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Historia y evolucion del derecho. Fuentes y clasificacion de las obligaciones. La pluralidad de los sujetos (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2

 Adicionalmente, se desprende del referido contrato autenticado
suscrito entre los ciudadanos TRINA CECILIA RUÍZ como propietaria y ANA
MORELA SERRANO IRIARTE y MARCELO ENRIQUE GARCÍA ALFONZO, como promitentes,
documento que otorga plena prueba de la convención realizada, que en
lo que respecta a que el plazo inicial de duración del contrato, fue
fijado un término de noventa (90) días continuos contados a partir
de la autenticación del mismo, plazo éste requerido para la tramitación
de un crédito conforme a los parámetros de la Ley de Política
Habitacional por ante la entidad bancaria FIVENEZ, y momento en el cual comenzó
a computarse el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre
las partes contratantes, entre las cuales se pueden mencionar que, la propietaria
imputaría la suma entregada en calidad de arras, al precio de venta fijado
al inmueble de conformidad con la cláusula tercera del contrato, respetando
el plazo establecido en la cláusula cuarta del mismo y solventaría
las posibles deudas que hubiera en el inmueble, procediendo a tramitar las solvencias
necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de conformidad con
lo estipulado en la cláusula sexta.

 …omissis…

 Todo lo antes expuesto, determina que las partes realizaron
una verdadera venta, cuya tradición había quedado diferida hasta
el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del precio
convenido y otorgar el documento definitivo por ante la oficina de registro
correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por
la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara
en forma unilateral la convención celebrada, como bien lo analizó
el juzgado a quo, y lo que es ratificado por esta alzada, debiendo desecharse
los argumentos invocados por la parte demandada en lo que respecta a una posible
disolución automática o resolución expresa con fundamento
a la falta de cumplimiento de los compradores de las obligaciones asumidas,
especialmente en lo que respecta al pago del saldo del precio de venta antes
de la expiración del término inicial fijado en el contrato autenticado
de fecha 19 de febrero de 1997, que como se dijo quedó expresamente modificado
por virtud del contradocumento privado a los fines de tramitar el aludido crédito
y presentación del documento definitivo en fecha 10 de marzo de 1997,
lo que demuestra que los compradores efectivamente cumplieron con las obligaciones
asumidas, momento en el cual la vendedora tenía que cumplir con las suyas,
ya que la excepción opuesta tiene solo efectos suspensivos, que desaparecen
en el momento que la parte que ha dado motivos para su aplicación cumple
con su obligación.

 …omissis…

 SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos ANA MORELA SERRANO IRIARTE y MARCELO ENRIQUE
GARCÍA ALFONZO, contra la ciudadana TRINA CECILIA RUÍZ VELUTINI,
identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte accionada al cumplimiento
de la obligación suscrita, es decir, venderle a la parte actora el inmueble
constituido por el apartamento No. 0101, (…), sobre el cual versa el contrato
celebrado, en los mismos términos en que se contrajo dicha obligación,
procediendo a realizar la tradición de la cosa mediante el otorgamiento
del respectivo documento definitivo de propiedad, en el mismo momento que los
compradores cumplan su propia prestación de pagar el saldo deudor del
precio, imponiéndosele a la accionada reconocer la imputación
en el precio de venta del importe de las arras dadas en garantía por
los accionantes, todo lo cual se hará en el lapso que se fije para el
cumplimiento en la fase ejecutoria correspondiente…".

 De la trascripción antes realizada, la Sala observa
que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato
de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los
dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición
había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento
de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la
demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma
registral.

 Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente
a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo
1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló
la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento
privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue
la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el
cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del
supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en
el juicio.

 Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente
interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.

 En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone "…La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…", se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad,  por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación alegado.

 En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia
de infracción de los artículos 1.167 y 1.527 del Código
Civil, por errónea interpretación. Así se decide. 

II

 Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del
artículo 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación,
con los argumentos siguientes: 

"…Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los compradores accionaron EL CUMPLIMIENTO de las obligaciones, como quiera que no habían cumplido con su obligación de pagar el precio, quedaba a mi cliente el derecho de oponer la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, el cual al no ser desvirtuada por los actores, y comprobado el incumplimiento de los actores por el propio juzgador, lo correcto y ajustado a derecho, fue haber declarado con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1.168 DEL CÓDIGO CIVIL, como lo tiene asentado la jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, "que en los contratos bilaterales, cada contraparte puede negarse a cumplir su obligación si el otro no ejecuta la suya", de por manera, que no habiendo cumplido el actor con la obligación contraída en el contrato, consagrada además en el artículo 1.527 del Código Civil, y verificado por el juzgador EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DELOS ACTORES, como lo demuestra el dispositivo, mal pudo el juzgador declarar improcedente la excepción opuesta por mi representada oportunamente como defensa de fondo, cuando están claramente demostrados los extremos exigidos por el legislador para declarar la procedencia de la excepción…".

 Para decidir, la Sala observa:

 Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de
la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación
de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada
la excepción "non adimpleti contractus", lo ajustado
a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido
del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:

 "…En los contratos bilaterales, cada contratante
puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya,
a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las
dos obligaciones…".

 La norma legal transcrita prevé la excepción "non adimpleti contractus", la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.

 De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación
derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban
una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento
de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido
y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad
sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro
correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por
la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara
en forma unilateral la convención celebrada.

    Sobre el asunto decidió así la recurrida:

 "…Todo lo antes expuesto, determina que las partes
realizaron una verdadera venta, cuya tradición había quedado diferida
hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del precio
convenido y otorgar el documento definitivo por ante la oficina de registro
correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por
la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara
en forma unilateral la convención celebrada, como bien lo analizó
el juzgado a quo, y lo que es ratificado por esta alzada, debiendo desecharse
los argumentos invocados por la parte demandada en lo que respecta a una posible
disolución automática o resolución expresa con fundamento
a la falta de cumplimiento de los compradores de las obligaciones asumidas,
especialmente en lo que respecta al pago del saldo del precio de venta antes
de la expiración del término inicial fijado en el contrato autenticado
de fecha 19 de febrero de 1997, que como se dijo quedó expresamente modificado
por virtud del contradocumento privado a los fines de tramitar el aludido crédito
y presentación del documento definitivo en fecha 10 de marzo de 1997,
lo que demuestra que los compradores efectivamente cumplieron con las obligaciones
asumidas, momento en el cual la vendedora tenía que cumplir con las suyas,
ya que la excepción opuesta tiene solo efectos suspensivos, que desaparecen
en el momento que la parte que ha dado motivos para su aplicación cumple
con su obligación. En este sentido nuestra más autorizada doctrina
establece lo siguiente:

 "…La excepción non adimpleti contractus (excepción
de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento,
es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir
sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez
haber cumplido con su propia obligación…"(Eloy Maduro Luyando.
Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995)

 En este estado y analizadas como fueron las pruebas aportadas
al proceso, las cuales demuestran que las prestaciones adquiridas por el actor
en el contenido de ambos documentos (opción de compra-venta y documento
privado, suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia), así
como el pago de las mensualidades a los fines de indemnizar los daños
y perjuicios que pudieran ocasionarse por causa del retardo en el otorgamiento
del tantas veces mencionado crédito, y en virtud de que las partes de
conformidad con el "principio de la autonomía de la voluntad"
pueden obligarse libremente, sin menoscabar el orden público o las buenas
costumbres, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora
cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente, resultando
improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud de
que las presentes actuaciones no se ajustan al supuesto de hecho tipificado
en el artículo 1.168 del Código Civil, y así se decide…".

 De lo expuesto por la recurrida, se evidencia que no había
la obligación por parte del juzgador ad quem de aplicar la disposición
contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que, al fundamentar
su decisión estableció que en el caso de autos se verificó
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los actores compradores,
ello en virtud  de que las pruebas aportadas y no desconocidas, tales como el
contrato de opción de compra-venta y el contradocumento privado, así
como el pago realizado de mensualidades a los fines de indemnizar los daños
y perjuicios que pudieran ocasionarse por causa del retardo en el otorgamiento
del crédito, demuestran sin margen a dudas que la demandada vendedora
carecía de razones para excepcionarse en el cumplimiento de su obligación.

 Asimismo debe puntualizar la Sala, que bajo la construcción
de la presente denuncia no es posible la determinación de la intención
de los contratantes, ello en virtud de que para su determinación se haría
necesario descender a las actas del expediente, lo cual  no es posible mediante
el solo alegato de falta de aplicación de una norma de derecho.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

 D E C I S I Ó N 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada TRINA CECILIA RUÍZ VELUTINI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2003.

 De conformidad con lo establecido en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas
del recurso al recurrente.

                    Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Décimo Itinerante de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha
remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido
en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de
Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los
doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º
de la Independencia y 146º de la Federación. 

Presidente de la Sala,

 _______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ 

Vicepresidenta, 

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA Magistrado Ponente, 

__________________________

  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 Magistrada,

 ___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO Magistrado,

                                                     LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Secretario, 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. N° AA20-C-2004-000109

ANALISIS

El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:

 

"…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.".

 Bibliografía

  • https://es.wikipedia.org/wiki/Obligaci%C3%B3n_jur%C3%ADdica

  • http://campusvirtualuba.net.ve/aula1/mod/resource/view.php?id=617

  • CODIGO CIVIL VENEZOLANO

  • https://www.google.co.ve/search?q=CONCEPTO+DE+OBLIGACION&oq=CONCEPTO+DE+OBLIGACION&aqs=chrome..69i57j0l5.5546j0j4&sourceid=chrome&ie=UTF-8

  • http://definicion.de/obligacion/

  • http://html.rincondelvago.com/responsabilidad-patrimonial.html

  • https://temasdederecho.wordpress.com/tag/articulo-1133-codigo-civil/

  • http://fuentes-obligaciones.blogspot.com/p/clasificacion-tratamiento-y-extincion.html

  • https://www.google.co.ve/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=%EF%83%BC+Cuasidelito

  • http://www.monografias.com/trabajos64/fuente-obligaciones/fuente-obligaciones2

  • http://www.monografias.com/trabajos73/delito-penal-delito-civil/delito-penal-delito-civil

 

 

Autor:

Maria Del Pilar Perez Chinea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERION DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

ENERO, 2017

Partes: 1, 2
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