Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Recurso de protección informe de jurisprudencia por Gastón Gómez Hernales (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

RP, CA Puerto Montt, Juan José Cárdenas Quenti, Alcalde de la I. Municipalidad de Chonchi con Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, rep. por su secretario don Mario Sanhueza Acuña, Rol 3.255, CS, Rol 1424-2002, 30/4/2002

(4) Fecha de notificación del acto y de conocimiento

La Corte Suprema cree que la extemporaneidad de un RP no debe tomarse con simplicidad, desde la fecha de notificación del acto, pues el AA debe entenderse como que lo que prima es la fecha real en que tomo conocimiento del mismo.

En el caso que sigue, la Corte Suprema incluso declarará admisible un recurso no obstante la parte que lo deduce se equivocó señalando que había sido notificada del acto con mucha anterioridad. Sin embargo, acompañando antecedentes por escrito lo rectifica. Veamos el caso. Se recurre de protección por el cobro ilegal y arbitrario de las boletas de garantía entregadas por el recurrente al recurrido, para garantizar el fiel cumplimiento de los contratos y la correcta ejecución de dos proyectos habitacionales, sin haber habido un previo proceso que estableciera la efectividad del supuesto incumplimiento. La CA se refiere al plazo en el cual se interpuso el recurso, señalando que a la fecha de interposición del recurso, el plazo de 15 días había trascurrido sobradamente, con lo cual el recurso sería extemporáneo, por lo tanto se declara inadmisible. Para estos efectos, la Corte de apelaciones tiene en cuenta que en su escrito señaló que tuvo conocimiento del acto a la fecha de notificación por el Banco del cobro de las garantías, el 5 de mayo e interpuso el recurso lo declara extemporáneo. La CS señala que el recurso fue deducido dentro del plazo correspondiente, ya que el recurrente había tenido conocimiento del acto con fecha posterior a la señalada por la CA, toda vez que el recurrente acompaña un fax de envío de la notificación en que se advierte que se le hizo llegar el 18 de mayo (lo que ha rectificado de la fecha del recurso inicial) no siendo extemporáneo, con lo cual se revoca la sentencia de la CA, volviendo el recurso a primera instancia[34]

Se deduce recurso de protección contra el Alcalde de San Nicolás por dictación de Ordinarios mediante los cuales disminuye las horas académicas como docentes de las recurrentes. La CA declara extemporáneo el recurso al haberse interpuesto el recurso, posteriormente a los 15 días contados desde el 29/12 fecha en que se expiden las cartas comunicando la decisión a las afectadas y recurrentes. La Corte Suprema revocará la decisión señalando que el recurso es admisible toda vez que no hay constancia en el expediente que al menos una de las recurrentes haya recibido la mencionada notificación por carta, fecha que la Corte de Apelaciones estimó era la de conocimiento del acto. El recurso no seria inadmisible en su caso, por lo que se revoca la sentencia solo respecto de ella, y se confirma en lo demás apelado[35]

(5) El plazo con actos que exigen publicación

En estos casos la Corte ha sido bastante clara en el sentido que cuando los actos deben publicarse en el Diario Oficial, el plazo para contarlo comienza desde esa fecha. Es lo que acontece con el siguiente caso.

Un caso[36]donde se verifica lo anterior a raíz de la dictación del DS Nº 56 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre Reglamento de los Servicio Nacionales de Transporte Público y Pasajeros, Decreto Suprema que fue publicado en el diario oficial y es justamente esta fecha la que utilizará la Corte para declararlos inadmisible. Declara inadmisible los recursos rol 5785, 5787 y 5784 por extemporáneos. La CS revoca la sentencia declarando que el recurso de protección 54787 fue presentado dentro de plazo y declara admisible el recurso (por cuanto la Corte no había advertido que el RP fue presentado en la casa del secretario y tomó como fecha de interposición el cargo del tribunal). Luego agrega:

"2º).- Que, con todo, un estudio más pormenorizado de los antecedentes permite tener por establecido que cada uno de estos recursos fue interpuesto, ante la sede jurisdiccional posteriormente declarada incompetente, luego de transcurrido el término de 15 días corridos que, en el carácter de fatal, prescribe el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1.992, en su texto vigente, plazo que ha debido computarse entre las fechas en que los ocurrentes debieron tener conocimiento cierto del acto presuntamente antijurídico que los afecta -la que no es otra, tratándose de un acto administrativo reglamentario, como lo es el impugnado, que la de su publicación en el Diario Oficial, acaecida el 8 de agosto de 2.003- y la época de interposición de los respectivos recursos, que corresponde, en todos los casos, al 25 de agosto del mismo año. Entre ambas datas, transcurrió un lapso de 17 días corridos completos, toda vez que todas las aludidas acciones se presentaron al 17º día posterior al cómputo inicial indicado, lo que determina su extemporaneidad y obliga a declararlos inadmisibles, sin entrar a su análisis de fondo.

Lo anterior es una aplicación del criterio que hemos señalado ya que el plazo en este tipo de actos ha de contarse desde la fecha de publicación del diario oficial.

Asimismo, la Corte Suprema confirmara un fallo de la Corte de apelaciones que declara inadmisible por extemporáneo un RP intentado a raíz de la revocación del reconocimiento oficial a una escuela de conductores. El recurso[37]fue desechado porque un extracto de la resolución rovacatoria se publicó en el Diario Oficial con bastante antelación a lo que el recurrente dice (afirma que un alumno se lo contó).

En el siguiente caso, la publicación en el Diario Oficial beneficiará al recurrente. Se interpone un RP contra la Resolución que prohibe circular en algunas vías de la ciudad de arica, definidas como centrales. La recurrida se defiende con el hecho que la resolución había sido aplicada con anterioridad. La Corte indicará que la fecha es la fecha de la publicación de la Resolución en el Diario Oficial, no interesando los otros hechos.

RP, CA Arica, Sindicato Trabajadores Propietarios Taxis Provincia de Arica y Otros con Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones I Región, Rol 1-2004, CS, Rol 2067-2004, 28/5/2004

Lo mismo pasa con los recursos intentados en contra del Plan Regulador de Coyhaique. Los dos recursos serán desechados por extemporaneidad por la Corte Suprema al señalar que el causante de todas las afectaciones denunciadas en la acción es el Plan regulador el que fue publicado en el Diario Oficial con anterioridad.

RP, CA Coyhaique, Abarca Bustos, Osvaldo Patricio y Otros con Sergio Marín y Serviú XI Región, representado por don Juan Carlos Santelices Puelma, Rol 06-2004, 29/1/2004, CS, Rol 2673-2004, 30/6/2004

RP, CA Coyhaique, Osvaldo Abarca Bustos y Otros con Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Dirección de Obras Municipales de Coyhaique, Rol 9-2004, CS, Rol 2711-2004, 2/7/2004

(6) El plazo debe contarse genuinamente desde el acto que agravia

En distintas circunstancias la Corte debe resolver sobre la extemporaneidad, presentes diversas fechas y actos. Se advierte de los casos analizados que procura siempre escoger la fecha genuina del acto que en realidad agravia. No los anteriores ni tampoco otros posteriores. Lo que rima siempre es el acto real que causa agravio.

El siguiente caso es muy impresionante porque la Corte va a pasar por alto el tema del conocimiento previo para aplicar una criterio uniforma a todos los afectados con la misma situación[38]En este acto se impugna la toma de razón de la Contraloría General. El Contralor devolvió sin tramitar dos resoluciones en las que se nombraba a los recurrentes jefe de servicio (y otro cargo). La Subsecretaría de salud llamó a concurso de 23 cargos, fijando las bases del mismo. Nombrando, después del concurso, todos los cargos. La Contraloría tomó razón de 18 nombramientos, acogiendo observaciones de terceros concursantes en los restantes casos. Dos de ellos recurrieron de protección, obteniendo declaración favorable. La Corte en estos dos casos –después de varias reconsideraciones a la Contraloría- tomando como hecho la notificación de la decisión del ente contralor, rechaza la extemporaneidad. Dijo la Corte de Apelaciones:

"Décimo noveno.- Que entrando a resolver el recurso, procede hacerse cargo, en primer término, de la alegación de extemporaneidad de la acción formulada por el Contralor General de la República. A este respecto esta Corte debe rechazar dicha argumentación por cuanto al enviar el Director del Servicio de Salud Occidente nuevamente a toma de razón las Resoluciones en virtud de las cuales se designaba a los recurrentes en los cargos a que habían postulado, éstos nada podían reclamar ya que sus pretensiones habían sido acogidas por la autoridad llamada a hacer el nombramiento. Solo al rechazarse esta petición y devolver nuevamente sin tramitar los referidos actos administrativos nace el agravio para los recurrentes y, en consecuencia, a partir de la notificación del dictamen respectivo debe empezar a contarse el plazo para recurrir de protección. Ahora bien, según el acta de notificación de fojas 7 ello se hizo efectivo el 16 de Enero de 2004 razón por la que el recurso de protección presentado el 27 de Enero de 2004 lo ha sido dentro de plazo."

En otro caso, se impugna el descuento de remuneraciones efectuado a raíz del rechazo de la licencia médica. La Corte va rechazar el recurso porque cuenta desde el descuento de las remuneraciones. La Corte Suprema acogerá la extemporaneidad señalando que el plazo debe contarse desde la negativa a las licencias (acto efectivamente agraviante).

RP, CA San Miguel, Sonia Henríquez Novoa con Viviana Mendoza Osorio y Otro, Rol 369-2003, 13/11/2003, CS, Rol 2899-2005, 20/6/2005

La Corte Suprema señaló:

"4º) Que, sin embargo, consta de los antecedentes recopilados que la circunstancia que originó los descuentos de las remuneraciones mensuales de que fue objeto dicha persona y respecto de lo que reclama, derivada del rechazo de varias licencias médicas que se le habían extendido y que presentara, estaba en su conocimiento con anterioridad a la data en que pretende que fue notificada. En efecto, del documento de fs.23 aparece que la recurrente solicitó a la Contraloría General de la República, con fecha 15 de octubre del año 2003, una revisión de la situación grave que me aqueja, referente al rechazo que tengo a percibir mis remuneraciones y a que me cancelen mis cotizaciones previsionales en el organismo correspondiente. Hizo presente en dicha solicitud que …este establecimiento de salud no me ha cancelado mis remuneraciones correspondientes a los meses de junio, agosto y septiembre del presente año, aduciendo que se debe proceder a los reintegros correspondientes, lo que se hace efectivo en el pago de mis remuneraciones.; 5º) Que, por lo tanto, esta Corte entiende que en la fecha indicada doña Sonia Henríquez Novoa ya tenía cabal conocimiento del hecho agraviante, esto es, de que debía reintegrar las remuneraciones percibidas por períodos respecto de los que le fueron rechazadas diversas licencias médicas. Por lo anterior, la actora disponía de plazo para presentar la acción de cautela de derechos constitucionales, hasta el día 30 del aludido mes de octubre; 6º) Que, sin embargo, el recurso de protección que, como se dijo, rola a fs.6, aparece presentado tan sólo el día trece (13) de noviembre del año dos mil tres, según el timbre de cargo estampado en el libelo pertinente, esto es, catorce días después de la fecha de vencimiento del aludido término. Resulta entonces evidente que el plazo para recurrir de protección ya se había extinguido, lo que permite concluir que el recurso de autos es extemporáneo."

Lo mismo cuando el acto es anterior al que se impugna. La Isapre se niega a rembolsar gastos médicos. La afectada "apela" de esta decisión. Luego recurre de protección (causa, rol 1285-2004). La Corte le dirá que el acto agraviante es anterior, y que no estaba impedida de interponer la protección y los recursos administrativos del caso:

"4º) Que de lo que se ha señalado hasta aquí se puede advertir, sin mayor dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, el acto que verdaderamente agravió al recurrente, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la negativa de la Isapre Colmena Golden Cross a bonificar y cancelar los gastos originados por la hospitalización referida; decisión que, según el propio libelo de fs.38, se le notificó el día 23 de junio del año 2003, lo que le permitía deducir este recurso hasta el día siete (7) del mes de julio siguiente; 5º) Que, en tanto, ello no se hizo, ya que el recurso de protección aparece interpuesto tan sólo el día 26 de enero último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.38, esto es, siete meses después de que tomara conocimiento del acto realmente agraviante, resultando, entonces, obvio por lo expres ado, que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo adelantado, en cuanto a que el recurso resulta inadmisible, en razón de su extemporaneidad, al haberse interpuesto, vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido; 6º) Que a lo anterior cabe agregar que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en dicho Auto Acordado, y es de naturaleza objetiva, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que el recurrente, en lugar de accionar de protección cuando se enteró del acto realmente agraviante, acudió ante la propia entidad de Salud Previsional y luego ante la Superintendencia del Ramo, permitiendo así que transcurriera el término para hacerlo, el cual debe contarse en la forma ya indicada. Estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la determinación de dicho término, lo que no resulta correcto, por lo razonado precedentemente acerca del carácter objetivo del plazo; 7º) Que también conviene recordar, a propósito de este punto, que la interposición del presente arbitrio no le impedía al recurrente gestionar paralelamente, como efectivamente lo hizo, porque así lo dispone en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental; lo que significa que pudo acudir de protección al mismo tiempo que se iniciaba la vía administrativa de impugnación del decreto de que se trata;

Lo mismo en los siguientes casos en los que la extemporaneidad es rechazada, toda vez que el acto debe ser el realmente agraviante. Véase:

RP, CA Temuco, Alvaro Rodrigo Rodríguez Sepúlveda y Juan Carlos Pascual Robin con Dirección Regional de Vialidad, rep. por don Manuel Robles Durán, Rol 237-2004, 20/2/2004, CS, Rol 3668-2004, 23/8/2004

RP, CA Temuco, Jorge Figueroa Urrea con Mauricio Osorio Ulloa y Giovanni Pierattini Miqueles, Rol 2444-2003, 27/12/2003, Cs, Rol 2128-2004, 1/6/2004

RP, CA Santiago, Pino Sanhueza Augusto Miguel con Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Rol 6683/-2003, 8/10/2003, CS, Rol 483-2004, 30/1/2004

RP, CA Concepción, Agrícola Llaima Limitada con Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Rol 3140-2005-P, 31/8/2005, CS, Rol 2514-2006, 30/5/2006

(7) Extemporaneidad parcial

Como se advierte del siguiente caso, la extemporaneidad también puede decretarse de modo parcial. Ello quiere decir que si se impugnan varios actos y algunos de ellos se extemporáneos la Corte puede declararlos así. Hay varios casos similares. El siguiente es bastante obvio[39]Se trata de la negativa de devoluciones de beneficios por los periodos 2004 y 2005. La Corte declarará extemporáneos aquellos casos que quedan por fechas fuera.

(8) Agravio permanente

A diferencia de los que ocurría durante la década del 90, en el período estudiado se encuentran pocos casos en los que se considere que el agravio es permanente. Hay que –desde ya- diferenciar con total claridad dos situaciones enteramente diversas. La primera es que el acto haya producido sus efectos y estos son permanentes, en cuyo caso el caso no es un agravio al derecho que no puede ser extemporáneo; de la segunda situación, en la que el acto es permanente y produce el agravio, que es lo que acontece en este caso:

En el siguiente caso, una persona reclama porque la destinación que se le ha dado no es acorde con su estatus de director de establecimiento de salud. Considera que este es parte de una persecución. La Corte dirá para rechazar la extemporaneidad:

"3. Que estos jueces no acogerán esta alegación que enerva la acción intentada, toda vez que las comisiones de servicio, constitutivas de acoso laboral y persecución funcionaria denunciada por el recurrente, se han ido desarrollando y permaneciendo en el tiempo de modo tal que el "dies" del plazo comienza a contarse desde la época –voz tomada en su sentido técnico astronómico, es decir, un punto en el espacio- que el recurrente decide accionar (sic)"

La Corte Suprema, confirma el fallo, en todas sus partes.

La extemporaneidad en el caso de las omisiones

Como hemos dicho el plazo para interponer el RP contra omisiones se cuenta desde la "ocurrencia" de la omisión y en tal sentido, comienza a correr desde que el titular del derecho toma conocimiento o tiene noticias ciertas de la omisión.

En el caso que sigue, el recurrente presenta una carta ante el ISP solicitándole que determine el sentido que debe darle al artículo 67 inciso 3º del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos (14/3/2001) como no contestara el servicio renovó la petición (30/3/2001) y por último, como persistiera volvió a solicitarla el (29/5/2001). La Corte Suprema declarará extemporáneo el recurso porque si el recurso fue deducido el 1/6/2001 había tenido conocimiento de la omisión –la "ocurrencia"- lo que transforma al recurso en deducido fuera de plazo que el AA contempla. Cabe concluir, la omisión no es un acto continuo sino que se cuenta desde el conocimiento del mismo.

RP, CA Santiago, Laboratorios Gobbi Ltda., Kerh Soto Jaime Octavio en representación de Laboratorios Freserius Kabi Chile Ltda. con Directorio I.S.P., Rol 2880-2001, 4/6/2001, CS, Rol 5006-2001, 16/12/2001

En ocasiones no es fácil contar el plazo en materia de omisiones porque, en esencia, no hay "ocurrencia" de una omisión. Y el conocimiento es muy vago. Por ello la Corte ha elaborado el concepto de "omisión permanente". Un caso importante es el de una supuesta beneficiaria del derecho a desahucio que el INP niega y alude a la extemporaneidad. Se impugna la omisión y se describe la norma en que se funda el deber y el derecho (artículo 30/ley 15.702 en relación con DFL 338). El INP dirá que hay recursos administrativos pendiente y la Corte, rechazando la extemporaneidad dirá "La omisión imputada a la recurrida se ha mantenido hasta la fecha", lo que alude a que el agravio es permanente[40]

Informante y parte en el recurso de protección

Un asunto importante se refiere a quienes son parte y quiénes emplazados para aportar información y antecedentes en el recurso. El número 3 del AA señala:

"Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estima más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita…".

La norma es clara en el sentido que debe pedirse que informe –y se le ordena, además, que acompañe todos los antecedentes del caso- quien sea según el recurso "o en concepto del Tribunal" quien "haya podido producir" la lesión. Quien interpone el recurso puede sindicar al causante –según él- del agravio o lesión, si bien es habitual que los tribunales le pidan que informe a aquel designado en el recurso como el sujeto pasivo pero ello no obliga al órgano jurisdiccional. No se trata, es correcto insistir en ello, de una demanda común del sistema. Si bien existe un derecho a la acción expedito, ello no embiste a esa persona en el causante del acto. La Corte puede cambiar, ampliar o restringir, el sujeto a quien se pide informar, por innecesario o inconducente, por ejemplo, o sencillamente por no ser el causante del acto.

Es importante agregar que el hecho de que se le solicite informar a quien pudiera ser el causante del agravio, no lo convierte en parte, si no hay un acto positivo de su parte en tal sentido. El mero informe no convierte en parte a quien lo emite. De hecho se puede informar sin convertirse en parte en el recurso. Por ello, el AA en su número 4 agrega con claridad:

"Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso."

La Corte debe determinar quién debe informar pero ello no puede llevarla a omitir su informe de aquella entidad realmente causante del agravio. Ello adolece de un error. En un caso interesante, la descalificación de un oferente en la licitación pública de servicios de taxis colectivos en vías de la Provincia de Santiago, el recurso se dirigió contra el Ministro de Transporte, Subsecretario y SEREMI respectivo, no obstante la descalificación había sido decreta por la Comisión de Calificación de la Propuesta Pública, porque el oferente había omitido en un certificado la firma del funcionario que lo expide. La Corte Suprema señalará:

"8) Que el tribunal de primer grado, infringiendo la precitada disposición, omitió pedir informe a la entidad verdaderamente involucrada en los hechos de que se trata, esto es, la denominada Comisión de Apertura, y procedió a fs.183 a traer los autos en relación, dictando acto seguido la sentencia, dejando sin efecto la descalificación de propuestas presentadas por los recurrentes y ordenó a dicha Comisión de Apertura, formada por las personas que se mencionan, efectuar su calificación y posterior evaluación en la licitación pública de servicios de taxis colectivos en vías de la Provincia de Santiago y Comunas de San Bernardo y Puente Alto, proceso 2003."; 9º) Que, como se advierte, la actuación de la Corte de Apelaciones de Santiago adolece de un error manifiesto, toda vez que, por un lado, en el motivo décimo quinto, dejó expresa constancia de que el sujeto recurrido es, en forma exclusiva, la Comisión de Apertura, nombrando a sus miembros y, no obstante ello, no le solicitó informe como correspondía. Y culmina este grave error procesal dictando una sentencia que afecta una actuación realizada por una entidad que no fue oída en el curso del proceso, desconociendo de este modo elementales principios de orden procesal, además de una clara norma contenida en un Auto Acordado expedido por un tribunal superior". (la negrilla es nuestra)

De lo anterior se infiere que el no pedir informe ("ser oído") a quien es el causante del acto u omisión que causa el agravio "es un error" procesal por el que procede anular lo obrado a fin de que el recurrido informe como es debido de conformidad al AA.

Orden de no innovar

Es importante anotar que el RP puede admitir que se decrete orden de no innovar, en cualquier instante de su tramitación cuando surgen razones que los justifican. Las razones que justifican la dictación de una ONI son las mismas que se requieren para una medida cautelar. El AA no es explicito y deja un amplio campo para la discreción judicial, al decir:

"3. (…) El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar."

Es importante acotar que el régimen de medidas de no innovar que el AA admite, no alcanzan a medida de innovar, esto es, que por medio de la orden de no innovar se oculta la pretensión de obtener un acogimiento provisorio y anticipado de lo que se pide por medio del recurso de fondo. En suma, la ONI no admiten la orden de innovar, porque las medidas deben ser decretadas después de oír a el eventual interesado o afectado.

Informe de los recurridos

El recurso de protección no es una acción común que cobija una controversia entre partes donde el interés, el objeto procesal y la acción, son de interés privado o particular. De ahí se sigue que todo aquel que crea afectados sus derechos funamentales puede requerir a la jurisdicción un pronunciamiento y medidas que lo amparen, indicando (cuando ello sea posible) quién es el causante del agravio. La Corte está facultada por el AA, dada la naturaleza del procedimiento de protección que consagrada dicho cuerpo normativo, a pedirle que informe quien es sindicado como el causante o a cualquier persona o autoridad que juzgue involucrada. Asimismo, la Corte no está obligada a pedir que informe e causante del agravio que designa el particular, aunque será usual que lo haga. Señala el AA:

"3. Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso."

Normalmente, junto con ordenarse que informe el "recurrido" se le confiere un plazo para que lo haga y acompañe todos los antecedentes que juzgue apropiados en razón del recurso que se le dirige. Este plazo es judicial, y en los hechos varía según las Cortes de Apelaciones del país, y dado que no es fatal, puede prorrogarse o conferirse si hay razones nuevamente. Si no se acompaña el informe dentro del plazo, el AA prevé diversas sanciones para el infractor. Es común que si no se acompaña el informe y se persevera en la conducta se prescinda de él para entrar al fondo.

No acompañar los antecedentes apropiados según el recurso importa un ejercicio de mala fe.

Vista preferente

Una vez recibidos los antecedentes y el informe la Corte debe agregar el RP extraordinariamente a la tabla "del día siguiente". Ello normalmente no se hace así por diversas razones prácticas de buen funcionamiento y administración del trabajo, sobre todo en la Corte de Apelaciones de Santiago. El AA lo señala así:

"3. (…) Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala."

Facultades jurisdiccionales

Las Corte poseen amplísimas facultades jurisdiccionales para pedir antecedentes, ordenar diligencias o pruebas u otros similares cualquier entidad o persona. Las solicitudes de las partes, quedan a criterio de la jurisdicción, la que las pondrá en conocimiento y pedirá su ejecución por las vías más expeditas que existan. El AA lo señala así:

"3. (…) Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa por correo o telegráficamente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe."

Apelación del fallo de protección

Como hemos señalado la Constitución no prevé apelación alguna contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones. Es el AA acordado la fuente normativa del recurso de apelación y de la Corte Suprema como tribunal de segunda instancia en materia de RP. El AA lo señala así:

"6. La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.

La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide  el recurso."

Con anterioridad a las reformas al auto acordado llevadas a cabo en el 2007, se exigía que la apelación estuviera fundada en los antecedentes de hecho y de derecho y que contuviese, además, peticiones concretas. Son muchos los recursos que fueron desechados por no contener "peticiones concretas". Sin embargo, en la actualidad la norma vigente, no exige que el escrito esté fundado ni que contenga peticiones concretas. Solo es dable, entonces, determinar si la resolución dictada por el tribunal a quo es susceptible de apelación.

La Corte Suprema ha debido resolver en varias ocasiones sobre o acerca de si la resolución de la Corte de Apelaciones que resuelve una reposición a las costas, es susceptible de ser apelada o no. La Corte ha resuelto que dada la naturaleza jurídica, dicha resolución no es apelable.

Se señala en el AA:

"12. En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación."

Tramitación RP en la Corte Suprema

En la Corte Suprema la tramitación es bastante simple. Una vez recibidos el proceso se ordena dar cuenta de ella, en la sala constitucional, que es la que corresponde de conformidad al AA de la Corte Suprema que regula la distribución del trabajo entre las Salas. La causa se ve en cuenta (es decir, se resuelve con el mérito de la relación que efectúa un relator) y excepcionalmente podrá ser resuelta previa vista de la causa trayéndolos los autos en relación.

Dada la naturaleza del recurso de protección y su procedimiento, no son aplicables las reglas y plazos de la comparecencia en segunda instancia, pudiendo las partes o un tercero que comparece por ser interesado y afectado por el recurso, hacerse parte y comparecer en el mismo, en cualquier instante eficaz de la tramitación ante la Corte:

Las reglas que prevé el AA sobre la materia son las siguientes:

7. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.

8. Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.

Todas las notificaciones que deban practicarse se harán por el estado diario.

9. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso "en relación", la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes.

10. La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1., 3. inciso 4., 12. y 13. del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa."

Condena en Costas

Las reglas comunes de la condena en costas en un RP no rigen en esta materia. El AA otorga a las Corte amplísimas facultades –que no usan- para condenar en costas. La referencia del AA a ambas Cortes permite advertir que pueden ser condenados en costas en cualesquiera de las instancias (o etapas). El AA señala:

11. Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.

Sanciones que se pueden decretar

También ambas Cortes se encuentra facultadas para sancionar a la persona o al funcionario del órgano del estado que no informe o cumpla las medidas o resoluciones decretadas. Las sanciones van desde la amonestación privada, o multa hasta la suspensión de funciones por un plazo. También puede incurrir en el delito de desacato. El AA señala:

15. Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Organo del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) amonestación privada;

b) censura por escrito;

c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales;y

d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.

Si el recurso pierde oportunidad

Existe una tendencia en las Cortes a desechar un RP cuando ha perdido oportunidad porque el propio causante revoca, anula o simplemente erradica el acto o la omisión (dicta el acto) causante del agravio. Sin perjuicio de ello, también hay Corte que aun cuando el recurso ha perdido oportunidad, igual entran a él y se pronuncian sobre el fondo para dejar en claro el agravio y el causante. Muchas veces en estos casos, se condena en costas al causante. En el período hemos encontrado los siguientes casos:

Presentación, por parte de la recurrente, de una solicitud de plan de manejo[41]acompañando todos los documentos que exige la ley y, mediante la resolución, emitida por la recurrida se resuelve denegarla. La CA señala que la referida actuación de la recurrida no resulta pertinente en cuanto a negarse a entrar a conocer y resolver un acto administrativo asilándose para ello en que tal solicitud debe venir firmada por quien represente al Fisco de Chile, en circunstancias que el complemento del decreto que autorizó una constitución de servidumbre de tránsito a favor de la recurrente señala que el titular de la servidumbre legal de tránsito tiene derecho a todos los medios para ejercerla y, por consiguiente, tiene todas las potestades para materializar su derecho, pudiendo presentar ante las autoridades competentes las solicitudes y permisos necesarios para concretar su ejercicio, tales como planes de manejo. La CS revoca la sentencia y se decide que no corresponde emitir pronunciamiento respecto del recurso de protección deducido, ya que la recurrida decidió acoger a tramitación el plan de manejo presentado por la recurrente para su análisis.

Véase otros casos:

RP, CA VALPARAÍSO, PEREZ JARA MANUEL CON MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, ROL: 657-02, 20/12/02 (I); CS, ROL: 137-03, 16/01/03 (RR)[42].

RP, CA SAN MIGUEL, HACIENDA CHADA S.A. CON MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, ROL: 355-02, 14/04/03 (A); CS, ROL: 1618-03, 29/05/03 (RR)[43].

En el siguiente caso, se da una hipótesis muy interesante. Si bien aún se puede hacer algo pues la afectación está ahí, la Corte considera que no es posible hacerlo porque, de algún modo, se consolidó el asunto. Se recurre de protección[44]contra COINCA S.A. por construir un vertedero en la comuna de Maipú y contra COREMA y el Servicio de Salud de Medio Ambiente RM, por no haber ejercido su deber de fiscalizar. Señala que no se dio cumplimiento de manera previa al inicio de la construcción a la obligación de adecuarse a las normas jurídicas referidas a la protección del Medio Ambiente y a las condiciones establecidas en los permisos sectoriales que se precisan, a saber respetar una cota mínima para la base del relleno de 477 metros sobre el nivel del mar, no obstante lo cual la construcción del relleno se ha ejecutado con una cota de 470 metros, lo que crea grave riesgo. La CA estima que la cota mínima exigible a la empresa recurrida es menor que la que fuera señalada por lo que no ha existido el acto arbitrario e ilegal y rechaza el recurso. La CS estima que la Corte no puede adoptar las medidas perseguidas ya que el relleno sanitario causa del recurso ya se encuentra construido y operando. Confirma la sentencia apelada.

La Corte Suprema dijo:

3º) Que como es evidente, la intención de los recurrentes era impedir que se continuara en la ejecución de las obras de construcción del vertedero de Rinconada de Maipú, pues se estaba vulnerando el considerando 3.5 letra b) de dicha resolución, de acuerdo con el cual La cota mínima de la base del relleno deberá ser de 477 M.S.N.M. (sobre el nivel del mar) quedando absolutamente descartada una cota menor. Como consta de autos, las obras respectivas se hicieron en la cota de 470 metros sobre el nivel del mar; 4º) Que, sin embargo, de los antecedentes recopilados en el expediente aparece que en la actualidad esta Corte ya no puede adoptar la medida que se perseguía, debido a que el relleno mencionado no sólo se terminó de construir en forma definitiva sobre la referida cota de 470 metros sobre el nivel del mar, sino que, además, comenzó a operar el día 2 de octubre del año dos mil dos, esto es, hace dos años y seis meses, según el informe de fs.150. Ello ha significado que se comenzaran a depositar en él los residuos sólidos domiciliarios, tal cual se desprende del aludido informe, en el que se puso en conocimiento del tribunal que a febrero del año en curso se encuentran acumuladas aproximadamente 1.059.920 toneladas de tales residuos; 5º) Que, en tales condiciones, no resulta posible el acogimiento del recurso de cautela de derechos constitucionales, dada la imposibilidad material de prestar la protección solicitada

[4] OMISIONES ARBITRARIAS O ILEGALES

El RP tutela los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarios. Así, el RP ampara frente a omisiones que sean ilegales y arbitrarias. Se plantea el difícil problema de determinar qué se entiende por "omisión". La omisión no es simplemente el "dejar de hacer", como podría creerse. No es equivalente "omisión" a inactividad, de modo que la inactividad no es –en nuestro ordenamiento- reprochable ni antijurídica. Sometidos como están los órganos del estado al derecho el que omitan actuar –aunque esto acarree consecuencia dañosas o lesivas- no apareja su reproche (prima facie) desde el punto de vista constitucional. No se trata de hacer equivalente una laguna en el derecho que una omisión. La laguna consiste justamente en la inactividad producto de la ausencia de un deber jurídico (por ello el juez la subsume), en cambio al omisión es el incumplimiento de un deber de actuar. El incumplimiento de una acción o comportamiento que está mandado por la constitución o la ley.

La omisión es reprochable constitucionalmente cuando importa el desconocimiento, la inacción, ante un deber constitucional o legal. El órgano debió hacer algo y no lo hace o no lo hizo. De ahí –como se ve- la diferencia marcada que tiene la "omisión" que debe retratar aquí con la mera inactividad de un ente público, la que supone inexistencia de un deber de actuación, y la diferencia marcada con la laguna del derecho, donde no hay norma que resuelva el asunto, y que obliga al juez a integrar el ordenamiento para resolver (compelido, como está, a hacerlo). En la omisión, existe un deber y éste ha sido incumplido. La razones del incumplimiento de un órgano son a estos efectos irrelevantes. No lo es, en cambio, el tipo de omisión.

El problema no es de fácil resolución porque los deberes –sobre todo los constitucionales- pueden ser de difícil precisión. Un enunciado legal o constitucional puede requerir de algún desarrollo para advertirse. Si concebimos los derechos fundamentales como principios que iluminan o alumbran racionalmente las situaciones, es fácil advertir que para determinar los deberes hay que atender a las normas que sea dable establecer. Es muy factible que haya que

En relación con la omisión es factible efectuar algunos distingos importantes, en relación con lo señalado:

  • (1) casos de omisiones estrictas en las que el ente público no dicta un acto que ha debido dictar, aunque existe norma –legal- que le obliga. Más aún cuando media solicitud del particular en tal sentido. Es el caso de los cientos de recurso de protección que han debido entablar contra Carabineros de Chile el personal en retiro de dicha institución para que reconozca el beneficio legal de la equivalencia. Aquí la autoridad policial sencillamente se negaba a cumplir con la ley (con motivación). Este tipo de casos de omisiones son reiteradas y bastante obvias. El problema se presenta con las omisiones ambiguas. Los siguientes casos son así:

En los siguientes casos se recurre de protección contra Carabineros de Chile por cuanto omitió dictar el acto administrativo que reconoce la equivalencia de grados del personal de fila respecto de los jubilados, de conformidad al artículo 6º inciso final de la LOC de carabineros de Chile / 18.961. La autoridad señala que no hay arbitrariedad ni ilegalidad susceptible de RP porque las sentencias judiciales producen efecto particular y no general, y el hecho que en otros casos los tribunales lo hayan ordenado no lo obliga a hacerlo en todos los casos, cumpliéndose estrictamente lo resuelto en estos últimos casos. Lo importante a estos efectos es que la omisión se presenta en este caso como inacción frente a un deber jurídico concreto impuesto por la ley.

RP, CA Santiago, Anguita Cárdenas Robinson y Otros con Director General de Carabineros de Chile, Rol 4809-2002, 6/9/2002, CS, Rol 4154-2002, 28/10/2002

RP, CA Santiago, Avendaño Tapia Manuel, Catalán Cornejo Luis, González Morales Alfredo y Otros con Dirección General de Carabineros, representada por su General don Manuel Ugarte Soto, Rol 5168-2001, 26/9/2001, CS, Rol 58-2002

RP, CA Santiago, Vergara de la Guarda Sergio en representación de Arancibia Bonilla María Gloria; Acevedo Daza María Adriana; Bardessi Ciocca Gilda; Díaz Lizama Iris Elvira; Dreyse Ramírez Ximena; y Otros con Sr. Director General de Carabineros de Chile, don Manuel Ugarte Soto, Rol 5087-2001, 21/9/2001, CS, Rol 218-2002

RP, CA Santiago, Abusleme Abusleme Alicia del Carmen y Otros con General Director de Carabineros, Rol 1425-2002, 14/3/2002, CS, Rol 2303-2002

RP, CA Santiago, Thows Donoso Malake Paz y Otra con Director General de Carabineros don Alberto Cienfuegos Becerra, Rol 1679-2002, 27/3/2002, CS, Rol 2207-2002, 21/6/2002

RP, CA Santiago, Alarcón Alarcón Manuel y Otros (personal civil de Carabineros de Chile) con Dirección General de Carabineros de Chile, Rol 2357-2003, 16/4/2003, CS, Rol 2316-2003, 17/6/2003

RP, CA Santiago, Albornoz Vásquez Luis con Director General de Carabineros, Rol 4928-2003, 29/7/2003, CS, Rol 4295-2003, 10/10/2003

RP, CA Santiago, Stein Besoain Sonia y Otras con Sr. General Director de Carabineros, Alberto Cienfuegos Becerra, Rol 7330-2002, 26/12/2002, CS, Rol 1246-2003, 8/4/2003

RP, CA Santiago, Trincado Dreyse Lucía y Otras con Director General de Carabineros de Chile, Rol 4171-2002, 2/8/2002, CS, Rol 4841-2002, 10/12/2002[45]

Otros casos de omisiones específicas acogidas:

RP, CA Santiago, Díaz Quijada Luis Humberto con Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, Rol 8816-2004, CS, Rol 2155-2005

  • (2)  Casos de omisiones genéricas o relativas. Nos referimos a muchos RP por omisiones del estado en cumplir con competencias genéricas. En estos casos, al ente público se le atribuye una función pública y mediante RP se le reprocha el nivel de cumplimiento de la función. Ello es particularmente significativo en el caso de bienes agregativos, de derechos (y deberes estatales) de prestación (salud, educación, sanidad y otros). Es decir, el deber incumplido es una función y el estado o la autoridad tiene la potestad de decidir cómo satisface la función, o cómo es la ecuación ingresos/ gastos relativos. Ni la constitución ni la ley señalan al ente público cómo debe ser cumplida o proveída la tarea pública. En estos casos, los RP permiten que los jueces se pronuncien sobre aspectos de política pública relacionada con bienes escasos y en cierto modo "reemplazan" al administrador. Tradicionalmente en estas materias ha existido un importante deferencia (e inhibición) de los jueces hacia la administración, por muchas razones, y el test que imponen a las omisiones administrativas es bajo. Pero ello está cambiando. En los siguientes casos, las omisiones genéricas permiten que los jueces ordenen la relación de determinadas políticas.

Es lo que acontece con el RP deducido por el Colegio Médico contra el Ministro de Salud y contra el Ministerio del Interior debido al mal estado que tiene un hospital, como consecuencia del terremoto[46]Fundan la amenaza en informes técnicos que la propia autoridad ha pedido. Declaran infringido el derecho a la vida. Los si bien "no se encuentra acreditada la calidad estructural precaria" del hospital que justifique que los enfermos salga de ahí y que "no es viable la cláusura del establecimiento" y que, como refiere la autoridad "se han tomado y se están tomando las medidas que resultan más apropiadas con los recursos y presupuestos de que se dispone" se acoge el RP ordenando se realice un estudio a fondo del hospital –dentro de 60 días- y que luego se implementen dichas medidas. La Corte Suprema haciendo suyo el voto de minoría revoca y rechaza el recurso, roda vez que se han ejecutado las medidas conducentes.

Asimismo un RP dirigido por parlamentarios contra el Servicio de Salud de Antofagasta por la existencia de perros vagos peligrosos en la ciudad. Recurren por sus hijos y "la comunidad toda de Antofagasta", señalando como omitido el cumplimiento del DL 47/84 que procura controlar la rabia, y señala que deben retirarse los perros vagos, en general[47]El servicio señala lo que ha hecho y afirma que la rabia ya no existe en los perros vagos. Le ordena la Corte –confirmado por la Suprema- retirar y matar los perros vagos. Hay otro caso igual en Valparaíso.

Es el caso de una Municipalidad y otras autoridades municipales por cuanto no se imparten clases de religión evangélica en su comuna[48]Señalan que los padres pueden optar porque sus hijos tengan dos horas de clases de religión a la semana, en los establecimiento educacionales públicos. Las normas condicionan las clases a la existencia de padres que lo soliciten, que cuenten con el personal idóneo y que los planes educacionales sean aprobados por el ministerio de Salud. Los jueces dan por cumplidos los requisitos y calificando el hecho de omisión arbitraria (no ilegal) acogen el recurso por infracción al derecho a la igualdad y la libertad de conciencia, ordenan que para el próximo año se tomen la medidas necesarias para que exista clases de religión evangélica en la comuna.

Una situación similar se vive en e recurso dirigido contra la Municipalidad por el peligro que a la vida producen la falta de una canaleta para el desagüe de aguas lluvias en uno de los cerros de Valparaíso, el colector está roto[49]Lo mismo acontece en el recurso que dirigen algunos transeúntes contra la municipalidad de viña del mar, por la falta de una baranda en la pasarela que pasa cerca de la línea del tren "poniendo en peligro la vida de los transeúntes (no hay nadie afectado, en concreto). O las deficiencias de construcción que tiene un establecimiento educacional[50]O contra el mal estado de una escuela[51]

  • (3) Casos de omisiones inexistentes. Estos casos se refieren a distintas situaciones en las que se confunde la negativa a dictar un acto que el particular estima debido (lo que implica un acto pero negativo), con la omisión del ente público a dictar un acto. Así, encontramos muchas situaciones calificada como omisiones impropiamente: la negativa a adjudicar una propuesta[52]la negativa a inscribir la transferencia de un vehículo en el registro civil[53]la decisión de no acoger a trámite una solicitud de regularización de propiedad[54]dictar un acto parcial de cumplimiento a la espera de un dictamen de la Contraloría[55]y otros. La negativa a dictar el acto debido es un acto y como tal debe ser impugnado. La omisión debe diferenciarse de la negativa a dictar un acto.

RP, CA Santiago, Darrgrandi Silva Luz María y don Poduje Sapiaisn Tomás Angel con Fondo Nacional de Salud (FONASA), Rol 5380-2001, 2/10/2001, CS, Rol 2028-2002, 12/6/2002

RP, CA San Miguel, Alyerina del Pilar Rubilar Barahona con Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, Rol 27-2002, 23/1/2002, CS, Rol 2356-2002, 30/7/2002

RP, CA San Miguel, Alvado E. Casanova Constanzo, en representación de la sociedad Constructora Tauro S.A. con Ilustre Municipalidad El Bosque, Rol 24-2002, 21/1/2002, VCS, Rol 2010-2002, 11/6/2002

RP, CA Santiago, Alvarez de Oro, Cacciuttolo Peralta, Castillo Mardones Mario con García Aspillaga Pedro, Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, Rol 3751-2002, 15/7/2002, CS, Rol 5040-2003, 21/11/2003

[5] LA ILEGALIDAD EN EL RECURSO DE PROTECCIÓN

Como señalamos el acto o la omisión que se impugnan mediante un RP han de ser calificados como ilegales y o arbitrarios. En este apartado nos interesa tratar la ilegalidad que deben revestir los actos o las omisiones, desde el punto de vista de la jurisprudencia durante el período analizado.

La ilegalidad significa –se ha dicho- que el acto o la omisión sean contrarios a derecho. Esta afirmación, empero, no nos permite avanzar mucho porque simplemente hemos sustituido la palabra ilegal por contrario a derecho. Y si no tenemos claridad sobre ese aspecto menos distinguiremos los actos o las omisiones ilegales de las que no lo son. Son acaso la ilegalidad y la arbitrariedad, cabe preguntarse, una misma manifestación de la antijuridicidad de los actuaciones de las autoridades o por el contrario, manifestaciones distintas. La jurisprudencia ha hecho claramente una diferencia sustancial. La arbitrariedad tiene que ver con la falta de racionalidad del acto; este último es arbitrario, se agrega, cuando carece de racionalidad, infringe el sentido de justicia, etc. Lo ilegal, en cambio, se asocia a la transgresión del derecho objetivo. Sin embargo, ambas cuestiones requieren de mayor profundidad.

El punto de arranque de toda reflexión sobre la administración es que debe actuar infra legal, es decir, que la legitimidad de sus actuaciones arrancan de la ley (en sentido amplio). Este principio que en sus orígenes se remonta en los clásicos griegos (Platón y Aristóteles) llegó hasta nosotros, primordialmente, desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. En la actualidad nadie duda de que todo el poder y autoridad de la administración (en sentido amplio) nace y deriva de la ley que se la atribuye. Esto es básico en una democracia constitucional, como la concebida por la Constitución de 1980.

Pero aquí debe hacerse un distingo importante de cara a lo que nos ocupa. La ley –nuevamente, en sentido amplio- en ocasiones describe con precisión las conductas debidas de la administración, de modo que resultan regladas las actuaciones y por los mismo predecibles. Pero en otras ocasiones la ley deja a criterio de la administración definir una serie de aspectos no reglados (formales) del acto. En el primer caso decimos que la administración se encuentra reglada por la ley. En el otro caso, decimos que el estado o la administración gozan de un poder discrecional (la discrecionalidad debe ser claramente diferenciada de la arbitrariedad). En este caso, decimos que la autoridad tiene "libertad" para decidir la conveniencia del acto o la oportunidad del mismo, y otros aspectos semejantes (como señala la jurisprudencia).

Ahora bien, lo que acontece es que, en realidad, todo acto de la administración es en parte reglado y en parte discrecional, atendiendo a las diferentes situaciones que crea le ley. En ocasiones el margen de discrecionalidad (oportunidad, por ejemplo) es más amplio y los aspectos reglados de ese acto (el modo de producción que lo regula hasta nacer a la vida jurídica) menores. Pero en otras circunstancias la ley -en conjunto con las reglas que la complementan- es bastante precisa en el procedimiento, contenido y oportunidad del acto. Es decir, en suma, todo acto atendiendo a las situaciones es en parte reglado y en parte discrecional. Y lo que en nuestro derecho está prescrito es el acto arbitrario, que nace del puro arbitrio y voluntad del que lo genera. Ello porque –en parte- todo acto no solo está subordinado a la ley que define su modo de producción sino que además, a la constitución que define, por su parte, el modo de la ley y fija parámetros sustantivos y formales que el acto, por si mismo, y por medio de la ley, no puede infringir.

Es bueno enfatizar, en todo caso, que de cara el control jurisdiccional de la administración el carácter reglado o discrecional del acto no tiene significación de fondo alguna: ambos actos han de ser controlados en su apego a la constitución, la ley y las demás normas que sujetan su actuación. La noción de hacer coincidir acto de gobierno (sin control) con los aspectos discrecionales del acto es una teoría abandonada en el derecho administrativo y constitucional moderno, sobre todo de cara a la sujeción de la administración a la constitución y a los derechos fundamentales.

Mediante el RP la jurisdicción constitucional tiene un largo acervo sobre qué debe entenderse por ilegalidad del acto o de la omisión. En lo que sigue vamos a estructurar la jurisprudencia de modo de poder describir acertadamente cómo entiende la ilegalidad que hemos mencionado.

Se puede decir que existen en la jurisprudencia tres tendencias bien marcadas en materia de omisiones y actos ilegales, siendo la primera tendencia aquella que entiende por esta antijuridicidad la transgresión al derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a cualquier normas del ordenamiento. Una segunda tendencias piensa la ilegalidad como comprendiendo los actos o las omisiones que infringen las normas fundantes del acto (en la especie) y los límites, requisitos, fundamentos y contenidos que estas les imponen. Por último, una tendencia menos explicita tiende a pensar que por ilegalidad debe entenderse exclusivamente la infracción a los presupuestos de validez de los actos que señala el artículo 7º de la Constitución: habilitación, competencia e infracciones al procedimiento.

Falta de competencia o excederse de las atribuciones

La Constitución prescribe que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado suponen el cumplimiento de tres requisitos básicos, a saber, habilitación de quien dicta el acto, competencia y respecto al procedimiento previsto en la ley. La competencia del órgano es entonces un requisito para la validez de los actos de las autoridades y la falta de cumplimiento de este requisito supone la nulidad de las actuaciones de dicho órgano (con la excepción de algunas instituciones del derecho procesal). Así lo señala expresamente los artículos 6 y 7 de la Constitución.

Es importante anotar que la competencia se define como el conjunto a materias o asuntos que la ley asigna al conocimiento y resolución de un órgano del estado. En este sentido, la competencia en el derecho público es lo que la capacidad en el privado. Claro que, justamente, de modo inverso. En efecto, mientras la competencia de un órgano es la fuente de legitimidad de sus actos de manera tal que sin competencia no puede actuar válidamente, conforme el principio que en derecho público se puede hacer sólo lo que está expresamente permitido; en derecho privado, la capacidad para actuar de las personas se presume y solo por excepción no tenemos capacidad de actuación. De lo anterior se sigue, que en derecho civil la capacidad no debe probarse y sí las excepciones, en derecho público siempre debe acreditarse la competencia ya que sino el órgano no tiene legitimidad alguna de actuación.

En materia de RP la Corte en varias ocasiones ha debido precisar la competencia de un ente público. Ello acontece en cada recurso dirigido contra un órgano del estado. Pero existen situaciones en las que las Cortes consideran que se actúa fue de la esfera de atribuciones o competencia. Veamos algunos casos.

La Corte estima que implica excederse en sus atribuciones que el Director de Aduanas formule cargos por derechos de aduanas impagos cuando esos eventuales tributos dependen de un juicio por contrabando que aun no termina[56]Se estimará que el Servicio Nacional de Pesca tiene facultades para regular la explotación del área pesquera[57]Que se prohíbe la autotetela del INP para reliquidar pensiones[58]La Contraloría excede sus atribuciones al registrar un acto de sumario y agregar calificativos al él[59]Actuó como Comisión especial al girar cargos a una persona por hechos que son objeto de esclarecimiento de un tribunal que investiga contrabando[60]Es ilegal que el INP reliquide la pensión de viudez de una beneficiaria, toda vez que ha aparecido una segunda mujer y no se ha resuelto sobre la validez de ambos matrimonios. En tanto ello no se haga no puede alterarse el status quo[61]Constituye un ejercicio excesivo de atribuciones que se le aplique una sanción educacional a quien no ha sido parte del sumario en la universidad y además una sanción que no está contemplada en los estatutos (19 número 3 inciso 4)[62]. Constituye un acto ilegal apartarse de la ley del contrato al ponerle término unilateralmente al mismo, afectado los derechos que nacen de él[63]

Se interpone recurso de protección[64]fundado en que la recurrente fue objeto de una fiscalización donde se le informa que se había constatado el haber incurrido en la infracción de realizar declaraciones incompletas de cotizaciones, y se determina la remuneración imponible afecta a cotizaciones. Se estima que la fiscalización sacó conclusiones arbitrarias e ilegales estimando que el total de haberes imponibles estimados por las partes por concepto de asignaciones de movilización y de colación era demasiado alto, adicionándolo en el cálculo de la cotización. Agrega que al establecer una infracción se han sobrepasado las facultades legales que le corresponden al fiscalizador, ya que pretende modificar cláusulas contractuales. Acoge el recurso. La CA señala que no se han visto amagados los derechos de la parte recurrente y rechaza el recurso. La CS estima que la conducta de la recurrida es ilegal y excede de sus facultades.

Igual que en el caso anterior, la falta de correcta apreciación y fundamentación obliga a la Corte a acoger el recurso y ordenar los pagos médicos. Se interpone Recurso de protección[65]fundado en los actos arbitrarios e ilegales del FONASA, el que mediante Ordinario se ha negado a pagar las prestaciones médicas de urgencia realizadas a la recurrente, por considerar que ingresó al hospital de manera estable. La CA estima que al no rembolsar los dineros por prestaciones de carácter urgente, FONASA ha cometido u acto arbitrario e ilegal por lo que acoge el recurso. La CS confirma la sentencia apelada

El excederse de atribuciones y competencia puede llegar incluso hasta fijar las tarifas en el procedimiento de determinación de las tarifas.

Se recurre de protección[66]fundado en la actuación arbitraria e ilegal contenida en el Capítulo V de las Bases Preeliminares del proceso administrativo de fijación de tarifas de Aguas Andinas S.A. para el período, restringiendo el derecho que tiene la recurrente para discrepar. Agrega que la recurrente se encuentra limitada en la facultad de fijar los precios por los servicios que presta, las que deben ser fijadas por la autoridad administrativa conforme a un procedimiento establecido en el DFL 70 de 1988 del MOP y su reglamento. Señala que la empresa y la Superintendencia deben intercambiar simultáneamente sus estudios tarifarios y si no presentan diferencias fijan las tarifas del estudio de la Superintendencia. Si existieren diferencias una Comisión de expertos la resolverían. La CA considera que la empresa recurrente tiene incorporado en su patrimonio el derecho que el proceso de fijación de sus tarifas lo sea de acuerdo a lo que la ley señala. Acoge el recurso. La CS confirma la sentencia y acoge el recurso sólo en cuanto ordena a la recurrida rectificar el capítulo V de las Bases Preliminares del Proceso de Fijación de Tarifas aplicables a la empresa de Aguas Cordillera S. A. elaborado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

1º) Que la recurrente de protección, sobre la base de los fundamentos que se resumieron en lo expositivo y primer considerando de la sentencia que se revisa, solicitó en su recurso, en primer lugar, que se dejara sin efecto el capítulo V de las Bases Preliminares del proceso administrativo de fijación tarifaria de Aguas Cordillera S.A., período 2005-2010, formuladas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por ser arbitrario e ilegal, y además impertinente dentro de las respectivas Bases. En subsidio, pidió se rectificara dicho capítulo en el sentido que, ajustándose las Bases a las disposiciones de la Ley, toda y cualquier discrepancia que arrojen los estudios tarifarios en relación con cualquier parámetro o valor contenido en él, pueda ser sometida al conocimiento y resolución de la Comisión de Expertos prevista en el artículo 10 de la Ley de Tarifas. Lo anterior, señala, sin perjuicio de las providencias que el tribunal pueda juzgar necesarias para los objetivos del recurso; 2º) Que a lo expuesto por la sentencia en alzada en los argumentos vertidos en sus considerandos 3º a 9º, que esta Corte comparte, resulta útil enfatizar lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto con Fuerza Ley Nº70 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº19.549 que, refiriéndose a los estudios que -para el cálculo de las tarifas de agua potable, y otros afines-, deberán realizar la Superintendencia de Servicios Sanitarios y los prestadores del Servicio, tanto si no se producen discrepancias entre ellos, o si de existir, éstas no logran superarse por acuerdo directo entre ambos, dispone lo siguiente: inciso 3º: Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la Superintendencia y del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia; en el inciso 5º, contempla la designación de una comisión de expertos en el evento de que existan discrepancias, y en el inciso 6º dispone textualmente lo siguiente: La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepanciaoptando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios ; sin perjuicio de la facultad que se le otorga para modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria…. El Reglamento ordenado dictar en el citado inciso 6º de la norma en examen para regular los procedimientos y formalidades aplicables a la Comisión de Expertos, en su artículo 3º letra b), entiende por Discrepancia o Divergencia: la falta de acuerdo de la empresa sanitaria, en un proceso de fijación de tarifas, con relación a uno o más de los resultados del estudio tarifario practicado por la SISS; y en su artículo 8º, señala que: Para resolver, la Comisión deberá optar, pura y simplemente, por uno de los dos valores de los resultados de los estudios de la Superintendencia o del prestador; 3º) Que, como se ha visto, el artículo 10 del D.F.L. de que se trata, señala que se fijarán como tarifas las derivadas del estudio de la Superintendencia, cuando no ha existido discrepancia en los resultados, o sea, como indica el Diccionario de la Real Academia Española, sobre el efecto de una operación o deliberación; pero en el evento de existir discrepancias, las que deben presentarse en forma pormenorizada, como indica el inciso 4º de la norma, la Comisión de expertos debe pronunciarse sobre cada uno de los parámetros, entendiendo por tales, de acuerdo al significado que le da el Diccionario en referencia, Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación; 4º) Que de la comparación de la norma legal citada, con lo dispuesto en el Reglamento, queda en claro que, de acuerdo con aquélla, la discrepancia entre ambos estudios puede suscitarse respecto de los parámetros que allí se contemplen, de modo que la limitación que impone el Reglamento a la Comisión de Expertos en cuanto a que las discrepancias sólo quedan referidas a los resultados, de lo cual ciertamente se han inferido que dicha limitación afecta al prestador, va más allá de lo dispuesto en la ley, toda vez que el cuerpo legal en examen facultó al órgano de la administración sólo a establecer los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la Comisión, y no a limitar el derecho del prestador a discrepar únicamente de los resultados del estudio de la Superintendencia, con manifiesta transgresión a lo dispuesto en el citado artículo 10 inciso 6º del D.F.L. de que se trata, en el que se establece, como ya se dijo que La Comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia

Lo mismo acontece con la cuestión de denegar autorizaciones. Se deduce recurso de protección fundado en el actuar de la recurrida, quien denegó la solicitud de permisos formulados por la recurrente[67]para ingresar al Parque Nacional Volcán Isluga, con el propósito de efectuar los estudios para elaborar la línea base necesaria para el Estudio de Impacto Ambiental que debe ser presentado a las autoridades regionales. Agrega que dicha negativa vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, ya que la autoridad puede imponer condicione para preservar el parque o monumento nacional, pero no puede a priori prohibir el desarrollo de la actividad cuya autorización se requiere. Es así que una vez cumplidas las exigencias, el permiso no puede ser denegado, conforme a la legislación tanto minera como ambiental. La CA estima que el impedimento en cuestión afecta el derecho a la propiedad, desde que se produce un amago de derecho de dominio en cuanto su potencial y contingente derecho a explorar las concesiones respectivas, siendo ilusorio pretender la explotación minera sin siquiera tener autorización para ingresar a ella. La CS confirma la sentencia apelada.

13º) Que el artículo 4 de la misma ley refiere para el cumplimiento de su objeto, el ejercicio por parte de la Corporación de determinadas funciones y atribuciones, que el mismo artículo se encarga de detallar desde la letra a) hasta la letra j), y en donde no aparece una prerrogativa que sustente la negativa del ingreso al parque efectuada a la recurrente. 14º) Que CONAF no es la autoridad competente para dirimir qué legislación es aplicable en orden a la realización de labores mineras ni está investida de facultades para aprobar, impedir o rechazar una declaración de impacto ambiental o un estudio de impacto ambiental, atribuciones que por mandato de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento, corresponden a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente. En efecto, de acuerdo al inciso 2 del artículo 8 de la recién citada ley, corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el artículo 10 de la mencionada ley. 15º) Que de esta forma la Corporación Nacional Forestal recurrida, debe autorizar el ingreso al parque nacional Isluga, para el sólo y circunscrito efecto de que la SCM Barrick Chile Ltda. pueda materializar la elaboración de la línea base recabada, en los términos contemplados en la Ley del Medio Ambiente y su Reglamento, sin que ello en modo alguno importe o suponga una ulterior aprobación o rechazo del Estudio de Impacto Ambiental que se busca confeccionacar por la recurrente y que, en su oportunidad, deberá resolver el órgano competente para el efecto con arreglo a las disposiciones e imperativos de la ley Nº 19.300 y su reglamento, por cierto a la luz de la legislación global existente y la situación particular expuesta por la empresa sometida al Estudio de Impacto Ambiental.

Falta del presupuesto fáctico del acto

Una fuente de irregularidad de un acto es el que se basa en una apreciación errónea (o inexistente) de hechos o aspectos centrales vinculados a estos. El acto administrativo es una declaración de voluntad para una situación concreta y en razón de ella, si la administración confunde, mal entiende la situación o sencillamente ella no existe cabe el recurso de protección. Así en varias situaciones durante el período se ha resuelto amparar estos casos. Veamos algunos de ellos:

Por mala conducta (a juicio del colegio) se expulsa a una menor del establecimiento educacional en que cursa sus estudios a mitad del semestre y se le indica que no se le renovará la matrícula, en circunstancias que el presupuesto de la sanción (la mala conducta) no está acreditada[68]O cuando se niega atención médica a un funcionario en el hospital institucional creyendo que no tiene derecho a ello porque ha cesado en la institución. Dado que este hecho aun no se ha hecho efectivo, constituye una falta del presupuesto fáctico del caso[69]La autoridad ordena el desalojo por parte de su ocupante de un bien nacional de uso público (a juicio de la autoridad), que no es tal. Falta el elemento central del acto: se presupuesto[70]

Pero así hay muchos otros actos similares, en los que la administración yerra en apreciar, conocer o valorar los hechos.

Falta de fundamentos del acto

Los actos administrativos deben estar fundados. Así lo exigen una serie de disposiciones, en primer lugar, constitucionales (artículo 5º inciso segundo y 8º) y legales (La ley de Bases de los Procedimientos Administrativos) y también lo exige la doctrina desde hace bastante tiempo. La jurisprudencia en materia de RP lo exigía desde ya también mucho tiempo, como lo demuestra el fallo que citamos más abajo. Fundar el acto significa que éste, por sí mismo, ha de contener los motivos de hecho y de derecho necesarios para su adecuada inteligencia, de modo que el administrado quede debidamente informado y pueda hacer valer sus derechos y defensas. Sin duda hay una estrecha relación entre la exigencia de fundamentación del acto y otros valores administrativos indispensables. El artículo 8° de la Carta Fundamental, después de señalar que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, agrega en su inciso segundo que

"Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una Ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional."

La fundamentación entonces del acto está vinculada desde un punto de vista estructural a la realización de determinados bienes constitucionales: la probidad, la transparencia y la publicidad de las actuaciones de los entes públicos. desde el punto de vista del ciudadano o de quien debe soportar los actos de la administración, la fundamentación del acto es indispensable para el ejercicio de los derechos y defensas. La fundamentación o motivación permite a las personas conocer la causa, el fin y el derecho en que se pretende apoyar o sustentar de modo que, por ello, permite reconducir la decisión a las circunstancias concretas de su dictación.

Séptimo[71]Que, a falta de motivación que sostenga la decisión administrativa, su único apoyo radicaría exclusivamente en la sola voluntad del funcionario que adopta dicha decisión, apoyo que, como es obvio, resulta insuficiente en un estado de Derecho en el que no hay margen – por principio – para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario. El razonamiento anterior tiene la fuerza incomparable de su universidad, como que aparece reiterado en obras que circulan modernamente. (…) .

Octavo: Que, aún más, el poder administrativo, y más concretamente el poder discrecional, es un poder eminentemente funcional en el caso de un Estado de Derecho. Dicho poder funcional está obligado a dar cuenta de su efectivo servicio a la función para la que fue creado, a justificarse en su ejercicio y a justificar, también, su conformidad a la Ley y al derecho sobre la base de unos hechos, actos y conducta dados. Ese poder funcional, por último, está expresa y plenamente sometido a las normas de la Carta Fundamental, vale decir, mucho más allá de los límites más reducidos de un mero decreto.

Noveno: Que, además, para no incurrirse en arbitrariedad, la decisión discrecional, "debe venir respaldada y justificada por los datos objetivos sobre los cuales opera". Desde luego, "en los actos reglados, como su contenido está agotadoramente tipificado por la ley, por regla general tendrá escasa importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa. En cambio, en los discrecionales, al existir en mayor o menor medida una libertad estimativa, resulta de gran trascendencia el proceso lógico que conduce a la decisión". Por lo dicho anteriormente es que la Administración está obligada a "aportar al expediente todo el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, así como la congruencia y fines que la justifiquen".

En el siguiente caso la falta de fundamento del acto acarreará el acogimiento del recurso. Recurre una persona que se desenvuelve como empresario maderero, señalando que el SEREMI de Salud la condenó a pagar una multa a raíz del fallecimiento de un trabajador de un predio, no obstante nunca ha sido trabajador suyo, atribuyéndosele una inadecuada seguridad del trabajador. Sin embargo,[72] manifiesta que no tiene que ver con el bosque, no lo explota, y jamás ha entrado en el sector. La Corte al acoger el recurso dirá:

3. – Que, la resolución impugnada a través de este arbitrio constitucional ha sido dictada en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico confiere al Servicio de Salud, como se desprende del fundamento anterior, y por ello, desde esta perspectiva, no puede ser considerada ilegal. 4. – Que, el artículo 11 de la Ley Nº19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo que rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra el principio de imparcialidad y dispone que la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. 5. – Que, el artículo 40 de la citada Ley prescribe que la resolución que pone término al procedimiento administrativo debe ser fundada, en todo caso. 6. – Que, el artículo 41 del mismo texto legal, que trata sobre el contenido de la resolución final, señala en su inciso 1º que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Agrega el inciso 4º que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. 7. – Que, de la sola lectura de la resolución recurrida puede apreciarse que ésta no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron concluir que el señor Freddy Sánchez Vega era el empleador del occiso, hecho que por lo demás está controvertido. De este modo, careciendo el acto administrativo impugnado de la fundamentación que le exige la Ley Nº19.880, como se desprende de las normas legales antes transcritas, s f3lo cabe concluir que es ilegal y arbitrario. Ilegal, porque no ha dado cumplimiento a las normas legales antes citadas, y arbitrario, por el hecho de carecer de fundamentación. También el acto administrativo cuestionado contraría el artículo 7 de la Constitución Política de la República, que dispone que los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley

La cuestión de determinar si una enfermedad es de urgencia, según exige la ley para dar lugar la cobertura de atención y pago. Se presentó recurso de protección[73]fundado en que FONASA rechazó pagar las prestaciones médicas otorgadas al recurrente, por estimar que no tiene obligación de pagarlas, ya que dichas prestaciones no eran de carácter urgente, en virtud de que el ingreso al hospital donde recibió dichas prestaciones no lo hizo en estado de urgencia sino que por medio de su familia. La CA considera que la circunstancia de ser una situación urgente o no, es de lato conocimiento y rechaza el recurso. La CS establece que la calificación de urgente de una situación es un asunto objetivo debiendo ser calificada en cada caso concreto y estima que al ser el caso en comento una situación de urgencia, se ha violado la Ley 19650 y el derecho a la propiedad del recurrente y acoge el recurso. El caso carece de justificación y fundamentación de parte de la administración:

9º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto hasta el momento, se evidencia que la autoridad recurrida, que negó la cobertura que la ley otorga a casos como el presente, que indudablemente constituyen una urgencia o emergencia, ha incurrido en una actuación arbitraria e ilegal, ya que sin motivo serio ha negado este beneficio, que alcanza ribetes humanitarios, conduciendo a la grave circunstancia de que personas modestas no puedan acceder al elemental beneficio o derecho a la salud, no obstante estar adscritas al sistema de salud previsional y, en particular, a la entidad conocida como Fonasa, precisamente porque la modestia de sus ingresos les impide ingresar al sistema alternativo de salud privado que se implementó a través de las Instituciones de Salud Previsional o Isapres; 10º) Que, en resumen, en la especie se repite la insólita situación de que la entidad estatal encargada de cubrir los costos de prestaciones como las que debieron otorgarse a don Jaime Sepúlveda Huentro, la niega acudiendo a expedientes que carecen de todo peso o seriedad, como lo son la existencia de una calificación, esto es, reduciendo el problema a una simple cuestión más propia de la burocracia, con lo cual, incurriendo en una actuación ilegal y arbitraria, pues se ha violentado la Ley Nº18.469, modificada por Ley Nº19.650, particularmente su artículo 11, en cuanto se refiere al tipo de situaciones que, sin lugar a dudas, afectó a la persona en cuyo favor se ha recurrido. Además, porque la negativa es injustificada, por las razones ya explicadas

Cuando el Servicio de Tesorería compensa obligaciones de modo ilegal, la Corte acogerá el RP. Se interpone recurso de protección[74]fundado en el actuar arbitrario e ilegal de la Tesorería Provincial de Arica, quien compensó parte de una bonificación debida a la recurrente con una deuda que ha sido objeto de reclamación tributaria de liquidaciones, deuda que no es actualmente exigible por encontrarse pendiente un recurso de casación en la forma y en el fondo. La CA considera que no se ha probado que las deudas compensadas corresponden a las deudas del juicio pendiente y rechaza el recurso. La CS establece que la actuación de la recurrida resulta atentatoria al 19 N º 4 CPR al haber compensado la suma debida con créditos de la recurrente. Revoca y acoge el recurso.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter