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Protección del inversor extranjero (PPT) (página 2)



Partes: 1, 2

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ARTICULO 6
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte otorgará a los inversores de la
otra Parte, con respecto a las inversiones
realizadas en su territorio, la posibilidad de
transferir libremente las rentas o ganancias y
otros pagos relacionados con las inversiones.
ARTICULO 7
CONDICIONES MÁS FAVORABLES
1. En el caso de que una cuestión estuviera regulada
por el presente Acuerdo y también por otro acuerdo
internacional del que participen las dos Partes o por el
derecho internacional general, se aplicarán a las
mismas partes y a sus inversores las normas que sean,
en su caso, más favorables.
ARTICULO 8
PRINCIPIO DE SUBROGACION
1. En el caso de que una parte haya otorgado una
garantía financiera sobre riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por un inversor de
esta Parte en el territorio de la otra Parte, esa última
aceptará la aplicación del principio de subrogación de
la primera Parte en los derechos económicos del
inversor y no en los derechos reales, desde el
momento en que la primera Parte haya realizado un
pago con cargo a la garantía concedida.

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TRATADOS
Ley Nº 24.124
Apruébese el Tratado suscripto con los Estados Unidos de América
sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Agosto 26 de 1992.
Promulgada : Septiembre 21 de 1992.
ARTICULO 1
1. A los fines del siguiente tratado:
a) "Inversión" significa todo tipo de inversión, tales
como el capital social, las deudas y los contratos de
servicio y de inversión, que se haga en el territorio de
una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad
o esté controlada por nacionales o sociedades de la
otra Parte.
b) "Sociedad" de una Parte significa cualquier clase
de sociedad anónima, compañía, asociación, empresa
de Estado, sociedad comanditaria u otra entidad
legalmente constituida conforme a las leyes y los
reglamentos de una Parte.
c) "Nacional" de una Parte significa una persona física
que sea nacional de una Parte de conformidad con sus
leyes pertinentes.
d) "Ganancia" significa una cantidad derivada de una
inversión, o vinculada a ella, incluidos los beneficios,
los dividendos, los intereses, las plusvalías, asistencia
técnica u otros conceptos, y las rentas en especie.
ARTICULO 2
1.
Cada
Parte
permitirá
y
tratará
las
inversiones y sus actividades afines de
manera no menos favorable que la que otorga
en situaciones similares a las inversiones o
actividades afines de sus propios nacionales
o sociedades, o a las de los nacionales o
sociedades de terceros países, cualquiera
que sea más favorable, sin perjuicio del
derecho de cada Parte a hacer o mantener
excepciones que correspondan a algunos de
los sectores o materias que figuran en el
Protocolo anexo al presente Tratado.

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ARTICULO 3
El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes
dicte leyes y regulaciones con respecto a la admisión de
inversiones hechas en su territorio por nacionales o
sociedades de la otra Parte o con la conducta de las
actividades afines, pero tales leyes y regulaciones no
menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos
enunciados en el presente Tratado.

ARTICULO 4
1.
Las
inversiones
no
se expropiarán
o nacionalizarán
directamente, ni indirectamente mediante la aplicación de
medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización
("expropiación"), salvo por razones de utilidad pública, de
manera
no
discriminatoria
y
mediante
pago
de
una
compensación pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad
con el debido procedimiento legal y los principios generales de
trato dispuestos en el párrafo 2 del Artículo II.

ARTICULO 5
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una
inversión que se envíen a su territorio o que salgan de él se
realicen libremente y sin demora.
2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo IV, las
transferencias se harán en una moneda de libre convertibilidad, al
tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas
en la moneda que se ha de transferir.

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ARTICULO 6
Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a
solicitud
de
cualquiera
de
ellas,
para
resolver
las
controversias que surjan en relación con el presente
Tratado o para considerar cuestiones referentes a su
interpretación o aplicación.

ARTICULO 7
1. A los fines del presente Artículo una controversia en materia
de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o
sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con: a) un
acuerdo de inversión concertado entre una Parte y un nacional
o sociedad de la otra Parte; b) una autorización para realizar
una inversión otorgada por la autoridad en materia de
inversiones extranjeras o c) la supuesta violación de cualquier
derecho conferido o establecido por el presente Tratado con
respecto a una inversión.

ARTICULO 8
1. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Tratado que no
se
resuelva
mediante
consultas
u
otras
vías
diplomáticas, se presentará, a solicitud de cualquiera de
las Partes, a un tribunal de arbitraje para que llegue a
una
decisión
vinculante
conforme
a
las
normas
aplicables del derecho internacional.

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CONVENCIÓN DE WASHINGTON
Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones
entre estados y nacionales de otros estados

CAPITULO I
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

SECCIÓN 1

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 1:
(1) Por el presente Convenio se crea el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).
(2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las
diferencias relativas a inversiones entre Estados
Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a
un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo
ARTÍCULO 2: La sede del Centro será
la oficina principal del Banco
Internacional de Reconstrucción y
Fomento (en lo sucesivo llamado el
Banco). La sede podrá trasladarse a otro
lugar por decisión del Consejo
Administrativo adoptada por una mayoría
de dos terceras partes de sus miembros.
con las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 3: El Centro estará compuesto por un
Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá
una Lista de Conciliadores y una Lista de Árbitros.

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SECCIÓN 2

EL CONSEJO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 4: (1) El Consejo Administrativo estará
compuesto por un representante de cada uno de los
Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con
carácter de representante en caso de ausencia del
titular de una reunión o de incapacidad del mismo. (2)
Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y
el gobernador suplente del Banco nombrados por un
Estado Contratante serán ex officio el representante y
el suplente de ese Estado, respectivamente.
ARTÍCULO 5: El Presidente del Banco será ex
officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo
sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho
a voto. En caso de ausencia o incapacidad para
actuar y en caso de vacancia del cargo de
Presidente del Banco, la persona que lo sustituya
en el Banco actuara como Presidente del Consejo
Administrativo.
ARTICULO 6:
(1) Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras
disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:
(a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro.
(b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el
arbitraje.
(c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje (en lo
sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje).
(d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios
administrativos a instalaciones;
(e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario

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ARTÍCULO 7:
(1) El Consejo Administrativo celebrara una reunión
anual y las demás que sean acordadas por el Consejo,
o convocadas por el Presidente, o por el Secretario
General cuando lo soliciten a este ultimo no menos de
cinco miembros del Consejo.
ARTÍCULO 8:
Los
miembros
del
Consejo
Administrativo
y
el
Presidente
desempeñarán
sus
funciones
sin
remuneración por parte del Centro. Sección 3 El
Secretariado
ARTÍCULO 9:
El Secretariado estará constituido por un Secretario
General, por uno o más Secretarios Generales
Adjuntos y por el personal del Centro.

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ARTÍCULO
11:
El
Secretario
General
será
el
representante legal y el funcionario principal del Centro y
será responsable de su administración, incluyendo el
nombramiento
del
personal,
de
acuerdo
con
las
disposiciones de este Convenio y los reglamentos
dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la
función de registrador, y tendrá facultades para autenticar
los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y
para conferir copias certificadas de los mismos.
ARTÍCULO 10:
(1) El Secretario General y los Secretarios
Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta
del Presidente, por el Consejo Administrativo por
mayoría de dos tercios de sus miembros por un
periodo de servicio no mayor de seis años,
pudiendo ser reelegidos.
(2) Los cargos de Secretario General y de
Secretario General Adjunto serán
incompatibles con el ejercicio de toda función
política.
(3)
Durante
la
ausencia
o
incapacidad
del
Secretario General y durante la vacancia del cargo,
el Secretario General Adjunto actuara como
Secretario General.

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Artículo 12

La Lista de Conciliadores
y la Lista de Árbitros
estarán integradas por
los nombres de las
personas calificadas,
designadas tal como se
dispone más adelante, y
que estén dispuestas a
desempeñar sus cargos.
Cada Estado Contratante
podrá designar cuatro
personas para cada Lista
quienes podrán ser, o no,
nacionales de ese Estado.

Cada Estado Contratante
podrá designar cuatro
personas para cada Lista
quienes podrán ser, o no,
nacionales de ese Estado.
Sección 4 “Las Listas”

Artículo 14

Artículo 13

Las personas designadas para
figurar en las Listas deberán
gozar de amplia consideración
moral, tener reconocida
competencia en el campo del
Derecho, del comercio, de la
industria o de las finanzas, e
inspirar plena confianza en su
imparcialidad de juicio. La
competencia en el campo del
Derecho será circunstancia
particularmente relevante para
las personas designadas en la
Lista de Árbitros.
.

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Sección 4 “Las Listas”

La designación de los
integrantes de las Listas
se hará por periodos de
seis años, renovables.

En caso de muerte o renuncia de un
miembro de cualquiera de las Listas,
la autoridad que lo hubiere designado
tendrá derecho a nombrar otra
persona que le reemplace en sus
funciones por el resto del periodo
para el que aquel fue nombrado.
Los componentes de las
Listas continuarán en las
mismas hasta que sus
sucesores hayan sido
designados.
1.

2.
Estados
Contratantes
y
el
3.
Presidente, se entenderá que lo
fue por la autoridad que lo designo
primero; pero si una de esas
autoridades es el Estado de que
es nacional, se entenderá
designada por dicho Estado.
Todas las designaciones se
notificaran al Secretario General y
entraran en vigor en la fecha en
que la notificación fue recibida.
Artículo 15

Artículo 16

Una misma persona podrá figurar
en ambas Listas.
Cuando alguna persona hubiere
sido designada para integrar una
Lista por más de un Estado
Contratante o por uno o más

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no miembros del Banco de
acuerdo con las reglas que
el Consejo Administrativo
adopte.
Artículo 17

Si los gastos del Centro no
pudieren ser cubiertos con
los derechos percibidos por
la utilización de sus
servicios, o con otros
ingresos, la diferencia será
sufragada por los Estados
Contratantes miembros del
Banco en proporción a sus
respectivas subscripciones
de capital del Banco, y por
los Estados Contratantes
Sección 5 “Financiación
Del Centro”

Sección 6 “Status, Inmunidades y Privilegios”
Artículo 18: El Centro tendrá
plena personalidad jurídica
internacional.

La capacidad legal del Centro
comprende, entre otras, la de:

? Contratar
? Adquirir bienes y disponer
de ellos
? Comparecer en juicio.
Artículo 19
Para que el Centro
pueda dar
cumplimiento a sus
fines, gozara, en los
territorios de cada
Estado Contratante, de
las inmunidades y
privilegios que se
señalan en esta
Sección.
Artículo 20, 21, 22, 23 y 24

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Capítulo II
Jurisdicción del Centro

La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza
jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado
Contratante y el nacional de otro Estado Contratante. (articulo 25)
Artículo 26
Salvo estipulación en
contrario, el consentimiento
de las partes al
procedimiento de arbitraje
conforme a este Convenio
se considerara como
consentimiento a dicho
arbitraje con exclusión de
cualquier otro recurso. Un
Estado Contratante podrá
exigir el agotamiento previo
de sus vías administrativas
o judiciales, como
condición a su
consentimiento al arbitraje
conforme a este Convenio.
Artículo 27
Ningún Estado Contratante
concederá protección
diplomática ni promoverá
reclamación internacional
respecto de cualquier
diferencia que uno de sus
nacionales y otro Estado
Contratante hayan
consentido en someter o
hayan sometido a arbitraje
conforme a este Convenio,
salvo que este ultimo
Estado Contratante no haya
acatado el laudo dictado en
tal diferencia o haya dejado
de cumplirlo.

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Artículo 29

Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el
Artículo 28, se procederá lo antes posible a la
constitución de la Comisión de Conciliación (en lo
sucesivo llamada la Comisión).

La Comisión se compondrá de un conciliador
único o de un número impar de conciliadores,
nombrados según lo acuerden las partes.

Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el
numero de conciliadores y el modo de
nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres
conciliadores designados, uno por cada parte y el
tercero, que presidirá la Comisión, de común
acuerdo
Capítulo III
La Conciliación

Artículo 30
Si la Comisión no llegare a
constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de
la notificación del acto de
registro, hecho por el Secretario
General conforme al apartado (3)
del Artículo 28, o dentro de
cualquier otro plazo que las
partes acuerden, el Presidente, a
petición de cualquiera de estas y,
en lo posible, previa consulta a
ambas partes, deberá nombrar el
conciliador o los conciliadores
que aun no hubieren sido
designados.

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ARTICULO 1

El término "inversión"
designa todo tipo de
activo invertido directa
o indirectamente por
inversores de una de
las Partes
Contratantes en el
territorio de otra Parte
Contratante, de
acuerdo con las leyes
y reglamentación de
esta última
DEFINICIONES

El término
"ganancias" designa
todas las sumas
producidas por una
inversión, tales como
utilidades, rentas,
dividendos, intereses,
regalías y otros
ingresos corrientes.
El término "territorio"
designa el territorio
nacional de cada Parte
Contratante incluyendo
aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite
exterior del mar territorial
nacional, sobre el cual la
Parte Contratante
involucrada pueda, de
conformidad con el
derecho internacional,
ejercer derechos
soberanos o jurisdicción.

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Articulo 2
Promoción y
Admisión

Articulo 4
Expropiaciones y
Compensaciones

Articulo 6
Subrogación
Articulo 3
Tratamiento

Articulo 5
Transferencias

Articulo 7
Aplicación de otras
normas
Articulo 8
Solución de Controversias
entre las Partes Contratantes

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Articulo 9

Solución de
Controversias
entre un Inversor y
la Parte
Contratante
Receptora de la
Inversión
Articulo 10

Inversiones y
Controversias
comprendidas
en el Protocolo
Articulo 11

Entrada en vigor,
duración y
terminación
Articulo 12

Disposiciones
finales

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Expropiaciones Y
Compensaciones

Protección De
Inversiones

Promoción De
Inversiones

Definiciones
Transferencias

Bases
Normativas
Artículo 2
Subrogación

Solución De
Controversias Entre Un
Estado Parte Y Un
Tercer Estado Y
Solución De Y Un
Estado Parte Receptor
De La Inversión

Inversiones Y
Controversias
Comprendidas En El
Convenio, duración
Y Terminación

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Empresa local de
capital extranjero

Toda empresa domiciliada
en
el
territorio
de
la
República,
en
el
cual
personas
físicas
o
jurídicas
domiciliadas
fuera
de
él,
sean
propietarias directa o
indirectamente de más del
49 % del capital o cuenten
directa o indirectamente
con la cantidad de votos
necesarios para
prevalecer en las
asambleas de accionistas
o reuniones de socios.
.
A los fines de la presente ley se entiende por:
Inversión de capital
extranjero
•Todo aporte de capital
perteneciente a inversores
extranjeros aplicado a
actividades de índole
económica realizadas en
el país.
•La adquisición de
participaciones en el
capital de una empresa
local existente, por parte
de inversores extranjeros.
Inversor extranjero:

Toda persona física o jurídica
domiciliada fuera del
territorio nacional, titular de
una inversión de capital
extranjero, y las empresas
locales de capital extranjero
definidas en el próximo
inciso de este artículo,
cuando sean inversoras en
otras empresas locales.
Empresa local de capital nacional
Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en
la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él,
sean propietarias directa o indirectamente de no menos del
51 % del capital.

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Durante la década de los 90 en Argentina, el stock de inversión extranjera directa se
cuadriplicó, alcanzando en el año 2001 prácticamente 76.000 millones de dólares.
Las principales regiones inversoras
fueron Europa y América del Norte,
que en conjunto alcanzan cerca del
80 por ciento del volumen de
inversión realizada entre el período
1992/2002. Los sectores más
beneficiados por los flujos de
inversión extranjera fueron la
industria manufacturera y el sector
de combustibles

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La inversión internacional es un factor de suma importancia
para el crecimiento económico de un país. Debido a que, una
inversión es la colocación de capital en búsqueda de una
ganancia futura. Por tal motivo, el país que recibe dicha
inversión debe tener en cuenta no solo los beneficios
que esta trae, sino también las consecuencias de la
misma, es decir, por un lado suele generar puestos de empleo e
ingresos positivos al país receptor; pero, por otro lado, las
ganancias adquiridas suelen volver al país de origen.
El
proceso
de
globalización
también
tuvo
mucha
importancia, debido a que, fue uno de los fenómenos por así
decirlo, que modificó el comportamiento tradicional de muchos
de los actores internacionales, entre ellos, el del Estado,
considerándolo a éste como el único actor del sistema
internacional. Logrando alcanzar en el marco jurídico una gran
expansión de los organismos y regímenes internacionales
específicos, así como espacios de integración económica.

Partes: 1, 2
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