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Introducción a la ciencia jurídica I (Paraguay) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

1- BIENES PÚBLICO DEL ESTADO: son poseídos por el mismo en su carácter de ente soberano, concede a los particulares el uso y goce de ellos, pero subordinados a lo establecido por la reglamentación pertinente. En efecto dicho bienes son inalienables, imprescriptibles, e inembargables.

Ejemplo:

a) Las bahías, puertos y ancladeros;

b) Los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, estos mismos cauces.

c) Las playas de los ríos, entendida por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias.

d) Los lagos navegables y sus álveos.

f) Los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes (Art. 1898 Código Civil).

2- BIENES PRIVADOS DEL ESTADO: son los que el mismo posee en su carácter de persona jurídica. Respecto de los bienes que integran el dominio del Estado. Este ejerce una titularidad similar a la de los particulares sobre sus propios bienes, tiene respecto de sus bienes privados un verdadero derecho de propiedad. Dichos bienes son, conforme al Art. 1900 del Código Civil.

a) Las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

b) Los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueños;

c) Los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas se regirán por la legislación especial de minas;

d) Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y

e) Los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior (1899) o no afectados al servicio público. Todas la tierras que están situadas dentro de los límites territoriales de la República, que carezcan de otro dueño. Las minas de oro, plata, bronce, petróleo, etc.

BIENES DEL MUNICIPIO: son bienes municipales las que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades, como persona jurídica y de existencia necesaria. Se dividen en:

– BIENES PÚBLICOS: son los que el mismo ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Ejemplo: plazas, parques, playa de baño. Tales bienes, mientras dure su destino o afectación al uso común, son inenajenables, imprescriptibles e inembargables.

– BIENES PRIVADOS: son los que poseídos por este, sin estar destinados el uso y goce de todos sus habitantes. Ejemplo: los edificios construidos o mandados construir para el funcionamiento de la administración municipal, muebles, útiles, transporte.

– BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA: son los bienes que en tal carácter poseen, como persona jurídica de existencia necesaria, pueden clasificarse en:

a) LUGARES SAGRADOS: basílicas, Iglesias, Oratorios, etc.

b) BIENES PIOS O RELIGIOSOS: conventos, seminarios, etc.

c) BIENES TEMPORALES DE NATURALEZA: muebles e inmuebles, destinados al cumplimiento de su misión.

BIENES DE LOS PARTICULARES: las cosas que no fuesen bienes del Estado, de las municipalidades, o de las iglesias son bienes particulares, sin distinción de las personas que sobre ellas tenga dominio aunque sean personas jurídicas. Ejemplo: los puentes, caminos, y cualquier otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenecen, son de dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.

Para que dicha regla de derecho sea aplicable, deben concurrir estas condiciones:

1) Los puentes y caminos y otras construcciones han de costearse exclusivamente por los particulares para fines de su propia comodidad.

2) Que tales obras sean hechas en terrenos de su pertenencia.

PATRIMONIO DE LAS PERSONAS

Concepto: es el conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan.

Bienes: son las cosas y los derechos susceptibles de valor económico.

– EN TERMINOS CORRIENTE: Patrimonio: es el conjunto de bienes y deudas que posee una persona o una entidad jurídica.

– EN TERMINOS JURÍDICOS: el Patrimonio representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que correspondan a una persona y que puedan ser apreciables en dinero.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

El Patrimonio está constituido por dos elementos:

El patrimonio se compone de activo y de un pasivo.

* EL ACTIVO: está constituido por los bienes que posee una persona. Ejemplo: Una casa, un automóvil, un inmueble, etc.

* EL PASIVO: está constituida por las cargas que los gravan, es decir, obligaciones o deudas que pesan sobre ellos.

En sentido económico y financiero: conjunto de deudas o gravámenes que soporta un patrimonio cualquiera, sea de propietario individual o de una empresa en os balances contables significa el saldo deudor.

En consecuencia el Patrimonio se compone de:

1) Derechos personales o créditos u obligaciones;

2) Derechos reales o sobre las cosas;

3) Las acciones personales, reales o mixtas.

DOCTRINAS DEL PATRIMONIO: Está basada en dos corrientes.

1. DOCTRINA CLÁSICA: sostiene que el patrimonio es un atributo de la personalidad; la persona constituye el soporte del Patrimonio, este no puede existir sin aquella.

La relación íntima entre el patrimonio y la persona originan consecuencias prácticas:

– Toda persona natural o jurídica, tiene un patrimonio.

– El patrimonio de cada persona es una e indivisible.

– El patrimonio es inseparable de la persona.

Este último admite excepciones, siendo la de mayor trascendencia el beneficio de inventario y la separación de patrimonio, instituciones que pertenecen al derecho hereditario.

En virtud de la primera, el HEREDERO no está obligado a pagar las deudas del causante, sino hasta el monto de la herencia recibida.

Mediante la segunda institución, los acreedores del causante para asegurar el cobro de sus créditos íntegramente, tienen el derecho de demandar la separación del patrimonio de modo a impedir que se confundan en una sola masa de bienes el patrimonio del causante y el perteneciente al heredero.

2. DOCTRINA MODERNA: en posición divergentes, la doctrina moderna concibe el patrimonio como una institución autónoma, gobernada por los fines que le son propios.

Lo considera simplemente como conjunto de bienes, afectados a un fin determinado.

Según la Doctrina Moderna, el patrimonio individual afecta a las necesidades del individuo; los patrimonios colectivos afectados al cumplimiento de los fines de las personas colectivas, y de los patrimonios especiales que afectan parte de los bienes de la persona a un fin determinado.

De esta doctrina se desprenden dos consecuencias:

– El patrimonio tiene vida propia, distinta e independiente de la persona.

– Una misma persona puede poseer uno o varios patrimonios.

UNIDAD XIV

Causa de la relación jurídica

HECHO JURÍDICO O JURIGENO. DEFINICIÓN

La palabra hecho (en latín factum), deriva de hacer (Facere). Como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas y por sucesos independientes de las mismas, generalmente fenómenos de la naturaleza.

El hecho jurídico es la causa que da nacimiento a la relación jurídica, es decir, es la fuente productora de derechos.

Los hechos jurídicos son acontecimiento o sucesos que producen consecuencias en el mundo del derecho.

Toda actividad jurídica se basamenta en hechos, circunstancias, en sucesos, en acontecimientos, que al caer dentro de la norma de derecho, producen los efectos o las circunstancias previstas por la misma.

Desde el punto de vista de las ciencias jurídicas la palabra hecho tiene una acepción amplia. Se la emplea para designar todo acontecimiento o suceso que ocurra y caiga en el mundo de nuestras percepciones, producido por el hombre o extraño al mismo, pero que sea susceptible de influir en los derechos y obligaciones, ya sea para adquirirlos, modificarlos o extinguirlos.

Se refiere a todo acontecimiento que afecta sólo a los que son capaces de producir alguna adquisición, transferencia, modificación o extinción de derechos y obligaciones, del cual derive una consecuencia jurídica.

*Los hechos pueden recaer sobre el hombre mismo. Ej.: su nacimiento, de donde procede un hecho de filiación. Su matrimonio, de donde procede un hecho de unión legal.

*Los hechos pueden recaer sobre las cosas. Ej.: su creación o composición, embellecimiento, mejoras, deterioros, transformaciones, substracciones, pérdidas o destrucción de las mismas.

*Los hechos pueden recaer sobre uno y otro objeto combinados, considerado las relaciones del hombre con las cosas. Ej.: la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.

Por lo tanto, toda la vida civil de una persona es una sucesión continua de hechos y actos que tienen trascendencia jurídica. Ejemplo.: Luis vende un terreno a José. El hecho de la venta, produce la consecuencia jurídica de la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa vendida.

Un hecho de la naturaleza, también podrá tener consecuencia jurídica, si se previó tal situación de antemano, el incendio de un establecimiento, asegurado por el propietario contra dicho riesgo, el mismo genera el derecho para demandar a la compañía aseguradora la indemnización por el siniestro (condición suspensiva).

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS

La primera clasificación de los hechos jurídicos, se establece por razón de su origen y se los separa en:

– HECHOS NATURALES: Son aquellos que se producen por causas completamente extrañas al hombre e independientes de él, causas sobre las causas el hombre no ha podido influir ni modificarlas. Muchas veces determinan la adquisición o pérdida de los derechos. Ej.: el nacimiento y la muerte de las personas, o un terremoto, una inundación, etc.

– HECHOS HUMANOS: Son aquellos producidos, ejecutados o realizados directa o indirectamente por el hombre. Ej.: un contrato de compra venta, en virtud del cual el comprador adquiere un derecho sobre la cosa, y el vendedor un derecho sobre el precio.

El artista que pinta un cuadro al óleo, adquiere sobre su obra el derecho de autor.

Los Hechos Humanos se subdividen en:

1- HECHOS VOLUNTARIOS: que son los otorgados con discernimiento, intención y libertad. Es decir, saber lo que se hace; tener el propósito de realizar el acto, el de decidir por sí mismo sus propios actos (Arts. 278, 279 y 293 Código Civil).

Las condiciones necesarias para que un acto jurídico tenga el carácter de voluntario, son internas y externas; las primeras se relacionan con la existencia misma de la voluntad, y las segundas con su exteriorización.

Los Hechos Voluntarios se clasifican en:

– LÍCITOS: acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puedan resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

– ILÍCITOS: son aquellas acciones (cuando se hace lo que prohíbe) y omisiones (cuando no se hace lo que la ley manda); prohibidas por las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos que contiene una sanción.

2- HECHOS INVOLUNTARIOS: son aquellos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, por parte del otorgante, y por lo tanto no pueden producir o no producen efectos jurídicos de ninguna clase. Ejemplo: Un contrato de compra venta celebrado por un menor de diez años o por una persona privada de razón (falta de discernimiento); o cuando el acto está viciado por error o dolo (falta la intención); o cuando medie fuerza o temor sobre una de las partes, (falta la libertad).

El principio general es que los hechos involuntarios no producen efecto alguno, a excepción de que se causare a otro algún daño en su persona o bienes, en el que el causante responderá con la indemnización correspondiente, y sí con el daño se enriqueció.

ACTOS JURÍDICOS. DEFINICIÓN

Son los hechos voluntarios lícitos, realizados con el propósito de establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. (Art. 296 Código Civil). Ej.: Los contratos en general, un testamento, las transacciones, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial).

Para que estos actos jurídicos produzcan consecuencia en derecho requieren varias condiciones, que constituyen elementos necesarios como:

a) VOLUNTAD: Se trata siempre de actos voluntarios, es decir, ejecutado con intención y libertad.

Desde el punto de vista más amplio el acto jurídico es una aplicación del libre albedrío que permite obrar voluntariamente en la actividad humana.

b) CAPACIDAD: El otorgante debe ser capaz de realizar: actos, ya se entiende esta condición como capacidad de derecho (aptitud para intervenir en la relación jurídica de que se trató) o capacidad de hecho (poder de actuar por sí mismo en el otorgamiento del acto).

c) OBJETO: Que debe ser legítimo. Se refiere a la finalidad perseguida al establecer el vínculo jurídico.

d) FORMA: Toda manifestación de voluntad debe interiorizarse de algún modo, las ideas, las intenciones, los deseos no son tomadas en cuenta por el derecho sino en el momento en que se traducen en actos. La forma es el conjunto de signos exteriores mediante los cuales se manifiesta una declaración de voluntad, ya sea por palabra, por escritura o por otro medio, las formas son solemnidades que deben observarse al celebrar ciertos actos jurídicos y que las leyes exigen para darle mayor trascendencia o para asegurar su prueba.

EL NEGOCIO JURÍDICO. PAPEL DE LA VOLUNTAD CONSCIENTE

Son declaraciones de voluntad de los particulares, encaminadas a la obtención de fines jurídicamente protegido.

Pertenece el negocio jurídico a la categoría genérica de los actos jurídicos, porque en su producción concurre la voluntad consciente. Pero el papel de ésta es de mayor significación en los negocios jurídicos, pues interviene como elemento de su creación y al mismo tiempo para obtener efectos prácticos tutelados por el derecho.

En la moderna literatura jurídica se da el nombre de negocio jurídico, a todo acto voluntario lícito, realizado de conformidad a la norma jurídica que tenga por objeto o finalidad directa y específica crear, modificar, conservar o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho Privado (autonomía de la voluntad).

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

En la doctrina científica existen diversos criterios clasificatorios de los actos jurídicos:

– ACTOS JURÍDICOS POSITIVOS: Son aquellos en los que el nacimiento, la modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones exigen la realización de un acto. Ejemplo.: la venta de una finca, se concreta en dar, transferir el dominio de la misma al comprador por escritura pública.

– ACTOS JURÍDICOS NEGATIVOS: Son aquellos en los que el nacimiento, la modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones, depende de una omisión. Ejemplo.: un compromiso de no levantar una pared del terreno de uno, para no perjudicar la iluminación natural del vecino, en caso que se rompa este compromiso, sería una omisión porque no hizo lo que debía hacer.

En otros términos los actos jurídicos son positivos y negativos, según sea necesaria la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe.

– ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: Cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona. Ej.: el caso de la donación, el legado, el testamento, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, etc.

– ACTOS JURÍDICOS BILATERALES: Cuando se requiere el consentimiento unánime de dos o más personas. Ej.: los contratos en general, nominados e innominados, consensuales o reales, a título oneroso o gratuito, etc.

– ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS: Son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de las personas, quienes han concurrido con su voluntad para otorgarlos. Ej.: la compra venta.

– ACTOS JURÍDICOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD: Son las que producen sus efectos después del fallecimiento de las personas, de cuya voluntad emana, se los denomina disposiciones de última voluntad. Ejemplo.: el testamento, el legado.

– ACTOS JURÍDICOS FORMALES: Son aquellos actos cuya validez depende de la observancia de las solemnidades prescriptas por la ley. Ej.: las escrituras públicas.

Las solemnidades deben observarse en el momento mismo de la formación de los actos, no deben ser anteriores, ni posteriores.

– ACTOS JURÍDICOS NO FORMALES: Son aquellos actos que no precisan cumplir con ninguna solemnidad para su valides, es decir, no está sujeta a formalidad alguna, cumple la libertad de las partes. Ej.: Quedar comprometido a encontrarse en un lugar y horario determinado para una reunión social.

– ACTOS JURÍDICOS SOLEMNES: Constituyen más bien una subdivisión de los actos jurídicos formales. En los actos jurídicos solemnes, el no cumplimiento de la forma ordena por la Ley, acarrea su nulidad. Ejemplo.: el matrimonio.

– ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES: No es exigida la forma establecida por la ley, sino simplemente es un medio probatorio para su validez. Ejemplo.: en la compra – venta de un inmueble, se exige la escritura pública, pero en su defecto las partes pueden demandarse recíprocamente el otorgamiento de la respectiva escritura pública.

ACTOS ÍLICITOS. DEFINICIÓN

Son aquellos prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales y departamentales, reglamentos, cuya trasgresión trae aparejado una sanción. Pueden consistir en acciones u omisiones, es decir, haciendo lo que la ley prohíbe y dejando de hacer lo que la ley manda.

DELITOS Y CUASIDELITOS. DEFINICIÓN

DELITOS: Son aquellos actos cometidos o ejecutados a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otros. Ej.: el homicidio, robo, etc.

En estos acto predomina el dolo o la intencionalidad de perjudicar o de dañar, por lo tanto es castigado por la ley penal.

– CUASIDELITOS: Es el acto ilícito realizado sin intención dolosa, pero con negligencia o culpa imputable. Ej.: lesiones causadas en accidentes de tránsito.

En otros términos son hechos ilícitos que no constituyen delitos, por faltarle el elemento de la intencionalidad.

LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.CONCEPTO

Es una modalidad de la relación jurídica ya estudiada constituye la relación jurídica procesal que es autónoma y está regulada por leyes propias.

Con la contestación de la demanda queda trabad la Litis, y se origina lo que en derecho procesal moderno, es denominada relación jurídica procesal.

Ella es instituida por la ley, y crea obligaciones y derechos recíprocos entre los sujetos que intervienen en el proceso, produciéndose la trilogía Juez, actor/res y demandado/s.

CARACTERES

*Pertenece a la esfera del derecho público, por su naturaleza.

Se inicia con la demanda y se integra, con la contestación de la misma.

Se desenvuelve a través del proceso y se extiende con la sentencia que obligatoriamente debe pronunciar el Juez aun en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, en materia civil (Art. 6º Código Civil).

*Es triangular por su estructura en ella intervienen tres sujetos: Actor, demandado y Juez.

Los dos primeros son partes en el proceso, y el tercero representa al Estado en ejercicio de la función jurisdiccional.

*Es fuente legal de obligaciones y derechos recíprocos entre actor y demandado, y entre estos y el Juez.

En cuanto a las partes en el proceso la ley determina su capacidad jurídica, condiciones de instrucción, facultades y deberes.

En cuanto al Juez la ley establece sus atribuciones, deberes y regula su actividad en el proceso.

* Ordinariamente intervienen como parte en la relación jurídica procesal un actor y un demandado, pero es posible la presencia de varios actores o varios demandados.

Bibliografía

Material elaborado por el Prof. Dr. Félix Carlos Coronel Cristaldo – "Lecciones de Introducción a la Ciencia Jurídica I. (Material adaptado al programa de estudio del curso probatorio de ingreso – Derecho). Primera Edición. Concepción – Paraguay. Año: 2000.

 

 

Autor:

Domingo César Martínez Servín

 

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