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Recurso de protección informe de jurisprudencia por Gastón Gómez Hernales (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Sexto: Que, por lo antes razonado, la facultad de compensar de la recurrida debe entenderse referida a los casos en que se cumplen los requisitos legales, sin que sea lícito imputar a la recurrente la falta de precisión acerca de la exigibilidad de los impuestos compensados, pues correspondía al Servicio de Tesorería recurrido acreditar su existencia, naturaleza y monto con la certeza y precisión debidas. Séptimo: Que la idea anterior se refuerza aún más si se tiene en consideración que la Ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, con el claro propósito, entre otros, de promover la transparencia de las actuaciones de la Administración Estatal, establece normas básica a fin de que el procedimiento permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Entre estas reglas, aplicables en forma supletoria, se encuentra el inciso cuarto del artículo 41, que dispone que toda decisión, por cierto enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la Administración, debe ser fundada. Esta omisión se advierte claramente del propio informe de la recurrida, en el cual expuso no estar en condiciones de determinar si la obligación tributaria que se compensa es aquélla objeto de reclamación por el contribuyente y en actual tramitación ante este tribunal, pese a los antecedentes que sobre ese proceso se acompañaron a la causa. Por consiguiente, la falta de fundamento en la actuación de la recurrida queda de manifiesto, teniendo en cuenta que esa exigencia es igualmente valedera sea que el acto administrativo se exprese por escrito o por medios electrónicos. Octavo: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la acción descrita, aparece desprovista de razonabilidad y apoyada en motivaciones que no resultan idóneas para prestarle un fundamento de legitimidad, lo que no importa desconocer la facultad que el Estatuto Orgánico le otorga, sino reprochar el incumplimiento del Derecho Sustantivo aplicable en la especie y las normas de procedimiento en actual vigencia. Noveno: Que, la actuación de la recurrida que adolece de ilegitimidad y arbitrariedad, resulta atentatoria a la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental…"

Carece de fundamentos, dice la Corte, que el SEREMI paralice cirta obras. Se deduce recurso de protección[75]contra el recurrido, fundado en que mediante Ordinario, aclaró (posteriormente a una sentencia ejecutoriada en la materia) que accedería a levantar la paralización de obras y a dejar sin efecto la resolución, una vez que la Dirección de Obras Municipales regularizara administrativamente las resoluciones Nº 66, 87 y 160 de 1999, agrega el recurrido, que estima que es indispensable que el Municipio modifique el instrumento de planificación comunal para precisar los límites y normativas de la zona, además de actualizar el estudio de Riesgo aprobado por los Organismos competentes, los que deberán incorporarse como modificación del Plan. Se señala que el recurrido ha excedido sus atribuciones, ya que no puede contravenir los principios generales del derecho ni lo decidido en un procedimiento de lato conocimiento en que se debatió la misma materia. Agrega que el proyecto de los recurrentes fue presentado antes de que cambiara el Plano regulador mientras existía una Orden de no innovar en la tramitación de un recurso de ilegalidad. La CA estima que los recurrentes tenían derechos adquiridos sobre la base de la normativa vigente a la época de la presentación del anteproyecto, la que debe aplicarse, sobre todo en cuanto la tramitación se paralizó sin intervención de los recurrentes. Acoge el recurso. La CS confirma la sentencia.

Falta y fallas en el procedimiento

También constituye una infracción ilegal cuando la administración violenta las exigencias que el procedimiento le imponen. Hay muchas exigencias que dependen de las normas que regulan los procedimientos, en el siguiente caso, solo un ejemplo, ello acontece:

La Corte Suprema[76]confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones cuando el director de Vialidad de la IX región le ordena a una persona retirar en un plazo de 48 horas un quisco instalado en un camino público, amenazándolo con el retiro por la fuerza. La Corte dirá que no hay procedimiento:

6.-Ahora bien, tal como dispone el artículo 18 de la ley 19.880, todo acto administrativo es resultante de un procedimiento administrativo entendido como la sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, que consta de las etapas de iniciación, instrucción y finalización.

7.-El procedimiento administrativo es por ello un requisito esencial, que cumple una función análoga al proceso judicial y al procedimiento legislativo. La esencialidad del procedimiento viene impuesta por el artículo 7 Inc. 1 de la Constitución Política. Precisamente cuando el constituyente exige el respeto a la forma legal, está indicando que debe respetarse el procedimiento de elaboración del acto. El procedimiento, es así la forma del acto, y su estricto cumplimiento hace posible la validez del acto administrativo dictados por los órganos del Estado.

8.-Conforme al inciso 2 del artículo 13 de la ley 19.880 el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En tal sentido, un acto administrativo se vicia por razones de procedimiento cuando : a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, (desviación de procedimiento); y c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y, por la otra, general perjuicio al interesado. Por lo mismo errores de tramitación que no producen la indefensión dela administrado y que no impiden alcanzar el fin público perseguido, no pueden tener la virtud de provocar la falta de validez del procedimiento. En suma la omisión debe ser de tal magnitud que impida que se concrete la voluntad que ella se exprese, o que ella se conozca por los particulares.

9.- Que el Ordinario Nº 3442 de 13 de septiembre de 2004 del Director Regional de Vialidad de la IX Región, constituye un acto administrativo, que exterioriza un parecer administrativo, adoptado sin sujeción a procedimiento administrativo alguno, esto es adoptado con carencia total y absoluta de los trámites procedimentales establecidos en la ley 19.880 y el DFL MOP 850/97, lo que torna ilegal y lo vicia de nulidad.

Notas:
[1] RP, CA Coyhaique, Director Hospital Regional de Coyhaique con Domingo Carrillo Sáez, Rol 39-2002, 9/9/2002, CS, Rol 3716-2002, 30/9/2002.

[2] RP, CA Santiago, Alcaldesa de la Ilustra Municipalidad de Mostazal, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Codegua, Alcalde (S) de la Ilustre Municipalidad de Graneros con Comisión Nacional del medio Ambientes (CONAMA), Rol 2461-2005, CS, Rol 4731-2005, 20/9/2005.

[3] RP, CA Talca, Junta de Vecinos de Estancilla y Otros con Director del Servicio de Salud del Maule y en contra del Secretario Regional Ministerial de Salud, Rol 64.141, 25/8/2003, CS, Rol 4532-2003, 22/10/2003 :

[4] RP, CA Valparaíso, Colegio de Técnicos Paramédicos Quinta Región A.G. con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, Valparaíso-San Antonio y Aconcagua, Rol 272-2004, CS, Rol 5035-2004, 3/11/2004 :

[5] RP, CA Santiago, Maturana Martínez Luis y Otros con Ministro de Salud y Otros, Rol 6508-2003, 1/10/2003, CS, Rol 283-2004, 19/1/2004

[6] RP, CA Santiago, Muños Velásquez Miguel Angel con Director de Gendarmería y Otros, Rol 4720-2003, 21/7/2003, CS, Rol 3920-2003, 17/9/2003.

[7] RP, CA Copiapó, Brunilda González Anjel, Alcaldesa I. Municipalidad de Caldera con Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A., Rol 8.573 y acumulada 8.589, CS, Rol 2787-2003, 14/7/2003

[8] RP, CA Santiago, Garrigó Riquelme Virginia con ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., Rol 1300-2003, 25/2/2003, CS, Rol 3147-2003, 5/8/2003

[9] RP, CA Puerto Montt, Víctor Achiardi León, en rep. de I. Municipalidad de Puerto Montt con Rosa del Carmen Fuentes, en su calidad de presidente de la Agrupación de Sordomudos de Puerto Montt, Rol 3.934-2003, CS, Rol 3127-2003, 4/8/2003

[10] RP, CA Concepción, Alcalde I. Municipalidad de Hualqui con Sociedad Central Pangue S.A., Rol 1799-02, 6/6/2002, CS, Rol 2222-2003, 9/6/2003

[11] RP, CA Coyhaique, Director Hospital Regional de Coyhaique con Domingo Carrillo Sáez, Rol 39-2002, 9/9/2002, CS, Rol 3716-2002, 30/9/2002,

[12] RP, CA Punta Arenas, Raúl León Leiva, en representación de Empresa Nacional de Petróleo con María Isabel Solo de Zaldívar Clavel, Rol 90-2002, 25/10/2002, CS, Rol 5112-2002, 27/12/2002

[13] RP, CA Valparaíso, Ricardo Sacan Montecino en representación de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social con Secretario Regional Ministerial de Educación y Jefe del Departamento Provincial de Educación de Valparaíso e Isla de Pascua, Rol 599-2002, CS, Rol 4799-2002, 6/12/2002

[14] RP, CA PUERTO MONTT, I. MUNICIPALIDAD DE QUICHAO CON CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS LAGOS, ROL: 226-05, 25/10/05 (R); CS, ROL: 5659-05, 12/12/05, R Y DECLARA ADMISIBLE.Se deduce recurso de protección fundado en el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida quien emite resolución, mediante la que se pronuncia sobre una reconsideración sobre la procedencia del dictamen, concluyendo que éste no se encontraba ajustado a derecho, en cuanto a que establecía la determinación del municipio de dejar sin efecto 2 decretos que prorrogaban las contratas de 2 funcionarios. Agrega que el Alcalde tiene la capacidad jurídica para poner término al nombramiento a contrata conforme a la ley 18.883. Indica que la recurrida no tenía capacidad jurídica para resolver esta cuestión, ya que el tema se encuentra sometido a conocimiento de los tribunales de justicia. La CA estima que el recurso fue deducido de manera extemporánea y lo rechaza. La CS revoca la sentencia en cuanto rechazó por extemporánea la acción y decide que esta fue interpuesta dentro de plazo, debiendo la CA pronunciarse sobre el fondo.

[15] RP, CA Santiago, Sociedad de Transporte El Golf Vitacura Ltda con Presidente de la República y Otro, rol 5599-2003, sentencia de 29/3/2004, acumulados 5600, 5606, 5607,5609,5784,5785, CS, Rol 1464-2003, 10/6/2004.

[16] RP, CA SANTIAGO, RAVELLO VIDAL, VICTOR CON CLAUDIO PAVLIC, DEFENSOR NACIONAL (S), ROL: 1724-02, 17/07/02 (A); CS, ROL: 2792-02, 22/08/02 (RR).

[17] RP, CA Santiago, Thunderbird Ieg S.A. con Superintendencia de Casinos de Juegos, Rol 8414-2005, CS, Rol 1717-2006, 20/4/2006; RP, CA Santiago, Thunderbird Rancagua S.A. con Superintendencia de Casinos de Juegos, Rol 8430-2005, CS, Rol 1716-2006, 20/4/2006; RP, CA Santiago, Thunderbird Talca S.A. con Superintendencia de Casinos de Juegos, Rol 8397-2005, CS, Rol 1715-2006, 20/4/2006; RP, CA Santiago, Thunderbird Antofagasta S.A. con Superintendencia de Casinos de Juego, Rol 8396-2005, CS, Rol 1714, 20/4/2006;

[18] RP, CA SANTIAGO, LABORATORIO BESTPHARMA CON DIRECTORA DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE, ROL: 6547-06, 09/01/06 (I); CS, ROL: 403-06, 22/02/06 (RA).

[19] RP, CA PUERTO MONTT, SOCIEDAD DE TURISMO FRONTERA LTDA. CON SEREMI DE BIENES NACIONAL X REGIÓN, ROL: 130-05, 30/08/05 (R); CS, ROL: 4580-05, 06/10/05 (RA).

[20] RP, CA CONCEPCIÓN, ELBA HERNANDEZ OLEA CON COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION, ROL: 2060-06, 03/10/06 (A); CS, ROL: 5410-06, 28/11/06 (RR).

[21] RP, CA VALPARAÍSO, ABUFÓN MUSA OMAR Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE LIMACHE, ROL: 79-04, 19/04/04 (R); CS, ROL: 1619-04, 11/05/04 (RA). La recurrente considera que la caducidad de su patente de alcoholes es un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la libertad de realizar una actividad económica y del derecho de propiedad. La CA rechaza el RP, señalando que los actos recurridos no son arbitrarios ni ilegales, ya que se fundan en normas legales y responden a la elaboración de juicios materiales acreditados. Señala que el artículo 7º Ley 19.925 dispuso que las patentes incluidas en las categorías no podrán exceder en ningún caso la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes y seguidamente se fija el procedimiento para determinar este máximo. En el caso de ser el número inferior a las existentes, se fija la forma de proceder a su caducidad para de esta forma reducir su número cuando no sean pagadas dentro de plazo. La CS revoca el fallo de la CA y acoge la protección, señalando que la ley en vigencia a a la época de dictación del decreto alcaldicio cuestionado establecía un procedimiento para fijar el número de patentes de alcoholes limitadas, el que no aparece cumplido, pues, el decreto se basa en normativa ya derogada. En consecuencia, el decreto resulta ilegal, en la medida que la decisión de caducar las patentes de alcoholes limitadas y pertenecientes a la recurrente, no se ha adoptado conforme al procedimiento legal existente a la época de su dictación o, a lo menos, no se ha acreditado que el número de dichas patentes haya sido fijado por el Intendente Regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del Concejo y sobre la base de lo señalado por el Instituto Nacional de Estadísticas. También el decreto es arbitrario desde que carece del fundamento o sustento que legitime la decisión en él adoptada, conculcándose la garantía constitucional de la libertad de realizar una actividad económica.

[22] RP, CA Concepción, Erasmo Quintana Manríquez con Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la 8 Región, Rol 1619-2006P, 10/5/2006, CS, Rol 3761-2006, 1/8/2006

[23] RP, CA SANTIAGO, MARÍA LARRAÍN CON CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ROL: 3023-05, 31/08/04 (A); CS, ROL: 4157-04, 15/12/04 (RR).

[24] RP, CA SANTIAGO, TASSARA SALAS DOMINGO CON COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN EJÉRCITO DE SAN BERNARDO, ROL: 5853-04, 06/10/04 (R); CS, ROL: 4881-04, 23/11/04 (CI).

[25] RP, CA SAN MIGUEL, GONZALEZ GANGAS MARCOS CON ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO, ROL: 254-03, 21/06/04 (I); CS, ROL: 2995-04, 20/09/04 (C).

[26] RP, CA SANTIAGO, AGUAS ANDINAS S.A CON DIRECTOR GENERAL DE AGUAS, ROL: 8292-06, 18/05/06 (A); CS, ROL: 2544-06, 13/07/06 (RR).

[27] P, CA CHILLÁN, BLANCA GONZÁLEZ LABRÚN CON VICTOR TORO LEIVA ALCALDE DE SAN NICOLÁS, ROL: 115-06, 21/11/06 (A); CS, ROL: 6340-06, 27/12/06 (RR).

[28] S.A. CON TESORERO GENERAL DE LA REPÚBLICA, ROL: 3260-03, 03/09/03 (A); CS, ROL: 3923-03, 16/10/03 (RI).

[29] RP, CA IQUIQUE, SOCIEDAD DISTRIBUIDORA MULI LTDA. CON DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ROL: 254-04, 02/08/04 (A); CS, ROL: 3643-04, 06/09/04 (RR).

[30] RP, CA Santiago, Subercaseaux Mac Gil Enrique con Alvear Valenzuela María Soledad y Otro, Rol 3900-2003, 18/6/2003, CS, Rol 4353-2003, 14/10/2003

[31] RP, CA PUERTO MONTT, MUÑOZ MUÑOZ JESSICA CON ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE CHAITÉN, ROL: 4145-03, 09/06/04, R; CS, ROL: 2572-04, 22/07/04, C.

[32] RP, CA Santiago, Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación con Contraloría General de la República, Rol 2217-2003, 10/4/2003, CS, Rol 2702-2003, 11/7/2003.

[33] RP, CA Santiago, I. Municipalidad de Chimbarongo con Contraloría General de la República, Rol 4063-2002, 30/7/2002, CS, Rol 4256-2002, 31/10/2002

[34] RP, CA ANTOFAGASTA, CARLOS ENRIQUE VALLEJO CORTÉS CON SERVIU II REGIÓN REP. DIRECTOR VICTOR HUGO VELIZ DÍAZ, ROL: 498-06, 23/05/06 (I); CS, ROL: 4948-06, 30/10/06 (RAD).

[35] RP, CA VALPARAÍSO, MARÍA HERRERRA Y OTRAS CON MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO, ROL: 129-06, 06/04/06 (I); CS, ROL: 818-06, 13/07/06 (R).

[36] RP, CA Santiago, Sociedad de Transporte El Golf Vitacura Ltda con Presidente de la República y Otro, rol 5599-2003, sentencia de 29/3/2004, acumulados 5600, 5606, 5607,5609,5784,5785, CS, Rol 1464-2003, 10/6/2004.

[37] RP, CA TALCA, INSTITUTO METROPOLITANO DE CAPACITACIÓN LABORAL LIMITADA CON SEREMI DE TRAPORTES Y TELECOMUNICACINES DEL MAULE, ROL: 135-05, 02/05/05 (R); CS, ROL: 2261-05, 31/05/05 (A). Se interpone recurso de protección, exponiendo que a uno de los alumnos que realizó un curso dictado por Imecal. Ltda. Linares, se le negó la licencia de conducir en atención a una circular Nº 14 emitida por esa Corporación Municipal, mediante la que se le revocó el reconocimiento Oficial de Escuela de Conductores, tomando conocimiento la recurrente de la situación por este hecho. Agrega que se impide a la recurrente la entrega de certificados que acredite a sus alumnos la realización de los cursos que impartió y consecuencialmente le impide percibir sumas adeudadas por sus alumnos quienes no pagaran sin recibir la certificación respectiva. La CA considera que el acto del recurrido obedeció a un imperativo legal y no vulnera garantías constitucionales. Agrega que la acción ha sido entablada de manera extemporánea y que al hacerla valer basándose en la Circular 54, el recurrente carece de legitimación activa. Rechaza con costas el recurso. La CS revoca la sentencia en la parte que condena en costas a la recurrente, confirma en lo demás.

[38] RP, CA SANTIAGO, SERGIO CÁRCAMO Y OTRO CON CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ROL: 578-04, 16/03/04 (A); CS, ROL: 1112-04, 05/05/04 (C). Dictamen CGR Nº 49332 que devolvió sin tramitar las resoluciones 479 de 2001 y 1 de 2002, por las que se nombrabas a los recurrentes jefe del Servicio de Unidad de Emergencia y Jefe del Servicio de clínico Cirugía Infantil Hospital Clínico Felix Bulnes Cerda respectivamente, manteniendo la continuación del proceso para proveer esos cargos, retrotrayendo el concurso a la etapa de Bases, no obstante la CA había declarado válido el concurso al fallar sobre un recurso interpuesto por los recurrentes, afectando el artículo 19 Nº 2 CPR. La CA estima que los dictámenes impugnados afectan el derecho a la igualdad al discriminarse a los recurrentes respecto de otros profesionales que participaron y ganaron un mismo concurso, cuyos nombramientos fueron cursados al determinarse la validez del certamen y haberse negado la toma de razón de las resoluciones que designaban a los recurrentes como resultado del mismo proceso. Acoge el recurso. La CS confirma la sentencia.

[39] RP, CA IQUIQUE, SOCIEDAD SERVICIOS Y REFINERIAS DEL NORTE S.A CON DIRECTOR REGIONAL TESORERÍA, ROL: 740-06, 14/02/06 (A); CS, ROL: 968-06, 23/03/06 (C). Denegación de solicitudes de bonificación fundado en que de acuerdo a un informe del Director Regional de Pesca, la empresa estaría excluida del beneficio, ordenando la devolución de los dineros recibidos con anterioridad por ser percibidos indebidamente. Que al haberse alterados la situación de hecho existente hasta el momento, que no era otra que el pago que se había estado efectuando por haberse estimado concurrentes los requisitos que lo hacían procedente, sin que se dictara una resolución fundada, no podía la recurrida mandar devolver aquellos dineros ya percibidos, sin que previamente se discutiera la procedencia de tal devolución, conforme a tal, se ha atentado contra la garantía de propiedad del recurso de protección.

[40] RP, CA PUERTO MONTT, SONIA DROGUETT CON INP, ROL: 24-05, 23/02/05 (A); CS, ROL: 1042-05, 23/03/05 (C).Se deduce recurso de protección en contra del INP a fin de que, acogiéndolo, se dé curso al pago de su desahucio legal, el que no le ha sido cancelado contraviniendo el artículo 30 de la Ley 15702 y dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que el desahucio consiste en el producto del trabajo realizado, por cuanto tanto el no pago del mismo como la falta de pronunciamiento en la materia, constituyen una vulneración al derecho de propiedad. La CA estima que al existir pronunciamiento de la CGR, el incumplimiento por parte de la recurrida reviste el carácter de arbitrario e ilegal. Acoge el recurso. La CS confirma la sentencia apelada.

[41] RP, CA PUERTO MONTT, FORESTAL HAWARDEN CON CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, ROL: 3837-03, 05/06/03 (A); CS, ROL: 2402-03, 15/07/03 (RI).

[42] Decreto supremo expropiatorio que disponía la expropiación de un predio de propiedad del recurrente, fundándose para ello en que el acto expropiatorio adolecería de vicios. La CA señala que este recurso es inadmisible por extemporáneo. La CS revoca el fallo de la CA y rechaza la acción, señalando que el acto la situación denunciada por la recurrente se encuentra ya sometida al imperio del derecho.

[43] Uso de máquinas retroexcavadoras de la Dirección de Vialidad que excava y saca maicillo del predio de dominio de la recurrente, afectando su derecho de propiedad sobre el inmueble. La CA señala que las labores de extracción de materiales efectuadas por la recurrida se han extendido más allá de lo que natural y razonablemente podría ser considerado como faja del camino, alcanzando parte del cerro existente a su lado. El acto de la recurrida de extraer materiales desde un terreno a cuyo respecto existe controversia sobre si es de propiedad privada o es una faja fiscal, constituye una amenaza cierta al derecho de propiedad que invoca la recurrente sobre el predio. La CS revoca la sentencia de la CA y rechaza el recurso, señalando que de los antecedente del proceso, consta que la recurrida efectivamente efectuó extracción de material árido en un lugar ubicado fuera de los cercos del predio de la empresa recurrente, pero también, que dejó de realizar los trabajos en la parte en conflicto, desde que éste último reconoce que restableció los cercos, que se encontraban corridos. No se ha vuelto a extraer material del sitio. No cabe al tribunal adoptar medida de resguardo alguna, por haber cesado los hechos en que se la fundó.

[44] RP, CA SANTIAGO, ORIELA GUERRA, REMIGIO BABELLO Y OTROS CON COINCA S.A. Y COMISIÓN REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, ROL: 2252-02, 07/01/05 (R); CS, ROL: 828-05, 10/05/05 (C).

[45] En las siguientes causas se resolvió lo mismo en el año 2004 (pero también hay muchos RP en los años siguientes, que no vamos a citar por razones de espacio): RP, CA Santiago, Aguilar Rosas Jaime y Otros con General Director de Carabineros; Rol 377-2004, 20/1/2004, CS, Rol 1994-2004, 25/5/2004. RP, CA Santiago, Norambuena San Martín Raimundo y Otros con General Director de Carabineros, Rol 7958-2003, CS, Rol 830-2004; 3/3/2004 RP, CA Santiago, Neira Cifuentes Carlos y Otros con General Director de Carabineros de Chile, Rol 767-2004, 4/1/2004, CS, Rol 2131-2004, 1/6/2004; RP, CA Santiago, Sudi Centeno Elizabeth y Otros con General Director de Carabineros, Rol 1851-2004, 26/3/2004, CS, Rol 2795-2004, 7/7/2004; RP, CA Santiago, Montenegro Oyarzún Francisca Irene y Otras con General Director de Carabineros de Chile, Rol 5468-2004, CS, Rol 5900-2004; RP, CA Santiago, Feliú Suárez Alejandro César con Dirección General de Carabineros, Rol 1391-2004, CS, Rol 3365-2004, 6/8/2004; RP, CA Santiago, Martínez Belmar Hortensia Julieta del Carmen con Dirección General de Carabineros y Otro, Rol 0288-2004, 15/1/2004, CS, Rol 1508-2004, 27/4/2004; RP, CA Santiago, Orellana Tapia María Teresa y Otras con General Director de Carabineros, Rol 283-2004, 14/1/2004, CS, Rol 1510-2002, 27/4/2004; RP, CA Santiago, Aguilar Méndez Cecilia Beatriz y Otros con Dirección General de Carabineros, Rol 7979-2003, 28/11/2003, CS, Rol 1532-2004, 28/4/2004; RP, CA Santiago, Capetillo Fuentes Amelia y Otras con General Director de Carabineros, Rol 6109-2003, 11/9/2003, CS, Rol 159-2004, 12/1/2004; RP, CA Santiago, González Vergara Rosa y Otras con General Director de Carabineros de Chile, Rol 3052-2004, CS, Rol 3938-2004, 7/9/2004.

[46] RP, CA Arica, Juan Luis Castro González con Osvaldo Artaza Barrios y Otro, Rol 8.081, 19/3/2002, CS, Rol 2235-2002

[47] RP, CA Antofagasta, Manuel Rojas Molina, rep. César Elvis Alavilo López, Ernesto Felipe Condori, rep. Robert Araya Alquinta con Director Servicio de Salud de Antofagasta doña Marcela Herardo Pérez, Rol 15.206, 1/7/2002, CS, Rol 3025-2002, 16/8/2002

[48] RP, CA Concepción, Aliro Torres Acuña y Otros con Alcalde I. Municipalidad de San Pedro de La Paz y Otros, Rol 125-1999, 20/4/1999, CS, Rol 927-2002

[49] RP, CA Valparaíso, Elena Ortiz Neira y Otra con I. Municipalidad de Valparaíso y Esval S.A., Rol 370-2002, CS, Rol 3495-2002, 13/9/2002

[50] RP, CA Valparaíso, Raquel Lucía Miranda Bravo con Municipalidad de Viña del Mar, Rol 729-2002, 5/12/2002, CS, Rol 1429-2003, 21/4/2003

[51] RP, CA San Miguel, Alvaro E. Casanova Constanzo, en representación de la Sociedad Constructora Tauro S.A. con Ilustre Municipalidad de El Bosque, Rol 24-2002, 21/1/2002, CS, Rol 2010-2002, 11/6/2002

[52] RP, CA Santiago, Sindicato de trabajadores Indep. De Taxis Colectivos Nº 365, Maipú Stgo. y variantes con Subsecretario de Transporte y Otro, Rol 8276-2003, 11/12/2003, CS, Rol 622-2004, 11/2/2004.

[53] RP, CA Santiago, Devia Barahona María Antonieta con Servicio de registro Civil e Identificación, Rol 4886-2002, 10/9/2002, CS, Rol 4987-2002, 18/12/2002

[54] RP, CA Puerto Montt, Marcos Velásquez Macías, en rep. de doña Ida Marieta Gutiérrez García con Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales, Provincia de Palena, don Marcelo Vega Díaz, Rol 3.803, CS, Rol 1696-2003, 7/5/2003

[55] RP, CA Santiago, Espinoza Sánchez Juan Francisco con Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, Rol 4579-2003, 15/7/2003, CS, Rol 4620-2003, 28/10/2003

[56] RP, CA IQUIQUE, COMERCIAL MAYOR LIMITADA CON MARTA VILLALÓN Y CARLOS DEVON, FISCALIZADORES DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ROL: 812-06, 22/12/06 (A); CS, ROL: 153-06, 30/01/06 (C). Se recurre de protección respecto de los cargos presentados por la recurrida, en base a derechos e impuestos que habría dejado de percibir por mercaderías extranjeras detalladas en ciertas facturas de traspaso que debían formar parte del inventario del recurrente. Que las operaciones de traspaso son consecuencia de delitos perpetrados mediante falsificación, de las cuales tenia conocimiento el Servicio de Aduanas, puesto que la empresa le había informado con anterioridad a ésta, y deduciendo querellas respecto a estos hechos. Que la recurrida tiene derecho a que se establezcan e investiguen las irregularidades y por lo mismo no puede ser compelida a pagar derechos e impuestos por operaciones que no realizó, con estos hechos que la recurrida ha subsumido en el delito de contrabando se ha arrojado la calidad de sentenciadores, actuando fuera de sus facultades, y amenazando la continuidad del negocio de la recurrente.

[57] RP, CA VALPARAÍSO, JAVIER HUICHALAF ROA CON SERVICIO NACIONAL DE PESCA, ROL: 388-06, 01/09/06 (A); CS, ROL: 4782-06, 31/10/06 (RR). Resolución de la recurrida declarando infracción de la Ley de Pesca y Acuicultura y denegación de las bases para campeonato deportivo en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, presentado por la recurrente. Que la prohibición respecto del uso del bien público emana de una normativa interna del servicio, no se funda en ningún antecedente de tipo legal o reglamentario. La CS esta por revocar y rechazar, el recurso puesto que la actuación de la recurrida ha obrado de acuerdo a las facultades que le otorga la ley 18.892, ley que en su artículo 48 prohíbe la explotación de este tipo de recursos en dicha área.

[58] RP, CA VALPARAÍSO, SEGUNDO FELIPE CAMPOS CON INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ROL: 437-06, 03/10/06 (A); CS, ROL: 5441-06, 08/11/06 (C).Reducción de pensión de jubilación pagada por la recurrida. El derecho de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y cualquier otra causa son imprescriptibles; estos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, pero ésta sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio. Que la pensión fue otorgada al recurrente el año 1999 y la revisión fue efectuada el año 05, por lo que se encontraba fuera del plazo legal. No es improcedente declarar interrumpido el plazo en cuestión por las solicitudes de reliquidación presentadas por el recurrente ya que estas se fundaban en rentas provenientes de imposiciones efectuadas por asignación legal y gratificaciones, no pudiendo el recurrido revisar de oficio las bases del calculo de la pensión, conforme al propio dictamen Nº 44041 del Jefe del Subdepartamento Legal del INP.

[59] RP, CA SANTIAGO, RENÉ MARDONES CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO, ROL: 398-05, 21/10/05 (R); CS, ROL: 5652-05, 23/11/05 (RA). Se deduce recurso de protección fundado en el oficio, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso que ordena reabrir un sumario, en el cual se aplicó la sanción de destitución a dos funcionarios de la Municipalidad, reincorporarlos y pagarles sus remuneraciones por todo el tiempo que estuvieron separados de sus funciones. Agrega que el oficio es ilegal, ya que anula un sumario administrativo sin tener facultades para ello, constituyéndose en una comisión especial prohibida por la CPR y vulnerando el derecho de propiedad, al obligar la restitución de una suma de dinero. La CA estima que el alcance con que se procedió al registrar el sumario es del todo ajustado a la ley, debiendo ser reabierto el sumario y proceder a completar la investigación y subsanar las deficiencias que sean necesarias hasta agotar efectivamente la investigación y con ello la plena aplicación a los principios de legalidad, estado de derecho y efectiva garantía de los funcionarios exonerados. Rechaza el recurso. La CS determina que la intervención de la CGR ha excedido el marco de sus facultades pues sin desconocer que efectuó el registro de los decretos, formula reparos al procedimiento sumarial que en definitiva importan la anulación del procedimiento, ya que la reapertura de la investigación y la práctica de ciertas diligencias, determinan que los actos dejen de tener eficacia. Concluye que la CG de Valparaíso extralimitó su competencia. Revoca y acoge el recurso.

[60] RP, CA IQUIQUE, APOIO COMERCIO EXTERIOR Y SERVICIOS LTDA. CON DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ROL: 246170-03, 27/03/03 (R); CS, ROL: 1310-03, 22/05/03 (RA). Liquidaciones de gravámenes-giro comprobante de pago, que reconocen como antecedentes directos cargos y reclamos. Las referidas liquidaciones de gravámenes-giro comprobante de pago, son una consecuencia directa de los cargos, siendo estos cargos los que causan en realidad el gravamen que reclama el recurrente y contra ellos se dedujo las reclamaciones, basado en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, reclamos que fueron fallados por el Director Regional y confirmados por el Juez Director Nacional de Aduanas. La CA señala que el presente recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que la recurrente tomó conocimiento de los cargos a los menos 17 días antes de la fecha de interposición, por lo que debe ser rechazado en su integridad. La CS revoca el fallo y acoge la protección, señalando que el recurso fue interpuesto dentro de plazo.

[61] RP, CA SANTIAGO, CORDERO MARTINEZ MARÍA CON INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ROL: 2865-03, 01/07/03 (R); CS, ROL: 3069-03, 19/08/03 (RA). Resolución del INP mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de viudez concedida a favor de la recurrente, fundado en el hecho de existir otra beneficiaria respecto de un mismo causante, estimando la actora vulnerado su derecho de propiedad. La CA señala que se trata de un conflicto que por sus características y los derechos que se controvierten sólo procede su conocimiento y resolución mediante un procedimiento de lato conocimiento, no siendo el presente recurso la vía apropiada. La CS revoca la sentencia apelada y acoge la protección, señalando que resulta necesario consignar que hasta ahora no se encuentra jurídicamente resuelto la validez de uno u otro matrimonio celebrado por el causante de la pensión de viudez, lo que trae como consecuencia la procedencia o improcedencia de la reliquidación impugnada, por lo que la recurrida debió abstenerse de ordenar reliquidar la pensión de la recurrente mientras no se resuelva dicha materia, en sede judicial y en el procedimiento correspondiente. Procediendo derechamente a efectuar la referida reliquidación, reduciendo la pensión de viudez de la actora, alteró el statu quo o situación de hecho imperante, lo que traduce un proceder del INP de carácter ilegal o arbitrario y ha vulnerado el derecho de propiedad que tiene la recurrente sobre la totalidad de la pensión de viudez.

[62] RP, CA SANTIAGO, VARAS SCHILLING ÁLVARO Y OTRO CON RECTOR USACH, ROL: 6939-02 ACUMULADA 6971-02, 09/06/03 (A); CS, ROL: 2678-03, 17/07/03 (C). Resolución que, junto con poner término a una investigación sumaria, dispuso que los recurrentes, ex alumnos de la USACH, no podrán ingresar como estudiantes regulares en la misma, debido a su supuesta participación en la agresión de otro alumno. La CA señala que los recurrentes son egresados de sus carreras, por lo que no tienen la calidad de alumnos, razón por la cual la resolución aludida expresa no son sujetos de la acción disciplinaria, en conformidad con el reglamento sobre responsabilidad estudiantil y procedimientos disciplinarios. Sobre la base de este razonamiento, la misma resolución pone término a la investigación respecto de estas 2 personas, a quienes no formula cargo alguno, prohibiéndoles ingresar en el futuro como estudiantes. Los hechos antes relatados resultan inconciliables entre sí, de tal manera que la universidad excedió el ámbito de su potestad disciplinaria, incurriendo en ilegalidad, pues, al arrogarse atribuciones para sancionar a personas que no tienen la calidad de estudiantes de la corporación, se constituyó en una comisión especial, amagando la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 4º CPR.

[63] RP, CA SANTIAGO, COSTA EDWARDS LUIS CON DIRECTORA DE POSGRADO FAC. MEDICINA UNIV. DE CHILE Y OTRO, ROL: 4243-02, 26/11/02 (A); CS, ROL: 4840-02, 20/02/03 (C). Eliminación del programa de postgrado de formación de especialistas en cirugía general por bajo rendimiento académico de la recurrente, sin cumplir con la normativa que rige las relaciones del contrato, perturbando su derecho a realizar los cursos y obtener el grado académico de médico cirujano, sin mediar causa que lo justifique. La CA señala que si bien no hay arbitrariedad en la conducta de la recurrida, pues, la decisión de eliminar al recurrente del programa fue producto de un detenido estudio de la situación de un alumno que presentó un progresivo desajuste en su conducta que deterioró su desempeño, el contrato a que quedó sujeta la prestación de servicios educacionales no autoriza la eliminación del programa sino por causales previamente establecidas, entre las que no se encuentra el bajo rendimiento académico, por tanto, se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, por haberse violado la ley del contrato. La CS confirma el fallo.

[64] RP, CA PUERTO MONTT, CONSTRUCTORA SOTOMAYOR, SCHUMACHER Y CIA LTDA. CON LEOPOLDO GARRIDO LATORRE, FISCALIZADOR DE COTIZACIONES, FONASA, DIRECCIÓN REGIONAL SUR Y OTRA, ROL: 222-05; 27/09/05 (R); CS, ROL: 5100-05, 08/11/05 (RA).

[65] RP, CA SANTIAGO, MERCEDES OLAVE ACEVEDO CON FONASA, ROL: 1314-05, 03/05/05 (A); CS, ROL: 2156-05, 12/07/05 (C).

[66] RP, CA SANTIAGO, AGUAS CORDILLERA S.A. CON SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS SANITARIOS, ROL: 3514-04, 06/01/05 (A); CS, ROL: 380-05, 19/04/05 (C). Igual: RP, CA SANTIAGO, AGUAS MANQUEHUE S.A. CON SUPERINTENDENTE SE SERVICIOS SANITARIOS, ROL: 3217-05, 06/01/05 (A); CS, ROL: 381-05, 19/04/05 (C).

[67] RP, CA ARICA, COMPAÑÍA MINERA BARRICK CHILE LTDA. CON DIRECTOR (S) REGIONAL CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, ROL: 624-04, 31/12/04 (A); CS, ROL: 221-05, 18/01/05 (C).

[68] RP, CA PUERTO MONTT, GUILLERMO EXEL PAREDES CON MILTON SOTO PÉREZ, DIRECTOR DEL LICEO POLIVALENTE DE DALCAHUE, ROL: 232-06, 03/11/06 (A); CS, ROL: 5902-06, 29/11/06 (C).Suspensión y cancelación de matrícula para el año 2007 de su hija, menor de edad, del liceo representado por el recurrido, producto de acusaciones de falta de respeto a profesor y calumniar e injuriar a funcionario del liceo. Que según informe de los recurridos, no se divisa que se hayan concretado las injurias graves cuya autora se imputan a la menor y que tampoco aparecen acreditadas a través de procedimientos pertinentes. Resulta por tanto arbitrario e ilegal la actuación de la recurrida por cuanto no aparece respaldado en un hecho acreditado la infracción que se le imputa a la menor. Que el estado está obligado a promover la educación media, y no existiendo vulneración alguna al manual de convivencia del establecimiento educacional, cabe acoger el recurso.

[69] RP, CA SANTIAGO, CORTES GANGAS, LUIS CON CARABINEROS DE CHILE, ROL: 8211-05, 20/03/06 (A); CS, ROL: 1500-06, 27/04/06 (C). Se recurre en base al acto ilegal y arbitrario que constituye la negación de atención médica, por parte del personal de atención al público del Hospital Institucional de Carabineros, por no pertenecer el recurrente a Carabineros de Chile, en circunstancias que a la fecha conservaba la calidad de oficial activo de dicha institución. La cuestión se produce en de un proceso de calificación en el cual llevado a cabo el año 2005, en donde el recurrente fue eliminado de la institución pero esta solo surgía efecto meses después de la ocurrencia de los hechos que fundamentan el presente recurso, con lo cual a pesar de constituir un error involuntario por parte de los funcionarios del Hospital, la negativa de atención medica constituye un acto ilegal y arbitrario, que se habría solucionado a través de una aclaración firme y eficiente de los efectos de la eliminación del recurrente por parte de la Institución.

[70] RP, CA PUERTO MONTT, HELMUTH SCHOEDER AXT CON GOBERNADOR MARTIMO DE PUERTO MONTT, CAPITAN DE FRAGATA DON HERNÁN PAREDES BENAVIDES Y OTROS, ROL: 18-05, 16/12/05 (A); CS ROL: 174-06, 10/01/06 (C). Se recurre de protección por la dictación de una resolución exenta hecha por la Gobernadora Provincial, en base a los antecedentes entregados por el Gobernador Marítimo, ordenando hacer restitución de un sector de terreno de playa y playa y mar, el que es ocupado por el recurrente, entregando el inmueble y retirando todas las instalaciones que se han introducido sobre dicho bien, dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de procederse con auxilio de la fuerza publica una vez expirado dicho plazo. La CA señala que el bien que es ocupado por el recurrente corresponde a un bien privado y no a un bien de uso publico, por lo tanto no se encuentra dentro de las facultades administrativas de la Gobernadora pedir la restitución de este bien, careciendo así la resolución de todo sustento legal, constituyendo así un acto ilegal, a lo que se agrega que al no adoptar las providencias necesarias para determinar si el bien cuyo desalojo se solicita es de naturaleza fiscal, un bien nacional o de uso público, hace que el acto sea arbitrario. Por lo tanto, la resolución causa al recurrente una perturbación del derecho garantizado en el artículo 19 Nº 24 CPR. Por lo cual, se acoge el recurso.

[71] RP, CA Santiago, Rosas Díaz, Luis Angel y otros con Toro Iturra, Horacio, Director de policía de Investigaciones de Chile, RDJ, tomo LXXXVIII, mayo agosto 1991, Sección Quinta, Derecho Público, página 123.

[72] RP, CA CONCEPCIÓN, FREDY SÁNCHEZ VEGA CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, ROL: 2096-05; 18/10/05 (A); CS, ROL: 5654-05, 17/11/ 05 (C). Se interpone recurso de protección fundado en que una condena determinada por el Seremi de Salud, mediante la cual se condenaba al pago de una multa de 100 UTM, por la muerte un trabajador mientras realizaba faenas forestales. El recurrente estima que la condena es ilegal y arbitraria ya que la víctima no era su empleado, y el fundo donde ocurrió el accidente tampoco era de su propiedad por lo que al condenar el Seremi se transformó en una comisión especial, ya que dicha materia corresponde a los tribunales de justicia. La CA sostiene que el acto administrativo carece de la fundamentación exigida, y estima que el sumario administrativo no es la vía adecuada para discutir la relación laboral. Acoge el recurso. La CS confirma.

[73] RP, CA SANTIAGO, SEPULVEDA HUENTRO, JAIME CON FONASA, ROL: 8272-03, 01/07/05 (R); CS, ROL: 3467-05: 23/08/05 (RA).

[74] RP, CA ARICA, TOMÁS NUÑEZ GUZMÁN CON TESORERÍA PROVINCIAL DE ARICA, ROL: 70-05, 21/03/05 (R); CS, ROL: 1461-05, 28/04/05 (RA).

[75] RP, CA SANTIAGO, SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS HERMANOS S. A. CON SEREMI V REGIÓN, ROL: 639-05, 25/04/05 (A); CS, ROL: 2124-05, 23/06/05 (C).

[76] RP, Alejandro Billike E contra Director regional de Vialidad IX región, CA rol 1760-05, 1 de abril de 2005, CS, rol 1605-05, 3.5.05.

Enviado por: Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2016.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"®

 

 

 

Autor:

Profesor Gastón Gómez Bernales.

Partes: 1, 2, 3, 4
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