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Los derechos del niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y pornografía (Venezuela) (página 2)



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  • Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece en sus artículos 3 la protección a los derechos a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia; en el artículo 15 señala las formas de violencia; en el artículo 18 define el tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, y en artículo 19 la trata de mujeres, niñas y adolescentes.

  • Igualmente en la precitada Ley dispone en el artículo 43 las sanciones penales en los casos de Violencia Sexual "…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio"; en el artículo 55 señala las sanciones al tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, que indica una sanción con pena de diez a quince años de prisión; y el artículo 56 establece la pena de prisión de quince a veinte años para los casos de trata de mujeres, niñas y adolescentes.

  • La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Salas de uso de Internet establece en el artículo 6 la normativa sobre el ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes a las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias, y de servicios de Internet de carácter privado; en el artículo 7 señala que todos los espacios y ambientes físicos de las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet deben ser adecuados para ser utilizadas por niños, niñas y adolescentes, y deben facilitar su supervisión directa y permanente de las personas que laboren en ellas.

  • Además, en el artículo 8 señala:"…está prohibido el acceso a información y contenidos que promuevan, hagan apología o inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de hechos punibles, al racismo, a la desigualdad entre el hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la explotación económica o social de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y derivados del tabaco, de bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como aquéllos de carácter pornográfico, que atenten contra la seguridad de la Nación o que sean contrarios a los principios de una sociedad de democracia revolucionaria…"Asimismo, se encuentran en el artículo 9 de la precitada ley la obligación de difundir la misma.

  • La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 14, impone una pena de dieciséis a veinte años de prisión para quien comercie con pornografía realizada con niños, niñas o adolescentes o esté dirigida a ellos. Además, en su artículo 16 tipifica a la trata de personas y de migrantes como un delito de delincuencia organizada.

  • Ley de Extranjería y Migración. Establece en su artículo 56 las penas para el tráfico ilegal de personas "Serán penadas con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el tráfico ilegal de personas en tránsito o con destino al territorio de la República"; y en su artículo 57 establece la pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años en los casos en que las conductas señaladas en el artículo 56 estén dirigidas a las víctimas que se encuentran en una situación de necesidad, en razón de su género o que se encuentren dentro de los denominados grupos vulnerables.

  • La Ley Especial contra Delitos Informáticos, en su artículo 23, señala sanción de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias para quien realice la difusión o exhibición de material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, el artículo 24 de la precitada ley, establece la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias, a quien utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, a través del uso de tecnologías de información.

  • Ley Orgánica de Telecomunicaciones: Publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.970 de 12 de junio de 2000, entre sus objetivos generales destaca: "Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos."

  • Ley de Reforma Parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión: publicada en Gaceta Oficial N° 39.610 del 7 de Enero de 2011, tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, proveedores de medios electrónicos, los anunciantes, los productores y productoras nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

  • Como última consideración en cuanto a la Ley de Delincuencia Organizada, es importante destacar que la misma establece como novedad la posibilidad de hacer valer la responsabilidad penal de las personas jurídicas sobre los hechos punibles cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes, lo que a todas estas supone un mayor ámbito de protección en cuanto a los tipos aplicables, y donde pudieran ser más vulnerables los niños, niñas y adolescentes, y lo cual encuadra perfectamente con el supuesto del numeral cuarto del artículo 3 del Protocolo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  • En concordancia con lo anterior, debe hacerse mención a la figura contemplada en el artículo 113 del Código Penal, que hace procedente la declarativa de responsabilidad civil proveniente del delito, una vez dictada sentencia condenatoria definitivamente firme, y pudiendo la víctima de dicho hecho acudir también a los órganos jurisdiccionales en materia civil, para solicitar la indemnización y resarcimiento por los daños causados.

  • La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 217, una Agravante Genérica, que obliga que ante cualquier acción criminosa realizada en perjuicio de un niño, niña o adolescente, deben aumentarse las penas en una porción. En conciencia de que toda conducta realizada en perjuicio de un niño, niña o adolescente, trae mayores consecuencias futuras; igualmente en su artículo 218 , establece la "Aplicación Preferente", que no es otra cosa que el mandato de encuadrar las acciones criminosas efectuadas en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, en las leyes que contemplen dichos delitos con sanciones más severas que las previstas en dicho instrumento.

  • El Ministerio Público en su interés de hacer valer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera especial los fiscales adscritos a la Dirección de Protección Integral de la Familia, también han concentrado sus esfuerzos para exigir la responsabilidad penal de aquellas personas que se encargan de lucrarse mediante la explotación laboral de los mismos por trabajo forzoso o trabajo contraindicado.

C) Órganos encargados de la aplicación del Protocolo

  • El Estado venezolano ha creado instancias para proteger y garantizar los derechos de la familia, niños, niñas y adolescentes. Durante el decenio de los años 90, se creó el Ministerio de la Familia, de manera específica se fundó el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General Sectorial. Para el 2000 el Senifa pasó a estar adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social MSDS, (resultado de una fusión entre el antiguo Ministerio de la Salud y el Ministerio de la Familia). En la actualidad este servicio se encuentra dependiente al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  • En la actualidad, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está conformado por: el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social como ente rector, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Idenna) como ente de gestión; los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Servicio Autónomo de la Defensa Pública, Entidades de Atención, Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos Comunales y demás formas de organización popular.

  • De acuerdo a la reforma de la Lopnna, realizada en diciembre de 2007,[4] el órgano rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, encargado de definir las políticas y aprobar lineamientos referidos a la infancia y adolescencia a nivel nacional. El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Idenna), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, es el ente de gestión del precitado Sistema, ejerciendo funciones deliberativas, contraloras y consultivas facultado para presentar ante el órgano rector las propuestas de políticas, lineamientos y directrices en materia de niños, niñas y adolescentes a nivel nacional.

  • Los Órganos jurisdiccionales son: los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  • Como parte de la acción del Estado venezolano, en reconocer y proteger el derecho de las niñas, niños y adolescentes, se encuentra la creación de instancias destinadas a su atención. La Asamblea Nacional creó la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, el 20 de septiembre del año 2000, que tiene como objetivos ocuparse de todo lo relativo a la protección de la familia, goce de los derechos y garantías de las mujeres y el desarrollo de un marco normativo que favorezca el efectivo desarrollo de la juventud, niños, niñas y adolescentes.

  • Otros órganos y entes gubernamentales encargados de hacer cumplir el Protocolo y su coordinación con las demás instancias nacionales y regionales, así con las organizaciones sociales de nuestro país, son: El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ministerio del Poder Popular para el Deporte, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

  • El Ministerio Público como órgano integrante del Poder Ciudadano y parte del sistema de administración de justicia (según el artículo 2 de su Ley Orgánica) tiene como objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

  • Dentro de la estructura, y a los efectos del presente informe, es menester mencionar la Dirección de Protección Integral de la Familia, órgano adscrito a la Dirección General de Actuación Procesal que ha sido creado, para la defensa y amparo de ese núcleo fundamental de la sociedad, procurando la dignificación y respeto a los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exalta en sus artículos 75 y 78.

  • Ahora bien, dentro del marco de sus atribuciones la Dirección de Protección Integral de la Familia, debe velar por la completa observancia de diversos instrumentos jurídicos especiales tales como: la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, y en el entendido de que debe resguardar los derechos de las víctimas más vulnerables (niños, niñas, adolescentes, mujer y familia) se apoya también en las siguientes leyes: Código Penal, Ley de Delitos Informáticos, Ley de Delincuencia Organizada, Ley de Servicios Sociales, Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras.

  • Atendiendo a ello, se adscriben a dicha dirección un número aproximado de 160 fiscalías distribuidas por todo el territorio nacional, y a las cuales les ha sido asignada una determinada competencia material, en virtud de la especialidad que comporta la materia que trata sobre las víctimas más vulnerables. Desde la implementación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha impulsado la creación de fiscalías especializadas en dicha materia, con el único objeto de hacer valer la responsabilidad penal de las personas o instituciones que incurran en los delitos tipificados en dicho instrumento.

  • Por su parte, y en el marco de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y la consiguiente promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que progresivamente ha sido reformada, el Ministerio Público por medio de la Dirección de Protección Integral de la Familia ha orientado sus esfuerzos en la constante creación de despachos fiscales que velen por los derechos de los mismos en todo el territorio nacional, y así en su cometido ha distribuido su competencia en tres tipos de fiscalías:

  • Fiscalía en Materia de Penal Ordinario: conocen de las causas donde los victimarios son individuos mayores de edad, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes. Se apoya en distintos instrumentos normativos como el Código Penal, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, Ley de Delincuencia Organizada, Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras.

  • Fiscalías en Responsabilidad Penal del Adolescente: conocen de las causas donde figuran como perpetradores de delitos adolescentes, fundamentando su actuación fiscal apegado al procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otras leyes penales. Considerando la preeminencia del juicio educativo.

  • Fiscalía de Protección: Se encargan del resguardo de las instituciones familiares tales como: obligación de manutención, régimen de visitas, guarda y custodia, entre otras.

  • Acorde con sus objetivos, en el año 2006 fue creada la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, teniendo como fin coadyuvar con las labores de las fiscalías adscritas a la Dirección de Protección Integral de la Familia en todo el territorio nacional, trabajando casos emblemáticos y que revisten mayor complejidad, en la consecución de la investigación; de manera tal que todas las fiscalías adscritas a la dependencia supra mencionada, han dirigido sus esfuerzos en una lucha para erradicar aquellas conductas que suponen una amenaza a la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

  • La Defensoría del Pueblo también ha realizado una tarea importante de promoción ante las autoridades competentes, mediante la formulación de políticas, planes y programas dirigidos a la protección de la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, enfatizando en temas como el abuso y la explotación sexual. Esta acción se materializa mediante diversas reuniones con organismos nacionales e internacionales específicamente con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), realizando recomendaciones en mesas de trabajo encaminadas a unificar esfuerzos para establecer lineamientos orientados a la protección de los derechos de la población infantil y juvenil.

D) Información del país

  • La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de su ente adscrito, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), de manera específica la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, como unidad de este cuerpo, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica; orienta sus labores de investigación en dos materias especiales, en violencia contra la mujer y a la protección de niños, niñas y adolescentes.

  • Corresponden a esa oficina conocer de aquellos casos donde se encuentren como víctimas niños, niñas, adolescentes, y mujer; y de igual manera en donde se hallen involucrados niños, niñas y adolescentes como responsables; la misma se encarga de conocer a nivel nacional la relación cuantitativa de todos los casos, relacionados con las materias en cuestión. Dentro de su misión figura el conocer, investigar y esclarecer los delitos y faltas cometidas en niños, niñas, adolescentes y mujeres o donde se presuma el riesgo de la integridad física y moral de las familias, además inicia las actas procesales para el esclarecimiento de hechos donde niños, niñas o adolescentes estén involucrados, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la CRBV y las leyes.

  • La División está conformada por personal multidisciplinario: psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, abogados, educadores e investigadores científicos. (Técnicos Superiores Universitarios. y/o Lic. en Ciencias Policiales y Criminalísticas). Los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley contra la Delincuencia Organizada y la Ley especial contra Delitos Informáticos, son conocidos por esta dependencia.

  • A continuación se presentan los casos discriminados entre 2007 y 2010, registrados por esta División sobre prostitución, pornografía, tráfico y trata de niños, niñas y adolescentes.

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  • El Estado venezolano considera que la prevención y tratamiento del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, compete a todos, a través de acciones coordinadas con los organismos del Estado, generando la participación de la familia, organizaciones sociales y comunidad, todo de conformidad con el artículo 136 de la Lopnna.

  • Artículo 136 participación ciudadana. Los Consejos Comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

  • El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza y protege a niños, niñas y adolescentes víctimas de tráfico, trata, venta, prostitución y pornografía infantil, sus derechos tanto colectivos como individuales, a través de la atención de casos solicitando su intervención y sanciones penales correspondientes e implementando acciones preventivas en esta materia.

  • El mecanismo para la asignación de responsabilidades consiste en la definición de una agenda de trabajo de obligatorio cumplimiento por parte de todos, que les posibiliten asumir un rol más activo en la prevención del abuso sexual y en la protección y atención de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de violación y abusos, y evite su ocurrencia.

E) Casos detectados y enfrentados por los órganos competentes

  • El Estado venezolano, considerando el carácter relevante que tienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y con la voluntad de hacer cumplir el ordenamiento jurídico interno, anteriormente señalado, ha realizado intensas investigaciones penales a través del Ministerio Público. Destacan las investigaciones llevadas por los fiscales especializados en todo el territorio nacional, sin embargo, es importante resaltar que de ese universo, la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, ha dirigido conjuntamente con fiscales regionales, tres investigaciones con referencia ejemplarizante, dada la sanción obtenida en los dos primeros casos que de seguida se mencionarán.

  • La investigación que se siguió en contra de los ciudadanos C.E.G y a R.P, individuos que residían en el estado Aragua y que cometieron abusos sexuales a varios niños, niñas y adolescentes, a quienes contactaban para satisfacer sus deseos sexuales. Tales sujetos fueron condenados por los Juzgados de la República, el primero acogiéndose a la admisión de los hechos para obtener el beneficio procesal de rebaja de la pena, en virtud de lo cual se le dio una sanción de veinticinco (25) años de prisión y el pago de una multa al fisco nacional por ochocientas unidades tributarias (800 UT); y al segundo, se le dio una sanción de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión; ambos por ser responsables de los delitos de violación y explotación sexual.

  • El tercer caso se refiere a los ciudadanos B.N.C., R.A y A.G, pedófilos de la ciudad de Caracas quienes se dieron a la tarea de filmar a los niños, mientras abusaban de ellos, quienes dadas las contundentes pruebas presentadas por el Ministerio Público al momento de la consignación del escrito de acusación, admitieron los hechos en la audiencia preliminar, siendo condenados los dos primeros a cumplir la pena de veinte (20) años; y la última a trece (13) años y ocho (8) meses de prisión.

F) Adopción de un niño

  • Según el artículo 406 de la Lopnna, "La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada." La legislación nacional establece que la adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional, y sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la materia de adopción, vigentes entre Venezuela y el Estado habitual de residencia de los adoptantes o solicitantes de adopción.

  • A tales efectos, es aplicado en nuestro país el procedimiento de adopción internacional, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional [5]Convenio de La Haya). Asimismo, la CRBV, en su artículo 75 ratifica que la adopción internacional es subsidiaria a la nacional.

  • Es de destacar que para el año 2008, el Idenna elabora la propuesta que da origen a la Misión Niños y Niñas del Barrio, como una estrategia del Estado venezolano para ahondar en la garantía de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, en especial los que se encuentran en situación de pobreza extrema, reimpulsando la responsabilidad del Estado en esta materia.

  • La Misión Niños y Niñas del Barrio, como política social se ha desarrollado con el objetivo de avanzar en la construcción del proceso de transformación social y el logro de la directriz estratégica referida a alcanzar la Suprema Felicidad Social; el objetivo estratégico orientado a "Reducir la miseria a cero y acelerar la disminución de la pobreza", en el marco de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (Plan Simón Bolívar 2007-2013).

  • Conforme a lo anterior, en el marco de la Misión Niños y Niñas del Barrio, se creó el Plan Nacional de Inclusión Familiar, cuyo propósito es promover y garantizar el derecho a vivir en el seno de una familia a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo medida de protección administrativa o judicial en las entidades de atención. El Plan Nacional de Inclusión Familiar incluye como modalidades: el Reintegro Familiar, la Colocación Temporal en Familia Sustituta, y la Adopción.

Plan Nacional de Inclusión Familiar

Octubre de 2008 hasta diciembre de 2010

SITUACIÓN

TOTAL

Niños, Niñas y Adolescentes

Reintegrados a sus familias de origen

1.303

Niños, Niñas y Adolescentes Adoptados

671

Niños, Niñas y Adolescentes Colocados en una Familia Sustituta

376

Total de Niños, Niñas y Adolescentes

Incluidos en Familia

2350

Fuente: Gerencia de Adopciones- IDENA, febrero 2011

III. PROCEDIMIENTO PENAL

A) Jurisdicción

  • El Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico interno, dispone todo lo relativo a la jurisdicción, que no es otra cosa que la facultad que tiene el propio Estado para la administración de justicia de sus particulares, para lo cual, obligatoriamente ese ejercicio de la jurisdicción, debe estar enmarcado dentro de los criterios de la competencia tanto subjetiva de parte del órgano encargado de la administración de justicia, como la objetiva, la cual está referida a las competencias para la aplicación de la ley.

  • En este sentido, al hacer un análisis de la jurisdicción penal aplicable, encontramos las respuestas pertinentes desde nuestro ordenamiento jurídico interno, es decir, dentro de nuestras normas sustantivas para el tratamiento respectivo de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo.

  • Los principios aplicables en materia de validez espacial de la ley penal sugieren la implementación del principio de la territorialidad, agregando criterios particulares de extraterritorialidad. Al respecto, se debe señalar que el Estado venezolano en el Código Penal ha previsto en su artículo 3 el principio de territorialidad en materia de validez espacial de la ley penal, en virtud del cual "…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…", e independientemente de la nacionalidad del sujeto activo, lo cual aplica plenamente para aquellos delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la llamada venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

  • En base a nuestra regulación constitucional artículo 10 y legal Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, artículos 11, 52, 61, 67, la noción de territorio ha sido analizada en procura de evitar la impunidad de conductas lesivas a bienes jurídicos tutelados, incluyéndose entre otros, como parte del territorio, los buques o aeronaves matriculados en nuestro país. La doctrina incluye además las naves y aeronaves venezolanas, por interpretación del numeral 7 del artículo 4 del Código Penal venezolano vigente.

  • Igualmente, el Estado venezolano, en el ámbito procesal penal, ha regulado -incluso desde mucho antes de promulgar la Ley aprobatoria del Protocolo citado- la competencia territorial, las competencias subsidiarias y la extraterritorialidad, en los artículos 57, 58 y 59, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose así, entre otros, el supuesto del literal a), en su parte final, del artículo 4 del Protocolo; debiéndose agregar que dicha normativa procesal es la aplicable para el juzgamiento de aquellos sujetos activos que cometan delitos en contra de niñas, niños y adolescentes.

  • En efecto, el Código Penal venezolano, en su artículo 4 dispone el tratamiento jurisdiccional de los supuestos de los artículos 3 del Protocolo.

"Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

  • Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

  • Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.

  • En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.

  • Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

  • Los venezolanos y extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio Venezolano.

  • Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

  • Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

  • Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques o aeronaves de guerras nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

  • Los capitanes o patrones, demás empleados a la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o abordo en agua de otra nación; salvo, siempre, respecto a los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.

  • Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

  • Igualmente, la Lopnna en los artículos siguientes establece la jurisdicción y creación de tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes: artículo 173, Jurisdicción: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

  • Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  • En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

B) Extradición

  • En el ordenamiento jurídico de Venezuela, se encuentra regulada la extradición en la CRBV, en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como en otras leyes especiales, por los tratados de extradición suscrito con otros Estados y por los principios del derecho internacional, específicamente, por la costumbre internacional y la reciprocidad.

  • La Carta Magna en su artículo 271, establece que no puede ser negada la extradición de los extranjeros responsables de un delito, como bien puede evidenciarse en lo siguiente:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hecho contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes .El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

  • El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 391 y siguientes, regula el procedimiento de extradición y fija las normas que deben observarse, tanto para el caso de la denominación "extradición activa". Esto es, cuando Venezuela, teniendo competencia para ello, ejerce el derecho de solicitar la entrega de una persona procesada o condenada que se ha ido a otro país. Por otra parte, el caso de la "extradición pasiva", es cuando se cumple con la obligación de entregar a un Estado extranjero a una persona procesada o condenada que se encuentre en territorio venezolano.

  • El sistema seguido por el Estado en materia de extradición de una parte es fundamentalmente jurisdiccional y no esencialmente administrativo, ya que la decisión de la procedencia de extradición compete al Tribunal Supremo de Justicia después de cumplido el procedimiento que las leyes venezolanas establecen; este pronunciamiento del más alto tribunal de la República no implica una valoración atinente a la culpabilidad del sujeto como consecuencia de un procedimiento probatorio de la naturaleza contradictoria. El papel del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de la extradición pasiva, básicamente se limita al examen de documentos remitidos por el Estado requirente, en orden a la verificación del cumplimiento de los extremos exigidos por los tratados y por la legislación interna, tanto por lo que respete a las exigencias de forma como de fondo.

  • En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.

  • Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.

  • El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición.

  • Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

  • En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del conocimiento del expediente, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento.

  • En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.

  • El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.

  • Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.

IV. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS (ART.8)

  • El artículo 8 del Protocolo establece que los Estados partes adopten medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes víctimas de las prácticas prohibidas por dicho instrumento internacional. Al respecto, el Estado venezolano ha implementado medidas legislativas para brindar protección integral a las víctimas de hechos punibles, incluyendo dentro de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 23, el cual consagra en su encabezamiento que "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal"; recogiéndose en el mismo sentido en el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: "La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso."

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