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Introducción a la ciencia jurídica II – Paraguay (página 3)



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DERECHO ADMINISTRATIVO: Contiene las normas y principios que regulan la organización y actividad de la Administración Pública.

– DERECHO FINANCIERO: Es la Disciplina cuyo objeto es el estudio sistemático de la norma jurídica que regulan la Percepción, Gestión y Erogación de los medios económicos conferidos al Estado y los entes Públicos para el desarrollo de sus actividades. En síntesis lo que regulas el derecho financiero es el aspecto jurídico de los recursos y los gastos del Estado.

– DERECHO MUNICIPAL: Es el que regula y organiza el poder de los municipios.

DERECHO PENAL: Es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determina los delitos y/o crímenes, las penas y las medidas adecuadas para evitar la criminalidad. Los elementos básicos del Derecho Penal son: el delito y/o crimen, el delincuente y la pena. El Derecho Penal moderno agrega además las medidas de seguridad para prevenir la delincuencia.

– DERECHO PENAL MILITAR: El Derecho Penal Militar es llamado también Castrense, que viene de Castro, palabra arcaica que significa: el sitio donde está acampado y fortificado un ejército. Es una disciplina que forma parte del Derecho Militar, cuyo contenido de mayor amplitud comprende un conjunto de normas jurídicas que rigen las nomas siguientes: delitos y faltas de carácter Militar, Organización Judicial y Procedimientos Militares, aspecto de orden Constitucional y Administrativo que concierne a la estructura permanente de las Fuerza Armadas.

Es el conjunto de normas que organizan la represión de la infracciones militares, por medio de las penas.

Sus fundamentos son los siguientes:

1. La finalidad asignada a las Fuerzas Armadas de la Nación, que consiste en la custodia y defensa de la soberanía y la integridad territorial de la República.

2. La disciplina que es la base esencial del orden jurídico militar, comprende los deberes siguientes: Fidelidad a la Patria, Obediencia al superior en el mando, Respeto al superior en grado, Observancia de la ética profesional, etc.

3. El carácter administrativo de la justicia militar que está dirigida por el Presidente de la República y no forma parte del Poder Judicial.

4. La profesionalidad del agente en donde deben cumplir las funciones de custodiar y defender la soberanía e integridad de la República.

El delito militar tiene características propias que lo distinguen del delito común, algunas infracciones calificadas como delito por la ley penal militar son: La desobediencia; deserción, cobardía, etc.

DERECHO PROCESAL: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, su estudio comprende: La organización del Poder Judicial; La determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.

Su contenido es: La Jurisdicción: que es la potestad conferida a los órganos del Estado, para administrar justicia en los casos litigiosos.

La Acción: es el poder jurídico de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado a fin de obtener la solución de un conflicto o el castigo de los hechos punibles.

El Proceso: La Jurisdicción y la Acción se unen en el proceso, éste designa el conjunto de los actos de función realizados por el Juez y las partes, cualquiera que sea la causa que los origine.

UNIDAD V

El Derecho Positivo

Concepto: Como ya lo señalábamos, es el conjunto de normas jurídicas impuesta por el Estado para regir la vida de un pueblo en una época determinada; a diferencia del Derecho Natural; que es capaz de existir sin estar estructurado y es universal; el Derecho Positivo está estructurado, es particular, propio de cada país.

* El primero (Derecho Natural) es ideal, pero con miras a referirse a una realidad;

* El segundo (Derecho Positivo) es esa misma realidad en que aquel vive y la preside.

La primera gran división del Derecho Positivo es: Público y Privado; tiene su original tradicional y viene de los romanos.

Para estos el Derecho Público: corresponde al interés del Estado; y el Derecho Privado: al interés de los (particulares) ciudadanos romanos. Según la teoría expuesta por Ulpiano (teoría del interés en juego).

Derecho Público: Es el conjunto de normas que establecen la estructura y funciones del Estado como ente soberano y regulan las relaciones jurídicas del mismo con los particulares u otros Estados.

El Derecho Público como el Derecho Privado tiene subdivisiones que son: Interno y Externo.

*El Derecho Público Interno: Constituido por el conjunto de normas que dicta cada Estado para regir las relaciones del mismo con los particulares o de los particulares entre sí. Ej.: El Derecho Paraguayo.

*El Derecho Público Externo o Internacional: Es el conjunto de normas que rigen las relaciones entre varios Estados o entre individuos de varios Estados.

DERECHO POLÍTICO

En un sentido amplio el Derecho Político es la ciencia que estudia los principios y las formas de ordenación de las comunidades humanas.

Uno de los problemas fundamentales que estudia el Derecho Político se refiere a las formas de gobierno.

Concepto de Estado: suele definirse según el Prof. Frescura, como: "La organización jurídica y política de un pueblo, bajo poder soberano que se ejerce en un territorio determinado".

Por consiguiente, con base sociológica en dicha organización específica dotada de poder soberano para la creación y aplicación del Derecho. Sus elementos constitutivos son: Población, Territorio y el Poder.

Población: Es el elemento humano constituido por el conjunto de personas físicas (nacionales y extranjeros). Subordinados a la actividad del Estado.

– EL Territorio: Es la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder.

No solamente la superficie plana del suelo, sino también el espacio aéreo y profundidad por debajo del suelo.

– El Poder: Es la potestad jurídica y política ejercida por el Estado sobre el territorio y la población.

No confundir Estado con Nación porque "Nación" es el conjunto de familias unidas por vínculos naturales de raza, idioma, religión, costumbre, tradiciones y cultura, asentadas en un territorio determinado, con unidad de pensamiento hacia un destino común. Sus elementos constitutivos son : Población, Territorio y la Constitución Nacional.

Comparando se puede afirmar que la Nación es anterior al Estado y éste constituye la organización jurídica de la misma. El Estado se circunscribe a la función jurídica.

DERECHO CONSTITUCIONAL

La ciencia del Derecho Constitucional nace como disciplina autónoma, a fines del siglo XVIII y comienzo del XIX, en que aparecen las Constituciones escritas.

Concepto: Esta rama del Derecho Público Interno estudia la estructura jurídica de un Estado, establecidas en su Constituciones y las relaciones del mismo con los ciudadanos o súbditos. Su objeto principal es la Constitución. El Derecho Constitucional se divide por su extensión en particular, comparado y general.

CONSTITUCIONES MODERNAS

Llamase Constitución, a la organización jurídica y política de la vida integral de un Estado. Dicha organización debe precisar en términos generales: la separación de los poderes: las relaciones entre gobernantes y gobernados y entre distintos órganos del Estado, y garantizar la libertad individual y los derechos protegidos tanto privados como políticos.

CLASIFICACIÓN

En atención a su forma: son Escritas y No Escritas. Las escritas: pueden estar codificadas y no codificadas. Es codificada cuando sus normas o preceptos están reunidos en un cuerpo legal que los ordena y sistematiza. No codificada cuando sus preceptos están contenidos en documentos dispersos.

Según los procedimientos establecidos para su sanción y reforma: Son Rígidas y Flexibles. Las primeras sólo pueden ser modificadas por el Poder Constituyente que las dictó; la segunda son modificables por el mismo Órgano Legislativo que sanciona todas las Leyes.

Por su contenido: se distinguen en Políticas y Político-sociales. Las primeras se refieren principalmente a la estructura del Estado y a sus relaciones con los ciudadanos o súbditos. Las segundas incluyen además de las bases y fines propios del Estado, otros de carácter social, económico y cultural.

En razón de su tendencias doctrinarias, una última clasificación separa las Constituciones distinguiendo las liberales individualistas de las liberales sociales.

Las Constituciones Modernas constan de dos partes esenciales, perfectamente diferenciadas que se denominan: Dogmática y Orgánica.

La parte dogmática: que es la primera, contiene las declaraciones y principios fundamentales sobre forma de gobierno, radicación de la soberanía, reconocimiento de los Derechos Privados y Políticos, sus garantías y obligaciones, de los diversos órganos que lo integran.

EL ESTADO DE DERECHO

Concepto: El Estado de Derecho significa un régimen en cuya vid , poder público y los habitantes de un país están sometidos a normas jurídicas cas igualmente obligatorias para ambos.

Las notas esenciales de dicho régimen son: la juridicidad y la democracia. En tanto el Estado responda a la primera nota es un Estado de Derecho y, en tanto encarna la segunda es un Estado Democrático.

Los medios técnico-jurídicos para la realización del Estado de Derecho Democrático y Social son:

1) Reconocimiento Constitucional de la personalidad humana y sus libertades;

2) Los órganos del Estado para la creación y aplicación del Derecho, deben ejercer poderes expresos limitados;

3) Garantías para prevenir y reprimir todo desborde de sus cauces institucionales, cometidos por la autoridad pública, en detrimento de los derechos esenciales del ser humano.

4) Separación de los poderes del Estado conforme a un sistema de equilibrio e independencia;

5) Generalidad de la Ley.

FUENTES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Conforme a las disposiciones normativas constitucionales, son órganos inmediatos: el pueblo y los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; dentro de un sistema de división, de equilibrio e interdependencia (Art. 3 C.N).

El Pueblo: Es un órgano inmediato reside esencial y exclusivamente en el pueblo, que la ejerce por medio de los Poderes del Estado: encargados de cumplir y hacer cumplir los preceptos constitucionales. Constituciones anteriores que han regido en nuestro país desde la Independencia.

Breve reseña constitucional de nuestro país

De la revolución de la Independencia del 14 y 15 de mayo de 1811, surgió el Estado Paraguayo, con fuerte base nacional constituida por la Nación Paraguaya, que ya estaba formada y consolidada, como unidad ético – social, de características propias e inconfundibles en la América Hispana. Su evolución histórica en cuanto a formas de gobierno, pueden distinguirse tres periodos: 1) De 1811 a 1844: Gobiernos de estructuras pluripersonal (Juntas Gubernativas. Consolado) y Unipersonal o simple (Dictaduras Temporal y Perpetua). En este periodo las facultades Legislativas Ejecutivas y Judiciales no estaban discriminadas y no se conoció una Constitución o Ley Fundamental. 2) Desde 1844 a 1870: El año 1844, Don Carlos Antonio López, remitió al Congreso reunido el 13 de marzo de ese año "La Ley que establece la Administración Política de la República del Paraguay". Esta ley, estableció por primera vez la división de los poderes de este modo-. Congreso o Legislatura, Supremo Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

El Congreso estaba integrado estaba integrado por doscientos Diputados ciudadanos y propietarios convocados ordinariamente cada cinco años en la Capital. Sus atribuciones eran formar las Leyes y Ordenanzas de cualquier naturaleza, elegir al Presidente de la República, declarar la guerra, fijar los gastos generales, establecer Tribunales de Justicia y ratificar Tratados. El Poder Ejecutivo, desempeñado por un solo ciudadano con la denominación "Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay". Debía ser ciudadano natural, tener 45 años, capacidad y buena conducta, y un capital propio de 8 mil pesos.

El Poder Judicial residía en los Jueces y Tribunales creados por el Estatuto de Justicia, según el Decreto del 24 de noviembre de 1942. Dicho Estatuto no llegó a establecer la separación completa de las funciones Judicial y Ejecutivo, tiene el mérito de haber abolido las Leyes de Indias, y de constituir la primera Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia que se dictó.

La ley fundamental de 1844, si bien adoptó la clásica división de poderes. Lo hizo de modo imperfecto, sin un sistema de equilibrio e interdependencia. Estableció una manifiesta concentración de poderes en el Presidente de la República, quien gozaba de una autoridad extraordinaria en los casos de invasión, conmoción interior y cuantas veces fuese precisa, para conservar el orden y la tranquilidad pública. 3) Desde 1870 hasta nuestros días: en este periodo la organización jurídica de la vida integral del Estado Paraguayo, se estructura en Constituciones escritas. La Constitución de 1870, en consonancia con las doctrinas del siglo que la inspiraron, esto es, individualismo en lo político y liberalismo en lo económico, promulgada el 25 de noviembre de ese año, fue una de las más liberales de América. Este hecho según el Prof. Félix Paiva, citado por Frescura, "Ha dado pie al estado de desarrollo cultural del país para el que fuera sancionada". A esta crítica, el mismo Prof., responde con estas observaciones: "Una constitución política aparte de reflejar las necesidades y aspiraciones actuales, debe ser depositada de ideales superiores a un arquetipo al que se tratará de llegar en tiempo más o menos próximo. De acuerdo con este criterio afirma el Dr. Paiva –la constitución de 1870 ha sido un instrumento útil, un principio activo y bien hecho, para nuestros aprendizaje político y cultural democrática".

La Carta Política de 1940, llamada así por hacerla dictado el gobernante y comprometido a la aprobación de un Plebiscito. Estructuró los órganos para la elaboración y aplicación del Derecho, sobre la base de la división tripartita de los poderes del estado, pero con débil equilibrio entre los mismos.

La Constitución de 1870, fue una de las mejores y de avanzada para su tiempo por los principios garantistas de la cual se halla imbuido, fundamental para el desarrollo político y cultural de nuestro pueblo.

La Constitución del 25 de agosto de 1967, contenía las dos partes esenciales de las Constituciones Modernas; parte Dogmática, con seis capítulos en cuanto a los derechos, garantías y obligaciones, y la parte Orgánica, en cuanto a la organización y funcionamiento de los poderes del Estado; once capítulos, más el de las disposiciones transitorias. Esta Constitución fue enmendada en 1977, en un solo artículo para permitir la reelección definitiva del Presidente de la República.

DERECHO ADMINISTRATIVO

La Administración Pública comprende tanto la actividad administradora como el sujeto Administrador, el Estado; mejor dicho, los Órganos del Estado y Entes subordinados que ejercen función Administrativa. Y llamase función Administrativa o Administración, en general, a la actividad encaminada a conservar, explotar o incrementar un objeto o patrimonio determinado, según la naturaleza de los bienes afectado y de acuerdo con la Ley o negocio jurídico administrativo. La Administración, de Ad y Ministratio (servicio o acción de servir), que significa "servir a" comprende la Administración Privada y la Administración Pública, según la gestión o cuidado concierna al interés de los particulares o al del estado, sus órganos y entes subordinados.

Caracteres de la Administración Pública. Una característica de la actividad Administrativa es la discrecionalidad, facultad que no debe confundirse con la arbitrariedad. Llamase potestad discrecional a la libertad que tiene la Administración, para producir, dentro del ámbito jurídico que le es propio, actos administrativos tendientes al mejor cumplimiento o desarrollo de su facultad legal.

Estas facultades, ya sean regladas o discrecionales, no pueden en su ejercicio estar en pugna con los principios y garantías constitucionales ni herir los derechos de los administrados, en cuyo caso, cabe el juicio llamado de "lo Contencioso-Administrativo" en cuya materia entiende el Tribunal de Cuentas, y en ciertos casos los Tribunales Electorales.

Concepto: Es el conjunto de principios y normas positivas que regulan la actividad del Estado para la institución y funcionamiento de los servicios públicos, así como las relaciones del ente gobernante con los particulares por razón de aquellos.

Contenido: Conforme a la opinión de los autores, esta rama comprende:

1) La organización y funciones de la administración pública: que debe ser considerada bajo dos aspectos: La administración activa (Servicios Públicos) y la actividad jurisdiccional (Justicia Administrativa).

2) Los actos administrativos: (que deben se diferenciados de los actos de gobierno) entre los que corresponde señalar especialmente los contratos administrativos (de Servicio Público, de Obras Públicas y de Suministro).

3) La función pública.

4) Agentes de la administración.

5) Responsabilidad del Estado.

6) El poder de policía (control).

7) La administración de dominio público.

8) Lo contencioso-administrativo (solución de los conflictos entre la administración pública y los administrados o entre distintos organismos de éstas).

Fuentes: Son la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina. La Ley actualmente es su principal fuente, entendiendo dentro de la misma no sólo la Ley en sentido formal, sino también los Reglamentos y demás actos Administrativos.

– El Servicio Público: Es la actividad realizada por la Administración Pública directa o indirecta, para la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua.

Las necesidades colectivas pueden ser satisfechas, por la actividad de los particulares o la acción del Estado. Las formas y medios de satisfacer constituyen los servicios privados y públicos.

Los servicios públicos se denominan propios: cuando su pretensión se cumple activa y directamente por el Estado. Ej. La organización permanente del Ejercito, la Policía de seguridad, la Higiene pública, etc.

Para algunos administrativistas, los servicios públicos llamados impropios: son los que prestan la iniciativa privada de acuerdo con la reglamentación establecida por el Estado, en virtud de su poder de policía (de control).

DERECHO FINANCIERO

El vocablo finanzas deriva del latín: finatio y ésta de finis que significa poner término, pagar una deuda.

Podemos sentar como punto de partida que, el Derecho Financiero estudia el aspecto jurídico de la actividad financiera del Estado.

Noción: El Derecho Financiero es la disciplina cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas jurídicas que regulan la percepción, gestión y erogación (pago) de los medios económicos conferidos al Estado y los entes públicos para el desarrollo de sus actividades.

El Derecho Financiero tiene un campo más restringido que la Hacienda Pública, porque ésta incluye además aspectos políticos y económicos. Su autonomía está reconocida como rama del Derecho Público Interno, en razón de tener contenido propio regido por un sistema de normas y principios comunes.

El Derecho Financiero estudia el aspecto jurídico de la actividad financiera del Estado, que tiene tres momentos:

1. Ingresos.

2. Gastos.

3. Distribución correlativa de ambos o presupuestos.

Los temas fundamentales del Derecho Financiero son:

1) Los ingresos públicos: que se clasifica en dos categorías: Directos: originarios de Derecho Privado (que es una misma categoría) provienen de los bienes del Estado o Municipio y los Derivados: que están constituidos por los tributos, los empréstitos (crédito público) y la emisión monetaria.

2) Los Gastos Públicos: comprenden las erogaciones que se traducen en una inversión pecuniaria de carácter legal, para el cumplimiento de los fines del Estado. Los autores modernos destacan que es principio de buena organización financiera la acomodación de los gastos a los ingresos y no el criterio antieconómico de fijar los gastos para arbitrar después los ingresos con que cubrirlos.

3) El presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos: Desde el punto de vista jurídico es la autorización legal que determinan los ingresos y gastos de administración pública en cada ejercicio financiero.

4) El Régimen monetario y cambiario: Porque la actividad financiera del Estado se traduce en dinero.

Bases Constitucionales de la Legislación Financiera:

La Constitución Nacional, contiene las base de nuestro Derecho Financiero, enunciadas así:

1. La igualdad es la base tributaria. Todo tributo será establecido exclusivamente por la ley que determinará; la materia imponible, los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto, proporciona o progresivo, según el caso (Art. 18 C.N).

2. Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas. (Art. 44 C.N).

3. Dentro del territorio de la República, circularán libremente los efectos de la fabricación nacional y los de procedencia extranjera, introducidos legalmente (Art. 108 C.N).

4. De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos. Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. (Art. 83 C.N).

5. El capítulo VI DE LA ORGANIZACIÓN POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO. SECCIÓN II DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA. (Arts. 178 al 181 C.N).

6. Del Presupuesto General de la Nación (Art. 216 C.N).

7. De los Derechos y Atribuciones del Presidente de la República (Art. 238 incs. 13 y 14).

EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

El Presupuesto General de Gastos de la Nación no es otra cosa que una Ley -de extraordinaria trascendencia en la vida política y jurídica del país- pero que presentan caracteres especiales (Art. 216 y 217 C.N).

– Art. 216 C.N: El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta.

Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y, si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1), 2), y 3), siempre dentro del plazo de diez días corridos.

Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación.

Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.

DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO

– Art. 217 C.N: Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

DERECHO MUNICIPAL

El Municipio: Es la reunión de vecinos radicados en un mismo lugar y gobernados por leyes propias. El municipio es una sociedad natural intermedia entre la familia y el Estado y coexistente con estas dos últimas, asentada en un territorio determinado para llevar a cabo aspiraciones democráticas comunes. Sus elementos constitutivos son: la Población, el Territorio, y el Poder, los mismos del Estado, dentro del cual queda incurso.

El Poder que ejerce el Municipio es relativo, pues, depende de los principios establecidos en la Constitución Nacional y de las leyes que determinan su organización jurídica y económica.

El Derecho Municipal: es el conjunto de principios y normas positivas que establecen la organización y funcionamiento de los servicios públicos de carácter local y regulan las relaciones del Municipio con el Estado y los particulares por razón de aquellos.

CONTENIDO DEL DERECHO MUNICIPAL

Los temas principales que estudia esta rama jurídica son:

* La autonomía municipal, es decir, las relaciones del municipio con el Estado;

* La organización y funcionamiento del gobierno municipal;

* El poder de policía (control).

* La justicia en la administración municipal;

* El régimen financiero;

* Los servicios públicos de carácter local y funciones de cultura.

BASES CONSTITUCIONALES DE RÉGIMEN MUNICIPAL PARAGUAYO

La Constitución Nacional vigente, contiene declaraciones acerca del régimen a que debe supeditarse la organización jurídica del Municipio, dentro de la estructura del Estado; en la Parte II del Ordenamiento Político de la República, Capítulo IV, Sección III DE LOS MUNICIPIOS.

Las Bases Constitucionales que han de inspirar la legislación sobre el régimen municipal paraguayo son:

1º) Reconocimiento de la autonomía municipal. Art. 166: Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

2º) Del Gobierno Municipal. Art. 167: El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.

3º) De las atribuciones. Art. 168: Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:

1) La libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;

2) La administración y la disposición de sus bienes;

3) La elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;

4) La participación en las rentas nacionales;

5) La regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;

6) El dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;

7) El acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;

8) La reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y

9) Las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.

4º) De los impuestos inmobiliarios. Art. 169.

5º) De la protección de los recurso. Art. 170.

6º) De las categorías y de los regímenes: Art. 171: Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.

Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.

UNIDAD VI

Derecho Público Interno

Concepto: está constituido por el conjunto de Normas Jurídicas que dicta cada Estado para regir las relaciones del mismo con los particulares o de los particulares entre sí.

DERECHO PENAL

Noción: es el conjunto de Normas Jurídicas establecidas por el Estado que determina los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados, para evitar la criminalidad.

Se habla de delitos civiles y penales, contemplaos, respectivamente, en el Código Civil y Penal. Pero el delito propiamente pertenece al ámbito penal. La palabra delito en el Derecho Civil, designa toda acción ilícita, por la cual una persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra. En el Derecho Criminal, designa toda infracción definida y castigada por la Ley Penal.

Los elementos clásicos del Derecho Penal son el delito y la pena. Con la escuela positiva se designa al delincuente la verdadera situación que le corresponde como protagonista en el campo del Derecho Penal, pues el delincuente es generalmente expresión de su personalidad. En torno a esta trilogía (delito, pena y delincuente) gira todo el Derecho Penal.

En el Derecho Penal moderno, la sociedad no se defiende del delito únicamente mediante las penas, sino también con las llamadas medidas de seguridad (o política crimina), conocida como el conjunto de principios fundados en la investigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por medio de las cuales se lucha contra el crimen, valiéndose tanto de los medios penales (pena) como de los de carácter asegurativo (medidas de seguridad).

La Ley Nº 1160 del Código Penal, establece penas privativas de libertad para los delitos, hasta 5 años; y para los crimines, penas de más 5 años y hasta 30 años, más las medidas de seguridad en su caso.

Conviene recordar que el Derecho Penal pertenece al Derecho Público, ya que el Estado es el encargado de crear normas que definan los delitos y establezcan sanciones para los mismos, y aplicar estas últimas. Una característica fundamental del Derecho Penal es ser un Derecho Garantizador.

CARACTERÍSTICAS

a) El principio de legalidad, significa que no hay delito sin ley; no hay pena sin ley que la autorice;

b) La interpretación y aplicación de las leyes deben ceñirse a si texto. Se prohíbe aplicarlas por analogía e interpretarlas extensivamente, comprendiendo en ellas casos no previstos de una manera expresa por el legislador;

c) El poder punitorio corresponde al Estado y debe ejércelo por intermedio de los juzgados y tribunales de justicia, conforme a normas substantivas y de procedimiento previamente establecidas;

d) Tiene como fundamento la defensa social y por finalidad tender a realizarla.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL

a) Tiempos Primitivos: la retribución penal asume formas mágicas y religiosas (el tabú). Las primeras reacciones contra el que infringe las formas de convivencia social son colectivas, por ejemplo, la lapidación; o ejecución de la pena de muerte mediante el lanzamiento de piedras, por el populacho, contra reo o víctima, hasta privarlo de la vida (expulsión de la tribu de que se forma parte) y la venganza de sangre (venganza colectiva de un clan o tribu contra otra).

Estas formas de venganza tiene originariamente carácter privado. En el Derecho Germánico aparece como otra forma de penar, la composición, es decir, la substitución de la pena corporal por el pago de una reparación pecuniaria a los parientes de la víctima.

Desarrollo y organizado el Estado, la pena deja de ser una cuestión que interese sólo a la asociación familiar. El poder de castigar pasa al poder público, es decir, a los jueces, alejándose cada vez más de la idea de venganza y tendiendo hacia la imparcialidad.

b) En Roma: Se destaca el carácter público del delito y la pena: el primero era la violación de las leyes públicas; la segunda fue reacción pública contra el delito. Resalta además, el carácter sagrado del derecho penal: la expiatio y exacratio capitis, y la consacratio bonorum (expulsión del reo de la comunidad religiosa y reconciliación del pecador arrepentido con la comunidad). Pero, se diferencia el derecho con la religión, y se logra el triunfo de la pena pública.

* El perduellio (delito contra la patria) y el parricidium (la muerte del jefe de familia) son el origen de los delitos públicos y privados, respectivamente. Otros delitos reprimidos con la pena pública son el: el incendio, el falso testimonio, el cohecho del juez, la difamación, etc.

* La ley de las XII tablas, contiene normas de Derecho Penal que se inspiran en loa previa determinación de los delitos privados, lo que excluye la venganza privada, y en la igualdad social y política ante el derecho penal.

Posteriormente aparecen:

  • La provocatio: la pena de muerte es evitada con el exilio voluntario.

  • El edicto pretorio: o sea la facultad de los pretores para publicar edictos.

  • La crimina pública: los delitos cometidos por funcionarios públicos, y además: homicidio, allanamiento de morada, adulterio, violación, proxenetismo y matrimonio incestuoso.

  • La crimina extraordinaria: creado por decisiones de los emperadores y del Senado. Se advierte la creación de nuevos delitos y el aumento en la severidad de las penas.

c) Derecho Penal Germánico: Después de la invasión bárbara se acrecienta el poder del Estado en la aplicación de la penas. Aparecen dos clases de composiciones: unas fijadas por parientes de las víctimas, y otras de carácter judicial (que son las que se imponen en definitiva). El importe de la composición se gradúa para cada hecho delictivo.

d) Derecho Penal en la Edad Media: Está formado por elementos delo derecho romano, canónico y genérico. El Derecho Canónico combatió la venganza privada, la atrocidad de las penas y las ordalías (juicio de Dios) o medios probatorios: el duelo, el fuego, el agua hirviente, agua fría). También tienen su origen en el mismo las instituciones denominadas Treguas de Dios y derecho de asilo, para el amparo de los perseguidos. Son característicos de la época de las formas brutales de aplicar la pena de muerte, las mutilaciones, las torturas. Además, faltaban garantías procesales.

e) Derecho Penal en loa Edad Moderna: Esta situación se prolongó durante la Edad Moderna hasta el siglo XVIII. El Código denominado La Carolina, en vigencia en el imperio germánico, y sancionado en su redacción definitiva por Carlos V, en 1532, tiene los méritos de dar realmente carácter público al derecho penal y de haber fijado y sistematizado las normas existentes sobre la materia. Traduce también un retorno a los principios del derecho romano.

f) Alfonso de Castro (1495 – 1558): Precursor de la Ciencia del Derecho Penal. El teólogo y jurista español, es considerado precursor y fundador de la Ciencia del Derecho Penal. Expuso sus ideas en la obra La fuerza de la ley penal. Propiciaba la graduación de las penas conforme a la gravedad de los delitos, y se oponía a la crueldad y atrocidad de las penas para que no excedan a la gravedad de la culpa. La pena de muerte se aplicaba a los que dañen en forma muy grave a la sociedad y cuando el delincuente es incorregible. El Juez debía ponderar circunstancias agravantes y atenuantes. Sentaba, asimismo, principios en materia de interpretación de la ley penal, que llevaban a su aplicación benigna e impedía su extensión a los casos no previstos aunque hubiera analogía.

g) Influencia de César Beccaria (1738 – 1794): El pequeño libro del Marqués, denominado dei delitti e delle pene, escrito en Milán y publicado en Livorno (Italia) en 1763, ejerció una gran influencia en la transformación del Derecho Penal.

* Fundada las penas en la idea del Contrato Social: Considera que todo acto que exceda la necesidad de defender la seguridad pública es injusto.

* Combate el arbitrio de los Jueces y formula el postulado de la legalidad de los delitos y de las penas. Sólo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos, y esta autoridad reside en el legislador que representa a toda la sociedad unida por un contrato social. Las leyes penales deben ser generales, dictadas para todos los miembros de la sociedad y no para reprimir el delito de una única persona.

* Habla de la proporcionalidad entre los delitos y las penas. Reacciona así contra el sistema imperante de castigar con la misma pena delitos de diferente gravedad, lo que no favorecía la idea de justicia y por el contrario era un estímulo a cometer delitos más graves.

* Combate la pena de muerte y se manifiesta partidario de las penas benignas pero infalibles e inmediatas al delito. La misma atrocidad de la pena, hace que se agudice el ingenio para esquivarla, tanto cuando mayor es el mal a cuyo, encuentro se encamina, y se cometen más delitos para eludir la pena de uno sólo. Desecha la tortura para arrancar la confesión al reo.

* Sostiene la igualdad del noble y del plebeyo ante la ley penal. Mejor es prevenir los delitos que castigarlos, y señala la claridad y sencillez de las leyes penales; el progreso de la instrucción y de la educación; la mejor organización de los tribunales y las recompensas a las acciones virtuosas.

* La obra de Beccaria, alcanzó una gran difusión y determinó a varios gobernantes de la época a la humanización de las leyes penales (Catalina II de Rusia, Pedro Leopoldo de Toscana y José II de Austria); influyó en los Principios Penales de la Revolución Francesa y se prolongó en la legislación de Europa y América. También repercute en España, cuyo Rey Carlos III, llegó hasta a pensar en 1776 en la posibilidad de suprimir la pena de muerte.

h) La Escuela Clásica del Derecho Penal: Anteriormente derecho penal liberal. El éxito de la obra de Beccaria demostró que se iniciaba una época propicia para la renovación del derecho penal, tanto en la doctrina como la legislación. Sus principales representantes a principios del siglo XIX fueron: Romagnosi (en Italia), Bentham (en Inglaterra), Fruerbach (en Alemania). Le siguen figuras ilustres como las de Rossi y Crimignani. La figura máxima de la escuela fue Francesco Carrara (1805 – 1888). Para él, el delito no es un hecho, sino en ente jurídico, al que se debe analizar en sus elementos. Para que existiera delita era necesario que se causara un daño a la sociedad, que el autor fuera moralmente imputable y que el hecho estuviera previsto en la ley positiva. La pena se basaba en la retribución jurídica y tenía por fin el restablecimiento del orden jurídico perturbado por el delito.

Esa escuela descuidó el estudio del delincuente en sus peculiaridades concretas, ya que ser limitada a considerarlo en abstracto.

La Escuela Clásica, influyó enormemente en la elaboración científica del Derecho Penal; ella la organizó y sistematizó de modo perfecto y acabado. Casi la totalidad de los Códigos y Leyes penales elaborados en el siglo pasado se inspiraron plenamente en las orientaciones clásicas a cuya esencia aún permanecen fieles algunos de los Códigos de más reciente promulgación. Su sentido es individualistas y de protección y garantía contra los posibles abusos y arbitrariedades.

i) La Escuela Positiva de Derecho Penal: Nace y se desarrolla en Italia. Su denominación deriva de la aplicación en el campo de las ciencias penales de los métodos de observación y experimentación utilizados en el estudio de los fenómenos de la naturaleza, a fines del siglo XIX. Se señalan tres etapas en la evolución de esta escuela:

1º) la Antropológica; 2º) la Sociológica, 3º) la Jurídica.

1º) La etapa antropológica: está representada por el Psiquiatra Cesar Lombroso (1825 -1909), quien publica en 1876 su famosa obra L`uomo delinquente, dedicada el estudio de los factores biológicos de la delincuencia. El examen de la anatomía, patología y morfología del delincuente, establecidos varios tipos: nato, loco moral, epiléptico, pasional y ocasional.

2º) La etapa sociológica: está representada por Enrico Ferri (1856 – 1929), la figura máxima de la escuela, autor de la obra Sociología criminal (1892). Al establecer las causas de la delincuencia (etiología criminal). Ferri limita la importancia del factor individual o antropológico (constitución orgánica y psíquica del crimina) y examina loa gravitación de otros factores: el factor físico o cosmotelúrico (clima, naturaleza del suelo, la temperatura, las condiciones atmosférica, etc.), y el factor social (densidad poblacional, condiciones políticas, económicas, religiosas, culturales, etc.).

Ferri, niega el libre albedrío, ya no es responsabilidad moral la base de la imputabilidad penal sino responsabilidad social. El delito no es ya estudiado como ente jurídico sino como fenómeno natural y social.

La defensa nacional, debe adecuarse a cada especie de delincuentes, y distingue cinco categorías: 1º loco; 2º nato; 3º habitual; 4º ocasional; 5º pasional. Las penas dejan de tener carácter retributivo y expiatorio.

La pena era débil eficacia para combatir los delitos, por ende propicia los sustitutos o equivalentes de las pena (mediantes preventivas de orden económico y político, civil y administrativo, familiar y educativo). Dentro de esta concepción el Derecho Penal no es más que un capítulo de la sociología criminal.

3º La etapa jurídica: se presenta Rafael Garófalo (1852 – 1934), cuya obra fundamental fue Criminología (1885). Se propuso la sistematización jurídica de las doctrinas criminológicas del Positivismo. La escuela, se preocupa esencialmente por el Delincuente, descuidó la determinación del delito. Garófalo formuló la teoría de delito natural (la violación de los sentimientos de piedad y de probidad en la medida indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad.

Enunció también la teoría de la temibilidad o peligrosidad, que hasta trascendencia debía alcanzar después en la legislación y doctrina. En la defensa contra la delincuencia no sólo debe tener en cuenta el hecho peligroso cometido, sino la posibilidad de que el sujeto, en razón de sus condiciones personales, cometa otros hechos semejantes.

j) La Escuela Posterior: la terza scuola, llamada también positivismo crítico y cuyos creadores en Italia son Manuel Carnevale y Bernardo Alimena, representa una posición ecléctica ente las escuelas clásicas y positiva.

La escuela sociológica de política criminal, creada por Franz Von Liszt, quien inició la exposición de sus ideas en 1888 y que tuvo una amplia repercusión en Alemania.

Más recientemente, la llamada dirección técnico-jurídica (Binding, en Alemania; Rocco, Manzini, en Italia). Según esta escuela, la ciencia personal, se limita al derecho penal positivo vigente, a elaborar técnicamente los principios fundamentales de sus instituciones y a aplicar e interpretar este derecho. El delito se concibe como una pura relación jurídica, prescindiendo de sus aspectos personales y sociales. Hace abstracción del libre albedrío, como base de la imputabilidad. La pena es la reacción jurídica contra el delito, reservada para los imputables, los inimputables quedan sometidos a medidas de seguridad, de carácter administrativo y desprovistas de sentido penal.

Las ideologías políticas totalitarias contemporáneas (nacional-socialismo y comunismo) han influido sobre el Derecho Penal (derecho penal autoritario), y crearon delito de tipo político, duramente castigados, contrastando con el trato benigno que los mismos merecen para el Derecho Penal Liberal.

FUENTES DEL DERECHO PENAL

Principios de la legalidad y exclusión de la analogía. La mayoría de las legislaciones penales establecen el principio de la legalidad. Es decir, que los delitos y las penas deben estar previstos en la Ley. Así, ésta se convierte en la única fuente fundamental de normas penales, ya que las demás fuentes formales sólo desempeñan en esta materia una función indirecta en la creación de tales normas.

La admisión de dichos principios lleva también a la exclusión de la analogía, admitida, en cambio, en derecho civil como procedimiento para salvar las lagunas de la ley. En derecho penal tales lagunas no se pueden llenar por analogía.

El principio de loa legalidad, garantizador de la libertad, aparece como una conquista de sentido político del movimiento liberal de los siglos XVIII y XIX, expresando una reacción contra la arbitrariedad de los Jueces. Pero aparte de ello tiene un sentido permanente y universal, es un principio moral y una exigencia lógica. Recibe una afirmación solemne con la Revolución Francesa (Declaración de los Derechos del Hombre), pero puede señalarse que ya tenía vigor en el derecho romano con Ulpiano. También lo afirma implícitamente en Inglaterra la Carta Magna (1215).

En algunos regímenes autoritarios se ha abandonado el principio de la legalidad, admitiéndose la analogía. Así, el Código Penal Soviético de 1926, el Alemán en la reforma de 1935 (derogado en 1946); Dinamarca (1930).

El papa Pío XII sostuvo la necesidad de defender este principio (Mensaje al Mundo en la Navidad de 1942).

BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL PARAGUAYO

La Constitución Nacional vigente, contiene los principios fundamentales que han de originar la acción de los legisladores y jueces en materia penal. Dichas bases están fundadas en el respecto a la persona humana y la defensa social. Se enuncian a continuación:

1º Art. 4º Del derecho a la vida: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

2º Art. 5º De la tortura y de otros delitos: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.

3º Art. 11º De la privación de la libertad: Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.

4º Art. 12º De la detención y del arresto: Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:

a) Que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;

b) Que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;

c) Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su incomunicación por mandato judicial competente; la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;

d) Que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y a

e) Que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.

5º Art. 13º De la no privación de libertad por deudas: No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.

6º Art. 14º De la irretroactividad de la ley: Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.

7º Art. 15º De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo: Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.

8º Art. 16 De la defensa en juicio: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

9º Art. 17 De la derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:

a) Que sea presumida su inocencia;

b) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;

c) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;

d) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;

e) Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;

f) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;

g) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;

h) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

i) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;

j) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a

k) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

10º Art. 18 De las restricciones de la declaración: Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.

11º Art. 19 De la prisión preventiva: La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo.

12º Art. 20 Del objeto de las penas: Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.

13º Art. 21º De la reclusión de las personas. Las personas privadas de su libertad serán recluidas establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad. La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena.

14º Art. 22 De la publicación sobre procesos: La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.

LA CODIFICACIÓN

Descansa la legislación penal común sobre tres principios axiomáticos, que se refieren a la imputación, infracción y punición. El principio se anuncia así: "nadie puede ser imputado si no ha incurrido en delito o falta previstos por la ley", y el tercero: "no pueden aplicarse otras penas que las establecidas por la ley".

Como breve reseña histórica, el Código Penal anterior, promulgado por ley del 22 de febrero de 1910. Es obra del penalista paraguayo Doctor Teodosio Gonzáles, quien en vida fuera profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Para la distribución de su normativa, dicho Código estaba dividido en dos libros; cada uno de estos comprende dos secciones; cada sección se divide en capítulos; el Libro Primero está dedicado a la parte genera: legisla en la Sección primera sobre el delito y delincuente, y en la Sección segunda sobre el castigo de los hechos ilícitos en general. El libro segundo se refiere a los hechos punibles y sus penas. La Sección primera del mismo legisla sobre los delitos y sus penas; la Sección segunda concierne a las faltas y sus penas.

Dicho Código Penal legislaba sobre las omisiones culpables y las faltas. A este respecto, cabe destacar que la tendencia seguida por la doctrina legislación moderna, consiste en separar las faltas o contravenciones de los delitos, como materia de los códigos penales.

Si bien las faltas o contravenciones suelen llevar anexas sanciones de orden pena, pone de manifiesto caracteres peculiares que se apartan de los principios fundamentales dominantes en materia delictual.

Tales caracteres son:

1) La facultad de juzgar las faltas o contravenciones, está desvinculada en mayor o menor grado del Poder Judicial, para ser atribuida al Poder administrador.

2) El proceso penal ordinario queda sustituido por un procedimiento sumario, rápido y expeditivo;

3) En su significado los principios de legalidad, prohibición de la analogía e interpretación extensiva de los textos legales, pierden mucho de su rigidez.

En reemplazo de este Código Penal, fue promulgado otro, por la Ley Nº 78 de fecha 18 de junio de 1914; complementados con posterioridad por vía de Decreto del Poder Ejecutivo: decreto-ley del 31 de enero de 1950, que reprimió la usura; sancionó el delito de contrabando el decreto-ley Nº 71 de marzo de 1953; la ley Nº 195 del año modificó el Libro Segundo, sección I, capítulo XII (delitos contra el pudor y la honestidad pública; ley Nº 293 de año 1955, estableció la equivalencia del peso de curso legal curso legal con la unidad monetaria vigente (el guaraní), a los efectos de la aplicación de las penas pecuniarias; la ley N° 294 del año 1955 trata de la defensa de la democracia; la garantía de los fueros quedó establecida por la ley N° 323 del año 1955; la ley N° 621 del año 1960 modificó el capítulo III, sección segunda del libro segundo relativos a los delitos contra el orden público; la ley N° 941 del año 1964 reprimió y sancionó como delito la emisión de cheques bancarios sin provisión de fondos; en el mes de agosto de 1970 fue promulgada la ley sobre defensa de la paz pública y la libertad de las personas, esta última y la 294 ya mencionada, eran consideradas como leyes liberticidas, impuestas por el régimen imperante en ese entonces.

En la actualidad contamos con la Ley N" 1.160/97, que entro en vigencia a un año de su promulgación (1998), en consecuencia a la luz de la Constitución Nacional sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992, considerado en su momento un Código avanzado, puesto que se pasa de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, exigencia esta de un estado de derecho garantista con sus aciertos y errores, obra perfectible y no perfecta como ,producto de lo hecho por el hombre; con principios básicos considerados fundamentales, como ser:

– Artículo 1.- Principio de legalidad: Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.

– Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad:

No habrá pena sin reprochabilidad.

2o La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal.

3o No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:

  • La gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado.

  • La gravedad del hecho o de los hechos que el autor, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,

  • El grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.

Artículo 3.- Principio de prevención: Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.

Hay que señalar que el Derecho Penal es una Ciencia Jurídica que prescribe el conjunto de Normas ético-jurídicas que son consideradas, en un determinado momento histórico y en una determinada sociedad, como absolutamente necesarias para el mantenimiento del orden político social y que, por ello, son impuestas por el Estado mediante la aplicación de Penas.

La importancia de esta Rama del Derecho, radica esencialmente en la Protección que la misma brinda al individuo, con normas tendientes a una mejor convivencia humana, en busca de la Prevención de hechos delictivos a través de sanciones, medidas y penas; que puedan dar Seguridad Jurídica y Protección a la Sociedad y como integrante de la Sociedad; también brida Protección y Seguridad Jurídica al Penado o Delincuente; intentando en este último caso reinsertarlo a la Sociedad.

Es así, que es una Ciencia palpable humana, pues analiza todos los factores (externos, internos, causales, circunstanciales, sociales, personales, etc.) que llevan a una persona a actuar en forma contraria a las Normas Jurídicas establecidas en la Constitución Nacional, y en ese contexto, establecer la pena más apropiada para quien agredió el Orden Jurídico establecido. Es de allí que toma mayor trascendencia que otras ramas del Derecho, pues lo que analiza es la libertad de las personas, su declaración de Inocencia o Culpabilidad; y el Restablecimiento de la Paz Social con la imposición o no, de una Pena Privativa de Libertad, de una Medida de Seguridad o de Sanciones.

DERECHO PENAL MILITAR

Nociones: Entre los Derechos Penales de naturaleza especial, cabe mencionar el Derecho Penal Militar o castrense que tiene autonomía propia.

Algunos autores proponen distinguir entre Derecho Penal Militar y derecho Disciplinario Militar; el primero se ocuparía exclusivamente de los delitos militares y el segundo de las faltas de igual naturaleza.

CÓDIGO PENAL MILITAR, EL LEY 943/1980

"El Derecho Penal Militar es el conjunto de normas jurídicas que organizan la represión de las infracciones militares, por medio de las penas. La parte de la ciencia del Derecho Penal que estudia las violaciones a las leyes penales militares y las correspondientes sanciones penales".

LA SUSTANTIVIDAD DEL DERECHO PENAL MILITAR

Está justificada por los fundamentos siguientes Artículos Constitucionales:

– Art. 172 De la composición de la fuerza pública: La fuerza pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.

– Art. 173 De las Fuerzas Armadas: Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinadas por la ley. Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimientos político alguno, ni realizar ningún tipo de actividades políticas.

– Art. 174 De los tribunales militares: los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común, como por la ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Solo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

El Código Penal Militar vigente, fue establecida por Ley N° 843/1980, que derogó a la anterior de 1887

Como breve reseña histórica mencionamos el Código anterior que fue promulgado por la Ley del 22 de junio de 1887, lo redactó una comisión de tres miembros: el Coronel Juan C. Centurión, Don Teodoro Chacón y el Capitán de Fragata Domingo A. Ortiz, la cual quedó reducida a los primeros. Dicho Código constaba de 241 articulas distribuidos en dos libros, precedidos de un capitulo preliminar. En este se establece la distinción entre delito militar y trasgresión de la disciplina militar. Por delito militar se entiende toda violación de la ley penal militar. Las transgresiones de la disciplina militar están castigadas por la ordenanza militar.

El libro primero estaba dedicado a las disposiciones relativas tanto al tiempo de paz como la de guerra y contiene dos capítulos: el primero se refiere a las disposiciones generales sobre las penas, su aplicación, atenuación y agravación y extinción de los delitos y las penas. El título II concierne a las disposiciones especiales relativas a los delitos.

El libro segundo contenía las disposiciones aplicables
en tiempos de guerra, distribuidas en seis capítulos.

DERECHO CONTRAVENCIONAL O DE FALTAS

En todos los países existe una legislación especial sobre faltas o contravenciones. Son infracciones a disposiciones generales de orden administrativo, dictadas tanto por las autoridades centrales de un país como por las locales. Las faltas surgen de disposiciones nacionales, gubernamentales y municipales.

Esta derecho especial aparece en la clasificación tripartita de los hechos punibles que estableció la legislación del periodo de la Revolución Francesa: 1o) crímenes, castigados con pena aflictiva o infamante; 2o) delito, reprimidos con pena correccional, 3°) contravenciones, reprimidas con pena policial. Esta distinción tenía en cuenta la importancia de la pena, y conforme a ella se establecían los tribunales.

En el régimen francés y en principio, los crímenes son juzgados por la corte, los delitos por el Tribunal correccional, y las contravenciones por los tribunales de carácter policial. Es decir, que la división tripartita se vincula con la organización de los tribunales. Además del Código Penal Francés de 1810, la han seguido un número considerable de códigos contemporáneos.

Algunos otros códigos, como el italiano, adoptan el sistema bipartito es decir, de la distinción únicamente entre delitos y contravenciones.

DERECHO PROCESAL

El Derecho Procesal regula la organización de los Tribunales, la actuación del Juez y de las partes en los procesos.

Su Autonomía: Las Normas del Procedimiento no pueden confundirse,
por su propia naturaleza, con las de fondo o sustanciales. En su estado actual
el Derecho Procesal, por responder a un conjunto de principios propios y afines
entre sí, constituye, con sus principales divisiones en Procesal Civil
y Penal, una rama con autonomía en la legislación y en la enseñanza.
Se discute su ubicación dentro del cuadro de las disciplinas jurídicas:
si forma parte del Derecho Privado o del Público.

Monografias.comLas tendencias científicas y legislativas actuales se orientan en el sentido de ubicar todo el Derecho Procesal en el ámbito del Derecho Público. El Proceso, no es un duelo de particulares, sino una relación jurídica de Derecho Público, en la cual el Estado es parte esencial y compromete un fin propio. Y ello es así, porque aunque la relación controvertida puede ser privada, mediante la acción el particular se dirige al Estado reclamándole la protección jurisdiccional.

Cada rama del Derecho, tanto en el Derecho Interno como en Derecho Internacional, tiende a formar sus reglas procesales propias. Así, además del Derecho Procesal Civil y Penal, los más desarrollados y generalmente codificados, se advierte la tendencia a la aparición de normas especiales en materia de Derecho Laboral (si bien estas en rigor pueden incluirse en el procesal civil), Derecho Administrativo, Internacional, etc.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

a) La Jurisdicción: (iurisdictio, administración del Derecho) emana de la soberanía. Es la potestad pública de que se encuentran investidos los Jueces para conocer en los pleitos y fallarlos con arreglo a derecho. Acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es pues, la función específica de los Jueces. También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por la razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, criminal, laboral, etc.

La función jurisdiccional en los Estados cuyo Gobierno está organizado conforme a la teoría de la división de los Poderes constituye un poder independiente con relación al Legislativo y al Ejecutivo; pero esta separación no es absoluta, los tribunales pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas dictadas por los otros poderes, cuando estén en oposición con los principios, garantías y privilegios consagrados por la constitución.

La Jurisdicción Civil se divide, generalmente, en contenciosa y voluntaria, En el primer caso, el Estado decide un litigio entre particulares, es decir, resuelve sobre derechos controvertidos. En la segunda, se requiere la intervención del juez para efectuar una comprobación u obtener una autorización. Pero, aparentemente contenciosa es la verdadera jurisdicción, ya que en rigor la voluntad sería función sustancialmente administrativa. (administración ejercida por órganos judiciales).

b) La Competencia: es la medida de la jurisdicción, es
decir, el límite de los poderes de los órganos jurisdiccionales,
a efectos de la determinación genérica de los asuntos
en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad
y del lugar. O bien, es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción
en un caso determinado. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos
de ellos creen que les pertenece entender en un asunto determinado.

La jurisdicción atribuida a los diversos Jueces deriva de la organización
política, y su competencia de razones de buena organización
de la llamada administración de justicia (división y especialización
del trabajo). En cuanto a la división de la competencia, se funda esencialmente
por razón del lugar (domicilio de las partes, calidad de
extranjero o nacional), de la cuantía del litigio, etc.

LAS ACCIONES

Acción Civil: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, para reclamar la solución de un conflicto de intereses.

Acción Penal: el ejercicio del derecho de acusación por quien lo tenga atribuido, como medio de provocar el ejercicio del derecho de penar por parte del Estado, a quien corresponde, y que en lugar de proceder directamente al castigo del culpable, hace depender su aplicación al resultado de un proceso jurisdiccional, en el que la defensa del inculpado se halla garantizada.

RELACIONES ENTRE DERECHO Y ACCIÓN

En el Derecho contemporáneo de la mayor parte de los países esta admitida la distinción conceptual entre Derecho y Acción. Se basa en varias razones: que la Acción tiene condiciones propias de existencia; un mismo Derecho puede dar lugar a varias acciones; puede existir derecho sin Acción (caso de las obligaciones naturales); a veces se siguen acciones fundadas en pretensiones que carecen de derecho, etc.

Entre las distintas teorías, recordamos las siguientes:

a) La Acción es el Derecho del ciudadano u obtener la tutela jurídica del Estado, un Derecho subjetivo público frente al Estado;

b) La Acción es el Derecho potestativo, en el sentido de poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la Ley;

c) La acción sería un derecho en sentido abstracto, porque corresponde a todo el que se dirige a un juez reclamando su decisión, aunque su pretensión sea infundada.

Esta última teoría expresa, no ya como un instrumento para hacer vencer a quien tiene razón, sino como un instrumento puesto por igual al servicio de quien tiene razón y de quien no la tiene.

La verdad es que no puede disociarse la Acción del Derecho, ya que el demandante, si no tiene realmente un derecho, por lo menos cree tenerlo o lo invoca. La Acción tiende así a obtener la decisión jurisdiccional sobre ese Derecho en discusión.

BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL PARAGUAYO

La Constitución Nacional vigente, contiene normas relativas a las garantías procesales. Como las más importantes se destacan las siguientes:

1o) Art 14 De la Irretroactividad de la ley: Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.

2o) Art. 16 De la defensa en juicio: La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

3o) Art. 17 De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:

a) Que sea presumida su inocencia;

b) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;

c) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;

d) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;

e) Que se defienda por sí mismo o sea asistida por defensores de su elección;

f) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;

g) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensable para la preparación de su defensa en libre comunicación;

h) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

i) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;

j) El acceso, por si o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a;

k) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

4o) Art. 18 De las restricciones de la declaración: Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o con la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.

CÓDIGOS PROCESALES VIGENTES

a) Código de Procedimiento Civil y Comercial: Fue sancionado por ley N° 1.337 del 20 de octubre de 1988 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 4de noviembre de 1988. Contiene 839 artículos, distribuidos en cinco libros.

Mientras no se dicte una Ley especial de enjuiciamiento para las causas sobre negocios mercantiles, se observarán en ellas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las prescripciones del Código de Comercio.

El Art. 838 de la Ley 1337, ha derogado el Código de Procedimiento en materia civil y comercial, promulgado por la ley de noviembre de 1883, las leyes N° 662, de septiembre de 1924, N° 664 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5.679, de marzo de 1938, el libro segundo y el inciso b, del Artículo 43 del Código de organización judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la ley N° 340, de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta ley o modificada por ellas.

b) Código Procesal Penal: En nuestro País se cuenta con el Código Procesal Penal vigente Ley N° 1286 del año 1998, que derogó la anterior, Ley del 15 de noviembre de 1890.

c) Código Procesal Penal Militar: Establecido por Ley N° 844/80, que contiene, el procedimiento, derechos y garantías, ante los Tribunales Militares, como Jurisdicción especial.

En la misma se enfoca conforme a su propia naturaleza jurídica, la teoría del hecho punible militar, los actos iniciales del Proceso Penal Militar; entre ellos, la denuncia, la instrucción sumarial, los sujetos esenciales, los medios probatorios, el régimen de acción, así como de las medidas cautelares, las sanciones, los recursos, así como los procedimientos especiales en este fuero.

A modo de referencia histórica podemos señalar que el anterior Código Procesal Penal Militar, fue promulgado por ley del 22 de junio de 1887, y que contenía 215 artículos, distribuidos en dos Libros.

d) Código Procesal Penal Laboral: La Comisión Nacional de Codificación, aprobó el anteproyecto de dicho Código redactado por el Prof. Dr. Luís Patricio Frescura y Candia. Sancionado el proyecto por la Cámara de Representantes o Poder Legislativo, quedó promulgado por ley N° 742 de fecha 31 de agosto de 1.961 y entró en vigencia desde el 1o de abril de 1962. Contiene dos libros precedidos de un Título preliminar y 373 artículos.

UNIDAD VII

Derecho Privado Interno

Es el conjunto de normas jurídicas que dicta cada Estado para regir las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado como persona jurídica.

DERECHO CIVIL. CONCEPTO

Es la rama del Derecho que regula la existencia y las relaciones (familiares, Matrimoniales) de las personas privadas (individuales y colectivas) sin tomar en cuenta sus diferentes actividades o profesiones, es decir, regula lesiones de los particulares entre sí o con el Estado sobre la base de la coordinación que supone, en principio, la igualdad y libertad de las persona.

IMPORTANCIA

El Derecho Civil es la rama más importante y estable del Derecho Privado.

Considera a los particulares simple y fundamentalmente como personas, considerando sólo en forma accesoria o secundaria las peculiaridades como sexo, nacionalidad, profesión.

Es un Derecho General o común de todas las personas, mientras que las ramas derivadas del Derecho Civil, como la Comercial, se refieren a clases especiales de Derechos, y cuando una cuestión comercial no se puede resolver en su rama, se acude por lo general a las personas y principios generales del Derecho Civil.

Se ocupa en primer término de la persona en cuanto tal, la familia en segundo término se ocupa de la propiedad o los derechos para su dominación, en tercer término de la obligación o las prestaciones de índole patrimonial, en cuarto término del derecho de sucesión o la situación de los bienes del fallecido y su vinculación con el derecho de la familia. Estas

son sus principales instituciones.

ORIGEN

El Derecho Civil, en su origen, se basaba en la calidad de ciudadano romano (ius civile).

El ius civile o ius nostrue civitatis era el derecho de los ciudadanos romanos o el derecho de la ciudad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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