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Derecho procesal penal (página 9)



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No es ocioso recordar que cuando existan conflictos entre la aplicación de las normas propias de la Etapa Intermedia (principalmente en lo atinente a la sustanciación de la Audiencia Preliminar) con las vinculadas al juicio oral y público, no puede perderse de vista la prohibición de la analogía y la interpretación extensiva, salvo cuando sean más favorable al ejercicio de los derechos y facultades previstas en el ordenamiento jurídico-penal para el imputado. Es por dicha razón que el magistrado debe cotejar, según las particularidades de cada caso, la necesidad de acudir a la extensión o analogía interpretativas de las normas del juicio oral y público, por las limitaciones que le imponen, a su vez, el principio de legalidad procesal penal plasmado en el artículo 10 del CPP.

¿Cómo se sustancia, en lo básico, y siguiendo las reglas propias de la Etapa Intermedia -su acto procesal más trascendente-, la Audiencia Preliminar>

El día de la audiencia preliminar, el Juez Penal dirigirá sus actos con total independencia e imparcialidad, cuidando que el acto no se transforme en un debate sobre el fondo del asunto. Asimismo, regirá sus actos por las reglas que supletoriamente se aplicarán para las audiencias orales y públicas, dando suficiente tiempo a las partes para que formulen sintéticamente sus pretensiones, no sin antes bregar por la conciliación entre las mismas, impulsándola y ofreciendo alternativas que, según su razonable criterio, sean pertinentes para la resolución del litigio penal. Lo que debe quedar claro es que dicha audiencia no se transforme en un rito, ya que las actuaciones deben circunscribirse a los aspectos trascendentales y evitar la trascripción literal de las posiciones de las partes.

La Audiencia Preliminar es entendida como una institución de control formal y sustancial de las actividades y diligencias de la investigación, principalmente de la acusación. Esta diligencia, también permite la aplicación de alternativas dentro del proceso penal, como la suspensión condicional, el procedimiento abreviado, la aplicación de criterios de oportunidad y otras. Durante la sustanciación, el Juez Penal debe admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes para el juicio, y al mismo tiempo podrá ordenar la realización de otras que permitan una mejor preparación del juicio. También pueden surgir incidencias propias de la sustanciación de la Audiencia Preliminar, en cuyo caso, si alguna de las partes no está conforme con la determinación adoptada por el Juez Penal en el desarrollo, deberán ejercer la única materia recursiva prevista para el caso, cual es, el de reposición, señalándose que no es necesaria la apelación en subsidio, porque se trata de un planteo en una audiencia oral que al formularse conlleva, implícitamente, la subsidiariedad de la apelación si el vicio no es corregido al final de la discusión.

Una vez finalizada la audiencia preliminar, inmediatamente el Juez deberá resolver todas las cuestiones que han sido planteadas, y en el caso que exista una acusación pública (recuérdese que también puede existir una acusación particular, pero el paso a la fase del juicio oral y público depende exclusivamente de una plataforma propia que la brinda una acusación pública), dictará el auto de apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación (pública -y privada también- si es que existe).

Esta es la resolución más importante de la Etapa Intermedia, porque en ella se determina el objeto del juicio y la sentencia proveniente solamente podrá referirse a los hechos que han sido expuestos en un debate contradictorio.

En la Audiencia Preliminar, como se puede constatar con las normas del CPP, se adoptan decisiones de gran trascendencia procesal para el futuro del sostenimiento de la acción penal, y, por esta propia envergadura de su importancia político-criminal (pone de relieve la seriedad de la acusación y su eventual admisión es la que marcará el rumbo del "objeto" del proceso penal para el juicio oral y público, sobre el cual se construirá la "congruencia" de la decisión finalmente recaída en el juicio oral y público), exigen la máxima responsabilidad en el tratamiento de las cuestiones deducidas.2 Y esta exigencia, es la que precisamente no se cuida, o, directamente, se olvidan, principalmente los órganos estatales, cuando la convierten en un rito in extremis y poco o nada permiten discutir respecto a circunstancias perfectamente controvertibles durante la sustanciación de la Audiencia Preliminar. No está demás admitir, en la realidad, que la investigación desplegada por el Ministerio Público durante la Etapa Preparatoria, en cierto modo, puede incorporar excesos en el ejercicio de sus amplias facultades, principalmente, de su poder coercitivo. De ahí que su actuación pueda generar cierta "similitud" con el modelo inquisitivo, lo que se pretende corregir durante la discusión con rasgos propios del modelo acusatorio (oralidad, publicidad, inmediatez, sencillez, concentración, contradicción y economía) de la Etapa Intermedia, y, en especial, la Audiencia Preliminar. De esta manera, se preservan o restañan los derechos y garantías procesales, entre ellas, principalmente, las concernientes a la inviolabilidad de la defensa y de la principio de presunción de inocencia, que no sólo deben regir con todo su rigor conceptual y operativo en el juicio, sino en todo el procedimiento penal (obviamente que se integra a dicho esquema, la Etapa Intermedia).

El Juez Penal como garantizador de las reglas del debido proceso penal dispone de muchas facultades para corregir los vicios que ordinariamente se pueden observar en la tarea de investigación desplegada por el Ministerio Público, pero, obviamente, se reitera siendo cuidadoso y auto limitándose en esta actuación, para evitar incursionar por reemplazos propios de las partes y arriesgando notoriamente su imparcialidad. De ahí que su función se ciña a la enmienda -en la medida de lo posible- los errores de orden formal o sustancial y salvaguardar la tarea informativa acumulada por el Fiscal, siempre que no se encuentre frente a obstáculos insalvables como el caso de actos que vulneran elementales garantías a favor del imputado, en cuyo caso, la nulidad absoluta jamás puede ser objeto de saneamiento y mucho menos de convalidación, ya que admitir el ingreso de evidencias o elementos probatorios contaminados por el germen de la nulidad absoluta, lo único que contribuirá es a la nulidad insanable de la etapa subsiguiente, cual es, la del juicio oral y público.

Finalmente, el Juez Penal luego de oídas las partes respecto a sus fundamentos y requerimientos, así como desarrollada la prueba pertinente a la posición de cada una, se retirará inmediatamente para resolver y dictará una resolución que puede tender a dos direcciones bien definidas:

a) Disponiendo la admisión de la acusación (con reformas de la calificación requerida por el Ministerio Público o la querella, según el caso), dictando el auto de apertura a juicio oral y público, o;

b) Admitiendo la oposición de la defensa, haciendo lugar al sobreseimiento definitivo o provisional de la causa o a las excepciones perentorias (ejemplo: prescripción o extinción de la acción, falta de acción en el acusador público, etc.).

3.2 DECISIONES QUE SE PUEDEN ADOPTAR

Unificando lo expuesto en el párrafo del tópico anterior, el Juez Penal, luego de finalizada la audiencia (en realidad, la norma habla en forma inmediata), resolverá todas las cuestiones planteadas (aunque es importante advertir que, en la práctica, los jueces aplican supletoriamente las normas de deliberación y sentencia del juicio oral y público, en el sentido que explican la resolución adoptada al culminar la vista pública y dentro de los cinco días hábiles siguientes proceden a entregar la resolución en forma escrita, momento a partir del cual quedarán notificadas las partes). Si bien es discutible tal modalidad, porque las reglas de deliberación y sentencia permiten esa extensión del concepto temporal de "inmediatez" de la decisión, porque se analiza el fondo de la cuestión, mientras que en la Etapa Intermedia precisamente por lo dispuesto en la normativa que regula dicha fase, "el juez velará porque no se discutan en la misma cuestiones propias del juicio oral". Entonces la distinción entre el motivo para extender el plazo de inmediatez hasta cinco días (en el caso del juicio oral y público) con una suerte de equivalencia para las resoluciones de la Audiencia Preliminar, no está dada, y, por ende, constituye un exceso en detrimento del derecho que tiene el imputado de obtener un pronunciamiento en el plazo legal, el cual, obviamente, en la mayoría de los casos, no se verifica.

En fin y salvando esta disquisición interpretativa, cualquiera sea la modalidad adoptada, la resolución del magistrado podrá consistir en las siguientes determinaciones:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;

b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;

c) Resolverá las excepciones planteadas;

d) Sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;

e) Suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

f) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

g) Ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;

h) Sentenciará según el procedimiento abreviado;

i) Aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

j) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas, y;

k) Ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.

3.2.1 EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El Código Procesal Penal no puntualiza el concepto del sobreseimiento, circunstancia que nos permite acudir a la ensayada por el procesalista Ricardo Núñez en su obra "Derecho Procesal Penal", en su página 293, Editorial Lerner, Córdoba (Argentina) que se expresa en los siguientes términos: "el sobreseimiento es la sentencia del juez o tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta". Añadiríamos que este concepto, conforme a nuestra legislación positiva, no contempla sus dos modalidades, ya que cuando es definitivo se tendría que sostener que equivale a una sentencia absolutoria anticipada o extraordinaria, por usar una expresión que pretende exaltar su naturaleza excepcional a la regla de conclusión de un juicio y que se da través de la sentencia absolutoria o condenatoria, según el caso. En puridad, no se trata de una sentencia definitiva técnicamente, ya que esta decisión sólo se puede dictar una vez concluido el juicio oral y público, y, excepcionalmente, en el procedimiento abreviado. La interpretación debe ser taxativa, y, por ende, más allá de la naturaleza jurídica del instituto, los efectos que produce el sobreseimiento definitivo son los mismos que una sentencia absolutoria, por lo que se puede concluir que estructuralmente contiene los requisitos sustanciales de una sentencia, excepto la valoración probatoria, salvo que aquélla haya sido objeto de discusión durante la Etapa Intermedia, estadio previsto para decidir sobre su procedencia.

Finalmente, otro dato importante que surge del dictado de un sobreseimiento definitivo es que una vez que adquiera firmeza, clausura con relación al imputado y al hecho que motivó el procedimiento, bajo circunstancia o modalidad alguna se puede reabrir la causa, por lo que se puede decir que equivale a la "cosa juzgada formal y material", aunque con prurito académico se haya consolidado la "cosa juzgada formal".

En lo que concierne al texto legal, dice el artículo 359 del CPP:

"Sobreseimiento Definitivo. Corresponderá el sobreseimiento definitivo:

1. Cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;

2. Cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, y;

3. Por extinción de la acción penal. La resolución (auto interlocutorio) contendrá:

a) Los datos personales del imputado.

b) La descripción del hecho que se le atribuye.

c) Los fundamentos. d) La parte resolutiva, señalando los preceptos jurídicos aplicables.

La resolución por la cual se decreta el sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares. Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan impuesto y contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído.

3.2.2 EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Si los elementos de convicción recolectados durante la investigación resultan insuficientes para realizar el juicio, el Ministerio Público requerirá -amparado en el principio de objetividad- el sobreseimiento provisional, decisión que corresponderá decretar al Juez Penal mediante el dictado de auto interlocutorio fundado en el cual se mencionarán expresamente los elementos o medios probatorios que se espera incorporar, claro está, sobre la base de la proposición del Ministerio Público. En todos los casos, la resolución también contendrá la orden de cesación de todas las medidas cautelares que soporta el imputado.

Lo que se discute con relación a esta figura son los siguientes aspectos a saber:

¿La reapertura del procedimiento por vía de un sobreseimiento provisional equivale a una reapertura de la investigación o de la Etapa Preparatoria>

Obviamente que si se decretó el sobreseimiento provisional, la misma emanó de una Audiencia Preliminar, es decir, de la sustanciación de la Etapa Intermedia, por lo que atendiendo a los dispositivos de los artículos 12, 165, 167, 168, 169 y 171 del Código Procesal Penal, bajo pretexto de renovación del acto, cumplimiento de un acto omitido o cualquiera otra circunstancia no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores. En tal contexto, no existe posibilidad de dar un tratamiento análogo a la reapertura dentro del lapso permitido jurídicamente para continuar el procedimiento cuando anteriormente se decretó el sobreseimiento provisional, porque la Etapa Preparatoria (de investigación) culminó y dicha secuencia es irreversible.

El punto que merece destacarse sobre este aspecto, surge de la expresión de los preceptos que hacen referencia al sobreseimiento provisional que utilizan indebidamente e indistintamente las expresiones "reapertura de la investigación" o "del procedimiento", expresión de la cual se nutren los operadores para destacar una suerte de "plus" retrotrayendo el procedimiento a una etapa perimida e irreversible, pero para neutralizar dicha operación basta con dar lectura al artículo 12 del CPP y los preceptos que hacen referencia a la irregularidad de los actos procesales para percatarnos, claramente, que la investigación culminó y que la reapertura nunca tendría que ser de la investigación y sí del procedimiento con la presentación del resultado de los "nuevos elementos que fueran señalados en el propio auto que decretó el sobreseimiento provisional" por parte del Ministerio Público con su requerimiento conclusivo para proseguir la Etapa Intermedia, más nunca para "continuar investigando". Obviamente que esta distinción es imperceptible a la luz de los operadores involucrados en el manejo jurisdiccional que prefieren dar un procedimiento pretoriano al sobreseimiento provisional en el sentido de que una vez solicitada la reapertura del trámite lo efectúan bajo la fórmula de "reabrir la investigación, señalando fecha para que presente su requerimiento conclusivo" y esta distorsión genera graves contradicciones con la lógica del diseño acusatorio que se plasma bajo criterios de concentración, progresividad y economía, con la prohibición expresa de reinterpretar las normas procesales sobre la base de la analogía o extensión, salvo cuando expresamente favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades (favor rei, artículo 10 del CPP).

¿Después de cuánto tiempo de decretado el sobreseimiento provisional se extingue la acción si es que no dispuso la continuación del procedimiento>

De la lectura de los artículos 25 y 362 del CPP surge una antinomia, ya que el primero de los preceptos hace referencia al lapso (sin distinción) de un año, mientras que el segundo de los preceptos distingue entre delitos y crímenes, estableciendo el lapso de un año y tres años, respectivamente.

Por la sistemática del Código Procesal Penal que dispone de dos partes (una general, de principios o estática y una especial, de procedimientos o dinámica), prevalece el dispositivo más beneficioso para el imputado por lo que el plazo tendría que ser, en todos los casos, de un año para que el sobreseimiento provisional decretado produzca la extinción de la acción si no se ordena la reapertura en dicho lapso.

Esta es una cuestión de hermenéutica sustantiva (interpretación sistematizada), pero en la práctica se distingue entre delitos y crímenes para operar con la figura de la extinción sobre la base de dicho supuesto. El objeto de esta aclaración es simplemente para que el lector sepa discurrir con sobrados elementos de convicción para enfrentar posturas dogmáticas y carentes de la mínima estimativa jurídica cuando se adopta el temperamento que en la praxis adquiere preeminencia.

4. EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:

1. La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;

2. Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

3. Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

4. Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;

5. La identificación final de las partes admitidas;

6. La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado;

7. La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal, y;

8. La orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.

Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá al tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, a cuyo efecto, dicho funcionario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.

4.1 LA NATURALEZA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El problema que se suscita aquí es que por aplicación del principio de control horizontal de la investigación a cargo del Juez Penal en la etapa intermedia, se considera que la admisión de la acusación y el consecuente dictado del auto de apertura a juicio oral y público (decisión irrecurrible) las demás cuestiones no son susceptibles de recurrirse por las demás partes, lo cual sería bastante superficial, ya que existen diversas circunstancias que impedirían cerrar la vía del examen de la materia recursiva, porque es indudable que muchas cuestiones planteadas en el etapa intermedia, mal se pueden reincorporar al juicio oral y público (Ejemplo: una excepción de prescripción o extinción de la acción penal pública que se desestima, si dicha resolución se considera irrecurrible por aplicación del carácter irrecurrible del auto de apertura a juicio oral y público en aplicación de la famosa expresión: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal planteamiento resultará inviable en el juicio oral y público y sabiendo que los incidentes resueltos son apelables, es evidente que debe darse la interpretación extensiva que prevé el artículo 8.2.h) del Pacto de San José de costa rica cuando señala que el imputado es el autorizado a ejercer alguna materia recursiva contra las decisiones del inferior).

En este sentido, si una de las partes recurre alguna cuestión susceptible de tal planteamiento (excepciones, nulidades, medidas cautelares, calificación jurídica de los hechos, exclusiones probatorias, etc.), por la amplitud de la defensa que incluye al derecho recursivo a favor del imputado, se debe tramitar el recurso y una vez que la decisión impugnada quede firme y ejecutoriada, pasar a la siguiente etapa. De cualquier manera, esta es una cuestión elemental, ya que es imposible que inmediatamente de dictado el auto de apertura a juicio oral y público, el Juez Penal de Garantías deberá esperar el lapso de cinco días como mínimo para que su decisión quede firme y si es que no se producen recursos contra la misma, remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia para que disponga lo que corresponda en cuanto al movimiento de la tercera y última etapa del procedimiento ordinario.

Si el Juez Penal espera que su resolución quede firme y ejecutoriada, es evidente que con ello evitará la preclusión de la etapa intermedia y habilitar el estudio de las materias defensivas que las partes disponen, principalmente, la defensa, por mandato del derecho internacional vigente, tal como lo prevé jerárquicamente el artículo 137 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Penal. Sin embargo, es preciso advertir que esta posición no es la utilizada corrientemente por los tribunales nacionales, ya que se declaran inadmisibles los recursos promovidos contra las decisiones complementarias o accesorias al dictado del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, porque el artículo 461 del CPP en su parte final, dispone: "…No será recurrible el auto de apertura a juicio oral y público".

El juicio oral y público

1. LOS PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN DICHA ETAPA

El juicio oral y público es la etapa esencial y principal de todo el proceso penal, es la más importante, por ello las etapas anteriores se desarrollan dirigiéndose hacia la sustanciación del juicio. En dicho ámbito, más precisamente, es donde los conflictos sociales que significaron la apertura de un proceso penal son redefinidos mediante resolución judicial definitiva.

El desarrollo de los presupuestos del juicio oral y público encuentra una explicación más didáctica si es que su estudio lo dividimos en cuatro capítulos, a saber:

a) Las normas generales que refieren los principios formativos clásicas del juicio, promoviendo la aplicación bajo pena de nulidad de los principios de inmediación, publicidad y oralidad, bregando por el respeto de la continuidad del juicio, admitiendo suspensiones especiales y taxativas y los derechos y deberes de las partes durante la sustanciación del debate;

b) Los preparativos esenciales que está a cargo del presidente del tribunal con la coordinación del secretario que gerencia todo lo concerniente a las citaciones, notificaciones y medios necesarios para proveer lo necesario que permita un normal desarrollo de la audiencia;

c) El control personal que las partes pueden efectuar durante esa etapa preparatoria del juicio oral y público, mediante los incidentes y excepciones sustentados en hechos nuevos o posteriores al auto de apertura a juicio oral y público, así como las recusaciones fundadas contra uno o todos los miembros que integran el tribunal sentenciador, y; d) Las reglas propias para la deliberación y sentencia que expresamente deben observar los jueces sentenciadores, bajo pena de nulidad del resultado del juicio oral y público.

Existen algunas cuestiones puntuales que merecen destacarse y que los resumimos de la siguiente manera:

a) La audiencia deberá conservar, en todo momento, la continuidad y concentración, de manera que la ausencia de personas citadas a comparecer, merecerán la comparecencia inmediata por medio de la fuerza pública para evitar retardos o suspensiones innecesarias. Sólo en los casos que deban realizarse constituciones en lugares (inspecciones o constataciones en el lugar de los hechos), el Tribunal se podrá constituir fuera del asiento del juicio;

b) La oralidad, implica que todas las evidencias e informaciones relevantes ofrecidas por las partes ingresen por el mecanismo de la inmediación y control directo de los jueces del tribunal sentenciador. Se exceptúan expresamente las pruebas que están autorizadas legalmente para ingresar al juicio oral y público por su lectura, tales como: los anticipos jurisdiccionales de prueba, las actuaciones preventivas de las autoridades policiales, los allanamientos y cateos, las extracciones y demás evidencias efectuadas por vía de pericias técnicas, sin perjuicio que los expertos que las realizarán sean compelidos a comparecer por el Tribunal Sentenciador para dar detalles o explicaciones orales de sus conclusiones;

c) La continuidad del juicio oral y público también es una regla indefectible, permitiéndose la suspensión solamente para los recesos diarios necesarios o para casos expresamente señalados en el Código, como la ausencia de un testigo que no pueda ser habido, la enfermedad de una de las partes principales de la relación procesal o de los magistrados o fiscales. En ningún caso la suspensión podrá durar más de diez días corridos, caso contrario, al undécimo día el juicio quedará interrumpido e inevitablemente tendrá que comenzar totalmente la audiencia, claro está, siempre bajo la conducción del mismo Tribunal que entendiera inicialmente en el juicio;

d) La audiencia será pública, admitiéndose las restricciones de acceso para personas uniformadas (salvo los que cumplan tareas de vigilancia), personas con distintivos políticos o gremiales, los menores de 12 años de edad (salvo que estuvieren acompañados de un mayor responsable) y también en los casos que se necesita preservar algún secreto profesional, militar o estatal que merezca las reservas del caso, en cuyo caso, el Tribunal por resolución fundada dispondrá la restricción del público, con la salvedad que luego de la misma, los ausentes que retornen a la sala serán informadas sucintamente de todo lo tratado en la diligencia "reservada";

e) Las partes sólo podrán hacer uso del recurso de reposición contra las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

f) No obstante, si el tribunal desestima la reposición, se subentiende que también se reserva la apelación o casación, según el caso, para el momento de dictarse la sentencia que emane del juicio oral y público.

g) En cualquier momento y siempre que existen razones serias y fundadas, se podrá ampliar la acusación pública o particular, en cuyo caso, el defensor técnica podrá solicitar una suspensión no mayor de tres días para preparar su estrategia en cuanto a los nuevos elementos de acusación, y;

h) Una novedad en el juicio oral y público diseñado por el CPP es que dispone la obligatoriedad de una pericia especial o la división del juicio, en los casos en que el delito sea cometido dentro de un grupo social con cultura divergente o cuando quienes intervinieron en el hecho presenten una diversidad cultural evidente, fundamentado en los presupuestos constitucionales de igualdad de las personas, de la tolerancia y de la libertad de expresión de la personalidad, entre otras.

2. LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Los preparativos esenciales estará a cargo del Presidente del Tribunal con la coordinación del Secretario que gerencia todo lo concerniente a las citaciones, notificaciones y medios necesarios para proveer lo necesario que permita un normal desarrollo de la audiencia, mientras que el control que las partes pueden efectuar durante esa etapa preparatoria del juicio oral y público se remitirá a la promoción de incidentes y excepciones sustentados en hechos nuevos o posteriores al auto de apertura a juicio oral y público, así como las recusaciones fundadas contra uno o todos los miembros que integran el tribunal sentenciador.

El artículo 365 del CPP dispone: "Preparación. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes. Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno sólo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo. El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público".

3. LA CESURA O DIVISIÓN DEL JUICIO

3.1 FORMALIDADES Y EFECTOS

Las partes tienen la potestad de solicitar la cesura o división del juicio (segmentación del debate en dos partes: primeramente se analizará el hecho punible y la reprochabilidad del o los acusados, y si se declara la reprochabilidad se inicia la segunda parte en la que se discutirá la individualización de la pena o sanción) para un mejor ejercicio de la defensa principalmente. Demás está decir que en los casos de menores o hechos punibles cuya expectativa de sanción punitiva supere los diez años, si el imputado o su defensor solicitan la división en el plazo de cinco días que el CPP prevé para que se promuevan incidentes basados en hechos nuevos o las recusaciones, la misma será obligatoria. Luego de esta oportunidad y no ejercida la división del juicio, se podrá solicitar durante el juicio oral y público, en cuyo caso, la división será informal, es decir, se debatirá en una sola audiencia con dos partes pero con una sola resolución, siguiendo los mismos lineamientos previstos para el caso de la división formal, en la forma consignada precedentemente.

Sin embargo, es importante advertir que tal interpretación podría extenderse (la cesura formal) a circunstancias que los defensores técnicos puedan alegar como insuperables (asunción de la defensa en un lapso posterior al momento procesal antes señalado, cambio de calificación en el auto de apertura a juicio oral y público, alegación de hechos nuevos por parte de la acusación, etcétera), tal como lo permite el artículo 10 del CPP.

4. LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la sustanciación del juicio se ha seguido el esquema general de los sistemas con juicio oral. Igual lineamiento se mantiene para la deliberación y la sentencia, donde lo más significativo es la elaboración de la sentencia inmediatamente después de la deliberación, sin posibilitar suspensiones o interrupciones. Lo único que puede acontecer es que se difiera la redacción y lectura integral de la sentencia por razones de tiempo para una fecha posterior que no podrá exceder los cinco días, en cuyo caso, tampoco quedará exonerado el Tribunal Sentenciador que explique los fundamentos de la decisión y redacte (leyendo posteriormente) la parte dispositiva y disponga las medidas ejecutivas inmediatas si es que corresponde. En este caso (cuando se difiera la lectura integral de la sentencia) el plazo para la interposición de recursos comenzará a correr recién después de leída inmediatamente el contenido integral de la resolución.

El debate se inicia como ordinariamente se verifican en medios que adoptan el sistema acusatorio de oralidad y publicidad: las partes son conminadas al inicio de la audiencia a explicar brevemente en qué consistirán sus posturas (acusación y defensa, respectivamente), luego se oirá al imputado (exonerado de todo juramento y promesa de decir verdad) si es que quiere declarar. Si lo hace o desiste de tal derecho, se dará lugar a la sustanciación de las pruebas ofrecidas, con derecho de las demás partes a repreguntar a los testigos y peritos o formular las indicaciones necesarias respecto a pruebas introducidas por su lectura.

Terminada la etapa de sustanciación probatoria, las partes serán escuchadas respecto a sus conclusiones finales (alegatos de acusación y defensa), sin perjuicio que posteriormente sean oídos personalmente la víctima y el imputado, respectivamente. Culminada esta actividad, el Tribunal declarará cerrado el debate y se retirará a deliberar y emitir sentencia inmediatamente.

El Secretario será en el encargado de acompañar a los jueces sentenciadores y de velar por el fiel relato de las cuestiones trascendentales del juicio oral y público en un ACTA que carecerá de validez, en principio, salvo que la omisión de un requisito esencial prueba a través del acta dicho extremo, en cuyo caso, valdrá como prueba para sostener las materias recursivas respectivas.

Todos los integrantes del Tribunal Sentenciador deberán emitir su decisión, aunque si no existe disidencia podrían hacerlo conjuntamente. Lo que sí no deben perder de vista es que deberán expedirse con relación a todos los puntos abordados en el juicio oral y público y en todo momento, adoptarán una fundamentación razonada, fundada en la sana crítica y en la valoración de la totalidad constitutiva de la masa probatoria incorporada legalmente al debate. En ningún caso incurrirán en consideraciones subjetivas o dogmáticas, en simple relación de hechos o exposiciones de las partes para sustituir la fundamentación autónoma y particular, ya que de obrar así la sentencia que emitan podría ser atacada por vía de la apelación especial de la sentencia o de la casación, según el caso, por ser contradictoria o insuficiente la argumentación expuesta.

Teniendo en cuenta que el juicio es oral y público, la lectura de la sentencia es un acto esencial, y en ese sentido, también el contenido de la misma debe ser explicado en idioma guaraní, en concordancia con la Constitución.

La lectura de la sentencia integral equivale a la notificación personal de las partes y correrá a partir de ese momento el plazo para recurrir, salvo los casos en que la lectura se deriva para una fecha posterior, en el comenzará a correr recién a partir de dicho acto.

4.1 APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El Presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír. Es importante tener en cuenta este acto de declarar "abierto el juicio", ya que a partir de este momento operan las reglas de continuidad de la audiencia en el sentido que sólo podrá suspenderse por una sola vez y por un lapso que no podrá superar los diez días corridos o continuos.

4.2 SITUACIONES QUE SE PUEDEN PRESENTAR

Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.

Precisamente la lectura del auto de apertura a juicio oral y público constituye el paso esencial para configurar lo que en lenguaje forense se conoce como traba de la litis, aspecto trascendente que una vez concluido motiva un agregado del objeto del juicio a cargo de las partes. En efecto, definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que las partes expliquen su posición en forma resumida para completar de mejor manera su adquisición informativa acerca del motivo por el cual se realiza la audiencia oral y pública. Primeramente lo efectuará el Ministerio Público, luego el querellante adhesivo si es que concurre al acto y, finalmente, la defensa técnica para que proceda a la explicación de sus argumentos de oposición a la pretensión punitiva de la parte actora. Una vez terminada la explicación de las partes y que se refieren al punto precedentemente mencionado, el tribunal recibirá inmediatamente la declaración del imputado, antes de la misma el presidente del colegiado le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, la advertencia que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden. Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas previstas en este código.

En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración del imputado en el juicio, salvo que no de ninguna explicación razonable sobre la existencia de dichas contradicciones. Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formular a al imputado preguntas destinada a aclarar sus manifestaciones, sin perjuicio del derecho que siempre dispone aquél de abstenerse de responder a las interrogaciones que pretendan dirigirse.

La asistencia del defensor al imputado en el acto de su defensa material prevalente – indagatoria- es al efecto de consultar –si el mismo lo solicita- sobre la trascendencia de responder o no a las preguntas que le son dirigidas, pero bajo pretexto de asistencia el imputado no puede recibir instrucciones o indicaciones sobre qué debe responder o de qué manera. Este aspecto es lo que permite concluir que el acto de la declaración indagatoria del imputado, es un acto más que personal, personalísimo (incesible e indelegable), salvo las excepciones que expresamente señalen la Constitución y las leyes.

Si los imputados son varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda. A estos efectos, se le ubicará a su lado.

4.3 CASOS DE AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

Ahora bien, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado (si es que desea hacer uso del derecho que le asiste) y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

4.4 LA RECEPCIÓN Y PRODUCCIÓN PROBATORIA

Después de la declaración del imputado, el presidente recibirá la prueba en un orden que prevé primeramente las pruebas excepcionales (anticipos) o las que se introducen por su lectura y luego las que se desarrollarán plenamente en la misma audiencia oral. En tal sentido, el presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia. El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

Culminada la secuencia probatoria que ingresa por su lectura, seguidamente se llamará a los testigos para deponer comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

El interrogatorio que se dirija al perito o testigo se hará de la siguiente manera:

a) Después de ser preguntado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba;

b) Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente, y;

c) Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

El Presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante.

El interrogatorio de un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en psicología u otra ciencia de la conducta. Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.

4.5 OTROS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PUEDEN PRODUCIR

Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual. Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.

Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

4.6 ¿PUEDE DISPONER PRUEBA PARA MEJOR PROVEER EL TRIBUNAL DE SENTENCIA>

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Hay que recordar que esta es una potestad muy cuestionada desde la perspectiva de las reglas acusatorias puras, fundamentalmente, porque en la práctica antes que un uso limitado y excepcional como se lee en su texto, precisamente se aplica en forma distorsionada, al punto que el magistrado abusa de sus intervenciones, al punto que muchas veces va trasmitiendo una sensación de la manera en que viene interpretando las informaciones que suministran los medios probatorios en pleno desarrollo durante la sustanciación del juicio. Una vez más se hace hincapié en que la norma estaba pensada para el uso mesurado y de última ratio, pero su distorsión en la praxis requiere un replanteo efectivo para su modificación futura.

4.7 LA DELIBERACIÓN Y EL DICTADO DE LA SENTENCIA

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.

El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.

El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena. Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario.

La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

4.7.1 REGLAS PARA DELIBERAR Y EMITIR SENTENCIA

El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

a) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

b) Las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad, y;

c) La individualización de la sanción aplicable.

d) Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.

4.7.2 FORMALIDADES DE LA SENTENCIA

La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:

a) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;

b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;

c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;

d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas, y;

e) La firma de los jueces.

4.8 CONCLUSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan.

Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción integral de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público los fundamentos que motivaron la decisión, en forma sintética.

Asimismo, anunciará el día y la hora complementaria para la lectura integral que se llevará a cabo a más tardar dentro de los cinco días posteriores a este acto.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

4.8.1 FACULTADES OFICIOSAS OTORGADAS AL TRIBUNAL

De la lectura del artículo 400 del Código Procesal Penal que hace pretende precautelar efectivamente el principio de congruencia, surgen tres potestades exclusivas que se confieren al tribunal de sentencia al momento de emitir el fallo definitivo. En tal sentido, el dispositivo legal señala las siguientes limitaciones:

La sentencia:

a) No podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

b) En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o;

c) Aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.

Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio.

En todos los casos, si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado, la fecha en que la condena finaliza, según el caso. También establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.

4.8.2 EL ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El secretario labrará un acta de la audiencia, que contenga:

a) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

b) Los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;

c) Los datos personales del imputado;

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;

f) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;

g) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;

h) La constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia, y;

i) La firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación. El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren, al sólo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del juicio. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos.

El acta podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar. El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.

El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión. En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación.

4.9 VICIOS QUE PUEDE CONTENER LA SENTENCIA

Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:

a) Que el imputado no esté suficientemente identificado;

b) Que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado;

c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título;

d) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;

e) Que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;

f) Que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;

g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, y;

h) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

Los procedimientos especiales

1. FUNDAMENTOS

Ordinariamente los códigos procesales penales de corte acusatorio prevén como forma de redefinición de los conflictos propios del ámbito criminal unos actos que se repiten en forma concatenada y que recibe el nombre de juicio ordinario, cuyo trámite se sostiene sobre los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, continuidad y progresividad. En este sentido, el CPP prevé que, por regla, las personas imputadas de un hecho puedan ser sometidas al proceso conforme a una serie de actos secuenciales que rigen lo que denominaremos trámite ordinario, sin algún sesgo excepcional que pudiera derivar en una suerte de alteración del principio de igualdad procesal (correlato del principio de igualdad de las personas para acceder a la justicia).

Esta postulación permite dar eficiencia al mandato constitucional de juicio previo, ya que discriminaciones de alguna naturaleza que no encuentren una justificación válida y jurídicamente admisible para organizar formas diferenciadas de resolver los conflictos ante la jurisdicción, es un equivalente a la negación de que todas las personas son iguales y, consecuentemente, juzgadas bajo los mismos parámetros. Sin embargo, la infinidad de circunstancias y particularidades que revelan los casos que caen bajo el conocimiento de jueces y tribunales, a veces, requieren un re-examen del planteo de una sola modalidad del proceso que ordinariamente se debe verificar para todos los conflictos.

Aquí entran a tallar decisiones político-criminales que los legisladores consideran trascendentes para formular procesos penales con el catálogo de garantías y derechos, pero con un diseño variado que se aparta, a veces, considerablemente de toda la estructura del procedimiento ordinario y, en otras, de la forma de realización la etapa más importante del proceso ordinario, cual es, el juicio oral y público. Las decisiones pueden oscilar entre varios criterios prácticos que son indispensables para realizar los principios sustanciales de todo proceso penal (garantía y eficiencia), pero los que resaltan son tres ideas que fundamentan la organización de un proceso especial o apartado de las reglas comunes del ordinario, tales como:

a) La idea de simplificar el trámite en cuanto a la respuesta punitiva estatal o sencillamente porque las formalidades del caso no permiten avizorar una conclusión rápida y efectiva que sería determinante para descongestionar la carga de trabajo judicial;

b) La idea de aumentar las garantías al mismo proceso penal ordinario, en razón de los sujetos que intervienen y sobre los cuales existen diferencias propias de la edad, condición social, etc., y;

c) La idea de mínima intervención estatal, porque los hechos analizados o debatidos en el proceso no requieren preeminencia del órgano oficial de investigación y acusación, adquiriendo este diseño las particularidades propias del contradictorio previsto por el CPC.

Los procesos especiales difieren del ordinario en dos niveles:

a) Un proceso especial que abarca todos los actos secuenciales o integralmente lo que se entiende por procedimiento, y;

b) Un juicio especial que incluye "novedades" respecto al trámite ordinario en lo que respecta a la estructura del juicio, que en nuestro caso, guarda relación con la última etapa que es el contradictorio oral y público.

La idea de simplificación se traduce en los siguientes aspectos:

a) Eliminando o restringiendo el alcance de los trabajos de investigación que corresponden a los órganos encargados de tal menester;

b) Abreviando los plazos procesales y las consecuentes etapas de las que consta el proceso ordinariamente previsto;

c) La posibilidad que los juicios se lleven por ante un tribunal unipersonal;

d) La consecuente limitación de los recursos extraordinarios, manteniéndose incólume el relativo a los recursos ordinarios, y;

e) La simplificación de los trámites, admitiendo ciertos pasos sencillos a la usanza escrita, como solicitudes por escrito que, posteriormente, motivan la convocatoria de una audiencia oral y pública, ciñéndose a las reglas de concentración, economía y rapidez.

La idea de aumentar las garantías al procedimiento ordinariamente previsto se nutre de las realidades que afectan, muchas veces, al imputado dado su especial condición frente a la comunidad o frente al hecho delictivo. Principalmente el caso de los menores infractores que devela una situación angustiosa porque existe una predisposición del conjunto social de excluir a aquellos de posibilidades reales de reinserción social, a los que considera delincuentes en potencia, sin parar mientes en la ausencia de una política juvenil desde el Estado que permita desarrollar una tarea preventivo especial de mitigar los rigores del medio socio-económico que normalmente conspiran con el buen desempeño de los menores de escasos recursos. Obviar la condición de menor del sujeto imputado, independientemente de la magnitud del hecho delictuoso que se le atribuye es una fórmula repetitiva a la que acuden las sociedades, principalmente, por el despliegue de los medios masivos de comunicación que representan la alarma social por la inseguridad y la violencia imperantes; desde esta perspectiva resulta difícil el imperio de un sistema procesal tendiente a aumentar las garantías, atendiendo que las expectativas sociales de reinserción social del infractor son mayores que los adultos que, muchas veces, se muestran renuentes a una forma de vida distinta a la inmersa en el mundo delictivo.

De esta manera, contra una creciente mayoría que postula igual tratamiento a los menores infractores, los pactos internacionales a los cuales se adhiere el Paraguay, exige un aumento de las garantías a los adolescentes y que se traducen en varios aspectos procesales concretos:

a) La posibilidad de contar con mayores garantía en los primeros momentos de la imputación, con restricción –a veces, hasta prohibida completamente- al uso de la fuerza de la detención y la prisión preventiva;

b) La restricción a la publicidad del proceso que pudiera generar mayores perjuicios que beneficios al infractor;

c) Un estudio socio-ambiental que permita discernir adecuadamente la aplicación de medidas de mejoramientos, y;

d) La posibilidad de mayores alternativas a las sanciones típicas aplicables a los adultos.

La tradicional reacción paternalista de sujetar a los menores de diez y ocho años de edad a medidas disciplinarias bajo tutela de los padres, cuya vigencia poco o nada se ha traducido en mejores expectativas sobre una vida futura sin delinquir respecto al menor, se ha sustituido por formas modernas que pretenden garantizar, en mejor forma, al imputado menor los derechos, con la evitación de medidas cautelares o de sentencias que solamente se sujeten a la formalidad antes que al reconocimiento de una realidad que merece ser tratada distintamente. Dentro de este grupo de procesos especiales se encuentra también el previsto para los pueblos indígenas, claro está, con un reconocimiento expreso de la singularidad de sus reglas de conducta y atendiendo, además, a su derecho consuetudinario que por mandato constitucional es un imperativo jurídico.

La idea de mínima intervención estatal se sostiene sobre otra realidad también innegable: la necesidad de insertar a la víctima en su verdadera dimensión de persona particularmente ofendida por el hecho, con prescindencia del grado de gravedad que repercute socialmente y que exige la intervención oficial del Estado a través del Ministerio Público. Tradicionalmente se ha expropiado a la víctima de su verdadera naturaleza, adoptando el Estado una intervención casi sustituta de aquélla en la búsqueda de los fines de la pena a través del proceso penal. Empero, la nueva doctrina penal ha considerado que esa prescindencia acarreó mayores dificultades que beneficios y que la mayoría de las legislaciones no deben obviar un fundamento político de peso cual es, la mínima intervención estatal como premisa, derivando su intervención plena solamente cuando la gravedad de las circunstancias del tipo penal amerite su presencia.

Desde esta nueva perspectiva, se amplía el catálogo de hechos punibles que prescinden de la intervención del órgano fiscal y delegan todo el trabajo de la imputación a la víctima, mientras que en otras circunstancias la acción pública depende de la denuncia previa de aquélla para la intervención eficiente del ministerio fiscal. Claro está, se reconoce también otra realidad: la víctima que formal o informalmente ingrese al procedimiento no dispone de la infraestructura necesaria al igual que el órgano oficial para obtener información relevante para sostener su imputación.

Es por ello que se han consagrado ciertos requisitos que se integran al proceso ordinario (de intervención casi exclusiva del ministerio público en las etapas de investigación e intermedia, respectivamente) y que podríamos resumir de la siguiente manera:

a) La posibilidad de que la víctima cuente con auxilio judicial previo para ciertas tareas que permitan identificar correctamente al imputado o ciertos datos esenciales para dirigir correctamente su acusación;

b) La intervención mínima estatal en cuanto a la tarea de recomponer el conflicto privado a través de la mediación y la conciliación, y;

c) La restricción del proceso a una etapa esencial, cual es, la del juicio oral y público, ya que las anteriores se nutren de la preexistencia de un órgano oficial de acusación que en este caso, no se integra a la litis.

Como se pudo observar en esta breve introducción, la vigencia de unos procedimientos especiales (como correlato del ordinario, lo que implica que las reglas de éste se deben aplicar supletoriamente en todas las circunstancias coherentes o compatibles con el modo especial de procedimiento que ofrezca alguna laguna) pretenden optimizar las formas a tenor de la naturaleza del conflicto, a la persona que interviene como imputada en aquél y la necesidad de otorgar eficiencia a la justicia por medio de vías expeditivas que no conspiren contra reglas elementales del debido proceso que no sólo constituyen la defensa en juicio, sino la necesidad que esa defensa y ese juicio se realicen en forma sencilla, económica y rápida.

2. LA ACCIÓN PRIVADA: FACULTADES DEL TRIBUNAL Y REINTERPRETACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El trámite se ciñe a la última etapa del procedimiento ordinario –el juicio oral y público-, no sin antes destacar algunas peculiaridades que merecen explicación:

a) La querella criminal deberá reunir los mismos requisitos previstos en el CPP para la presentación de la acusación fiscal, por lo que si falta uno o varios de ellos, se devolverán las actuaciones al acusador para que complete su acusación en el plazo de tres días, lo que de no cumplirse motivará el abandono de la querella promovida por la víctima;

b) Si la falencia se refiere a la omisión de ofrecer prueba que se hará valer en el juicio oral y público, igualmente se tendrá por abandonada la querella y se declarará la extinción de la acción penal privada;

c) También el querellante podrá solicitar el auxilio judicial previo en su escrito inicial de acusación particular, a los efectos de completar información relevante para identificar al imputado o para el correcto ejercicio de su acción, si el tribunal lo considera procedente, ordenará la realización de las diligencias requeridas, el que una vez completada obligará a que el querellante ratifique su acusación en el plazo de cinco días, lo que de no verificarse motivará que también se considere abandonada la acusación particular;

d) El tribunal podrá admitir o rechazar la querella, según el caso, aunque el rechazo solamente se podrá sustentar sobre la base de que el hecho no constituye delito o que existe un obstáculo que impide la constitución del procedimiento;

2.1 INTERVENCIÓN JUDICIAL RESTRINGIDA

Se prevé una etapa previa y obligatoria de conciliación entre el imputado y la víctima, lo que motivará que el tribunal sentenciador unipersonal convoque a una audiencia para sustanciar la posibilidad de arribar a una transacción o acuerdo amistoso o reparatorio entre las partes. Si el querellante particular o su abogado no comparecen sin alegar justa causa a la audiencia de conciliación, se tendrá por abandonada la querella sostenida. El tribunal podrá fijar un plazo durante el cual las partes intentarán la conciliación, pudiendo designar de oficio o por acuerdo de partes, un amigable componedor a los efectos de bregar por el acuerdo; luego del plazo señalado -que no podrá exceder los diez días, aunque dicho lapso, en la praxis, se incumple atendiendo a las necesidades y conductas expresadas por las partes, porque hay que reiterar que este es un proceso eminentemente de partes, dispositivo, por excelencia- y si no se logró el acuerdo, el tribunal fijará la audiencia de juicio oral y público conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

Trámite Posterior. Admitida la querella autónoma (equivalente a una acusación que debe cumplir con las exigencias propias del artículo 347 y 349 del CPP) con todos los requisitos antes señalados, se aplicará supletoriamente la normativa regulada para las reglas del juicio ordinario, entendiéndose que nos estamos refiriendo a las disposiciones legales concernientes a la etapa del juicio oral y público del procedimiento ordinario, ya que debe recordarse que en este procedimiento especial se prescinde de las etapas preparatoria e intermedia, las cuales están sujetas a la actuación del Ministerio Público, aspecto que no se da en este contexto porque el Ministerio Público no es parte y bajo circunstancia alguna puede intervenir o instar este trámite. De ahí que se debe interpretar que cuando la norma ritual señala que se aplicarán las normas del juicio ordinario, está haciendo referencia al juicio oral y público (incluyendo sus tres sub-etapas de preparación, sustanciación y deliberación y sentencia, respectivamente). De esta manera y a los efectos de asegurar un contradictorio en igualdad de oportunidades procesales (artículos 9 y 10 del CPP) se podría aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del CPP otorgándose un plazo de cinco días a la defensa del imputado para que ofrezca la prueba de la cual se valdrá en el juicio oral y público o efectúe otros planteamientos que considere fundamentales para su análisis durante la sustanciación del juicio oral y público.

En cuanto a las causales de abandono de la querella, se la declarará, a más de los casos previstos para la querella adhesiva, cuando la víctima o su abogado no comparecieren sin alegar justa causa al juicio oral y público, o abandonan en cualquier estado del trámite sin ninguna justificación, o sus herederos no comparecen a sostener la acusación en el plazo de treinta días desde que acaeciera el fallecimiento del particular ofendido.

3. EL JUICIO ABREVIADO: MODELOS DE IMPLEMENTACIÓN

La tensión que siempre existe se da entre la inquisición (como estructura procesal que pretende escudriñar la verdad histórica del hecho, con prescindencia de la posición componedora de los sujetos directamente involucrados -víctima y victimario-) con el criterio de la composición que predomina en el modelo acusatorio, como un rescate de la voluntad de las partes que intervienen, en ciertas y determinadas circunstancias, se produce, básicamente, cuando el principio de legalidad puede ser objeto de transacción o negociación que implique, siempre que se observen ciertos presupuestos, una renuncia estatal a la persecución penal por razones de interés particular al caso o por mediar alguna composición entre el imputado y la víctima. Vale decir, lo más importante que ha perdido como expresión originaria el modelo acusatorio puro en la historia del proceso penal, es que la acusación siempre estaba en manos de un actor o acusador privado, la víctima que resultaba afectada por el hecho, prescindiéndose de la intervención oficial estatal a través de un órgano constituido especialmente para tal menester.

De la mano del modelo acusatorio republicano o reformado como denominan algunos se combinan, estructuralmente, la persecución pública restringida (como resabio del modelo exclusivamente inquisitorial) y la persecución privada (basada en el consenso y con exclusión de los principios de estatalidad y oficialidad de la investigación y eventual acusación penal). Conforme a lo expuesto, el conflicto entre sistema inquisitivo y sistema acusatorio puro se ha dado siempre entre dos polos básicos: la acción pública como figura eminente del primero y la acción privada como el rasgo que emerge como la estructura sobre la cual giran las demás instituciones que se integran al segundo.

Esta aproximación entre ambos modelos, guarda relación con lo que se trata de fundamentar cuando se abarca lo relativo a la simplificación del proceso penal y que consiste en la presencia –a veces, omnipresencia- de un extraño a la víctima que es el acusador público, dando una salida al conflicto que, en definitiva, nunca se resolverá, sino se redefinirá en la medida que se pretenda plasmar un modelo acusatorio ajustado a las formas históricamente puras (ejemplo: la acusación típica del esquema romanista), la víctima adquirirá un protagonismo mayor mediante el reconocimiento de ciertos derechos que deberán ser tomados en cuenta por el ministerio público, de tal forma a no seguir apropiándose de su conflicto particular y de tal reafirmación, obtener o propender a la búsqueda de una solución consensual, tal como lo pretendía originariamente el modelo al cual se adscribe.

Empero, la realidad describe un derrotero distinto por la presencia perniciosa de la figura del fiscal que muchas veces, altera la solución consensual de un caso, por su insistencia en llevar el conflicto a litigio y con ello aumentar la victimización que originariamente inviste el damnificado por el hecho.

Un modelo acusatorio planteado sobre la exaltación de aspectos puros que históricamente se pretende realizar más el agregado de una dosis razonable de intervención estatal para preservar ciertos bienes esenciales que aseguren la convivencia pacífica de los ciudadanos, en cuanto a la observancia y castigo a los que desconocen los preceptos de orden penal, debe potenciar a la víctima y permitir, como la misma CN lo admite, la solución alternativa a las tradicionales formas de punición que se centra en la privación de libertad como sanción prevalente. Esta es la idea que pretende cristalizar el CPP con la permisión de ciertas figuras no tradicionales del sistema procesal históricamente imperante, tales como el criterio de oportunidad que ya se analizó y la aplicación de reglas especiales que permitan un juicio abreviado, vale decir, prescindir del rito obligatorio de una serie de actos secuenciales que no se compadecen con una realidad que no amerita mayores esfuerzos para llegar al acto final y conclusivo que es la sentencia del caso.

En este juicio abreviado no se ignoran las garantías del debido proceso, sino que se acortan las formas y se evita mayores dilaciones a una causa que aparece prístina en cuanto a los aspectos objetivos que moverían a una acusación por parte del Ministerio Público, claro está, tomando como parte de este temperamento, la posición que adopta la víctima frente al conflicto y el ánimo consensual que expresen tanto éste como el imputado y su defensor técnico. Sin embargo, la historia del juicio abreviado está plagada de reminiscencias autoritarias que bien podrían desdibujar su función de eliminar el rito de los diversos actos secuenciales que conforman las etapas del proceso ordinario y tornarse en un mecanismo predilecto usufructuado por los fiscales para marcar las pautas de arreglos consensuados, cuando que en realidad no son más que imposiciones bajo la amenaza de que todo imputado que no admita la solución consensuada, reciba un castigo varias veces más grave que el conformado a través de este esquema.

A manera de ejemplo y para hacer notar estas distorsiones que se ordinariamente se dan en los sistemas procesales, nos parece didáctico abordar el proceso abreviado aplicado en un país muy conocido y que se refiere a los Estados Unidos.

En el sistema norteamericano, el fiscal heredó los típicos rasgos del sistema acusatorio puro anglosajón del siglo XVII que sólo permitía la intervención de la víctima en el conflicto penal, de tal manera que el proceso penal era de partes, con elementos típicamente dispositivos, ya que la víctima podía disponer ampliamente de su acción y el juez actuaba como una suerte de árbitro ordenador de las reglas del proceso y nada más. Con el tránsito hacia el sistema de persecución pública, el actor privado fue sustituido por el fiscal o el prosecutor (cargo ordinariamente electivo), pero el modelo de enjuiciamiento se mantuvo prácticamente inalterable, de manera tal que la disponibilidad de la acción que antes recaía en la persona de la víctima, ahora se traslada con los mismos rasgos (ilimitada e incontrolable) a las manos del fiscal.

Esto generó una serie de efectos prácticos atendibles, pero con tergiversaciones ampliamente criticadas por la doctrina de la institución:

a) En primer lugar, el ciudadano norteamericano nunca critica la falta de ejercicio o disposición de la acción penal conferida al fiscal (sencillamente, nuevos candidatos ofrecerán mejores perspectivas y el fiscal en el cargo que no convenció directamente no es reelecto).

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