conlleve deficiencias en el cumplimiento de sus funciones de controlador de las garantías durante las dos primeras etapas.

La única prohibición que prevé el CPP es la señalada por el artículo 50 inciso 6º que establece como motivo de excusación el "…haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…", fundada en el principio que garantiza la imparcialidad de los magistrados, prevista en el artículo 16 de la CN.

4.3 CRITERIOS PARA CLASIFICAR LA COMPETENCIA PENAL

De acuerdo a las normas de la materia insertas en el CPP, se pueden distinguir varios criterios objetivos para la división de la competencia penal y que se pueden enumerar de la siguiente forma:

4.3.1 POR RAZÓN DE LA MATERIA

Se establece una división funcional de la competencia, conforme a las normas de fondo que deben aplicarse y que requieren de una especialización en la interpretación y aplicación de aquéllas, a más de requerirse un especial de tratamiento del conflicto a través de la litigación de casos. La tradicional división de la competencia que reconoce el derecho positivo procesal es la que se refiere al contenido del derecho material (por ello, su denominación ratione materia). Es así como se tiene como se dispone de una competencia civil, laboral, penal, administrativa, electoral, etcétera (mal denominadas jurisdicciones).

4.3.2 POR RAZÓN DEL TERRITORIO

La finalidad de esta partición responde al principio de la indelegabilidad de la competencia y que no es otra que la imposibilidad que los magistrados puedan entender en todos los asuntos que se produzcan en el territorio nacional. Preliminarmente el objetivo de tal división del trabajo pretende dar eficiencia a la administración de justicia, no por esto también podemos dejar de recalcar que responde al principio constitucional de descentralización administrativa que como exigencia del tipo de Estado se reconoce en su artículo (una forma de implementación, constituyen los juzgados y fiscalías del área metropolitana que tienden a descongestionar la centralidad judicial en la ciudad de Asunción).

No debe confundirse la descentralización con la autonomía funcional de la justicia, ya que el poder de superintendencia que la Ley No. 609/95 reserva a la Corte Suprema de Justicia, no permite que las competencias por razón del territorio, destruyan el principio unitario del Estado y de la indivisibilidad de la jurisdicción; asimismo, por sucesivas leyes se han creado diversas circunscripciones judiciales en el interior de la República y que permiten aproximar el funcionamiento jurisdiccional a los ciudadanos de todo el territorio de la República.

4.3.3 POR RAZÓN DEL TURNO

Modalidad que en el ámbito penal ha desaparecido, al menos, en la forma estricta que venía implementándose antes de la entrada en vigencia plena del CPP. Esta forma de división funcional consistía en la selección de todos los litigios que ocurran en un momento específico derivándose a un determinado magistrado que se encuentra de turno en la fecha de su perpetración.

Ahora bien, la modalidad no desaparece totalmente, ya que la competencia por razón del turno se ha modificado en cuanto a la automática derivación de causas a un magistrado por coincidir con la fecha del hecho sujeto a investigación, estableciéndose una mesa central de entradas del Poder Judicial que deriva las causas por vía de sorteo, pero ingresando en el sorteo las magistraturas que tienen menor sobrecarga de causas respecto a las demás. Este sistema de turno tiende a responder a criterios más racionales, ya que el anterior descansaba única y exclusivamente por las fechas, independientemente de una equitativa distribución de trabajo. La voz de alerta es que la corrupción mantiene intacto su influencia, ya que se aclimató fácilmente a esta modalidad, al punto que importantes sectores de los usuarios del sistema sostienen que la digitación se mantiene incólume, a pesar de la "modernización informática".

4.3.4 POR LA GRAVEDAD DEL HECHO PUNIBLE

Esta distribución también es racional que el CPP se encarga de establecer con pautas generales que podrían exigir un mejor ajustamiento por acordadas de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, la competencia del tribunal unipersonal o colegiado se determinará conforme a la gravedad o naturaleza del hecho punible o la posibilidad que los jueces de paz puedan conocer en el procedimiento abreviado en hechos punibles de escaso reproche o insignificancia, en la aplicación del proceso abreviado cuando el hecho que se plantee no merezca una eventual sanción que supere un año de privación de libertad, etcétera.

4.3.5 POR RAZÓN DEL GRADO

Determinado por la naturaleza y alcance de los recursos previstos en la ley procesal (Ejemplo: el CPP señala que el tribunal de sentencia unipersonal puede conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los jueces de paz; la revisión de una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, será entendida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al igual que el recurso extraordinario de casación, etc.).

4.3.6 PERSONAL O RATIONE PERSONAE

Implica la potestad de conocer y juzgar a determinados magistrados tomando en consideración las características personales del imputado o de las partes (Ejemplo: el CPP establece un procedimiento para menores infractores que, a su vez, exigirá una magistratura especializada como lo tiene previsto el proyecto de código de la infancia, la adolescencia y la niñez). Existe una discusión en cuanto a la naturaleza de la competencia reconocida a los jueces de ejecución, ya que algunos señalan que debe ubicarse como una particular ratione materia, mientras que otro sector lo imbrica dentro de la competencia ratione personae. Nuestro criterio es que dicha magistratura pertenece a la competencia funcional, por las razones que se abordan en el respectivo ítem.

4.3.7 FUNCIONAL

Responde a la división del trabajo y a una mejor distribución de las causas que permita eficiencia y rapidez en dispensar una respuesta a los justiciables, así como a una mejor forma de realización de los derechos y garantías del imputado y de la víctima. El CPP establece que los jueces penales deben conocer en todos los planteamientos que exijan pronunciamiento judicial en las etapas preparatoria e intermedia, respectivamente. Asimismo, el tribunal de sentencia entiende en el juicio oral y público, cuya conformación, a su vez (unipersonal o colegiada) se determina conforme a la gravedad del hecho que debe juzgar.

4.3.7 OTROS CRITERIOS QUE ADOPTA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Existen otros aspectos que implícitamente establece el Código Procesal Penal, siempre con el objetivo de optimizar funcionalmente la administración de la justicia, los cuales señalamos a continuación:

A. Competencia Optativa , conferida a los jueces de paz en los casos previstos por el CPP, siempre que las partes lo acepten;

B. Competencia Supletoria, que la pueden ejercer los jueces de paz para situaciones de urgencia como lo prevé el artículo 44.1, y;

C. Competencia Causal, que responde al principio de inmediatez (a los que puede acuñar los de economía y concentración), situación que se produce cuando el mismo juez o tribunal que dictó una resolución o sentencia, conoce en la ejecución de lo declarado por aquella (ejemplo: el tribunal o juez que dictó la sentencia, conoce en el procedimiento para la reparación del daño).

5. EXCLUSIÓN DE JUECES Y TRIBUNALES

5.1 CONCEPTO Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE BUSCA PRESERVAR

Una de las instituciones que mayores problemas generan respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, es sin duda el de las inhibiciones y recusaciones, figuras que tienen por finalidad garantizar la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo sus respectivas competencias. Decimos que se trata de un tema urticante, porque la opinión pública constantemente señala que los códigos procesales no prevén mecanismos cerrados o estrictos que impidan el abuso de las recusaciones, principalmente, por parte de los litigantes que en la práctica facilita la elección del juez que entenderá en la causa. Recuérdese que todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado, afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.

No obstante, el CPP ha previsto causales, sin que por ello su enunciación sea taxativa, principalmente si se atiende a la naturaleza del nuevo proceso penal que otorga mayores garantías de imparcialidad a las partes que están involucradas en una causa penal.

Antes de analizar el texto legal que hace mención sobre los motivos de excusación y recusación, es importante distinguir perfectamente ambas figuras.

La recusación es un mecanismo procesal que la ley procesal penal acuerda a las partes, cuando existan actos concretos y graves que comprometan seriamente la imparcialidad del juez o tribunal competente, para lo cual deberán plantear el incidente de recusación en las formas y plazos de ley. Entiéndase por la forma escrita y en cualquier estado del procedimiento.

La inhibición tendría que ser la figura madre en cuanto a la postura que adopten los jueces y tribunales respecto a la institución que estamos analizando, aunque no siempre se produce esta postura de una forma espontánea por parte de los magistrados insertos en una causa expresamente señalada por la ley. Inhibirse significa desentenderse y en términos procesales, quiere indicar la decisión voluntaria y espontánea que adoptan los jueces cuando tienen la convicción razonable que se encuentran dentro de alguno de los motivos que inhabilitan a los mismos en la continuidad de su intervención competente y cuyo resultado no es otro que el declararse inhábil para administrar el conflicto que conoce con imparcialidad e independencia.

5.2 CLASIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE EXCLUSIÓN DE LOS JUECES

Distinguida las formas en que puede operarse la separación de magistrados como integrantes del componente del debido proceso (jueces naturales e imparciales, tal como lo prescribe el artículo 16 de la CN), analizaremos lo que el CPP en su artículo 50 describe como los motivos taxativos y otras circunstancias análogas, claro está, siempre que las mismas encuentren sustento por vía de la analogía o aproximación a las expresamente nominadas en el citado precepto. Asimismo, se podrá corroborar que existen algunos motivos de excusación y recusación que están mejor definidos, todo ello, con el objeto de poner límites formales y sustanciales a la práctica impropia de provocar apartamientos de jueces que conspiran contra la buena marcha de los procesos y a la vez, montando suspicacias que oscurecen la transparencia en la administración de la justicia en general.

Dice el artículo 50:

"Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional…".

Como incorporación novedosa entre las causales de separación por vínculos familiares, se destaca la figura del conviviente, que sería la persona -sin distinción de sexoque mantenga una relación más o menos estable y conocida con una de las partes (unión de hecho o conocimiento público de "convivencia bajo el mismo techo" o de alguna manera fehaciente que acredite la relación personal con la persona del juez) o los representantes legales o convencionales. Es importante poner de resalto que la representación legal podría recaer en personas físicas que específicamente no están vinculadas a la causa penal, pero que al intervenir como apoderados para cualquier efecto en el procedimiento, están comprendidos dentro de uno de los supuestos que prevé el numeral 1º del precepto.

"2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento; (…)".

En principio la calidad de acreedor, deudor o garante del juez con algunas de las partes es suficiente para la inhibición del magistrado que entienda en una causa penal. Sin embargo, se exceptúan a las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras que funcionen lícitamente, vale decir, que tengan una personería reconocida y que los integrantes del cuerpo directivo, a su vez, tampoco guarden una relación más allá de la meramente formal que exigió la concesión del crédito o la aceptación de una garantía real (según cuál sea la naturaleza de la operación).

La prueba instrumental es fundamental para la procedencia de esta causal, aunque tampoco habrá que ser muy exigentes en esta formalidad, ya que el instrumento de crédito privado reputado al juez, no necesita un reconocimiento por vía de la acción preparatoria o de alguna mención expresa del afectado (el magistrado). Es lógico que ante una circunstancia como la expuesta, el magistrado debe inhibirse y si alega la ausencia de una formalidad como la expresada, la sospecha de su resistencia a seguir entendiendo en la causa lo ubica dentro del interés manifiesto con alguna de las partes.

"3)Tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. no será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce (…)".

Esta norma aclara una cuestión muy contradictoria en materia de recusaciones.

En primer lugar, establece que los procedimientos pendientes o anteriores que tengan o hayan tenido las partes (con los alcances del numeral 1º), deben ser anteriores a la promoción de la acción penal.

En segundo lugar, fija plazos de antelación para limitar el alcance de los procedimientos pendientes o anteriores, según se trate de procesos civiles 2 (dos) años y penales 5 (cinco) años.

Finalmente, prohíbe la recusación fundada en este motivo que sea posterior a la promoción de la acción o inicio del procedimiento, aunque fueren coincidentes en el tiempo o que su promoción intentada poco tiempo antes del proceso penal que entiende el magistrado, guarde estrecha relación con el objeto de provocar la separación del magistrado.

La expresión demanda civil o querella no excluye, de por sí, otras circunstancias análogas como serían las denuncias penales, las denuncias ante organismos administrativos y las radicadas ante los órganos competentes para juzgar la actuación de los magistrados (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Consejo de Superintendencia del Poder Judicial, respectivamente). Con idéntico sentido, pero con referencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la sinonimia entre demanda y querella con las especies que se acaban de mencionar que hayan sido promovidas con anterioridad al inicio del proceso penal, también constituye un motivo serio para que el juez se aparte en el conocimiento de la causa.

"4) Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1) (…)".

El interés personal no sólo se traduce en algún beneficio económico o patrimonial que podría recibir el juez con alguna de las partes con los alcances del inciso 1º, sino cualquier emprendimiento que de una forma indirecta pueda beneficiarlo en el disfrute de una posición que no la obtendría sino a través de la relación que provoca un interés especial hacia una de las partes en cuanto al resultado de la causa penal. Un ejemplo típico de esta ampliación del interés que debe ser manifiesto o palpable con la actitud del juez respecto a la parte con la cual se encuentra comprendido en esta causal, es la provisión de insumos, trabajos a parientes, trato preferencial por su condición de magistrado en ciertas entidades o grupos, acceso a sistemas crediticios especializados, participación y deliberación en entidades que aglutinen a personas que su vez mantenga una posición definida respecto a temas que hipotéticamente puedan influir en la decisión de la causa, etcétera.

"5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes (…)".

Esta causal sólo merece un agregado más y por razones de garantizar la absoluta prescindencia de sospechas respecto a la imparcialidad del magistrado: que las "partes" deben entenderse con los alcances previstos en el numeral 1º del precitado artículo 50.

"6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa (…)".

La intervención del juez penal de garantías, principalmente, debe ceñirse a no incurrir en alguna actuación que empañen su imparcialidad y se puede generar un motivo de excusación o recusación. Atendiendo a la configuración novedosa del procedimiento ordinario, es evidente que todo magistrado que intervino -aún sin emitir pronunciamiento definitivo- en la misma causa, no puede continuar en conocimiento de ésta, aunque las partes lo consientan o se trate de una situación excepcional (Ejemplo: el juez penal de garantías que sustituyó temporalmente el despacho del magistrado natural, no podrá intervenir como miembro del tribunal de sentencia, o, el juez penal de ejecución que si bien tuvo a su cargo el control de las finalidades de la prisión preventiva en las diversas etapas del procedimiento ordinario, tampoco puede integrar el tribunal de sentencia o el tribunal de apelación).

"7) Haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior…".

En el sistema del CPP, cualquier sentencia que fuera objeto del recurso de apelación especial de sentencia de primera instancia o de casación extraordinaria, según el caso, tendría que ser anulada y reenviada a nuevo juicio oral y público (salvo los casos de decisión directa, que no afectaría la situación que describe el numeral 7º), por lo que la decisión que admita el recurso, siempre provocará el juzgamiento del caso por un nuevo tribunal, distinto al que emitiera la decisión anulada; de esta manera, es perfectamente entendible la prohibición sentada en este numeral.

Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que a través del recurso de apelación general, las decisiones adoptadas por los jueces penales durante el trámite de las dos primeras etapas (preparatoria e intermedia), podrían provocar la nulidad o revocación de la resolución recurrida. Si se trata del primer supuesto -nulidad-, es evidente que podría verificarse la separación del magistrado en la causa penal, mediante la invocación del mismo numeral 7º (recuérdese que el artículo 165, párrafo 2º inserto en el capítulo de las nulidades, permite la apelación general fundada en inobservancias que puedan provocar la declaración de la decisión con los alcances de una nulidad absoluta). En el caso de la revocación del fallo impugnado, la excusación o recusación será inviable.

"8) Haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce (…)".

En el Título II del Libro V, se establecen los casos en que los jueces podrían soportar la condena en costas. Los artículos 275 y 276 responsabilizan solidariamente al Estado por la restricción de libertad (preventiva o condenatoria), sin perjuicio de imponerlas a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial (en los casos de revisión). De esta manera, a los magistrados se les podría imponer el pago de las costas por estas causales, claro está, sin perjuicio de sus responsabilidades personales que deberán dilucidarse por los conductos correspondientes.

Esta circunstancia impediría que los magistrados puedan conocer en la misma causa penal por la imposición de las costas, ya que esta determinación obedece a una grave negligencia de los mismos o, en su defecto, a una acción dolosa susceptible, como se dijo, de responsabilidad civil y penal respectivamente.

"10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…".

Fuera del caso de las opiniones por escrito u otro medio similar que compruebe un prejuzgamiento del magistrado que entiende en una causa penal y que no merece mayores disquisiciones al respecto, se encontrarían las mismas resoluciones emitidas por aquellos.

En esta hipótesis se podrían presentar, a su vez, varios supuestos que mencionaremos al sólo efecto ilustrativo:

a) Que la resolución adoptada por el juez se aparte considerablemente de la naturaleza del acto que debía resolver (Ejemplo: para imponer una medida cautelar, emite juicios de valor sobre la persona de una de las partes -el imputado, en particular- o señala la existencia de pruebas que anticipadamente presentan a una de las partes como la portadora de la razón, siendo una etapa impropia para tales manifestaciones);

b) Que adopte una decisión sobre la base de un temperamento totalmente ajeno a su convicción (Ejemplo: admite alguna diligencia o resuelve una medida que afecta al imputado o a la querella, basándose en la exclusiva opinión de un tercero);

c) Que si bien no se observan actitudes concretas que presuman un prejuzgamiento del magistrado, éste haya adoptado un temperamento definido y anterior respecto a una de las partes que está en la misma situación jurídica que el afectado, lo que equivaldría a señalar que las demás partes correrán la misma suerte con relación a sus planteamientos.

La Ley Nº 3759/09 que establece el procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados, establece la prohibición que los jueces emitan opiniones sobre el estado de las causas a los medios de comunicación, todo esto, con el objetivo de preservar la independencia e imparcialidad del magistrado. De todas maneras, su máximo rigor se produce en la etapa preparatoria, ya que el proceso no es público y los jueces penales de garantías deben preservar justamente uno de los principios más importantes del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia de las personas.

"11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;

12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos (…)".

Es evidente que la amistad o enemistad entre las partes con el juez, es uno de los motivos que provoca la inhibición o recusación de los magistrados, aunque su práctica se ha pervertido por aquello que anticipábamos en este análisis, que las partes han abusado de ciertos temperamentos adoptados por los jueces para intentar probar la existencia de esta causal. En cuanto a la amistad, el CPP se refiere a la gran familiaridad o frecuencia de trato, dejando de lado la expresión del Código Procesal Civil que señalaba como prueba de esta causal la amistad íntima.

Los alcances de la intimidad quedaban, de ordinario, en la convicción del juez y esto motivaba un rechazo casi unánime de las recusaciones que alegaban esta circunstancia. La familiaridad o frecuencia en el trato, se refiere a circunstancias objetivas y fácilmente comprobables en medios sociales pequeños como el nuestro. Es lógico que la sola existencia de un trato deferente entre jueces con una de las partes o las reiteradas audiencias que conceden a una de las partes, no sea bastante para alegar la familiaridad en el trato. Una fórmula razonable consistiría en la determinación de ciertos ámbitos de frecuencia que indudablemente producen una estrecha relación que trasciende más allá de lo meramente formal y pasan al ámbito de lo familiar y frecuente: participar de grupos sociales que involucran a determinados estamentos de la sociedad, concurrencia a domicilios de personas con las cuales -el juez y una de las partes- existe un vínculo muy estrecho, participación en grupos que congregan a determinados magistrados, abogados y otras personas que se vinculan en sectas o grupos que no activan públicamente, etcétera.

Es indudable que estas actividades generan un grado de compenetración en las relaciones del grupo (entre los cuales están incluidos los jueces y una de las partes), tornándose el trato mucho más que una coincidencia de lugar y tiempo, de respeto mutuo, consolidando una cierta identidad o afinidad sectorial o familiar con el correspondiente compromiso o lealtad, todo lo cual, impide garantizar una razonable imparcialidad del juez en administrar el caso en el cual entiende, claro está, por efecto de dichos lazos.

En cuanto a la enemistad, hay que entender que el odio o resentimiento aparte de ser conocido por propios o terceros, debe sustentarse en una acción del juez hacia una de las partes y no en sentido adverso. Una práctica muy repetida en nuestro medio es que los litigantes perfeccionaron el arte de la insidia y la ofensa en motivos estrictamente coyunturales (al momento de intervenir en una causa penal o al obtener una resolución desfavorable a sus intereses), de tal manera a provocar la separación del magistrado. Recuérdese que el magistrado debe estar por encima de las actitudes beligerantes y enconadas, pues al decir de Carnelutti, su actuación es la expresión de la justicia humana y atendiendo a su peculiar investidura, es una persona que tiene suficiente convicción y preparación intelectual, ética y moral para enfrentar las contingencias provocadas por el dicterio, que de incurrir en esa bajeza, no merece ser magistrado. De esta manera, las recusaciones sustentadas en esta causal (por odio o resentimiento que manifiesta una de las partes hacia el magistrado) sólo podrían tener cabida, en forma excepcional, cuando la respuesta del juez trasluce una actitud en el mismo sentido, hacia el litigante. Fuera de esta excepción, es práctica pacífica que las recusaciones provocadas por las partes sobre motivos de odio o resentimiento, deberán desestimarse.

Por último las sanciones disciplinarias aplicadas por los magistrados y que se hayan revocado a través del recurso de apelación, siempre que de la lectura del fallo emitido por el tribunal superior, surja una actitud parcial o de menoscabo a la dignidad de la parte afectada, estaríamos frente a una causal que sobrevenga y como tal el magistrado tendría que apartarse en el conocimiento de la causa.

"…y; 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".

Este numeral prevé lo que denominaremos una norma procesal en blanco, ya que sin describir cuáles serían los supuestos que podrían ampararse en esta causal para provocar la excusación o recusación de los jueces, impone un fundamento serio para su extensión hacia otras situaciones que no sean las mismas a las enumeradas taxativamente, las que tendrían que bordarse mediante una jurisprudencia seria y responsable que busque el justo equilibrio de dos principios cardinales del proceso penal: el de garantía (preservando la imparcialidad de los magistrados en las causas que caen bajo su competencia) y el de eficiencia (preservando la sencillez, economía, celeridad, progresión y continuidad de los procesos penales), respectivamente.

El numeral 13º convierte el régimen de excusaciones y recusaciones tradicionalmente regulado por normas taxativas o cerradas, en un dispositivo de numerus apertus (abierto), que introduce casos típicos o más usuales en la práctica forense.

5.3 EL TRÁMITE EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Se remite al trámite de los incidentes regulados en el CPP.

"Artículo 341. Inhibición. El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento".

"Artículo 342. Recusación. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados".

"Artículo 343. Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".

"Artículo 344. Tribunal Competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".

"Artículo 345. Trámite y resolución. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; Si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; Si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el código de organización judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos".

"Artículo 346. Efectos en el procedimiento. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante. La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible".

Varias cuestiones deben resaltarse respecto a lo trascrito:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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