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La controversia de la naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual (Perú)



  1. Introducción
  2. Argumentación
  3. Conclusiones
  4. Referencias bibliográficas

Introducción

El Código Civil Peruano define al contrato como "el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial". Consideramos, para que exista un contrato, es indispensable que haya dos a más partes abarcando, dicha relación jurídica, un contenido patrimonial; caso contrario, no estaríamos ante un contrato.

Ahora, cuando existen dos sujetos que entran en una negociación o tratos preliminares, con el motivo de llegar a celebrar un contrato, pues, la ruptura o interrupción de uno de los deberes esenciales como la buena fe, por parte de uno de los contrayentes, implica incurrir en responsabilidad precontractual, conllevando a la concretización de dicha responsabilidad en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el contrayente que actuó de mala fe. Entonces, podemos definir a la responsabilidad precontractual, como el quebrantamiento o ruptura injustificada de los tratos preliminares, vulnerando los principios pilares de buena fe y lealtad, incurriendo en la indemnización por el daño causado a la otra parte contrayente.

El objeto que tiene esta fase, de negociar o entablar conversaciones con la intención de contratar, es desaparecer las trabas y aproximar las posiciones de los intervinientes con la finalidad de llegar a la conclusión del contrato previsto. Si bien es dicho, las partes no están obligadas o no están forzados a celebrar el contrato, durante el proceso genético (tratos previos). Esto se deriva del principio de la libertad contractual, es decir, que los tratos no obligan a contratar, y teniendo como elemento volitivo al "animus contrahende obligationis" que culmina con el consentimiento contractual "solus consensus obligat". Entonces, las partes son libres de no seguir negociando, pues, durante esta etapa preparatoria "los intervinientes tratan, pero no contratan".

Sin embargo, ahora toca saber cuál es su naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual. Es un tema muy discutido por doctrinas extranjeras como la española, alemana, italiana, la suiza y la francesa, en algunos afirman que se trata de un responsabilidad contractual, puesto que proviene del incumplimiento del deber, otros afirman, que se configura en la responsabilidad extracontractual, bajo la premisa de que existe una ruptura injustificada de los deberes de buena fe y lealtad, y un sector minoritario, aciertan que se trata de un tertium genus, es decir, que se trata de una responsabilidad autónoma.

Es interesante, llegar a su alcance una posible solución a este problema (Determinación de la naturaleza jurídica de la Responsabilidad Precontractual), basándonos en la doctrina y opinión crítica, con el fin de esclarecer dudas acerca de esta problemática. Es por eso, que el presente trabajo tiene como objetivo proponer la posible naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual.

Argumentación

II.1.- LA BUENA FE COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL.

El principio de buena fe es una categoría del derecho que se pone en evidencia especialmente cuando se habla de relaciones obligacionales, puesto que trata sobre la intención de las partes sin el propósito de perjudicarse entre ellos debido a que su intención es respetar la voluntad de ambas dentro de los acuerdos que ellos tomen.

La buena fe constituye un principio, no solo fundamental, sino caracterizador del derecho civil alemán: "acogida en el BGB para regular hipótesis que era imposible codificar legislativamente, por medio de una casuística minuciosa, la buena fe ocupa un puesto de relevancia entre los preceptos que tienen que ser permanentemente concretizados, y según las controversias y la índole que caracteriza a éstas. Y justamente por su naturaleza no definida, y por la finalidad de establecer con un criterio

Indiscutible la amplitud de su eficacia, ella se presta a legitimar demandas éticas y doctrinas heterogéneas, que subsume en propio ámbito".

Por lo tanto, consideramos el principio de buena fe como el deber de actuar con honestidad, fidelidad, rectitud y compromiso entre los sujetos y evitar así el perjuicio que pueda contravenir por la falta honestidad de su actuar, es por ello que es importante cumplir con el principio de buena fe para evitar un daño entre los intervinientes.

II.2.- POLÉMICA DE LA NATURALIZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL.

ORGAZ, citado por AVENDAÑO, considera que "… sin esa responsabilidad, la vida práctica de los negocios perdería la seriedad y la lealtad que el derecho debe, necesariamente, asegurar en el libre juego de las relaciones humanas". Esto indica que, es necesario tener en cuenta la especie de responsabilidad precontractual, ya que, a falta de este no se estarían tomando deberes jurídicos como la buena fe, la lealtad y confianza, por lo tanto, las relaciones entre las personas no estarían regidas por actos serios.

Citando a JORGE AVENDAÑO, éste manifiesta que "cuando se habla del término "precontractual", este se deriva de la ruptura injustificada de las tratativas, ubicando de manera temporal en la parte inicial del íter (Negociación) de la formación del contrato". Entonces, se genera responsabilidad precontractual al momento de quebrantar los deberes genéricos ocasionados ante de celebrar el contrato, es decir cuando se encuentra en tratos o negociaciones preliminares.

Es menester señalar, que se han venido dando debates y sondeos sobre la determinación de la naturaleza de responsabilidad precontractual, pues, tomando como referencia a autores españoles, han determinado algunos que la responsabilidad precontractual es una especie de la extracontractual, otros han considerado que es con la contractual, y la minoría por la Autonomista. Pues, hemos considerado analizar, en el presente trabajo, solo a la postura contractualista y extracontractualista, puesto que la doctrina autonomista, es rechazado prácticamente por la falta de sustentación y poca claridad de los autores defensores de dicha doctrina.

  • a) Posición Contractualista

La responsabilidad precontractual como naturaleza contractual, no es otra cosa que el incumplimiento de un contrato preliminar o un contrato de opción, según el código civil; estos son los contratos preparatorios que se realizan puesto que se está acordando para consolidar el contrato definitivo.

Para Diez Picazo citado por María Medina, afirma la existencia de una relación precontractual sui generis, nacida de un contacto social ya que por el simple hecho de ponerse en contacto dos personas a fin de negociar dan pie a la conclusión de un contrato y este da la conexión de reciprocidad de no defraudarse ni uno ni el otro. Esta teoría indica que por el hecho de la tratativa se forma entre los participantes una conexión que da origen a un contrato preliminar formando así el compromiso de contratar a futuro.

Tomando en cuenta las ideas de ALONSO PÉREZ, sostiene que dicha responsabilidad podría configurar en la autonomista, puesto que la postura contractual no es del todo idóneo, por el simple hecho de que el hecho ilícito es extracontractual, por tanto, esta responsabilidad no se trata de vulnerar el genérico alterum non laedere, sino en el quebrantamiento de la lealtad de la confianza que las partes se deben recíprocamente por el hecho de entrar en un contrato.

Leysser, mencionada que, la especie ha sido considerada "contractual", por exclusión, porque la responsabilidad nacida de acto ilícito –nuestra responsabilidad "extracontractual"- solo procede en hipótesis bien tipificadas: "la lesión de la vida, el cuerpo, la saludo o los bienes" de la víctima, tal cual se prescribe en el SS 823 del BGB. Es decir, para Leysser la responsabilidad que existe de las tratativas por el simple hecho que ya manifiestan estas la voluntad de un contrato a futuro debe determinarse según el autor desde la teoría CONTRACTUAL.

  • b) Posición Extracontractualista

También conocida como delictual o aquiliana, pues, para AVENDAÑO, se trata de una manifestación concreta del deber general de no causar daño a otro (alterum non laedere), independientemente de la existencia de una obligación con el acreedor.

Entonces, en esta postura si se propone el deber genérico de alterum non laedere, en donde es aplicable a la responsabilidad extracontractual al momento de vulnerar el deber genérico del actuar humano, es decir de actuar de tal manera, ocasionando daño a otro, sin importar la preexistencia de la obligación de la otra parte.

Para JORGE AVENDAÑO, existen elementos para que se configure un supuesto de responsabilidad precontractual, los cuales son:

  • La creación de una razonable confianza en la contraparte sobre la conclusión del contrato.

  • El carácter injustificado de la ruptura de las negociaciones, evaluado conforme al principio de la buena fe.

  • La producción de un daño cierto y probado en el patrimonio de una de las partes.

  • La relación de causalidad adecuada entre daño y la confianza suscitada.

Comprendiendo el panorama de esta postura, muy aceptada por la doctrina, se afirma, entonces que la responsabilidad precontractual tiene naturaleza extraconctractual, siempre y cuando surja de un acto lesivo dolosa o culposamente por la otra parte, alterando la confianza y lealtad que ha tenido en el momento de las tratativas.

II.2.1.- Las Tratativas y Contratos Preliminares

Teniendo presente las etapas que se encuentran en el iter negocial, que son de la negociación, celebración y ejecución. Respecta analizar la naturaleza de la primera etapa: negociación, analizando las tratativas que se encuentran dentro de esta fase, ya sea que el contrato se haya formalizado o no.

La responsabilidad precontractual, abarca tanto el caso de la responsabilidad ante la ruptura injustificada de las tratativas, como también la que se presenta cuando se ha celebrado algún contrato atacado por vicios originados en el periodo preparatorio (contrato preparatorio).

Los tratos preliminares constituyen la etapa prenegocial que se inicia cuando una de las partes se pone en contacto con la otra o simultáneamente, se dan tratos o averiguaciones sobre el negocio que desearían celebrar, la misma que debería estar precedida por una idea central: la necesidad de actuar de buena fe.

Características Principales:

  • Interés de las partes en querer contratar.

  • Ausencia de la obligatoriedad para celebrar el negocio.

  • Cumplimiento de ciertos deberes.

  • Libertad para retirarse de las tratativas.

Según estos caracteres en la etapa precontractual, las partes realizan actos propios de la responsabilidad precontractual: Común Intención de las partes, tratativas que vienen a ser: Los tanteos preliminares, no obligan sino que los tratantes hacen cálculos, terminan desde que se formula la oferta y no van dirigidas a contratar sino a tratar.

Si bien es cierto, la existencia de la libertad contractual y la autonomía de las partes dentro de un contrato, es para nosotros conveniente que cuando existe la voluntad de querer contratar a futuro, los intervinientes opten por firmar acuerdos o contratos preparatorios que le darán la seguridad y certeza de que un contrato a futuro y que no se quebrantara de esta forma la buena fe existente en ellos. Pero debido a la inexistencia de su regulación la responsabilidad precontractual no se ha establecido bajo que naturaleza deba enfocarse el daño producido ante la ruptura de la buena fe entre las partes.

Este principio dentro de la responsabilidad precontractual funciona del mismo modo, puesto que, se trata de no perjudicar ni uno ni al otro en el momento que se establezcan las tratativas o acuerdos preliminares ante un posible contrato definitivo, su quebrantamiento va dar origen a la ruptura de ambas partes debido al cambio de voluntad de una de ellas, pero entonces nos surge la pregunta necesaria para establecer si existe o no, dentro de la responsabilidad precontractual naturaleza extracontractual.

Según Leysser, en el modelo alemán la base para la concesión del resarcimiento por ruptura injustificada de las tratativas era identificada en la lesión de la relación de confianza que se presupone establecida entre las personas que negocian los términos de un futuro contrato y, más en general, entre los sujetos de toda relación obligatoria.

Es decir, las tratativas son las negociaciones que se dan entre los intervinientes antes de realizar una oferta que conlleve a un contrato tal como lo indica Manuel de la Puente citado LUIS OJEDA en su libro RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL EN EL CODIGO CIVIL PERUANO (2009) "Las tratativas terminan en el momento en que se formula la oferta".

Sin embargo, no todas las tratativas llevaran a la celebración de un contrato, al respecto de ello, se puede formular una contraoferta, en este caso al no haber sido aceptada la oferta ni formulada una contraoferta, la oferta caduca y se requiere un acuerdo de voluntades para abrir la etapa del iter de la formación del contrato.

Al respecto de ello, se puede formular una contraoferta, en este caso al no haber sido aceptada la oferta ni formulada una contraoferta, la oferta caduca y se requiere un acuerdo de voluntades para abrir la etapa del iter de la formación del contrato.

Las tratativas terminan con la formulación de la oferta y el conocimiento de ellas por el destinatario, pasándose a la formación del contrato.

En nuestra Legislación, la oferta es obligatoria (Art.1382 C.C.) de modo tal que con la formulación de la oferta el oferente ha perdido su libertad de tratar para asumir la obligación de contratar, si su oferta es aceptada. En tanto no se revoque la oferta, sigue siendo obligatoria. La oferta obliga a celebrar el contrato.

Proponemos como ejemplo el siguiente caso:

  • OFERTA DE COMPRA VENTA DE PRODUCTOS PERECIBLES Y RESPONSABILIDAD PRE CONTRACTUAL

Si el gerente de empresa TOTTUS, que expende productos de primera necesidad, le asegura a un agricultor del Valle Santa Catalina, quién tiene contrato directo para surtir variedad de verduras que produce en la zona a la empresa Plaza Vea, competencia de TOTTUS, indicándole directamente que va a contratar para la venta de una tonelada de lechuga que ya se encuentra en la fase de cosecha, ofertándole un monto superior al precio que continuamente le paga Plaza Vea, motivando al agricultor la renuncia a proveer de lechuga a la empresa Plaza Vea al momento que su representante se presentó ante el agricultor para concretar la compra venta de lechuga, como de forma periódica se venía realizando durante cada fase de cosecha en la zona. Posteriormente, el gerente de la empresa TOTTUS comunica al agricultor que ya no puede contratar por haber contratado ya con otro agricultor de la zona a un precio mucho más económico de lo ofertado. Al no tener comprador la lechuga, por ser un producto perecible, se degenera estando en la chacra aún, y nadie lo compra dicho producto porque ha vencido ya su fase de consumo. Entonces ¿Qué puede hacer el agricultor?

El agricultor se ha visto afectado por un supuesto de responsabilidad precontractual, porque ha desarrollado un grado de confianza inculpable que le ha inducido a renunciar a la venta que continuamente y de forma periódica realiza con la empresa Plaza Vea, para aceptar una oferta de la empresa TOTTUS, por demás está decirlo, que fue formal y seria, dirigido por el representante de la empresa TOTTUS en uso de sus facultades. Parece, entonces, legítimo que el agricultor pretenda un resarcimiento, a título de responsabilidad precontractual, en virtud de la cláusula general de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 1969 del Código Civil "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo".

Según la Corte Suprema, "Acreditada la existencia de la oferta, así como la de la aceptación, se concluye que se ha finalizado el contrato, creando obligaciones y derechos para ambas partes, pues es evidente la aceptación de la emplazada al haber enviado a la actora los bienes en las cantidades que aparecen en las guías antes mencionadas, concluyéndose, que dándose el elemento más importante para la formación del contrato, como es la conjunción de la oferta con la aceptación tácita, este se ha formalizado" (Exp. N° 3180-97-Lima).

A continuación tenemos la siguiente jurisprudencia que nos permite ahondar con más énfasis lo relativo a las tratativas:

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"Ahora bien, el artículo 1359 del Código Civil es aplicable en el ámbito de la formación progresiva del contrato. El contrato puede formarse de manera instantánea, esto es, cuando depende de la convergencia de hechos y comportamientos puntuales y aislados, cada uno de los cuales se agota en la esfera de su autor (por ejemplo, si un sujeto emite una oferta y el otro la acepta sin discutirla). Pero el contrato puede formarse progresivamente, es decir, mediante una secuencia de diálogo entre las partes, de un conjunto de hechos y comportamientos no aislables a priori, de una serie de ofertas y contraofertas, etc. En otros términos, la hipótesis descrita por la norma antes referida, alude a la formación del contrato mediante tratativas. Lo que hace la norma es establecer un contenido mínimo como producto de las tratativas para considerar formado al contrato. Este contenido mínimo está representado por la conformidad en todas las estipulaciones, siendo factor suficiente para excluir la formación, incluso, una discrepancia secundaria".

Conclusiones

Del presente trabajo se concluye:

  • El principio de buena fe es fundamental para determinar responsabilidad precontractual puesto que no toda ruptura de una negociación genera responsabilidad precontractual si no se tiene que demostrar la vulneración de este principio, es decir uno de los intervinientes actuó con conocimiento desde un principio con la intención de no concretizar un contrato.

  • Se concluye que las tratativas terminan con la formulación de la oferta y el conocimiento de ellas por el destinatario, pasándose a la formación de los contratos preparatorios y posteriormente el contrato en sí.

  • Se concluye que la responsabilidad PRECONTRACTUAL es la ruptura injustificada de las tratativas, contratos preparatorios o preliminares que constituyen la etapa prenegocial que se inicia cuando una de las partes se pone en contacto con la otra o simultáneamente se dan tratos o averiguaciones sobre el negocio que desearían celebrar, la misma que debería estar precedida por una idea central: la necesidad de actuar de buena fe

Referencias bibliográficas

Medina Alcoz, María (2006) Responsabilidad Precontractual (Primera Edición), Lima- Perú: Forum Casa Editorial S.A.C.

León, Leysser L. (2007). La Responsabilidad Civil: Líneas Fundamentales y Nuevas Expectativas. Lima, Perú: Jurista Editores.

Avendaño, v. (2009). Homenaje a Fernando de Trazegnies. La Antesala Contractual: Ruptura Injustificada de las tratativas y Responsabilidad Preconctractual. Tomo II: Lima, Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ojeda, Luis (2009). La Responsabilidad Precontractual en el Código Civil Peruano.

García Toma, V (2014). Teoría del Estado Y Derecho Constitucional (cuarta edición), Lima- Perú: Adrus D&L

Monografias.com

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

LA CONTROVERSIA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

Curso: Obligaciones

Docente: Dr. Santos Urtecho Navarro

TRUJILLO – PERÚ

2017-1

 

 

 

Autor:

Gutiérrez Rodríguez, Carlos.

Laiza Maximiliano, Mártires.

Soriano Vega, Blanca .

Troncos Robledo, Danne.

Trujillo Rodríguez, Karla.

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