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Historia y evolucion del derecho. Fuentes y clasificacion de las obligaciones. La pluralidad de los sujetos (Venezuela)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Fuentes de las obligaciones
  3. Clasificación general de las obligaciones
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

OBLIGACION:

Para poder desarrollar esta monografía sobre el tema OBLIGACIONES, debo definir principalmente esta palabra desde el punto de vista muy básico. El diccionario de la Real Academia Española señala que, Obligación es "Exigencia establecida por la moral, la ley o la autoridad". La Obligación es sinónimo de DEBER.

Se hace necesario en un primer término que procedamos a determinar su origen etimológico. Al hacerlo descubrimos que es una palabra que emana del latín, ya que se encuentra conformada por tres componentes de dicha lengua:

• El prefijo "ob-", que es equivalente a "enfrentamiento".

• El verbo "ligare", que puede traducirse como "atar".

• El sufijo "-ción", que se utiliza para dejar patente una acción y su efecto.

Y puedo entender que la Obligación Jurídica en materia de Derecho Civil es EL DEBER o PROMESA RECIPROCA, que se origina por la creación de un ACUERDO, COMPROMISO O PRESTACION entre las partes, donde una se convierte en la ACREEDORA y la otra en la DEUDORA. Y Así nace un VINCULO JURIDICO el cual quedan ligadas y comprometidas.

Pero este vinculo Jurídico pero este vinculo Jurídico no dura indefinidamente está destinada a desaparecer, sea cuando el obligado cumpla la prestación prometida, en cuyo caso se dice que hay solución y se produce la liberatio del deudor, o bien cuando surgen causas de extinción del vinculo de otra índole.

En el derecho Romano a partir de la Ley "Lex Poetelia Papiria" el acreedor se separa del derecho de propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores. Se produjo el desplazamiento de la responsabilidad de la persona del deudor, hasta su patrimonio, de manera que era el patrimonio el que respondía ante el cumplimiento de la obligación.

TEMA I:

Fuentes de las obligaciones

Son todas aquellas maneras en la cual una persona puede quedar jurídicamente obligada, cómo pudo haber llegado a ser deudor o como puedo haber llegado a hacer acreedor.de una obligación. Todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional es decir, de las causas inmediatas de donde ella surgen.

Están fuentes llegan a determinar cómo una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada, es decir convertirse en deudor o acreedor de una obligación.

Y estas maneras son, según el Código Civil Venezolano:

El Contrato: Art. 1.133 al 1.172 CCV.

Es un compromiso entre dos o más personas donde se constituye, se regla, se transmitir, se modifica y/o se extingue entre ellas un vínculo jurídico".

La Gestión de Negocios: Art. 1.173 al 1.177 CCV.

Consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.

El Pago de lo Indebido: Art. 1.178 al 1.183 CCV.

Es cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte – a nuestro modo de ver – en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

Enriquecimiento sin Causa: Art. 1.184 CCV.

Es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir.

Hecho Ilícito: Art. 1.185 al 1.196 CCV.

El hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño.

Las fuentes de las obligaciones tienen carácter taxativo porque para que exista una obligación debe estar previamente consagrada en el ordenamiento jurídico positivo. Debe provenir de una fuente reconocida por tal ordenamiento, en virtud de un:

Contrato: Es un acuerdo voluntario entre dos personas con el fin de llegar a obligaciones civiles.

Cuasicontrato: Produce obligaciones civiles al igual que el contrato, pero no es un acuerdo voluntario.

Delito: Es un hecho contrario al Derecho y castigado por la ley.

Cuasidelito: Acción dañosa para otra persona que se ha realizado sin ánimo de perjudicarla o acción de la que, siendo ajeno, debe uno responder por algún motivo.

La Ley: La ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones: pues si los contratos, delitos, cuasi-delitos producen obligaciones, es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare el daño causado por su falta.

Su estudio lleva a determinar cómo una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada, es decir convertirse en deudor o acreedor de una obligación.

EL CONTRATO:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.133 CCV.

Puede ser:

Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga. Nace la obligación para una sola de las partes (contratos verbales).

Bilateral: cuando se obligan recíprocamente. Surgen obligaciones para ambas partes (compraventa, arrendamiento, sociedad)

A Titulo Oneroso: cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente. A la pérdida patrimonial que sufre una de las partes por la ejecución de la prestación corresponde una pérdida patrimonial de la otra parte (compraventa, arrendamiento, sociedad).

A título gratuito o de beneficencia: cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Aquellos contratos en los cuales sólo una de las partes sufre una pérdida patrimonial en beneficio de la otra (depósito, comodato, mandato, mutuo porque no produce intereses).

Aleatorio: cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

CONTRATOS REALES: Derecho Real:

La Obligación Civil es toda conducta susceptible de valoración económica. Es decir que se encuentre dentro del campo patrimonial. Existe una relación persona-cosa.

El Derecho Real: es la Facultad que tiene una persona de aprovecharse de manera conducta para lo cual se comprometió. No es susceptible de prescripción extintiva.

Es más seguro (por la satisfacción del derecho) que el derecho Personal.

Es más duradero que el derecho personal. No se pierde
por el no uso.

El Derecho Personal: Son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído las obligaciones correlativas.

El Derecho Personal es temporal, nace para extinguirse.

El Derecho Personal no se adquiere con el paso del tiempo.

El Derecho Personal si es susceptible de prescripción extintiva. Si prescribe la obligación la misma se transforma en una obligación natural, es decir, que el acreedor no dispone de ningún recurso para demandar el pago de una obligación. Ahora bien si el Deudor paga lo hace voluntariamente. Paga bien, y no puede luego solicitar la restitución por pagos realizados.

Derecho Personal Activo: En esta relación jurídica el acreedor que va a exigir al deudor el cumplimiento de su obligación.

Derecho Personal Pasivo: (obligación): En esta relación jurídica El Deudor se compromete con otra persona llamada Acreedor a realizar una cosa y si no cumple lo honrara o responderá con su patrimonio.

Ahora bien, dependiendo de si se es propietario o no, puede tratarse de un Derecho Real o de una Obligación (Derecho Personal Pasivo).

LA PRESCRIPCION:

Es la adquisición o la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. Es decir o se adquiere un derecho o se extingue un derecho. Es de orden público por tanto la Ley es quien establece el tiempo desde el punto de vista de la prescripción.

La Obligación Inmoral: Es incapacidad de exigir el pago de una obligación por considerarlo La Ley, inmoral.

El Código Civil expone que no se puede probar la existencia ni la extinción de una obligación por un monto mayor a lo establecido por la norma, por medio de testigos.

MUTUO:

Préstamo de consumo. Contrato real por el cual un sujeto llamado mutuante o prestamista entrega y transmite con ello la propiedad de una cierta cantidad de dinero o de otras cosas fungibles a otro sujeto que se llama mutuario o prestatario que queda obligado a restituir en una fecha determinada una cantidad igual del mismo género y calidad (tantumdem).

Características:

Es un Contrato real, unilateral, De Derecho estricto, Gratuito porque no produce intereses, Produce la transmisión de la propiedad, Fija una obligación de restitución (tantumdem).

Elementos (requisitos):

a) Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas.

b) El acuerdo de voluntades, debe mediar el consentimiento de ambas partes respecto al acto que se celebra.

c) Elemento real (datio rei) para que se perfeccione requiere la entrega de la cosa, si no hay entrega se constituye un simple acuerdo de voluntades.

d) Con la entrega se transmite la propiedad (en el depósito y comodato sólo seentrega la mera detentación a través de la traditio)

e) Unilateral (solo establece una obligación para el mutuario)

f) Derecho estricto (es válido el pacto que establece que hay que devolver menos de lo establecido en la obligación). Si hay mora no hay intereses moratorios.

El mutuo no produce intereses convencionales. Los intereses convencionales (usurae) no pueden establecerse con un simple pacto añadido al mutuo, sino que se precisa una stipulatio al efecto, lo que procesalmente suponía que el acreedor debía entablar acciones distintas para exigir el mutuo y los intereses estipulados; para evitar tal inconveniente, los romanos usaban una stipulatio única que comprendiera capital e intereses (stipulatio sortis est usurarum)

.Contrato de stipulatio (capital + intereses)

El legislador romano se preocupó siempre de proteger a los deudores contra los abusos usurarios de los prestamistas, considerando que las deudas se contraen por necesidad y que el deudor se encuentra en condiciones de inferioridad respecto al acreedor. Los remedios adoptados a tal fin son dos:

a) Limitar la tasa de las usuras convencionales (intereses)

b) Impedir más allá de un límite la acumulación de usura

Se fijó un límite más allá del cual debe cesar de producir intereses-prohibiendo la transformación de los intereses en capital productivo a su vez de intereses (anatocismo usura sobre la usura)

Justiniano prohíbe no sólo la capitalización de los intereses aún no debidos y también de los debidos. En cambio en el Derecho clásico estaba prohibida sólo la capitalización de intereses no debidos.- Acciones:- Para los mutuos de dinero, la acción era llamada en la época clásica actiocertae creditae pecuniae.- Para los mutuos de otros géneros era denominada certae rei. Pero con Justiniano pasa a llamarse Condictio triticaria.

COMODATO:

Contrato real por el que un sujeto llamado comodante entrega gratuitamente una cosa (mueble o inmueble pero no fungible) en detentación a otro sujeto que se llama comodatario acordando que este la use del modo convenido o por un determinado tiempo y la restituya al comodante.

Características:

Es un Contrato Real, gratuito (no se cobra, está basado en la amistad, Bilateral imperfecto, De buena fe (está obligado a cumplir todo lo que sea conforme a la buena fe), Para su perfección es necesaria la entrega de la cosa, hay una obligación de devolver la misma cosa entregada la mera detentación, Requiere que la cesión de la cosa se haga para un uso determinado- Acciones:

a) Actio Commodati directa, para exigir la restitución de la cosa prestada. Acción del comodante.

b) Actio Commodati contraria. Derecho en favor del comodatario, como por ejemplo cuando realizaba desembolsos en la cosa que no pueda considerar suficientemente compensados con el beneficio de uso. Estos derechos eventuales eran hechos efectivos por el comodatario mediante la actio commodati contraria

LOS DELITOS y SUS OBLIGACIONES

El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

En el derecho romano se consideró delito (delictum) a todo acto antijurídico castigado o sancionado con una pena. Teniendo en cuenta el tipo de conducta, el procedimiento aplicable y la sanción correspondiente, se distinguió entre los que se denominaron delitos públicos y los que fueron calificados como delitos privados.

Los delitos públicos (llamados también crimina en la época clásica) atacaban, de manera directa o indirecta, al orden o a la seguridad del Estado. Por tal razón, fueron perseguidos a través del procedimiento penal y castigados con una poena publica. Estos delitos públicos, cuyo conocimiento correspondía a tribunales públicos permanentes (qauestiones perpetuae) o, en ocasiones, a otros órganos estatales como el Senado, eran castigados con sanciones corporales o pecuniarias, las cuales, en este último caso, beneficiaban al aerarium populi romani y no a los particulares que eventualmente hubieran recibido algún perjuicio por el ilícito.

Dentro de los delitos públicos, la doctrina menciona diversas conductas, de las cuales destacamos los atentados graves contra las libertades las presiones ilícitas ejercidas sobre los magistrados, extendidas luego a la corrupción electoral (ambitus), la falsedad (falsi), el secuestro de un hombre libre (plagium), los actos de violencia (vi), el dar muerte a un hombre libre parricidium), las exigencias y cobros desmesurados por parte de los magistrados que gobernaban las provincias (crimen repetundarum), el desfalco al erario (crimen peculatus), y el abuso o extralimitación de poder por parte de los magistrados o del Senado (crimen maiestatis).Los delitos privados eran aquellos actos ilícitos que lesionaban o afectaban a un particular, a su familia o a su patrimonio. Cuando se presentaba un delito privado, el afectado podía iniciar una acción "penal", que tenía como propósito que el juez condenara al autor del hecho a que le pagara una cantidad de dinero, a manera de castigo, es decir, una poena, que beneficiaba directamente al sujeto pasivo del ilícito. Se dice que las acciones nacidas de esta clase de delitos eran privadas, en cuanto ellas sólo podían ser instauradas por la parte interesada en el asunto. Sin embargo, algunas acciones surgidas por la actividad del pretor, podían ser de iniciativa popular en defecto de iniciativa por parte de la persona directamente damnificada. Estas acciones tuvieron la particularidad de que la poena correspondiente beneficiaba a la persona que finalmente hubiera promovido la acción. También hubo acciones populares creadas por la ley, encaminadas a la defensa de los derechos e intereses de los particulares, especialmente en cuanto se relacionaba con la utilización por parte de éstos de algunos de los bienes públicos. En esta sanciones el valor resultante de la condena impuesta se repartía de tal forma que la mitad beneficiaba al particular demandante y la mitad restante se entregaba al aerarium populi romani.

DELITO PENAL Y DELITO CIVIL:

El "delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye " cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño.

Los actos considerados como "delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden ser también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta ilícita no está tipificada penalmente.

Clasificación de los delitos:

Doloso: Individualizan acciones por la incorporación del resultado al programa causal finalmente dominado por el agente. El autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que quiso.

Culposo: El autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

Por comisión: Surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.

Por omisión: Son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

Por omisión propia. Están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.

LOS CUASIDELITOS:

Aun cuando existen diferentes teorías en la doctrina sobre cuáles habrían sido en realidad las fuentes de las obligaciones en Roma, la mayoría de los autores acepta que en la época posclásica del derecho romano se sistematizaron dos grupos de fuentes de las obligaciones, adicionales a los contratos y a los delitos, que sirvieron para englobar mecanismos que generaban vínculos obligatorios de manera similar a los contratos y a los delitos.

Respecto de las obligaciones que surgían cuasi ex delicto, se indica que esta categoría estaba integrada por una serie de actiones in factum, y como tales, de origen pretorio, de características heterogéneas, de las cuales en las Rescottidianae, obra ésta tradicionalmente atribuida a GAYO, y en las Instituciones de JUSTINIANO, se mencionan las siguientes:

Del iudex qui litem suam fecit:

Tradicionalmente se había indicado que esta acción, por la cual "el juez hacía suyo el litigio" (entendida esta expresión en el sentido de que por sus acciones el juez debía asumir el litigio en perjuicio propio), era una acción que estaba dirigida contra el juez que había actuado de manera dolosa en el ejercicio de su cargo y que con ello había causado perjuicios a alguna de las partes. Se señalaba también que esta acción se habría extendido en la época justinianea a los perjuicios causados a las partes por negligencia del juzgador. En época relativamente reciente se ha rectificado dicha apreciación y se ha señalado que en la época clásica dicha acción procedía cuando el juez no dictaba sentencia o dictaba una sentencia que era nula por no atenerse a los términos de la fórmula o por no haber aplazado oportunamente la fecha prevista para dictarla (diffisio). Esta nueva interpretación indica que la responsabilidad del juez por el incorrecto desempeño de su función se daba sin que fuera necesario apreciar dolo o culpa en su comportamiento.

OBLIGACIONES NACIDAS POR UN CONTRATO

OBLIGACIONES NACIDAS POR UN DELITO

Es una convención, Involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico

Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la obligación de repararlo.

Produce efectos obligatorios entre las partes (Es de obligatorio cumplimiento).

Las obligaciones que nacen de un delito, este no se agrupa en varios géneros sino que forma uno solo.

Es Fuente de obligaciones

Son hechos contrarios al Derecho que traen como consecuencia la obligación de reparar el daño ocasionado

Regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorado desde un punto de vista económico. (Carácter pecuniario).

Es un hecho contrario al Derecho y castigado por la ley.

El Principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato

Comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley

Los contratos, por lo mismo que son la obra común y consciente de dos o más partes, son también la más usual de las fuentes de las obligaciones y la única verdaderamente normal.

Implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.

TEMA II:

Clasificación general de las obligaciones

Se pueden clasificar las obligaciones de acuerdo a los sujetos, al objeto y la vinculo.

1.- Por el sujeto:

Por su determinación: sujetos determinados y sujetos indeterminados, en los primeros tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el nacimiento de la obligación, en los segundos los sujetos no están individualizados al nacimiento de la obligación o varia antes de su extinción.

Por su unidad o pluralidad: sujetos unitarios, en la obligación solo existe un deudor y un acreedor, cuando hay pluralidad de sujetos existen tres supuestos: pluralidad activa, varios acreedores y un deudor; pluralidad pasiva, varios deudores y un acreedor y pluralidad mixta, varios acreedores y varios deudores.

Obligaciones parciarias: llamadas también mancomunadas, los acreedores no pueden exigir la totalidad de la prestación, ni los deudores obligados al pago total de la prestación, solo a una parte de ella. La obligación que nace unitaria, para el pago o el cobro se fracciona en obligaciones autónomas.

Obligaciones solidarias: son aquellas donde cada acreedor puede exigir y cada deudor esta obligado por el total de la prestación, una vez pagada por uno, la obligación se extingue para todos.

2.- por el objeto:

Divisibles e indivisibles: son divisibles cuando las prestaciones pueden ser fraccionadas en partes, sin menoscabo de su valor o naturaleza, la prestación es susceptible de cumplimiento parcial, de lo contrario es indivisible.

Determinadas e indeterminadas: es determinado el objeto cuando es individualizado y definido, es cierto, cuando el objeto esta determinado de un modo relativo es indeterminado, pero debe ser fácil de determinar.

Por el contenido de la prestación: puede ser obligación de dar, prestar, hacer o no hacer.

Alternativas y facultativas: en las obligaciones alternativas, la prestación es única pero el deudor puede elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos, el "jus variandi" corresponde al deudor, salvo disposición en contrario. En la facultativa la prestación recae en el objeto previamente establecido, pero el deudor puede librarse entregando otro. (acción noxal)

Genérica y específica: genérica, cuando la prestación consiste en objetos determinados por su género; cuenta, peso o medida y especifica, cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado.

3.- Por el vínculo:

Por la autoridad que la sanciona: Civiles, son aquellas sancionadas y reconocidas por el "jus civilis"; honorarias, sancionadas y reconocidas por el pretor.

Por su formalismo: De derecho estricto"stricti juris", solo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido. De buena fe ·bona fidei", el magistrado sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar.

Por su exigibilidad: Civiles, cuando están protegidos por una "actio" de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento. Naturales, aquellas que carecen de "actio" pero por razones de equidad se admiten como obligaciones, es lo factico en oposición a lo jurídico, son ejemplo de esto la obligación civil prescrita.

Otra clasificación:

A.- Atendiendo al vínculo contraído:

1.- Obligaciones del derecho civil y del derecho de las gentes:

Obligaciones del derecho civil :Al principio no se conocieron mas obligaciones que las derecho civil, cuyo número era limitado, pues aparte de ser esencialmente formales en su origen solo vinculaba a los ciudadanos romanos entre si.

Obligaciones del derecho de gentes: surgieron cuando el desarrollo que adquirió el comercio hizo indispensable la sanción de nuevos contratos, para los cuales se requirió ya el empleo de solemnidades y que fueron accesibles también a los extranjeros. Como el comodato, el depósito, la venta, arrendamiento, entre otros.

2.- obligaciones civiles y honorarias:

Serian las civiles las sancionadas por la leyes, los senados – consultos, por las leyes los senados-consultos y las instituciones imperiales y la honorarias son las sancionadas por ciertos magistrados, como los pretores en su afán de completar, corregir o suplir el derecho civil en bien de la utilidad pública.

3.- obligaciones del derecho estricto y de buena fe:

Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan porque su interpretación es literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes. En estas ultimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el contrato, sino también todo lo que no esta establecido en el, pero que nace de la buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la obligación.

En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos eran muy solemnes, no se admitía el dolo y se decía que la ley no protegía a los tontos; tampoco era admisible el vicio de la fuerza. Las obligaciones eran muy severas y las partes solo debían estarse a lo que estrictamente se había convenido. Las obligaciones debían ceñirse estrictamente a su tenor. Pero el derecho pretorio morigerando la rigidez del derecho civil romano, hizo primar la buena fe en todos los contratos, idea que se mantiene hasta nuestros días.

4.- Obligaciones civiles y obligaciones naturales:

Las obligaciones civiles eran aquella que habían sido reconocidas y sancionadas por el ordenamiento jurídico que autorizan al acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación o a lo facultaba para retener lo que el deudor e había entregado voluntariamente,

Las obligaciones naturales era una expresión que se usaba para designar a algunas obligaciones a las cuales el legislador no ha podido o no ha querido reconocer y las ha privado en consecuencia de acción aunque les conceda algunos otros efectos, el de servir de causa suficiente para un pago.

B.- Conforme a la naturaleza de la prestación:

1.- Obligaciones divisibles e indivisibles: obligaciones divisibles cuando la prestación que constituye su objeto susceptible de cumplimiento parcial por referirse a cosas o hechos que puedan fraccionarse de manera que cada parte constituya por si misma una unidad semejante, la obligación indivisible surge cuando su ejecución no puede verificarse por partes bien porque el objeto se destruya, cambie de naturaleza o experimente una

disminución de su valor.

2.- Obligaciones genéricas y específicas: la obligación genérica es la que recae sobre un objeto no determinado individualmente sino por ciertas cualidades naturales o económicas, por su cantidad, medida o peso.

La obligación especifica es aquella que tiene por objeto una cosa cierta, individual y concreta, perfectamente determinada por ejemplo si una persona se obliga a dar a otra el esclavo "primus"

3.- Obligaciones alternativas y facultativas: La obligación alternativa es aquella en la cual el deudor debe cumplir una prestación de entre dos o mas prestaciones disyuntivamente señaladas y cuya elección se hará en el momento de cumplirse la obligación ejemplo la obligación de entregar un esclavo o dos bueyes.

La obligación facultativa Es aquella en que debe una cosa determinada, pero teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta'"in obligatione" y la otra "in solutione". Si se pierde la cosa facultativa debida, o sea "in obligatione", la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con la cosa que se encuentre "in solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero no es exigible.

Conclusión

La Fuente de las obligaciones son hechos o actos que de alguna manera u otra dan origen a las obligaciones.

Según Gayo:

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Esta clasificación también fue criticada y entonces Justiniano creo otra clasificación:

Según Justiniano:

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Esta clasificación se basaba en la analogía de efectos; que quiere decir que son figuras no tienen en común la forma en que se originan, si tienen en común los efectos o las consecuencias ya que eran las mismas para cada una.- Aun así en la clasificación de Justiniano siguen quedando fuera muchos actos entonces los tratadistas romanos crean otra clasificación.-

Según tratadistas Romanos:

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Según el Código Civil Venezolano:

Estas se clasifican en dos grupos:

Fuentes de las obligaciones -( Contratos (1.133 C.C.V)

Contractuales ( Promesas Unilaterales con recompensa (1.139 C.C.V)

Nacen de la voluntad ( Oferta con Plazo (1.137 C.C.V)

Fuentes de las obligaciones ( Enriquecimiento sin causa

(1.184 C.C.V)

Extracontractuales ( Pago de lo indebido (1.178 C.C.V)

No Nacen de la voluntad ( Gestión de Negocio

(1.1173 C.C.V)

Hecho Ilícito (1.185 C.C.V)

JURISPRUDENCIA

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra
venta e indemnización por daños y perjuicios, iniciado ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por los ciudadanos ANA MORELA SERRANO IRIARTE y MARCELO ENRIQUE GARCÍA
ALFONZO
, representados judicialmente por los abogados Efraín Contreras
Villalba, Francisco Luis Tenorio, Carmen Luisa Tenorio Valera y Gonzalo Contreras
Solís,  contra la ciudadana TRINA CECILIA RUÍZ VELUTINI,
representada judicialmente por las abogadas Consuelo del Socorro Sánchez
y Hella Martínez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó
sentencia en fecha 9 de julio de 2003, declarando parcialmente con lugar la
demanda e improcedente la reclamación por daños y perjuicios,
en consecuencia, condenó a la accionada al cumplimiento de la obligación
suscrita. 

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 Concluida la sustanciación del recurso y siendo
la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos
que siguen: 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de
los artículos 1.527 y 1.167 del Código Civil, por errónea
interpretación, con los argumentos siguientes: 

"…Del dispositivo de la sentencia transcrito, se evidencia la infracción de los artículos arriba denunciados, efectivamente el artículo 1.527 del Código Civil, impone al comprador como única obligación la de PAGAR EL PRECIO, obligación está que no fue cumplida por el actor, y más grave aún que el sentenciador OBSERVÓ el incumplimiento y sin embargo, declaró con lugar la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en tal sentido es necesario examinar el contenido del segundo aparte del folio 6 de la sentencia (folio 207 del expediente) cuyo texto es del tenor siguiente:

 …omissis… 

Del transcrito aparte de la motiva, se evidencia que el juzgador está claro al sentar, que la obligación de mi cliente, era exigible, una vez cumplida la obligación del pago del saldo del precio por parte de los actores, sin embargo, como se desprende del dispositivo de la sentencia transcrito, LOS ACTORES o COMPRADORES no han pagado el precio, por cuanto si bien es cierto condena a mi cliente a otorgar el documento definitivo de compraventa, ORDENA A LOS ACTORES A PAGAR EL SALDO DEL PRECIO, argumentos estos que prueban en forma clara, la infracción del artículo 1.527 del Código Civil.

 …omissis…

 Del contenido de la sentencia ut supra transcrito, se evidencia
que la parte actora NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRUEBA, pues al no
evacuar la inspección judicial en FIVENEZ, no cumplió con la obligación
que tenía de demostrar el cumplimiento de la obligación, y no
habiendo acreditado en autos el pago del precio de la cosa objeto de opción
de compraventa, mal podía el juzgador fundamentar la sentencia en el
citado artículo 1.527 del Código Civil.

 Ahora bien, fundada en los apartes de la sentencia transcrita,
cabe señalar la infracción del artículo 1.167 del Código
Civil, por parte del juzgador, en tanto y en cuanto ante la acción ejercida
por los actores, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha debido el juzgador, buscar la
verdad material de los autos, es decir, probar o demostrar que LOS ACTORES HABÍAN
CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN que les impone el legislador en el artículo
1.527 del Código Civil, siendo este el requisito de procedencia de la
acción deducida, ahora bien, cuando en el mismo dispositivo de la sentencia
condena a mi cliente a otorgar el documento de propiedad, y hacer la tradición
de la cosa, UNA VEZ QUE LOS ACTORES HAYAN PAGADO EL PRECIO, demuestran en forma
clara, EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACTORES, razón por la cual la acción
ejercida a debido ser declarada sin lugar.

 En este orden de ideas, cabe reseñar, el hecho de
que el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, exige
como premisa para la procedencia de cualesquiera de las dos acciones, que quien
ejercita la acción, haya cumplido su obligación, es decir, es
necesario demostrar el cumplimiento de la obligación, para que sea procedente
las acciones en el contenidas, sin embargo, en el caso de autos, tal y como
se desprende del segundo aparte del dispositivo de la sentencia quedó
DEMOSTRADO INEQUÍVOCAMENTE QUE LOS ACTORES NO CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN,
y tan cierto es el incumplimiento, que el mismo juzgador, condena a mi representada
a cumplir, LUEGO DE QUE LOS ACTORES PAGUEN EL SALDO DEL PRECIO, de por manera,
que al no estar llenos los requisitos de procedencia de la acción, la
misma ha debido ser declarada sin lugar, razón por la cual, el recurso
de casación fundamentado en la infracción de los artículos
1.527 y 1.167 del Código Civil, debe ser declarado con lugar, quedando
plenamente demostrada la infracción de los presupuestos sustantivos….".
(Mayúsculas del formalizante)

 Para decidir, la Sala observa:

 Alega el formalizante la infracción por la recurrida
de los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil, por errónea
interpretación acerca de su alcance y contenido, con base en que el juzgador
ad que al verificar que la parte actora no cumplió con su obligación
de pagar el precio tal como lo señala en su dispositivo, no debió
declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato.

Antes de entrar al análisis de la denuncia, es necesario precisar que en los casos de denuncias de casación por infracción de ley pura y simple, le está vedado a la Sala examinar otras actas del expediente para determinar la veracidad del vicio alegado, a menos que se invoque alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues con las denuncias de infracción de ley se persigue que la Sala controle la interpretación y aplicación que realizó el juez de las normas sustantivas o adjetivas a los hechos establecidos en la sentencia, y no el examen del pronunciamiento sobre los hechos o sobre las pruebas promovidas en el juicio.

 La errónea interpretación de la ley existe
cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada
al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación
en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido,
haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

  El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente
señala:

 "…En el contrato bilateral, si una de las partes
no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,
con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.".

 Esta norma prevé la facultad y el derecho de las
partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento
o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando
el otro involucrado no ejecuta su obligación.

 A este respecto, la sentencia recurrida en su parte pertinente,
textualmente señala lo siguiente:

 "…Se evidencia del precitado contrato, hecho valer
por ambas partes y que ha sido calificado como un contrato de promesa bilateral
de compra-venta, pero que perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos
esenciales, ex artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio
del cual se da un anticipo que forma parte del precio definitivo de venta, como
claramente se desprende del contrato de marras, surte efectos entre las partes
como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu, entendiéndose
que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar
la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio, de lo que se infiere
que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes
sobre la cosa, y el precio de la misma, pudiéndose determinar de dicho
convenio el diferimiento por parte de la vendedora en lo que respecta a la obligación
de hacer la tradición de la cosa, mediante el otorgamiento del documento
de propiedad para el momento en que los compradores pagaran el saldo del precio
convenido, esto es la protocolización del documento definitivo, como
quedó establecido en la cláusula segunda del citado contrato,
todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 1.488 y 1.527
del Código Civil, y en especial en lo consagrado en el artículo
1.161 eiusdem, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión
de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren
por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Partes: 1, 2

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