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Introducción a la ciencia jurídica II – Paraguay (página 4)



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El ius gentium era el derecho común a todos los pueblos o el que regulaba las transacciones con los extranjeros.

DESARROLLO

Bajo el influjo del ius gentium, y con la extensión de la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio en virtud del Edicto de Caracalla (año 212), comenzó la evolución del ius civile hacia su privatización.

Durante la edad media, los términos del Derecho Civil se empleaban para designar el Derecho Romano, como lo establecían las compilaciones de Justiniano. Ser civilista equivalía a ser romanista.

En el siglo pasado, con la codificación se establecieron las instituciones (como el matrimonio que se institucionalizó, independientemente del Derecho Canónico). Primero los Glosistas con sus glosas (comentarios al margen de los textos romanos) rejuvenecieron el Derecho Romano, luego los Posglosaristas crearon un nuevo Derecho científico, armonioso y adaptado a los nuevos tiempos.

Hoy en día, a pesar de las críticas, se mantienen en su esencia el carácter de las instituciones fundamentales, aunque se encuentran en etapa de transformación otras instituciones como las teorías de la responsabilidad, el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa.

Finalmente podemos destacar que, como el Derecho Civil Tradicional inspiró en las ideas individualistas de libertad e igualdad jurídica formal,

resultó inadecuado para regir las relaciones entre patrones y trabajadores, deriva de ella con sustantividad propia por ello el Derecho del Trabajo.

FUENTES

La principal fuente del Derecho Civil contemporáneo en los países de la Europa continental y en América, es la ley.

Son también fuentes del Derecho Civil, la Jurisprudencia y la Doctrina, y en países como Inglaterra, donde el sistema de codificación no ha prosperado, la fuente reside en la costumbre y en la Tradición.

LA CODIFICACIÓN. EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN

En los países de Europa Continental y América, la obra legislativa se ha orientado hacia la elaboración de esos Monumentos jurídicos que son los Códigos, bajo el doble impulso de las ideas filosóficas de fines del siglo XVIII y de las necesidades prácticas que surgían frente a sistemas jurídicos derivados de fuentes heterogéneas. Tal era la situación que en Francia condujo la sanción del Código Civil, llamado también Código Napoleónico" (1804).

Como todos sabemos, la gloria de Napoleón no radicó solamente en los campos de batalla o las conquistas. Fue un gobernante muy prolífico y polifacético; a él se deben obras de todos los campos de la cultura, arquitectura, escultura… y el Derecho no escapó a su influjo. Prueba de ello es el Código Civil Francés, promulgado en la época del consulado.

SITUACIÓN HISTÓRICA

Hay que comenzar dando un brevísimo repaso histórico sobre la codificación, y su concepto.

Tiene su origen en la corriente compiladora de leyes que inundaba la Europa ilustrada de finales del siglo XVIII, donde prácticamente no se estilaba el derecho escrito, tan solo se recogían puntualmente normas vigentes en un momento determinado.

La codificación es pues, una idea más amplia y ambiciosa, ya que trata de reunir todas las leyes de un país o, al menos, las que pertenecen a una rama del derecho.

Así, se ha definido un Código Civil, como un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre principios armónicos y coherentes, que recoge de la tradición jurídica y aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época que se realiza.

Por tanto, el fenómeno compilador se consolida en el siglo XIX
y nace con el Código de Napoleón, precursor pues de la codificación
moderna del derecho.

EL NACIMIENTO DEL CÓDIGO

Efectivamente, en la Francia revolucionaria convivían muchos códigos regionales con otros tantos tribunales autónomos; se calcula que podrían existir más de 14.000 decretos, todos vigentes y acumulados a lo largo de siglos de monarquía absoluta, muchos de los cuales se contradecían unos a otros. Como dijo Napoleón a Talleyrand: «Somos una nación con 300 códigos de leyes pero sin leyes»; le parecía urgente realizar una compilación. Además, se habían producido intentos fracasados anteriormente, ya durante el período revolucionario.

Por todo ello, el Código sufrió un parto bastante difícil. Su redacción inicial fue encargada a una comisión de cuatro expertos. Los debates duraron varios meses y, tras los dictámenes positivos de las instancias judiciales (Corte Superior y Corte de Casación), el texto fue elevado al Consejo de Estado, presidido por el propio Napoleón, quien participó activamente en los debates: de más de doscientas sesiones que se precisaron, presidió más de cincuenta, aportando vivazmente sus más profundas convicciones, e insistiendo para que tuviera una redacción sencilla y comprensible para todos.

Su tramitación Parlamentaria no estuvo exenta de arduos debates y reparos, pero finalmente fue aprobado, en parte también por la insistencia y empeño del Cónsul.

Así, el 20 de marzo de 1804, fue promulgado en su integridad, bajo el título de Code civil des Français. Posteriormente, en 1807, fue reimpreso oficialmente con el nombre de Code Napoleón, que aún sigue vigente como Ley de Francia, con las lógicas modificaciones para adaptarlo a los

nuevos tiempos.

PRINCIPIOS DEL CÓDIGO

El Código de Napoleón está impregnado de los principios revolucionarios. La libertad, la igualdad y la fraternidad lo presiden, si bien sus redactores bebieron, como no podía ser de otra manera, de las fuentes del Derecho existentes, del derecho romano y, como no, del derecho consuetudinario, es decir, de la Costumbre que, todavía hoy, es fuente de Derecho.

Así, el Código afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley, sin importar su condición social, y de su libertad y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa.

El matrimonio se sustrae a la iglesia, adquiriendo un carácter laico y fundado en el contrato. Podemos apuntar aquí, a modo de anécdota, que Napoleón, fue el primer hombre en casarse por poderes; María Luisa de Austria compartió su boda con la espada del Emperador, que estaba allí en su representación.

Igualmente se sustraen a la Iglesia las labores de Registro Civil, y se crea y regula el primer Registro Civil moderno de la historia.

Pretendía, además, unificar el Derecho francés, acabando con las diferencias territoriales, ya que al norte imperaban las costumbres germánicas, primando el derecho romano en el sur del país.

CONTENIDO

El código se estructura como cualquier código moderno. Se dividía en títulos y libros, cada uno regulando materias determinadas.

Poseía un Título Preliminar donde hacía referencia a la publicación, a los efectos y a la aplicación general de las leyes.

El Libro Primero, trataba de las personas y del Derecho de Familia.

El Libro Segundo, trataba sobre bienes, las cosas y su clasificación, la propiedad y las servidumbres.

El Libro Tercero se refería a los modos de adquirir la propiedad, comprendiendo las sucesiones, las donaciones, los testamentos, las obligaciones, los contratos, el contrato matrimonial, los privilegios, la hipoteca y la prescripción.

INFLUENCIA E IMPORTANCIA DEL CODIGO NAPOLEÓNICO

El Código es una obra capital, de enorme influencia en el mundo. Fue vehículo de las ideas de la Revolución Francesa como hemos apuntado anteriormente.

En el Derecho moderno no tenía precedentes y debemos remontarnos Código de Justiniano para encontrar una obra de tal magnitud.

Supuso toda una revolución en el mundo del Derecho y rápidamente extendió su influencia, no sólo por Europa, posteriormente, tuvo repercusiones en todo el mundo. Así influyó en Bélgica, Luxemburgo, Renania, El Palatinado, Darmstad, Hesse, Saboya, Ginebra, Piamonte, Piacenza, Parma, y Holanda. También en los códigos de Sicilia de 1819, de los Estados Sardos de 1837. del estado de Louisiana en 1824, en Haití y Bolivia en 1843, en Italia en el año 1865, y en España en 1888.

También en el Código de Napoleón, se han inspirado diversos Códigos Civiles de Sudamérica. Incluso encontramos influencias en Japón.

Podemos decir, por tanto, sin temor a equivocarnos, que el Código Napoleónico es el "padre" de la mayor parte de los Códigos Civiles modernos.

Su aprobación provocó una revolución, un salto increíblemente modernizador, pasando de la tiranía, la arbitrariedad y los "juicios de Dios". Desata la desaparición definitiva del feudalismo y otorga la seguridad jurídica a todos los ciudadanos por igual.

En definitiva el Código de Napoleón supuso el nacimiento de una nueva era y cambió para siempre el mundo del Derecho y, por ende, lo que el Derecho rige: la sociedad.

FRASES DE NAPOLEÓN SOBRE EL CODIGO

"Tan solo mi Código, por su sencillez, ha hecho más bien en Francia que la masa de todas las leyes que me precedieron", "Sembré la libertad por doquier a plenas manos donde planté mi Código Civil", "Mi verdadera gloria no consiste en haber vencido 40 batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nadie borrará, aquello que vivirá eternamente, es mi Código Civil".

Es así, que en 1807 fue designado oficialmente Código de Napoleón, expresión que se generalizó en el extranjero. Napoleón influyó en la labor de la Comisión, y su opinión dejo huellas en varios puntos del Derecho Familiar y Sucesorio, impulsado a veces por razones personales y políticas. Pero debe reconocérsele que puso todo el peso de su autoridad y de

su voluntad para que fuera posible, en un tiempo relativamente breve, la realización de la magna obra de la codificación civil.

Este Código ejerció una profunda influencia sobre el Derecho Civil de gran parte del mundo y sirvió de paradigma a los actuales.

DERECHO COMERCIAL. NOCIÓN

Es la rama del Derecho privado que rige relaciones jurídicas especiales derivadas de los actos de comercio y de las actividades que desarrollan los comerciantes.

Según el concepto clásico, el Derecho Comercial sería el Derecho del Comercio. El comercio se identifica por unos en la compraventa y el transporte, es decir, con los actos mercantiles históricamente típicos; por otros, es considerado como una actividad mediadora en la circulación de los bienes, siendo el comerciante el intermediario entre productores y consumidores, obteniendo de ello un lucro.

El Derecho Comercial está tradicionalmente considerado como Derecho especial o de excepción frente al Derecho Civil.

SUSTANTIVIDAD

Se discute en Doctrina la sustantividad del Derecho Comercial como rama del Derecho Privado, con relación al Derecho Civil. En general es considerado como un Derecho especial o de excepción, frente al Derecho civil, que sería un Derecho general. Según Vivandi "no existen institutos comerciales respecto de lo que no se deba recurrir, en mayor o menor escala, al Derecho civil". Según Legaz y Lacambra "el Derecho Comercial es sólo un caso especial del Derecho civil. Los actos de comercio que regula el comercio mercantil son un caso especial de los actos jurídicos privados que caen bajo el ámbito del Derecho civil". Agrega que "el Derecho Comercial, desgajado, por razones históricas, del Derecho civil, no representa una derogación de éste, sino un desarrollo y adaptación de sus principios a ciertas necesidades concretas; se trata de regulaciones que son distintas sin ser antitéticas; y esta peculiaridad de las normas mercantiles sigue siendo una necesidad práctica en el momento presente, pues el Derecho civil no se adapta a las exigencias del tráfico en masa".

EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

Promulgada y jurada la nueva la nueva Constitución (1870), se imponía la necesidad de promover la reforma de la legislación vigente. Tuvo que apelarse a la adopción de Leyes Argentinas, aunque esto fue ajeno al pensamiento íntimo de nuestros constituyentes, que sentían el deseo de elaborar Códigos propios. Pero la Comisión encargada en ese entonces para que redacte el código, teniendo como base un código sudamericano, no se expidió nunca y por su desidia, más la necesidad urgente de abandonar el anacrónico imperio de LAS PARTIDAS nos llevaron a adoptar por Ley del 19 de agosto de 1876 que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1877, el Código Civil del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, sancionado como Ley de la República Argentina en 1869, con excepción de aquello que se refería a las Provincias. Este código constaba de 4.051 artículos, distribuidos en dos títulos preliminares, en cuatro libros.

Largos años de vida comunitaria del Paraguay, fue tutelada por las disposiciones legales de éste Código, hasta que por fin, el Gobierno de entonces, en virtud del decreto N° 200 del año 1959, dispuso la creación de la Comisión Nacional de Codificación encargada de elaborar los proyectos de Códigos Nacionales, "a fin de dotar a la Nación de un ordenamiento jurídico que este en consonancia con la cultura jurídica paraguaya, y de los avances de la civilización y del progreso de nuestro siglo".

Esta comisión presentó al Poder Ejecutivo el Anteproyecto de Código Civil el 25 de julio de 1984. El mismo lo adoptó como proyecto y lo elevó a la Cámara de Senadores el 20 de julio del mismo año. El Congreso lo sancionó como ley de la República el 18 de diciembre de 1985, bajo el N° 1.183, siendo promulgada por el Poder Ejecutivo el 23 de diciembre de 1985, y que entro en vigencia a partir del mes de enero del año 1987.

ANTECEDEDENTES HISTORICOS

Originariamente, en Roma el Derecho Civil era el de los ciudadanos romanos, y el Derecho de Gentes era el de los demás pueblos o personas, que eran llamados peregrinos. Al Derecho Civil se lo conocía también con el nombre de Derecho Quiritario. ARAUZ señala, al respecto, que ciudad equivalía a todo lo que hoy llamamos Estado, de modo que "civil" Aludía al Derecho del Estado o Nación romana; no a una división de sus ramas.

Y, en efecto-concluye- comprendía todo el Derecho Positivo, Público o Privado.

Al decaer el poderío romano, y queda Roma subyugada por otros pueblos, todo el aspecto público de ese Derecho perdió vigencia, no así el inapreciable valor doctrinario del Derecho Privado Romano. En efecto, en la Edad Media tuvo lugar un proceso llamado de recepción del Derecho Romano, gracias a los Glosadores y Post-glosadores, a partir de las cuales se retorna al estudio de las antiguas fuentes romanas. Sin embargo, los maestros de entonces sólo enseñaban el aspecto de aquel Derecho. De esa forma en la Edad Media pasan a equivalerse los términos de Derecho Civil y Derecho Privado.

También durante la Edad Media, el Derecho Canónico alcanzó una extraordinaria evolución, por lo que se encontraron opuestos el Derecho Privado de origen románico o Derecho Civil, y el Derecho Canónico, aunque existían instituciones que a la vez se hallaban reguladas por ambos Derechos, como el matrimonio.

Debieron transcurrir varios siglos a partir de aquel tiempo para que se precisase el concepto del Derecho Civil, que hoy día ya no abarca todo el Derecho Privado. En efecto, ha sido la del Derecho Comercial la primera desmembración, cuyos orígenes se encuentran en las prácticas del comercio, y que fueron compiladas originariamente en las Tablas de Amalfi y en los Roles de Olerón.

Ocurre que, en aquel entonces las instituciones del Derecho Privado común, podían llenar las necesidades del comercio que exige celeridad y

confianza, reglas de gran flexibilidad, exentas de formalismo. Surge así el Derecho Comercial, que es la adaptación del Derecho Civil a esas necesidades.

Otra desmembración ha sido el Derecho Procesal, que se hallaba inserto en los textos romanos. Con las reglas de procedimiento de Colbert, en Francia, hacia el año 1667, se separan definitivamente ambos campos.

Posteriormente, en los siglos XIX y XX, sobre todo por los conflictos sociales que requieren un trato distinto para su solución, van separándose otras ramas del Derecho Privado, como el Derecho Laboral y el Derecho Agrario. Hay inclusive autores que señalan la necesidad de regular en forma independiente el Derecho de Familia.

De todo lo expuesto, podemos inferir que el Derecho Civil comprenda hoy día, aquellas relaciones de Derecho Privado, es decir, de los particulares entre sí y de éstos con el Estado en un plano de igualdad que no quedan reservadas a un ordenamiento especial. Se lo denomina también por ello, Derecho Común.

Señala JOSSERAND, exaltando la grandeza del Derecho Civil, que esta definición negativa es, a decir verdad, demasiado estrecha, en el sentido que el Derecho Civil ha conservado la posición eminente que le h correspondido siempre, ha seguido siendo la fuente común a la cual es preciso remontarse siempre ante el silencio de los textos; no obstante los cercenamientos sucesivamente sufridos, conserva su aptitud original para regir todas las relaciones de orden privado; virtualmente, ha conservado su amplitud primitiva, ha seguido siendo el Derecho Privado común, y constituye —según concluye- el armazón mismo y la base de la juridicidad.

PARTES DEL CÓDIGO CIVIL

Nuestro Código Civil se ha visto, en consecuencia, enriquecido con la unificación de las obligaciones civiles y comerciales, y con la incorporación de materias que eran del ámbito exclusivo del Derecho Comercial,

como las de los papeles de comercio y seguros. Trata por consiguiente de:

  • Derechos de las personas: abarcando tanto a las Personas Físicas como las Jurídicas. A las primeras las estudia ya antes de su nacimiento, en su existencia y fallecimiento, con sus atributos: nombre, estado, capacidad y domicilio. En cuanto a las segundas, las estudia en su funcionamiento y clasificación.

  • Derechos de familia: el Derecho Civil comprende también, en nuestro código; el Derecho de Familia, que regula las relaciones provenientes del matrimonio, y la relación de personas entre sí, de las cuales unas son los padres o tutores y las otras, los hijos y pupilos.

  • Derechos patrimoniales: comprendiéndose en estos, reales, las obligaciones; y contratos, los derechos intelectuales. En esta clasificación se incluyen tanto las obligaciones civiles como las comerciales, hoy ya unificadas.

  • Derecho sucesorio: el Derecho Civil es tan sabio que prevé la situación del patrimonio de las personas después de su muerte, en el capítulo destinado a la sucesión mortis causa, sea testamentaria o abintestato.

LA CODIFICACIÓN

No puede discutirse que si se mira superficialmente el tema podría darse la razón a los historicistas, pero a poco que se profundice la cuestión, se ve que la codificación, lejos de producir la inmovilidad, permite la concentración de materias, con lo que indudablemente facilita el estudio y la correspondiente evolución del Derecho, que de otra forma, quedaría reducido a la aplicación de la costumbre despojada de todo contenido científico.

La extraordinaria difusión alcanzada por la codificación confirma que quienes creían en los códigos tenían razón. Hoy solamente algunos pocos países, generalmente anglosajones, carecen de Códigos, y es la tendencia dominante en todo el mundo seguir codificando aquellas ramas del Derecho que aún no lo han conseguido. Incluso la tentativa de codificar el Derecho Internacional, sea público o privado, es una demostración de cuan necesario es contar con un instrumento orgánico en esta materia.

DISTINTAS ESCUELAS O MÉTODOS DE CODIFICACIÓN

Existen distintas escuelas o métodos de codificación. Pueden distinguirse básicamente en las escuelas modernas y las tradicionales.

Los Códigos modernos tienen como características la división en dos grandes partes: una parte general y otra especial.

La primera se refiere a los distintos elementos comunes a toda relación jurídica, como ser el sujeto, el objeto y el hecho jurídico.

La segunda se refiere a las diferentes instituciones en particular, como ser las obligaciones, las sucesiones, la familia, etc.

Las escuelas tradicionales propugnan la codificación por ramas (familia, obligaciones, sucesiones); sin distinguir en parte general y parte especial, como en el caso del Código Civil Francés y el de la Argentina.

En otras encontramos la codificación por instituciones especializadas (un Código de obligaciones, un Código de familia, etc.); tal es el caso del Código Federal Suizo de las Obligaciones.

Las escuelas modernas han tenido auge con ,1a sanción del Cogido Civil Alemán. A partir de entonces se considera que todos los códigos modernos deberían adoptar esa distinción en parte General y Especial. En efecto, varios códigos lo hicieron entre ellos el brasileño, los proyectos argentinos de BIBOLINI de 1936, el esquema presentado por NIBOYET para reformar el Código Civil Francés, en 1945 y los Códigos Austríacos, Japonés, Soviéticos, Chinos, etc.

No ha sido, sin embargo, la constante, pues otros Códigos de reciente data, como el italiano y el Paraguayo no lo han adoptado siguiendo el sistema tradicional, es decir, títulos preliminares y luego el estudio de los

diferentes institutos que abarcan el Derecho Civil, divididos en libros para

facilitar su comprensión.

EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

La sanción del Código Civil Paraguayo es la concreción de un centenario anhelo de nuestro pueblo, que debió vencer muchas vicisitudes para que

fuera realidad.

Es indudable que un Código paraguayo, pensado y escrito por juristas nacionales, tiene efectos positivos desde todo punto de vista; principalmente porque es la respuesta a las inquietudes y solicitaciones de la vida de nuestro país con su propia idiosincrasia, y también por la incorporación de nuevos institutos que son productos del avance del Derecho y de los cambios que se han producido en nuestra sociedad. Se han superado así instituciones que ya no tienen vigencia y que han caído en desuso, como el derecho real de anticresis, y se han incorporado otras como la lesión, la imprevisión y el abuso del derecho, que han espiritualizado y humanizado nuestra legislación.

Es cierto que la sanción de un nuevo Código conlleva riesgos enormes que devienen de su aplicación. Las nuevas instituciones incorporadas requieren la presencia de Jueces honestos e idóneos que manejan adecuadamente las instituciones, pero tenemos fe en los jueces y en la justicia como instrumento de efectiva convivencia entre los hombres. Creemos todavía, con ARISTÓTELES, que el Juez es lo justo viviente.

A fin de determinar los antecedentes de nuestro Código, es menester un estudio de lo que fue derecho a través de la historia. A tal efecto, lo dividimos en cinco periodos:

* Derecho consuetudinario o guaranítico;

* Legislación española;

* Legislación americana o indiana;

* Legislación del Paraguay independiente;

* Codificación del derecho positivo nacional.

– Derecho consuetudinario o guaranítico: aunque discutido por algunos sin duda existió. Es cierto que fue un derecho rudimentario, primitivo, incipiente, pero derecho al fin. Ubi societas, ibi jus.

Quien más defiende este aserto es el Prof. SOLER, preocupándose en demostrar la existencia del mismo. Señala, en lo que respecta a instituciones civiles, que los guaraníes distinguen la existencia de tres etapas en la vida del hombre: infancia, juventud y adultez, que corresponde a la clasificación romana de infantes, menores y adultos. También la mayoría de edad era determinada, como en la primera época de roma, por el desarrollo corporal y mental de la persona.

Se conocían instituciones como la Patria Potestad y el Poder Marital, en las cuales se concentraban todos los poderes familiares en un marco de respeto hacia los demás.

Los guaraníes distinguían los hijos naturales de los legítimos. También ya tenían noción de parentesco, reposando la organización social en una parentela numerosa y ramificada, al decir de JUSTO PASTOR BENITEZ.

El matrimonio, que podía ser poligámico, era, tal como lo indica J. NATALICIO GONZALEZ, la expresión de la más elevada moral en la creencia de todos los indios, hecho que les hizo mirar como una extraña aberración la prédica de los primeros misioneros a favor de la monogamia, no buscar una satisfacción orgiástica de sus apetitos carnales, sino para la procreación de hijos sanos y numerosos.

También admitieron el Divorcio, institución que, al igual
que el matrimonio, estaba sujeta a muy poca formalidad. El Prof. SOLER encuentra
indicios de otras instituciones entre los guaraníes, como los contratos
de compra-venta, mandato, etc., denominados cada uno de manera diferente, lo
cual prueba que estaban muy bien individualizadas y diferenciadas entre sí.

– Legislación española: la colonización española trajo como lógica consecuencia, la implantación del Derecho Español en tierras americanas, entre

ellas, la nuestra.

Varias Leyes estuvieron vigentes durante mucho tiempo en las Colonias como el Código de las Siete Partidas, que en nuestro país recién fue derogado con la entrada en vigor del Código Argentino de Vélez Sársfield, en el año 1876.

En la época de la decadencia del Imperio Romano. España fue invadida por los Bárbaros, en especial por los Visigodos, quienes introdujeron su cultura y su Derecho, aunque respetando el vigente entre los españoles para regir sus relaciones entre sí, coexistiendo, por ende, dos Derechos.

De ahí la extraordinaria importancia del Fuero Juzgo, primer cuerpo de Leyes dictado en España de aplicación indistinta tanto para los Visigodos como para los españoles. Este se extendió a América, según se comprueba con la Cédula Real de 1788 que le reconocía prevalencia sobre otras Leyes vigentes en nuestro continente en aquel entonces. Sus disposiciones abarcan el Derecho Público y Privado, y, en materia civil, podemos mencionar que legisla sobre personas, familia, obligaciones y sucesiones.

– Legislación Americana o Indiana: En las Colonias el desconcierto era aún mayor, pues paralelamente al Derecho de los conquistadores, cuya aplicación, según dijimos, era confusa, existían distintas y numerosas disposiciones en particular para las Américas, como ser las Cédulas Reales, que contribuían a aumentar la confusión.

Luego de dos siglos de conquista española en América, se dicta la Recopilación de Indias en 1680, con la que se unifican las distintas Leyes, Ordenamientos, y Cédulas dispersas en el continente, a más de reservarse en ellas un lugar para el Derecho vigente en España. En ella, como hecho

resaltante, se encuentra el orden de prelación para la aplicación de las Leyes en el nuevo continente.

Dicho orden tenía en la cúpula el contenido de la propia recopilación quedando en segundo lugar las Cédulas, Provisiones y Ordenanzas, y por

último, las Leyes Españolas con su respectivo orden de prelación.

– Legislación del Paraguay Independiente: la independencia política del Paraguay implicó también el deseo de llevar acabo la independencia jurídica, la que, sin embargo, tardó muchos años en poder concretarse. En 1812, por resolución de la Junta Gubernativa, el Paraguay logra desprenderse de la Audiencia de Buenos Aires, que atendía en apelación o consulta los expedientes tramitados en nuestro país y además se dispone que se devuelvan al Paraguay todos los Procesos que se estuvieran tramitando ante la citada Audiencia, con lo que presenciamos los orígenes del Poder Judicial, pues a partir de entonces se empieza a organizar la judicatura nacional.

El Poder Judicial dependía en aquel entonces directamente del Ejecutivo, que decidía en última instancia.

Con el advenimiento del Segundo Consulado, del cual era integrante Don Carlos Antonio López, se dicta el Estatuto provisorio de Justicia en 1842, que luego en 1844 se incorporaría a la primera Constitución paraguaya. Es un paso adelante por la lucha de la independencia del Poder Judicial, aunque ésta aún no llega a ser completa, pues algunas causas quedan todavía reservadas al Ejecutivo.

El mencionado Estatuto deja sin efecto las Leyes de indias y de ahí en más. se aplican en materia civil en forma provisional las Leyes de Castilla, las de Toro y por sobre todo, las Partidas, hasta tanto se adopten códigos propios.

El mencionado Estatuto deja sin efecto las Leyes de Indias y de ahí en más, se aplican en materia civil en forma provisional las Leyes de Castilla, las de Toro y por sobre todo, las Partidas, hasta tanto se adopten códigos propios.

El último acontecimiento de relevancia jurídica acaecido antes de la Guerra de la Triple Alianza fue la adopción del Código de Comercio Español de Sainz de Andino, y por consiguiente, la derogación de las ordenanzas del Bilbao, hasta ese entonces vigentes en materia mercantil, por no haber sido derogadas en el estatuto de 1842. de aquel Código se adoptaron solamente los cuatros primeros libros, y para la parte referente a la magistratura judicial y al procedimiento se aplicaron las disposiciones del Estatuto.

Al finalizar la guerra se inició el Proceso de promulgar los distintos Códigos que habían de regirnos en el futuro. La influencia Argentina es notable en ese periodo, ya que además de ser país vencedor de la guerra, la clase pensante paraguaya de aquel entonces, en algún momento, había recibido influencia de Buenos Aires.

La Constitución de 1870 impuesta al Paraguay por las tropas invasoras en Asunción, fue modelada de acuerdo con su similar de Argentina de 1853, que a su vez se inspiró en las doctrinas liberales en boga en la época. Consagra la división de los poderes del Estado, y se obtienen con ello, luego de tantos años, la independencia del Poder Judicial.

Lograda la independencia del poder jurisdiccional, restaba lograr la independencia en materia legislativa, por lo que la Constitución de aquel entonces, en su artículo 72 inc. 10, prescribe que el Poder Legislativo dictará un Código Civil y un Código de Comercio.

Ello no ocurre, pues en vez de elaborar Códigos propios, sencillamente adoptan Códigos argentinos.

Debe anotarse que la adopción de diversos cuerpos legales argentinos se debe quizá en parte a la inacción manifiesta de la comisión encargada de la elaboración del Código Civil, creada por ley en el año 1885. La comisión estuvo integrada, en aquél entonces, por los Doctores Facundo Machain y Benjamín Aceval, y los Señores José Falcón, Carlos Loizaga y José Domingo Decoud. La ley de creación de la comisión recomendaba a la misma tomar como base para el código a uno de Sudamérica y allí empezaron las discrepancias, pues mientras Machain se inclinaba por el de Andrés Bello de Chile, Aceval se mostraba partidario del de Vélez Sársfield de la Argentina. Ante la urgencia por derogar las anacrónicas leyes se adopta por ley del 19 de agosto de 1876, el Código Civil Argentino de Vélez Sársfield, que entró en vigencia el 1o de enero de 1877, la revisión general, que sufrió el citado código en el vecino país obligó a que se adopte, por ley del 27 de julio de 1889, la cuarta edición del Código Civil Argentino, y la inclusión de un título adicional referente al Registro del Estado Civil de la Personas.

En 1898 se sanciona la Ley de Matrimonio Civil, que modifica las disposiciones del Código Civil en lo referente al derecho de familia, también copia fiel de la Argentina de 1888, con tan sólo ligeras modificaciones.

El Código Argentino del Procedimientos en Materia Civil y Comercial, también es adoptado por el Paraguay en el año 1883.

Se patentiza aún más la dependencia jurídica del vecino país con la adopción del Código de Comercio Argentino de 1889, por ley del año 1891, como también en el año 1903, las sucesivas modificaciones que sufrió el mencionado cuerpo legal en la Argentina, inclusive la ley de quiebras promulgada en ese país.

– Codificación del Derecho Positivo Nacional: sólo en el siglo XX, se logra alcanzar el codiciado anhelo de tener códigos redactados por juristas nacionales, como ser los códigos penal, rural y más tarde, códigos del trabajo y procesal del trabajo, aeronáutico y marítimo, entre otros.

En materia civil y comercial hubo varios intentos. En 1902 se crea una comisión a dicho efecto, que no produjo nada. Hacia el año 1920 se presentó un proyecto de Ley para que el Dr. CECILIO BAEZ lo hiciera, pero nunca llegó a ser aprobado como Ley. En 1929 se encargó a juristas nacionales la ansiada reestructuración, pero ésta también fracasó.

Como ya se señalara en el año 1959, por Decreto-Ley N° 200, se crea la Comisión Nacional de Codificación, integrada por los más distinguidos juristas de nuestro país y se le encomienda la tarea de elaborar códigos propios para la República del Paraguay. Fruto de dicha comisión son, entre otros, los Códigos del Trabajo, de fondo y de forma, la Ley de Quiebras, el Código de Organización Judicial y el Código del Menor.

Esta comisión estaba presidida originariamente por el Dr. J. EULOGIO ESTIGARRIBIA, y al fallecer éste le sustituyó el Dr. LUIS MARTINEZ MILTOS, quien fuera presidente de nuestro máximo Tribunal de Justicia. La integraron eminentes juristas como el Dr. DE GASPERI, el Dr. JUAN JOSE SOLER, el Dr. ALFONSO CAPURRO, ya fallecidos, y otros grandes conocedores del derecho como el Dr. Ramiro Rodríguez Alcalá, Si- gfrido Gross Brown, Luis María Argaña, Ramón Silva Alonso y Juan Carlos Mendonca.

En cuanto al Código Civil, la comisión constituida decidió favorablemente una proposición efectuada por el Prof. LUIS DE GASPERI, en sentido de proceder a la unificación de los Códigos Civil y de Comercio en las ramas de las obligaciones y contratos.

Así, en su informe a la Comisión Nacional de Codificación, el eminente jurisconsulto decía en 1966. "En sesión plenaria celebrada el día 27 de septiembre de 1959, la comisión aprobó la única base propuesta por el codificador Prof. DE GASPERI. Ella consistió en la unificación interna

de nuestro derecho privado, mediante la incorporación al Código Civil de todos los contratos del derecho mercantil, pero dejando fuera de sus normas al derecho de la navegación fluvial y aérea, así como al procedimiento de quiebra, comprendiendo éste lo relativo a la quiebra comercial

y el concurso civil de acreedores".

En el año 1964, el Prof. DE GASPERI a quien fue encomendado en forma exclusiva la elaboración del proyecto, entrega su obra terminada a la Comisión Nacional de Codificación, constando la misma de 3.597 artículos en que prácticamente quedan unificados el derecho civil y el comercial con el alcance expresado.

Al año siguiente la Comisión Nacional de Codificación comienza su estudio y con la sanción de la constitución de 1967, se deben armonizar los preceptos del código con lo estatuido por la Carta Magna.

La comisión concluye su labor en 1984, y remite el proyecto al Congreso, el cual fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación que lleva el N° 1.183 del 23 de diciembre de 1985.

El Código comenzó a regir el 1o de enero de 1987.

FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

Tendríamos que remontarnos al derecho romano como antecedente mediato de nuestro Código, estudiando las distintas leyes y sus comentarios a través de los siglos, ya que sirven de soporte a la estructura de nuestro Código, que es de corte eminentemente romanista.

También en el mismo orden de ideas, deberían citarse el derecho medieval español y el derecho canónico que tuvo también su desarrollo en aquellos tiempos.

Mencionamos, sin embargo, sólo las fuentes más cercanas sobre todo los códigos y la doctrina que fueron materia de consulta más frecuente. En cuanto a la costumbre y la jurisprudencia, que tuvieron a no dudarlo decisiva influencia, sólo las mencionamos genéricamente, omitiendo especificarlas por ser imposible en una obra de esta naturaleza.

En este orden de ideas, las diversas fuentes son:

a- El anteproyecto de DE GASPERI;

b- El Código Civil Argentino de VÉLEZ SÁRSFIELD;

c- El Código Civil Francés de 1804;

d- Los Proyectos de reformas argentinos;

e- El Código Civil Italiano; f- El Código Civil Alemán;

g- Otros Códigos como el de comercio, el suizo de las obligaciones, etc.;

h-La Doctrina de los autores;

i- Otras fuentes, como la legislación y doctrina del derecho internacional

privado, ley de sociedades francesa, etc.;

j- Leyes paraguayas.

– Anteproyecto de DE GASPERI: la Comisión Nacional de Codificación tuvo como fuente principalísima el anteproyecto del Prof. LUIS DE GASPERI, labor concluida en el plazo de tres años y que fue publicada en 1964, en volumen editado por "El Gráfico". El contenido del mismo ya había sido dado a conocer poco antes, por el Colegio de Abogados del Paraguay. En la publicación de "El Diario Jurídico".

El anteproyecto contenía 3.597 artículos, acompañados, como se dijo casi todos de eruditas notas que hubieran sido de gran importancia si se hubiesen incorporado al Código.

En el mismo se unifican las obligaciones civiles y comerciales. Se aparta del sistema del Código Alemán de dividir la obra en una parte general y otra destinada a las distintas instituciones, ciñéndose al sistema del Código de Vélez, de contener un título preliminar y distintos libros por materia.

La Comisión trasegó 2250 artículos del anteproyecto, aunque con muchas modificaciones y eliminó totalmente las mencionadas notas, que hubiesen sido, a no dudarlo, la fuente más importante para la interpretación de las distintas normas, aunque de hecho podrá recurrir siempre a ellas en el anteproyecto quien busque los orígenes y el alcance de las disposiciones que fueron incluidas en el Código.

Código Civil Argentino de Vélez Sársfield: ya hemos analizado cómo el mencionado Código se convirtió en Derecho Positivo Paraguayo. Es necesario recalcar, sin embargo, que el Prof. DE GASPERI, recurrió principalmente como fuente al de la Argentina.

También la Comisión Nacional de Codificación incorporó 138 artículos del citado Código, que no habían sido tenidos en cuenta por el anteproyectista.

Es obra exclusiva de un gran jurista de la época, DALMACIO VELEZ SÁRSFTELD, cuyo proyecto fue aprobado a libro cerrado.

Sufrió, sin embargo, importantes Leves de fe erratas, algunas de las cuales en la edición de 1889 que fue aprobada en nuestro país como Ley Civil.

Dicho Código, que rige en la Argentina desde el 1o de enero de 1871, consta de 4051 artículos y fue objeto de varias reformas parciales. Sigue los lineamientos generales del Código Civil Francés, y toma como fuente importante el Esbozo de Freitas. un proyecto de Código Civil para el Brasil que nunca fue aprobado. Además, son fuentes del mencionado Código Italiano del siglo XIX, el sajón y el Código Civil Bávaro.

El Código Civil chileno de 1855, obra del eminente jurista ANDRES BELLO, también es frecuentemente mencionado por Vélez, así como el Código de Luisiana de 1824 y el austríaco de 1811.

VELEZ recurrió frecuentemente a las autorizadas opiniones de los comentaristas del código de Napoleón, siendo los más importantes AUBRY y RAU, DEMOLOMBE, TROPONG, ZACHARIE, MERLÍN Y POTHIER, entre otros. Gravitaron también los trabajos de SAVIGNY sobre el derecho romano y el de STORY sobre conflicto de leyes, según las propias expresiones del codificador.

La extensa mención de las fuentes de este Código obedece a que son también fuentes indirectas del nuestro.

Es importante destacar que en la época de elaboración del Código Argentino, se hallaban en boga las doctrinas liberales, en las que éste se halla inserto, cosa que no ocurre con nuestro actual Código, en el cual tiene una influencia decisiva la corriente socializadora del Derecho.

El Código Civil Francés de 1804: es fuente de nuestro Código el similar francés, no sólo por haber sido fuente principal del de VÉLEZ, sino más bien por la obra de sus doctrinadores posteriores.

Fue decisivo propulsor del mismo el propio Napoleón Bonaparte, por lo que suele denominárselo Código de Napoleón, siendo fruto de una comisión integrada, que se inspiraron fundamentalmente en el Derecho Consuetudinario francés, y PORTALIS gran defensor del Derecho Romano. Dio como resultado una obra práctica, con un idioma claro, sencillo y directo, y liberado de toda pasión, aunque fuera fruto de una revolución.

Consta de 2281 artículos y está dividido en un título preliminar, al igual que nuestro Código, y tres libros (el nuestro tiene cinco).

Napoleón lo impuso en varios países conquistados por él, como ser Italia, Holanda y Bélgica, por citar algunos. En otros fue adoptado voluntariamente, como ocurrió en varios cantones suizos. Además, son diversas las legislaciones en el mundo que lo han tomado como modelo.

Puede decirse que a partir de dicha fecha, el Paraguay pasó a contar con uno de los Códigos más justos y avanzados del mundo en la materia, y por sobre todo que con dicha sanción se consolidaba la ímproba tarea de emancipación jurídica en las diversas ramas del Derecho que comenzó a tener andamiento en el histórico año de 1959.

CÓDIGO COMERCIAL PARAGUAYO

El primer Código de Comercio que rigió en el Paraguay independiente fue el Código español de Sainz Andino, adoptado bajo el gobierno de Don Carlos Antonio López, por decreto de ley del 16 de enero de 1846. el segundo Código de Comercio que tuvo el Paraguay, fue el Código Argentino sobre la materia promulgado en la República Argentina, por ley del 10 de septiembre de 1862. La adopción de dicho Código fue ordenada en el año 1870, por el Gobierno Provisional o Triunvirato instalado en Asunción el 15 de agosto de 1869. La segunda adopción recaía en el Código argentino de comercio, fue ordenada por la ley paraguaya del año 1891 que dejó sin efecto la adopción anterior y declaró vigente en la República del Paraguay, el Código Civil Argentino promulgado por ley del año 1889.

Este código fue modificado y actualizado varias veces. En 1983 apareció la llamada "ley del Comerciante" o ley 1034, que consta de 123 artículos y establecía una derogación parcial del Código de Comercio anterior.

Actualmente, en el libro tercero del Código Civil se incluyen todos los contratos comerciales, la creación de este libro se debe al fenómeno universal de la comercialización del Código Civil, al ser invadido por normas y prácticas mercantiles. El desarrollo del tráfico mercantil, por otra parte, se traduce en una creciente complejidad y extensión de las normas que lo regulan. Es así que sobre 2812 artículos que integran el Código, Corresponden a este Libro III 1203 artículos, y consta de VIII títulos, que incluyen en el Parágrafos, Secciones, y Capítulos.

LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO

El tema tan debatido por los civilistas y comerciantes, sobre la posibilidad y conveniencia de abolir toda distinción entre Derecho Civil y Derecho Mercantil, unificando las normas relativas a las obligaciones y los contratos, para sistematizar dentro de un cuerpo único del Derecho Privado Común, ha encontrado vía positiva en el Código Civil Paraguayo. Su redactor el profesor De Gásperi, versadísimo cultor de la ciencia y la técnica del Derecho Civil, considera oportuna y conveniente para el Paraguay este Código único de las obligaciones civiles y comerciales. El Código consagra la unidad de nuestro Derecho Privado como reforma posible, beneficiosa y aceptable en aras del progreso legislativo nacional.

Según De Gásperi, "de las dos disciplinas, el Derecho Mercantil no es sino un privilegio de clase, en detrimento de la parte civil del contrato destituidas de las ventajas de la otra. Como no hay una teoría de las obligaciones para el Derecho Civil y otra parte del Derecho Comercial, sino meras aplicaciones de una sola resultante de la actividad mercantil, viene por lógica consecuencia que ambos derechos se encuentren y liguen en un haz común. Siendo el Derecho de las obligaciones del Derecho Comercial, idéntico por su sustancia al análogo derecho del civil, su unificación en un solo cuerpo legal evita los conflictos surgidos por sus antinomias y especialmente de las chicanas a que se presentan las cuestiones de jurisdicción y competencia, La absorción de los contratos mercantiles por el Código Civil, comunica a este la impronta de las profundas transformaciones del Derecho contractual europeo de nuestros días, ninguna de las cuales es una invención de tal o cual jurista, por eminente que sea, sino el resultado de siglos de solidaridad jurídica de las naciones más cultas y civilizadas del orbe en su incesante comercio de ideas y doctrinas enfocadas al perfeccionamiento de sus instituciones civiles y comerciales, envejecidas en el discurso milenario del tiempo".

UNIDAD VIII

Derecho Privado Interno

– Derecho Privado. Conjunto de principios y normas Jurídicas que regulan las relaciones entre particulares, o entre éstos y el Estado como persona jurídica.

– El Derecho Positivo Privado se divide en: Externo e Interno

– Derecho privado interno: Conjunto de normas que dicta cada estado para regir las relaciones jurídicas entre particulares y éstos con el estado como persona jurídica.

DERECHO LABORAL. CONCEPTO

Es el conjunto de principios teóricos y normas positivas que regulan las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores, y de ambos con el Estado, originados por la prestación voluntaria, subordinada y retribuida de la actividad humana, para la producción de bienes y/o servicios.

La Legislación del trabajo, o Legislación Laboral, es el conjunto de normas legislativas o Leyes que regulan las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y de ambos con el Estado, originadas por la prestación voluntaria, subordinada y retribuida del trabajo para la producción de bienes y/o servicios.

El vocablo DERECHO, en sentido objetivo, conceptualmente es más amplio que el de LEGISLACIÓN. La palabra DERECHO comprende un sistema de normas jurídicas que pueden ser doctrinarias (principios teóricos), legislativas, consuetudinarias y jurisprudenciales.

La palabra LEGISLACIÓN significa tan sólo un conjunto de normas legislativas (leyes, decretos, resoluciones…) que guardan relación directa con el hecho social trabajo. La Legislación laboral comprende el conjunto de normas positivas históricas o en vigencia; así hay una pación laboral que no abarca el derecho doctrinario, sino solamente el Derecho positivo.

Ejemplo. El Código Laboral promulgado como Ley Nº 729 del 31 de agosto de 1961, ya constituye derecho positivo laboral histórico. El Código Laboral, dictado por Ley N° 213 en 1993 y la Ley N° 496 de 1995, modificatoria del Código, constituyen el derecho positivo laboral vigente.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO LABORAL

Las principales características del Derecho Laboral son:

– Rama diferenciada de las otras ramas del Derecho Positivo:

Respectivamente, y en breve síntesis, las otras ramas del derecho positivo se refieren, el Derecho Penal, al delito y sus penas; el Derecho Civil, a los principios y normas relativas al Estado y a la capacidad jurídica de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones, a los contratos en general, etc. El Derecho Laboral se refiere a las relaciones jurídicas establecida entre TRABAJADORES que en RELACION DE DEPENDENCIA ponen su actividad física y/o intelectual, al servicio del EMPLEADOR que la REMUNERA con el pago de un salario; y de ambas partes con el ESTADO.

El Derecho laboral es una rama del Derecho Positivo que se propone primordialmente:

a) Asegurar un mínimo de derechos y garantías para la prestación del trabajo subordinado, compatibles con la dignidad de la persona humana.

b) Compensar la inferioridad económica de los trabajadores en relación de dependencia frente a los empleadores, otorgándoles protección jurídica preferente, en consonancia con las posibilidades del desarrollo económico del país.

– Es una rama jurídica autónoma

El Derecho Laboral se emancipó de las preexistentes ramas del derecho positivo; se emancipó del Derecho Civil y, en especial, del Derecho Comercial, y tiene hoy triple autonomía;

a) Autonomía científica:

Es decir, tiene autonomía doctrinaria, lo que se manifiesta y se constata en la gran cantidad de obras de texto, tratados completos y monografías de investigación científica publicados en todos los países, que estudian las diversas materias e instituciones del Derecho Laboral con profundidad, versación y metodología.

b) Autonomía jurídica:

Es decir, tiene autonomía legislativa, que se manifiesta con la promulgación de Códigos del Trabajo, tanto de fondo como procesales, en los países latinoamericanos. Ello implica una especialización legislativa. También se manifiesta en que tiene una Jurisdicción especial. Se administra justicia en los casos litigiosos del trabajo, por Juzgados y Tribunales del Trabajo.

Debe aclararse que emancipación no significa antagonismo. Las diversas ramas del Derecho Positivo son interdependientes y están en íntima coordinación, todas se prestan mutuo auxilio. Así, la autonomía jurídica del Derecho Laboral, no excluye la aplicación del Derecho Común como SUPLETORIO, siempre que no desvirtúe los principios fundamentales consagrados por el Derecho del Trabajo, relativos a su estructuración, interpretación, aplicación e integración en los casos de vacíos o lagunas de la Ley laboral.

c) Autonomía docente:

Es decir, autonomía pedagógica o didáctica, que se manifiesta en la existencia de las especializaciones didácticas en nuestras universidades con la ampliación del cuadro de disciplinas jurídicas docentes en las facultades, con la inclusión de la materia de Derecho del Trabajo, y/o Derecho Procesal del Trabajo, integrando como materias básicas profesionales al plan de estudios de distintas carreras; con un enriquecimiento teórico práctico para completar un buen planeamiento de enseñanza aprendizaje integral y moderno.

– En cuanto a su naturaleza y fines las leyes del trabajo son de Orden

Público:

a) Por la OBLIGATORIEDAD de sus disposiciones, cuya aplicación garantiza el Estado.

b) Por la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos que conceden (Art. 3, 40, 41 y concordantes del Código Laboral).

c) Por la NULIDAD DE LAS CONVENCIONES PARTICULARES que los priven de validez o eximan de responsabilidad por ellas establecidas. La ley prevalece sobre las convenciones o convenios particulares, salvo que estos otorguen condiciones más beneficiosas para el trabajador que las establecidas en la ley laboral.

d) Por su aplicación de oficio que pueden hacer las autoridades competentes, judiciales o administrativas.

e) Porque los derechos de esta clase de leyes se fundamentan en el INTERES GENERAL, y su cambio está supeditado a ese interés general.

NOCIONES

Derecho laboral o Derecho del Trabajo en actual y riguroso estado de desarrollo, constituye una nueva rama del Derecho, a partir que las relaciones laborales eran manejadas por el Derecho civil y el Derecho Comercial.

Con el correr de los años los deberes y derechos de los trabajadores y empleados fueron sufriendo transformaciones, como consecuencia el campo laboral exigió normas y principios propios. Pero desde ya, hay que resaltar que a esta disciplina, le interesa aquel trabajo que genera resultados económicos (creación y transformación de riquezas) tanto manual como intelectual, prestado contractualmente y bajo un vínculo de subordinación. Queda excluido el trabajo que no es prestado voluntariamente (trabajo forzado) y las profesiones realizadas por cuenta propia y el que cumplen la llamadas "profesiones liberales", esta últimas son regidas por el Código Civil y principios del Derecho Administrativo.

IMPORTANCIA

Tiene una gran trascendencia política y económica. Una buena parte de la sociedad activa está sometida actualmente a las normas del Derecho Laboral, que gravita sobra la organización económica.

Al ser expresión de un ideal y sentimiento de justicia, contribuye a poner paz en las relaciones sociales, evitando los conflictos entre patrón y trabajador.

FINES

Regular las relaciones individuales o colectivas de trabajo y proteger a los trabajadores que se encuentran en una relación de dependencia, asegurando a estos el mínimo de derechos y garantías, compatibles con la dignidad de la personalidad humana.

Tales derechos y garantías de los trabajadores están reconocidos por el Código Laboral, no pueden ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional.

OBJETO

El objeto de esta disciplina (Derecho Laboral), son las relaciones entre
empleadores y trabajadores y también por la de ambos con el Estado. Siempre
que estas vinculaciones deriven directa o indirectamente de la prestación
voluntaria, subordinada y retribuida del trabajo manual, intelectual y técnico.

LA DOCTRINA DE LA IGLESIA

En la antigüedad el trabajo era considerado socialmente como una actividad innoble, en esa época la mayor parte del trabajo productivo se desarrollaba bajo régimen de esclavitud. El cristianismo dignificó el trabajo en la edad media y principios de los tiempos modernos, se desarrolla el régimen de las Corporaciones y Gremios.

Los Gremios medievales, que existieron hasta buena parte de la edad moderna, eran diferentes de los Sindicatos actuales, porque visaban los intereses profesionales de los patronos, a orientaciones religiosas (porque se constituían como cofradías, bajo el patrocinio de un santo de la Iglesia) y morales (mutua lealtad y ayuda).

La Revolución Francesa que coincide con la Revolución Industrial a fines del siglo XVIII, acaba con las Corporaciones, en nombre de la Igualdad y Libertad.

El Maquinismo agrava la situación de los trabajadores, que son vistos ahora, no como ser espiritual, y sí como una máquina, produciendo más y con bajos salarios. Además eran explotados, fríamente sin consideración de edad y sexo.

La transformación sólo ocurre a mediados del siglo XIX, con la acción de los propios trabajadores, las ideas de los pensadores y reformadores políticos y sociales, las Encíclicas papales y la intervención del Estado.

• ENCÍCLICAS PAPALES. TEMAS FUNDAMENTALES:

– RERUM NOVARUM: (León XIII – 1891): La cuestión obrera, Doctrina sobre el trabajo, en la que dice que "un número reducido de adinerados ha impuesto un juego de esclavitud a una muchedumbre inmensa de proletariado", sobre el derecho de propiedad, sobre el principio de colaboración contrapuesto a la lucha de clases y sobre el derecho a tener asociaciones profesionales.

– QUADRAGESIMO ANNO: (Pío XI – 1931): Pasa de la cuestión obrera a la cuestión social, analizando la evolución de la economía liberal y el movimiento socialista, así como el conflicto de las clases sociales. Panorámica conjunta de la sociedad industrial y de la producción. Fija las condiciones del restablecimiento del orden social. Busca un nuevo enfoque para afrontar los grandes cambios ocasionados por el desarrollo de la economía y del socialismo. El corporativismo.

– MATER ET MAGISTRA: (Juan XXIII – 1961): La cuestión social resalta las desigualdades existentes entre los distintos sectores económicos entre países y regiones. Denuncia el fenómeno de la súper: población y el subdesarrollo, así como la falta de solidaridad internacional que origina situaciones insoportables principalmente en el tercer mundo.

– PACEM IN TERRIS: (Juan XXIII – 1963): Llamamiento urgente a construir la paz basada en el respeto a las exigencias éticas que deben regir las relaciones entre hombres y los Estados.

– GAUDIUM ET SPES: (Concilio Vaticano II – 1965): Tiene un fondo dialogante con el mundo. Asume la enseñara sobre la vida económico-social, de los documentos pontificios clásicos, referente a la concepción personalista y dinámica de la economía y aporta un capítulo de gran importancia sobre la cultura. Reformula la relación de la comunidad política y la Iglesia.

– POPULORUM PROGRESSIO: (Pablo VI – 1967): Propuesta de una nueva comprensión de desarrollo: desarrollo integral del hombre y desarrollo solidario de la humanidad. Condiciones para el auténtico desarrollo.

– OCTOGÉSIMA ADVENIENS: (Pablo VI – 1971): Problemas de la sociedad post industrial. Reflexión sobre la dimensión política de la existencia y del compromiso cristiano, estimulando a la vez el sentido crítico con relación a las industrias y utopías subyacentes en los sistemas económicos vigentes.

– LABOREM EXERCENS: (Juan Pablo II -1981): Exhortación para la transformación de los sistemas económicos vigentes proponiendo como clave central de la cuestión social el trabajo humano. Revisión profunda del sentido del trabajo, que supone una distribución más equitativa no solo de la renta y de la riqueza, sino del trabajo mismo para lograr que haya ocupación para los dos.

– SOLLICITUDO REI SOCIALIS: (Juan Pablo II – 1987): Actualización y profundización de la noción de desarrollo. El desarrollo fallido del tercer mundo: oposiciones norte-sur; este-oeste: la cuestión demográfica. Distinción entre progreso ilimitado y desarrollo. Carácter moral del verdadero desarrollo.

– CENTESIMUS ANNUS: (Juan Pablo II – 1991): Cierra el arco de cien años de la D.S.I., con una mirada en el pasado, pero sobre todo está orientada al futuro. Los sistemas anteriormente vigentes han demostrado su ineficacia -caso del marxismo– o su eficacia parcial como el capitalismo. La iglesia no tiene modelos que proponer, pero sí orientaciones que dar. La Centesimus Annus apuesta por una sociedad basada en el trabajo libre, la empresa, la participación, por un estado verdaderamente democrático en el que la sociedad tenga participación decisiva.

• CUATRO PUNTOS SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA

La D.S.I. es una Doctrina de acción, tiene como característica la novedad, pues tiene que responder a la situación de cada época y la permanencia, ya que su fundamento es el Evangelio.

La evangelización de la vida personal y social del hombre ha sido y es la razón de ser de la D.S.I. por eso es una Doctrina de acción:

– Proclama la verdad del hombre, es un ser creado a imagen y semejanza de Dios, admitido por Cristo y llamado a la fraternidad con los otros hombres.

– La igualdad fundamental de todos los hombres.

– La superioridad de la persona sobre sus creaciones sociales.

– El destino universal de los bienes.

  • TRES PUNTOS SOBRE LA FINALIDAD DE LA D.S.I.:

– La finalidad de la D.S.I. es la promoción y liberación de todos los hombres.

– La formación de una conciencia moral y social.

– La acción social de los bienes.

La promoción se realiza mediante la relación consigo mismo, con los demás hombres y con las cosas. La liberación tiene como exigencia principal la justicia en complemento con la misericordia. La formación del cristiano es imprescindible y debe ser hecha con responsabilidad, con una profunda vivencia del evangelio que impregne toda su actividad en el mundo.

  • LOS DD.HH. QUE DEFIENDE LA IGLESIA:

La Iglesia Católica desde la publicación de la Encíclica Pacem In Terris, ha dedicado atención a los DD.HH. en diversos documentos. Así mismo, mediante organismos creados al efecto colabora con el esfuerzo internacional por la defensa de los DD.HH., el Consejo Mundial de las Iglesias, así como diversos organismos ecuménicos trabajan para que los recursos mundiales sean equitativamente repartidos y que los Derechos Humanos sean respetados en todo el mundo.

  • LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE:

– Derecho a la vida: es un derecho inherente a la dignidad de la persona humana e independiente a cualquier condición individual o social de la persona, se fundamenta en la voluntad de Dios, que es creador de la vida, por eso hay que salvaguardarlo desde la concepción misma.

– Derecho a la libertad religiosa: se fundamenta en la dignidad de la persona y en su derecho a buscar libremente a Dios. Para que sea efectivo las comunidades de creyentes deben disponer de la libertad de culto y de la formación, posibilidad de acceder a los medios culturales y crear y dirigir instituciones asistenciales y educativas propias.

– Derecho a la participación social: se concreta en el compromiso a ejercitar la propia responsabilidad en la construcción de la sociedad con criterio de justicia y solidaridad.

– Derecho de los pueblos y de los hombres a salir de la miseria: la situación de miseria y pobreza en que se encuentra numerosas poblaciones es un grave atentado a sus derechos fundamentales.

– Derecho a la vivienda: la Iglesia considera que el derecho a disponer de un techo está incluido en el Derecho a una vida digna, repercute en la imposibilidad para que el hombre construya su propia identidad y pueda vivir con la dignidad que le es propia como persona.

ANTECEDENTES HISPÁNICOS E INDIANOS EN EL PARAGUAY

El sistema económico de los guaraníes se basaba en el trabajo obligatorio a favor de la comunidad y en provecho propio.

Luego con la conquista de los españoles, los indios se sometieron a las leyes de los colonizadores, que eran dictadas hasta la independencia.

Mirando la historia podemos ver que los indios eran obligados a realizar trabajos inhumanos, como la Mita y Encomienda, sin embargo con el pasar del tiempo, fueron "apareciendo" leyes que protegían a los Indios, en lo que se refiere al trabajo.

La Recopilación de 1680, por ejemplo, contenía Normas protectoras de los Indios en sus relaciones laborales, las Mitas y las Encomiendas eran humanizadas, recordemos algunos preceptos: prohibición de utilizar a los Indios para el transporte de cargas, limitación de jornada de trabajo a 8 horas, asistencia sanitaria, prohibición de pagar jornales en especie, restricciones para el trabajo de las mujeres, etc.

En la región del Río de la Plata, podemos recordar las Ordenanzas de Alfaro (1611), que procuraron reemplazar al servicio personal de los indios por el trabajo remunerado, y también protegerlos contra los abusos de los que eran víctimas.

EL DERECHO INDIANO

Son las normas dictadas por las Magistraturas. La Cédula Real del 12 de julio de 1537, que autorizaba a elegir gobernantes, durante la conquista y la revolución de los comuneros, son factores que han proyectado al Derecho indiano Paraguayo, en la vida jurídica de América.

BASES CONSTITUCIONALES

Los artículos del Derecho Laboral contenido en la C.N. están en el Capítulo VIH – Del Trabajo – Sección 1 – De los Derechos Laborales (Art. 86 al Art. 100).

– Art. 86 – Del Derecho al Trabajo.

– Art. 87 – Del pleno empleo.

– Art. 88 – De la no discriminación.

– Art. 89 – Del trabajo de las mujeres.

– Art. 90 – Del trabajo de los menores.

– Art. 91 – De las jornadas y del descanso.

– Art. 92 – De la retribución del trabajo.

– Art. 93 – De los beneficios adicionales al trabajar.

– Art. 94 – De la estabilidad y de la indemnización.

– Art. 95 – De la seguridad social.

– Art. 96 – De la libertad sindical.

– Art. 97 – De los convenios colectivos.

– Art. 98 – Del derecho de huelga y paro.

– Art. 99 Del cumplimiento de las normas laborales.

DERECHO SOCIAL

Si bien todo Derecho tiene carácter social, corriente e impropiamente se da esa denominación, incluso por autorizados tratadistas, al Derecho del Trabajo.

DERECHO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Es el conjunto de principios teóricos y normas positivas que, en función de la solidaridad social, tiene por objeto regular la organización, competencia, funciones y atribuciones de las instituciones de seguridad social, y sus relaciones jurídicas con el Estado, los beneficiarios y los contribuyentes.

La Seguridad Social afecta a aspectos de la vida nacional, para garantizar un mínimo de bienestar a todos los habitantes del país.

Las instituciones establecidas por el Derecho de la Seguridad Social tienden a garantizar un mínimo de beneficios que los destinatarios (los habitantes, no solo los trabajadores dependientes) podrán aumentar por iniciativa propia, recurriendo a las formas de previsión privada individual o colectiva (ahorro, seguros individuales o colectivos privados, mutualidad, entre otros).

FINES

La seguridad social tiende a subvenir toda clase de contingencias (riesgos), mediante un sistema coordinado de instituciones y medidas, que garantizan la estabilidad económica de quienes corren peligro de verla menoscabada, a causa de contingencias penosas de la vida, ajenas a su voluntad.

Desde este punto de vista, la seguridad social ostenta una connotación de universalidad, en sus propósitos de realizar el BIEN COMUN, liberar al pueblo de la NECESIDAD y superar las condiciones miserables de existencia.

MEDIOS

El más importante de los medios de la seguridad social, es el de los SEGUROS SOCIALES. Luego viene la ASISTENCIA PUBLICA, como auxiliar de los seguros sociales; la COLOCACIÓN; la ORGANIZACIÓN SANITARIA; la HIGIENE INDUSTRIAL; la FORMACION PROFESIONAL y otros.

DERECHO PROCESAL LABORAL

"Rama del Derecho Procesal, que estudia la organización y competencia de la Justicia del Trabajo, los principios y normas generales y el procedimiento a seguir en la instrucción, decisión y cumplimiento de lo decidido en los Procesos originados por una relación laboral o por un hecho contemplado por las leyes sustanciales del trabajo, (según Podetti J.R.). Ese mismo autor dice: que el Derecho Procesal Laboral comprende dos sub-ramas:

La que estudia la magistratura, competencia y procedimiento para solucionar, componer o decidir los conflictos individuales del trabajo, y la que estudia los mismos aspectos los conflictos colectivos.

CODIFICACIÓN

Antiguamente se llamaba Código (Codex), a los grandes conjuntos de disposiciones legales agrupadas sistemáticamente en un solo cuerpo o libro. Como el código que promulgó el Emperador Justiníano en el año 534.

Actualmente los Códigos son construcciones sistemáticas y orgánicas de preceptos Jurídicos que regulan una sola rama del Derecho.

El código Procesal Laboral, fue promulgado el 31 de agosto de 1961; en vigencia desde el 1 de abril de 1962. Su contenido comprende: 5 libros, 15 títulos, 31 capítulos y 400 artículos.

DERECHOS INTELECTUALES

NOCIÓN Y BASES

La protección y regulación jurídica de las creaciones intelectuales – obras literarias y artísticas, invenciones y descubrimientos científicos. Han originado la formación de normas y principios propios jurídicos especializados, distintos de los que en el derecho civil gobiernan los derechos sobre los bienes materiales. Este conjunto de normas y principios los denominamos Derecho intelectual o derechos intelectuales.

Una de las bases de honrar a las letras, las artes y las ciencias consiste en asegurar a los creadores intelectuales la justa protección del derecho sobre sus obras, inventos o descubrimientos. Es evidente que para asegurar los derechos de los creadores intelectuales no bastan leyes técnicamente perfectas, es necesario el clima de LIBERTAD. La expresión Derechos Intelectuales aparece, desde el año 1873 en la clasificación de los derechos subjetivos privados de carácter civil – ideados por el jurista Belga EDMOND PICARD – para designar genéricamente los derechos de autor (derechos intelectuales sobre las invenciones) y el derecho de los modelos y dibujos industriales. También se propicia la protección de los descubrimientos científicos, (pero no es aceptable el criterio de PICARD, en cuanto también incluye en el cuadro de los derechos intelectuales, a las marcas de fábrica y a las enseñas comerciales).

Bajo la denominación genérica de derechos intelectuales, algunos autores y legislaciones especiales de varios países, adoptan variada nomenclatura para designarla: Propiedad Literaria, científica y artística, los patentes de invención y las marcas de fábrica y comercio, derecho del autor o más brevemente propiedad intelectual.

Pero lo más indicado es separar los derechos propiamente intelectuales de los industriales, tanto por las modalidades que cada grupo presenta, como por el hecho de estar ordinariamente sometidos a legislaciones especiales.

El Derecho Intelectual es un derecho natural que puede ser limitado como todo derecho, pero nunca destruido por ninguna potestad.

DERECHO INTELECTUAL

"No es en virtud de la ley, sino de un derecho preexistente, por lo que los ciudadanos piensan, hablan, escriben y publican sus pensamientos (Sieyés) – artículo 18 – Constitución de Alberti: Declaración absoluta de propiedad intelectual.

Nuestra Carta fundamental de 1870 dio a los derechos intelectuales el carácter de propiedad "Todo autor o inventor – decía al artículo 19 – es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.

El mismo precepto, con la supresión de la palabra exclusivo, figura en el artículo 24 de la Constitución de 1967, que anteriormente estaba reglamentado por la Ley 94 del 10 de julio de 1951 y esta vez por el decreto Nº 6609, del 4 de setiembre de 1951.

Por estas Normas reglamentarias se reconocen y protegen los derechos de autor sobre las obras literarias científicas y artísticas, editadas o inéditas, y aún bajo seudónimo conocido, y se crea el "Registro Público de derechos intelectuales".

La duración de protección de estos derechos abarcaba toda la vida del autor, más cincuenta años, a contar desde la muerte del autor o del último de los coautores. Para los retratos, fotografías, caricaturas y cartas, la duración es de quince años o veinte años – desde la muerte de la persona retratada o del autor de la carta.(Ley N° 94/1951). La regla dominante en materia de obras publicadas en el extranjero es la reciprocidad.

Hoy en nuestra Constitución de 1992 se encuentra expresamente en el artículo 110 – De los derechos de autor y de propiedad intelectual.

"Todo autor, inventor, productor o comerciante, gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre, con arreglo a la ley".

Derecho Intelectual – Es el poder reconocido a un autor para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro copie, imite o reproduzca sin su consentimiento.

Monografias.com

La relación Jurídica que se da, corresponde a dos sujetos

– Sujeto activo (autor – facultad de usar, gozar y disponer de su obra).

– Sujeto pasivo (personas – obligación electiva de respeto).

En cuanto al régimen de las obras literarias y artísticas se tutela principalmente una forma representativa original, y se reconoce a los autores el derecho exclusivo a publicar y reproducir esa forma representativa. Ahora en materia de invenciones se tutela una idea novedosa, apta para alcanzar un proyecto técnico o un resultado industrial (esa tutela confiere al inventar la total exclusividad sobre su creación intelectual y aplicación industrial).

El derecho intelectual, ya ha alcanzado autonomía científica y jurídica, en razón de la peculiaridad de sus normas y principios pues contienen normas de derecho privado y de derecho público.

También existe en la correspondiente literatura jurídica especializada. En el aspecto didáctico existe cierta dispersión pues se estudia parte de este derecho en los cursos de derecho civil, comercial, administrativo e industrial.

Generalmente se estudian conjuntamente el derecho de las invenciones y de las marcas en el Derecho Industrial y en el Derecho Administrativo porque el Estado se ocupa del registro de las marcas y de los inventos.

BASES, ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En las fuentes romanas no encontramos elementos de juicios que nos permitan afirmar que los jurisconsultos antiguos mostraron preocupación por crear arbitrios para la defensa de las creaciones de la inteligencia.

Los romanos no concibieron, pues la posibilidad de extender el derecho de propiedad a los productos de la inteligencia y del espíritu. La difusión de las obras intelectuales se verificaba mediante copias hechas a mano por los esclavos a quienes el autor dicta el texto de las mismas.

De acuerdo con el carácter individualista prevaleciente en la concepción romana de la propiedad, los jurisconsultos antiguos no pudieron crear una legislación especialmente destinada a la protección jurídica de las creaciones del espíritu, tal como se entiende ahora.

La protección de las obras impresas fue asumida por el Estado y conferida especialmente a los editores por el sistema de los privilegios, análogos a las patentes de invención, sancionándose con penas bastantes rigurosas a los falsificadores y la confiscación de los libros falsificados. En 1558 el Papa Paulo IV instituyó la censura para los libros inmorales y contrarios a los principios y dogmas de la iglesia, la que confiada a la Congregación del Santo Oficio.

Un poco más tarde, en 1564, el Papa Pío IV promulgó el Index de los

libros prohibidos con la cual la censura ejerció una perjudicial influencia del intelecto. Este sistema prevaleció en todas las naciones de Europa hasta que Ja Revolución Francesa lo abolió.

Se cita a Manuel Kant como el principal inspirador del reconocimiento legal en Alemania, de los derechos del autor, atribuyéndosele la siguiente expresión en el libro, considerado como un escrito, el autor habla a sus lectores, y el que lo ha impreso, habla, no en nombre propio si no en el del autor. El editor es así un mero intermediario, que transmite los discursos de otros. Kant consideraba que el libro es medio utilizado por el autor para conversar con el público.

* En 1789 con las ideas, principios filosóficos y jurídicos proclamados en la Revolución Francesa abolió el sistema de privilegio y en 1793 la asamblea francesa declaraba a la propiedad intelectual como "más sagrada", que la propiedad común – expresaba una nueva idea: las obras intelectuales (fruto de la vocación humana) – merecen la tutela del derecho más que las expresiones materiales de labor humana.

La Constitución o ley fundamental del estado paraguayo, promulgada en el año 1870, atribuye a los derechos intelectuales el carácter de propiedad (art. 19).

* En 1873, como ya se señalara, el jurista belga EDMOND PICARD Instituyó una nueva categoría de los derechos subjetivos de carácter privado denominado derechos intelectuales.

En ella quedan comprendidos.

1) Los derechos sobre las obras literarias y artísticas.

2) Sobre los inventos.

3) Sobre los dibujos y modelos industriales.

4) Sobre las marcas de fábricas.

5) Sobre enseñas comerciales.

Con la evolución histórica, hoy el Derecho Intelectual está protegido y asegurado en todos los ordenamientos jurídicos.

NATURALEZA JURÍDICA

Mucho se ha discutido el fundamento y la legitimidad de la llamada propiedad intelectual, pudiendo afirmarse que la búsqueda de ese fundamento ha permitido la elaboración de teorías que tratan de explicarlo al mismo tiempo que la extensión del derecho.

Un importante sector de la doctrina considera que los derechos intelectuales constituyen una propiedad, debiendo reconocerse al autor derecho absoluto sobre sus creaciones y otorgarle, en consecuencia, la misma extensión y eficacia que al titular de otra forma cualquiera de propiedad. La única diferencia que encuentran los autores consiste en que la propiedad típica recae sobre una cosa, mientras que la propiedad intelectual tiene por objeto bienes inmateriales. Se trataría, por tanto de una propiedad de características muy peculiares, pero indiscutiblemente una forma de propiedad, al fin.

Los autores partidarios de la teoría de la propiedad, generalmente, dicen Espín Canovas, nos hablan de una propiedad sui generis para dar a entender las especialidades que separan esta propiedad de la propiedad sobre cosas corporales, pero otros autores han ensayado una concepción vecina a la anterior, según la cual la propiedad intelectual, más que una verdadera propiedad es un derecho sobre bienes jurídicos inmateriales. Reposa esta teoría en la distinta naturaleza del objeto de la propiedad de cosas corporales y de la llamada propiedad intelectual, haciendo ver que esta diferencia del objeto ha de traducirse en un distinto tratamiento, aunque el fundamento y la escuela de ambos derechos son los mismos.

Dentro del grupo de teorías de carácter patrimonial, cabe hacer mención de la que concibe los derechos intelectuales como un monopolio de explotación, de Ernest Roguin. Ciertamente, la teoría de este autor, contó con un gran número de partidarios y parte de la premisa de que, primeramente el privilegio real y después, las leyes, han impedido que las demás personas distintas del autor, puedan publicar sus obras sin su consentimiento. En la valoración de esta teoría se ha afirmado que constituye un enorme paso hacia atrás, un retroceso de varios siglos, restableciendo el derecho al privilegio del antiguo régimen, sin otra diferencia que el derecho común para todos, sustituye a la concesión individual y el favor legislativo el favor real. Por otra parte, resulta inadmisible que la facultad de explotar las ventajas económicas que le reporta al hombre su talento pueda constituir un derecho derivado de un monopolio.

TEORÍA PERSONALISTA

Frente a las teorías patrimoniales, dice ESPIN CANOVAS, la de carácter personalista tratan de configurar la llamada propiedad intelectual como un derecho de carácter extrapatrimonial, haciendo resaltar desde diversos puntos de vista el aspecto personal e inalienable del derecho del autor sobre su obra, distinto del que puede tenerse sobre los ejemplares de ésta, que es únicamente el que puede considerarse como un derecho de naturaleza patrimonial, y más concretamente, como un derecho de propiedad. Estas doctrinas representan un paso más en la concepción de la propiedad intelectual, porque el legislador, tratando por todos los medios de poner al autor al resguardo de cualquier usurpación, descuidó el derecho personalísimo del mismo que se ha dado en llamar, gracias a la investigación sutil de la doctrina francesa, derecho moral del autor. Y he aquí lo interesante de las doctrinas personalistas; ellas aportan un elemento esencial e imprescindible: la persona.

Porque sí muy importante es proteger la creación, tanto más es no descuidar los derechos del creador, no ya desde un punto de vista de propiedad, sino de paternidad. Por tanto, las teorías personalistas, a nuestro juicio, en la variada gama de sus matices y modalidades, son insuficientes para explicar la verdadera naturaleza de este derecho.

TEORÍAS ECLÉCTICAS

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