UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA
“ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”
VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ
DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL
INGENIERÍA FINANCIERA
Integrantes:
Aray, Leimauris
Blanco,Alejandra
Gutiérrez,Ana B.
Sucre, Claritza
Ylarraza, Margeiris
Profesor:
MSc. Ing. Iván J. TurmeroAstros.
PUERTO ORDAZ, FEBRERO DE 2017
La evolución y dinámica de la inversión extranjera directa han sido
consideradas como dos de los fenómenos más relevantes del proceso de
globalización mundial, en particular, por su significativo crecimiento en la
década de los noventa y su incidencia en el desarrollo de las economías
nacionales y regionales.
Las tradicionales posiciones de la mayoría de los Estados en vías
de desarrollo respecto de qué debía entenderse por garantías al inversor
extranjero, fueron cediendo espacio al reconocimiento de las exigencias de
los países desarrollados, normalmente exportadores de capital, en cuanto a la
necesidad de asegurar al inversor extranjero un trato justo y equitativo, trato
nacional, no discriminatorio, garantías en caso de expropiación y la cláusula
de la Nación más favorecido.
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO IV: LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR
EXTRANJERO EN ARGENTINA
Argentina es el país del Mercosur que más ha
avanzado en materia de protección del inversor
extranjero. Supera ampliamente el número de
convenios de inversión suscriptos con países
exportadores de capital en comparación con los
concluidos por el resto de los países mercosureños.
Asimismo, ha aceptado firmemente la práctica arbitral
internacional.
Las normas constitucionales le aseguran al
extranjero residente los mismos
derechos que al argentino (con excepción de los
derechos políticos), el hecho de la suscripción de
estos Tratados Bilaterales de Inversión que
contienen como hemos visto, derechos
específicamente estipulados en protección al
inversor extranjero, nos demuestra la necesidad de
los mismos en la práctica comercial internacional
por su eficaz protección.
I. LA INTERNACIONALIZACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO
ARGENTINO
?Según cuenta Salomoni, una de las columnas vertebrales del sistema
predicaba que el casi único productor y aplicador del derecho, en un
sistema jurídico como el nuestro, era el Estado a través de sus órganos
constitucionalmente habilitados para ello.
?La transformación de tales principios se ve manifestada en lo que parte
de la doctrina ha dado en llamar la “internacionalización del orden jurídico
argentino”. Los paradigmas sobre los cuales se asentaba nuestro
ordenamiento jurídico cambiaron, al igual que nuestras instituciones y
problemas a resolver.
II. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE LOS TRATADOS
BILATERALES DE INVERSIÓN
En el año 1989 la República Argentina
aceptó por primera vez los ofrecimientos
de negociar convenios de promoción y
protección recíproca en materia de
inversiones extranjeras efectuados por
varios países exportadores de capital. A
partir del 22 de mayo de 1990 –fecha de la
firma del primer tratado con la República
Italiana-, nuestro país progresó
aceleradamente en las negociaciones,
llegando a concluir hasta la actualidad
más de cincuenta tratados, destinados a
establecer bases mínimas para la
promoción y protección recíproca de
inversiones en el país.
Este cambio en la política económica de
nuestro país, que respondió a la tan
mentada “globalización” de la economía
mundial, tuvo entonces como objetivo
principal lograr una mayor apertura a las
inversiones foráneas, insertando al país en
la arena internacional y otorgando al
inversor extranjero la protección efectiva
brindada por los tratados.
III. Jerarquía constitucional de los Tratados Bilaterales de Inversión
En lo que interesa al tema en cuestión, en la reforma
constitucional de 1994 se estableció como facultad del
Congreso nacional: “Aprobar o desechar tratados concluidos
con
las
demás
naciones
y
con
las
organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede”
disponiendo que “los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes” .
V. Argentina y el arbitraje internacional
la aceptación de la jurisdicción arbitral
para
dirimir
controversias
suscitadas
entre la República Argentina y personas
extranjeras dista mucho de constituir una
novedad. En efecto, si bien la Argentina
fue
parte
en
diversos
arbitrajes
internacionales desde principios del siglo
XIX,
ella
admitió
expresamente
someterse a arbitrajes internacionales en
materia comercial ante foros o tribunales
arbitrales en forma creciente en las
últimas décadas.
La dimensión que la institución
arbitral adquiere a partir de estos
instrumentos internacionales explica
la reticencia inicial argentina para
consagrarla sin limitaciones. En los
primeros convenios suscriptos por
nuestro país, se intentó una solución
de compromiso entre la obligación
para
el
inversor
de
agotar
los
recursos internos y la admisión lisa y
llana del arbitraje, inspirándose para
ello en soluciones adoptadas por
países vecinos.
A)ARGENTINA Y EL CIADI
A partir de la suscripción de los convenios sobre
inversión, el sometimiento de la Argentina a la
jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones ha resultado
creciente. La mayor parte de los procesos arbitrales
bajo las reglas del Centro que involucran a nuestro
país hoy se relacionan con problemas vinculados con
empresas licenciatarias o concesionarias de servicios
públicos.
B) EL CASO “MAFFEZINI”.
?
?
?
A manera de introducción: Como expresamos anteriormente, los Tratados Bilaterales de
Inversión suscriptos por la República Argentina prevén dos mecanismos de solución de
controversias entre los inversores y el país receptor.
El caso en cuestión: La acción promovida por Emilio Agustín Maffezini contra el Reino de
España reviste interés tanto por la cuestión objeto de comentario específico, como por
tratarse de la primera controversia planteada por un inversor argentino contra un país
convertido en los últimos años en exportador de capitales como España.
El tribunal concluyó que el señor Maffezini tenía derecho a someter la controversia al arbitraje
sin presentarla previamente a los tribunales españoles en tanto la exigencia de recurrir
previamente a ellos contenida en el Tratado Bilateral de Inversión Argentina – España no
respondía a un aspecto fundamental de la política pública considerada en el contexto del
tratado, de las negociaciones relacionadas con él, de los otros mecanismos jurídicos o de la
práctica subsiguiente de las partes.
C)Argentina y la CNUDMI.
Empresas británicas entablaron reclamos a Argentina ante tribunales ad hoc
de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
Según fuentes de la Procuración del Tesoro de la Nación, el número de
demandas a febrero de 2005 ante tribunales de CNUDMI es cinco. Según el
tratado bilateral suscripto entre nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña
(aprobado por ley 24.184/92), ante alguna diferencia de una empresa británica
con nuestro país, el primer tribunal a recurrir es el Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.
D) La UN.A.D.AR.
Muestra de la preocupación manifestada a raíz del creciente número de
casos en un lapso relativamente breve, fue, a nuestro criterio, la creación en
el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación, de la Unidad de
Asistencia para la Defensa Arbitral (UN.A.D.AR.), que tiene por objetivo
elaborar estrategias y lineamientos a instrumentar en la etapa de negociación
amistosa derivada de controversias planteadas por inversores extranjeros y
en los procesos arbitrales que se planteen, con fundamento en los Tratados
Bilaterales para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
A CONTINUACIÓN SE ENUMERAN LOS 17 CONVENIOS AMPLIOS SUSCRIPTOS POR
LA REPÚBLICAARGENTINAA FIN DE EVITAR LA “DOBLE IMPOSICIÓN” Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL; DE LOS CUALES 15 YA ESTÁN EN PLENA VIGENCIA:
TRATADOS
Ley Nº 24.098
Apruébase el Tratado suscritpo con la República Federal de Alemania sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Junio 10 de 1992.
Promulgada: Junio 30 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO ENTRE LA REPUBLICAARGENTINA
Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, que consta de DOCE (12) artículos, UN (1)
Protocolo y DOS (2) Acuerdos por Canje de Notas, suscripto en Bonn (REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA) el 9 de abril de 1991, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.
Artículo 2
(1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la
otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. En todo caso tratará las inversiones
justa y equitativamente.
(2) Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última gozarán
de la plena protección de este Tratado.
(3) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las
inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
ACUERDOS
Ley Nº 24.100
Apruébese el Acuerdo suscripto con la República Francesa
para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones
Sancionada: Junio 10 de 1992.
Promulgada: Junio 30 de 1992.
ARTICULO 1:
1. El término "inversiones" designa los activos tales como
los bienes, derechos e intereses de cualquier naturaleza
y, en particular, aunque no exclusivamente: Los bienes
muebles e inmuebles y todos los derechos reales como
hipotecas, privilegios, usufructos, cauciones y derechos
análogos.
Las acciones, primas de emisión y otras
formas de participación. Las obligaciones, acreencias y
derechos
a toda
prestación
que tenga
un
valor
económico.
2. El término "inversores" designa:
a) Las personas físicas que, de acuerdo a la legislación
de una de las Partes Contratantes, son consideradas
como sus nacionales.
b) Las personas jurídicas constituidas en el territorio de
una de las Partes Contratantes de conformidad a la
legislación de ésta y que tengan su sede social en ella.
3. El término "ganancias" designa todas las sumas
producidas
por
una
inversión,
tales
como
los
beneficios, retribuciones o intereses, durante un
período determinado. Las ganancias de las inversiones
y, en caso de reinversión, las ganancias de su
reinversión gozan de la misma protección que la
inversión.
4. El presente acuerdo se aplica al territorio de cada
una de las Partes Contratantes así como a la zona
marítima de cada una de las Partes Contratantes, de
aquí en más definida como la zona económica y la
plataforma continental que se extienden más allá del
límite de las aguas territoriales que cada una de las
Partes Contratantes y sobre las cuales ellas
ARTICULO 2
Cada una de las Partes Contratantes admitirá y
promoverá, en el marco de su legislación y de las
disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones
que efectúen los inversores de la otra Parte en su
territorio y su zona marítima.
ARTICULO 3
Cada una de las Partes Contratantes se
compromete a otorgar, en su territorio y en su
zona marítima, un tratamiento justo y equitativo
conforme a los principios de Derecho
Internacional, a las inversiones efectuadas por
los inversores de la otra Parte y a hacerlo de
manera tal que el ejercicio del derecho así
reconocido no sea de hecho ni de derecho
obstaculizado.
ARTICULO 5
1. Las inversiones efectuadas por inversores de
una u otra de las Partes Contratantes gozarán, en
el territorio y en la zona marítima de la otra Parte
Contratante de protección y plena seguridad en
aplicación del principio del tratamiento justo y
equitativo mencionado en el artículo 3 del presente
Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se abstendrán de
ARTICULO 4
Cada Parte Contratante aplicará, en su territorio y
en su zona marítima, a los inversores de la otra
Parte, en aquello que concierne a sus inversiones
y actividades ligadas a estas inversiones, un
tratamiento no menos favorable que el acordado a
sus propios inversores, o el tratamiento acordado
a los inversores de la Nación más favorecida si
este último fuese más ventajoso.
ARTICULO 6
Cada Parte Contratante, en cuyo territorio
o zona marítima de los inversores de la
otra Parte Contratante hayan efectuado
inversiones, otorgará a dichos inversores
la libre transferencia de sus activos
líquidos
adoptar, de manera directa o indirecta, medidas de
expropiación o de nacionalización
ARTICULO 7
En la medida en que la reglamentación de una de las Partes
Contratantes prevea una garantía para las inversiones efectuadas en
el extranjero ésta podrá ser acordada, en el marco de un examen caso
por caso, a las inversiones efectuadas por los inversores de esta Parte
en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte.
ACUERDOS
Ley Nº 24.118
Apruébese un Acuerdo suscripto con el Reino de España para la
Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Agosto 5 de 1992.
Promulgada: Setiembre 3 de 1992.
ARTICULO 1
1. A los fines del presente Acuerdo, el término
"inversores" designa:
a) Las personas físicas que tengan su domicilio en
una de las Partes y la nacionalidad de esa Parte, de
conformidad con los acuerdos vigentes en esta
materia entre los dos países.
3. Los términos "rentas de inversión o ganancias"
designan los rendimientos derivados de una
inversión de acuerdo con la definición contenida
en el punto anterior, e incluyen, expresamente,
beneficios, dividendos e intereses.
2. El término "inversiones" designa todo tipo de
haberes, tales como bienes y derechos de toda
naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo
con la legislación del país receptor de la inversión.
4. El término "territorio" designa el territorio
terrestre de cada una de las Partes así como la
zona económica exclusiva y la plataforma
continental que se extiende fuera del límite del
mar territorial de cada una de las Partes
ARTICULO 2
PROMOCION Y ADMISION
1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo
posible, las inversiones efectuadas en su territorio
por inversiones efectuadas en su territorio por
inversores de la otra Parte y admitirá estas
inversiones conforme a sus disposiciones legales
ARTICULO 3
PROTECCION
1. Cada Parte protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas, conforme a su
legislación, o inversores de la otra Parte y no
obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la
utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni,
en su caso, la liquidación de tales inversiones.
ARTICULO 4
TRATAMIENTO
1. Cada Parte garantizará en su territorio un
tratamiento
justo
y
equitativo
a
las
b
inversiones realizadas por inversores de la
otra Parte.
ARTICULO 5
NACIONALIZACION Y EXPROPIACION
La nacionalización, expropiación, o cualquier
otra medida de características o efectos
similares que pueda ser adoptada por las
autoridades de una Parte contra las
inversiones de inversores de la otra Parte en
su territorio, deberá aplicarse exclusivamente
por causas de utilidad pública conforme a las
disposiciones legales y en ningún caso deberá
ser discriminatoria.
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