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Introducción a la ciencia jurídica I (Paraguay) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El Código Civil paraguayo fue sancionado por el Honorable Congreso Nacional como Ley Nº 1183, el 18 de diciembre de 1985 y promulgado por el Poder Ejecutivo, el 23 de diciembre de 1985, entrando en vigencia el 1 de enero de 1987, sustituyendo de esa forma al Código Civil Argentino de Dalmacio Vélez Sarfield que fuera adoptado por nuestro país.

Nuestro Código Civil, puede ser considerado como un verdadero Código de Derecho Privado, pues unifica la materia de Obligaciones y Contratos Civiles y Comerciales, además de legislar sobre materias que no son propias del derecho civil, como la de los conflictos de leyes, que son temas incursos dentro del Derecho Internacional Privado; hay que hacer notar además que el mismo ha sufrido algunas modificaciones de un tiempo a esta parte; especialmente por la Ley 1/92.

El Código Civil se compone de un título preliminar y cinco libros, que a su vez se subdividen en títulos, estos en capítulos, y los capítulos en secciones, teniendo la siguiente estructura:

Título preliminar (Art. 1/27)

Libro I: DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA (Arts. 28/276).

– Libro II: DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES (Arts. 277/668).

– Libro III: DE LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (Arts. 668/1871).

– Libro IV: DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS (Arts. 1872/2442).

– Libro V: DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (Arts. 2443/2809).

Contiene además disposiciones transitorias (Art. 2810/2815).

SEGÚN SAVIGNY

El jurisconsulto alemán Federico Carlos de Savigny, estableció para los derechos civiles dos grades ramas denominados:

  • 1. Rama de derecho de familia.

  • 2. Rama de derecho de bienes.

Luego subdivide el Derecho de Bienes en dos clases:

  • a. Derecho de las cosas, y

  • b. Derecho de las obligaciones.

Por tanto, Savigny reconoce tres clases principales de derechos privados de carácter civil:

  • a. Derecho de familia.

  • b. Derecho de la cosas.

  • c.  Derecho de las obligaciones, y afirma "si la abstracción separa regionalmente las tres clases mencionadas, en realidad viva se tocan en diferentes partes. Lo cual apareja necesariamente modificaciones.

DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA

Según el mismo jurisconsulto brasileño Freitas, la características de los derechos inherentes a la persona es la no transmisibilidad a los herederos del causante; como consecuencia de esta característica, tales derechos y obligaciones nacen y mueren con el titular, cuyas condiciones personales han sido tenidas en cuenta para establecerlos. Ordinariamente, aparte de no ser transmisibles por herencia, son también insensibles, imprescriptibles e inembargables, pero estas modalidades, que no siempre acompañan a la característica expresada son por eso mismo secundarias.

Para ilustrar el tema, se hace seguidamente una enumeración, que no es taxativa, de los casos en que , según nuestra Ley, existen derecho y obligaciones con inherencia a persona.

– Primero: Los derechos llamados (de la personalidad) para diferenciarlos de los meramente personales y particulares; y son derecho a la vida, a la integridad orgánica, el honor, a la libertad de pensamiento y de trabajo, al nombre, etc.

– Segundo: En el derecho de familia, los potestativos, o sea los derechos emergentes de la patria potestad, poder marital, tutela y curatela y el derecho alimenticio.

– Tercero: Entre los derechos reales, los usufructos, uso, habitación y servidumbre personal.

– Cuarto: En materia de contrato y refieren a cesión, locación, sociedad, mandato, pacto de preferencia, renta vitalicia, etc.

Una herencia por voluntad de las partes que sería la declaración del acreedor, que el deudor debe pagar el saldo de su cuenta cuando se lo pida o que deje librado el pago a su buena fe y mejoramiento económico, en cuyo caso, muerto el acreedor, el derecho a reclamar la deuda no pasa a los herederos.

DERECHO SOBRE LAS COSAS PROPIAS

DERECHO REAL SOBRE LAS COSAS PROPIAS. DIFINICIÓN DEL DERECHO REAL

Es la relación jurídica, en virtud del cual el sujeto activo ejerce directamente, poderes sobre las cosas y puede oponerse a que estas, sean utilizadas por otros sin su consentimiento.

CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES

– Primero: Los derechos reales solo pueden versar sobre las cosas; lo que no sean cosas no pueden ser objeto de ellos.

– Segundo: Conceden la persecución de la cosa, como el titular de un derecho real no lo ejerce respecto a una persona determinada, sino contra todos puede exigir a cualquier la cosa que le pertenece. Por ejemplo: el propietario de un terreno, tiene la acción reivindicadora, contra quien lo posee indebidamente.

– Tercero: El titular de un derecho real tiene prelación sobre el titular de la fecha posterior de ese mismo derecho real. Pueden haber varias hipotecas sobre un inmueble, pero tiene prelación las inscriptas con anterioridad en el Registro Público correspondiente.

– Cuarto: Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituye otros derechos reales a modificarse los que la Ley establece valdrá como constitución de derechos personales. Por ejemplo: El propietario de una finca urbana de varios pisos, transfiere la propiedad de uno de ellos antes de la promulgación de la Ley.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

Los derechos reales pueden clasificarse en tres grupos:

– Primero: Sobre las cosas propias, comprende dominio y el condominio.

– Segundo: Sobre las cosas ajenas, incluye las distintas desmembraciones del dominio cuyos atributos en vez de estar reunidos en una misma persona, se distribuyen entre titulares distintos. Ejemplo: el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres prediales.

– Tercero: De garantías dentro de los derechos reales sobre las cosas ajenas existen algunos que no constituyen desmembraciones del dominio. Mientras ellos, el dueño de la cosa garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumida respecto del acreedor, en la forma y plazo convenido, comprende la hipoteca, prenda simple y prenda con registro.

COSA. DEFINICIÓN

La palabra cosa en el lenguaje corriente, es empleada para designar todo lo que existe, con valor económico o sin él, el sol, la tierra, la luna, el aire, los ríos, los vegetales, animales, etc.

De acuerdo con la definición de nuestro Código Civil, COSA son los objetos corporales, susceptibles de tener valor.

Para que un objeto pueda ser considerado como cosa, debe concurrir dos condiciones:

– Primero: Que se trate de objetos que caigan bajo la acción de nuestros sentidos y palparlos.

– Segundo: Que sean susceptibles de tener valor económico. Ejemplo: Un libro, una mesa, un edificio, un automóvil, etc.

CLASIFICACIÓN

Nuestro Código Civil ha establecido las clasificaciones de las cosas consideradas del modo siguiente:

I- Muebles: Son lo que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea por sí misma como como los animales, o por una fuerza exterior a ella. Ejemplo: una mesa, un libro, etc.

II. Inmuebles: Son los que se encuentran por sí mismos inmovilizados en un mismo lugar determinado. Ejemplo: terreno, edificios, etc. El carácter del inmueble de una cosa depende exclusivamente de la Ley, y no puede ver variado por la voluntad de la persona (por su naturaleza Art. 1874, por accesión. Art. 1875, por su carácter representativo, Art. 1877, todos del Código Civil).

III. Fungibles: Son aquellos en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

IV. No fungibles: Son aquellas que no pueden ser sustituidas las unas por las otras, porque están dotadas de una individualidad propia. Esto impide que aun siendo de la misma especie, una de ellas pueda hacer las veces de la otra. Ejemplo: un reloj, un caballo, una casa, son cosas no fungibles, tomadas en cuenta en su propia individualidad específica.

V. Consumibles: Son aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlo por no distinguirse en si individualidad. Ejemplo: alimentos.

VI. No consumibles: Son las que no dejan de existir por el primer uso que de ella se hace, aunque sea susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. Ejemplo: Un vehículo su existencia prosigue aunque se lo use, siendo susceptible de deteriorarse por el transcurso del tiempo.

VII. Indivisibles: Son aquellas que no pueden ser fraccionadas, sin destruirse a sí mismas. Las fracciones no conservan un valor proporcional al todo. Ejemplo: un animal vivo, una estatua, son cosas indivisibles porque al fraccionarse en porciones iguales dejarían de ser lo que son.

IX. En el Comercio: Son todas aquellas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.

X. Fuera del Comercio: Son aquellas cuya inenajenabilidad puede
ser absoluta y relativa, como ser las que fueren expresamente prohibidas por
la Ley o en su caso por actos entre vivos o por disposiciones de última
voluntad, en la medida permitida por la Ley; en cambio son relativamente inenajenables
las que necesitan una autorización previa para su enajenación.

XI. Principales: Son las que pueden existir por sí mismas. Por tanto, las cosas principales tienen una existencia propia e independiente de cualquier cosa.

XII. Accesorias: Son aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por otras casas de las que dependen, o a las cuales están adheridas. Las cosas accesorias carecen de existencia propias. Ejemplo: Adorno de un vestido, la cosa principal es un vestido y son accesorios los adornos.

COSA PROPIA. DEFERENCIA ENTRE DOMINIO Y PROPIEDAD

Generalmente las palabras propiedad y dominio se emplean como sinónimos, aludiendo específicamente el derecho real regulado en el Código Civil. Pero también ocurre, sobre todo cuando se encara el tema a la luz de la cuestión social, que la palabra propiedad se utilice con un significado más comprensivo, aludiendo no sólo al dominio en sí mismo, sino también a los otros derechos reales, y aun personales, que existen en él.

La propiedad es el derecho más completo y pleno que se pueda tener sobre una cosa; pero no es absoluto, tiene una función social que lo legítima y lo dignifica.

Así tenemos que entre ambos términos jurídicos, existe una diferencia quo no es conceptual sino de uso, la propiedad reposa indistintamente, sobre las coas materiales e inmateriales, estos es, se aplica a los bienes en general. El dominio solo se refiere a las cosas materiales. Por dicha razón, puede decirse la propiedad de una herencia, la propiedad de un crédito y también propiedad literaria, científica o artística.

Pero, no dominio sobre una herencia, sobre un crédito o dominio literario, científico y artístico.

DEFINICIÓN REAL DE DOMINIO Y CARACTERES

Es el derecho pleno y exclusivo que la Ley otorga al propietario de usar, gozar y disponer de sus bienes.

Hay que hacer mención especial en cuanto a la concepción de la propiedad individualista que imperaba en la doctrina y la legislación durante el Siglo XIX, no establece las limitaciones impuestas al propietario en aras del interés social. El derecho del dominio, confiere al sujeto activo o titular de facultad de usar, gozar y disponer de las cosas de modo amplio y exclusivo, pero dentro de las limitaciones establecidas por la ley.

Así la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada, pero su contenido y límites serán fijados por la Ley, atendiendo su función económica y social (Art. 96).

CARACTERES

a) Es un derecho real, puesto que implica una relación directa entre el dueño y la cosa.

b) Es el más amplio y completo derecho de señorío que se pueda tener sobre una cosa. Lo que no significa decir que sea absoluto e ilimitado, sino que es el más extenso derecho que se pueda tener sobre una cosa conforme a la Ley.

c) Es perpetuo; no se pierde por el desuso.

d) No es absoluto. Ya que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma regular, es decir, adecuar a lo que es normal corriente; de manera no abusiva.

e) Es exclusivo. En el sentido de que dos personas no pueden tener al mismo tiempo un dominio exclusivo sobre una cosa.

CONDOMINIO. NOCIÓN

Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una cosa mueble o inmueble, sin que ninguna de ella pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa.

Por el efecto de la pluralidad de sus titulares, el dominio se convierte en un número de derecho llamado, condominio o propiedad.

Según el Código Civil, el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble.

Los condóminos unidos son dueños exclusivos de las cosas, pero separados no lo son sino por una parte indivisa de la misma.

El condominio puede recaer sobre cosas materiales, muebles o inmuebles, pero no incluye a las inmateriales, como los bienes y créditos. En este caso, solo habrá comunidad o mancomunidad. Ejemplo: Juan y José son dueños de un terreno, son condóminos y tiene derecho a una porción indivisa y no al todo de la cosa.

CARACTERES

a) Pluralidad de sujetos.

b) Unidad de objeto.

c) Necesidad de una cosa.

d) Falta de cuota material.

MEDIOS PARA CONSTITUIRLO

El condominio puede constituirse por contrato, actos de última voluntad o en casos que la ley establece.

Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los condóminos.

Cualquiera de los condóminos puede, además, pedir en cualquier momento la división del condominio, cuando no se encuentre sometido a indivisión forzosa.

Los condóminos no pueden sin el consentimiento de los otros ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad; tampoco pueden realizar actos tendientes a cambio de destino de la cosa común, como construcciones, transformaciones, etc., sin el consentimiento de los demás.

DERECHO SOBRE LAS COSAS AJENAS

Estos derechos según el Prof. Soler son menos absolutos, más elásticos como que se basan en una convención y tan dependientes de la Ley, como el dominio. Es la Ley la encargada de crearlos y de fijar su número.

Fuera del usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres activas, la hipoteca, y la prenda, no hay para nuestro Código Civil, otros derechos reales sobre las cosas ajenas. Pero no debe creerse que estos son los únicos conocidos. Hay también otros creados por la leyes especiales. También conocidos –sigue diciendo nuestro auto- durante el coloniaje; mayorazgos, los censos, al renta fundaría y las capellanías.

USUFRUCTO

El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su valor económico, y puede recaer sobre cosas, derechos, o un patrimonio.

Es el derecho de uso y gozo sobre una cosa ajena sin alterar sus sustancia, según el Código Civil, el usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar, sin cambiar las sustancias de ellas, aunque pueda destruirse por el tiempo, por el uso que se haga. Es decir el usufructo perfecto sobre cosas que no han de consumirse. El usufructo imperfecto o cuasiusufructo, es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario, sino las consumiese o cámbiese su sustancia, como los granos de cereales, el dinero.

USO

Por el derecho real de USO el propietario de una cosa no fungible confiere a otro, la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fondo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.

El derecho real de USO: consiste en la facultad de servirse de las cosas de otro no fungible, como el cargo de conservar la sustancia de ella (como en el usufructo), o de tomar sobre los frutos de un fundo (finca) ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.

HABITACIÓN

Si el derecho de uso constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, el Código Civil lo llama, Derecho de habitación.

SERVIDUMBRE

La servidumbre en el lenguaje corriente, significa toda restricción de la libertad personal. Así, una persona hallase reducida a servidumbre cuando está privad de su libre albedrío; sufre unas servidumbre si le afecta una carga en beneficio de otra. En la acepción jurídica dicha palabra aplicada a las cosas corporales, denota que de la mismas, está sometida a ciertas restricciones, cuyo efecto es disminuir las libertades de uso, goce y disposición que tiene el propietario. Toda desmembración del derecho real de dominio, constituye una servidumbre.

De acuerdo al Código Civil, servidumbre es el derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.

En ese sentido puede significar en la pérdida de una parte del derecho de disponer, usar o gozar, como en la tolerancia de soportar un acto de parte del dueño de otro feudo.

Se habla entonces de heredad o predio dominante, y heredad o predio sirviente o de servidumbre.

Pueden constituirse mediante convenciones o acuerdos de las partes o existen también impuestas por las leyes, entre las cuales cabe citar las de acueducto, recibir las aguas de los predios ajenos, de tránsito y de sacar agua. Por ejemplo: constituye una servidumbre de paso, en el caso de que dos inmuebles continuos, uno de ellos requiera una salida para llegar a la vía pública.

Debemos señalar que pasan a los terceros adquirentes, aun cuando en el acto de la compra no se especifique la existencia de la servidumbre el dueño o poseedor del predio dominante puede exigir el cumplimiento efectivo de la servidumbre y obligar que el propietario del feudo sirviente la soporte.

LA HIPOTECA

Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continua en poder del constituyente, en garantía de un crédito en dinero.

Derecho real o de garantía es importante institución de crédito, tiene aplicación muy amplia, por responder a las necesidades de la vida jurídica nacional.

Sus caracteres son las siguientes:

1) La hipoteca es convencional, es decir es contractual y solo puede ser construida mediante escritura pública.

2) Es expresa: no puede haber hipotecas tácitas, deben estar perfectamente determinadas, conforme a las disposiciones normativas.

3) Es especial, bajo doble aspecto:

a. En cuanto a la cosa inmueble expresamente determinada sobre la cual recae el gravamen.

b. Respecto del crédito garantizado que debe consistir en una suma de dinero cierto y determinada.

4) La hipoteca es pública, la publicidad de la hipoteca considera la situación de los terceros. Para que la hipoteca produzca efectos respecto a ella debe ser pública. Además debe cumplir con la formalidad prescrita respecto a su inscripción y toma de razón en el registro de hipoteca que funciona en el Registro General de la Propiedad.

LA PRENDA

"Habla constitución de prenda cuando el deudor entregue al acreedor una cosa mueble o crédito en seguridad de la deuda".

En consecuencia, el derecho real de prenda es el que adquiere el acreedor sobre la cosa mueble ajena, recibida en garantía del pago de su crédito. El poseedor de la cosa prendada, no puede servirse de ello, salvo autorización expresa del deudor.

La prenda se subdivide en:

– Prenda de cosas en general (prenda simple): por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.

– Prenda sobre títulos de créditos: si lo prendado fuere un crédito o un título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dad en prenda, aunque su monto excediere de la deuda.

– Prenda con registro: este tipo de prenda no requiere para el nacimiento del derecho real, el desplazamiento, es decir, la entrega del objeto dado en garantía, al acreedor; el objeto prendado continua en poder del deudor y bastará para constituirla, la inscripción en el registro prendario, el deudor lo tiene a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.

DERECHOS OBLIGACIONALES

Es la relación jurídica en virtud de la cual el sujeto activo tiene facultad de compeler al sujeto pasivo para que dé, haga o deje de hacer algo en su beneficio.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL

Se clasifican en:

a) Por su naturaleza y origen

Las Obligaciones Civiles: son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento; por ejemplo las obligaciones entre comprador y vendedor, arrendador y arrendatario, etc. El origen de las obligaciones civiles son contractuales, es decir, creado por la voluntad de las partes. Ejemplo: un contrato de compra venta.

Las Legales: son las impuestas por la Ley. A este respecto el Art. 417 del Código Civil dispone: "Las obligaciones derivan de algunas de las fuentes establecidas por la Ley".

Las Obligaciones naturales, son las fundadas en el derecho natural y la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas por el deudor autoriza a retener lo que se ha dado por razón de ella. Ejemplo: cumplimiento de obligaciones ya prescriptas.

También las obligaciones se divide en principales y accesorias con relación a su objeto o a las personas obligadas.

Hablamos de Obligaciones principales y accesorias, cuando la una es la causa de la existencia de la otra; en el campo doctrinario se estatuye que extinguida la obligación principal, también queda extinguida la obligación accesoria; pero que la extinción de la obligación accesoria no conlleva el de la obligación principal.

DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y CONDICIONALES

La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. En opinión de los tratadistas técnicamente la obligación es pura, cuando no se halla restringida en su eficacia por modalidad alguna, y no solo como enuncia el precepto legal, cuando no está sujeto a condición.

La obligación es condicional, cuando en ella se atribuye, se subordine a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar a suceder, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido.

Alguno autores proponen esta definición: "Condición es el acontecimiento futuro e incierto del cual dependen la adquisición de un derecho o la extinción de un derecho ya adquirido". En el primer caso, la condición se denomina suspensiva y en el segundo resolutoria.

Ejemplo de Condición Suspensiva:

1) El contrato de seguro, contra un siniestro determinado. De sucederse es exigible el pago de la póliza de seguro.

2) Instituyo como heredero a Carlos si para el día de mi fallecimiento ha merecido su título Universitario de Doctor.

Compraré determinada propiedad urbana por el precio de dos millones de guaraníes, pero si al cabo de un mes de la compra, encuentro otra de precio más acomodado, la venta quedará resuelta.

DE LAS OBLIGACIONES DE CARGO

a) Noción: llamase cargo, la modalidad en cuya virtud el beneficiario cualquiera, acreedor, legatario o donatario, sólo puede conseguir el consiguiente derecho, mediante el cumplimiento de ciertos actos que se ha impuesto.

Ejemplo: Dono o lego un terreno de mi propiedad al señor Rodríguez, con el cargo que este coste la educación de mi hijo menor.

b) Cargo y Condición: El modo como la condición es una limitación de la voluntad y por ende modalidades accesorias del acto jurídico. Aquel constituye una figura jurídica o institución autónoma del derecho, que no debe confundirse con la condición.

Para distinguir ambos o conceptos, coinciden los juristas en afirmar que la condición es suspensiva y no coercitiva, mientras que el modo o cargo es coactivo y no suspensivo.

c) Caracteres: El cargo debe ser posible, lícito y moral. Si el hecho que constituye el cargo fuese imposible, ilícito e inmoral no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.

Los cargos deben cumplirse en el plazo que señalaren los imponentes si no hubiere plazo establecido. Deberá cumplirse en el Juez competente penalicen, teniendo en cuenta la voluntad presentada del imponente.

d) Transmisibilidad: La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos para los coherederos de los que fuese gravado con ellos, a no ser de que sólo pudiesen ser cumplidos por las condiciones inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho, quedará sin ningún efecto, volviendo los bienes imponente de los cargos o a sus herederos legítimos.

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

I. Definición: El civilista paraguayo profesor De Gásperi señala: "El Plazo es el espacio adoptado de tiempo entre la declaración de voluntad y el instante en que al relación jurídica debe empezar a producir sus efectos, por voluntad de las partes. Este instante recibe el nombre de término.

II. Obligaciones de Dar: Tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble puede ser de dar cosas ciertas, cantidades de cosas fungibles o de suma de dinero, la realización de un hecho como por ejemplo: La pintura de un cuadro, la construcción de una casa.

II. Obligaciones de Hacer: La obligación de hacer es aquella cuya prestación consiste en un acto o servicio que no implique la transferencia de una cosa. Existen obligaciones en la prestación de un servicio profesional en la ejecución de una obra, como construir un edificio, un puente, o un camino.

III. Obligaciones de No Hacer: Es la que tiene por objeto, abstención lícita de un hecho. Ej. A se obliga no derribar árboles de la propiedad que arrendó. Se le obligó no levantar una pared en su terreno para no privar de la luz solar la casa de su vecino y colindante.

DERECHOS INTELECTUALES

Es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro la copie, imite o la reproduzca activo o titular del derecho es el autor, este tiene la facultad de usar, gozar, y disponer a cualquier título de modo exclusivo de su obra intelectual.

Sus dos elementos sustanciales son: el autor y la obra.

El régimen jurídico de las obras literarias artísticas protege la forma representativa de una creación original del genio o ingenio del autor.

Respecto a los derechos del autor el objeto sobre que recaen en el sentido de bien, es la creación intelectual materializada en libros, pinturas, composiciones musicales, escultura, descubrimientos científicos, máquinas y cualquiera otras formas reveladoras de una personalidad fecunda. Nuestro país junto a Argentina, Uruguay, Perú y Bolivia, firmaron en Montevideo en el mes de enero del año 1889 y revisado en agosto de 1939, quienes acordaron en su Art. 1º. "Los estados dignatarios se comprometen a reconocer y asegurar los derechos de propiedad intelectual y su ejercicio", también establece: "…los autores cuyos derechos se encuentran protegidos de acuerdo con la legislación vigente en cualquiera de los estados adheridos al tratad gozarán en todos los demás de los mismos derechos y garantías que las leyes respectivas le conceden.

Emmanuel Kant, sostuvo que el derecho del autor es un derecho de la personalidad porque el libro es discurso del autor con el público. En consecuencia solo el autor de qué modo y mediante quien debe ser presentado su discurso al público.

Para concluir el francés Manuel Leyes manifestó que: "No es virtud de la Ley, sino de un derecho preexistente por lo que los ciudadanos, piensas, hablan, escriben y publican sus pensamientos.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho intelectual está reconocido con rango constitucional, así el Art. 110 – De los derechos de autor y de propiedad intelectual, preceptúa: "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley".

Nuestro Código Civil legisla al respecto, de la propiedad literaria, científica y artística en sus Artículos 2165/2187.

Hay que hacer mención especial además de la existencia de una nueva Ley de protección del autor, Ley Nº 1328/98, que constituye así el marco legal necesario e idóneo para la protección de los derechos de autor y derechos conexos.

DERECHO SUCESORIO

Conjunto de normas por la cual se da la transmisibilidad de bienes que componen la herencia de una persona muerta a otra que sobrevive. Puede ser legítima o testamentaria.

Es legítima cuando la transmisión se opera en virtud de la Ley a los parientes del extinto y se llama testamentaria, cuando se opera en base a un testamento válido.

La persona muerta es llamada autor o causante de la sucesión, la que recibe la herencia es loa causa habiente, heredero o legatario y el patrimonio transmitido dominase herencia.

El Código Civil estatuye que: "La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos, que componen la herencia de una persona muerta a otra que le sobrevive a la cual la Ley o el testador llama para recibirla.

Para que se produzca una sucesión mortis causa se requiere:

1. La muerte de una persona o su desaparición con presunción de fallecimiento.

2. Que otras personas en virtud de llamamiento o la sucesión por título válido asuman la titularidad del patrimonio que corresponde al difunto.

El testamento se caracteriza como un acto jurídico unilateral, formal y solemne sobre disposición de bienes a ejecutarse con el fallecimiento del causante.

El testamento es esencialmente revocable, para dejarlo sin efecto es necesario otro testamento posterior que lo anule, se distinguen los testamentos ordinarios de los especiales. Entre los ordinarios se enumeran: el ológrafo, testamento por acto público y el cerrado. Entre los especiales: el Testamento militar, el marítimo, aéreo; y en caso de peste.

El Código Civil dispone a ese respecto:

– Art. 2499: El testador puede privar de la herencia a un heredero por las causas:

a) Haber atentado contra la vida del autor.

b) Haber acusado el testador por delito que merezca pena privativa de libertad.

c) Por otras injurias graves.

– Art. 2500: La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser aprobadas en juicio.

– Art. 2586: El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:

a) Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;

b) La tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;

c) La mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y

d) La totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.

DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

– Artículo  2591: Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.

Con respecto a los bienes gananciales recibirán la mitad de los
que corresponda a los hijos matrimoniales.

Si aquellos concurrieren con el cónyuge supérstite y no hubieren hijos matrimoniales, con deducción del 25% asignado al conyugue sobreviviente como beneficio.

PARENTESCO

El parentesco es la institución del Derecho Civil que determina la posición de las personas en el seno de la familia, por causa de consanguinidad, afinidad o adopción.

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.

Cada generación forma un grado; la serie de grados forma la línea.

– GRADOS: Es el vínculo formado por generación (relación de padre e hijos).

– LINEAS: Es el grado de donde parten las líneas que pueden ser descendientes, ascendientes y colaterales.

a) DESCEDIENTES: La línea descendente liga al ascendiente con los que descienden de él. Es la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.

b) ASCENDIENTES: Une a una persona con aquellas de quienes desciende. Con su padre, abuelo y bisabuelo.

c) COLATERALES: Se sube desde una de las personas hasta el ascendiente común, y luego se baja hasta la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco. En este orden, hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto. Los hijos de primos hermanos en el sexto y los nietos de primos hermanos en octavo y así en adelante.

d) PARENTEZCO POR ADOPCIÓN: La adopción establece parentesco entre adoptado y el adoptante y con la familia de este (Ley Nº 1136/97).

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DERECHO DE ACCIÓN

Es la facultad que tiene toda persona para solicitar de modo legal la intervención de los órganos jurisdiccionales del estado, a efecto de proteger una situación jurídica material.

Esa facultad o poder jurídico atribuido a todo sujeto de derecho, es consecuencia de la prohibición impuesta a todos los habitantes de la República de hacerse justicia por mano propia, salvo caso de legítima defensa.

CARÁCTER

El Derecho de acción es de carácter subjetivo público (se habla de derecho subjetivo público cuando el estado como poder soberano interviene en la relación jurídica). La personalidad del estado es el derecho público por que actúa como poder soberano revestido de autoridad en los ejemplos siguientes: Cuando exige el pago de impuestos, tasas y contribuciones a los habitantes de la República.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

Son tres sujetos: autor, demandado y juez.

a) Los sujetos: el autor, que ejerce o promueve la acción, el demandado sujeto pasivo contra quien se pretende hacer la acción en el proceso y el juez que representa el órgano jurisdiccional del estado.

b) Objeto: de acuerdo con la doctrina moderna el objeto inmediato de las acciones es lo que el actor busca, es la sentencia del órgano jurisdiccional del Estado, que declare si su pretensión está o no fundada en la Ley.

c) Causa: el fundamento del ejercicio de la acción está constituido por la causa de la misma: la cual debe estribar en un derecho actual y existente. Ordinariamente la causa comprende dos elementos: un derecho y un hecho contrario que lo desconoce o traba su ejercicio.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

– PERSONALISIMA: Se fundamenta en un derecho inherente a la persona que proteja su integridad física, moral e intelectual.

– DE ESTADO: Es la que se refiere a un derecho de familia, como la filiación, patria potestad, capacidad civil de la persona.

– PATRIMONIALES: De contenido económico, se proponen la declaración de derechos a los bienes en su acepción amplia; objeto materiales e inmateriales susceptibles de valor.

Patrimoniales se vuelven a subdividir en:

* Personales: es aquella por la cual el acreedor exige del deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o de no hacer.

* Real: es la que se fundamenta en el Derecho que nos faculta a usar, gozar, o disponer de una cosa propia o ajena.

* Mixta: es la que contiene elementos personales y reales íntimamente yuxtapuestos (poner una cosa junto a otra o inmediatamente a ella) cuya separación no es posible.

– ACCIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS: el primero es cuando tiene por objeto bienes muebles y el segundo inmuebles.

– PRESCRIPTIBLES E IMPRESCRIPTIBLES: la primera debe ser ejercida dentro del plazo establecido por la Ley y el segundo pueden instaurarse en cualquier tiempo.

– ACCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS: las acciones públicas y privadas según las personas que pueden deducirlas ante los órganos jurisdiccionales del Estado.

– ACCIONES CEDIBLES E INCEDIBLES: la acción es cedible cuando la Ley autoriza al titular de un derecho sustancial, a desprenderse de su ejercicio por actos entre vivos y aquellas pasan a un sucesor particular. Es incedible cuando protege un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. Ejemplo: divorcio, la de nulidad de matrimonio.

– ACCIONES CIVILES Y PENALES: Civil: se propone la indemnización del daño causado por dolo o culpa. Penal: tiende al castigo del hecho ilícito punible llamado delito o crimen.

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES

a) Prescripción: En virtud del transcurso del tiempo inactivo del plazo legal: acontece la prescripción liberatoria que afecta directamente a la acción y su finalidad es extinguirla.

b) Extinción de los derechos: produce también de las acciones que los amparan.

UNIDAD XI

Limitaciones de la libertad jurídica en la legislación y la doctrina

(Ver Unidad IX, pág. 130)

LA INSTITUCIÓN. LA FUNCIÓN SOCIAL. (Ver Unidad IX, pág. 131)

LA INTERVENCIÓN ESTATAL. OBJETO. LIMITES

El Estado es el órgano creador del Derecho, y representante genuino de los intereses generales de la Nación. En dicho carácter, su intervención es necesaria, para corregir las injusticias del orden social.

En el consenso general de los autores, los términos individuo y Estado no deben entenderse como magnitudes beligerantes. El dualismo Estado – Individuo permanece, pero no es una antítesis, sino una síntesis (Ver Unidad IX, pág. 132).

TEORIÁ DE LA IMPREVISIÓN. SU APLICABILIDAD PARA ATENUAR PERJUICIOS QUE ORIGINAN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS

Noción: La teoría así denominada, se propone atenuar los perjuicios que originan el cumplimiento de los contratos, cuando se hayan alterado radicalmente las circunstancias existentes en el momento del acuerdo, sin haberse pactado nada sobre la mutación sobrevenida.

Actualmente ha sido adoptada en varios países por leyes especiales que regulan la locación de inmuebles, los contratos mercantiles, las concesiones de servicios públicos otorgados por el Estado y los Municipios.

Existe Imprevisión cuando sobrevienen circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de la obligación; es decir, deben haber ocurridos cambios profundos que hayan alterado fundamentalmente las circunstancias que reglaban en el momento de celebrarse el contrato.

Esta teoría supone para su aplicación:

a) Que el contrato sea de larga duración;

b) Que hayan sobrevenido cambios graves en las circunstancias, que haya alterado profundamente el equilibrio de las prestaciones originales de las partes.

Dado estos casos, se autoriza la resolución del contrato o la modificación equitativa de las condiciones.

La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviere dentro del área normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.

A ese respecto el Código Civil, en su Art. 672 dispone: "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.

La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del área normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.

El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.

Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo".

Es importante hacer notar que esta teoría ha sido innovada dentro de nuestro Código Civil, en forma muy acertada aunque el juzgador debe ser muy meticuloso en su utilización, atendiendo al principio que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la Ley misma. En el Código Civil Argentino que rigió en nuestro país, no existe en la misma una disposición equivalente por lo dicho de la importancia de establecer sus alcances:

1) Ha de tratarse de un contrato válido por su objeto, su forma, y por la ausencia de vicios de consentimiento de las partes;

2) La circunstancias que han sobrevenido a su conclusión deben ser imprevisibles y extraordinarias.

3) Estas circunstancias deben ser generales, o afectar a todos, y no únicamente al deudor.

4) Como consecuencia de esas circunstancias imprevisibles y extraordinarias, el cumplimiento de la obligación debe resultar excesivamente oneroso para el deudor. Se trata de onerosidad, y no de imposibilidad, pues en este caso la obligación se habría extinguido. La onerosidad sobreviniente no debe ser incluida en el área normal del contrato.

EL CASO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR

Nuestro Código Civil legisla el caso fortuito y la fuerza mayor, como instituciones afines con la teoría de la imprevisión, para establecer la responsabilidad por daños e intereses de las obligaciones incumplidas.

En efecto, preceptúa lo que sigue: "El deudor no será responsable de los daños e intereses que se origine al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultan de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiese tomado a su cargo, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso Fortuito o Fuerza mayor". Art. 426 Código Civil.

Caso Fortuito: es aquel que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.

Fuerza Mayor: es la que no depende de un acto humano.

Los casos fortuito o de fuerza mayor, son producidos por dos grandes causas a saber: la naturaleza y el hecho del hombre. Provienen de la primera las inundaciones, los terremotos, tempestades, plagas del campo, el rayo, etc. Pertenecen a la segunda causa, las guerras civiles e internacionales, una Ley sobre expropiación forzosa por causa de necesidad o utilidad social, etc.

ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO

Un principio general de Derecho es el denominado Enriquecimiento Indebido o sin causa, y se lo enuncia así: Nadie puede beneficiarse a expensas de otro, sin que medie una fuente jurídica, funda en la Ley, un contrato o cuasicontrato.

En virtud de tal principio, el perjudicado tiene acción contra el que se ha enriquecido a su costa, para demandar el importe del provecho o beneficio recibido injustamente.

Desde los romanos, ese principio que nadie debe enriquecerse con lo ajeno ha sido incorporado al derecho de las obligaciones de modo implícito o explícitamente.

La interdicción de todo enriquecimiento injusto, está fundamentada en razones de equidad y principios de Moral.

A fin que prospere la acción de repetición instaurada por el perjudicado, han de concurrió estas condiciones:

1º) El actor debe probar que por su hecho ha enriquecido al demandado;

2º) Que el resultado del enriquecimiento no ha obedecido a una causa jurídica: un contrato, cuasicontrato o la Ley.

Dentro del importe a que asciende el beneficio obtenido, el titular del patrimonio enriquecido, queda obligado a resarcir los daños e intereses al actor que ha sufrido el perjuicio. Este resarcimiento se justifica, por cuanto el demandado nada aportó para obtener el beneficio recibido por el hecho exclusivo de quien lo enriquece.

– APLICACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN EL DERECHO POSITIVO PARAGUAYO

El que se enriquece sin causa en daño de otro será obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio, cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.

La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.

Se considera que falta la causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.

El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el cobro procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.

No procede la repetición de lo pago espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la Ley o las buenas costumbres. (Arts. 1817/1825 Código Civil).

EL ABUSO DEL DERECHO CONCEPTO. Y CONSECUENCIA. INCORPORACIÓN DE ESTA DOCTRINA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

EL ABUSO DEL DERECHO

Una persona ejerce abusivamente su derecho cuando sin necesidad y con intención de dañar a otro, lo desvía excediendo los límites fijados por el fin en virtud del cual ha sido conferido. Consiste en el mal uso del derecho atribuido a una persona en perjuicio de otra.

La libertad jurídica está lejos de ser absoluta, quien pone en movimiento su derecho, no puede herir la libertad de los demás, no puede perjudicar a terceros, no puede crear una situación que sea incompatible con otra amparada por el Derecho; tiene libertad para hacer uso de su derecho como le convenga, pero sin incurrir en un abuso y menos en la antijuridicidad de su acto.

Uno de los criterios más aceptados para clasificar el abuso es el finalista o funcional, consistente en el desvió del derecho de su función social. Todos los derechos son sociales puesto que no son sino las reglas sociales obligatorias y si los derechos son sociales, el interés social debe prevalecer sobre el particular, de ahí que no puede ser ejercido menospreciado su función social, su espíritu.

A título de ejemplo ilustrativos mencionamos los siguientes:

1) Un fabricante para imponer su nuevo producto a los consumidores, emprende una campaña de descrédito contra los competidores industriales que fabrican productos similares (competencia desleal).

2) La coalición de varios empresarios de industria, dirigida a impedir la competencia de los demás productores, con el fin de elevar los precios de venta en perjuicio de los consumidores (Oligopolio).

3) El padre de familia que usa los derechos conferidos por la patria potestad en virtud de la Ley para pervertir a sus hijos menores, en lugar de educarlos con esmero;

4) La retractación arbitraria, sin motivo legítimo de la autorización que un padre de familia ha concedido a su hijo menor, para contraer matrimonio válido.

– CONSECUENCIA DEL MISMO

El ejercicio de un derecho subjetivo en fraude de la Ley, contrariando su fin social económico u obedeciendo a móviles vituperables, constituye fuente de responsabilidad. Por tanto, el abuso del derecho conlleva para el agente dos consecuencias:

1º) Obligación de restaurar la situación anterior al abuso;

2º) Resarcir el daño material o moral causado intencionalmente o por negligencia.

– INCORPORACIÓN DE ESTA DOCTRINA AL DERECHO PARAGUAYO

La prohibición del abuso del derecho, ya ha sido incorporada por nuestras constituciones anteriores, así la Carta Política de 1940 en varias normas contenía los principios reguladores para el ejercicio lícitos de los derechos subjetivos. Así, declaraba proscripta la explotación del hombre por el hombre; daba carácter social a todas las libertades garantizadas por ellas, no permitía que en ningún caso el interés privado postergase al interés general y que el contenido y límite de la propiedad privada, debían fijarse por la Ley atendiendo a su función social.

El abuso estaba considerado como forma irregular del ejercicio de los derechos subjetivos, y no como delito.

La Constitución Nacional de 1967, estableció explícitamente; todos los habitantes de la República tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin otras limitaciones que las derivadas del derecho de terceros y del orden público y social, Art. 48.

La Constitución Nacional vigente de 1992, hace referencia a ella en su Art. 9 De la Libertad; 10. De la proscripción de la esclavitud y de otras servidumbres; también garantiza la propiedad privada, cuyos contenidos y límites serán fijados por la Ley atendiendo su función económica y social. (Art. 109); y establece que en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general de la Nación (Art. 128). Asimismo nuestro Código Procesal Civil en su Libro I, Título III, Capítulo I, hace referencia a los deberes de las partes en juicio (litigante de mala fe, abuso del derecho. Arts. 51/56).

EL ORDEN PÚBLICO. CONCEPTO. FUNCIÓN TÉCNICA Y DIVISIÓN. LEYES DE ORDEN PÚBLICO. CARACTERES. CLASIFICACIÓN

Orden Público: es el conjunto de principios superiores de naturaleza política, económica, moral, religiosa, estructurados en normas jurídicas que determinan la existencia y conservación de una sociedad.

Se caracteriza por prevalecer el interés general público o social sobre el interés individual, pero es un error afirmar que el orden público, es una institución exclusiva de derecho público al servicio del Estado y del interés general, por cuanto abarca también instituciones del derecho privado. Es verdad que el orden público, impone restricciones a las libertades subjetivas en defensa del principio de autoridad; más también limita la actuación de los gobernantes, para no avasallar al individuo el desenvolvimiento lícito de su personalidad.

El concepto de Orden Público no es unívoco sino elástico, por no extrañar una delimitación rígida.

  • FUNCIÓN TÉCNICA Y ESPECÍFICA

Concierne al Orden Público esta función técnica y específica: deslindar el ámbito en que los derechos subjetivos deben ser ejercidos lícitamente, para defender la soberanía del poder estatal, dar seguridad al orden jurídico y hacer compatible la autoridad con la libertad.

  • DIVISIÓN: ORDEN PÚBLICO INTERNO E INTERNACIONAL

No obstante la unidad del orden público, bajo el aspecto técnico se lo divide en interno e internacional para determinar la esfera en que cada caso se aplica.

El Orden Público Interno es propio del derecho privado nacional. Este concepto impide a las partes, dejar sin efecto la aplicación de la Ley, cuando ésta no tiene carácter supletorio de la autonomía de la voluntad.

Se ha dicho en su lugar, que dicha autonomía consiste en el poder del hombre para crear situaciones jurídicas con fines lícitos, mediante un acto de volición. Nuestro Código Civil en materia de derechos crediticios, ha dejado a la voluntad humana una amplitud casi ilimitada. Así, en su Art. 15 dispone: Que las convenciones hechas en los contratos, forman para la partes una regla a la cual deben someterse como a la Ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe.

El Orden Público Internacional comprende el conjunto de principios y normas fundamentales que rigen la estructura y funciones de los Estados soberanos. Este concepto es propio del Derecho Internacional Privado y se lo aplica en el ámbito de los conflictos de legislación.

El Orden Público Internacional no debe confundirse con el Orden Público Interno. Este resulta más amplio y comprensivo que el primero. No todas las situaciones reguladas por el Orden Público de un país, en cuanto a su régimen interno, son también de Orden Público Internacional.

  • LEYES DE ORDEN PÚBLICO. CONCEPTO

Llamase Leyes de Orden Público, las que establecen normas cuyo contenido afecta directa o indirectamente, el interés vital de un país. Estatuyen la regulación de los principios superiores que fundamentan la existencia y conservación de la estructura social. Su finalidad principal es el interés general, lo que concierne más directamente a la sociedad que al interés de los particulares.

De acuerdo con la doctrina científica más difundida, quedan clasificadas como de Orden Público:

1. Las Constituciones o Leyes Fundamentales del Estado que establecen la organización política, administrativa, judicial, económica, financiera y social; la Ley orgánica de los Tribunales de Justicia; las Leyes Fiscales que establecen los impuestos, tasas y contribuciones; las demás Leyes que disciplinan el contenido de las diversas ramas del Derecho Público.

2. Dentro de la esfera del Derecho Privado, son de orden Público:

a) Las leyes que organizan la familia (matrimonio, sociedad conyugal, patria potestad, filiación, tutela, curatela, parentesco, el estado y la capacidad jurídica de las personas.

b) Las Leyes que establecen el régimen jurídico de los derechos reales, en especial las referentes a la naturaleza, adquisición, transmisión de bienes inmuebles rurales;

c) Las que establecen el régimen hereditario;

3. En materia procesal, tenemos los Código Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Penal Militar, Procesal del Trabajo.

  • NOTAS CARACTERÍSTICAS:

Las Leyes de Orden Público tienen estas características dominantes:

  • a) No pueden ser renunciadas, aun con el consentimiento de las parte contraria o del Juez.

  • b) La violación de las leyes de Orden Público, entraña una nulidad absoluta, que puede y debe ser declarada de oficio por el Juez, en cualquier estado de la instancia.

  • c) Las Leyes de Orden Público son imperativas y no meramente supletorias de la voluntad de los sujetos destinatarios.

  • d) De acuerdo con lo que establece el Art. 14 de la Constitución Nacional vigente, las Leyes de Orden Público no son retroactivas, salvo las Leyes penales más favorables al encausado o condenado.

  • e) Son aplicables de oficio por el Juez, las leyes de Orden Público.

  • SU CLASIFICACIÓN EN EL DERECHO PARAGUAYO

La calificación o declaración que una Ley determinada es de Orden Público ha de cimentarse en tres bases:

1. Los principios constitucionales;

2. El espíritu de la legislación en la materia;

3. El bienestar general;

Dicha calificación en el Derecho Paraguayo, puede ser pronunciada en primer término por el Poder Legislativo, durante el proceso formativo de la Ley, pautado en la Constitución Nacional, esto es, al sancionarla.

También el Poder Judicial, es decir, los Jueces y Tribunales por vía de la interpretación al aplicar la Ley, en ejercicio de la función jurisdiccional, cuando no existe una declaración legal.

Finalmente hay que recordar que el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 238 inc. 3º de la Constitución Nacional, dentro de sus deberes y atribuciones, "participa en la formación de las Leyes de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento".

A decir del Prof. Juan José Soler, la labor de los legisladores, cuando se trata de dictar una Ley de orden público, debe tener en cuenta tres factores: los principio consagrados en la Constitución Nacional, el espíritu de la legislación y el progreso social.

UNIDAD XII

Relación jurídica

Concepto: Denominase relación jurídica, al vínculo existente entre dos o más personas que generan derechos y obligaciones.

Cuando la norma de derecho imprime el sello de juridicidad a una vinculación de hecho, establecida ente dos o más personas con finalidad lícita y le asigna determinadas consecuencias, surge la relación protegida por aquella.

ESENCIA DE LA MISMA: La teoría tradicional afirma que la relación jurídica es una vinculación intersubjetiva y una correlación entre derecho y deber.

La relación jurídica generalmente está considerada, como una figura genuina del derecho privado.

Ella también concierne a la esfera del Derecho Público.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Son tres los elementos constitutivos de toda relación jurídica:

a) Los sujetos o las personas;

b) El objeto sobre el cual recae él vínculo;

c) El hecho jurígeno o generador de la relación.

CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS

a) Según el interés protegido: Las relaciones jurídicas son públicas y privadas. Las primera se constituye para la protección predominante del interés general, y la segunda para tutelar, interés fundamentalmente el de los particulares.

Las relaciones jurídicas privadas se subdividen así:

– De Personalidad: son las que se refieren a los atributos esenciales de las personas humanas.

– Familiares: conciernen a la organización de la familia.

– Patrimoniales: Que son las ordenadas a las satisfacciones de interés económicos susceptibles de valoración pecuniaria.

b) Por su estructura: Las relaciones jurídicas son absolutas o relativas, en las primera el sujeto pasivo está constituido indistintamente por cualquiera de los miembros integrantes de la colectividad. En las denominadas relativas, el sujeto pasivo tiene que ser una varias personas determinadas.

c) En razón de su origen: Las relaciones jurídicas son convencionales y entra convencionales.

Las convencionales están constituidas por la voluntad de las partes, como sucede en los contratos en general.

Las extra convencionales se establecen por la ley, como los que resultan del parentesco, de los hechos ilícitos.

LA SITUACIÓN JURÍDICA:

Concepto: Denominase situación jurídica, el conjunto de derechos y obligaciones determinados eventuales que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, según su condición en la vida social.

La situación jurídica ase distingue de la relación jurídica, porque en la relación jurídica quedan determinadas correlativamente, de modo preciso, los derechos y obligaciones de cada una de las partes vinculadas. En la situación jurídica el sujeto constituye el centro no solo de una serie de obligaciones y derechos inmediatos, sino también eventuales que pueden o no realizarse.

SUJETO DE LA RELACIÓN

Los sujetos de la relación jurídica se llaman personas.

Se los clasifica en activo y pasivo; los primeros son titulares de facultades o poderes y los segundos de obligaciones y deberes.

CONCEPTO Y DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

Personas Físicas: Son de existencia visible, todos los entes que representan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes. Por el solo hecho de existir, el ser humano es una persona sujeto de derechos y obligaciones.

La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado del seno materno.

Persona: Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, sea directamente o por medio de sus representantes necesarios.

La aptitud constituye la nota esencial de la personalidad.

Termina la existencia de las personas físicas, por la muerte natural de ella.

PERSONAS JURÍDICAS

Son todos los entes capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sean de existencia visible.

Las personas jurídicas comienzan su existencia en diferentes momentos, de acuerdo con la clasificación que les otorga el Código Civil, ya que este no establece un sistema único.

Hay que distinguir entre personas jurídicas con carácter público y personas jurídicas con carácter privado.

Es importante mencionar que son también personas jurídicas, los Estados Extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la república, y las demás personas jurídicas extranjeras.

Asimismo todos los entes público, ya sean autónomos, autárquicos, de economía mixta, etc., comienza su existencia con la promulgación y publicación de la Ley que los crea. Entre estos se hallan comprendidas las Universidades.

El Estado y la Iglesia, por su parte son entes que existen desde que la Nación se halla organizada jurídicamente.

Está determinada por dos principios fundamentales:

1º La persona jurídica constituyen entidades distintas e independientes de sus miembros. Por consiguiente, poseen un patrimonio propio y sus derechos y obligaciones no se confunden con los de aquellos.

2º La personalidad jurídica sólo es ejercida en el ámbito patrimonial. En consecuencia carecen de los derechos de familia.

SON PERSONAS JURÍDICAS

a) El Estado;

b) Las Municipalidades;

c) La Iglesia Católica;

d) Los entes autárquicos, autónomos, y los de economía mixta y demás entes de derecho público;

e) Las Universidades;

f) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;

g) Las asociaciones que tienen por objeto común el bien común;

h) Las fundaciones;

i) Las sociedades anónimas y las cooperativas; y

j) Las demás sociedades reguladas por el Código Civil.

SE ESTABLECEN DOS CATEGORÍAS DE PERSONAS JURÍDICAS:

1) PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PÚBLICO:

1) El Estado;

2) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;

3) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse.

4) Las Universidades;

5) Las Iglesias y las Confesiones religiosas.

2) PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PRIVADO:

Entre las Personas Jurídicas que revisten éste carácter habrá que distinguir entre las que precisan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento y las que no lo requieren.

– Personas Jurídicas que necesitan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento

a) Las Fundaciones;

b) Las Cooperativas;

c) Las Asociaciones que tengan por objeto el bien común.

– Personas Jurídicas que NO necesitan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento

Estas comienzan su existencia desde su inscripción en el Registro respectivo (Registro Público de Comercio, si es sociedad mercantil o comercial; o Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, SI NO REVISTE TAL CARÁCTER) para:

a- Sociedad Anónima;

b- Sociedad Simple;

c- Sociedad Colectiva;

d- Sociedad en Comandita Simple;

e- Sociedad en Comandita por Acciones;

f- Sociedad de Responsabilidad Limitada, etc.

g- Asociación inscriptas con capacidad restringida.

COMIENZO Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La existencia jurídica de las personas físicas, comienza desde el momento de su concepción en el seno materno, y termina con la muerte natural o de su desaparición con presunción de muerte.

COMIENZO Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

La existencia de las personas jurídicas, comienza desde el día que fuese autorizada por la Ley o el Poder Ejecutivo con la aprobación de sus estatutos.

Si es persona de DERECHO PÚBLICO, nace con la correspondiente Ley que la crea y en la cual se establece su Carta Orgánica.

Ejemplo: La ANDE; UNIVERSIDADES; MUNICIPIOS, GOBERNACIONES, etc. El ESTADO y la IGLESIA, por su parte son entes que existen desde que la Nación se halla organizada jurídicamente.

Termina la existencia de las personas jurídicas en virtud de:

a) Por expiración del plazo y otras causas previstas en los estatutos;

b) Por resolución de sus estatutos;

c) Por imposibilidad de cumplir sus fines;

d) Por quiebra; y

e) Por disolución decretado por el Poder Ejecutivo fundada en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en trasgresión de normas legales o estatutarias.

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS

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ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS

Nombre: es la asignación que lleva la persona de una manera habitual, para ser reconocida e individualizada.

Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro de Estado Civil (Art. 42 Código Civil).

El nombre de las personas, es el conjunto de palabras con que se designa a una persona y que sirve para identificarla.

Como Institución Jurídica, el nombre llena la función de identificar al sujeto de derecho y obligaciones. Es de gran transcendencia en las relaciones humanas intersubjetivas, saber quién puede ejercer un derecho y quien debe cumplir su deber jurídico u obligación. El nombre tiene como función principal, identificar a cada persona que vive en sociedad.

SUS ELEMENTOS SON

1) El nombre propiamente dicho o prenombre o nombre de pila, mediante el cual se individualiza una persona dentro de una familia determinada, ejemplo: Luís, César, Juana, Vicenta, etc., mediante los cuales puede diferenciarse a los integrantes de una misma familia, que llevan el mismo apellido.

2) El apellido o nombre de familia o patronímico, que nos indica a que familia pertenece la persona dentro de la sociedad. Los apellidos González, Pérez, etc. Nos indican a que grupo familiar, dentro de la sociedad, pertenece una persona.

LOS CARACTERES DEL NOMBRE

1) Es obligatorio y necesario, no se admite que una persona no tenga nombre.

2) Es inmutable, no se lo puede cambiar por propia voluntad.

3) Es imprescriptible, porque el trascurso del tiempo, no autoriza ni a adquirir un nombre por haberlo usado mucho tiempo sin ser dueño del mismo, ni a perderlo, por haberlo dejado de usar por algún tiempo.

4) Es inalienable, porque está fuera del comercio.

Estado: Designa la posición jurídica de la persona dentro de la sociedad, así como en los grandes grupos que integra, la nación y la familia.

Dicho estado se determina por un conjunto de cualidades constitutivas e inherentes a las personas, establecidas por la Ley para atribuirles efectos jurídicos, esto es, derechos y obligaciones.

La Ciencia Jurídica moderna, considera el estado de una persona bajo tres aspectos

a) Bajo el primer aspecto, la persona queda sometida a las leyes e instituciones del país. Así, en el Paraguay es fundamental la diferencia entre paraguayos y extranjeros en cuanto concierne al goce de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de carácter político. pero no cabe esa distinción para los derechos, obligaciones, y garantías que la Constitución Nacional vigente concede a todos los habitantes de la República.

b) Contemplada la persona como miembro de una familiar, se distingue los estados civiles de: soltero, casado, viudo, divorciado; los derivados del parentesco consanguíneo (padre, hijo, hermano matrimoniales, extramatrimoniales) del parentesco por afinidad (suegro, yerno, nuera, cuñado) y del parentesco artificial o por adopción.

c) Considera la persona en si mima o según las cualidades físicas, su estado o condición jurídica puede derivar de la edad que determina los mayores y menores de edad; de salud mental que distinguen las personas en sanas de espíritu y dementes; y del sexo que diferencia al hombre de la mujer.

CAPACIDAD JURÍDICA

El atributo esencial de la persona, para ser sujeto activo o pasivo en la relación jurídica es la capacidad. Ella consiste en la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones, la falta de esta capacidad, constituye la incapacidad.

Las personas dotadas de esta capacidad, se denominan capaces, las que carecen de ellas incapaces.

La capacidad de hecho: consiste en la aptitud legal de ejercer uno mismo o por sí solo sus derechos. El Código Civil Paraguayo reputa plenamente capaz a todos ser humnao que haya cumplido veinte años y no haya sido declarado incapaz judicialmente (Art. 36 Código Civil).

Vemos así que la capacidad de las personas humanas tiene dos aspectos: Capacidad de Derecho y Capacidad de Hecho.

Asimismo cuando hablamos de incapacidad es la falta de aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones; las que se clasifican en Derecho y de Hecho.

Las incapacidades de Derecho tienen dos características principales:

a) Implican siempre una prohibición de la Ley, fundada en consideraciones de orden público;

b) Son siempre relativas y especiales, se refieren a uno o más derechos determinados, y no abarca toda la esfera de acción de la persona.

En la Incapacidad de hecho la persona carece de la aptitud legal, para ejercer por si misma o por sí sola los derechos de que es titular, existe incapacidad de hecho o incapacidad de obrar.

A su vez las incapacidades de hecho se vuelven a subdividir en incapacidad absolutas e incapacidades relativas.

SON ABSOLUTAMENTE INCAPACES DE HECHO

a) Las personas por nacer;

b) Los menores de catorce años;

c) Los enfermos mentales;

d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

EL DOMICILIO

El domicilio se divide en dos grandes grupos que son, el general u ordinario y el especial.

El domicilio general u ordinario es el que tiene la persona para todos los derechos y obligaciones.

El domicilio especial es el constituido por las partes en sus contratos, con prescindencia de toda idea de residencia efectiva en el lugar elegido, teniendo validez para el ejercicio de ciertos derechos o la ejecución de ciertas obligaciones determinaciones.

El domicilio general u ordinario puede ser:

1- Domicilio Real: es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios.

2- Domicilio de Origen: es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.

3- Domicilio Legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

– Domicilio Especial, puede ser:

– Domicilio de Elección: llamado también convencional. La Ley permite para facilitar las transacciones, que las partes puedan libremente constituir un domicilio para ciertos actos jurídicos, que sea diferente al domicilio real.

– Domicilio de Constitución o Procesal: es el que se constituye por expresa disposición del Código de Procedimiento Civiles, que establece la obligatoriedad a las partes que van a litigar en los tribunales de constituir un domicilio dentro del radio urbana de la ciudad o pueblo que sea Juzgado o Tribunal.

El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

El domicilio real y el domicilio legal determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimientos de las obligaciones.

UNIDAD XIII

Objeto de la relación jurídica

1. Concepto: Se denomina relación jurídica a todo vínculo o relación de Derecho existente entre dos o más personas y una cosa corporal o incorporal, generador de Derechos y Obligaciones, con trascendencia en el ordenamiento vigente.

El objeto de la relación jurídica: Es todo lo que puede estar sometido a la disposición del SUJETO ACTIVO (PERSONA FÍSICA) como medio para alcanzar un fin lícito. Está constituido por los BIENES (EXPRESIÓN GENERICA QUE ABARCA LAS COSAS MATERIALES Y ACTOS HUMANOS O PRESTACIONES VOLUNTARIAS). De ahí que el objeto de la Relación Jurídica es aquello sobre el cual recae el poder del SUJETO ACTIVO, puede tener diversas naturalezas.

El objeto de los actos jurídicos es el efecto perseguido por las partes en su celebración; aquellas relaciones que los actos tienden a crear; es decir, los efectos jurídicos.

Ejemplos: Ramón da en préstamo a Pedro, la suma de 30.000 guaraníes por un plazo de 30 días, en este momento Ramón tiene un poder jurídico como sujeto activo o acreedor y puede exigir un determinado comportamiento al sujeto pasivo o deudor en este caso Pedro y que consiste en la devolución del préstamo recibido, en el plazo estipulado.

El objeto en dicha relación de crédito, está constituido por una prestación de dar, o cumplimiento de la obligación asumida por el deudor.

Juan tiene un derecho de propiedad sobre un terreno edificado, en esta ciudad, En este caso el OBJETO de la relación jurídica es el terreno o cosa del mundo exterior sometida al señorío de una persona determinada.

La adquisición de un derecho, como el cumplimiento de una obligación, se refiere necesariamente a bienes que constituyen el objeto de la relación jurídica. Llamase Bienes, desde el punto de vista del derecho, no a todos lo que el hombre posee sino a los que forman parte de su patrimonio, o sea los bienes con valor económico. Estos bienes comprenden tanto los objetos materiales como los inmateriales, llamados en el primer supuesto cosas y en el segundo bienes propiamente dicho.

No solo los objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor económico, son objetos de derechos, sino también lo son los hechos u omisiones, que son todos los deberes que el sujeto pasivo se encuentra obligado a cumplir, estos no deben ser imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes (Art. 299 Código Civil), ni que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudique los derechos de un tercero.

COSAS – DEFINICIÓN

La palabra cosa en el lenguaje corriente significa todo lo que existe ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracto, con valor económico o si él. Ejemplo: el sol, la tierra, la luna, el aire, animales, etc. Lo contrario a cosa es la nada

COSAS EN EL LENGUAJE JURÍDICO, es todo objeto material susceptible de tener un valor (Art. 1872 Código Civil); y por ende, constituye el objeto de las relaciones jurídicas.

Para que un objeto sea considerado como cosa debe concurrir dos condiciones:

1º Que se trate de un objeto que caiga bajo la acción directa de nuestros sentidos y podamos verlo o palparlo;

2º Que sean susceptibles de tener un valor económico. Por ejemplo: un libro, una mesa, un edificio, un automóvil, etc.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

De acuerdo con nuestro Código Civil, las cosas se clasifican en:

a) Muebles e inmuebles.

b) Fungibles y no fungibles.

c) Consumibles y no consumibles.

d) Divisibles e indivisibles.

e) Principales y Accesorios.

f) Enajenables e Inenajenables (En el comercio y fuera del comercio).

CONCEPTO DE ESTA CLASIFICACIÓN (Ver Unidad X, pág. 152).

LAS COSAS MUEBLES: por su naturaleza pueden transportase de un lugar a otro, ya sea moviéndose por sí misma, o sólo mediante una fuerza exterior, con excepción de que las cosas sea accesorias de los inmuebles.

CATEGORIA DE COSAS INMUEBLES

Nuestro Código Civil menciona tres categorías de cosas inmuebles y son:

– POR SU NATURALEZA: las que se encuentran por mismas inmovilizadas. Por tanto, la condición natural de ellas constituye su inmovilización. Ejemplo: el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad; las piedras y arenas, las aguas que se encuentran en sus superficie o interior. Todo lo que está incorporado al suelo como los árboles, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo.

– POR ACCESIÓN: existe accesión cuando una cosa mueble se incorpora a otra inmueble. Ejemplo: Son en los edificios, caños de agua corriente en las paredes, instalación de cables eléctricos. Los molinos de vientos instalados para extraer agua, en una explotación minera, etc.

– POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO: Son todos los documentos públicos en que se constare la adquisición de los siguientes derechos reales sobre bienes inmuebles. Ej.: condominio, dominio, usufructo, habitación y servidumbres.

COMPARACIÓN ENTRE LO FUNGIBLE Y CONSUMIBLE

Ordinariamente las coas fungibles son también consumibles. Así los comestibles en general de la misma especie y calidad, son cosas fungibles y al mismo tiempo consumibles. Sin embargo, puede ocurrir que una cosa sea fungible, pero no consumible. Ejemplo: tal ejemplar del Código Civil, prestado por un librero a otro, para satisfacer el pedido de un cliente.

BIENES

Concepto: Son bienes, los objetos inmateriales susceptibles de valor y las cosas.

El conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituyen su patrimonio. En el lenguaje corriente significa todo lo que forma parte del Patrimonio de un hombre, sean estos materiales (cosas) e inmateriales (espiritual, bondad, etc.) susceptibles de tener un valor.

Ejemplo:

– BIENES DE CAMBIO: en una empresa comercial e industrial, todos los que pueden ser vendidos.

– BIENES DE USO: los durables, como un edificio o maquinarias.

– BIENES GANACIALES: Todos los que son adquiridos durante el matrimonio y pertenecen a los dos por igual.

– BIENES INMUBLES: las no transportables, como el suelo y todo lo incorporado a él, como una casa, terreno.

En materia jurídica, el vocablo BIENES tiene una significación más amplia comprende todos los objetos materiales e inmateriales (corporales e incorporales) susceptibles de tener algún valor económico.

A ese respecto el Art. 1873 del Código Civil dispone: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio".

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

BIENES DEL ESTADO. Se subdividen en dos:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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