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Introducción a la ciencia jurídica II – Paraguay (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

7º Tratado de Derecho Civil Internacional.

8o Protocolo adicional.

El segundo congreso y los tratados de 1939-40

El segundo Congreso se llevó a cabo en Montevideo, en 2 etapas: 1o desde el 18 de julio hasta el 4 de agosto de 1939, y 2o desde el 6 al 19 de marzo de 1940, el congreso contó con la asistencia de Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay; en la segunda etapa se agregaron Brasil y Colombia.

Se suscribieron 8 tratados y un protocolo adicional que son los siguientes:

1a Etapa:

1o) Tratado sobre asilo y refugio político.

2o) Tratado sobre propiedad intelectual.

3o) Convención sobre ejercicio de profesionales liberales.

2a Etapa:

4o) Tratado de derecho de navegación internacional.

5o) Tratado de derecho procesal internacional.

6o) Tratado de derecho penal internacional.

7o) Tratado de derecho comercial terrestre internacional.

8o) Tratado de derecho civil internacional.

9o) Protocolo adicional.

EL CÓDIGO DE BUSTAMANTE

El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un Tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho Internacional Privado.

La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6o Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.

El Código en cuestión no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado, y el resto de los países ratificaron con grandes reservas.

Es meramente un conjunto de normas, las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado. Las reservas mencionadas previamente, se refieren a varios de los Estados discrecionando el uso de este Código en los casos que contradiga la legislación interna del país, por lo cual el propósito en sí del mismo, se ve ciertamente desvirtuado.

Paraguay, realizó las siguientes reservas al firmar la convención:

1. Hace la declaración que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan.

2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.

3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.

4. Admite el sistema de la "unidad de las sucesiones", con la limitación derivada de la "Lex rei sitae", en materia de bienes inmuebles.

5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.

6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli", como

medio de adquirir la nacionalidad.

7. No está conforme con los preceptos que resuelven el problema de la "doble nacionalidad", con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli".

8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales, sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.

9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón", en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.

10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los Tribunales del Estado en que se encuentren.

PORVENIR DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Atendiendo los diferentes conflictos de leyes que se suscitan permanentemente, el Derecho Internacional Privado, tiende cada vez más a consolidarse definitivamente y más aún en este momento de Integración de los países. Ej.: la integración del Paraguay al Mercosur, con un Tratado para la constitución del Mercado Común del Sur, Artículo 2: El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.

El Mercado Común del Sur (Mercosur) es una unión aduanera integrada por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Fue creado el 26 de marzo de 1991 con la firma del Tratado de Asunción.

Sus propósitos son:

• La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países;

• El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común;

• La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados partes;

• La armonización de las legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

El 4 de julio de 2006, se suscribió un Protocolo de Adhesión mediante el cual Venezuela se constituyó como Estado Parte. No obstante, este instrumentó de adhesión aún no ha entrado en vigor, debido a que a la fecha no ha sido ratificado por todos los parlamentos de los firmantes, por lo que su vinculación legal al bloque sigue siendo como Estado Asociado. Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú, también tienen estatus de Estados Asociados.

Si bien el Tratado de creación fue firmado en Asunción el 26 de marzo de 1991, hay quienes sostienen que la creación efectiva ya se había producido el 30 de noviembre de 1985, fecha de la Declaración de Foz de Iguazú, que selló un acuerdo de integración bilateral entre Argentina y Brasil. A su vez, su existencia como Persona Jurídica de Derecho Internacional, file decidida en el Protocolo de Ouro Preto, firmado el 16 de diciembre de 1994, que entró en vigor el 15 de diciembre de 1995. El Protocolo de Ouro Preto estableció un arancel externo común y desde 1999, existe una zona libre de aranceles entre sus integrantes, con la sola excepción del azúcar y el sector automotriz. El Mercosur es el mayor productor de alimentos del mundo.

Estructura institucional del MERCOSUR

XXX Cumbre de Jefes de Estados del Mercosur y Asociados (2006). Con base en el Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 y vigente desde el 1 de enero de 1995, el Mercosur tiene una estructura institucional básica compuesta por:

1. El Consejo del Mercado Común (CMC), órgano supremo del Mercosur, creado en 1991.

2. El Grupo Mercado Común (GMC), órgano ejecutivo, creado en 1991.

3. El Parlamento del Mercosur, constituido en 2005, comenzó a sesionar el 7 de mayo de 2007 en reemplazo de la Comisión Parlamentaria Conjunta.

4. La Comisión de Representantes Permanentes del Mercosur (CRPM) y su Presidente, creada en 2003. El Presidente de la CRPM representa al Mercosur frente a terceros.

5. La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM), órgano encargado de la gestión aduanera y arancelaria, creado en 1994.

6. El Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur (TPRM), con sede en Asunción, creado e/2 2002 e instalado en 2004.

Adicionalmente. el Mercosur cuenta con instancias políticas de menor importancia decisoria, pero que ocupan un lugar destacado en su esquema orgánico.

1. El Foro Consultivo Económico-Social (FCES), organismo de participación de las organizaciones de la sociedad civil, creado en 1994.

2. El Tribunal Administrativo Laboral del Mercosur, para conflictos con el staff, creado en 2003.

3. La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM) con sede en Montevideo, creada en 1994.

4. La Comisión Sociolaboral (CSL) de composición tripartita (gobiernos, empleadores y sindicatos), creada en 1997 e instalada en 1998.

5. El Grupo de Alto Nivel de Empleo (GANE), creado en 2004.

6. El Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), creado en 2004.

7. El Instituto Social del Mercosur, creado en 2006.

8. El Foro de la Mujer, en el ámbito del FCES.

9. El Foro de Consulta y Concertación Política (FCCP).

10. El Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR (FCCR).

También existe un organismo oficial vinculado al Mercosur, aunque sin pertenecer a su organigrama, denominado Mercociudades, integrado por Municipios de los países miembros. Tiene su sede en Montevideo y está integrada por 123 ciudades, donde viven más de 75 millones de habitantes.

El Mercosur cuenta también con instancias auxiliares no decisorias como los Subgrupos de Trabajo (SGT), dependientes del GMC, los Comités Técnicos (CT), dependientes del CCM, el Observatorio del Mercado de Trabajo (OMT), dependiente del SGT 10, y el Observatorio de la Democracia creado en 2006. El Mercosur también funciona habitualmente mediante Reuniones de Ministros (RM), Reuniones Especializadas (RE), Conferencias, y Reuniones Ad-hoc.

Con una autonomía institucional similar existe la Asociación de Universidades Grupo Montevideo (AUGM), creada en 1991, e integrada por la mayoría de las Universidades Públicas del Cono Sur, con 800.000 estudiantes y 80.000 docentes.

En 2006 los ministros de Educación de Argentina y Brasil acordaron un sistema de integración entre Universidades de ambos países, con el objetivo de fundar en el mediano plazo la Universidad del Mercosur.

ESTRUCTURA JURÍDICA DEL MERCOSUR

Artículo principal: Derecho comunitario del Mercosur

El Mercosur funciona con una estructura jurídica en la que se combinan los clásicos Tratados, Protocolos y declaraciones del Derecho Internacional, con normas propias obligatorias dictadas por los órganos decisorios del bloque (derecho comunitario), recomendaciones no obligatorias dictadas por los órganos auxiliares, e incluso acuerdos de concertación social regional.

Decisiones, resoluciones y directivas

El Mercosur posee tres organismos decisorios:

• El Consejo del Mercado Común (CMC), su órgano supremo, que dicta Decisiones;

• El Grupo Mercado Común (GMC), que dicta Resoluciones;

• La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM), dicta Directivas.

Estos tres tipos de Normas comunitarias dictadas por los organismos decisorios del Mercosur, son de aplicación obligatoria para los países miembros, (Protocolo de Ouro Preto, artículo 42).

Ello ha generado un problema específico, que aunque con diferencias respecto del sistema de internalización de Normas, que tiene cada uno, sobre el modo de "internalizar las Normas del Mercosur a los ordenamientos jurídicos de cada una de las naciones que lo integran y el nivel de jerarquía, que ocupan en la pirámide jurídica, para ello, en todos los casos se precisa de un acto jurídico de los países miembros. Por esta razón, especialistas discuten si estas normas del Mercosur constituyen realmente un derecho propio del Mercosur, lo que se conoce como Derecho Comunitario, o se trata de Normas de Derecho Internacional que precisan ser ratificadas. Un gran sector ha optado por crear la categoría de Derecho Comunitario Derivado.

Las Normas obligatorias del MERCOSUR, se toman por unanimidad de todos los países miembros y sin que falte ninguno (artículo 37 del Protocolo de Ouro Preto).

TRATADOS Y PROTOCOLOS

Las normas de importancia extraordinaria para el Mercosur, se concretan como Tratados Internacionales y por lo tanto necesitan ser ratificados por los Parlamentos Nacionales. Toman la forma de Protocolos complementarios del Tratado de Asunción, que constituye la Norma institucional básica del Mercosur.

Por tratarse de una Norma complementaria de un Tratado, los Protocolos suelen tener una tramitación más rápida, para su ratificación parlamentaria en cada país. Excepcionalmente, en algún caso, como el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social de 1997, se recurrió a la forma del Tratado., y la tramitación para su ratificación demoró 8 años.

INTERNALIZACIÓN DE LAS NORMAS DEL MERCOSUR Y EL DERECHO COMUNITARIO

El modo en que se logra la aplicación efectiva de las decisiones, resoluciones y directivas del MERCOSUR, como Derecho Interno de cada país, y el rango jurídico que ellas ocupan frente a las Normas nacionales, ha generado un problema específico conocido con el nombre de "Internalización" de las normas supranacionales.

Los países miembros del Mercosur poseen diferentes mecanismos constitucionales para "internalizar", las normas establecidas por el bloque y le asignan diferentes rangos de supremacía, frente a su Derecho Interno. En Argentina y Paraguay, que han adoptado el sistema conocido como "dualista", los Tratados y Protocolos ratificados, tienen valor superior a las Leyes nacionales, y por lo tanto no pueden ser derogados ni suplidos por estas. En Brasil y Uruguay, que han adoptado el sistema conocido como "monista" os Tratados y Protocolos tienen el mismo valor que las Leyes nacionales, y por lo tanto estas predominan sobre aquellos si son de fecha posterior.

En la práctica, cada país ha elaborado procedimientos que permiten una rápida incorporación de las normas mercosureñas, como Derecho Interno, pero en ningún caso hay una aplicación directa. Esto ha llevado a varios especialistas a sostener que el Derecho mercosureño, no tiene la condición de Derecho Comunitario.

ESTADOS ASOCIADOS AL MERCOSUR

Tiene como estados asociados a Bolivia (1996), Chile (1996), Perú (2003), Colombia (2004) y Ecuador (2004). Bolivia, Perú, Colombia y Ecuador integran la Comunidad Andina (CAN), bloque con el que el Mercosur también firmara un acuerdo comercial. El estatus de Estado asociado se establece por acuerdos bilaterales, denominados Acuerdos de Complementación Económica, firmados entre el Mercosur y cada país asociado. En dichos acuerdos se establece un cronograma para la creación de una zona de libre comercio con los países del Mercosur y la gradual reducción de las tarifas arancelarias entre el Mercosur y los países firmantes. Además de participar en calidad de invitados a la reuniones de los organismos del Mercosur y efectuar convenios sobre materias puntuales; el estatus de Estado asociado se establece por acuerdos bilaterales, denominados Acuerdos de Complementación Económica, firmados entre el Mercosur y cada país asociado. En dichos acuerdos se establece un cronograma para la creación de una zona de libre comercio con los países del Mercosur y la gradual reducción de las tarifas arancelarias entre el Mercosur y los países firmantes. Además de participar en calidad de invitados a las reuniones de los organismos del Mercosur y efectuar convenios sobre materias puntuales.

• Chile formaliza su asociación al Mercosur el 25 de junio de 1996, durante la X Reunión de Cumbre del Mercosur, en San Luis, Argentina, a través de la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile. "

• Bolivia formalizó su adhesión en la XI Reunión de Cumbre del Mercosur, en Fortaleza (Brasil), el 17 de diciembre de 1996, mediante la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur- Bolivia. A fines de 2006 formalizó su pedido de admisión como miembro pleno del Mercosur.

• Perú formaliza su asociación al Mercosur en el 2003 por la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Perú (CMC N° 39/03).

• Colombia, Ecuador y Venezuela formalizan su asociación al Mercosur el 2004 mediante la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Colombia, Ecuador y Venezuela (CMC N° 59/04).

• Venezuela se integra como estado miembro, con plenos derechos y deberes, al firmar el Protocolo de adhesión al Mercosur el 4 de julio de 2006. Entre el 2004 y 2006 Venezuela era estado asociado.

El Mercosur se concibe como un proyecto de integración a nivel América Latina, por eso prevé la incorporación de más Estados de la Región, sea para el estatus de Estado asociado o Estado miembro.

LIBRE RESIDENCIA Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS

El Mercosur, Bolivia y Chile han establecido que todo su territorio constituye un Área de Libre Residencia con derecho a trabajar para todos sus ciudadanos, sin otro requisito que acreditar la nacionalidad y no poseer antecedentes penales. Esta área fue establecida en la Cumbre de Presidentes de Brasilia, mediante el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile firmado el 6 de diciembre de 2002.

Si bien el Área de Libre Residencia y Trabajo no se asimila completamente a la libre circulación de personas (donde no se requiere tramitación migratoria alguna), los seis países han dado un gran paso adelante y establecido expresamente su voluntad de alcanzar la plena libertad de circulación de las personas, en todo el territorio. Durante la cumbre realizada en San Miguel de Tucumán, los mandatarios de los diferentes países, propusieron la libre circulación de personas dentro de todo el continente sudamericano, sin necesidad de pasaporte, no solo a ciudadanos integrantes del bloque.

MERCOSUR SOCIOLABORAL

A pesar que la estructura original del Mercosur (Tratado de Asunción) no contemplaba ningún ámbito para tratar cuestiones socio-laborales, desde sus inicios, los sindicatos del Mercosur representados por la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur (CCSCS) con el apoyo activo de los ministerios de Trabajo, y un considerable sector de las organizaciones de empleadores, pugnaron por crear espacios tripartitos para analizar, debatir y decidir mediante el diálogo social regional, el impacto que la integración tendría sobre los mercados de trabajo y las condiciones socio-laborales.

De ese modo un año después de fundado el Mercosur se crea el SubGrupo de Trabajo para Asuntos Sociolaborales, dependiente del GMC, que en los inicios llevara el número 11, pero que a partir de 1995 es numerado definitivamente como SGT10. El SGT10, se organizó como un ámbito tripartito (ministerios de trabajo, empleadores y sindicatos) y se ha dicho que tomó la forma de "una O IT en miniatura". Generó una fructífera cultura subregional de diálogo social que originó todo lo que hoy se conoce como Mercosur Sociolaboral.

A partir de los acuerdos derivados del diálogo social en el SGT10, el Mercosur se fue dotando de organismos e instrumentos socio-laborales.

En 1994 se crea el Foro Consultivo Económico Social (FCES), mediante el Protocolo de Ouro Preto, integrado por las organizaciones de empleadores, trabajadores y de la sociedad civil, en "representación de los sectores económicos y sociales pero recién comienza a funcionar en 1996.

En 1997 se firma la primera norma de contenido socio-laboral del Merco- sur, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (que va a tardar años en ser ratificado) y se crea el Observatorio del Mercado de Trabajo, dependiente del SGT10.

En 1998 los cuatro presidentes firman la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR] (DSL), que a su vez crea la Comisión Sociolaboral (CSL), de composición tripartita, con el fin de seguir la aplicación de la DSL.

En 2000 el Mercosur más Bolivia y Chile proclaman la Carta de Buenos Aires sobre Compromiso Social.

En 2001, como consecuencia directa de los acuerdos tripartitos alcanzados en materia de formación profesional y la primera reunión de la CSL, se dicta la primera resolución socio-laboral de aplicación directa a los países miembros (sin necesidad de ratificación), la Resolución sobre Formación Profesional que sanciona el GMC (Resolución 59/91).

En 2003, por primera vez la CMC, el organismo supremo del Mercosur, sanciona una norma socio-laboral (de aplicación directa), la Recomendación 01/03 estableciendo el Repertorio de Recomendaciones Prácticas sobre Formación Profesional. El mismo año la CMC, convoca a la Primera Conferencia Regional de Empleo que se realiza en abril de 2004 con composición tripartita (ministros de trabajo, empleadores y sindicatos) y finaliza con una importante Recomendación de los Ministros de Trabajo sobre una Estrategia Mercosur para la Creación de Empleo. En diciembre de 2004 se decide crear el Grupo de Alto Nivel para la elaboración de una estrategia MERCOSUR dirigida al crecimiento del empleo.

La XXX Cumbre de Presidentes de Córdoba de julio de 2006 aprobó importantes iniciativas referidas a la dimensión sociolaboral. En particular aprobó la Estrategia Mercosur de Crecimiento del Empleo (Decisión CMC N° 04/06) y creó el Instituto Social del Mercosur.

UNIDAD XI

DERECHO PÚBLICO: Es el conjunto de normas jurídicas que establecen la estructura y funciones del Estado como ente soberano y regulan las relaciones jurídicas del mismo con los particulares u otros Estados.

EXTERNO O INTERNACIONAL: Es el conjunto de normas que rigen las relaciones entre varios estados o entre individuos de varios estados. Se divide en las siguientes ramas:

* Internacional Público.

* Canónico.

* Penal Internacional.

* Aeronáutico.

* Espacial o Interplaneterio.

DERECHO INTERNACIONAL: NOCIÓN-DIVISIONES

NOCIÓN: El derecho Internacional regula o aspira regular las relaciones de los diversos Estados entre sí y con los otros entes públicos internacionales, así como de las relaciones de los ciudadanos de uno de los Estados con otros. Esta noción comprende tanto el Derecho Internacional público como el Internacional Privado, ha sido hasta ahora un Derecho entre los Estados. El Derecho Internacional tiene influencia sobre el derecho interno de los países. En cuanto la celebración de acuerdos internacionales conduce, muchas veces a modificar el Derecho Interno para adaptarlo a aquel.

DIVISIÓN: La división tradicional separa el Derecho Internacional Privado del Público y se funda en la naturaleza distinta de las relaciones jurídicas que uno y otro rigen.

Se constituye con relaciones de Derecho público extendida en un orden extrañación o internacional.

Son sujetos de esas relaciones: Los Estados y también las personas físicas y jurídicas, cuando se vinculan a aquellos entre sí, pero siempre con el Derecho Público. En cambio el Derecho Internacional Privado, estudia las relaciones Privadas del hombre cuando estas se despliegan en un orden espacial extra nacional.

Dentro del Derecho Internacional Público se perfilan como especializaciones:

Derecho Internacional Constitucional: Relativo a la organización de la comunidad internacional, Naciones Unidas; Organización de los estados Americanos

Derecho Internacional Administrativo: Que se refiere a las normas aplicables al funcionamiento de oficinas y comisiones internacionales.

Derecho Internacional Procesal: Aplicable a los tribunales internacionales.

Y en cuanto al Derecho Internacional Privado, como consecuencia de la tendencia a la universalización de los principios de cada rama del derecho Privado, pueden señalarse en el mismo al Derecho Internacional Civil, Comercial, Marítimo, del Trabajo, de los Derechos Intelectuales, de marcas, Procesal, etc.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

NOCION: Conjunto de normas que rigen la relación de los Estados entre sí y también las de éstos con ciertas entidades que, sin ser Estados, tienen personalidad internacional (Podestá Costa). Estudio de la estructura jurídica de la comunidad internacional, considerada como una sociedad compuesta de sujetos de Derecho Público, Estados, asociaciones, colectividades y hombres, vinculados entre sí conforme a principios y normas de naturaleza (Díaz Cisneros).

Jitta expresa que el Derecho Internacional Público "no es solamente un conjunto de relaciones entre Estados; es el Derecho Público considerado desde el punto de vista de una comunidad jurídica mayor que una nación; comunidad que, en su acepción más amplia, abraza la especie humana".

Constituye un tema doctrinalmente discutido si a las relaciones entre Estados, y entre éstos y las entidades mencionadas en las definiciones precedentes, se les puede aplicar el nombre o el concepto que corresponde al Derecho. En gran medida, la respuesta negativa o afirmativa dependerá del pensamiento que se tenga acerca de si la coacción y la coercibilidad son o no requisitos esenciales del Derecho, tema planteado en esa voz genérica. Al Derecho Internacional Público suele llamársele también, con propiedad muy discutida. Derecho de Gentes.

Las relaciones entre los distintos Estados considerados como personas soberanas dentro de la Comunidad Jurídica Internacional, han dado lugar a la formación del Derecho Internacional Público. Su misión consiste, precisamente en delimitar mediante normas especiales la esfera de actividad y los intereses de cada uno de los Estados en sus relaciones con los demás. También regula las relaciones de los estados con otras organizaciones internacionales reconocidas por los Estados, como la Iglesia o creadas por acuerdo de éstos (como la O.N.U.).

Se discute si la estructura de este derecho es la subordinación (Propia del Derecho Público), o la Coordinación, como consecuencia de la igualdad entre los Estados. Para algunos autores, los Estados no están ligados, sino por las normas que aceptan libre y voluntariamente; en cambio para otros, su estructura fundamental es la subordinación, por tratarse de un derecho técnicamente imperfecto, poco desarrollado, este carácter aparece a menudo contrarrestado por la tendencia coordinada, ofreciendo la paradoja de un Derecho Público en la forma de coordinación.

El Derecho Internacional, presionado por el dogma de la soberanía estatal, oculta el carácter esencialmente subordinativo de la relación Internacional, la cual no es una simple coordinación entre sujetos de derechos independientes – Estados, sino una subordinación a la Comunidad Internacional .

La subordinación no aparece, así muy evidente, por la inexistencia de una autoridad súper estatal. El Derecho Internacional no se refiere sino a una parte de las relaciones internacionales, en gran parte reservada a la política Internacional.

CONTENIDO: Entre las cuestiones que forman el contenido de esta disciplina jurídica, señalaremos como fundamentales las siguientes:

• Las personas o sujetos del Derecho Internacional Público.

• Los delitos Internacionales.

• Los órganos de las relaciones Internacionales.

• Los medios de solución de los conflictos entre los estados o Derecho Preventivo de la guerra.

• La cooperación internacional.

• La regulación de la guerra internacional.

• La neutralidad.

• La organización internacional.

• Organización y funcionamiento del cuerpo diplomático y consular.

• Los derechos y deberes de los estados.

• Las formas de relaciones internacionales que se ponen de manifiesto

mediante tratados, pactos, convenios y acuerdos sobre los asuntos más diversos: comercio, amistad, intercambio cultural, unión o coordinación aduanera, alianza, inmigración, sanidad, etc.

La existencia del Derecho Internacional se funda en dos principios derivados de la idea de justicia: "La observancia obligatoria de los pactos voluntariamente concertados; y el deber de reparar el daño causado.

Nuestra carta Magna, "La Constitución Nacional" también establece sobre las relaciones internacionales en sus Artículos 141, 143 y 145.

– Art. 141 De los Tratados Internacionales

Los tratados Internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del congreso, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el art. 137.

– Art 143 De las relaciones internacionales

La República del Paraguay, en sus relaciones Internacionales, acepta el derecho Internacional y se ajusta los siguientes principios:

1. Independencia Nacional.

2. La autodeterminación de los pueblos.

3. La igualdad Jurídica entre los estados.

4. Solidaridad y cooperación internacional.

5. La protección internacional de los Derechos Humanos.

6. La libre navegación de los ríos Internacionales.

7. La no-intervención.

8. La condena a toda forma de dictadura, colonialismo o imperialismo.

– Art 145 Del Orden Jurídico Supranaciona1

La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros estados, admite un orden jurídico supranacional, que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y el desarrollo, en lo político, económico, social y cultura.

Dichas decisiones solo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada cámara del congreso.

FUNDAMENTO DE ESTE ARTÍCULO

El orden jurídico supranacional es un progreso, dentro del concepto de la solidaridad del hombre y de la humanidad, es una forma de establecer parámetros, en que el hombre deja de lado su nacionalidad, para insertarse en un orden internacional, en que, los derechos humanos son reconocidos como de carácter internacional.

LA COMUNIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL

En el desarrollo del Derecho y de la comunidad Jurídica Internacional, existen tres periodos:

1. Anarquía Internacional: Que va desde la antigüedad hasta mediados del siglo XVII, caracterizado por la ausencia de relaciones jurídicas internacionales de carácter permanente y generales.

2. Equilibrio Político: Desde mediados del siglo XVII y a fines del siglo XVIII, se reconoce la igualdad de los Estados y aceptan el principio del equilibrio político contra la pretensión de la Monarquía Universal.

3. Organización de la Comunidad Jurídica Internacional: Afines del siglo XVIII, hasta el día de hoy, la Comunidad Jurídica Internacional, se basa en la idea que los Estados constituyen una sociedad, en la que todos tienen iguales deberes y derechos recíprocos, como resultado de la interdependencia existente entre ellos.

Esta comunidad internacional, aparece bien definida al ser creados órganos internacionales, como la Sociedad de las Naciones, creada en 1919, reemplazada en 1945 por las Naciones Unidas.

Tienen además capacidad jurídica internacional, la Organización de los Estados Americanos, Organización Internacional del Trabajo, la Iglesia Católica.

Las organizaciones Internacionales presentan según sus objetivos dos órdenes:

1. Naturaleza Política: Tiene por finalidad la armonía de propósitos, equilibrio de influencias y acciones entre los Estados, promoviendo la cooperación recíproca entre los mismos, procurando el bien anhelado dentro del espíritu de la comunidad internacional.

2. Organizaciones Especializadas: Son entes jurídicos cuya esfera de actuación es la más diversificada, teniendo por finalidad y objetivo áreas específicas, las reglas de comportamiento de los Estados en el sector especializado, mediante la uniformidad de normas, intercambio de informaciones, cooperación técnica, científica, financiera, económica, cultural, educacional, etc.

LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU)

La ONU tuvo como base la carta de las Naciones Unidas, que entró en vigencia en 1945, después de la ratificación por la mayoría de los Estados adheridos. De acuerdo con los propósitos enunciados en dicha carta, el organismo tiene por fin:

• Mantener la paz y seguridad internacional.

• Eliminar gradualmente el colonialismo y el imperialismo, tanto en el aspecto político, como el económico.

• Propender o inclinar a la solución pacífica de los conflictos que se planteen, partiendo del principio de autodeterminación de los pueblos y de la igualdad de los mismos ante el Derecho Internacional Público.

En el momento de firmar la carta se adhirieron a la misma 50 países. Pero en el tiempo transcurrido, supera bastante el centenar y continúa en constante aumento por la incorporación de nuevos países africanos y asiáticos de reciente creación o independencia.

Está integrada por seis grandes órganos fundamentales que son:

1. La Asamblea General.

2. Consejo de Seguridad.

3. Consejo Económico y social.

4. Consejo de Administración Fiduciaria.

5. La Corte Internacional de Justicia.

6. La Secretaria.

Además de estos órganos, la misma cuenta con la colaboración de una serie de órganos especializados:

• Organización Internacional del Trabajo (OIT).

• La organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

• Organización para la educación, la ciencia y la cultura (UNESCO).

• Organización Mundial de la Salud (OMS).

• Organización Internacional de Comercio y el Fondo Monetario Internacional.

Cada uno de estos organismos colabora, dentro de su esfera específica en la solución de los problemas que se plantean, están integrados por expertos y especializados en las materias respectivas. La sede de las Naciones Unidas está situada en un sector de la ciudad de Nueva York, que ha sido internacionalizado a fin de que la jurisdicción de los Estados Unidos no se extienda a esa zona.

LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA)

En 1948 se firmó en Colombia, Bogotá; la Carta de la Organización de los Estados Americanos, base y fundamento de esta organización.

Es una Confederación de Estados, provisto de personalidad internacional, que entre sus finalidades más importantes, contiene las de afianzar la paz y seguridad del Continente americano, procurar la solución pacífica a las controversias, promover una acción solidaria en caso de agresión contra cualquiera de los Estados miembros y propender a la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que pudieran suscitarse entre los países afiliados a la organización.

Otros principios considerados fundamentales por la organización que nos ocupa, se refieren a la observancia del Derecho Internacional en todos los campos, a la abolición de los Derechos otorgados por la victoria, el reconocimiento de los Derechos esenciales de la persona humana sin distinción de raza, nacionalidad, o credo y al afianzamiento de la unidad, espiritual del continente.

Son miembros de la OEA, todos los países del Continente que hayan ratificado la Carta, y puede serlo también, cualquier nuevo Estado que surja en esta área, ya sea a consecuencia de haberse emancipado de la autoridad de una Potencia extranjera, ya como resultado de la fusión o desmembramiento de otros Estados.

Los órganos de la organización son:

• Confederación Interamericana.

• La reunión de consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores.

• La Unión Panamericana.

• Conferencias y organismos especializados.

Está además el consejo, que tiene carácter ejecutivo y se integra a su vez, con el consejo Interamericano Económico y social, el consejo Interamericano de Jurisconsulto y el Consejo Cultural Interamericano.

DERECHO AERONÁUTICO

El Derecho Aeronáutico, es la reúna del Derecho Público Externo.

Consiste en el conjunto de normas y principios jurídicos de orden Público y Privado, nacional e internacional, que interesa a la vez a aspectos penal y procesal, que regulan las relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificada por ella.

Aquella rama del Derecho que regula la circulación aérea y los demás problemas que a ésta se refieren. El carácter de esta materia, relacionada especialmente con conflictos de orden supranacional, hace que su fuente

principal sean los Tratados y Acuerdos Internacionales.

* Conjunto de principios y normas de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella.

* Conjunto de normas del derecho público y privado de la navegación aérea dedicada al transporte de cosas y de personas, mediante la utilización de aeronaves, y las relaciones jurídicas nacidas de ese sistema.

Son factores esenciales de dicha actividad:

• El ambiente en el que se desarrolla.

• Vehículo constituido por la aeronave o máquina volante.

• El personal especializado para manejarlo.

El contenido del Derecho Aeronáutico, constituye la actividad aeronáutica en todas sus formas y manifestaciones, como la circulación aérea, la instalación de aeródromos, régimen de aeronaves en vuelo en ámbito nacional e internacional, etc.

Origen y Formación: Leonardo Da Vinci, en 1452, escribió "Código del vuelo de las aves", donde idea una máquina voladora.

José y Esteban Montgolfier, en 1740, usaron aire caliente para inflar un globo de papel, con lo que marca la iniciación de los ascensos en aeróstatos.

Los hermanos Wrigt, en 1870, realizan el primer vuelo a motor e inauguran la era de la aviación. La aviación comercial, nació en 1919, con el establecimiento de la primera línea aérea regular entre París y Londres para el transporte de pasajeros y cargas.

Con la segunda guerra mundial, avanza extraordinariamente la aeronavegación.

En 1957 es lanzado al espacio por científicos soviéticos el primer satélite artificial.

Los principios narrativos del Derecho Aeronáutico aparecen proclamados originariamente en tratados y convenios de carácter internacional con miras a regular la actividad aeronáutica en sus aspectos públicos y privados. La legislación de la materia en los distintos Estados fue elaborada con la adopción y aplicación de los principios precedentemente señalados lográndose así los primeros rasgos de internacionalidad de las normas básicas para la regulación de las relaciones jurídicas que se suscitan con la intensificación del tráfico aéreo.

CARACTERES

– La Internacionalidad: Es el medio de transporte de carácter internacional por excelencia, debido a la rapidez de la comunicación por aire y la naturaleza misma del espacio atmosférico, presupone la supresión de las fronteras y hace necesaria la existencia de una legislación internacional.

– El Dinamismo: La ciencia jurídica se adapta a las necesidades humanas que constituye su objeto. La aviación ha experimentado un progreso extraordinario desde 1919a nuestros días, varía a un ritmo vertiginoso, no sólo en lo técnico sino también en lo social.

– El Reglamentarismo: Viene de una necesidad de adaptación, previamente a las exigencias de la técnica, que imponen su movilidad y al mismo tiempo exigen multiplicación de los preceptos positivos.

– La Integridad: Contiene materia de Derecho Público y Privado, Interno e Internacional, de manera tal que cualquier sistema que adopte como base para una clasificación, aparece siempre como un doble juego de relaciones, que requiere particular prevención.

– La Autonomía: El derecho aeronáutico es autónomo, pues cuenta con principios generales propios y con leyes especiales en la mayoría de los países. La materia cuenta con autonomía legislativa, didáctica, científica y administrativa.

– Legislativa: Derecho de legislar en cada Estado.

Didáctica: Tendencia a enseñar la materia.

– Científica: Es por la necesidad, por la especialidad y el llamado empírico de comparar.

– La Uniformidad: Las legislaciones nacionales dan soluciones normativas similares ante situaciones análogas derivadas de la aviación.

– La Politicidad: Existen desacuerdos. Ambrosini afirma,
que prevalecen a menudo elementos de estructura política, sobre criterios
puramente jurídicos. Federico Videla Escalada, afirma que la politicidad
no puede constituir una característica definitoria pues está
subordinado a las razones políticas de los Estados. Cooper, explica su
sentido, alcance y elementos en el Derecho de volar (1946). Que da origen a
la política aérea de los Estados, que es el camino a seguir en
cuanto a los problemas de la aviación y acuerdo a los fines del Estado.

FUENTES DEL DERECHO AERONAUTICO. PRINCIPALES Y SUPLETORIAS

En la mayoría de los países. la actividad del Derecho Aeronáutico se ha codificado. En nuestro país, el Código Aeronáutico Paraguayo fue promulgado por Ley 1.860/62 y consta de 347 Artículos.

– Fuente Principal o Integradora: Está formada por La Ley que es la principal fuente jurídica de toda rama del derecho, pues ella tiene aplicación

obligatoria y general, y los Convenios Internacionales.

Fuentes Supletorias: Formada por leyes análogas, los Principios Generales del Derecho, La Costumbre, La Jurisprudencia y La Doctrina.

– La Doctrina: Es una cualidad particular, no tiene fuerza creadora directa, pero reviste importancia fundamental por cuanto inspira a todas las otras, particularmente intensa en los trabajos de numerosos autores y publicaciones especializadas.

Monografias.com– La Jurisprudencia: Esta importante fuente del derecho ha dirigido el pensamiento de los jueces y de los juristas e investigadores durante muchos años, influyendo decididamente en la preparación de leyes internas y de las Convenciones Internacionales.

EL ESPACIO AEREO. CONCEPTO

Es el ambiente que tiene contacto con la tierra firme, y el mar rodeando a nuestro planeta en toda su extensión. Es la atmósfera que se extiende sobre la superficie terrestre y las aguas del planeta.

En virtud del Tratado del Espacio de 1967, el espacio aéreo es declarado sujeto a la soberanía de los Estados subyacentes, mientras que el espacio ultraterrestre fue declarado "res communis humanitatis" (patrimonio común de la humanidad).

El hecho de que el espacio aéreo integre el territorio de los Estados y que su utilización lleve consigo un determinado poder sobre la superficie, por el mero hecho de encontrarse sobre la misma, ha sido la causa desde la aparición de la aeronave, de apasionadas polémicas doctrinales sobre la posibilidad del aprovechamiento de dicho espacio, sin el consentimiento del dueño del terreno subyacente, o sin el permiso del Estado sobrevolado.

En tiempo de paz, la aviación contribuye ha acercar a las naciones y estrechar sus vínculos comerciales, pero en tiempos de guerra se convierte en un terrible instrumento de destrucción y de muerte. Los dos grandes intereses que aparecen opuestos corresponden a los usos pacíficos y militares de la aeronáutica. Los Estados han facilitado la navegación aérea, pero el temor fundado a las consecuencias que podrían provenir de tal desarrollo, los ha obligado a adoptar ciertas restricciones.

TEORÍAS SOBRE LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL ESPACIO AÉREO

Teoría de la Libertad: Parte de la base que el espacio aéreo no es susceptible de ningún derecho de propiedad ni de soberanía, por considerarse como análogo al aire. Esta teoría, fue resumida en 1901, por el jurista francés Paúl Fauchille de la siguiente manera: "El aire es libre. Los Estados no tienen sobre él en tiempos de paz y en tiempos de guerra, más que los derechos necesarios para su conservación. Esos derechos son relativos a la represión del espionaje, a la policía sanitaria y a las necesidades de la defensa". Sus principales exponentes fueron Blustchli, Nys, Stephan y Pradie-Podere.

– Teoría de la Soberanía: Sostiene que el Estado tiene en el espacio atmosférico por encima de su territorio el mismo derecho de propiedad soberana, que el que le corresponde respecto a sus dominios terrestres. En virtud de tal derecho, le compete la regulación del uso del espacio atmosférico por encima de su territorio, respetando las necesidades del tráfico aéreo internacional y de la seguridad nacional, tomando las medidas necesarias en lo militar, aduanero, ecológico, sanitario, policial, e inmigratorio, para salvaguarda de las personas y los bienes de sus habitantes. Sus pmnci- pales exponentes fueron Von Lizst. Anzilotti, Von Ullman y Balwm. "la limitación absoluta y cosmográfica, pues sería una proyección geométrica de la soberanía espacial, que al acompañar a la tierra en su rotación enseñorearía, transitoriamente, de los cuerpos celestes que se encuentran en su paso".

El Código Aeronáutico de nuestro país se adhiere a ésta teoría, estableciendo en su Art. 1º Ley 1860/02 "La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo situado sobre su territorio que incluye las aguas jurisdiccionales".

El Convenio de París de 1919, expresa en su Art. 1 "Que las altas partes contratantes reconocen que toda potencia tiene la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio atmosférico de encima de su territorio".

El Convenio vigente de Chicago de 1944, expresa en su Art. 1 ° "Que los Estados contratantes reconocen que cada estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio".

– Art. 2o "Para los fines de ésta Convención se considerarán como territorio de un estado. La extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella y que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección a mandato de dicho Estado".

AERONAVES

Concepto. Según Convenio Internacional de Navegación Aérea de París. 1919.

"Todo aparato que pueda sostenerse en la atmósfera merced a la reacción del aire".

– Convención de Chicago. 1944. "Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacción del aire que no sean reacciones del mismo contra la superficie de la tierra".

– Convenio de Ginebra. 1948. "La expresión aeronave comprende la cédula, los motores, hélices, aparatos de radio y todas las piezas destinadas al servicio de la aeronave que estén unidas a ella o parezcan temporalmente separadas".

– Código Aeronáutico Art. 5o "Cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas".

El Código Aeronáutico Paraguayo en su Art. 9° clasifica a las aeronaves en públicas y privadas.

"Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder público, como los militares, de aduana y de policía.

Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

Las aeronaves civiles son todas aquellas de uso comercial para el transporte de personas y cosas, con o sin itinerario fijo y las utilizadas para fines científicos, deportivos, para fumigación de plantaciones, como medio de transporte privado.

NATURALEZA JURÍDICA DE AERONAVE

Como las cosas muebles, son aquellas cosas que carecen de situación fija y pueden ser desplazadas de un lado a otro sin detrimento de su naturaleza, no cabe duda que las aeronaves pertenecen a esta categoría. Pero su construcción y utilización se hallan sometidas a normas especiales de Derecho Público, la autorización para volar está supeditada a la previa inspección y conformidad de los organismos técnicos oficiales, que deben decidir sobre sus condiciones de navegabilidad y seguridad. Además la aeronave debe tener una nacionalidad para su reconocimiento en el orden internacional. Por todos estos motivos, es de interés fundamental que toda aeronave sea individualizada, atribuyéndosele una nacionalidad, matrícula y certificado de aeronavegabilidad.

IMPORTANCIA

a) Como Medio de Comunicación: No existe más un punto geográfico en la tierra, que no esté comunicado por la misma.

b) Como Arma de Guerra: En defensa de la soberanía de los Estados.

c) Como Medio de Trabajo: Por la cantidad de personas que están involucradas en todo el mundo en ésta actividad.

d) Como Factor Económico: Por el desarrollo de fuentes laborales, importación y exportación, como empresa estatal y como empresa privada

o mixta.

– Art. 21, "Las aeronaves son bienes muebles registrables con las excepciones previstas en éste código".

De las consideraciones mencionadas es posible afirmar que las aeronaves son bienes muebles de naturaleza especial o de circulación jurídica restringida. De lo que se deduce que la aeronave es "un bien mueble registrable, con algunas características de los inmuebles y por el carácter de su registro, puede ser sometida a embargo.

MATRICULA

El certificado de matrícula es el documento expedido por la autoridad aeronáutica de un país determinado, como constancia de la individualización e inscripción de una aeronave en el correspondiente registro.

La matrícula consiste en la individualización o identidad de las aeronaves, mediante su inscripción en un país determinado, por tanto, confiere a las aeronaves las condiciones para proceder a su identificación.

– Art. 18: "Las aeronaves paraguayas deberán llevar las marcas de nacionalidad y matrícula en parte visible exterior".

CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD

Este documento oficial es el que acredita la aptitud de vuelo de las aeronaves y es de carácter obligatorio, para la realización de ésta actividad.

Internacionalmente se impone el uso de éste documento al establecer el Convenio de Chicago de 1944 en su Art. 31 lo siguiente:

– Art. 31 Convenio de Chicago. 1944. "Toda aeronave empleada en la navegación internacional debe estar provista de un certificado de navegabilidad expedido y convalidado por el Estado en que la aeronave esté matriculada".

El certificado de aeronavegabilidad deberá contener los siguientes datos:

a) Marcas de nacionalidad y matrícula.

b) Nombre del fabricante.

c) Designación del aparato.

d) Número de serie.

e) Categoría a que corresponde la aeronave.

f) Fecha de vencimiento del documento.

El certificado de aeronavegabilidad expedido por el Estado de matrícula de la aeronave debe reunir los mínimos exigidos por OACI, a fin de ser reconocido por las autoridades aeronáuticas de los demás países.

DOCUMENTOS DE LA AERONAVE

– Art. 53 Ley 1860/02. "Toda aeronave con matrícula nacional o extranjera, que opere o vuele en el territorio nacional, deberá llevar a bordo la documentación indicada en el Anexo 6 de la OACI, que la Autoridad Aeronáutica Civil podrá controlar en cualquier momento".

CONVENCIONES INTERNACIONALES DE DERECHO PÚBLICO

Convenio de París para la reglamentación de la navegación aérea. (1919).

Aquí se creó la CINA que significa, convención internacional de navegación aérea.

Convenio de Aviación Civil Internacional (1941) Chicago. Aquí se creó la OACI, que reemplazó a la CIÑA. Nacen las cinco libertades que son:

1. El derecho de paso sobre el territorio de los estados contratantes sin aterrizar.

2. El derecho de aterrizar con fines no comerciales. (Escala técnica)

3. El derecho de desembarcar pasajeros, correos, cargas en el estado cuya nacionalidad pasa la aeronave.

4. El derecho de embarcar pasajeros, correos cargas con destino al territorio del estado, cuya nacionalidad posea la aeronave.

5. El derecho embarcar pasajeros, correos, cargas con destino a cualquier estado contratante y de desembarcar pasajeros, correos, cargas provenientes de cualquier otro estado contratante.

Estas libertades fueron ratificadas por el Paraguay en 1945.

DERECHO ESPACIAL O INTERPLANETARIO

Surgió en 1951 y sigue desarrollándose por obras de especialistas y conferencias internacionales, como consecuencia de la conquista sideral o ultra terreno, la colocación en órbita de satélites artificiales, los viajes a la luna, y la posibilidad de viajes a otros planetas.

La Asamblea de las Naciones Unidas, se ha pronunciado al respecto de esta cuestión, en sucesivos documentos fundados en principios y normas del Derecho Internacional y distintos países, están realizando estudios para dictar leyes internas adecuadas, así como para formalizar convenios multilaterales obligatorios. Tales principios, normas y convenios, tienden a imponer un orden jurídico eficaz en la exploración y en la explotación futura del ámbito espacial o interplanetario, que se abre a la actividad del género humano, y a lograr una convivencia pacífica.

El Derecho Espacial, viene a constituir así, el conjunto de principios y normas que regulan las actividades humanas en el espacio ultra terreno o en otros cuerpos celestes. Esta especialización del sistema Jurídico ha recibido también otras denominaciones a saber:

DERECHO DEL ESPACIO, CÓSMICO, DERECHO DEL COSMOS

Entre las materias más importantes que integran su contenido se destacan:

La condición Jurídica del espacio sideral o extraterrestre, en relación con los derechos y obligaciones de los Estados, el régimen legal de los satélites artificiales, plataformas de lanzamiento de cohetes, artefactos bélicos, daños y conflictos internacionales derivados del empleo de estos, etc.

Esta nueva rama jurídica ha sido objeto de dudas y problemas, inclusive en su denominación; pues unos autores la llaman Derecho Astronáutico, otros Derecho Interastral, Derecho Sideral, Derecho Espacial, Derecho Cosmonáutico y Derecho Extraterreste, entre más expresiones. Cocca opina que la designación más acertada es la de Derecho Interplanetario.

En cuanto a su contenido según afirma Homburg, citado por Cocca, no tiene por objeto asegurar relaciones de un punto a otro del planeta, sino permitir al hombre explorar el espacio y alcanzar otros planetas, tras haber logrado ya reiterados viajes a la luna.

Según Kroell, citado también por Cocca, se trata de una disciplina jurídica universal que gobierna las relaciones del Derecho Público y Privado, nacidas entre individuos y Estados por la utilización de cohetes equipados y aptos para abandonar el planeta Tierra y penetrar en el espacio interplanetario o intersideral, sea para circular o gravitar, sea para alcanzar la superficie de cualquier astro del sistema cosmogónico universal y volver a la superficie terrestre, luego de haber abandonado temporalmente la zona esférica donde se manifiestan los efectos físicos de su atracción.

El Derecho Interplaneterio comprende la circulación, dominio, conquista y posesión de cuanto sea alcanzable en el espacio interplanetario (Cocca).

Este nuevo Derecho implica aspectos de muy diversa índole y todavía no muy bien definidos ni solucionados jurídicamente: unos relacionados con el Derecho Político de cada país (dominio sobre el espacio vertical, sobre los satélites, plataformas y vehículos espaciales); otros, de Derecho Internacional Público (relaciones entre los Estados en cuanto a tales dominios, al uso de los satélites, a las comunicaciones, al espionaje); otros todavía no bien conocidos, vinculados con la posible existencia de habitantes en otros planetas y de incursiones de esos hipotéticos seres en el espacio terrestre, etc.

No hace muchos años, todos estos problemas parecían puramente fantásticos; pero hoy tienen una realidad derivada no sólo de la existencia de satélites artificiales, sino del hecho que una nación ha puesto varias veces sobre la superficie lunar a algunos astronautas. Esa ocupación, ¿qué derechos concede al país ocupante?. La corriente más generalizada, o por lo menos la más elogiable, es que esos avances técnicos pertenecen a la humanidad; pero resulta difícil predecir las derivaciones que habrá de tener en el porvenir, cuando las conquistas planetarias tengan una mayor efectividad y puedan ofrecer determinadas ventajas a los conquistadores.

DERECHO CANÓNICO

La Iglesia Católica, como institución religiosa y política, crea su propio derecho y actúa, conforme a reglas jurídicas en sus relaciones con los diversos estados del orden. Como comunidad religiosa universal, sus preceptos se extienden a los fieles de todo el mundo, sin limitaciones de orden territorial.

En el aspecto jurídico y político, es una sociedad independiente y perfecta que asume una personería jurídica internacional semejante a la de un Estado. La importancia de este Derecho, según el canonista Ferreres, citado por Zorraqum Becú; "Deriva de la circunstancia de regir la sociedad más grandiosa que han conocido los siglos".

En lo que se refiere al derecho, la legislación y la doctrina de la Iglesia han influido en formas decisivas sobre el desarrollo del ordenamiento jurídico de los pueblos occidentales.

Es el conjunto de potestad eclesiástica, para la organización, funcionamiento y disciplina de la iglesia católica. El vocablo "Iglesia" deriva del griego "eklesia", que significa congregación o asamblea. La iglesia apostólica y Romana, es la sociedad religiosa fundada por Cristo, de hombres bautizados, unidos por la misma profesión de fe, bajo la autoridad de sus pastores y del pontífice romano, para la salvación de las almas y la evangelización de todos los hombres.

RECOPILACIÓN Y CODIFICACIÓN DEL DERECHO CANONICO

Como antecedentes a la Ley vigente se señala que la primera recopilación que se conoce fue hecha por el monje benedictino Graciano, en el siglo XII, pero no tuvo carácter auténtico. La compilación promulgada por el Papa Gregoriano IX, en 1234, hecha en San Raimundo de Peñafort, fue la primera que tuvo carácter auténtico, se conoce también con el nombre de "Las Clementinas", la recopilación promulgada por el Papa Juan XXII, en 1317.

Sucesivas recopilaciones, recibieron el nombre de las "Extravagentes" y "Extravagentes comunes", que contenían decretales de los Papas Urbano V y Sixto IV. En 1904, el Papa Pío X, ordenó la formación de un código, creando una comisión pontificia, compuesta por los cardenales. En 1917, Benedicto XV, promulgó el verdadero Código Canónico (Codex Jure Canonici) y hecho efectivo en Pentecostés el 19 de mayo de 1918, y entró en vigencia desde el 19 de mayo de 1919.

Este código fue modificado por otro, promulgado por Juan Pablo II, el 25 de enero de 1983 y que contiene importantes modificaciones, inspiradas en las enseñanzas del Concilio Vaticano II, que consta de 7 libros, subdivididos en Títulos y Capítulos.

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IUS CANONICUM

– DERECHO CANONICO –

INTRODUCCIÓN

La naturaleza del Derecho canónico debe definirse desde la profundización del Ministerio de la iglesia. Por ello el Derecho Eclesial, tiene un fundamento teológico y al regular la vida de la comunidad de los redimidos en cristo, no puede menos que considerarse como una ciencia sagrada – con método jurídico-, arraigada en la revelación y por lo tanto en estrecha relación con la teología.

El Derecho Canónico tiene que ser un Derecho de unidad, un Derecho de comunión, es decir un Derecho espiritual en cuanto obra del espíritu. De esta manera el Derecho de la iglesia no se puede oponer a la pastoralidad de la iglesia.

La sacramentalidad de la iglesia y la obligatoriedad y la juridicidad de sus instituciones fundamentales, proceden de su misma naturaleza carismática – institucional, y por tanto de la voluntad del Padre, del sacerdocio de Cristo y la acción del Espíritu.

DERECHO CANONICO, LEY CANONICA

La Ley canónica es la ley de la Iglesia. El Código del Derecho Canónico es la compilación oficial de Leyes de la Iglesia Católica. La palabra "Canon", procede del griego: "Regla" y se refiere a una Ley eclesiástica. La Ley Canónica trata sobre toda materia que se refiera a la misión de la Iglesia y a las relaciones entre personas en la misma. Por ejemplo: normas para la celebración de los Sacramentos y la Liturgia, la organización de la vida religiosa, las obligaciones y derechos de los fieles, la administración de las propiedades de la iglesia, etc.

Las Leyes de la iglesia encuentran su fundamento, pero, no son lo mismo que la Ley moral o la Doctrina. Parte de la Ley Canónica trata de cuestiones disciplinarias que pueden cambiar y han cambiado en el curso de la historia. Otras Leyes no pueden cambiar porque proceden de la Ley natural (se puede descubrir por la razón en el orden de la creación) o la ley

divina positiva (revelación).

La Ley Canónica cubre tanto Leyes universales (para todo católico de rito romano) y leyes particulares a una región (Diócesis) o a un grupo específico (religiosos, laicos, etc.) Hay un Código para las Iglesias Orientales (en plena comunión con roma), que se promulgó en 1990. Las Leyes particulares no pueden contradecir las universales y deben promulgarse por una autoridad eclesiástica competente, según las Leyes que gobiernan al grupo a que se aplica.

La autoridad suprema de la iglesia (el colegio de obispos con la cabeza del colegio, el Papa, o el Papa solo), es la única autoridad para promulgar o modificar la ley canónica.

La Ley en vigencia sigue a dos anteriores: el Decreto de Graciano, compilada por el monje italiano Camaldolense, Graciano en el año 1140 A.D. y el Código de Derecho Canónico promulgado por el Papa Benedicto XV en 1917 y hecho efectivo en Pentecostés, 19 de mayo de 1918, como ya se señalara precedentemente. El actual código de derecho canónico lo promulgó el Papa Juan Pablo II, el 25 de enero de 1983.

ANTECEDENTES HISTORICOS

Si llamamos "Derecho Objetivo" al conjunto de Leyes eclesiásticas, comienza a llamarse "Canónico", a partir del S. VIII, ya sin embargo, desde el Concilio de Nicea (Año 325), se distinguen los Cánones (Kanones o Reglas) de las Leyes (Momoi), que se aplican, más bien, a los civiles. En las fuentes primitivas aparece repetida una razón interesante: Los Cánones "persuaden", más que obligan coactivamente.

El Derecho canónico se llamó IUS DIVINUM, IUS SACRUM, IUS PONTIFICIUM y hasta la reforma IUS ECCLESIASTICUM. Esta denominación ofrece hoy diversas acepciones y matices (Derecho Público Eclesiástico).

En los Cánones de los Concilios solían distinguirse CANONES FIDEI, CANONES MORUM Y CANONES DISCIPLINARES, sin que, dada la unidad de toda la ciencia teológica de entonces, puedan identificarse, respectivamente, con Cánones dogmáticos, Cánones morales y Cánones jurídicos. Hasta Graciano el Derecho Canónico no aparece separado de la Teología. En algunas obras de Teología el Derecho Canónico aparece estrechamente unido a la Teología y todas las fuentes teológicas son fuentes

canónicas.

Desde el Decreto de Graciano (año 1140), hasta Trento comienza la llamada AETAS AUREA, en la que se va perfilando la ciencia canónica, desde Trento hasta el CODEX de 1917, discurre el periodo de las Institutiones Canonicae. Publicado el Codex, comienza el periodo de los grandes comentarios. Para el estudio de la ciencia canónica y de su específica metodología, tiene especial importancia la constitución de Pío XI DESU SCIENTIARUM DOMINUS.

ASPECTO LEGAL Y RELIGIOSO

Sólo un incorregible positivista puede olvidar que el Derecho Civil y el Canónico son Derecho por su juridicidad esencia, (Derecho) y no por ser Civil o Canónico. Antes de la ciencia jurídica existe una filosofía jurídica y derecho de todos los derechos positivos. No se puede calibrar debidamente las diferencias específicas de ambos ordenamientos, civil y canónico, si no se parte del género común esencia: El Derecho. UBI HOMO, IBIIUS. Pero ni siquiera es tan claro que se trate de dos derechos específicamente distintos, al menos en su origen. El Derecho es originariamente "Creacional" y la creación no es natural, sino libre y gratuita. La creación es, objetivamente, exclusivamente cristiana. Cristo es el único modelo concreto de esta creación y de la historia que inaugura. La creación y el Evangelio no divide a los hombres en dos partes: iglesia y mundo. Las dos grandes Constituciones dogmáticas del Vaticano II, LUMEN GENTIUM y DEL VERBUM, y especialmente la Constitución pastoral sobre la iglesia en el mundo actual, la GAUDIUM ET SPES, lo han visto muy bien, incluso en la declaración sobre la libertad religiosa, DIGNITATIS HUMANAE, en el N° 14 se lee: "pues por la voluntad de cristo, la iglesia católica es la maestra de la verdad, y su misión es exponer y enseñar auténticamente la verdad, que es cristo, y al mismo tiempo declarar y confirmar con su autoridad los principios del orden moral que fluyen de la misma naturaleza humana".

El Derecho creacional, no sólo garantiza una correcta fundamentación metafísica del derecho, sino que inicia el diálogo fundamental y la irrompible síntesis dinámica entra naturaleza y gracia. Sólo dentro de este diálogo inicial y cada vez más progresivo y lucido hasta llegar a la encarnación del Verbo, se puede entender la universalidad de la Iglesia "fuera de la cual no hay salvación".

Es peligrosa, además, esa exagerada separación que establecen tantos canonistas entre el Derecho Civil y el Canónico, porque, por una parte, parece condenar, al menos implícitamente, al Derecho Civil, como si no fuera instrumento sincero de justicia y como si, incluso a veces, no tuviera en algunos puntos una más fina sensibilidad práctica hacia el hombre, que la que pudo existir en algunos institutos canónicos; por otra parte, existe el peligro de tipificar lo canónico de tal suerte, que parte todo menos auténtico Derecho. De esta forma se puede caer en la imprecisión de algunos dogmáticos y, especialmente, de bastantes pastoralistas.

Como saber relativamente autónomo, lo canónico tiene que especificarse por su objeto formal. En cuanto al objeto material, el misterio de la Iglesia, es claro que coincide con la Teología. Su aspecto formalmente jurídico lo distingue de la Teología dogmática y de la teología moral y de cualquier otra rama teológica, pero lo que parece excesivo es, precisamente y sólo por este objeto formal, desligarle de la Teología. Esto es todavía menos lógico en todos aquellos que insisten en todas las notas específicas e individuantes de lo canónico en cuanto tal. Resulta, por lo visto, que aunque se trata de un Derecho muy peculiar, sagrado, sacramental, etc. su aspecto jurídico es irreconciliable con lo teológico. Históricamente se configura lo canónico como una parte de la Teología y recibe durante casi once siglos el nombre de Teología práctica. Su total autonomía posterior no supone un desligarse de la Teología, lo cual me parece imposible, sino de otras ramas de la Teología, especialmente de la moral con la cual vivió en estrecho y pacífico maridaje. Una separación excesiva, fuera del ámbito de lo metodológico, entre Teología y Derecho hace muy poco inteligible al segundo y desde luego, injustificable. Un método puramente exegético convierte al canonista-legalista, en absolutamente incapaz de abordar temas doctrinales de envergadura y para tomar conciencia de la profundidad que subyace en el Codex.

Lo primero que tiene que tener en cuenta lo canónico es lo humano. Una bien entendida centralidad del hombre constituye un dato previo, un verdadero existencial filosófico, teológico y jurídico. Un Derecho Canónico sin sentido para el hombre no es canónico, porque no es cristiano. Un Derecho Canónico que no respete y no asuma los derechos fundamentales de la persona en cuanto tal, no es Canónico, porque no es humano. Ya desde el principio, pues, la vocación canónica es humana y busca esa estructura esencial de cada persona, que es en sí meta ideológica y que descubre el Derecho auténtico, anterior a toda posible división en civil y canónico.

No puede entenderse lo canónico, si es parte no de la única y universal mediación de cristo y si no tiene en cuenta que cristo es el único mediador de todo sentido.

DERECHO SACRAMENTAL

La sacramentalidad radical no puede entenderse más que a la luz del misterio de la encamación, del misterio de Cristo, como Sacramento primario de salvación y del misterio de la iglesia, sacramento universal de salvación.

Del verbo de Dios y Cristo, son una misma y única realidad. Por eso la legislación canónica debe lograr la máxima cohesión humano-cristiana de la comunidad. De la gracia capital de Cristo, sin la que no se entienden los caracteres sacramentales, brota la única potestad sacra de la Iglesia. Sin la configuración de! hombre cristiano por el carácter del bautismo, de la confirmación y del orden en sus tres grados, y todo centrado en la S. Eucaristía (canon 897). no se entiende lo canónico, que no se ve cómo

puede ser no-teológico.

Derecho Canónico, tiene que ser Evangélico, inspirado en el evangelio. Y este esencial carácter evangélico, exige evitar defectos y excesos; evitar el gravísimo defecto, posible en toda legislación positiva, de establecer lo que Jesús prohíbe y el exceso de convertir en universalmente obligatorio, lo que para Jesús es potestativo y libre.

El espíritu evangélico, exige también la concepción y la práctica de la autoridad, como servicio de tal manera que no se apacienten mejor los pastores, que el rebaño.

El Espíritu Evangélico, exige al Derecho Canónico una especial connotación de libertad, porque es la libertad característica esencial del Espíritu Santo, motor de toda la actividad eclesial. Esta presencia viva del Espíritu en el Espíritu canónico, hace que la máxima libertad posible constituya una verdadera presunción fundamental. Ya Pablo VI en la ALLOCUTIO AD PRAELATOS AUDITORES S. ROMANAE ROTAE, afirmaba que en la Iglesia, libertad y autoridad son valores que se integran mutuamente. Libertad y fe configuran los derechos subjetivos del bautizado, dato fundamental para entender la verdadera sacramentalidad por ejemplo en el caso concreto del Matrimonio, sin libertad y fe el sacramento se vuelve una realidad automática, y las leyes, puras fuerzas automáticas, pura legalidad externa, tan ajena al espíritu de lo canónico.

El Papa Juan Pablo II, en la Constitución SACRAE DISCIPLINAE LE- GES, insiste luminosamente en el carácter sagrado-teológico del Código, que, lejos de sustituir a la fe, a la gracia y principalmente a la caridad, debe establecer un orden que atribuya la parte principal (PRAECIPUAS TRI- BUENS PARTES) al amor, a la gracia y a los Carismas del Espíritu Santo y que los favorezca. Bajo este aspecto también el Derecho Canónico está imbuido de espíritu cansmático, porque debe hacer más fecunda y fácil Ja vivencia comumtario-social de los carismas, que siempre son también AD ALTEROS, AD AEDIFICATIONEM CORPORIS CHRISTI. Insiste también el Papa en la realidad fundamental de la COMMUNIO ECCLESIALIS y esta constituye un criterio constante, para concertar justamente las tensiones y tendencias del uno y múltiple pueblo de Dios. Este carácter Evangélico-eclesial, obliga y permite al Derecho Canónico a establecer y a respetar la verdadera jerarquía de los valores y las preferencias a favor de los "Evangélicamente pobres".

Promulgado el Código, éste puede ser llamado con toda razón conciliar. Juan Pablo II en la citada const. SACRAE DISCIPLINAE LEGES, lo expresa muy bien: "el Codex es un instrumento que corresponde de lleno a la naturaleza de la iglesia, especialmente como la presenta el magisterio del concilio Vaticano II en general, y de modo particular su doctrina eclesiológica" y añade algo que evidencia el mismo estudio de los cánones:

Muy aún: en cierto sentido, este nuevo Codex podría entenderse como un gran esfuerzo por traducir al lenguaje canónico esta doctrina misma, la eclesiología conciliar.

El Derecho Canónico es, pues, un medio que, basado en el derecho divino natural y positivo, organiza racionalmente todos los elementos eclesiales, según justicia, para que la iglesia pueda cumplir más eficazmente los fines que su divino fundador le señaló y que en definitiva están ordenados a la salvación de los hombres, "Que en la iglesia debe ser siempre la ley suprema" (Canon 1752). Lo canónico, que, como jurídico es relación de relaciones, ayuda a la armonización justa de todas las demás fuerzas y relaciones eclesiales orientándolas al bien común y a crear los ámbitos de libertad cristiana más amplios y protegidos al servicio del amor. Lo canónico. en cuanto jurídico, clarifica la realidad eclesial haciéndola más justamente solidaria, de tal manera que el amor quede bien repartido y que no se desperdicien fuerzas ni se desorienten. Esta organización de medio según justicia constituye en sí misma un alto valor pastoral del que debe aprovecharse y se aprovecha la pastoral concreta.

OBJETO

Son múltiples los bienes jurídicos que están en juego, también de orden patrimonial y organizativo. No obstante, el corazón del derecho canónico se halla en el corazón mismo de la iglesia en su dimensión visible-sacra- mental, o sea en los bienes salvíficos: la palabra de Dios y los sacramentos, empezando por el centro de ellos, el sacrificio sacramental de la Eucaristía. Los derechos y deberes de los fieles entre sí, y entre los Pastores y los demás fieles en razón del sacerdocio ministerial, tienen como materia esos bienes salvíficos, que obviamente superan la dimensión jurídica, pero también la incluyen como necesaria.

Así, por ejemplo, transmitir la palabra de Dios en su autenticidad, constituye para un padre de familia cristiano un verdadero deber de justicia intraeclesial, respeto a sus hijos; para los Pastores organizarse de modo, que los Sacramentos sean efectivamente accesibles a todos, es también una permanente exigencia de justicia.

EL SENTIDO DEL DERECHO EN LA IGLESIA

Lo canónico, derecho verdaderamente singular, síntesis de elementos filosóficos (naturales) y de elementos teológicos (sobrenaturales), mientras intenta realizar el valor de la justicia tanto en el fuero interno como en el externo, fomenta la libertad de los hijos de Dios y respeta la suprema libertad del espíritu santo.

El Derecho Canónico no es, por voluntad de cristo, democrático, sino sabia y correctamente paterno en cuanto que traduce la paternidad de Dios de la que participan de modo diverso, pero siempre como servicio de amor y obediencia, los investidos en autoridad pública y todos los miembros del pueblo de Dios con sus diversas funciones y carismas, para construir la gran familia de los hijos de Dios. Este sentido sagrado de la fecundidad paterna por una parte y, materna, por otra, ya que la iglesia es madre, explica incluso humanamente la solidez y armonía de la sociedad eclesial frente al cambio continuo de otras sociedades políticas. Todo se debe, en definitiva, al espíritu santo, pero este derecho especialísimo, que constituye lo canónico es, justamente interpretado, un instrumento precioso de cohesión eclesial y encierra una viga y siempre actual sabiduría.

En cualquier ámbito del conocimiento humano es decisiva la comprensión de la esencia del respectivo objeto. En el campo jurídico es muy evidente la necesidad de tener constantemente en cuenta que es el derecho; y lo mismo sucede en el derecho de la iglesia. No se trata de una cuestión meramente teórica, elegante o exquisita, sino de un interrogante que de hecho informa y determina todo el quehacer práctico del jurista, y específicamente del canonista. Cuando se rehuye el planteamiento de ese problema, puede significar que se aceptan maquinalmente ciertos esquemas empobrecidos, que incluso llegan a deformar la realidad, con la triste consecuencia de avalar injusticias.

Conclusión

En la actualidad, por una parte, reina un acuerdo bastante extendido a nivel teórico acerca de la importancia de concebir el derecho en la iglesia a la luz del misterio de la misma iglesia, conforme a lo indicado por el Concilio Vaticano II. Se es consciente que un enfoque positivista, entendido sobre todo como un simple legalismo que considera el derecho canónico como mero conjunto de leyes humanas que han de ser sin más aplicadas a los casos concretos, resulta actualmente improponible. Es preciso ver al Derecho Canónico como realidad eclesial, como realidad que pertenece al plano sobrenatural de la fe y de la teología. Sin embargo, lo anterior es curiosamente compatible con un persistente legalismo de hecho: tanto quienes defienden el derecho eclesial, como quienes lo critican, o lo que es más frecuente, simplemente lo ignoran, siguen pensando en la práctica que ese derecho es un conjunto de normas jurídicas, que encuentra su expresión principal en los actuales códigos, latino y oriental. La convicción de fondo antes descrita parece no haber influido en el modo efectivo de enfocar y poner por obra lo jurídico en el Pueblo de Dios.

En la raíz de ese fenómeno se puede observar que están muy arraigadas algunas contraposiciones fundamentales: derecho-teología; derecho-pastoral; potestad jerárquico-libertad y derechos de los fieles. Son piezas que no se logra encajar. En el fondo, a pesar de todos los progresos teológicos realizados, se maneja casi siempre de modo más o menos consciente, el concepto anterior de Derecho Canónico como conjunto de leyes eclesiásticas. Y ese concepto aparece poco teológico y poco pastoral, en sí contrario a la libertad de los hijos de Dios. Mientras más teológico, más pastoral y más promotor de la libertad fuera un derecho eclesial, menos "jurídico" debería ser.

El Derecho Canónico es algo intrínseco a la iglesia, que ha de captarse en relación con la sacramentalidad de la misma iglesia, y que ha de situarse más específicamente en la Palabra y los Sacramentos, como factores intrínsecamente jurídicos que edifican el pueblo de dios.

El Derecho en la Iglesia no es primariamente un conjunto de normas, sino aquello que es justo en la misma iglesia, una red de relaciones de justicia dentro del pueblo de dios.

El centro del Derecho Canónico es cada persona humana, y en primer término el fiel.

El Derecho Canónico es a la vez, e inseparablemente, personalista y comunional. precisamente porque la pertenencia a la iglesia comporta una relacionalidad comunional de la persona, de índole intrínseca.

En síntesis el Derecho se encuadra perfectamente en el ámbito de la misión salvífica de la iglesia. Implica también poner todos los medios para que se actualice el derecho de todos y de cada uno a un encuentro personal con cristo a través de los bienes salvíficos que él ha dejado a su iglesia.

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

Promulgado por la Autoridad de Juan Pablo II, Papa Dado en Roma, el día 25 de enero de 1983.

LIBRO I DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)

– Título I de las leyes eclesiásticas (Cann. 7 – 22).

– Título II de la costumbre (Cann. 23 – 28).

– Título III de los derechos generales y de las instrucciones (Cann. 29 – 34).

– Título IV de los actos administrativos singulares (Cann. 35 -93).

* Capítulo I normas comunes.

* Capítulo II de los rescriptos.

* Capítulo III de los privilegios.

* Capítulo IV de las dispensas.

Título V de los estatutos y reglamentos (Cann. 94 -95)

Título VI de las personas físicas y jurídicas (Cann. 96 – 123)

* Capítulo I de la condición canónica de las personas físicas.

* Capítulo II de las personas jurídicas.

Título VII de los actos jurídicos (Cann. 124 – 128)

Título VIII de la potestad del régimen (Cann. 129 – 144)

Título IX de los oficios eclesiásticos (Cann. 145 – 196)

* Capítulo I de la provisión de un oficio eclesiástico

– Art. 1 de la libre colación.

– Art. 2 de la presentación.

– Art. 3 de la elección.

– Art. 4 de la postulación.

* Capítulo I de la provisión de un oficio eclesiástico

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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