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Resumen de derecho de la niñez y la adolescencia (Paraguay) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

CAPITULO III

DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS

Artículo 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA

Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos,
pedagogos, sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre
otros, que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad
de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 166.- DE SUS ATRIBUCIONES

Serán atribuciones de los auxiliares especializados:

a) emitir los informes escritos o verbales que le requiera
el tribunal, el Juez o el defensor;

b) realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el
Juez, emitiendo el dictamen técnico para la evaluación correspondiente,
así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes;
y,

c) las demás que señale este Código.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN
DE LA NIÑEZ

Y LA ADOLESCENCIA

Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito,
respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.

Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente,
sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez
o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés
legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.

El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente
la opinión del niño o adolescente en función de su edad
y grado de madurez.

Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter
de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio
o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente,
sus padres, los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en
los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio
de los casos de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato,
en los que los Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria
intervención.

Artículo 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

La competencia territorial estará determinada por el lugar de
residencia habitual del niño o adolescente.

Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO
GENERAL

Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez
y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial,
se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose
en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil.

Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Y DE LOS DOCUMENTOS

La persona que promueva la demanda o la petición deberá
acompañar con la primera presentación, la documentación
relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar,
archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.

La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás
exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo
relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo
las mismas acompañar a la notificación respectiva.

Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION
SIN CAUSA

No procederá la recusación sin expresión de causa
contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia.

Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES

Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación
de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que
admite o deniega la prueba y la sentencia. Así mismo, serán
notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga
el Juez o tribunal.

Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN

Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a
la parte demandada por el término de seis días.

Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez
de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación
dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia
de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución
del procedimiento.

Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir
a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño
o adolescente.

Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán
sus pruebas en la misma, y el Juez podrá :

a) declarar la cuestión de puro derecho;

b) abrir la causa a prueba;

  • b) ordenar medidas de mejor proveer ; y,

El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes,
o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción
de otras pruebas que considere necesarias.

Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán
estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica
por parte del Juzgado.

Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE
PROTECCION

Son consideradas medidas cautelares de protección:

a) la guarda o el abrigo;

b) la restitución en el caso previsto en el Artículo
95 y concordantes de este Código;

c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de
violencia doméstica;

d) la hospitalización;

e) la fijación provisoria de alimentos; y,

f) las demás medidas de protección establecidas
por este Código, que el Juez considere necesarias en interés
superior o para la seguridad del niño o adolescente.

Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS

Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose
incluir en tal condición también a los miembros de la familia
cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas
del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos.

Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS
PRUEBAS

Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará
el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor
de veinte días.

Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas
y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán
a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas
serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte
demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día,
el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así
sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad
de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las
mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados
los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.

Artículo 179.- DE LA SENTENCIA

El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores
al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.

Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.-
El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada
la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate
de una situación que altere la guarda del niño o adolescente,
o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto
suspensivo.

El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación,
y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y
no admitidas.

Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión
y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas
de mejor proveer que estime convenientes.

Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA
INSTANCIA

Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez
y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación
interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal
fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese
admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen
sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas
se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo
178 de este Código.

Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver
y dictará sentencia dentro del plazo de diez días.

Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES
DEL NIÑO

Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez
y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias
de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño
o adolescente.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO,

CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN

Artículo 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO
DEL PROCEDIMIENTO

En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño
concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación
o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso
de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo
en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual
se establece un plazo de seis días comunes.

Artículo 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE

La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN)
u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas
preferencialmente.

En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá
considerarse como presunción de paternidad o maternidad.

El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar
la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará
este artículo.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS
PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRÁVIDA

Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR
ALIMENTOS

El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes
están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando
tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación.
Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio
de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal
de quien deba prestarlos.

Artículo 186.- DEL PROCEDIMIENTO

En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el
procedimiento especial establecido en este Código, con las excepciones
establecidas en este Capítulo.

Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar
la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír
al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este
Código.

Artículo 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá
probarse por medio de instrumento público o por absolución de
posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse
por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente
ante el Juez.

Artículo 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL
ALIMENTANTE

En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación
provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo solicitado,
citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener por
ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante
no obstará a que se dicte la medida.

Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA
DE LA PRESTACIÓN

La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será
abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda.
En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha
de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento
de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada.

La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas, incrementándose automática
y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.

Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta
por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.

Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación
a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará
con preferencia a cualquier otro.

Artículo 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR
MONTO

Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se
tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan
para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO

Artículo 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN
DEL MALTRATO

En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia
por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá
adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño
o adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones
penales que correspondan.

La medida de abrigo será la última alternativa.

LIBRO V

DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 192.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY
PENAL

Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente
cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue
con una sanción penal.

Para la aplicación de este Código, la condición
de adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Penal.

Artículo 193.- DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES

Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código
no disponga algo distinto. El Código Penal y el Código Procesal
Penal tendrán carácter supletorio.

Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio
de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico
incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el Artículo
23 y concordantes del Código Penal.

Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el
hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad
del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento.

Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a
un adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente
responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo
34 de este Código.

Artículo 195.- DE LA CLASIFICACION DE LOS
HECHOS ANTIJURIDICOS

Para determinar la calidad de crimen o delito de un hecho antijurídico
realizado por un adolescente, se aplica lo dispuesto en el Código Penal.

TITULO II

DE LAS SANCIONES APLICABLES

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE SANCIONES

Artículo 196.- DE LAS MEDIDAS

Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente,
podrán ser ordenadas medidas socioeducativas.

El hecho punible realizado por un adolescente será castigado
con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando
la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.

El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo
anterior cuando su aplicación, en atención a la internación
del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento
de desintoxicación, sea lo indicado.

Artículo 197.- DE LAS PENAS ADICIONALES

No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista
en el Artículo 60 del Código Penal.

Artículo 198.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO
Y DE SEGURIDAD.

De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán
ser ordenadas solo:

1. la internación en un hospital psiquiátrico,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3°, numeral
1 del Código Penal;

2. la internación en un establecimiento de desintoxicación,
conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral
2 del Código Penal; y,

3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código
Penal.

Artículo 199.- DE LA COMBINACION DE LAS MEDIDAS

Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así
como varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán
ser ordenadas en forma acumulativa.

Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas
solo imposiciones y obligaciones.

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan
la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo
y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los
límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El
Juez podrá ordenar:

a) residir en determinados lugares;

b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;

c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;

d) realizar determinados trabajos;

e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada
persona;

f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;

g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con
sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

h) tratar de reconciliarse con la víctima;

i) evitar la compañía de determinadas personas;

j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares
exclusivos para mayores de edad;

k) asistir a cursos de conducción; y,

l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad
o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista
o un programa de desintoxicación.

Artículo 201.- DE LA DURACION DE LAS MEDIDAS
Y DE SU APLICACIÓN

Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado
que no excederá de dos años de duración.

El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas,
antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración,
cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.

Artículo 202.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y APOYO

Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá
decretar la orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo
34, párrafo segundo, incisos c) e i) de este Código.

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES

Artículo 203.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES.

El hecho punible realizado por un adolescente será castigado
con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa
de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención
del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.

Son medidas correccionales:

a) la amonestación; y,

b) la imposición de determinadas obligaciones.

Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena
a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio
de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para
actividades estatales, educativas y preventivas.

Artículo 204.- DE LA AMONESTACION

La amonestación es la llamada de atención que el Juez
dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin
de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación
de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.

Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores
o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca
de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles.

Artículo 205.- DE LA IMPOSICION DE OBLIGACIONES

El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:

a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con
sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

b) pedir personalmente disculpas a la víctima;

c) realizar determinados trabajos;

d) prestar servicios a la comunidad; y,

e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.

Las obligaciones no podrán exceder los límites de la
exigibilidad.

El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad
de dinero solo cuando:

a) el adolescente haya realizado una infracción leve
y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición;
o,

b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido
por el hecho punible.

El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas
o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación
del adolescente.

CAPITULO IV

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 206.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD.

La medida privativa de libertad consiste en la internación del
adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación
y su adaptación a una vida sin delinquir.

La medida será decretada solo cuando:

a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales
no sean suficientes para la educación del condenado;

b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad
de su conducta;

c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en
forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;

d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades
de adaptación social del adolescente mediante una modificación
de las medidas no privativas de libertad; o,

e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la
posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en
caso de que no desistiese de su actitud.

En este caso la duración de la medida privativa de libertad
será de hasta un año.

Artículo 207.- DE LA DURACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima
de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado
como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima
de la medida será de ocho años.

A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables
los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.

La duración de la medida será fijada en atención
a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado

Artículo 208.- DE LA SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION
DE LA MEDIDA

En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta
un año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución
cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente
permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la
condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción
a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar
su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.

Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el
Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa de
libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución
con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria.

La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la
medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad
compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de
libertad.

El Juez determinará un período de prueba no menor de
un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período
de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.

Artículo 209.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y
LAS IMPOSICIONES

Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del adolescente,
el Juez ordenará para la duración del período de prueba
reglas de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones.
Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.

Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida
u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de
la víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación
de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento
de la promesa.

Artículo 210.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA

El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la
vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá
una duración máxima de dos años. Durante el período
de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que la duración
total de la asesoría pueda exceder de dos años.

El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente.
Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta
y de las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará
informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará
las violaciones graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones
y promesas.

El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá
darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.

La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios.
Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a representantes
de entidades o personas fuera del servicio público.

Artículo 211.- DE LA REVOCACION

El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente:

a) durante el período de prueba o el lapso comprendido
entre el momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión
sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando
con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;

b) infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se
apartara del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello lugar
a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho punible; o,

c) incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.

El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:

a) ordenar otras reglas de conducta o imponer otras obligaciones;

b) prolongar el período de prueba hasta el máximo
de la condena; o,

c) volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción
a un asesor de prueba.

No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado
en concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o promesas.

Artículo 212.- DE LA EXTINCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD

Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión
fuera revocada, la medida se tendrá por extinguida.

Artículo 213.- DE LA SUSPENSION DE LA CONDENA A LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste
con seguridad si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la
existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida
privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad
y postergar la decisión sobre la medida privativa de libertad por un
período de prueba fijado por él.

El período de prueba será no menor de un año y
no mayor de dos años.

Durante el período de prueba el adolescente será sometido
a un asesor de prueba.

Artículo 214.- DE LA APLICACIÓN Y DE
LA EXTINCION DE LA MEDIDA

Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el
período de prueba se demuestre que el hecho señalado en el veredicto
sea vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria,
el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado
teniendo al tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas
tendencias.

Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos
señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá
por extinguida.

Artículo 215.- DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD

La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con
las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados
o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al adolescente
aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles.
Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del adolescente con
el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en
programas educativos y de entrenamiento social.

CAPITULO V

DE LA PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Artículo 216.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS
PUNIBLES

Aunque el adolescente haya realizado varios hechos punibles, el Juez
los sancionará en forma unitaria, combinando, en su caso, las distintas
medidas socioeducativas, correccionales o privativas de libertad procedentes,
con el fin de procurar el mejor tratamiento posible. No se podrán exceder
los límites máximos de la medida privativa de libertad, prevista
en este Código.

Cuando con anterioridad y con sentencia firme:

a) haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o,

b) se haya decretado una medida socioeducativa, la imposición
de una obligación o una medida privativa de libertad todavía
no plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez, incorporando
la sentencia anterior, también determinará las medidas aplicables
en forma unitaria.

En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá
prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos punibles anteriormente
juzgados.

Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar
como extintas medidas socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia
anterior.

Artículo 217.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS
COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD

En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos punibles
que, por el tiempo de su duración, en parte pertenecerían al
ámbito de aplicación de este Código, y en parte al ámbito
de aplicación del Derecho Penal común, se aplicará este
Código, cuando, considerando la totalidad de los hechos realizados,
sean más relevantes aquellos sometidos al régimen de este Código.
En caso contrario, se aplicará solo el Derecho Penal común.

CAPITULO VI

DE LA REVISION Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS

Artículo 218.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS

El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento
de las medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario
para el bien del adolescente, podrá, previo informe de expertos en
la materia y en las condiciones establecidas en este Código, modificar,
sustituir o revocar las medidas ordenadas.

La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses.

El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también
a solicitud del adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a solicitud
del director de la institución en que el adolescente se encuentre ubicado.
La repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan
nuevos hechos, que la justifican.

Artículo 219.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS

Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad:

a) una medida socioeducativa vigente será revocada,
cuando no exista necesidad de su continuación por razones del cumplimiento
de sus objetivos. En todos los casos, la medida socioeducativa terminará,
cuando el adolescente cumpla veinte años de edad; y,

b) una medida de imposición de obligaciones continuará
hasta su cumplimiento total, cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas
no la revoque por el mayor interés del adolescente.

La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo
fijado en la sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla diez y ocho
años de edad.

En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Ejecución
de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una libertad condicional
y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del
Código Penal.

Artículo 220.- DE LA EXTINCIÓN

Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:

a) por llegar a su término;

b) por cumplimiento;

  •   c) por fallecimiento del adolescente;

d) por amnistía o por indulto; y,

e) por prescripción.

Artículo 221.- DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción de la acción se regirá por las
reglas establecidas al efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo
a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un
tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de
libertad.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN PENAL DE
LA ADOLESCENCIA

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA E INTEGRACION

Artículo 222.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:

a) conocer y resolver del recurso de casación,
de conformidad a lo establecido en el artículo pertinente;

b) entender en las contiendas de competencia surgidas
entre los órganos jurisdiccionales establecidos en este Código;
y,

c) los demás deberes y atribuciones que ésta
u otras leyes le asignen.

Artículo 223.- DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA
ADOLESCENCIA

El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será
competente para:

a) conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen,
conforme al Código Procesal Penal;

b) resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones
de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código;
y,

c) las demás funciones que este Código u otras
leyes le asignen.

Artículo 224.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA

El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal
o colegiada, según se dispone en este artículo.

El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:

a) conocer en primera instancia de los hechos tipificados como
delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado,
de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal
ordinaria, atribuidas al adolescente;

c) procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación;
y,

d) conocer de otros aspectos que este Código u otras
leyes le fijen.

Artículo 225.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES,
FISCALES Y DEFENSORES PUBLICOS

Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en
procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales para
su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales
en materia de protección integral, educación y derechos humanos,
especialmente de las personas privadas de libertad.

Artículo 226.- DEL JUEZ DE EJECUCION DE MEDIDAS

Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal
Penal serán los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas
adoptadas por los jueces penales de la adolescencia.

Artículo 227.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO
DE PAZ

El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones
conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal.

Artículo 228.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA
ADOLESCENCIA

El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá
sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal
y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 229.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA
ADOLESCENCIA.

El Defensor Público deberá velar por el interés
del adolescente y tendrá las funciones establecidas en este Código
y en el Código de Organización Judicial.

Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA EN LOS
PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA

A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas
a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, contenidas en
la presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros
de personal especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos
en ella.

CAPITULO II

DE LAS REGLAS ESPECIALES

Artículo 231.- DE LAS NORMAS APLICABLES

El procesamiento de un adolescente por la realización de un
hecho punible será regido por disposiciones del Código Procesal
Penal, en cuanto este Código no disponga algo distinto.

Artículo 232.- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS

Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia
podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación
y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado.

El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación
transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas
definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger
al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro
presente de la realización de nuevos hechos punibles.

Artículo 233.- DE LA PRISION PREVENTIVA

La prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada
solo cuando con las medidas provisorias previstas en el Artículo 232,
primer párrafo, de este Código no sea posible lograr su finalidad.
Al considerar la proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta
la carga emocional que la ejecución de la misma implica para el adolescente.
En caso de decretar la prisión preventiva, la orden debe manifestar
expresamente las razones por las cuales otras medidas, en especial la internación
transitoria en un hogar, no son suficientes y la prisión preventiva
no es desproporcionada.

En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años,
la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga,
solo cuando éste:

a) en el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad
o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o,

b) no tenga arraigo.

Artículo 234.- DE LA REMISION

En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal
podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los
presupuestos señalados en el Artículo 19 del Código Procesal
Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.

En las condiciones señaladas en el párrafo anterior,
el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución
penal en cualquier etapa del procedimiento.

Artículo 235.- DE LA RESERVA

Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas.
No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias
practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo
con sus derechos legales.

El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones,
no será público. Serán admitidos, junto con las partes
y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su
caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente
se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia
podrá admitir también otras personas.

Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al
juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones
y actos realizados.

Artículo 236.- DE LA COMPROBACIÓN DE
LA EDAD

Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona
a quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años
al momento de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará
incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda.

Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento
y deberá informarse inmediatamente a la Consejería Municipal
por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio
en que reside el niño, para su intervención.

Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE
COMPETENCIA

Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante
la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho
años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad,
se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta
completar el proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.

En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese
veinte años de edad o más, la competencia corresponderá
al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones
penales generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que
se regirá por lo establecido en este Código.

Artículo 238.- DE LA REMISION DE ANTECEDENTES
A LA DEFENSORIA

El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso
sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal
interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o responsables
del adolescente hayan incurrido en una de las causales legales de privación
o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda,
remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez y la Adolescencia
de la jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio.

Artículo 239.- DE LA RESOLUCIÓN

Sustanciado el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia dictará
sentencia que deberá:

a) declarar absuelto al adolescente, dejar sin efecto las medidas
impuestas y ordenar el archivo definitivo del expediente; o,

b) condenar al adolescente e imponer las sanciones procedentes.

La resolución deberá ser debidamente fundada.

Artículo 240.- DE LA NOTIFICACIÓN DE
LA RESOLUCION

La parte resolutiva de la sentencia se notificará personalmente
a las partes en la misma audiencia, sin que ello exima al Juzgado de la fundamentación
correspondiente, la que deberá constar por escrito.

Artículo 241.- DE LA TERMINACION ANTICIPADA
DEL PROCESO

El proceso terminará en forma anticipada:

a) por las formas establecidas en el Código Procesal
Penal; y,

b) por la remisión.

Artículo 242.- DE LA REMISIÓN

En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia
podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el
hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena
privativa de libertad que no supere los dos años, basándose
en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación
del mismo.

En este caso, citará a las partes a una audiencia común
y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas
comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución
que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará
el proceso.

Artículo 243.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE APELACIÓN

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones
dictadas por el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido
en el Código Procesal Penal.

Artículo 244.- DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación procederá, exclusivamente:

a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa
de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto constitucional; y,

b) en las demás condiciones expresadas en el Código
Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE
LA MEDIDAS

Artículo 245.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN
DE LAS MEDIDAS

Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho
a:

a) recibir información sobre:

1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas
o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción
social; y,

3. El régimen interno de la institución que le
resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas;

b) ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que
solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá
cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación
integral;

c) recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados
a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación
profesional requerida;

d) comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal interviniente
y el Juez;

e) comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables,
y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa del Juez, con
fundamento en el interés superior del adolescente;

f) que su familia sea informada sobre los derechos que a ella
le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

g) no ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple
la medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse
por orden escrita del Juez de ejecución;

h) no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a
régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales;
e,

i) todos los demás derechos y garantías, que siendo
inherentes a la dignidad humana, no se hallan expresamente enunciados.

Artículo 246.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN

En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y
escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos
las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y condenados.

Artículo 247.- DEL FUNCIONAMIENTO

Los centros de reclusión para el adolescente deberán
funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área
social, pedagógica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación
deben ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar
especial atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto
de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción
a su familia y a la sociedad.

Artículo 248.- DEL REGLAMENTO INTERNO

El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y
garantías reconocidas en esta ley.

Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia
del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo
sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les comunicará
la información de manera comprensible; se dejará constancia
en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

TITULO III

CAPITULO UNICO

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Artículo 249.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES
SUPERIORES

Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y la Corte Suprema
de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio la totalidad
de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado
de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones
relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como delito
o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de
treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la
Adolescencia;

b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados
como delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión
del hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho años,
continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente
ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará
la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía
General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el juicio
de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda
de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos adolescentes
serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas
a la presente ley, dentro del término previsto para la revisión
de las medidas; y,

c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada,
y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán revisados
respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas establecidas en
la presente ley que sean más favorables al condenado.

Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema
de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las
disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley
en todo lo que sea favorable al procesado.

Artículo 250.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES

El Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la
promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría
Nacional de la Niñez.

Artículo 251.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO

Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y no existiere en
el lugar dependencia del Ministerio Público, la autoridad que lo reciba
deberá trasladarlo dentro de las seis horas siguientes a disposición
de los jueces, quienes resolverán al momento de su disposición,
si procede ordenar su libertad; si no procede, decretarán la medida
provisional de privación de libertad y cumplirán lo dispuesto
para su resguardo. En todo caso, el adolescente deberá permanecer en
un sitio seguro e independiente de los lugares de detención para infractores
sujetos a la legislación penal ordinaria.

Artículo 252.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS
CUMPLIDOS

Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones legales
que se derogan o modifican conservarán su validez.

Artículo 253.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS
DEL MENOR

A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados en
lo Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados
de la Niñez y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido
en el Artículo 224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones
del Menor pasará a ser nominado Tribunal de Apelación de la
Niñez y la Adolescencia.

Artículo 254.- DE LA INTERVENCION TRANSITORIA DE LOS
TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES

Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este
Código, y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos
estarán a cargo de los tribunales y juzgados electorales de la República.

La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral
coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 255.- DE LA INTERVENCION TRANSITORIA DE LOS
TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES

Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este
Código y en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos
estarán a cargo de los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República.

Artículo 256.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES

Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de
la vigencia del presente Código conservarán su validez.

A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades
que tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán
las mismas a lo establecido en este Código para las Consejerías
Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

Artículo 257.- DE LA DEROGATORIA

Deróganse la Ley N° 903 "Código del Menor",
de fecha 18 de diciembre de 1981; y las disposiciones de la Sección
I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II Del Trabajo de Menores y
Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo", de fecha
30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de fecha 22
de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código; así
como cualquier otra disposición contraria a este Código.

Artículo 258.- DE LA VIGENCIA

El presente Código entrará en vigencia a partir de los
seis meses de su promulgación.

Artículo 259.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores
el cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre
del año dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral
3) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por Decreto del
Poder Ejecutivo N° 12086 del 6 de febrero de 2001, aceptada la objeción
parcial confirmándose la sanción de la Ley en la parte no objetada
por la H. Cámara de Senadores el tres de mayo de 2001 y por la H. Cámara
de Diputados el 8 de mayo de 2001.

Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano Villalba

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Rosalino Andino Scavonne Ilda Mayereger

Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 30 de mayo de 2001

Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi

Silvio Gustavo Ferreira Fernández

Ministro de Justicia y Trabajo

Bibliografía

– Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley Nº 1680/01.

– Apuntes de Derecho de la Niñez y la Adolescencia. 2do año.
UNA.

 

 

Autor:

Domingo César Martínez Servín

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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