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Protección del inversor extranjero (PPT)



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    UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA
    “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”

    VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ

    DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL

    INGENIERÍA FINANCIERA
    Integrantes:

    Aray, Leimauris

    Blanco,Alejandra

    Gutiérrez,Ana B.

    Sucre, Claritza

    Ylarraza, Margeiris
    Profesor:

    MSc. Ing. Iván J. TurmeroAstros.

    PUERTO ORDAZ, FEBRERO DE 2017

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    La evolución y dinámica de la inversión extranjera directa han sido
    consideradas como dos de los fenómenos más relevantes del proceso de
    globalización mundial, en particular, por su significativo crecimiento en la
    década de los noventa y su incidencia en el desarrollo de las economías
    nacionales y regionales.
    Las tradicionales posiciones de la mayoría de los Estados en vías
    de desarrollo respecto de qué debía entenderse por garantías al inversor
    extranjero, fueron cediendo espacio al reconocimiento de las exigencias de
    los países desarrollados, normalmente exportadores de capital, en cuanto a la
    necesidad de asegurar al inversor extranjero un trato justo y equitativo, trato
    nacional, no discriminatorio, garantías en caso de expropiación y la cláusula
    de la Nación más favorecido.
    INTRODUCCIÓN

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    CAPÍTULO IV: LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR
    EXTRANJERO EN ARGENTINA
    Argentina es el país del Mercosur que más ha
    avanzado en materia de protección del inversor
    extranjero. Supera ampliamente el número de
    convenios de inversión suscriptos con países
    exportadores de capital en comparación con los
    concluidos por el resto de los países mercosureños.
    Asimismo, ha aceptado firmemente la práctica arbitral
    internacional.
    Las normas constitucionales le aseguran al
    extranjero residente los mismos
    derechos que al argentino (con excepción de los
    derechos políticos), el hecho de la suscripción de
    estos Tratados Bilaterales de Inversión que
    contienen como hemos visto, derechos
    específicamente estipulados en protección al
    inversor extranjero, nos demuestra la necesidad de
    los mismos en la práctica comercial internacional
    por su eficaz protección.

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    I. LA INTERNACIONALIZACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO
    ARGENTINO
    ?Según cuenta Salomoni, una de las columnas vertebrales del sistema
    predicaba que el casi único productor y aplicador del derecho, en un
    sistema jurídico como el nuestro, era el Estado a través de sus órganos
    constitucionalmente habilitados para ello.

    ?La transformación de tales principios se ve manifestada en lo que parte
    de la doctrina ha dado en llamar la “internacionalización del orden jurídico
    argentino”. Los paradigmas sobre los cuales se asentaba nuestro
    ordenamiento jurídico cambiaron, al igual que nuestras instituciones y
    problemas a resolver.

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    II. MARCO NORMATIVO NACIONAL DE LOS TRATADOS
    BILATERALES DE INVERSIÓN
    En el año 1989 la República Argentina
    aceptó por primera vez los ofrecimientos
    de negociar convenios de promoción y
    protección recíproca en materia de
    inversiones extranjeras efectuados por
    varios países exportadores de capital. A
    partir del 22 de mayo de 1990 –fecha de la
    firma del primer tratado con la República
    Italiana-, nuestro país progresó
    aceleradamente en las negociaciones,
    llegando a concluir hasta la actualidad
    más de cincuenta tratados, destinados a
    establecer bases mínimas para la
    promoción y protección recíproca de
    inversiones en el país.
    Este cambio en la política económica de
    nuestro país, que respondió a la tan
    mentada “globalización” de la economía
    mundial, tuvo entonces como objetivo
    principal lograr una mayor apertura a las
    inversiones foráneas, insertando al país en
    la arena internacional y otorgando al
    inversor extranjero la protección efectiva
    brindada por los tratados.

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    III. Jerarquía constitucional de los Tratados Bilaterales de Inversión

    En lo que interesa al tema en cuestión, en la reforma
    constitucional de 1994 se estableció como facultad del
    Congreso nacional: “Aprobar o desechar tratados concluidos
    con
    las
    demás
    naciones
    y
    con
    las
    organizaciones
    internacionales y los concordatos con la Santa Sede”
    disponiendo que “los tratados y concordatos tienen jerarquía
    superior a las leyes” .

    V. Argentina y el arbitraje internacional

    la aceptación de la jurisdicción arbitral
    para
    dirimir
    controversias
    suscitadas
    entre la República Argentina y personas
    extranjeras dista mucho de constituir una
    novedad. En efecto, si bien la Argentina
    fue
    parte
    en
    diversos
    arbitrajes
    internacionales desde principios del siglo
    XIX,
    ella
    admitió
    expresamente
    someterse a arbitrajes internacionales en
    materia comercial ante foros o tribunales
    arbitrales en forma creciente en las
    últimas décadas.
    La dimensión que la institución
    arbitral adquiere a partir de estos
    instrumentos internacionales explica
    la reticencia inicial argentina para
    consagrarla sin limitaciones. En los
    primeros convenios suscriptos por
    nuestro país, se intentó una solución
    de compromiso entre la obligación
    para
    el
    inversor
    de
    agotar
    los
    recursos internos y la admisión lisa y
    llana del arbitraje, inspirándose para
    ello en soluciones adoptadas por
    países vecinos.

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    A)ARGENTINA Y EL CIADI

    A partir de la suscripción de los convenios sobre
    inversión, el sometimiento de la Argentina a la
    jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de
    Diferencias relativas a Inversiones ha resultado
    creciente. La mayor parte de los procesos arbitrales
    bajo las reglas del Centro que involucran a nuestro
    país hoy se relacionan con problemas vinculados con
    empresas licenciatarias o concesionarias de servicios
    públicos.

    B) EL CASO “MAFFEZINI”.
    ?

    ?

    ?
    A manera de introducción: Como expresamos anteriormente, los Tratados Bilaterales de
    Inversión suscriptos por la República Argentina prevén dos mecanismos de solución de
    controversias entre los inversores y el país receptor.

    El caso en cuestión: La acción promovida por Emilio Agustín Maffezini contra el Reino de
    España reviste interés tanto por la cuestión objeto de comentario específico, como por
    tratarse de la primera controversia planteada por un inversor argentino contra un país
    convertido en los últimos años en exportador de capitales como España.

    El tribunal concluyó que el señor Maffezini tenía derecho a someter la controversia al arbitraje
    sin presentarla previamente a los tribunales españoles en tanto la exigencia de recurrir
    previamente a ellos contenida en el Tratado Bilateral de Inversión Argentina – España no
    respondía a un aspecto fundamental de la política pública considerada en el contexto del
    tratado, de las negociaciones relacionadas con él, de los otros mecanismos jurídicos o de la
    práctica subsiguiente de las partes.

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    C)Argentina y la CNUDMI.

    Empresas británicas entablaron reclamos a Argentina ante tribunales ad hoc
    de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
    Según fuentes de la Procuración del Tesoro de la Nación, el número de
    demandas a febrero de 2005 ante tribunales de CNUDMI es cinco. Según el
    tratado bilateral suscripto entre nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña
    (aprobado por ley 24.184/92), ante alguna diferencia de una empresa británica
    con nuestro país, el primer tribunal a recurrir es el Centro Internacional de
    Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.
    D) La UN.A.D.AR.

    Muestra de la preocupación manifestada a raíz del creciente número de
    casos en un lapso relativamente breve, fue, a nuestro criterio, la creación en
    el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación, de la Unidad de
    Asistencia para la Defensa Arbitral (UN.A.D.AR.), que tiene por objetivo
    elaborar estrategias y lineamientos a instrumentar en la etapa de negociación
    amistosa derivada de controversias planteadas por inversores extranjeros y
    en los procesos arbitrales que se planteen, con fundamento en los Tratados
    Bilaterales para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

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    A CONTINUACIÓN SE ENUMERAN LOS 17 CONVENIOS AMPLIOS SUSCRIPTOS POR
    LA REPÚBLICAARGENTINAA FIN DE EVITAR LA “DOBLE IMPOSICIÓN” Y PREVENIR LA
    EVASIÓN FISCAL; DE LOS CUALES 15 YA ESTÁN EN PLENA VIGENCIA:

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    TRATADOS
    Ley Nº 24.098
    Apruébase el Tratado suscritpo con la República Federal de Alemania sobre
    Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
    Sancionada: Junio 10 de 1992.
    Promulgada: Junio 30 de 1992.
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
    ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO ENTRE LA REPUBLICAARGENTINA
    Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PROMOCION Y
    PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, que consta de DOCE (12) artículos, UN (1)
    Protocolo y DOS (2) Acuerdos por Canje de Notas, suscripto en Bonn (REPUBLICA FEDERAL DE
    ALEMANIA) el 9 de abril de 1991, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la
    presente ley.
    ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. —
    EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.
    Artículo 2
    (1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la
    otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. En todo caso tratará las inversiones
    justa y equitativamente.
    (2) Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes
    Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última gozarán
    de la plena protección de este Tratado.
    (3) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las
    inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

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    ACUERDOS
    Ley Nº 24.100
    Apruébese el Acuerdo suscripto con la República Francesa
    para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones
    Sancionada: Junio 10 de 1992.
    Promulgada: Junio 30 de 1992.

    ARTICULO 1:
    1. El término "inversiones" designa los activos tales como
    los bienes, derechos e intereses de cualquier naturaleza
    y, en particular, aunque no exclusivamente: Los bienes
    muebles e inmuebles y todos los derechos reales como
    hipotecas, privilegios, usufructos, cauciones y derechos
    análogos.
    Las acciones, primas de emisión y otras
    formas de participación. Las obligaciones, acreencias y
    derechos
    a toda
    prestación
    que tenga
    un
    valor
    económico.
    2. El término "inversores" designa:
    a) Las personas físicas que, de acuerdo a la legislación
    de una de las Partes Contratantes, son consideradas
    como sus nacionales.
    b) Las personas jurídicas constituidas en el territorio de
    una de las Partes Contratantes de conformidad a la
    legislación de ésta y que tengan su sede social en ella.

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    3. El término "ganancias" designa todas las sumas
    producidas
    por
    una
    inversión,
    tales
    como
    los
    beneficios, retribuciones o intereses, durante un
    período determinado. Las ganancias de las inversiones
    y, en caso de reinversión, las ganancias de su
    reinversión gozan de la misma protección que la
    inversión.
    4. El presente acuerdo se aplica al territorio de cada
    una de las Partes Contratantes así como a la zona
    marítima de cada una de las Partes Contratantes, de
    aquí en más definida como la zona económica y la
    plataforma continental que se extienden más allá del
    límite de las aguas territoriales que cada una de las
    Partes Contratantes y sobre las cuales ellas

    ARTICULO 2
    Cada una de las Partes Contratantes admitirá y
    promoverá, en el marco de su legislación y de las
    disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones
    que efectúen los inversores de la otra Parte en su
    territorio y su zona marítima.

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    ARTICULO 3
    Cada una de las Partes Contratantes se
    compromete a otorgar, en su territorio y en su
    zona marítima, un tratamiento justo y equitativo
    conforme a los principios de Derecho
    Internacional, a las inversiones efectuadas por
    los inversores de la otra Parte y a hacerlo de
    manera tal que el ejercicio del derecho así
    reconocido no sea de hecho ni de derecho
    obstaculizado.

    ARTICULO 5
    1. Las inversiones efectuadas por inversores de
    una u otra de las Partes Contratantes gozarán, en
    el territorio y en la zona marítima de la otra Parte
    Contratante de protección y plena seguridad en
    aplicación del principio del tratamiento justo y
    equitativo mencionado en el artículo 3 del presente
    Acuerdo.
    2. Las Partes Contratantes se abstendrán de
    ARTICULO 4
    Cada Parte Contratante aplicará, en su territorio y
    en su zona marítima, a los inversores de la otra
    Parte, en aquello que concierne a sus inversiones
    y actividades ligadas a estas inversiones, un
    tratamiento no menos favorable que el acordado a
    sus propios inversores, o el tratamiento acordado
    a los inversores de la Nación más favorecida si
    este último fuese más ventajoso.

    ARTICULO 6
    Cada Parte Contratante, en cuyo territorio
    o zona marítima de los inversores de la
    otra Parte Contratante hayan efectuado
    inversiones, otorgará a dichos inversores
    la libre transferencia de sus activos
    líquidos
    adoptar, de manera directa o indirecta, medidas de
    expropiación o de nacionalización

    ARTICULO 7
    En la medida en que la reglamentación de una de las Partes
    Contratantes prevea una garantía para las inversiones efectuadas en
    el extranjero ésta podrá ser acordada, en el marco de un examen caso
    por caso, a las inversiones efectuadas por los inversores de esta Parte
    en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte.

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    ACUERDOS
    Ley Nº 24.118
    Apruébese un Acuerdo suscripto con el Reino de España para la
    Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones.
    Sancionada: Agosto 5 de 1992.
    Promulgada: Setiembre 3 de 1992.

    ARTICULO 1
    1. A los fines del presente Acuerdo, el término
    "inversores" designa:
    a) Las personas físicas que tengan su domicilio en
    una de las Partes y la nacionalidad de esa Parte, de
    conformidad con los acuerdos vigentes en esta
    materia entre los dos países.

    3. Los términos "rentas de inversión o ganancias"
    designan los rendimientos derivados de una
    inversión de acuerdo con la definición contenida
    en el punto anterior, e incluyen, expresamente,
    beneficios, dividendos e intereses.
    2. El término "inversiones" designa todo tipo de
    haberes, tales como bienes y derechos de toda
    naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo
    con la legislación del país receptor de la inversión.

    4. El término "territorio" designa el territorio
    terrestre de cada una de las Partes así como la
    zona económica exclusiva y la plataforma
    continental que se extiende fuera del límite del
    mar territorial de cada una de las Partes

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    ARTICULO 2
    PROMOCION Y ADMISION
    1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo
    posible, las inversiones efectuadas en su territorio
    por inversiones efectuadas en su territorio por
    inversores de la otra Parte y admitirá estas
    inversiones conforme a sus disposiciones legales
    ARTICULO 3
    PROTECCION
    1. Cada Parte protegerá en su territorio las
    inversiones efectuadas, conforme a su
    legislación, o inversores de la otra Parte y no
    obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
    discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la
    utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni,
    en su caso, la liquidación de tales inversiones.
    ARTICULO 4
    TRATAMIENTO
    1. Cada Parte garantizará en su territorio un
    tratamiento
    justo
    y
    equitativo
    a
    las
    b
    inversiones realizadas por inversores de la
    otra Parte.
    ARTICULO 5
    NACIONALIZACION Y EXPROPIACION
    La nacionalización, expropiación, o cualquier
    otra medida de características o efectos
    similares que pueda ser adoptada por las
    autoridades de una Parte contra las
    inversiones de inversores de la otra Parte en
    su territorio, deberá aplicarse exclusivamente
    por causas de utilidad pública conforme a las
    disposiciones legales y en ningún caso deberá
    ser discriminatoria.

    Partes: 1, 2

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