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Derecho romano I (página 3)




Enviado por José Arguello Nuñez



Partes: 1, 2, 3, 4

Son normas deontológicas para la convivencia decorosa, que tenían sanciones sociales, pero no judiciales contribuyendo a la convivencia.

  • Lo jurídico y lo arbitrario:

  • Lo jurídico: era lo lícito

  • Lo antijurídico: Lo ilícito si provenía del Estado era Arbitrario pero si provenía de la persona era ilícito.

  • Derecho y Justicia: Ulpiano dijo Sobre los preceptos de justicia: " Vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar cada uno lo suyo" los dos primero son de tipo morales, el tercero es de tipo jurídico, de aquí se desprende la definición de Ulpiano de Justicia " Es la voluntad perpetua y constante de dar a cada quien lo suyo"

  • La jurisprudencia: Para los Romanos consistía en el "conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y lo injusto" según Ulpiano. La jurisprudencia equivale al conocimiento de la ciencia del derecho, y al conjunto de fallos constantes y firmes.

  • Derecho publico y privado.

  • Derecho publico: Es el derecho que corresponde a las cosas del Estado. Las cosas sagradas, de los Sacerdotes y los Magistrados.

  • Derecho Privado: Es el que corresponde a las cuestiones del individuo.

  • Derecho Natural de gentes y civil.

  • Derecho de Gentes: IUSGENTIUM, aquel que observan todos los pueblos humanos sin distinción de ciudadanos o extranjeros.

  • Derecho Civil: IUS CIVITATES, derechos propios de los ciudadanos, excluyendo de esta a los que eran extranjeros o esclavos o no alcanzaban plenamente los derechos como los Plebeyos o Clientes.

  • Derecho Normal y derecho singular, privilegios.

  • IUS Comunes: el derecho en general, que rige igual para todos los casos

  • IUS Singulae: es el derecho excepcional, de aplicación mas restringida con finalidad de equidad, ejemplo la posibilidad de testar de los militares sin formalidad.

  • Privilegios: Beneficium competentiae, Abitendi, Invitarie, etc. todos estos beneficios estaban dados por la equidad AEQUITAS en función del Derecho singular.

Mediante la Xénesis y la Hermenéutica los romanos interpretaban las leyes.

Explicación de la jurisprudencia:

  • Según el órgano:

  • Legislativo: explica lo que no estaba claro o confuso mediante una ampliación de la ley o una nueva ley

  • Judicial: Mediante la propia interpretación del Organo.

  • Doctrinaria: Realizada por los jurisconsultos o basada en la jurisprudencia.

  • Según el Tipo:

  • Gramatical: La etimología de la palabra

  • Lógica: Si es Válida

  • Histórica: Mediante el estudio de los antecedentes cercanos y remotos

  • Sistemática: A través del total analiza las partes.

  • Según el resultado:

  • Declarativa: cuando se llega a la conclusión que es igual el sentido de la ley a lo que esta en el texto

  • Extensiva: Cuando corrige ampliamente su sentido

  • Restrictiva: Cuando la restringe

  • Constitutiva : Cuando constituye el derecho

  • El principio de la irretroactividad de las leyes.

La irretroactividad de la ley planteada por los Romanos se aplica al derecho penal actual si es que favorece al reo, pero bajo ciertas circunstancias. Los Romanos decían: Las Leyes se hacen mirando al futuro y como consecuencia no pueden regir para los hechos pasados, sobre todo cuando estos han producido todos sus efectos jurídicos.

LECCION 9

Derecho Romano I- El Sujeto de Derecho

  • Del sujeto de la relación jurídica:

Todo ente humano o colectivo, a quien el ordenamiento jurídico reconoce aptitud de contraer obligaciones y adquirir derechos se le llama sujeto de derecho. En Roma no todos los humanos eran sujetos de derechos, los esclavos no lo eran ni los extranjeros.

  • Concepto de la persona:

La Persona para los Romanos era una ficción jurídica, proviene de personar, tomar la esencia de la persona. La persona podía ser Física como Homo y persona como sujeto de derecho.

  • Requisito de la persona jurídica individual:

Los requisitos eran los siguientes:

  • Haber nacido Vivo

  • Tener formas humanas sino era considerado monstruo, no humano

  • Existía a partir del corte del cordón umbilical, por eso se suspendía la pena de muerte a la madre hasta el nacimiento del bebé.

Según los Proculeyanos sostenían que para ser considerado nacido vivo tenía que emitir un grito, lo cual si el bebé era sordo o mudo no podía ser considerado vivo y por lo tanto persona,

Según los Sabinianos, sostenían que para ser considerado nacido vivo, tenia que hacer algún movimiento o simplemente respirar, moción apoyada por Justiniano.

  • Limites en el ejercicio de la capacidad jurídica:

La capacidad podía ser de hecho (acción) o de derecho (tener derechos).

La capacidad de derecho estaba siempre limitada por algún requisito que imponía la justicia al no permitirle la realización de los actos jurídicos por una cierta incapacidad:

  • El sexo: Las mujeres eran ALIENE IURIS siempre dependían del Pater o de su esposo. No tenía derechos políticos, no podían ejercer la patria potestad, no podían ser testigos en testamentos.

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  • La Salud:

  • por incapacidad física, sordos y mudos, podían testar pero sus actos revestían de solemnidades mayor.

  • Por incapacidad mental eran considerados furiosos los que eran locos permanentes, y Mentacatis aquellos que tenían momentos de lucidez

  • Pródigos: Aquellos que mal gastaban sus bienes en exceso.

  • Por religión: Los judíos y los herejes apostatas estaban limitados en sus derechos, sobretodo al de comercio

  • Por Condición social: Si era Plebeyo, Liberto, Esclavo, Cliente o extranjero tenía limitado su capacidad de derecho Siendo el Patricio el único con plenos derechos.

  • Por Domicilio: Si tenía domicilio o no tenía en ese caso era considerado vagabundo, el domicilio podía ser real, legal o especial ( siendo este último el domicilio del padre)

  • Perdida de la capacidad jurídica:

Por ser menor de edad, esclavo, demente o era incapacidad relativa como la de los gobernadores que tenían prohibido comprar tierras en las provincias ocupadas y tomar como esposas a mujeres de la provincia

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LECCION 10

Derecho Romano I – Status libertis

  • Libres y Siervos, consideraciones generales sobre la esclavitud.

Para ser libre necesitaba cumplir con el Status libertis, o sea gozar de libertad, se lo consideraba persona, pero al esclavo se lo consideraba RES, o sea cosa, por lo tanto no tenía libertad de hecho ni de derecho.

  • Poderes del dueño sobre la persona y el patrimonio.

El patrono tenía potestad de vida o muerte sobre el esclavo, podía abandonarlo y tenía potestad sobre los bienes del esclavo ya que el esclavo mismo era su propio bien.

  • Fuentes de la esclavitud.

Eran por BELLICATO, vencidos en la guerra y sometidos , por herencia o por insolvencia al pago de deudas contraídas.

  • Ingenuos y libertos

Los hombres libres podían ser ingenuos, aquellos que habían nacido de padres libres, o Libertos aquellos que habían estado en estado de esclavitud y fueron libres por un modo legal o manumisión.

  • Casos en los que se extinguía la esclavitud:

  • Por Manumisión solemne o no Solemne.

  • Si es abandonado por su patrón.

  • Si se encuentra enfermo y abandonado por su dueño.

  • Si el esclavo denuncia el asesinato de su dueño

  • Si entrega un desertor al gobierno.

  • Las manumisiones solemnes, efectos de los modos no solemnes de manumitir.

  • Manumisión Solemnes:

  • Manumisión por censo, inscribiéndolo en el censo

  • Manumisión por Vindicta: ante un magistrado se presentaba el dueño, el esclavo y un tercero que mediante el toque de una varilla tocaba al esclavo y lo declaraba libre ante su patrón, obteniendo así su libertad.

  • Por testamento: Siendo Voluntad escrita del Patrón que así sea.

  • Manumisión no solemnes:

Sentando al esclavo a la mesa, declarándolo que es libre ante un grupo de 5 amigos, por medio de una simple carta.

  • Limitaciones legales de las manumisiones: Leyes Aelia Sentia y Fufia Canina.

  • Aelia Sentia: Era para evitar que el deudor insolvente cometiera fraude al liberar sus esclavos única forma de cobrarle, también para evitar la disminución del capital. El amo menor de 20 años no podía manumitir. Se prohibía manumitir esclavos menores de 30 años.

  • Fufia Canina: Limitaba la cantidad de esclavos a ser liberados para que no hubiese gran cantidad de libertos. Podía manumitir la tercera parte de sus esclavos hasta un número máximo de 100.

  • Diversas condiciones de libertos.

  • Liberto Ciudadano: Podía votar, ejercer el Iuscomercium, el iusconnubium, pero no magistraturas

  • Liberto Latino: Liberto de menos categoría que el Ciudadano, gozaba del iusconnubium y del Iuscomercium con restricciones dada su forma irregular o no solemne de se manumitido.

  • Liberto Dedicticio: No gozaban de ningún derecho y eran excluidos a 100 milla de roma de lo contrario recuperaban su status de esclavos

  • Relaciones entre Patrón y liberto:

  • Iura patronatus, el Liberto le debía respeto y abnegación a su patrón, no podía demandarlo ni acusarlo, ni matar a su patrón en caso de adulterio con su esposa.

  • Darle apoyo con su voto en las elecciones, formarle cortejo en ceremonias publicas.

  • Darle la herencia a su patrono en caso de no tener herederos.

  • Cuasi esclavitud:

Cuando uno no era esclavo y era tomado por esclavo o simplemente deseaba serlo.

  • El colonato.

Institución de origen en África, donde las tierras se compraba n y vendían con los colonos, dándole la posibilidad de recuperar la libertad sien manumitidos, o simplemente pagando el valor de la tierra.

Lección 11 – Derecho Romano – Status Civitatis y Status Familiae

  • Status Civitatis

Uno de los tres Status que necesitaba el hombre para ser libre y tener plena capacidad Jurídica.

El Status Civitatis le permitía el Iussufragium, Iushonorum, Iusconnubium y el Ius comercium. El gozar de estos tres derechos le permitía ser OptimusIure.

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  • Latinos: Antiguos miembros tribales de la Roma antigua, Gozaban del Ius publicum pero era limitado.

Latinos Véteres: se les otorgó el Ius commercium, Ius Connubium y el ius sufragium. Eran los que mas posibilidades tenían de volverse ciudadanos Romanos ejerciendo una magistratura en su región o denunciando a un magistrado corrupto o por habitar en Roma.

Latinos Coloniari: Habitantes de las colonias Romanas, solo se les otorga el Ius Commercium para ser ejercido únicamente con ciudadanos.

Latinos Iunianos: Eran los Latinos producto de la "Lex Junae Nervana". Ultima de las categorías. Eran libertos que por la calidad de su manumisión irregular era liberto pero dependiente de su Patrono, de morir el iuniano todos los bienes ( Peculios) le volvían a su Dueño.

  • No ciudadanos:

Peregrinos eran los vinculados por pacto o invasión, se les aplicaba el Ius-Gentium, podían ser Peregrinos Civitatis, que gozaban del Ius Gentium o Dedicticius, estos últimos no gozaban del Ius Gentium y se los mantenía alejados, a mas de 100 millas por ser considerados peligrosos por su oposición al régimen o resistencia.

Bárbaros: No tenían relación con Roma, y por lo tanto no se les aplicaba legislación alguna.

  • Otorgamiento del derecho de Ciudadanía a todos los súbditos del Imperio.

El Emperador Antonio de Caracalla en el año 212 dc otorgo a todos los Súbditos del Imperio la condición de ciudadanos, salvo a los Libertos dedicticios y a los Peregrinos dedicticios.

  • Status Familiae

Personas Sui Iuris y Alieni Iuris:

La persona Sui Iuris goza de total libertad y capacidad jurídica no estando sometido a potestad ajena. Si es Pater Familiae debe ser obligatoriamente Sui Iuris.

La persona Alieni Iuris es aquella que esta sujeta a potestad de una persona Sui Iuris o Pater Familiae.

Pater Familiae: El Pater Familiae era Sui Iuris, este lograba el cargo de Pater Familiae si el Pater familia anterior fallecía, o nacía Sui Iuris si era hijo de un matrimonio ilegitimo, no estando bajo la potestad de la madre pero siguiendo la condición de la madre.

  • Naturaleza de la familia Romana en sus diversas épocas.

Inicialmente se distingue que la familia Romana funcionaba como una organización política, económica y religiosa. La familia era gobernada por el Pater Familiae, mediante el "manus" que tenía el padre, estando todos los demás en dependencia del él, sean esclavos o familiares, y también estaban los bienes sujetos a la potestad del mismo. El lazo de familia podía ser por agnado ( adopción) o por cognado ( por sangre).

Con Justiniano se desdobla la función del manus y solo queda para el matrimonio, y se adopta la patria potestad triunfando más la familia natural, o sea la familia por consanguinidad Cognado y mermándole las atribuciones al Pater Familiae.

  • El parentesco:

  • La afinidad:

La afinidad es el parentesco existente entre los miembros de la otra familiae que se origina por el matrimonio

  • La cognación:

es el lazo de consanguinidad pudiendo ser en línea recta o colateral contándose en grados a través de cada generación.

  • la Agnación son los lazos civiles que unen a una persona a una familia; pudiendo ser estos por adopción o legitimación, Los hijos de matrimonios anteriores etc.

  • Las relaciones de índole patrimonial y la patria potestad. Los peculios:

  • Patria potestad:

Era la potestad que tenía el Pater Familiae sobre sus hijos y sobre los bienes que eran de sus hijos o familiares.

  • Efectos del poder que tenía el padre sobre la persona de sus hijos:

El mismo podía disponer de sus hijos y los bienes de estos inclusive de los beneficios que estos conseguían. El padre respondía por los delitos de sus hijos pero debía entregar al hijo o indemnizar el daño causado por el mismo.

  • Los peculios:

Los peculios eran pequeños patrimonios que el Pater Familiae permitía poseer a sus miembros, estos fueron desmembrando de apoco la unidad económica que mantenía el Pater Familiae reconociéndoles de a poco la capacidad patrimonial a sus hijos.

Podían ser:

  • Profecticium: los que el padre le daba al hijo

  • Castrense o militar: Sueldos y botines de guerra del hijo.

  • Cuasi castrense: Por sueldo de político o magistrado.

  • Adventicio: por herencia.

  • Por esclavo: a algunos esclavos se les permitió poseer peculios

Lección 12

Derecho Romano – Del Matrimonio

Justiniano define al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer que comprende el comercio indivisible de la vida. Siendo esta la situación jurídica de la convivencia continua lo que definía al matrimonio.

El matrimonio Cum Manu era formal dando lugar al traspaso de los bienes de la mujer al Pater Familiae de su marido, era utilizado por los Patricios, mientras que el Sine Manu era informal y el Pater Familiae de la mujer retenía el patrimonio de ella.

  • La conventio in manum matrimoni causa:

Es la potestad del que el Pater familiae adquiría sobre esposa, las mujeres al casarse formaban parte de la familia del marido y siendo Alieni Iuris del Pater Familiae del marido, pasando todos sus bienes a engrosar el patrimonio del la familia del esposo. Configurándose el matrimonio Cum Manu. El derecho Romano concibió tres formas de adquisición:

  • Confarreatio: mediante una ceremonia religiosa ante el Pontifix

  • Coemptio: Compra o transacción comercial de la mujer

  • Usus: Poseción ininterrumpida por un año de la mujer, podía interrumpir este efecto por pasar 3 noches fuera de la casa la mujer. Usupatio Trinoctti.

Durante la época de Justiniano la mujer dejó de pasar los bienes a la familia de su esposo pero su Pater Familiae entregaba una dote al Pater Familiae de su marido.

  • Los Esponsales:

Era el pacto por el cual se prometían matrimonio un hombre y una mujer. Podía ser hecho a través de representantes o estando ausentes o presentes, si era realizado por impúberes no podían ser menores de 7 años. No implicaba la obligación de contraer matrimonio, pero se aplicaban las arras esponsaliciae, era una garantía, si el matrimonio no se realizó por cause del que entregó las arras este las predio pero en caso contrario a este se le devolvía el doble del valor entregado en arras. Si extinguían por muerte de alguno de los dos, por mutuo consentimiento, por voluntad de una de las partes o por incapacidad de alguna de las partes de contraer matrimonio.

  • Requisitos para contraer matrimonio:

  • Capacidad civil

  • Capacidad física y madurez sexual 14 años los hombre y 12 las mujeres.

  • Consentimiento del Pater Familiae del esposo

  • Mutuo consentimiento de las partes.

  • Impedimentos para realizar el matrimonio:

  • Absolutos:

  • Poseer un vinculo matrimonial anterior

  • Voto de castidad de los religiosos

  • Año de luto por presunto embarazo

  • Ser impotente, eunuco o Spadón.

  • Relativos:

  • Ser pariente en línea recta.

  • Matrimonio entre plebeyo y patricio, entre ingenuo y liberto.

  • Entre judío y cristiano.

  • Entre curado o tutor y su tutelado o curado.

  • Entre el que ejerce un cargo público en una provincia y una mujer de la misma provincia.

Ya se ha dicho cómo la familia romana en sentido propio era un complejo de individuos ligados por un vínculo jurídico constituido por la sujeción a un mismo jefe. Sin embargo, los romanos conocieron también la sociedad doméstica, esto es, la familia en nuestro propio sentido, la cual estaba constituida por individuos ligados entre sí por vínculos de matrimonio y de sangre, y que por la importancia que tuvo sobre el plano ético acabó por asumir un gran relieve en el campo jurídico.

El instituto que da origen a la familia natural es el matrimonio, el cual no es posible que lo confundamos con el instituto sustancialmente matrimonial de la "conventio in manum", que se refiere a la familia romana y que no tenía como fin jurídico la unión estable entre personas de sexos diversos y la creación de una nueva familia, sino el ingreso de la mujer en la familia del marido. Naturalmente en la época arcaica no era concebible otra forma matrimonial que la "conventio in manum" y fue sólo a continuación de la decadencia de la familia típica romana cuando el matrimonio, como instituto de derecho natural, asume una figura autónoma.

Característica del matrimonio romano era la falta absoluta de formalidades (aunque en la práctica podía ir acompañado de fiestas y ceremonias), por lo cual se le suele adornar con el instituto de la posesión, reconociéndose que, como en este, al matrimonio le son necesarios dos requisitos: un elemento material constituido por la convivencia del hombre y de la mujer y un elemento espiritual constituido por la intención de ser marido y mujer (affectio maritalis) con una sustancial prevalencia del elemento espiritual sobre el material (Nuptias non concubitus, sed consensus facit).

En el derecho romano el matrimonio era rígidamente monogámico y de él nos da el jurisconsulto Modestino una definición bien elevada que ha podido, aún, adaptarse a la concepción cristiana (hasta el punto de haber sido considerada sospechosa por los compiladores justinianeos): «Nuptiae sunt comunctio maria et feminae, consortium omnis vitae, divini et humani inris communicatio".

Del concepto arriba expuesto se denota cómo a diferencia del matrimonio-contrato, en el cual tiene especial significación la voluntad inicial, en el matrimonio romano era esencial la existencia de un consentimiento "duradero" y "continuo" que los romanos llamaban precisamente "affectio" y que tenía como manifestación exterior las reciprocas relaciones que la conveniencia social reconocía como esenciales entre los cónyuges mismos y que constituían el "honor matrimoni".

Para poder contraer matrimonio (Ilgithnae nuptiae) era necesario:

  • a) una particular capacidad civil, que tenían sólo los ciudadanos romanos (y en un principio sólo los patricios), llamada "ius conubii" o "Connubium" .

  • b) la capacidad natural, esto es, la edad superior a los catorce años para los varones y de doce para las mujeres;

c) el consentimiento del paterfamilias" (además, claro está, del propio de los contrayentes), que en la época clásica, fue ya reducido a un mero asentimiento pasivo.

La falta de alguno de los requisitos mencionados daba lugar a los impedimentos absolutos.

A la viuda le estaba prohibido el matrimonio antes de que hubieran transcurrido diez meses desde la muerte del marido (annus lugendi). Pero, salvo esta limitación, la legislación veía con agrado las segundas nupcias hasta tal punto que establece particulares incapacidades sucesorias a cargo de los viudos y divorciados (Lex Julia et Papia). Existían además otros impedimentos relativos que obstaculizaban el matrimonio entre determinados sujetos (parentesco de sangre entre ciertos grados; afinidad en análogas relaciones; diferencias de condición social; adulterio y rapto; relación de tutela y de cargo público).

Al matrimonio, surgido como instituto de derecho natural, bien pronto le reconoció la sociedad, por su importancia fáctica, efectos de carácter jurídico (excluidos aquellos derivados de la existencia de la "manus"), de los cuales los principales eran:

a) la sujeción de la mujer a las penas del adulterio;

b) el derecho del marido de perseguir con la Factio iniuriarum" las ofensas que le fueran infligidas;

c) la imposibilidad para los cónyuges de ejercer el uno contra el otro las acciones infamantes;

d) la mutua posibilidad de sucederse "iure praetorio";

e) la posibilidad para el marido de ejercer contra quien

retuviese indebidamente a la mujer el "interdictum de uxore exhibenda et ducenda";

f) la nulidad de las donaciones entre los cónyuges.

En la sociedad familiar el derecho no llegó nunca a reconocer explícitamente una autoridad marital, tal como se reconoce en el nuestro. Sin embargo, la conciencia social, no obstante, situar a la mujer en la posición de cuasiparidad con el marido, le reconocía una cierta supremacía a él.

En cuanto a la disolución del matrimonio es necesario distinguir entre las causas genéricas y las causas específicas. Eran causas genéricas la muerte y la pérdida de la capacidad. Eran causas específicas, principalmente, la negación de uno de los elementos constitutivos del matrimonio: la "affectio maritalis" o la convivencia.

Excluido el caso de la existencia de un matrimonio "cum manu", que debía disolverse con formas particulares (diffarreatio, remancipatio), el divorcio romano (devortium o repudium) que era precisamente la consecuencia de la negación de la «affectio maritalis", no se presenta así, pues, como un instituto separado del matrimonio, sino como una consecuencia del concepto, por así decirlo, posesorio, que de él tenían los romanos. Era así, pues, natural que por ello, en un principio, no fuesen exigidas formalidades especiales. Sin embargo, así como las exigencias sociales postulaban que no existiesen dudas sobre el momento de la disolución del matrimonio, desde la época de Augusto, pero sólo "ad probationem", comenzó a exigirse que el "repudium" fuese comunicado ante la presencia de testigos y a través de fórmulas tradicionales ("Tuas res tibi habeto"), y en la época imperial, por escrito (libellus repudii).

Es natural que la materia del matrimonio haya sido una de las cuales en las que el Cristianismo ha hecho sentir su decisiva influencia, en especial creando una hostilidad radical al divorcio. La legislación en este sentido tuvo principio con Constantino y encuentra uno de sus principales partidarios en Justiniano el cual distingue cuatro tipos de divorcio:

a) el divorcio por mutuo consentimiento, considerado lícito, pero penado por Justiniano con la obligación para los divorcios de entrar en convento;

b) el divorcio unilateral por culpa de otro cónyuge, admitido en base a los motivos establecidos por la ley;

e) el divorcio unilateral "sine causa", considerado ilícito y así, pues, penado;

d) el "divortium bona gratia", esto es, por causas no imputables a ninguno de los cónyuges, admitido en casos determinados (elección de la vida conventual, impotencia insanable y cautividad de guerra del otro cónyuge).

Fue, sin embargo, en el medioevo cuando el matrimonio asume naturaleza contractual, al cual la Iglesia Católica eleva a la categoría sacramental y así, pues, de la fase en la que era castigado el divorcio (que sustancialmente implicaba su validez) se pasó a la que era prohibido.

Lección 13

Derecho Romano – Del Régimen económico del Matrimonio

  • Carácter histórico de la dote:

Inicialmente la dote era de carácter moral y pasó a ser con el tiempo de carácter jurídico como consecuencia de la evolución de la familia, desapareciendo su perpetuidad y apareciendo la devolución de la misma en caso de divorcio y reconociendo a los hijos derechos sobre los bienes maternos por causa de muerte.

  • Concepto de dote:

Eran los bienes que entregaban o se prometían al marido por la mujer por parte de un ascendiente o tutor de ella con el objeto de contribuir con los gastos matrimoniales.

  • Sus Clases:

  • Dote prefecticia: constituida por los ascendientes hombres de la esposa.

  • Dote Adventicia: cuando era constituida por la misma mujer, la madre o un extraño..

  • Modos de constituirla:

  • Datio Dotis: entrega real de los bienes dotales.

  • Dictio Dotis: Contrato verbal, simple promesa.

  • Promitio Dotis: Contrato verbal solemne.

Tanto la Dictio Dotis como la Promitio Dotis fueron suprimidas en la época imperial quedando solamente la Datio Dotis creándose así el Pacto Dotal.

  • Derechos del marido sobre los bienes dotales:

Inicialmente el marido tenía derecho absoluto sobre los bienes de la esposa, pero la LEX-JULIA ADULTERIS se le prohibió al marido que los vendiera o hipotecara aunque contara con el consentimiento de la mujer.

  • Restitución de la Dote:

La Actio EX STIPULATU era de carácter convencional mientras que La ACTIO REX UXORI convirtió la restitución de la dote en caso de divorcio en forma legal. Podía solamente ejercerla la persona que había instituido la dote y este derecho no pasaba a sus herederos. La cantidad a ser devuelta era estipulada por el juez. Justiniano forma ACTIO DOTIS fundada bajo la ley y permitiendo a los herederos ejercer la restitución de la dote.

  • Acciones Dotales:

EX STIPULATU / ACTIO REX UXORI unidas en la ACTIO DOTIS.

  • Reglas para la devolución de la dote y reforma de Justiniano

Varían según el motivo que extinguía el matrimonio y se le exigió con el tiempo por la reforma de Justiniano al marido una garantía de devolución de la dote creando una hipoteca tácita sobre los bienes del esposo.

  • Por muerte:

  • PROFECTICIA Vuelve al ascendiente de la mujer quedando la 5ta parte para cada hijo bajo la administración del marido.

  • ADVENTICIA: Vuelve a los herederos de la mujer.

  • Por divorcio:

  • Por culpa del hombre: Si era por adulterio debía restituirla de inmediato, de no ser por caso grave tenía 6 meses para restituir la dote.

  • Por culpa de la mujer: se retenía 1 6ta parte para cada hijo y en caso de adulterio era retenido el resto por parte del marido.

  • Bienes parafernales:

En el matrimonio SINE MANU existía el régimen de separación de bienes y el marido no tenia potestad sobre los bienes de su esposa, pero esta podía dárselo en forma de administración de los mismos, estos bienes eran extradotales y por lo tanto considerados parafernarles. Debiendo el marido restituirlos en el momento de la extinción del vinculo matrimonio.

  • DONATIO PROPTER NUPTIAS:

Era la donación que podían hacerse entre esposos antes del matrimonio considerándose nula si no se llegaba al matrimonio. Luego Justiniano permite la donación en el matrimonio DONATIO PRO NUPTIAS.

  • DONATIO INTERVIRUM ET UXOREM:

Luego de la DONATIO PRO NUPTIAS algunos esposos abusaban de estas donaciones despojando de todos los bienes a su cónyuge, por eso se prohibieron las donaciones durante el matrimonio mediante la DONATIO INTERVIRUM ET UXOREM.

"Esponsales" eran denominadas las promesas de futuro matrimonio. "Sponsalia sunt mentio y repromissio nuptiarum futurarum" llamaban los romanos a este instituto que en la época más arcaica garantizaba con una verdadera acción, la "aedo ex sponsu", a un esposo contra el otro que se hubiese mostrado infiel, condenando a éste a pagar una suma de dinero en favor de aquél. En el derecho histórico él llega a ser, sin embargo, un instituto más social que jurídico, en cuanto la promesa de futuro matrimonio no obligaba a concluir las bodas ni era considerada válida la eventual cláusula penal adjunta al acto, sino que sólo generaba entre los esposos una relación de cuasi afinidad, que prohibía, bajo pena de infamia, a los esposos mismos a llevar a cabo otros esponsales u otras bodas antes de haber disuelto el precedente ligamen.

En el derecho oriental los esponsales eran garantizados por especiales cláusulas que establecían verdaderas penalidades pecuniarias (arra sponsahicia), mantenidas en el derecho justinianeo.

La constitución de la dote era nula si el matrimonio llegaba a ser anulado o no se contraía.

En la concepción romana originaria, la dote era propiedad del marido y la mujer no tenía derecho alguno sobre ella; pero con posterioridad, reconociéndose que la función de la dote era la de sostener los gastos del matrimonio (ad sustinenda onera matrimonii) y admitiéndose la necesidad de su restitución a la disolución del matrimonio, se acabó por considerarla como propiedad de la mujer "quamvis in bonis mariti dos sit, muhieri tamen est" principio que fue sostenido también por Justiniano, el cual no eliminó nunca el atenuado derecho del marido sobre la dote "constante matrimonio", resultando así una construcción jurídica llena de ambigüedad.

Ya se ha acentuado cómo las acciones para la restitución de la dote eran la "actio stipulatu" (a la cual se suma en la época imperial la "actio praescriptis verbis"), bien relacionada con una específica estipulación de restitución o bien con un simple pacto, y la "actio rei uxoriae" que llega a ser la acción específica de la restitución de ella.

Esta iba referida tanto para la "dote profecticia" como para la "adventicia".

La primera de las acciones podía ser ejercida por el padre; la segunda por la mujer "sui iuris", y no eran transmisibles a los herederos.

La "actio rei uxoriae" era una acción de buena fe, que permitía al juez la posibilidad de apreciación, reconociéndole al marido el derecho de retener cuanto hubiese gastado por cuantías determinadas (retentio propter liberos, propter amores. propter res donatas, propter res amotas, propter impensas). También le estaba reconocida al marido la posibilidad de una restitución detraída de la dote en dinero (annua, bima) y el derecho de no deber restituir más allá de la medida de sus fuerzas (beneficium competentiae).

La actio reí uxoriae" fue abolida en el año 530 después de Cristo por Justiniano el cual transformó la "actio ex stipulatu" en acción de buena fe, extendiendo la facultad de su ejercicio a los herederos; ella fue llamada aedo dotis, o "de dote".

Los bienes parafernales (palabra de origen griego que significaba "fuera de la dote") o extradotales, eran los bienes de la mujer que no formaban parte de la propia dote. Los romanos le llamaban "bona extra dotem" o "praeter dotem". Ellos no presentaban un régimen especial en cuanto la mujer, en el matrimonio «sine manu", conservaba sobre ellos el derecho dé propiedad y tenía así, pues, la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes. En el derecho justinianeo estos bienes asumen una cierta analogía con la dote siendo considerados como una aportación de la mujer a los fines del matrimonio.

La donación nupcial es un instituto de carácter oriental que había penetrado en el tardío derecho romano y que tenía como función la de suministrar a la viuda una recompensa o subsidio de viudez.

En el derecho justinianeo asume casi la función de contradote (et nomine et substantia nihil distat a dote ante nuptias donatio). Se trataba de donaciones hechas antes del matrimonio (donationes ante nuptias), que el marido podía aumentar durante el matrimonio, y que Justiniano consintió que fuesen hechas "ex novo" aun durante el matrimonio. Fue por lo tanto cambiado su nombre originario por el de "donationes propter nuptias". En el caso de que el matrimonio no llegara a realizarse, las donaciones hechas antes de él, volvían al marido; mientras aquellas otorgadas durante el matrimonio, sólo en caso de divorcio por culpa de la mujer, retornaban al marido con la reserva de la propiedad que iba a los hijos.

Lección 14

Derecho Romano – De la disolución de matrimonio y uniones irregulares

  • Causas que extinguen el matrimonio:

  • Por muerte de alguno de los conyugues.

  • Por pérdida de la capacidad Legal : CAPITIZ DIMINUTIO MAXIMA o por ser adoptado por el suegro.

  • Por divorcio.

  • El divorcio:

El vinculo matrimonial quedaba disuelto por voluntad de uno o ambos cónyuges, por faltar el AFECTO MARITATIS. Inicialmente solo el marido podía ejercer la acción de divorcio en un matrimonio Cum manu , al final de la República las mujeres pudieron ejercer este derecho por la "DISFAREATIO" (contra la CONFAREATIO) y LA "REMANCIPATIO" (contra el COMPTIO) y el abandono por tres noches de la casa del marido ( contra el USUS).

Los Emperadores cristianos se opusieron al divorcio pero lo aceptaron como disolución del matrimonio admitiendo el de mutuo consentimiento pero repudiando el unilateral. Justiniano prohibió el divorcio de mutuo consentimiento.

  • Las Segundas Nupcias:

Por causa de viudez, la viuda debe guardar un año de Luto, de no hacerlo la mujer era tachada de infamia, perdía las ganancias del primer matrimonio y no podía entregar la dote a su segundo marido.. Las segundas nupcias eran mal vistas. La LEX JULIA ET PAPPIA POPEA favoreció a las segundas nupcias con un plazo de 24 meses a las viudas y 18 meses a las divorciadas. Tenían en cuenta los 300 días para la presunción de embarazo.

Era considerada una unión ilícita porque no producía un matrimonio legítimo, pero era aceptada por las muchas prohibiciones que existían para contraer matrimonio legítimo. Fue casi necesaria. Las condiciones para estar en concubinato eran:

  • Pubertad

  • No tener impedimentos de parentesco.

  • Ninguno de los dos debía de estar casado.

El concubinato no producía los efectos del matrimonio sobre el matrimonio y los hijos. No se necesitaba la dote, los hijos podían legitimarse, dándoles el derecho a heredar y teniendo derechos a alimentos.

  • El STUPRUM:

era también una unión de hecho pero considerada ilícita por ser pasajera.

  • Matrimonio del derecho Gentes:

Era el que se realizaba entre los que no gozaban del IUS CONNUBIUM. Eran por las diferencias que existían entre ciudadanos y no ciudadanos. Podían constituirse la dote y para ser extinguido se necesitaba del divorcio. Sus hijos nacían "SUI GENERIS" Libres de toda persona, su madre no podía ejercer patria potestad sobre los hijos.

  • EL CONTUBERNIUM:

Era una unión simple de hecho ajena a toda condición jurídica porque se originaba entre esclavos.

Lección 15

Derecho Romano – De la legitimación de la adopción, extinción de la patria potestad

  • Formas legales de legitimar:

Era el acto por el cual el hijo natural del concubinato se legitimaba. Solamente el padre puede legitimar con el consentimiento de del legitimado. El legitimado dejaba de ser Sui Iuris para pasar a ser Alieni Iuris del Pater familiae. Existiendo la CAUSA PROBATIO y la ERRORIS CAUSA PROBATIO, Esta se utilizaban para hijos nacidos de matrimonios donde uno de los conyugues no era ciudadano y el otro sí, al pasar un año se presentaba el hijo y se le otorgaba la ciudadanía a él y al padre no ciudadano quedando así legítimo el matrimonio y por lo tanto el hijo. Constantino Crea 3 formas de legitimas:

  • Por contraer matrimonio: los concubinados legitiman el matrimonio y por lo tanto a los hijos.

  • Por obligación de la curia: Por ser entregados a la curia o por desempeñar funciones públicas. Haciéndolo Decurión al hijo o casando a la hija con un Decurión

  • Por RESCRIPTIO IMPERIAL: Mediante la orden escrita del emperador.

  • Fundamentos de la adopción:

La adopción era otra fuente de patria potestad, pero la adopción creaba vínculos ficticios de paternidad y filiación, era necesaria porque la religión exigía la continuidad del culto en las siguientes generaciones, porque inicialmente solos los Patricios podían desempeñar funciones públicas y porque habían leyes que favorecían a ciertas familias por el número de hijos que tuvieran.

  • La ARROGATIO y la DATIO IN ADOPTIONEN.

Estas eran las formas de adoptar, se arroga al que es Sui Iuris y se adopta a los hijos de otras familias.

  • LA ARROGATIO: Inicialmente se necesitaba la presencia del Comicio Curiato pero como los impúberes no podían presenciarlo no se podían adoptar o arrogar a impúberes, y era necesaria la presencia del Pontifix porque significaba el cambio también de religión por entrar en una nueva familia. Luego en la época imperial se hizo por RESCRIPTIO permitiéndose la arrogación de las mujeres.

  • LA DATIO IN ADOPTIONEN: inicialmente el adoptado debía emanciparce primero lo vendía por 3 veces a la tercera ya quedaba emancipado, luego EL padre adoptivo se presentaba ante el magistrado y pedía que se le entregara al hijo adoptivo y el magistrado procedía a la cesión de derechos. Luego con Justiniano esto se limitaba a una simple declaración de voluntades ante el magistrado. El inconveniente que presentaba era que el adoptado al romper el vinculo con su familia natural perdía todos los derechos de heredar ni tampoco del padre adoptivo para evitar esto Justiniano crea dos tipos de adopción:

  • Adopción plena: Cuando el adoptado era un descendiente del adoptante, por eso se lo trataba como descendiente.

  • Adopción menos plena: Cuando el adoptante era un extraño de la familia, reconociéndole el derecho sucesorio a su familia natural y el derecho sucesorio Ab intestato de su familia adoptante.

  • Requisitos para la adopción:

  • Hombre Sui Iuris luego se le permitió a las mujeres.

  • El Adoptante padre debía ser 18 años mayor y el adoptante Abuelo 36 años mayor que el adoptado.

  • Adoptado con capacidad reproductiva.

  • Se adoptaba por única vez

  • Tutor o curador debía rendir cuentas de su gestión antes de adoptarlo.

  • Requisitos para la arrogación:

  • EL arrogante debía ser mayor de 60 años.

  • No tener hijos.

  • Consentimiento del arrogado.

  • Modos de extinguir la patria potestad:

  • Por muerte de padre o hijo

  • Por Capitiz diminutio al perder el Status Civitatis o Liberatis alguno de los dos.

  • Por ser vendido el hijo por tercera vez.

  • Por desempeñar el hijo funciones de Magistrado, Religiosas o militares.

  • Por emancipación al arrogarse o adoptarse.

  • Emancipación:

Es La perdida de la Patria potestad y el hijo adopta la condición de SUI IURIS. Medios de emancipar:

  • Antiguamente por las XXII Tablas ,por la venta por 3era vez del hijo.

  • La Anastaciana: Por Rescriptio Imperial.

  • La Justiniana: Por simple declaración de voluntades ante el magistrado.

Lección 16- Derecho Romano – De La Tutela y la Curatela.

  • Concepto y caracteres esenciales de la tutela:

La tutela recaía sobre una persona SUI IRUS y que por ser incapaz necesitaba de la defensa de un representante. La tutela se establece por razón de sexo o edad, El varón por ser impúber y la mujer por ser el sexo débil a esta última se le aplicaba en forma perpetua.

El tutor debía cuidar de los bienes y representar al tutelado en negocios o asuntos jurídicos.

  • Clases de Tutela:

  • Testamentaria: especificada en el testamento del padre, donde en caso de muerte el padre especifica al tutor.

  • Legítima: Por nulidad en el testamento o por no ser testada la tutela, le corresponde la tutela al primer pariente civil (Agnado) en sucesión al padre.

  • Dativa: Era la otorgada por el magistrado.

  • LEX ATILIA:

Daba la facultad de nombrar tutor al Cónsul o al Pretor Urbano con el acuerdo de los Tribunos Plebeyos.

  • LEX JULIA ET TITIA:

Otorgaba a los gobernadores la facultad de nombrar tutor.

  • Inventario y Fianza:

Eran exigencias al tutor de realizar un inventario total de los bienes del tutelado, y dar una fianza real propia por el valor de los bienes administrados en caso de mal administración. El único que prestaba fianza era el Tutor Legítimo.

  • La NEGOTIORUM GESTIO y la AUTORITATIS INTERPOSITIO:

La NEGOTIORUM GESTIO le permitía al tutor administrar por si mismo los bienes, pero con el tiempo solo se le reconoció la posición de administrado de los bienes. El tutor actuaba como representante pero con la presencia del menor pero este estaba privado de capacidad. El tutelado podía realizar actos jurídicos que no le implicaran peligro económico.

La AUTORITATIS INTERPOSITIO : EL pupilo podía realizar los actos y el tutor cumplía la función de supervisor, avalaba el acto la presencia del tutor.

Si se adquiría un bien contraviniendo alguna de estas disposiciones los bienes estaban sujetos a reivindicación, o sea que al llegar a su mayoría de edad el pupilo convalidaba el acto o pasados los 5 años.

  • Restricciones impuestas y facultades del tutor.

  • Destinar el capital del pupilo a la adquisiciones de bienes y prestamos.

  • No podía realizar mermas del capital o patrimonio del pupilo

  • No podía enajenar ningún tipo de fundo sin la autorización del magistrado.

  • No podía casarse con su pupilo hasta hacer entregado una rendición de cuenta al magistrado.

  • Modos de extinguir la tutela:

  • Por llegar el pupilo a la mayoría de edad.

  • Por llegar el pupilo a la autoridad.

  • Por fallecimiento del tutor o el pupilo.

  • Por Capitiz diminutio

  • Por destitución del tutor

  • Por renuncia del tutor testamentario.

  • Por excusación del Tutor.

  • Acciones correspondientes a la tutela.

Existieron dos:

  • La ACUSATIO SUSPECTI TUTORIS: La finalidad era la remoción del tutor ejercida por cualquier persona. De ser culpable el tutor debería pagar el doble del perjuicio ocasionado.

  • La ACTIO TUTELAE: Obligaba al tutor a rendir cuenta y obligaba al pupilo a cumplir sus obligaciones con el tutor. Dividiendose en dos:

  • ACTIO TUTELAE DIRECTA: Obligaba a l tutor al devolver los bienes según lo inventariado y a indemnizar por el perjuicio ocasionado de existirlo.

  • ACTIO TUTELAE INDIRECTA: Facultaba al tutor a pedir restitución por los gastos ocasionados de administración y así como la liberación de las obligaciones que sufrió en el desempeño de su cargo.

  • Tutela perpetua de la mujer:

Si la mujer era SUI IURIS se le monbraba un tutor sin limitación de tiempo en razón de su debilidad e inexperiencia evitando de esta forma que dilapidara sus bienes en perjuicio de los próximos herederos. Esta Tutela podía se Testamentaria, legítima o dativa.

  • Curatela de los incapaces, diferencia con la tutela.

Se diferencia de la tutela por la condición de las personas sobre las cuales recae la curatela como es la deficiencia mental., tuvo carácter de deber y era ejercida como cargo público para cara del incapaz.

  • Administración del patrimonio del incapaz:

Existían dos clase de curatela:

  • La CURA FURIOSO: destinada a los locos y enfermos mentales, El curador del furiosos no tenía limites para la disposición de los bienes del furioso, se le imponía el cuidar a la persona por todos los medios buscando su cura. Eran incapaces absolutos.

  • La CURA PRODIGE: Destinada a los Idiotas, estos eran los incapaces de administrar correctamente los bienes porque dilapidaban los bienes. No eran incapaces absolutos.

  • Curatela de los incapaces adultos:

El derecho Romano consideró proteger al menor de 25 años y por eso creó la "CURA MINORUM". Con respecto al ius comercium porque se lo consideraba en inferioridad de capacidad defendiéndolo con la IN INTEGRUM MINOREM AETATEM, haciendo nulos todos los actos realizados por el menor.

  • Nombramiento de los Curadores:

  • CURA FURIOSI: designados por ley por curatela legítima, siendo el curador el agnado más próximo atendiendo a la voluntad del padre.

  • CURA PRODIGIA: Designada por el Magistrado.

  • CURA MINORUM: Designado por el magistrado a pedido del padre o familiares.

  • CURA HONORARIA: Nombrado por el juez al agnado próximo a pedido del padre del prodigo.

  • Formas de extinguir la curatela:

  • Por fallecimiento del incapaz o de l curador.

  • Por desaparición de la incapacidad del curado.

  • Por excusación del curador

  • Por destitución del curador.

Lección 17 – Derecho Romano – De Las Personas Jurídicas.

Son los entes constituidos por organización de individuos o masas de bienes, a quienes la ley los dota de personería jurídica reconociéndoles capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. La expresión persona proviene de PER SONAR, tomar la personalidad de otro. En derecho Romano existieron las corporaciones que podían ser sociedades con fines religiosos, sociales, culturales, gremiales etc., y Las fundaciones, que eran para fines piadosos o benéficos denominadas "PIAE CAUSAE" LA primer persona jurídica es el estado, seguido por los municipios etc.

  • De los derechos y deberes de las personas jurídicas.

Por tener personería jurídica eran capaces de :

  • Adquirir bienes.

  • Enajenarlos.

  • Contraer obligaciones.

  • Ejercer acciones correspondientes en lo judicial.

Se limitaba únicamente a lo patrimonial.

  • La corporación: Las corporaciones poseían personería jurídica y patrimonio propio lo que le permitía operar con absoluta independencia de sus socios, entre estas estaban, el Estado, los Municipios, Los colegios sacerdotales etc. Pero también existían las corporaciones de otras clases como los sindicatos de artesanos, hermandades profesionales y culturales. Eran necesarios tres miembros para integrar una corporación, cada corporación se regía por su estatuto, donde se definía la finalidad de la misma, su funcionamiento y administración. Se unían en corporaciones para lograr lo que separadamente no podían hacerlo.

  • Las Fundaciones: No estaban constituidas por un grupo de personas físicas, eran mas bien un conjunto de bienes destinados por el fundador para la realización de una utilidad pública, pudiéndose desenvolverse independientemente del fundador y de sus administradores.

  • Evolución de la idea de acerca de los patrimonios comunes y de las personas jurídicas.

Los primeros entes concebidos como persona jurídica en Roma fueron los municipios, Ulpiano declaró " Lo que es del municipio no se debe a sus miembros, No lo que deben sus miembros lo debe el municipio" Para ser considerada persona jurídica debía tener patrimonio social común y distinto al de sus miembros, estableciéndose así con independencia de la persona física.

  • El Fiscus Imperial y sus privilegios:

Inicialmente el Fisco era el patrimonio del Estado y el Erario el patrimonio del Senado, Con Dioclesiano, el Fiscus Tomó personería Jurídica y absorbió el Erario pudiendo de esta forma realizar:

  • Enajenaciones, podía enajenar los bienes en forma obligatoria convirténdose en un simple crédito contra el Estado.

  • Usucapión, pero no contra el estado pero si por parte de l estado.

  • Concurso: Primero cobraba el crédito el Fiscus ante los Particulares

  • Hipoteca: Los créditos del estado tenían una garantía real y legal sobre los bienes del deudor.

  • El interés: Al estado no podía cobrársele interés.

  • Capacidad de heredar.

  • Otras corporaciones admitidas en Roma

  • Las corporaciones Públicas:

Municipios, El estado, Las Colonias, Las ciudades Públicas eran reguladas por el IUS PUBLICUM.

  • Las corporaciones Privadas:

Sindicatos de artesanos, Hermandades culturales y religiosas, y colegios funerarios, se regulaban por el Estatuto, debían poseer un numero mayor de 3 asociados, perseguir un fin lícito, y regirse por su estatuto.

Desde La LEX JULIA DE COLLEGIS debieron ser autorizadas por el Estado para obtener la personería jurídica.

  • Asociaciones y Fundaciones:

  • La corporación: Las corporaciones poseían personería jurídica y patrimonio propio lo que le permitía operar con absoluta independencia de sus socios, entre estas estaban, el Estado, los Municipios, Los colegios sacerdotales etc. Pero también existían las corporaciones de otras clases como los sindicatos de artesanos, hermandades profesionales y culturales. Eran necesarios tres miembros para integrar una corporación, cada corporación se regía por su estatuto, donde se definía la finalidad de la misma, su funcionamiento y administración. Se unían en corporaciones para lograr lo que separadamente no podían hacerlo.

  • Las Fundaciones: No estaban constituidas por un grupo de personas físicas, eran mas bien un conjunto de bienes destinados por el fundador para la realización de una utilidad pública, pudiéndose desenvolverse independientemente del fundador y de sus administradores.

Lección 18 – Derecho Romano – Cosas y derechos reales.

  • De las cosas y de su división Concepto:

Para los Romanos la RES era la cosa u objeto susceptible de tener un valor económico y cambio. Todo aquello que formaba el derecho patrimonial.

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Lección 19 – Derecho Romano – La propiedad y sus límites Legales.

  • El derecho de la propiedad Concepto:

Propiedad es el derecho de Gozar y disponer de las cosas en la forma más absoluta.

  • Sus Características como derecho Real:

El derecho real es la vinculación directa o indirecta entre el sujeto y la cosa. En este derecho real existe el Sujeto Activo que es el titular de la cosa y el sujeto pasivo que es el resto de la humanidad que debe respetar la titularidad de la cosa.

La prenda, la hipoteca, las servidumbres, la superficie y la infiteusis forman los derechos reales limitativos de la propiedad.

  • Historia de la propiedad Quiritaria y la propiedad Bonitaria.

Inicialmente en el derecho Romano la propiedad era colectiva ya que no existía el patrimonio individual sino el Patrimonio de Pater Familiae.

  • La propiedad Quiritaria era adquirida mediante la transmisión de derecho en forma solemne, para poder realizar este acto se debía contar con la ciudadanía ,por esto es que solo los Patricios inicialmente podían hacerlo. Para realizarlo se utilizaba la MANCIPATIO o la IN IURE CESSIO.

  • La propiedad Bonitaria era, una compra de propiedad de buena fe mediante la simple TRADITIO pero no legalizada como la quiritaria, para el efecto de legalización se necesitaba la USUCAPION que le terminada de dar el carácter legal de propiedad Quiritaria.

Justiniano hace desaparecer esta división.

  • Caracteres de las Limitaciones legales del dominio.

Las limitaciones se pueden clasificar en:

  • Limitación en tiempo

  • Limitación en espacio

  • Limitación en vecindad

  • Limitación por el interés general.

  • Limitación Testamentaria.

Las limitaciones legales eran las diferentes facultades del propietario sobre el bien, inicialmente eran pocas pero fueron aumentando con el tiempo.

  • La transferencia de la propiedad AD TEMPUS

No se admite la transferencia temporal de la propiedad, llegado al plazo por el cual se había pactado el adquiriente si lo deseaba no estaba obligado a devolver la propiedad ya que no se admitía la transferencia temporal de una propiedad.

El derecho del propietario se extendía por encima y por debajo del mueble hasta el infinito, si embargo existía una limitación en cuanto a la explotación minera, pero se admitió la explotación por un tercero pagando 10% al propietario y 10% al Estado .

  • Limitaciones por relaciones de Vecindad o interés general.

  • El propietario del fundo podía ingresar al fundo vecino a recoger frutos que hubieran caído o a repara el muro.

  • El dueño de un fundo intermedio debía recibir las aguas que corrieran del fundo superior, servidumbre de agua.

  • El propietario de árboles próximos a la vecindad debía cortar las ramas hasta 15 pies del suelo si no lo cortaba el vecino pudiendo usar los cortes como leña.

  • Servidumbre de paso.

  • El dueño tenía la potestad de impedir la construcción o la destrucción de cualquier edificio que le pudiera ocasionar un daño.

  • Los Actos AD- aemulationen:

Eran los actos que realizaba una persona con la intensión y solo con el fin de ocasionarle molestias o perjuicios al vecino. Pero fueron eliminados por la legislación de Justiniano por influencia Cristiana.

  • La Copropiedad teoría y reglas.

  • Concepto:

Copropiedad era el condominio de un bien al cual le corresponden dos o mas sujetes como propietarios, ninguno de los propietarios puede ejercer dominio sobre la cosa por si solo.

  • Teoría:

Los Romanos tenía derecho a una cuota del bien, o parte del mismo pero en forma indivisa, de manera que los derechos de los copropietarios no se podían ejercer sobre partes materiales sino que tenían derecho a porciones de la misma, lo que pertenece sin dividirse en partes.

El condominio se podía formar por causa convencionales, Contrato o pacto, o por forma incidental en el caso de una herencia..

  • Reglas:

  • Para realizar actos se necesitaba el consentimiento de todos los copropietarios.

  • El copropietario puede disfrutar de la cosa en común siempre que no cause daño al interés de los demás. Los demás tenían derecho al veto.

  • Los copropietarios tienen derecho de acciones contra terceros en defensa de sus derechos sobre la propiedad.

  • Los copropietarios tienen derecho a pedir la división de la cosa, si es convencional por ACTIO CUMMUNI DIVIDENDO y si es por herencia a través de la ACTIO FAMILIAE.

Lección 20 – Derecho Romano – La poseción.

  • Noción y efectos jurídicos de la POSESIO:

Consiste en el hecho de tener bajo poder una cosa consciente y voluntariamente lo cual permite el goce y disfrute de la misma. Se puede poseer con título o sin título. Si la poseción deriva de la propiedad es el IUS POSSIDENDI y si la cosa deriva del derecho de poseción será el IUS POSESIONIS para obtener la protección jurídica.

  • Principales efectos jurídicos de la poseción:

  • LA INTERDICTIO POSESIO, constituía una forma de defensa legal al derecho del poseedor.

  • La USUCAPION, también constituía una forma de adquirir, retener o recobrar el bien por parte del poseedor.

  • Origen de la poseción:

No hay registros históricos sobre el origen de la poseción pero si hay varias teorías, la mas viable es la de SAVIGNY y NIEBUR que aludía a la repartición de AGER PUBLICUS cedidas por el Estado a particulares y la necesidad de estos por ser propietarios de las tierras. Otorgándoles el POSSESORES interdictos para defender su posición.

  • La poseción y la tenencia:

  • SAVIGNY:

Planteaba que el propietario era el que tenía el título de la propiedad, CORPUS. El Poseedor tenía el corpus pero también tenía el Animus de ser propietario, y el tenedor tenía el corpus pero no el animus de ser propietario.

  • IHERING:

Planteaba que el poseedor tenía el HABEAS y el CORPUS, mientras que el tenedor tenía el CORPUS pero no el HABEAS privado de tutela y defensa propia.

  • Posesión justa e injusta:

Cundo ha sido adquirida en forma violenta, forma clandestina o por abuso de precario (cuando se acuerda devolverlo y no se devuelve) era considerado posesión injusta.

  • Poseción de buena fe y de mala fe:

De buena fe cuando se tiene convicción que se tiene el derecho sobre la cosa poseída. Mala fe consiste en la consciencia del poseedor de no tener derecho sobre la cosa, el poseedor de buena fe es igualado al propietario legítimo pudiendo ejercer plenamente todas las acciones que corresponden a un propietario legítimo.

Lección 21- Adquisición y pérdida de la poseción.

  • Defensa de la poseción ¿Porque se defiende?

Hay dos teorías:

  • Absoluta: dicen que afirman que la posesión es la manifestación real de la voluntad por eso se la reconoce jurídicamente y se la protege.

  • Relativa : dicen que la posesión se encuentra fuera de la relación jurídica y que la poseción no es un derecho por lo tanto no se protege a la poseción pero sí al poseedor de la violencia que no le permita retener o recuperar la poseción del bien

  • Interdictos posesorios:

  • Interdictos para retener la posesión:

  • INTERDICTUM UTI POSSIDETIS: se aplicaba a los inmuebles, siendo la posesión no viciosa. (sin violencia, sin clandestinidad y sin ser precario)

  • INTERDICTUM UTURBI: se aplicaba a las cosas muebles, siendo la posesión no viciosa.

  • Interdictos para recobrar la posesión:

  • INTERDICTUM DE VI: contra el desalojo de la poseción

  • INTERDICTUM PRECARIO: para que se restituya la cosa dada si el concesionario no la devolvía.

  • Acciones posesorias:

SPOLIUM, que era el desalojo violento o ilícito de la posesión, como protección se creó la ACTIO SPOLIA reemplazando a los interdictos.

Lección 22- Modos de adquirir la propiedad

  • Clasificación de los modos de adquirir originarios, derivados y otros:

  • Originarios: Cuando los bienes no se reciben de otra persona y se adquieren por:

  • Por ocupación: Consiste en la toma de poseción de una RES NULLIUS (cosa que no pertenece a nadie)con el animus domini(la intención de tenerla para sí)

  • Por Accesión: Consiste en el aumente de la extensión de la propiedad como consecuencia de los aumentos que reciba.

  • Por Usucapión: Por el transcurso del tiempo.

  • Derivados: Cuando los bienes proceden de otra persona y esta los transmite al adquiriente por:

  • MANCIPATIO: Acto de tomar posesión de la cosa con la mano en acto solemne acompañado de 5 testigos.

  • IN IURE CESSIO: Acto solemne ante el magistrado, cesión de derecho.

  • TRADITIO: Entrega de la cosa no solemne sujeta a usucapión.

  • TRANSFERRE DOMINIUM y TRASLATIO DOMINII: donde en la primera se transfiere el bien al sujeto y en el segundo caso lo que se transfiere es el sujeto (cambia de dueño).

  • La doctrina del Título y el modo:

  • Título: Causa o virtud por la cual adquirimos o poseemos algún derecho o cosa.

  • Modo : Es la forma o manera de realizar el acto.

El modo consiste en el acto de entrega de la cosa con el animo de transferir el dominio pues el título solo da derecho a la cosa pero no entrega la cosa.

  • Ocupación:

La OCUPATIO consiste en el acto de aprehensión de la cosa, que no pertenece a nadie con el animus domini.

  • Requisitos:

  • Capaz de adquirirlo y tener el ANIMUS DOMINI

  • Lo aprehendido debe ser RES NULLIUS (sin dueño)

  • Que se verifique el acto de ocupación para que la cosa quede en nuestro poder.

  • Objeto de la ocupación: RES NULLIUS y RES DERELICTAE

Las RES NULLIUS era cosas de nadie, mientras que la RES DERELICTAE eran cosas abandonadas, dejadas con la intensión de extinguir su derecho de poseción. Según los Sabinianos el derecho sobre la res se extinguía al momento del abandono y para los proculeyanos se extinguía cuando un tercero se apropiaba de ella.

  • Puede considerarse la DERELICTIO como un caso de TRADITIO IN CERTAM PERSONAE?

NO porque la DERELICTIO es un abandono de LA RES y la TRADITO IN CERTAM PERSONAE es la transmisión de la res a incierta persona, cuando se tiran monedas a la muchedumbre se desconocía al adquiriente, no era un abandono de la cosa.

  • Casos de ocupación:

  • OCUPATIO BELLICA: conquista por la guerra, de territorios, tesoros, esclavos etc., repartidos entre los soldados y el Tesoro Publico.

  • Ocupación de animales salvajes: mientras que el animal estaba herido o a la fuga y no había sido aprehendido por el cazador no estaba ocupado. DE haber sido ocupado en un fundo destinado a la caza de un dueño, este podía obligarle al cazador a entregarle el animal. El dueño del fundo podía impedir la entrada y tenía derechos a indemnización por los daños.

  • Tesoro reglas para su ocupación:

Dependía de el lugar donde fuera encontrado y era adquirido por hallazgo:

  • En su propio fundo: le pertenece al propietario.

  • En fundo ajeno por casualidad: mitad a descubridor y mitad al dueño del fundo.

  • En fundo religioso o fundo nullius: nada le corresponde al descubridor.

  • En fundo público 50% pertenece al fisco y el restante al descubridor.

Lección 23 – Accesión.

  • Concepto y naturaleza jurídica de la accesión:

Es un modo de adquisición, otorgándole el derecho al propietario de la cosa a adquirir lo que esta produce como un modo de adquirir el dominio. Para adquirir por accesio se necesitaba ser propietario de una res siendo esta la principal y el fruto su accesoria formando así una sola propiedad. La accesión podía ser de frutos, natural, artificial y la adjunción.

  • La adquisición de los frutos por el propietario:

Se consideraba fruto o producto a todo rendimiento que da una cosa conforme a su destino económico. Los frutos podían ser:

  • Civiles: Alquiler, intereses de un capital, rentas de una finca.

  • Naturales: Frutos

  • Industriales: Mediante el cultivo o la mano de obra del hombre.

Todos estos tipos de frutos no son mas que la extensión del derecho que ya se tenía sobre el bien antes de dar el fruto.

  • Casos de accesión Natural:

  • Aluvión, desplazamiento de tierra producido por la corriente de agua del río lenta y continuada , perteneciendo estas nuevas tierras al propietario ribereño.

  • Avulsión: Cuando la corriente del río arrastra tierra o algún bien que se deposita en la ribera, tan pronto como el árbol se arraiga a la tierra pertenece al propietario donde se arraigo.

  • Mutación de cause: cuando el río cambia de dirección y deja nueva tierras, el nuevo cause se convierte en tierra pública y la tierra nueva se divide en dos entre los propietarios ex ribereños.

  • Por creación de isla: la dividían en dos partes iguales para cada ribereño.

  • Accesión Artificial:

Cuando la accesión de la cosa es producida por causa del hombre.

  • Edificaciones: Cuando se construye en terreno ajeno , el propietario del fundo se vuelve propietario del edificio pero debe pagar el doble del valor de los materiales utilizados para la edificación por ACTIO TIGNO IUNOTO.

  • Por Plantación y siembra, una vez arraigado o germinado le corresponde al propietario del fundo por nutrirse de su fundo.

  • Adjunción:

Es la accesión de las cosas muebles, si es posible la separación los propietarios podían pedirla a través de la ACTIO AD EXHIBENDUM. Había varios tipos de Adjunción pero en general se sigue que lo accesorio pertenece al principal:

  • FERRUMINATIO TECTURA: corresponde cuando se unen dos piezas de un mismo metal sin soldadura con otro metal, o sea si en una escultura de oro se le soldaba la mano con soldadura de oro esta pasaba a ser parte de la principal, pero si era soldada con plomo la mano volvía a su dueño original.

  • PICTURA: cuando se pintaba sobre una tela ajena , se defendió el principio de obra de arte y la tela pasaba ser parte del la pintura y por lo tanto del pintor.

  • SCRIPTURA: Al contrario de la Pictura se le reconoció la propiedad al dueño del papiro o la tabla, la escritura era lo accesorio.

  • La CONFUSIO y la COMMIXTIO:

La confusio era la mezcla de los líquidos y la commixtio era la mezcla de granos, de ser posible la separación se realizaba pero de no serla se le reconocía a ambas partes la propiedad de acuerdo a la cantidad y calidad de lo mezclado.

  • La especificación:

En el caso nuevamente de una escultura de metal, si al propietario del metal no le habían pagado no podía ejercer su derecho a menos que la estatua fuese fundida nuevamente y el bronce volviese a su estado natural correspondiéndole al especificador el metal o sea el dueño del metal.

Lección 24 – Otros modos de adquirir la propiedad.

  • La MANCIPATIO:

El modo más importante de adquirir la propiedad, Era la más solemne se utilizaba una balanza y cobre para significar la entrega de dinero, ante 5 testigos el comprador y el vendedor debían ser ambos púberes y gozar de capacidad del IUS COMMERCIUM. Mancipatio proviene de tomar las cosas con la mano. El vendedor garantizaba que su fundo estaba libre de gravamen y no podía ser reclamada por un tercero. El bronce simbolizaba al dinero y los 5 testigos daban fe del acto ante el libre pens que era el que portaba la balanza. Solo era aplicable para las "RES MANCIPI". Cae en desuso con Justiniano y se deja la TRADITIO

  • LA IN IURE CESSIO:

En este modo el comprador y el vendedor recurrían ante el magistrado donde el comprador reclamaba el bien y si el vendedor la cedía el vendedor ponía la mano sobre la cosa o sobre lo que simbolizaba la cosa y el magistrado fallaba adjudicándole la cosa al comprador. Era aplicable a la RES MANCIPI y a la RES NEC MANCIPI. Cae en desuso con Justiniano y se deja la TRADITIO.

  • La TRADITIO:

Inicialmente no tenía la relevancia de las dos anteriores Pero Justiniano la convirtió en la forma de adquirir por excelencia, teniendo esta origen en el IUS GENTIUM. Era aplicable a la RES MANCIPI y a la RES NEC MANCIPI

Sus características:

  • El vendedor debía tener la plena capacidad de ejercicio y ser el propietario de la cosa para poder transferirla.

  • La voluntad de entregar la cosa y la voluntad del adquiriente de poseer dominio de ella.

  • Que la Traditio se hiciera por causa justa, o sea no habiendo error en la entrega de la cosa.

  • TRADITIO BREVI MANU: cuando el adquiriente ya tenía las cosas en su poder, no era necesario que el comprador se lo devolviera al vendedor para que este se lo entregara.

  • TRADITIO IN CERTAM PERSONAE: Cuando se arrojaba monedas a la muchedumbre y se desconocía quien iba a ser su destinatario.

  • LA CONSTITUTUM: Era cuando se vendía la cosa reservándose algún derecho sobre la misma, por ejemplo sería el usufructo vitalicio, el bien esta a nombre de otro pero el usufructo lo realiza otra persona hasta que esta muera.

  • La ADJUDICATIO:

Se utilizaba en casos de división de bienes, si lo que se dividía era heredado correspondía la ACTIO FAMILIAE ARCISCUNDE y si lo que se dividía era condominio correspondía LA ACTIO CUMMUNI DIVIDENDO. EL juez según su criterio repartía la propiedad.

La USUCAPION es la adquisición de dominio sobre una cosa en consecuencia de una posesión continua durante un tiempo especificada por ley.

El fundamento de la USUCAPIÓN se basa en el abandono que hace el propietario de sus tierras pero no lesiona los derechos del mismo ya que le otorga suficiente tiempo para reivindicar la propiedad. En las XII Tablas se adquiría dominio después de los dos años en casos de inmuebles y en caso de muebles al año.

Era requisito indispensable para Usucapir se ciudadano y gozar de capacidad de derecho y hecho. No se podían Usucapir RES NEC MANCIPI.

  • LA USUCAPTIO PRO HEREDE y LA USURECEPTIO:

La Usucaptio pro Herede otorgaba el derecho de poseer las cosas que están en un patrimonio hereditario, obligando al heredero a la aceptación de la herencia.

la USURECEPTIO habían dos casos:

  • FIDUCIAE: Era cuando se le entregaba una cosa para su uso y disfrute pero al cabo de cierto plazo debía ser devuelta al propietario.

  • PREDIATURA: Si el Estado tomaba un inmueble por deuda, su dueño original por el uso de dos años podía volver a recuperarla.

  • La LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO:

Creada por el Pretor, permitía a los peregrinos aplicar la usucapión a fundos provinciales o bienes, exigiendo la poseción continua por 1" años par a los presentes y 20 años para los ausentes.

  • La Usucapíon en la Legislación de Justiniano:

Con Justiniano se mantuvo la buena fe, la justa causa y la poseción continua para cosas muebles por 3 años e inmuebles por 10 a 20 años. Existió otra Usucapíon la PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIA que le otorgaba el dominio al poseedor de la cosa luego de 30 años, sin necesidad de buena fe o justa causa.

Lección 25 – Defensa de la propiedad.

  • La REIVINDICATIO:

Eran las acciones que podía ejercer el propietario cuando se le privaba de la poseción de su bien.

  • Su naturaleza procesal:

Había 3 formas de hacerlo:

  • PER SACRAMENTI: Se recurría ante un magistrado que pedía una garantía del pago de la multa por perdedor, este escuchaba las dos partes, luego la pasaba a un segundo magistrado este dictaba sentencia.

  • PER SPONSIONEM: Las partes se comprometían solemnemente a llegar a un acuerda ante el Magistrado,

  • PER PETITORIAM: EL propietario reclamaba la cosa ante el Magistrado otorgando al mismo los poderes amplios para juzgar y dictar sentencia.

  • Condiciones para ejercerlo:

Era ejercido únicamente por el propietario no poseedor del bien, Este debía probar debidamente el dominio de la cosa y la poseción del demandado., podía ejercerse contra el que posee la cosa en nombre de otro.

  • Efectos:

Los efectos de la ACTIO REIVINDICATIO eran la afirmación del derecho de propiedad del demandante, y como consecuencia la devolución del bien con sus frutos y aumentos. De haber sido adquirida la poseción de mala fe, se respondía con todos los daños causados antes y después de la LITIS, debiendo restituir los frutos y no se le concedía derecho a reembolsos de los gastos hechos en beneficio de la cosa. El que hubiese adquirido de buena fe la poseción respondía de los daños causados solamente después de la LITIS, y se le era reembolsado los gastos necesarios hechos en favor de la cosa.

  • La ACTIO NEGATORIA:

Es la acción que podía ejercer el propietario para NEGAR el derecho de las perturbaciones a sus derechos. Ejemplo ante el pedido de alguna servidumbre de paso, el propietario podía ejercer la ACTIO NEGATORIA impidiendo que se limite su derecho.

  • LA ACTIO PROHIBITORIA:

Es la acción que podía ejercer el propietario para PROHIBIR las perturbaciones de sus derechos. Ejemplo ante el pedido de alguna servidumbre de paso, el propietario podía ejercer la ACTIO PROHIBITORIA PROHIBIENDO que se limite su derecho PROHIBIENDO ACTOS TODAVÍA NO LLEVADOS A CABO.

  • LA PUBLICIANA IN REM ACTIO:

En ciertos actos de comercio, no se realizaba la transferencia del dominio por ser solemne y se esperaba mediante la usucaptio obtenerla, para que la persona que había adquirido de buena fe el bien pero no había podido realizar el traslado del dominio por mas que lo hubiese pagado esta es desventaja contra el dueño original pudiendo este mediante la reivindicatio recuperar el bien. Ante esta situación el Pretor hacía una ficción que se había transcurrido el tiempo necesario para obtener el dominio del bien para el poseedor por usucapión.

  • La REIVINDICATIO UTILIS:

Acción reivindicatoria para casos especiales, como por ejemplo cuando el tutor compraba un bien con dinero del pupilo, lo hacía a su nombre y luego el pupilo por reivindicatio Utilis obtenía el dominio de este. También era una especie de Ficción mediante la cual se le daba carácter de Ciudadano al Peregrino en casos excepcionales.

  • Otros medios de protección de la propiedad:

  • La ACTIO REQUNDORUM: Pleitos entre fundos colindantes.

  • La ACTIO ACQUAE PLUVIAE: Evitaba el desvío de las aguas.

  • LA OPERIS NOVIS NUNCIATO: Suspensión de la obra del vecino porque lesiona sus derechos.

  • LA CAUTIO DAMI IN FACECTI: Era una garantía que se le exigía al vecino por los posibles daños que le pudiera ocasionar la actividad del vecino.

Lección 26 – Los Jura in re aliena de las servidumbres.

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  • El principio NULLI RES SUA SERVIT:

No se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia, porque se entraría en confusión y el usufructo en consolidación.

  • La utilidad y la vecindad de los predios:

La servidumbre debe de ser de utilidad al predio dominante exigiéndose la proximidad de los fundos siempre y cuando no exista otro fundo entre ambos.

  • La Regla de SERVITUS IN FACENDO CONSISTERE NEQUIT:

El demandante debe demostrar el título de propiedad del fundo servidor, mientras que el demandado debe demostrar la necesidad de la servidumbre. Si el actor ganaba el juicio cesaba la servidumbre.

  • La causa perpetua:

Partes: 1, 2, 3, 4
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