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Responsabilidad Civil Medica en la Republica Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Aspectos generales de la responsabilidad civil
  2. Elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica
  3. Relación médico – paciente
  4. Variación del criterio en cuanto a la responsabilidad civil m édica en la República Dominicana
  5. Conclusión

Durante toda nuestra vida hemos escuchado hablar de la "negligencia médica" o "mala praxis" y de la obligación que posee el profesional de la salud de reparar dicho daño, ya sea en las noticias, en los periódicos, o en el internet, sin saber que nos estamos refiriendo a la Responsabilidad Civil Médica. Manteniendo la idea errada de que esta es una acción meramente penal, ya que afecta al orden público. Es por ello que nos surge la necesidad de hacer este ensayo, a fin de poder conocer esta rama de la responsabilidad civil.

Antes de referirnos a la responsabilidad civil médica, debemos indicar que la responsabilidad como tal es la acción de reparar un daño o perjuicio que se le ha ocasionado a una persona.

La palabra responsabilidad "se deriva del latín responsus, participio pasado del verbo responderé, hacerse garante"[1]

Para Henry Capitant la responsabilidad puede definirse como: "la obligación de reparar el daño causado a una persona, sea por culpa y sea en ciertos casos determinados en la ley, por el riesgo resultante de la actividad del responsable".[2]

Además de definir la responsabilidad, es de suma importancia saber qué se entiende por responsabilidad civil.

La responsabilidad civil, es la obligación de reparar un daño causado, ya sea por el hecho personal, o por el que causa lo que está bajo su cuidado o supervisión.

Para los hermanos Mazeaud "una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra".[3]

Para el jurista dominicano Pedro Pablo Hernández, "la responsabilidad civil es la obligación que puede incumbir a una persona de reparar el daño causado a otro por su hecho o por el de las personas de las cosas por las que se deba responder[4]

En ese sentido, el artículo 1382 del Código Civil, establece lo siguiente: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo".

Asimismo el artículo 1383 del Código Civil, establece que: "Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia".

Ya adentrándonos en la responsabilidad civil médica, el actuar del médico en el ejercicio de su profesión puede causar un daño en el paciente, y en consecuencia, ante tal situación se genera la responsabilidad civil médica, es decir, el deber de indemnizar por el daño ocasionado[5]

Cuando hablamos de Responsabilidad Civil Médica, nos referimos a la obligación que tiene el profesional de la salud, además de los centros médicos, de reparar el daño causado, ya sea por un hecho personal o por los que estén bajo su cuidado o supervisión.

  • Breve reseña histórica de la Responsabilidad Médica:

La responsabilidad civil médica como tal, es tan antigua como el ejercicio de la medicina misma. Esta aparece desde los primeros tiempos de la humanidad, si ha de entenderse como tal toda aplicación de remedios caseros, de un modo más o menos empírico, por un sujeto o colectividad determinada[6]

En la época del Galeno, el cual fue un célebre médico, que ejerció en Roma su profesión entre los años 150 y 200 después de Jesucristo, cuando aparece por primera vez expuesta y resuelta en el Derecho Romano la cuestión de la responsabilidad profesional del médico, que ya había suscitado desde mucho tiempo antes, las más vivas controversias[7]

Desde siglos atrás hemos venido viendo, la obligación que recaía sobre el individuo encargado de la salud de la tribu, ciudad o región. Y como explica el jurista dominicano Pedro Pablo Hernández, en su obra titulada Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, la misma es tan antigua como el ejercicio de la medicina. El mismo también explica que la responsabilidad del médico era proporcional al daño causado, además iba a depender de la clase social a la que pertenezca la víctima.

Código de Hammurabi:

El famoso código aparece alrededor del año 1,900 a. c., es sumamente casuístico y toma actos médicos bastantes excepcionales. En los artículos 215 a 223, se habla de honorarios médicos, y del 218 a 220 de responsabilidad médica[8]

Autor: menciona expresamente al médico, como el autor responsable, sin olvidar todo su contenido mítico, sagrado regenerador y sabio.

Acto profesional: señala al médico puntualmente, cuando expresa en los artículos mencionados "hizo una operación difícil", "operó una catarata en el ojo", "sanó el músculo enfermo de un señor".

El elemento subjetivo: no hace alusión específicamente al médico, pero en otros artículos hace referencia a la "negligencia" respecto de otras profesiones como el barquero el constructor.

El elemento objetico: lo hace constar y en referencia al accionar médico en forma clara, cuando habla de "causar la muerte", destruir el ojo".

La pena que sufría un médico responsable de un daño variaba conforme a la clase social a que pertenecía el enfermo. En el caso de un miembro de la aristocracia, "un señor", que moría o perdía un ojo a causa de un acto médico, el profesional sufriría en ambos casos la misma pena. Cuando se trataba de un esclavo, si moría "suplirá un esclavo por otro", si perdía un ojo, "pagará en plata la mitad de su precio[9]

Los Romanos, por su parte se destacaron por la obra de Justiniano I (482-565) con el "Corpus juris civilis", el Digesto, en el año 533 y el Código Justiniano, en el año 534. Establece los principios del pensamiento romano. Contiene distintas penas según el grado de responsabilidad, la negligencia médica era considerada como un acto criminal y se castigaba con graves penas[10]

En España, [11]en cuanto a la responsabilidad médica, a eso del siglo VII, si una persona moría había que poner al médico en poder de los parientes para que ellos hicieran de él lo que quisieran, pero, además, establecía que el médico sólo podía ir a prisión en caso de homicidio o si era desconocido.

Pero es a partir del siglo XIX, donde la responsabilidad del médico comienza a experimentar ciertos cambios, a raíz de juicios que dieron lugar a un precedente doctrinario de suma importancia. Se destacan dos juicios célebres, que dejan sentada jurisprudencia de la responsabilidad médica, los cados de Dr. Helie y del Dr. Thouret-Noroy[12]

Alphonse Lacassagne[13](1843-1924) fundador de la escuela médico legal de Lyon, en Précis de Médicine Legale (1906), respecto de la responsabilidad médica establece tres categorías de errores:

  • 1) Errores graves o de peso, error científico por ignorancia, que en forma obligatoria el médico debe saber. En este punto, trata los casos del Dr. Hélie y el Dr.Thouret-Noroy.

  • 2) Error serio, por descuido, falta de atención, imprudencia inobservancia.

  • 3) Error voluntario, experimentación con paciente.

Aspectos generales de la responsabilidad civil

  • Nociones de la Responsabilidad Civil Médica:

El concepto de responsabilidad médica aparece ya en los años 2392 a. De J.C., cuando el Código del Rey Hamurabi dedicaba al menos nueve artículos de los 282 de que constaba, a las faltas y castigos para los médicos. Y así entre otros preceptos establecía: "si un médico abre a alguien una gran herida con el cuchillo de bronce y lo mata, o si vacía a alguien una cavidad con el cuchillo de bronce y le deja sin ojo, se le deberán cortar las manos". También en este código se encuentra el concepto más primitivo de contrato o pacto entre médico y enfermo, donde a cambio de la prestación del servicio de uno, el otro quedaba obligado[14]

  • Base legal o marco jurídico de la Responsabilidad Civil Médica:

La Responsabilidad Civil Médica está regulada en la República Dominicana en las siguientes normativas:

  • Artículo 53 de la Constitución de la República Dominicana.

  • El Código Civil en sus artículos desde 1146 hasta 1155, así como también los artículos 1382 a 1384.

  • La Ley No. 42-01 General de Salud en sus artículos: 28, 94,98 y 153 al 166.

  • El código de Ética Medico del Colegio Médico Dominicano.

  • Ley No. 358-05 General de Protección de los Derechos del Consumidor o usuario.

  • Código Penal Dominicano.

  • Reglamento General de Hospitales en la República Dominicana.

Elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica

Antes de comenzar a hablar de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, es bueno destacar que son los mismos de la responsabilidad civil.

  • Causalidad: Para que una persona comprometa su responsabilidad civil, no es suficiente, que haya cometido una falta y un perjuicio, sino que es necesario, el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, ya que puede haber falta sin daño y daño sin falta. Por ejemplo si un médico no tiene exequátur para ejercer, constituye una falta, pero si causa un daño probablemente el daño no tenga nada que ver con esa falta[15]

Para el jurista dominicano Pedro Pablo Hernández, la importancia de este último elemento de la responsabilidad, radica en que el autor del daño sólo debe reparar los daños que son la consecuencia de su hecho faltoso, pero no está obligado a reparar otros daños, de modo que si se otorgan indemnizaciones sobre un perjuicio que no existe se está inobservando este requisito.

Las disposiciones del Código Civil, exigen el vínculo de causalidad para que el daño pueda ser reparado, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual (arts. 1147, 1382, 1383 y 1384 C.C.)

Ha siso juzgado que la relación de causa a efecto es indispensable para que el daño pueda ser reparado, cuando se trata del daño ocasionado por una persona o por una causa, en este último caso debe haber un comportamiento anormal o una intervención activa de la cosa[16]

Lazo de causalidad y deber de información:

El lazo de causalidad deber ser buscado sobre el terreno de la carda de los riesgos. ¿Cuál sería la finalidad práctica de la obligación al respecto de la voluntad del paciente? No se trata de satisfacer un derecho puramente abstracto, pero permitir al paciente escoger entre una intervención, con los riesgos que comporta y la evolución natural de su enfermedad. Por consecuencia, aceptando el conocimiento de causa de la intervención, el paciente acepta los riesgos[17]

Desde que el médico que ha practicado la intervención sin el consentimiento de su paciente, no ha permitido ejercer esa elección. Por lo que el médico debe asumir una cuasi obligación de resultado en lo relativo a las consecuencias de la intervención[18]

  • La falta: Es la acción de dañar, ya sea voluntaria o involuntaria, un bien jurídico preciado, de una persona.

Para el jurista dominicano Pedro Pablo Hernández, la falta es el acto o la abstención que no habría cometido una persona diligente, prevenida o prudente.

La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la falta consiste en el incumplimiento de un deber jurídico por parte del agente, siendo necesario que se haya cometido un hecho que esté prescrito o que esté prohibido.

La responsabilidad civil dominicana descansa sobre la idea de una falta presumida o probada. Para que la víctima pueda ser indemnizada, es necesario que al juez se le demuestre ese elemento y el lazo de causalidad entre la falta y el daño, esto es así en todas las órdenes de responsabilidad, sea ésta delictual, cuasidelictual, contractual y penal. Incluso en lo que tiene que ver con la inejecución de las obligaciones contractuales, la jurisprudencia ha exigido para poder evaluar el perjuicio y vínculo de causalidad con el hecho dañoso[19]

Se distinguen dos clases de faltas, según la intención del individuo: falta intencional y falta no intencional.

Falta intencional: se caracteriza porque el individuo comete el hecho con intención de perjudicar y dañar, y lo hace con conocimiento de causar y en ocasiones sabiendo que está prohibido por la ley.

Falta no intencional: en esta el individuo no tiene la intención de provocar un daño, sin embargo compromete su responsabilidad por imprudencia, negligencia, omisión o por inobservancia de los reglamentos.

  • La culpa: Constituye una de las dos especies de culpabilidad; la otra es el dolo. Se dice que existe culpa cuando se produce un resultado típicamente antijurídico debido a una falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo.[20]

La culpa se fundamenta en la previsibilidad del daño y en la exigibilidad de actuar conforme a las pretensiones del derecho[21]

  • Mala Praxis: el término Praxis proviene del griego antiguo que viene a significar "práctica", tiene su origen el actual concepto de mala praxis. Con él viene a definir a toda aquella responsabilidad profesional que es consecuencia de que se han llevado a cabo una serie de actos con absoluta negligencia[22]

  • La Negligencia: es la omisión por parte del autor de los debidos cuidados que no le permitieron tener conciencia de los peligros que su conducta podría causarle a los demás. Se caracteriza porque el autor, a raíz de su falta de cuidado, no ha previsto, debiendo hacerlo[23]

  • Negligencia Médica: La negligencia o mala práctica médica es la negligencia de un médico o proveedor de atención médica que tiene como consecuencia una lesión o la muerte de un paciente. Se comete negligencia cuando se hace un diagnóstico erróneo o cuando no se acatan las prácticas médicas estándar. No se puede responsabilizar a los médicos por una condición médica preexistente, aunque la agitación de una condición médica preexistente puede considerarse negligencia.

La negligencia cometida por médicos, enfermeras y profesionales de atención médica en los hospitales puede tener como consecuencia lesiones en el paciente o incluso su muerte. Las lesiones causadas por errores médicos en hospitales pueden generar futuros problemas de salud, nuevos gastos hospitalarios y trastornos emocionales[24]

Los siguientes son ejemplos de errores de hospital en los que se puede cometer negligencia médica:

Lesión perinatal, prácticas de parto incorrectas que provocan lesiones al recién nacido, y que a veces derivan en condiciones médicas como parálisis cerebral o parálisis de Erb.

Errores en la medicación, esto puede incluir una sobre medicación o una medicación insuficiente, administración del medicamento equivocado o un diagnóstico incorrecto.

Diagnóstico incorrecto, sucede cuando un paciente recibe un tratamiento por una enfermedad que no tiene o cuando una enfermedad no se trata debido a que el médico no reconoció una condición médica amenazante.

Errores quirúrgicos, la negligencia puede provocar infección o cirugía en el sitio equivocado del cuerpo o en el paciente equivocado.

En el peor de los casos, un error por parte del hospital provoca la muerte de un paciente, lo cual causa pena y tensión económica en la familia del difunto. Se puede entablar una demanda por homicidio culposo para reclamar una indemnización de daños por los salarios perdidos y el dolor y sufrimiento ocasionados[25]

También la falta de atención de urgencia y continuidad en las salas de emergencia de los Centro Médicos.

Relación médico – paciente

  • Naturaleza jurídica de la relación médico – paciente:

La responsabilidad médica es de naturaleza contractual. Del cual se ha determinado a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Casación Francesa en fecha 20 de mayo del 1936.

Dicha corte expresó: "Entre el médico y su cliente se perfecciona un verdadero contrato que entraña, para el profesional, la obligación, sino, evidentemente, de curar al enfermo, que por otra parte no se ha alegado jamás, sí de prestarle al menos ciertos cuidados, y no unos cualesquiera… sino concienzudos, solícitos y, hecha la reserva de circunstancias excepcionales, conformes a los resultados logrados por la ciencia; la violación incluso involuntaria, de esa obligación contractual, halla sancionada por una responsabilidad de la misma naturaleza, igualmente contractual".

El jurista Dominicano Pedro Pablo Hernández, establece en su obra Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, lo siguiente: "la relación médico paciente comienza cuando la salud del paciente se encuentra amenazada, y es ahí cuando la persona reclama los servicios de un profesional de la salud, que le pueda brindar ayuda. La estructura de dicha relación está integrada por los siguientes elementos: enfermo, enfermedad, médico, sociedad, también hay que mencionar los constituyente de su puesta en práctica: diagnostico, amistad médica, tratamiento y ética médica".

Asimismo, nos dice en la obra arriba citada, que: "Durante mucho tiempo la relación médico-paciente ha sido de tipo paternalista, en la cual el médico adopta la posición de padre autoritario y el paciendo de hijo pasivo. Siendo así el padre (médico) busca lo mejor para su hijo (paciente), sin tomar en encuentra la voluntad de éste, por tanto en el pasado el buen médico era quien ordenaba con autoridad y el buen paciente el que obedecía. Esta relación se ha fundamentado en los principios de beneficiencia y no maleficiencia, los cuales datan desde Hipócrate. Sendos principios procuran el bien del enfermo (benficiencia) o cuando menos no hacer el mal (no maleficencia) o primun non nocere".

  • El Contrato Médico:

Un contrato, se puede definir como un acuerdo de voluntades capaz de crear derechos y obligaciones.

El contrato médico, puede ser definido como el acuerdo que se produce entre el médico y el paciente mediante el cual el primero se obliga a brindar los conocimientos actualizados de la ciencia médica en beneficio del paciente y éste último se obliga a pagar los honorarios como contrapartida de los servicios ofrecidos[26]

El contrato que vincula al médico con el paciente, es sinalagmático, oneroso, consensual, conmutativo, de naturaleza civil, e intuito personae.

  • Requisitos de validez del contrato médico:

Para que el contrato celebrado entre el paciente y el médico sea válido es necesario que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

  • 1) El consentimiento de la parte que se obliga

  • 2) Su capacidad para contratar

  • 3) Un objeto cierto que forme la materia de compromiso

  • 4) Una causa lícita en la obligación

Los requisitos para la validez de un contrato médico, son los mismos que están previstos a partir del artículo 1108 del Código Civil Dominicano.

  • Obligaciones del Médico

La palabra obligación se deriva del latín obligatio (obligare, obligar, ligar).[27]

La obligación "consiste en el derecho que tiene una persona llamada acreedor, de exigirle a otra persona llamada deudor, a que éste cumpla con una prestación en beneficio de aquél".[28]

Antes de referirnos a las obligaciones del Médico debemos como tal definir las obligaciones de medios, así como también las obligaciones de resultado.

  • El Jurista Subero Isa, nos define en su libro El Contrato y Cuasicontratos las obligaciones de medios y de resultado de la manera siguiente:

"Existe una obligación de medios o de prudencia y diligencia cuando el contrato o la ley imponen al deudor la obligación de conducirse con prudencia y diligencia o de realizar determinadas diligencias a fin de obtener un resultado.

Existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento de una prestación consistente en la obtención de un resultado".[29]

Los profesionales de la salud asumen diversas obligaciones frente a los pacientes pudiendo ser algunas de medios y otras de resultados. Éstos asumen una pluridad de obligaciones que no siempre comparten el mismo carácter, el cual dependerá esencialmente de los niveles de riesgo y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido.[30]

La suprema Corte de Justicia mediante la sentencia del 30 de enero del 2013 (caso Adolfo Sesto Álvarez Builla vs Elsa Paula Almánzar) se pronunció para determinar: "si una obligación es de medios o de resultados, atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico, se trata de una obligación de medios, en cambio si el deudor está en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados".[31]

La importancia de dicha distinción radica: "En que cuando se trata de una obligación de medios, si el deudor no logra el resultado deseado, este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del daño, mientras que si se trata de una obligación de resultado, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad".[32]

  • Las obligaciones que asumen el cirujano estético en un contrato de cirugía estética:

Las obligaciones que se asumen en un contrato de cirugía estética son las siguientes: "A) La obligación de practicarle la cirugía contratada, en la época convenida y conforme a los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, a fin de lograr el resultado estético prometido; B) La informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo; C) La de vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico, su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa; D) La de utilizar todos sus conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso; y E) Cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a la realización del acto médico en cuestión, aún cuando no se haya convenido expresamente; que el grado de compromiso asumido por el cirujano estético respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata obligaciones de resultado".[33]

Es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia del 30 de enero del 2013 (caso Adolfo Sesto Álvarez Builla vs Elsa Paula Almánzar), estableció lo siguiente: "Que, ciertamente, la jurisprudencia francesa ha admitido que el cirujano estético asume una obligación de resultados en relación al resultado plástico o geométrico prometido; que, sin embargo, debe precisarse que esto se refiere solamente a la forma física que el cirujano ha prometido obtener con la intervención y que no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética a cargo del médico".[34]

Variación del criterio en cuanto a la responsabilidad civil médica en la República Dominicana

Anteriormente tanto la doctrina como las jurisprudencias mantenían el criterio de las que las obligaciones que asumen los profesionales de la salud frente a sus pacientes eran de medios y no de resultados, a excepción de las cirugías estéticas.

Podemos citar en cuanto doctrina se habla, como es el caso del Libro Contratos y cuasicontratos en la cual nuestro jurista Jorge A. Subero Isa, nos establece el siguiente ejemplo en cuanto las obligaciones de medios: "En materia contractual se admite generalmente que la obligación asumida por el médico frente al paciente es en principio una obligación de medios".[35]

Vemos con este ejemplo como la doctrina y la jurisprudencia mantenían este criterio o postura en cuanto las obligaciones asumidas por los profesionales de la salud.

Dicho criterio ha si variado por la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia No. 332, de fecha 06 de mayo de 2015, la cual ha establecido lo siguiente: "Que aunque tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia nacional habían defendido la postura de que las obligaciones que asumen los médicos e instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud son esencialmente obligaciones de medios, se trata de una concepción simplista e insuficiente para caracterizar íntegramente la naturaleza de las obligaciones asumidas en los contratos de prestación de servicios de salud; que, en efecto, en este tipo de convenciones los profesionales de la salud asumen una pluridad de obligaciones que no siempre comparten el mismo carácter, el cual dependerá esencialmente de los niveles de riesgo y de aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido".[36] "Que los profesionales de la salud asumen diversas obligaciones frente a los pacientes pudiendo ser algunas de medios y otras de resultados".[37]

También podemos citar en cuanto a jurisprudencia se habla, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2009, Cámara Reunidas, 1 de abril de 2009, No. 4, B. J. 1181, No. 3, B. J.1179, en la cual dice lo siguiente: "Las obligaciones de médico son de medios (de prudencia y diligencia) y no de resultados. Corresponde al paciente establecer la responsabilidad del médico probando que se quebrantaron las reglas que gobiernan la diligencia y el cuidado debido. La falta del médico no se presume".

  • Contrato de hospitalización:

Es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, que: "Desde el momento en que en un establecimiento clínico admite voluntariamente el ingreso de un paciente a sus instalaciones se formaliza entre ellos un contrato de hospitalización en virtud del cual asume las obligaciones de vigilancia y seguridad del paciente, prestación de servicios de enfermería y asistencia médica, suministro de medicamentos, materiales, acceso a equipos, hospedaje y cualquier otra inherente al objeto social del centro médico y a las condiciones particulares de ingreso de cada paciente[38]

Se puede definir el contrato de hospitalización, como el acuerdo de voluntades entre el paciente y la clínica en el cual abarca unas series de servicios y genera una pluralidad de obligaciones.

En un contrato de hospitalización se generan diversas obligaciones las cuales pueden ser de medios como de resultados[39]

  • Naturaleza jurídica del contrato de hospitalización:

La naturaleza de la relación entre el paciente y la clínica es contractual, basta con que se admita voluntariamente el ingreso del paciente a sus instalaciones para que se formalice dicho contrato.[40]

La Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia No. 332, de fecha 06 de mayo de 2015, establece lo siguiente: "En varias ocasiones esta jurisdicción ha estatuido en el sentido de que desde el momento en que un establecimiento clínico admite voluntariamente el ingreso de un paciente a sus instalaciones se formaliza entre ellos un contrato de hospitalización en virtud del cual asume las obligaciones de vigilancia y seguridad del paciente, prestación de servicios de enfermería y asistencia médico, suministro de medicamentos, materiales, acceso a equipos, hospedaje y cualquier otra inherente al objeto social del centro médico y las condiciones particulares de ingreso de cada paciente".[41]

  • Responsabilidad hospitalaria:

La relación que se instaura entre el médico del hospital y su paciente no es una relación regida por el derecho civil, derecho que se aplica a las relaciones entre particulares, sino por el derecho administrativo, que es el que rige las relaciones entre los agentes de la administración y los usuarios del servicio público.

Según el jurista Francés Vincent, el paciente que se presenta a un hospital, no va a instaurar entre él y el personal una relación contractual.

El servicio público hospitalario, va a generar una responsabilidad directa de la administración cuando el paciente sienta un descontento con el servicio médico o haya recibido un perjuicio. De ahí se deriva que cuando el paciente quiere poner en causa la responsabilidad del médico, él no lo cita o emplaza personalmente porque debe poner en causa al centro hospitalario que es el sólo responsable de los cuidados que son dados por sus agentes.

  • Concepto de paciente:

Existen varias acepciones sobre el individuo denominado "paciente", entre la más a fin a nuestra área, tenemos la dada desde el punto vista sociológico y administrativos. "Paciente es el sujeto que recibe los servicios de un médico u otro profesional de la salud y se somete a un examen, a un tratamiento o a una intervención".

  • Derechos del Paciente:

Según el jurista Dominicano Pedro Pablo Hernández, en la República Dominicana, los derechos del paciente se establecieron por primera vez con la promulgación de la Ley General de Salud No. 42-01 del 8 de marzo de 2001.

Que ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia, "Que es un deber del médico informar al paciente sobre todos los riesgos de la intervención a que será sometido para evitar incurrir en responsabilidad médica: que ese deber de informar no constituye un deber accesorio de conducta, sino una parte esencial de la prestación del servicio de salud, en virtud de ser imprescindible para la toma de decisiones eficientes para la integridad del paciente, y como requisito previo a la posibilidad de dar un consentimiento informado[42]

Que además la Suprema Corte de Justicia, en su decisión civil No. 93/2015, ha establecido con relación a los derechos del paciente lo siguiente: "Considerando: que la información es un derecho autónomo del paciente que se configura como el derecho a conocer la información disponible, en términos comprensibles y suficientes para su diagnóstico y tratamiento, sin estar orientado a otra finalidad que el conocimiento por el paciente de su estado de salud; derecho en el que recae la información terapéutica, que no es más que aquella explicación que brinda el médico al paciente como consecuencia de un tratamiento a seguir, la cual no se agota con la obtención del consentimiento informado".

Los derechos del paciente están contemplados del artículo 28 al 32 de la Ley General de Salud No. 42-01.

  • Consentimiento informado:

El fundamento jurídico de la obligación de información reposa principalmente en el derecho del cual dispone toda persona humana sobre su cuerpo. Derecho que ha sido reconocido por la Declaración de los Derechos del Hombre y la Convención Europea sobre los Derechos del Hombre.

Es criterio de la doctrina y de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "Que del mismo modo, conforme a los criterios de la doctrina y la jurisprudencia comparada el facultativo debe comunicar al paciente su diagnóstico, pronóstico y posibilidades de tratamiento con la debida prudencia; que además, es obligatorio informar al paciente de la utilidad, el riesgo y los incidentes previsibles provenientes de la intervención o del tratamiento, condiciones éstas que son esenciales para que se otorgue un consentimiento informado al acto médico de que se trate; Considerando: que dentro de los aspectos más relevantes que deben ser informados al paciente se encuentran: las consecuencias seguras de la intervención; los riesgos típicos o previsibles de la misma; los riesgos personalizados que se derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del paciente y las contraindicaciones que pudieran presentarse; así como también debe existir una disponibilidad explicita a ampliar toda la información si el paciente así lo desea[43]

Por una decisión de la Corte de Casación del 21 de febrero de 1961, por primera vez se define lo que se debe informar al paciente: el médico debe dar una información simple, aproximada, inteligible y leal, para permitirle tomar decisión que él estima se le impone.

En el derecho médico, el respeto del consentimiento es absoluto cuando es el previsto como garantía al derecho del individuo a la integridad corporal, pero cuando el paciente se opone a un tratamiento conservatorio de la vida, la soportan esos límites.

El consentimiento informado, se define como la aceptación de una intervención en salud hecha por el usuario en forma libre, voluntaria y consciente, después que el médico le haya informado de la naturaleza de la intervención y sus consecuencias favorables y desfavorables[44]

El consentimiento informado no es solamente brindar las informaciones al paciente, más bien implica un proceso de diálogo entre el médico y el paciente, donde se toman en cuenta la voluntad de este último.

La simple firma del formulario no reemplaza el diálogo y la comunicación entre el médico y el paciente. Este diálogo es la base del consentimiento informado por el intercambio de información.[45]

La documentación del consentimiento es de suma importancia para establecer en forma sólida el consentimiento, dado que la falta de normativa puede llevar a los jueces a cuestionar la credibilidad de la instrumentación y la idoneidad de los testigos.

  • Análisis de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05:

Antes de comenzar a hablar sobre esta ley es preciso saber que establece el artículo 53 de la Constitución de la República Dominicana, sobre derechos del consumidor: "Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley."

Art. 100.- Responsabilidad. Los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal.

Art. 101.- Sobre las demandas temerarias. Cualquier persona o entidad perjudicada por alguna de las actuaciones prohibidas por la presente ley o sus reglamentos, o quienes hayan sido denunciados falsamente y con intención de causar daño, podrán reclamar indemnización por daños y perjuicios ante 10s tribunales ordinarios y conforme a las disposiciones de la presente ley.

Art. 102.- Responsabilidad Civil. Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme a1 derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios. Párrafo I.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a1uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible a1 proveedor, obligara a1 mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos 10s miembros de la cadena de comercialización. Párrafo 11.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de 10s valorescostos por 10s daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de 10s valores pagados e indemnización.

Conclusión

La Responsabilidad Civil Médica como tal, ha dado pasos agigantados, desde la promulgación del Código Hammurabi, hasta la actualidad, con los avances del derecho per ce. Asimismo en la República Dominicana hemos visto como ha evolucionado esta rama de la responsabilidad civil.

Pero es específicamente a partir del año 2015, con la sentencia No. 332/2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que evoluciona a tal punto que cambia el criterio radicalmente que llevaban nuestros tribunales, estableciendo que son las obligaciones de medios y de resultados, su diferencia, además de crear un concepto que puede definir lo que es un contrato de hospitalización. Anterior a esta sentencia, nuestra alta Corte dictó su decisión No. 93 de ese mismo año, en donde establece los derechos del paciente a ser informado, además del deber que tiene el profesional de la salud de informar a este de todo lo relacionado con el padecimiento que presente, y todos los riesgos de su tratamiento.

Sin embargo, a pesar de todos estos avances, aún le falta mucho por

Notas:
[1] Capitant Henry, vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Pág. 489.

[2] Capitant Henry, vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Pág. 489.

[3] Mazeaud, Drecho Civil, parte II-vol.II, ediciones jurídicas EuropaAmérica, Pág. 7.

[4] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 20, (Traité de la Responsabilite Civil, Tome I, Savatier, René).

[5] Escrito de Responsabilidad Civil Médica, María del Carmen Montoya Pérez, Pág. 197.

[6] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 5

[7] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 5 (Benzo Cano, Eduardo, la Responsabilidad Profesional del Médico, Editoriales Reunidas, S. A., Buenos Aires, 1994, p.33)

[8] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 6

[9] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 7

[10] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 7

[11] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 8

[12] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 9 (Anunziato, Luis, op. cit. pp. 20-21)

[13] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 13 (Anuntiato, Luis, Op. cit., pp. 21-22)

[14] http://www.monografias.com/trabajos28/responsabilidad-civil-medico/responsabilidad-civil-medico#ixzz4Gyfb5vJu

[15] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 207

[16] Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pedro P. Hernández, S.C.J. abril 1954, B. J.M p 733; p.21 de sept. 1984, B. J. 886, p. 2462.Pág, 207

[17] Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pedro P. Hernández. Pág. 207 y 208.

[18] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 208

[19] Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pedro P. Hernández, Pág. 198.

[20] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 200 (Jiménez de Azua, citado por Golstein, Raúl, Op. Cit. P. 245).

[21] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 200

[22] DeConceptos.com http://deconceptos.com/ciencias-juridicas/mala-praxis#ixzz4GbDRQa4B.

[23] Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pedro P. Hernández, (Golstein, Raúl, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, 1933 p. 701

[24] http://espanol.getlegal.com/legal-info-center/negligencia-medica/

[25] DeConceptos.com http://deconceptos.com/ciencias-juridicas/mala-praxis#ixzz4GbDRQa4B.

[26] Pedro Pablo Hernández, Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud, Pág. 26

[27] Capitant Henry, vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Pág. 391.

[28] Subero Issa Jorge, El contrato y cuasicontratos, ediciones Capeloon, Pág. 12.

[29] Subero Issa Jorge, El contrato y cuasicontratos, ediciones Capeloon, Pág. 23 y 24.

[30] S.C.J., Primera Sala, Sentencia No. 332 d/f 06 de mayo del 2015, Pág. 13.

[31] S.C.J., Primera Sala, Sentencia No.2 d/f 30 de enero del 2013, Pág. 11 y 12.

[32] S.C.J., Primera Sala, Sentencia No.2 d/f 30 de enero del 2013, Pág. 12.

Partes: 1, 2

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