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Registradores y notario. Introducción al derecho registral en Paraguay



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Introducción al Derecho Registral
  3. Conclusión
  4. Anexo
  5. Bibliografía

Introducción

"El notariado debe ser ejercido por los mejores y los más honestos, seleccionados a través de estrictos métodos de admisión." Dra. Cristina Noemí Armella.

Siguiendo a Couture, la función notarial es indudablemente tan antigua como la necesidad social a que responde, cual es: la de constatación de los hechos y su perpetuidad, necesidad sentida ya sin duda por los más remotos grupos sociales. Tan importante es la función de depositario de la fe pública, de consejero, de guardador de documentos, que requirió reglamentación, y así surge la institución del notariado. [1]

En el ejercicio de la función notarial, el notario da seguridad, valor y permanencia a los a hechos y actos jurídicos. Por seguridad podemos entender que la actuación profesional otorga al documento la perfección jurídica junto con la función fedante, que contribuye a la estabilidad jurídica. El valor es el grado de aptitud que tiene el documento notarial para producir sus efectos, que los produce no solamente entre las partes, sino también frente a terceros. La permanencia es el atributo que se obtiene por el uso de los medios idóneos para que el documento sea indubitable, juntamente con los procedimientos de conservación previstos por la ley y la prudencia notarial. [2]

Y así aparece la fe pública notarial. Aquella necesidad de certeza que tiene la inteligencia y aquella necesidad de seguridad plena que requiere la voluntad, sobre todo en las relaciones privadas, hizo nacer el documento notarial; esto a su vez dio nacimiento a su órgano: El NOTARIO para que desempeñara la función notarial.

El hecho histórico que se produce en la audiencia notarial es transeúnte, efímero. Pero el notario lo fija en su documento pacífico y al quedar registrado se especializa, se cosifica. De ese modo y a pesar de que el documento como tal es vox mortua, sigue enviando a las generaciones futuras su mensaje de verdad y seguridad, sobre cuya base se construye el derecho real y vivido de todos los días en una sociedad ordenada.[3]

Refiere López Pellegrín "existe un estado de creencia según el cual, semióticamente, protocolo es sinónimo de registro. Aunque legalmente pareciera que así debe ser, se ha sostenido que "no hay en ello exactitud", puesto que registro "es la entidad, la institución, la jurisdicción anexa a la investidura que el estado realiza al encomendar al escribano de dar fe en su nombre". A continuación destacamos sobre el Registrador y el Notario. Esperamos que sea de utilidad para los que consulten el material.

Introducción al Derecho Registral

Registradores, son las personas encargadas de llevar los registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles. Tienen consideración de funcionarios públicos a todos los efectos. Según el diccionario de la RAE, un registrador es:

  • adj. Que registra.

  • adj. Dicho de un aparato: Que deja anotadas automáticamente las indicaciones variables de su función propia, como la presión, la temperatura, el peso, la velocidad, etc.

  • m. y f. Persona que tiene a su cargo algún registro público, especialmente el de la propiedad.

  • m. y f. Persona que está a la entrada o puerta de un lugar para reconocer los géneros y mercaderías que entran o salen.

  • m. y f. Persona que tenía a su cargo, con autoridad pública, notar y poner en el registro todos los privilegios, cédulas, cartas o despachos librados por el rey, consejos y demás tribunales del reino, como también los dados por los jueces o ministros.

Dentro de lo que corresponde, también cabe señalar la definición del derecho registral como "una ciencia jurídica con un contenido propio y un objetivo exclusivo, la publicidad jurídica, encausada a través de un órgano operativo especializado: el registro de la propiedad o registro inmobiliario".

También existen otras definiciones como:

  • "Un conjunto de normas que regulan los órganos estatales encargados de la toma de razón, el procedimiento para llegar a ella, y los efectos que la misma produce".

  • "Conjunto de normas que regula los actos y contratos relativos al nacimiento, modificación, extinción y transmisión del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles".

El contenido del derecho registral cuenta:

  • La institución: que es el registro de la propiedad, institución administrativa, destinada a contener la publicidad oficial de la situación jurídica de los bienes registrables. La forma en que esta publicidad se brinda, puede ser a través de certificaciones, informes, anotaciones e inscripciones y aun por la exhibición de los asientos.

El efecto de la publicidad, es constituir el derecho o hacerlo oponible a terceros, según que los registros sean constitutivos o declarativos, como asimismo depurar los actos viciados o no subsanar los defectos de que adolecieren los títulos, según que ellos sean convalidantes o no convalidantes. Otra perspectiva del estudio de su contenido es la de considerar; el derecho registral en material y formal:

  • Material: es referido a los efectos de la toma de razón. estudio de fincas, delos derechos pasibles de inscripción, de la titulación para alterar la posición registral y de los principios registrales.

  • Formal: se refiere a los órganos y al procedimiento. estudio de la forma de redacción de los asientos, su extensión y modalidades; inscripciones, anotaciones, cancelaciones, notas marginales, notas negativas; los libros, los registradores, su estatuto personal, su organización jerárquica, publicidad de los asientos, rectificación de errores, constituyen el derecho registral formal caracteres del derecho registral.

Es eminentemente formalista, es el aspecto fundamental del derecho registral, son formas preestablecidas y solemnes. Hay que cumplirlas porque son de orden público, si no se cumplen porque no son viables de inscripción. (Art 277 COJ y sgtes).

  • 2. Deberes de los Registradores:

Son deberes de los jefes de sección:

  • a) Conservar y conllevar los registros con arreglo a las disposiciones
    del Código de Organización Judicial; y,

  • b) Formar anualmente un estado del movimiento de la Sección
    con arreglo a los datos que suministre el Registro.

  • 3. Responsabilidades y efectos:

Las responsabilidades civiles por daños y perjuicios que ocasionen los encargados de Sección serán por:

  • a) No asentar en el diario, no inscribir o no anotar preventivamente los títulos que se presenten al Registro;

  • b) Error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales;

  • c) No cancelar sin fundado motivo; alguna inscripción o anotación u omitir el asiento de alguna nota marginal;

  • d) Cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y requisitos exigidos por la Ley N° 879/81;

  • e) Error, omisión o retardo injustificado por más de diez días en las certificaciones e inscripción (veinte días) de los inmuebles o derechos reales (Ley 2903/2006);

El efecto fundamental es la indemnización de los daños y perjuicios. Pero para que ello sea procedente, el error, inexactitud u omisión deber ser imputables al Registrador y no provenientes de algún defecto del título inscripto.

Cuando por error, malicia, negligencia del Registrador, se perdiere el derecho real o la acción para reclamarlo o se libere carga o limitación inscripta que recaiga sobre determinado bien, se podrá exigir del registrador el importe de lo que hubiere perdido.

La exigencia de la responsabilidad deberá hacerse siempre por demanda contra el Registrador y en todo caso es necesario una sentencia ejecutoriada condenando al mismo a la indemnización de daños y perjuicios.

El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado el Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus actos, dará conocimiento de la demanda a la Dirección del Registro y, en su día, de la sentencia que recaiga.

Si existiere un delito o falta tipificado en el Código Penal cometido por los Registradores en el ejercicio de su cargo, entonces existe responsabilidad penal.

El Registrador tiene responsabilidad penal por los delitos de falsedad, de malversación de fondos públicos, de infidelidad en la custodia de documentos, el de exacciones ilegales, cohecho, desobediencia.

La responsabilidad penal es personalísima.

El nuevo Código Penal, que entro en vigencia el 26 de noviembre de 1998, legisla en el Libro Segundo, Parte Especial, Título V, Capitulo II Hechos Punibles contra la prueba documental, Artículos 250 al 253 referentes a la producción inmediata, mediata y uso de documentos públicos de contenido falso y a la destrucción o daño de documentos.

Las penas son privativas de libertad hasta cinco años de multa, llegando hasta diez años, si se tratase de hechos graves, en cuyos casos ya no pueden ser reemplazados por las multas.

La valoración de la gravedad la hará el Juez.

Se castiga igualmente la tentativa.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, el Reglamento Interno aprobado por Acordada N° 24, del 6 de julio de 1936, dispone sanciones oscilan desde multa, suspensión y destitución, según la gravedad del caso.

Dicho Reglamento Interno del Registro General de la Propiedad, fue modificado a través de un nuevo reglamento por Acordada N° 92, del 12 de agosto 1998.

En dicha norma se dispone que el Director debe:

  • a) Dirigir el movimiento de la repartición, fiscalizando el cumplimiento de los distintos servicios y la buena marcha de la dependencia a su cargo;

  • b) Atender el despacho y resolver las peticiones, consultas y reclamos dentro de las facultades;

  • c) Proponer al Consejo de la Superintendencia las modificaciones de las leyes y reglamentos u otros nuevos para el mejor funcionamiento y organización de los Registros Públicos,

  • d) Disponer de la distribución de los empleados en las distintas Secciones en sus dependencias, consultando mejor servicio;

  • e) Resolver las dificultades que surgieren entre los empleados, cualesquiera que sean sus jerarquías;

  • f) Instruir sumarios para investigar la existencia de irregularidades en el servicio de la Oficina, pudiendo hacerlo personalmente o comisionar al efecto a los empleados que considere más competente;

  • g) Proponer al Consejo de Superintendencia de Justicia los ascensos y candidatos para nuevos empleados a la dependencia;

  • h) Recibir y considerar las solicitudes de permisos o licencias de los funcionarios siempre que no fuesen superiores a ocho días. Las solicitudes por un plazo mayor serán recibidas oír la Dirección y posteriormente remitidas al Consejo de Superintendencia con las observaciones que el Director crea conveniente. Los permisos estarán en vigencia a partir de la notificación de su otorgamiento;

  • i) Disponer la concurrencia de los empleados en horas extraordinarias de la tarde, para poner al día los trabajos de oficina o cuando la necesidad del servicio lo requiera, ajustados a la disponibilidad presupuestaria;

  • j) Controlar la asistencia y puntualidad del personal de repartición, pudiendo delegar esta facultad en otra persona; y,

  • k) Aplicar amonestaciones y apercibimientos al personal, debiendo informar al Concejo de Superintendencia la medida adoptada. En caso de que la infracción cometida, mereciera a su criterio una sanción mayor, elevara al Consejo de Superintendencia las actuaciones las actuaciones.

La Acordada se refiere también a la incumbencia del Vice Director, de los Jefes de Secciones, de los Auxiliares, de los inscriptos y Jefe de Archivo, de la Mesa de Entrada y disposiciones comunes.

Respecto de los Jefes de Secciones, dispone que son obligaciones de los mismos:

  • a) Evacuar, en la brevedad posible, todos los informes solicitados por la Dirección e informar a esta de todo atraso de más de ocho días con expresión de los motivos;

  • b) Cuidar que las inscripciones, cancelaciones y anotaciones exigidas por la ley se hagan con toda corrección y puntualidad;

  • c) Vigilar la labor de sus empleados, exigiendo dedicación a las tareas propias del cargo que desempeñan;

  • d) Instruir al personal a su cargo para que cumpla su cometido con eficiencia y velar porque el trato dispensado al público y entre si sea correcto;

  • e) Elevar a la Dirección trimestral y anualmente la estadística de la Sección, con las indica que creyesen convenientes para introducir mejoras en el funcionamiento de la Oficina;

  • f) Archivar los documentos y papeles de la Sección con todo orden y esmero, cuidando de no dar curso a ninguna solicitud, orden judicial o expediente sin la correspondiente providencia de la Dirección;

  • g) Devolver los registros del Archivo inmediatamente de utilizados;

  • h) Observar a sus subalternos por falta de disciplina o incumplimiento de sus deberes e informar a la Dirección cuando los casos sean graves o reiterados

Los Auxiliares deben:

  • a) Despachar los certificados e informes que deben suscribir juntamente con el Jefe a efectos de la responsabilidad;

  • b) Confeccionar los cuadros estadísticos de la Oficina que deben estar listos dentro de los seis primeros días de haber transcurrido el trimestre o el año;

  • c) Llevar los Libros Índices así como la lista diaria de entradas y salidas de la Sección;

  • d) Toma de razón de los asientos del Registro de Embargos o Inhibiciones bajo el contralor del Jefe; y,

  • e) Confeccionar diariamente la lista de los certificados.

El Registro de Automotores por Acordad 480/2007, tiene reguladas su organización y funciones; por Acordada 503/2007, fue aprobado el Manual de Procedimientos y Otros Servicios y por Acordada 504/2007, se aprobó el Manual de Funciones para Inscripciones y Otros Servicios.

  • 4. La Dirección General de los Registros Públicos

Con la promulgación de la Ley Nº 879/1981, "Código de Organización Judicial", se crea la Dirección General de los Registros Públicos en la que son unificados los registros existentes y creados otros, a su vez.De acuerdo a lo regulado por el Título IX de dicho cuerpo legal, la Dirección General de los Registros Públicos comprende los siguientes registros (Art. 262):

  • Inmuebles

  • Buques

  • Automotores

  • Aeronaves

  • Marcas y Señales

  • Registro Prendario

  • Personas Jurídicas y Asociaciones

  • Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia

  • Registro Público de Comercio

  • Poderes

  • Propiedad Intelectual

  • Interdicciones

  • Quiebras

  • Registro Agrario

Algunos de los registros enumerados precedentemente, tales como el de Aeronaves, el de Derechos Intelectuales, Propiedad Industrial y el de Marcas y Señales, ya no se hallan comprendidos actualmente dentro de la competencia de la Dirección General de los Registros Públicos. Se incorporaron, sin embargo, otros, como el Registro de Testamentos, el de Leasing y el de Fideicomiso. De acuerdo a lo establecido por el Código de Organización Judicial, la Dirección General de los Registros Públicos es una dependencia administrativa de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial. Las funciones, deberes y obligaciones de los registradores se hallan establecidos tanto en la ley como en el Reglamento Interno de la Institución (Acordada Nº 92/1998, modificada por las Acordadas Nº 469 y 471/2007). Los registradores son nombrados directamente por la Corte Suprema de Justicia, la que posee igual facultad para promoverlos, trasladarlos, comisionarlos o removerlos por sus faltas en el desempeño del cargo.

2.1. Objetivo Principal

El objetivo general es promover el uso eficiente del recurso tierra y contribuir al ordenamiento de los Registros Públicos. El propósito es mejorar la administración de la tierra en el país.

  • Contribuir a elevar la seguridad jurídica de los títulos
    de propiedad inmobiliaria.

  • Apoyar la reducción de las barreras a la inscripción
    de transacciones en el registro de inmuebles.

  • Mejorar la formación, actualización y mantenimiento
    catastral del país.

  • Funciones

  • Dar publicidad a los actos jurídicos de constitución,
    transmisión, modificación y extinción de los derechos
    reales sobre los bienes registrables.

  • Dicha publicidad permite robustecer la seguridad jurídica
    mobiliaria e inmobiliaria.

  • Asesorar en la función registral y de orientación al
    usuario.

  • Expedir informes y certificados de condiciones de dominio, además
    de certificados de anotaciones personales.

  • Expedir copias o fotocopias autenticadas de asientos registrales
    por orden judicial.

  • Exhibir los asientos de inscripción a escribanos públicos
    y peritos debidamente acreditados.

  • Evaluar críticamente la eficiencia en la provisión
    de servicios de la D.G.R.P., incluyendo la estructura organizacional, funciones,
    métodos y procedimientos, así como número y calificación
    de los funcionarios.

  • Estimar y analizar comparativos de costos unitarios de los diferentes
    servicios de la D.G.R.P. y su relación con costos de servicios similares
    en Latinoamérica como con las actuales tasas registrales. Analizar
    mecanismos institucionales para generar mayor autonomía administrativa
    y financiera del registro de la propiedad.

  • Informe de Anotaciones Personales

El acceso directo al servicio de informes en línea para escribanos y abogados, en cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada 886/2014 que establece la puesta en funcionamiento de este nuevo servicio en fecha 29 de julio de 2014. Enlace de acceso al sistema: http://www.csj.gov.py:8080/AnotacionesPersonales.

  • 5. El Notario

El notario (latín notarius) (en muchas legislaciones
de América Latina también llamado notario público, no así
en el derecho anglosajón: especialmente en Estados Unidos y en Canadá
no debe confundirse un notary con un notary public) es, en
términos generales, un funcionario cuya intervención otorga carácter
público a los documentos privados y los autoriza a tal fin con su firma.
Es un ministro de fe que garantiza la legitimidad de los documentos que interviene,
y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad,
propia de los funcionarios públicos, y está habilitado por las
leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos
extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil
y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia
de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias
y de derecho hereditario.

En nuestro sistema legal, el Notario Público es un profesional
de derecho, depositario de la fe pública notarial, quien ejerce sus funciones
como titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica
departamental a la cual pertenece su registro.

De este concepto se desprenden varios elementos:

El primero, es la necesidad de contar con un título universitario
de la carrera de notario o en su caso egresado de la carrera de Derecho, pero
siempre y cuando se acredite haber aprobado las asignaturas notariales específicas.

Es depositario de la fe pública y ejerce sus funciones como titular
de un Registro Notarial. La profesión no se ejerce libremente sino que
el notario egresado de la carrera universitaria deberá posteriormente
ser habilitado a través de un registro notarial cuya creación,
numeración y concesión está a cargo de órganos a
los cuales la ley les confiere dicha potestad. A partir de ese momento el profesional
devenido en Notario Público está facultado para realizar la función
fedataria o como la propia definición expresa, se convertirá en
depositario de la fe pública notarial.

5.1. Carácter público de la función notarial

No hay dudas sobre este carácter. Sin embargo, para su consideración
hay una serie de variantes. [4]

1) Notario como funcionario del Estado (Funcionario Público).

Integra la estructura del Estado, a quien está subordinado técnica
y jerárquicamente. Depende del Poder Ejecutivo o Administrador en algunos
casos y en otros del Poder Judicial. Es remunerado por el Estado, quien responde
por sus actos, si bien para acceder al cargo se requiere título universitario
de graduado en derecho, se trata de un título estatizado, no libre como
se menciona en el ámbito de la Unión Europea.

2) Notario como profesional del derecho a cargo de una función
pública.

Este es el criterio que se ha impuesto en cuanto a la naturaleza de la
Función Notarial y el agente que lo ejerce, es decir, el notario.

El I Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en la ciudad
de Buenos Aires, Argentina, en el año 1948, declaró: "El
notario latino es el profesional del derecho encargado de una función
pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad
de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles
autenticidad, conserva los originales de estos y expide copias que den fe de
su contenido. En su función está comprendida la autenticación
del hechos".

A su vez en las Bases o Principios del Sistema de Notariado Latino se
preceptúa: "I- El notario es un profesional del derecho, titular
de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad
a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta,
así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.
II- La función notarial es una función pública, por lo
que el notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida en forma imparcial
e independiente, sin estar situado jerárquicamente entre los funcionarios
del Estado".

A su vez el Parlamento Europeo en la Resolución publicada el 18
de enero de 1994, expresó: "Tiende a recordar que la profesión
del Notario siendo organizada de manera diferente… se caracteriza esencialmente
por un número de elementos prácticamente comunes, que puede resumirse
como sigue: delegación parcial de soberanía del Estado, para asegurar
principalmente el servicio público de la autenticidad de acuerdos y de
la prueba: actividad independiente ejercida en el marco de un cargo público
bajo la forma de una profesión liberal, pero sometida al control del
Estado o del organismo estatutario establecido para este efecto por las autoridades
en cuanto a la observancia de las prescripciones del acto notarial, de la tarifa
reglamentada e impuesta en el interés de los clientes, del acceso a la
profesión o de la organización de esta: función preventiva
a la del juez, eliminando, reduciendo los riesgos de litigios, papel o consejero
imparcial".

3) Carácter total o integral de la Función pública notarial:

Hoy día no se admite la división o escisión de la función notarial a fin de considerar público solamente a su componente fedacional o comprobatorio y privado a su componente profesional.

Prevalece la concepción del carácter público total o integral de la función notarial, incluido el aspecto profesional o de asesoramiento jurídico. Así Elena I. Highton, miembro de la Suprema Corte de la Nación Argentina, en un trabajo de su autoría titulado "El escribano como tercero neutral", publicado en Revista del Notariado (número centenario) página 98, expresa: "El asesoramiento jurídico, en la esfera de la administración de justicia preventiva, es una función de soberanía, una parte del deber que incumbe al Estado de otorgar protección jurídica. El Estado cumple este deber a través del notario. El notariado es el órgano expresamente creado para esta función notarial. Para alcanzar un cumplimiento perfecto, en lo posible, de esta función, el Estado ha establecido una regulación extensa. Con esmero, el Estado ha regulado la constitución del notariado, el procedimiento y el control de la actuación notarial. Cada una de estas regulaciones es el resultado de una larga evolución histórica, la concreción de una concepción sacada de la experiencia respecto de una necesidad práctica".

En el mismo sentido, pero con otro argumento, opinó Antonio Rodríguez Adrados, en "Los componentes públicos de la función notarial", publicado en la misma revista, página 148.

Teniendo en cuenta este carácter público del deber de asesoramiento jurídico a cargo del notario de tipo latino, debe obligatoriamente prestarlo aunque expresamente no se lo soliciten o requieren.

  • a.  Título de Notario

Es necesario hacer una distinción previa sobre el título de notario que solamente lo tiene quien está investido de la función notarial y habilitado para ejercerla conforme a las reglamentaciones vigentes, y el título académico requerido para poder aspirar a ejercer el notariado.

Para evitar todo tipo de equívocos y no generar falsas expectativas, las leyes deben consagrar expresamente que solamente son notarios los que están investidos de la función pública notarial.

En cuanto al acceso y al título académico la Base o Principio del Sistema de Notariado Latino 13 preceptúa: "La ley de cada Estado determinará las condiciones de acceso a la profesión notarial y de ejercicio de la función pública notarial, estableciendo a tal fin las pruebas o exámenes que se estimen oportunos, exigiendo en todo caso a los candidatos el título de graduado o licenciado en Derecho y una alta calificación jurídica".

Este aspecto del notario de tipo latino es el que primordialmente lo distingue del notario de tipo Anglosajón, que no necesariamente debe ser un graduado en derecho.

De este carácter y otros factores deriva el valor o eficacia que tiene el documento notarial según la base o principio:

"Los documentos notariales gozan de una doble presunción de legalidad y de exactitud de su contenido y no pueden ser contradichos más que por la vía judicial. Están revestidos de fuerza probatoria y ejecutiva".

El XVII Congreso Internacional del Notariado Latino, atendiendo a los conocimientos que debe tener el notario en su tarea de aplicación del derecho en el ejercicio de su función expresamente, declaró que "debe exigirse para justificar la idoneidad de los aspirantes, título universitario de graduado en derecho, con más la aprobación de un curso de postgrado de especialización en estudios notariales, de una duración no inferior a tres periodos cuatrimestrales".

Incluso en el I Congreso se llegó a hablar como aspiración, de la posibilidad de exigir el doctorado notarial.

Sin embargo, con solo la obtención del título académico de graduado en derecho no es suficiente para acceder al título de notario, ya que este requiere además del acto de investidura del Estado poniéndolo a cargo de la función pública notarial.

Por principios de índole constitucional el Estado solamente inviste a los que reúnen idoneidad para desempeñar funciones o cargos públicos, lo que debe acreditarse con pruebas, exámenes, evaluaciones o concursos y no simplemente con la portación de título universitario.

Debido a todas estas razones no existe para el graduado en derecho, tenga o no estudios de postgrado, un derecho a ejercer como notario o a ser investido como tal por esa sola circunstancia.

  • b.  Investidura

El acto estatal de investidura ha sido tipificado como administrativo
por el cual el organismo competente pone en el cargo al notario para el ejercicio
de la función.

Pedro Ávila Álvarez, en Derecho Notarial, lo define
como nombramiento por el órgano competente, para el desempeño
de una notaría determinada.

No necesariamente debe ser de naturaleza administrativa el acto de investidura,
sino que, según las legislaciones de los diferentes países, también
podrá ser de carácter judicial.

El acto de investidura es necesario para las funciones públicas
y está a cargo del Estado que delegue las mismas. No se exige para el
inicio de funciones privadas de carácter profesional. Elena I. Highton
expresó en el trabajo citado que "la fe pública no se
pueda repartir indiscriminadamente y sin control. Quien tiene el poder y la
función de dar fe pública es un funcionario público y no
un mero profesional comparable a otros en cuanto a su libertad de movimientos
y comportamiento, y tal calidad no es susceptible de ser obtenida por el previo
logro de un título universitario. El notariado necesita de un reglamentarismo
particularmente severo para garantizar sus fines de seguridad y permanencia".

  • c.  Competencia territorial

Derivada del carácter público de la función notarial,
el Estado debe establecer la competencia territorial o demarcación territorial
dentro del cual el notario puede actuar válida y eficazmente. En ejercicio
de esa potestad el Estado determina los distritos notariales.

Ávila Álvarez expresa que el número de notarías
de cada distrito, será el necesario para el servicio público,
tomando en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones,
las circunstancias de la localidad y la decorosa subsistencia de los notarios.

  • d.  Poder de Policía

Necesariamente el Estado por medio de los órganos creados a ese efecto lo ejerce sobre la función notarial y sus agentes.

El fundamento de dicho poder radica en las normas constitucionales que consagran que los derechos de los habitantes de un país se ejercen conforme a las normas que los reglamentan.

En el sistema notarial de tipo latino se propicia que este poder de policía, además de otros órganos, sea ejercido por los Colegios Notariales, que son personas jurídicas de Derecho Público creadas por ley integradas en forma automática por todos aquellos que ejercen el Notariado.

  • e.  Autoría de instrumentos públicos o documentos
    públicos

El documento notarial pertenece a la categoría más amplia
de los documentos públicos.

Un documento no reviste esta categoría por exclusiva determinación
legal, sin considerar presupuestos, elementos y requisitos que lo condicionen.
Tampoco deriva tal carácter por el contenido, hechos y actos objeto de
la documentación, en cuanto sean regulados por el Derecho Público.

En definitiva, el criterio mayoritario imperante en doctrina y jurisprudencia
y consagrado por la mayoría de las legislaciones, es el que sostiene
que el carácter público de un documento jurídico se origina
en el carácter público que tiene la función que ejerce
su autorizante, quien además debe actuar dentro del marco de su competencia
con plena observancia de las formalidades o solemnidades que las normas jurídicas
impongan.

A estos documentos públicos la ley le asigna especiales efectos
probatorios –autenticidad o fe pública– antes del proceso
judicial o durante su desarrollo, efectos ejecutorios, presunción de
legalidad en el tráfico jurídico, idoneidad para acceder a los
Registros Públicos, carácter de título formal de derechos
subjetivos.

  • f. La función Notarial:

La función notarial es jurídica, pública y legal.
Consiste en dar certeza, veracidad y seguridad a aquellos actos y acuerdos voluntarios,
lícitos nacidos de las relaciones jurídicas privadas, manifestados
exteriormente y documentados en instrumentos tendientes a lograr su permanencia.

Es indispensable el acuerdo, aspecto pacifico de las relaciones sociales
ya sean personales o patrimoniales para que los actos caigan en la esfera de
la función notarial. De hecho, si las relaciones se originan en el conflicto,
de interés, la función seria jurisdiccional.

Es jurídica. Desde el momento en que la función notarial
es requerida por las partes hace nacer obligaciones contractuales entre el notario
y los otorgantes.

Es pública, aunque los contenidos sobre los que recae sean privados.

Es legal, porque es atribuida por ley solo al notario para autorizar
un tupo especial de instrumento.

La función notarial da nacimiento al instrumento notarial. Que
es aquel soporte instrumental donde se plasman hechos y declaraciones de voluntad;
donde estos adquieren forma jurídica, para que se perpetúen, se
conserven a lo largo del tiempo y puedan ser probados. Y, como medio de prueba
privilegiado, tiene presunción de certeza, porque en la materialización
del mismo ha intervenido el notario.

Cuando se habla que la función del notario es una función
pública delegada por ley, se hace referencia precisamente al hecho de
que solo aquellos actos documentados en instrumentos y autorizados por oficiales
públicos o instituciones oficiales, tienen la cualidad de ser "públicos",
y puedan acreditar fehacientemente la veracidad de su contenido.

Los actos que celebran los particulares sin intervención un oficial
público no tienen esta misma cualidad. Ellos deben ser aprobados por
otros medios o con testigos, las firmas de las partes si hubiese suscrito un
instrumento deben ser reconocidas, en fin, no están elevados a un grado
de perfeccionamiento mayor como aquellos que se realiza en las condiciones anteriormente
mencionadas y que por este solo hecho hacer presumir su identidad.

Y esto es la fe pública. Dar fe significa, tener la autoridad
legítima para asegurar que los documentos autorizados en debida forma
son auténticos, en cuanto a los hechos cumplidos por el notario o pasados
en su presencia, y en relación a las declaraciones que las partes hacen,
en cuanto al hecho de haberse estas realizado en la fecha y lugar que el notario
consigna en el instrumento, mas no así respecto a la sinceridad de las
mismas.

  • g. Requisitos para ejercer la función notarial:

La Ley 2335/03 establece los requisitos para desempeñar las funciones
de Escribano de registro y es la legislación vigente en este punto.

En su Art. 1° modifica el Art. 1° de la Ley 903/96 que a la vez
modifica entre otros, los Arts. 101 y 102 del Código de Organización
Judicial. De todas las disposiciones mencionadas hablaremos seguidamente, pero
en primer término revisemos los requisitos exigidos actualmente:

  • a) Ser paraguayo natural o naturalizado;

  • b) Ser mayor de edad;

  • c) Tener título de notario y escribano público
    expedido por una universidad nacional, o por una extranjera con equiparación
    revalidada por la Universidad Nacional;

  • d) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia
    firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta;

  • e) Fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado
    el usufructo del Registro Notarial; y,

  • f) Aprobar un concurso de oposición."

Revisando los antecedentes de esta disposición encontramos que
la ley 325/18 Orgánica de Tribunales requería para desempeñar
la función: título de Escribano Publico, ciudadanía paraguaya,
mayoría de edad, honradez y buenas costumbres. Exigía además,
que antes de tomar posesión del cargo, prestara juramento y garantía
de legalidad consistente en la suma de cinco mil pesos de curso legal. La garantía
pecuniaria podía ser suplida por fianza personal solidaria (es decir
prestada por un tercero y que obre en Escritura Pública).

Con la Ley 879/81, se modifican algunos de estos requisitos. No se exigía
aprobar el Concurso de Oposición, el cual fue establecido con la ley
903/96. Además de incluirse el Concurso de Oposición, se estableció
la exigencia de residir permanentemente en la localidad donde funcionase la
Oficina Notarial del Registro que se le asigne. Nótese también
que en el inciso d) referido al título universitario se hablaba de notario
o doctor en notario, terminología eliminada en legislación vigente.

5.2. De los Deberes y Atribuciones del Notario y Escribano Público

Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:

a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato
de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;

b) Estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza,
fines,Capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones
invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos
correspondientes, conforme a la ley;

c) Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;

d) Dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos
ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;

e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico

y Progresivo, y formar con ellos el registro normal;

f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que
crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos
y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación
que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de este
obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños
causados;

g) Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo,
que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios
originariamente movibles y Habilitados;

El protocolo se formará:

1) Con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas
y las actas protocolares;

2) Las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan
a continuación o al margen de las escrituras matrices;

3) Con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la
ley o a pedido de las partes interesadas; y,

4) El índice final.

h) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos
a su cargo,Inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar
de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el
contenido de la última actuación;i) Adoptar un sello en el que
se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual
es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización
de la Corte Suprema de Justicia y un facsímile del mismo quedará
depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;

j) Recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados
en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrables y sus condiciones
actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse
se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales.
Dicho certificado quedará agregado a la escritura Pública correspondiente
una vez formalizada. La omisión de obtener el certificado por el Notario
Público, serán penada con la destitución del cargo y la
responsabilidad civil por el daño causado;

k) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios
fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado
y consten en el registro a su cargo;

l) Proceder a la transcripción y protocolización de documentos
en los casos y formas establecidas por las leyes;

m) Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales,
siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios
públicos judiciales o administrativos;

Partes: 1, 2

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