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Derechos sexuales y reproductivos (Perú) (página 4)


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Ciertas prácticas culturales están vinculadas con los riesgos de salud reproductiva de todos los adolescentes. En algunas sociedades, muchas jóvenes son sometidas a la mutilación genital, en la cual los genitales son eliminados, parcial o totalmente. Se pueden presentar complicaciones durante la propia intervención, y entre los efectos para toda la vida se incluyen el dolor crónico durante el coito, infecciones pélvicas recurrentes y dificultad en los partos. Además, en muchos países del Asia y de América Latina y el Caribe, el hombre tiene su primera relación sexual con una prostituta.

Cabe señalar que las y los adolescentes de todo el mundo sufren de abuso sexual, incesto y violación. En muchas regiones, los jóvenes se dedican a la prostitución y son víctimas de la explotación sexual con fines de lucro, particularmente los pobres y sin hogar que carecen de aptitudes para competir por un empleo.

Las y los adolescentes de hoy en día constituyen la próxima generación de padres, trabajadores y líderes. Para cumplir con este papel de la mejor forma posible, necesitan la guía y apoyo de su familia y de su comunidad, y la atención de un gobierno comprometido con su desarrollo. A medida que la modernización económica, la urbanización y los medios de comunicación cambian las expectativas y el comportamiento de los adolescentes, la adaptación a nuevas formas de vida probablemente resultará inconveniente y a veces dolorosa. Pero la adaptación es inevitable e ineludible.

La privacidad y la confidencialidad son dos importantes aspectos de la prestación de servicios para adolescentes, quienes pueden sentirse incómodas discutiendo temas sexuales o pueden temer ser condenadas por sus familias y comunidades si revelan su actividad sexual. La atención prestada específicamente para adolescentes deberá tomar en cuenta el limitado acceso que tienen las mujeres jóvenes a los recursos financieros. Un entorno de servicios que facilite el acceso de las mujeres jóvenes determinará en qué medida las adolescentes acuden a los servicios de salud reproductiva orientados a ellas.

El futuro depende en gran medida del bienestar de las mujeres adolescentes y de los hombres adolescentes que son también el presente. En otras palabras, el deber de actuar es ahora.

CAPÍTULO VI

Derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes en el Perú

  • El Ejercicio de los Derechos Sexuales y Reproductivos por parte de las
    y los adolescentes

Tomando la definición del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, las y los adolescentes comprenden el rango de edad entre los doce y dieciocho años. Si bien son reconocidos como sujetos de derechos, la ley restringe su capacidad de ejercer ciertos derechos por sí solos otorgando ciertas excepciones para determinados casos. (15)

Estas excepciones están explícitamente establecidas en la ley en el Título V del Libro I del Código Civil donde se regula la Capacidad e Incapacidad de ejercicio. Toda persona tiene capacidad de goce desde que nace hasta que muere. La capacidad de goce implica el "ser titular de derechos jurídicamente establecidos". La capacidad de ejercicio deriva de la capacidad de goce, "es la atribución de la persona de ejercitar por sí misma los derechos a los que tiene capacidad de goce". En otras palabras, no puede haber capacidad de ejercicio si no hay capacidad de goce, pero puede haber capacidad de goce sin capacidad de ejercicio.

Para determinar qué tipo de capacidad de ejercicio tienen las y los adolescentes, el Código Civil Peruano los ha catalogado de la siguiente manera:

Capacidad de ejercicio plena: Es aquella que se obtiene al cumplir los 18 años de edad. Para la ley civil, a los 18 años de edad, el o la adolescente se encuentra en una edad donde tiene un grado suficiente de madurez integral: intelectual, psicológica y una concepción de responsabilidad para ejercer sus derechos.

Estos actos jurídicos se encuentran establecidos en el Código Civil, algunos ejemplos:

– Art. 455: el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin necesidad de recurrir a sus representantes legales.

– Art. 457: el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria, entre otros.

– Art. 458: el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.

– Art. 558: el menor que ha cumplido la edad de 14 años puede pedir al juez la remoción de su tutor.

– Art. 1358: los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida.

Incapacidad de ejercicio absoluta: Los menores de dieciséis años de edad son absolutamente incapaces. Cabe señalar que los actos jurídicos que realiza una persona incapaz son nulos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 219 inciso 2 del Código Civil. Sin embargo, a los menores de dieciséis años se les reconoce capaces para "aquellos actos determinados por la ley" – artículo 43 del Código Civil.

Incapacidad de ejercicio relativa: El artículo 44 del Código Civil, señala que son relativamente incapaces los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. En este caso los actos jurídicos que realiza una persona relativamente incapaz son anulables de acuerdo con lo estipulado en el artículo 221 inciso 1 del Código Civil. De igual manera que en el caso del incapaz absoluto, el incapaz relativo puede celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida, puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, etc.

En adición a otras atribuciones que la ley le otorga, el artículo 456 del Código Civil, señala que el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen, expresa o tácitamente el acto, o lo ratifiquen.

Cabe destacar que el artículo 46 del Código Civil, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27201, señala que la incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio y que la capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Asimismo, anteriormente se establecía que sólo en el caso de mujeres mayores de catorce años, la incapacidad cesaría también por matrimonio. Sin embargo, con la introducción de la presente modificación, quedó establecido que para las personas (es decir hombre y mujer) que tengan catorce años o más, cesará la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, únicamente para realizar los siguientes actos:

Otra modificación importante fue la que se introdujo en el artículo 241, inciso 1 sobre los impedimentos absolutos para contraer matrimonio. Dicho inciso señalaba que los "impúberes", palabra cambiada por la de "adolescentes", no podían contraer matrimonio, pero que por motivos graves, el juez podía dispensar tal impedimento siempre y cuando el hombre haya cumplido los dieciséis años de edad, y la mujer catorce. El inciso fue modificado en el sentido que se amplió la edad de la mujer a dieciséis años como mínimo al igual que el varón, para contraer matrimonio, siempre que los contrayentes manifiesten expresamente su voluntad de casarse.

De las excepciones señaladas anteriormente, en donde el menor de edad tiene capacidad de ejercicio para realizar ciertos actos, se desprende que dependen de la capacidad de discernimiento que tengan. Entonces, para determinar la verdadera capacidad de ejercicio de una o un adolescente, podría decirse que la edad es algo arbitrario y que la importancia radicaría en el discernimiento del mismo.

Al respecto, Gomes da Costa (1992) señala:

"la afirmación del adolescente como personas en condición particular de desarrollo no puede ser definida únicamente a partir de que no tiene condiciones o no es capaz. Cada fase del desarrollo debe ser reconocida como revestida de singularidad y plenitud relativas, o sea, el niño y el adolescente no son seres incompletos en camino a una plenitud a ser consumada en la edad adulta (…) La consecuencia práctica de todo esto reside en el reconocimiento de que los niños y adolescentes son portadores de todos los derechos que tienen los adultos y que sean aplicables a su edad, mas los derechos especiales, que derivan precisamente de su estatuto ontológico, propio de personas en condición peculiar de desarrollo".

En resumen, el tratamiento que el Código Civil le otorga a las y los adolescentes en términos generales (sin contar las excepciones establecidas por ley), es el siguiente:

– De 12 a 16 años de edad: Incapaz Absoluto de Ejercicio

– De 16 a 18 años de edad: Incapaz Relativo de Ejercicio

  • 6.2 La Patria Potestad.

Debido a que las y los niños y adolescentes tienen limitaciones para el ejercicio de sus derechos, se instituye la figura de la Patria Potestad. La misma queda definida en el Código Civil como "el deber y el derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores." (Artículo 418°). Como deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad, el artículo 423° establece el proveer al sostenimiento y educación de los hijos, dirigir el proceso educativo, representar a los hijos en los actos de la vida civil, entre otros.

Los Tratados, Convenciones, Conferencias Internacionales enfatizan la importancia del rol del padre y de la madre en cuanto al desarrollo de los niños y adolescentes. La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 5 los derechos y deberes de los padres o familiares, o tutores o de la comunidad, de impartirle al niño "dirección y orientación apropiadas para que el mismo ejerza los derechos reconocidos en la Convención, de acuerdo con la evolución de sus facultades."

Dicho artículo es de gran importancia debido a que reconoce la capacidad del niño y la niña a defender sus propios derechos. Tal como señala Paula Bodnar, se reconoce la "promoción de la autonomía" y además, el hecho de que el/la niño/a ejerza sus derechos de acuerdo con la evolución de sus facultades lleva implícito el "derecho al desarrollo".

Asimismo, tal como señala Jorge Valencia, "…estas responsabilidades que se reconocen a los padres, tienen que guardar equilibrio respecto a los derechos que este instrumento internacional reconoce a la infancia".

Paula Bodnar, en su Síntesis de Investigación (mayo 2000) sobre los Derechos Reproductivos de la Población Adolescente, señala que "la doctrina concuerda en afirmar que el tener soluciones jurídicas sobreprotectoras con respecto al desarrollo integral del niño, tiene implicancias negativas." Como sustento, hace mención del autor Baldarenas, quien afirma que "(…) proteger, no implica sólo quitar responsabilidades y derechos, pues restringir la capacidad de decidir o de ser competentes, afecta negativamente a la persona toda, incluida su salud física y no sólo la esfera jurídica".

El artículo 16° de la Convención sobre Los Derechos del Niño señala que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada". Asimismo, declara que el niño tiene el "derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

Podríamos decir que la intromisión de los padres en el tema de salud reproductiva y sexual implicaría una violación a los derechos del niño a la confidencialidad, intimidad, a su libertad de expresión, entre otros derechos, amparados tanto por documentos nacionales como internacionales. Queremos dejar constancia que no se debe excluir a los padres en el proceso de desarrollo de los hijos, sino más bien, ellos deben ser los principales guías, respetando el espacio y los derechos anteriormente señalados.

Según el poeta libanés Kahlil Gibran, al hablar sobre el Principio de Paternidad dice:

"Podéis darle vuestro amor, pero no vuestros pensamientos

porque ellos tienen sus propios pensamientos;

Podéis darle una casa a su cuerpo, pero no a sus almas

Pues sus almas habitan en la casa del mañana que vosotros no

Podéis visitar ni aun en vuestros sueños.

Podéis esforzaos en ser como ellos, pero no pretendáis hacerlos como vosotros

La vida no retrocede ni se detiene en el ayer".

Como dice Grosman (1993): "para lograr el pleno desarrollo psico-físico deben respetarse" " las necesidades del menor en cada etapa evolutiva en un constante interjuego de identificaciones e individualización es indispensable asegurar que la función educativa que desarrollan los padres o sus sustitutos tenga un contenido concreto configurado por las particulares demandas y necesidades del menor, su específica personalidad, aptitudes y aspiraciones".

La Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo menciona que "los programas deben llegar y capacitar a todas las personas que estén en condiciones de dar orientación a los adolescentes en relación con un comportamiento sexual y reproductivo responsable, en particular a los padres y las familias" (CIPD numeral 7.48).

Asimismo, el Principio 10 de la Conferencia del Cairo (1994) establece que: "El interés superior del niño deberá ser el principio por el que se guíen los encargados de educarlo y orientarlo; esa responsabilidad incumbe ante todo a los padres".

  • Marco Legal de los Derechos Sexuales y Reproductivos en el Perú.

En el contexto peruano, la Constitución Peruana de 1993, en su artículo 44 señala entre los "deberes primordiales del Estado el "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos". Según el artículo 55° de nuestra Carta Magna, los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional. Nuestra Constitución a su vez expresa que una vez agotada la jurisdicción interna, la persona que se encuentre lesionada en sus derechos que la Constitución reconoce, podrá recurrir a los tribunales u organismos internacionales en los que el Perú es parte. Entre ellos figuran el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

El Dr. Juan Alvarez Vita, en "El Derecho a la Salud, como Derecho Humano", sostiene que los tratados concernientes a los Derechos Humanos tienen dos campos de aplicación, el primero es el compromiso del Estado frente a los otros Estados Partes para cumplir con lo estipulado en los tratados. El incumplimiento del mismo ocasionaría una responsabilidad internacional. El segundo campo de aplicación es el compromiso del Estado frente a su pueblo, es decir, el Estado ocurriría en responsabilidad interna si no cumpliera con los Tratados. (16)

En el Plan de Acción adoptado en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo con fecha 1994, en donde se define por primera vez los "derechos reproductivos", la delegación peruana presentó una declaración escrita donde además de aprobar el Programa de Acción, deja constancia que "los lineamientos del Programa de Acción en el Perú serán ejecutados en el marco de la Constitución y de las leyes de la República, así como de los tratados internaciones sobre derechos humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros, debidamente aprobados y ratificados por el Estado peruano".

Cabe señalar que sobre los conceptos de "salud reproductiva", "derechos reproductivos" y "regulación de la fecundidad", el Gobierno Peruano señaló que requieren de una "mayor precisión y de una determinante exclusión del aborto por ser un método contrario al derecho a la vida". Al respecto cabe precisar que el aborto en ningún país mundial es un método.

En el plano nacional, el Perú no ha sido ajeno a las nuevas tendencias a nivel internacional con respecto a los derechos sexuales y reproductivos. A parte de haber participado en las Conferencias Internacionales, en el marco legal nacional han habido modificaciones significativas. Tal es el caso de las Normas del Programa de Planificación Familiar, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 465-99-SA/DM, en donde se determina que los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos ya reconocidos en las leyes nacionales, en documentos internacionales y de las Naciones Unidas aprobadas por consenso.

La misma norma define los Derechos Reproductivos de la siguiente manera:

"se basan en el reconocimiento básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre estos, y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacción ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos".

Asimismo, define a la Salud Reproductiva, en los términos establecidos en la Cuarta Conferencia Internacional de Población y Desarrollo que se realizó en el Cairo en 1994 y señala: "la condición de completo bienestar físico, mental y social que los hombres y las mujeres requieren para desarrollar con seguridad las funciones del proceso de la reproducción, durante los periodos de la vida,(…)el ejercicio individual del potencial reproductivo en forma responsable, segura, libre y satisfactoria contribuye a una mejor calidad de vida, ayuda a alcanzar la equidad en el desarrollo social y contribuye al equilibrio de la sociedad con su medio ambiente. Así concebida, la salud reproductiva constituye un derecho humano y social fundamental. (…) el cuidado de la salud reproductiva implica también la preservación de una buena salud sexual, cuyo objeto es el desarrollo de la vida y las relaciones interpersonales; es decir, que los individuos y las familias sean capaces de tener una vida sexual segura, satisfactoria y responsable, libre de temor o contagio de enfermedades de transmisión sexual".

La norma en mención señala en su introducción que "la salud y el bienestar de las personas constituyen la base primordial de la sociedad moderna que aspira al desarrollo humano. Representan la mayor de las inversiones productivas y constituyen uno de los derechos humanos fundamentales".

Del mismo modo establece que el Programa de Planificación Familiar, asume como contribución: "elevar la calidad de vida de mujeres y hombres del Perú, en las diferentes etapas de su vida, mediante el ejercicio de sus derechos reproductivos, lo que les permitirá alcanzar sus ideales reproductivos y mejorar su salud".

La Ley de Política Nacional de Población (Decreto Legislativo N° 346, que fuera promulgada en julio de 1985), en concordancia con la Constitución Política del Perú, establece que la finalidad de la Política Nacional de Población es la de difundir y promover la paternidad y maternidad responsable, reconociendo el derecho de las familias y de las personas a decidir. La Constitución señala que para ello "el Estado asegura programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios que no afecten la vida o la salud." Al efectuar nuestra Constitución la distinción entre el derecho de las familias y de las personas a decidir, está otorgando a todas las personas sin discriminación, la facultad de acudir a los Programas de Planificación Familiar.

Dentro de los Objetivos Específicos de la Norma de Planificación Familiar está el "garantizar la libre elección de las personas en su opción reproductiva, fomentar la demanda informada en Salud Reproductiva y Planificación Familiar, garantizar el acceso sin discriminación a atención de calidad en Salud Reproductiva y Planificación Familiar, fomentar la difusión de los derechos reproductivos de las/los usuarios, entre otros. (el resaltado es nuestro)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Artículo 6 de la Ley General de Salud señala el derecho de toda persona a "elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar".

El Artículo 1° de la Constitución Política del Perú de 1993, expresa que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y de su dignidad. Es por ello que el artículo 3° del mismo cuerpo legal extiende los derechos de la persona no comprendidos en el artículo 2°, a los que se fundan en la dignidad del hombre. El Código Civil Peruano de 1984 por su parte, recoge derechos de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú, que están íntimamente relacionados con los Derechos Sexuales y Reproductivos tales como el "derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana". Asimismo, deja constancia de que dichos derechos "son irrenunciables, y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6." Sobre el derecho a la integridad, el Código Civil sólo se refiere a la integridad física, pero concordamos con el Dr. Carlos Fernández Sessarego quien sostiene que "el objeto o bien merecedor de tutela jurídica no está dado tan sólo por lo que comúnmente suele designarse como cuerpo, sino que debe otorgarse a este vocablo su más lata acepción, o sea, como aquella indisoluble unidad de lo denominado físico con el aspecto psíquico".

Si bien el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes no reconoce de manera expresa a los derechos sexuales y reproductivos, establece que "además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo ". No hay que olvidar que nuestra Constitución Política define como "derechos inherentes a la persona": el derecho a la "vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar". "a la igualdad ante la ley", sin ser motivo de ningún tipo de discriminación, "a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley", (…) "a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública"; los mismos que están intrínsecamente ligados a los derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, se establece que el niño, el adolescente, la madre y el anciano en situación de abandono son sujetos de una protección especial por la comunidad y el Estado. (artículo 4)

En cuanto a los derechos específicos que ampara el Código de los Niños y Adolescentes están: el derecho a que se respete la integridad moral, psíquica y física y el libre desarrollo y bienestar del niño y adolescente, el derecho a la Libertad de expresión, pensamiento, conciencia y religión, el derecho a la atención integral de salud y el derecho a la Educación; el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. En este caso, el código agrega que este derecho lo tiene el niño y el adolescente que estuvieran en condiciones de formarse sus propios juicios.

Por lo expuesto líneas arriba, parece que tenemos un marco legal amplio que permitiría a las y los adolescentes, por la interdependencia de los derechos humanos el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, como veremos a continuación, existen aún casos en donde las normas imposibilitan el ejercicio de estos derechos a las y los adolescentes.

– Acceso de Servicios de Salud Sexual y Reproductiva

El artículo 7 de la Constitución Política señala que "todos tienen derechos a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa"(…) Además de declarar el derecho a la salud, la Constitución promueve una política nacional de salud que se desenvuelva de una manera descentralizadora para "facilitar a todos los accesos equitativos a los servicios de salud".

Según la Ley General de Salud promulgada el 9 de julio de 1997, la "salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo" (punto I). Se establece que la protección de la misma es de interés público, por lo cual, el Estado se encuentra en la responsabilidad de velar por ella. Se enfatiza la responsabilidad del Estado de "vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición y de salud mental de la población, los de salud ambiental, así como los problemas de salud del discapacitado, del niño, del adolescente, de la madre y del anciano en situación de abandono social". (el resaltado el nuestro) (punto IV).

En el Artículo 9 de la Ley General de Salud se da un ejemplo de cómo el Estado debe priorizar el interés superior del niño en sus políticas sociales al establecer que "(…) el Estado da atención preferente a los niños y adolescentes".

Asimismo, el artículo 21 del Código de los Niños y Adolescentes señala que el niño y adolescente tienen derecho a una atención integral de la salud. Del mismo modo se establece como función del Estado, conjuntamente con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, el desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.

Al respecto, cabe señalar que dichos programas deben velar no sólo por la protección a la adolescente–madre, sino a la prevención del embarazo adolescente para evitar dichas situaciones. Asimismo, para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades, y en concordancia con los documentos internacionales, es necesario de que el Estado garantice a los adolescentes el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva.

El Artículo 5 de la Ley General de Salud establece que "Toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre medidas y prácticas de (…). salud mental, salud reproductiva, enfermedades transmisibles, enfermedades crónico degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable (…)".

Sin embargo, el artículo 4 de la Ley General de Salud señala que:

"Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.

Es así que queda establecida la intervención de los representantes legales de las y los adolescentes. Mas aún, el presente artículo agrega que en los casos en que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del Artículo 44 del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos.

Al respecto cabe señalar que el término "tratamiento médico" se aplica a enfermedades, y el ejercicio de la sexualidad no es una enfermedad, por lo que las y los adolescentes tendrían acceso a la salud sexual y reproductiva sin necesidad de contar con el consentimiento de sus padres en los casos de consultoría, educación y suministro de anticonceptivos temporales. Sin embargo, en la actualidad, las y los adolescentes no son atendidos por el personal de salud amparándose en el artículo aludido, violando así sus derechos.

En las Disposiciones para la Atención en los Servicios de Planificación Familiar, se establece que: "está prohibido todo trato discriminatorio por razón de sexo, raza, edad, estado civil, credo, grado de instrucción, condición económica o cultural de cualquier índole. (inciso c)"

Sin embargo, se establece lo siguiente:

r) "La población adolescente, en riesgo de embarazo no deseado o de contraer una ETS, deberá recibir información completa y orientación en el área de salud reproductiva en coordinación con el Programa de Salud Escolar y Adolescente. Los servicios del Programa de Planificación Familiar podrán suministrar métodos anticonceptivos temporales a adolescentes que los soliciten o que sean referidos en las siguientes circunstancias:

– Presentar riesgo de embarazo no deseado o de contraer una ETS o SIDA

– Haber recibido consejería

– Edad mayor de 16 años

– Ser sexualmente activo/a

Si el presente Programa establece la prohibición de todo trato discriminatorio no entendemos el porqué del inciso r), que está limitando el acceso a la información y/o atención. Asimismo, cabe señalar que la redacción está confusa. No queda claro si las circunstancias enunciadas anteriormente son concurrentes o basta con una de ellas para que se les pueda suministrar métodos anticonceptivos. Tampoco queda muy claro qué es "presentar riesgo de embarazo no deseado o de contraer una ETS o SIDA", es decir, cómo se presenta alguno de estos riesgos.

– Acceso a Información y Educación

La Constitución Política del Perú establece que la Educación (artículo 13), tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. Para el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, el derecho a la educación comprende:

El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;

El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;

La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos;

La orientación sexual y la planificación familiar

El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo

Cabe señalar que los derechos sexuales y reproductivos al ser derechos humanos, quedan implícitamente contenidos en el inciso b). Además, son complemento para el desarrollo de la personalidad del niño hasta su máximo potencial, así como para prepararlos a llevar una vida responsable, con tolerancia e igualdad entre los sexos. (incisos a y d). La educación en salud sexual y reproductiva conlleva a pensar más en las decisiones que uno va a tomar a lo largo de su vida, incluyendo a la planificación familiar (incisos e y f).

En cuanto al Programa Nacional de Educación Sexual, aprobado mediante Directiva N° 003-99-VMGP-PCU/PPI, el mismo trata muchos temas variados en relación con la sexualidad tales como: identidad sexual, sexualidad responsable, maltrato y violencia familiar, prevención del embarazo, métodos anticonceptivos, salud sexual y reproductiva, prevención del embarazo adolescente, enfermedades de transmisión sexual y SIDA. (17)

Sin embargo, si bien el Ministerio de Educación elabora los respectivos programas, no realiza un monitoreo para ver la eficacia de los mismos, o cómo cada centro educativo los aborda, ya que se les deja a su discreción la enseñanza de los mismos.

Dentro del tema de educación, el artículo 18° del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes establece que los directores de los centros educativos serán los encargados de comunicar a la autoridad competente los casos de: maltrato físico, psíquico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos, desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente, entre otros.

Si bien el conducto regular para realizar la denuncia respectiva se hace a través del director, esto implica una demora en el trámite y un vacío legal en el caso que el que practicara el acto delictivo o de inmoralidad fuera el propio director.

Del mismo modo, en el Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90 ED, aprobado el 19 de julio de 1990 y publicado el 29 de julio de 1990, se señala que dentro de los deberes de los profesores, se encuentra el de informar en forma oportuna a la autoridad inmediata superior de los actos delictivos o de inmoralidad que se produzcan en su centro de trabajo o en circunstancias relacionadas directamente con el ejercicio de su función. El término "autoridad inmediata superior", obliga a seguir una jerarquía superior dentro del centro educativo, que además de no ser la autoridad que está en el deber de realizar la investigación del caso, conlleva a la demora del mismo.

Por lo tanto, creemos conveniente que el inciso k) del Artículo 44° del Reglamento de la Ley del Profesorado, debe ser modificado en concordancia con las modificaciones sugeridas en el Código de los Niños y Adolescentes mencionado líneas arriba, para que los profesores informen a la "autoridad competente" de los actos delictivos o de inmoralidad que se produzcan en el Centro Educativo.

  • Otras Normas de Importancia

Muchos artículos del Código Penal que están estrechamente relacionadas a los derechos sexuales y reproductivos actualmente son una barrera para su ejercicio. Es por ello que presentamos una corta revisión.

Actualmente, todo acto sexual practicado u otro análogo con un menor de catorce años es considerado violación. Según el Artículo 173° del Código Penal, conforme a la modificación establecida por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24-05-98, la pena aplicable a los casos de violación sexual de un menor de catorce años, se va agravando según la edad del menor:

– Víctima menor de siete años: cadena perpetua.

– Víctima entre siete y diez años: no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

– Víctima entre diez y catorce años: no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Para mantener coherencia con "la protección especial que se le debe brindar a los niños" y en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño así como el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, que establecen la minoría de edad hasta los dieciocho años de edad, existe un vacío legal dentro del Código Penal con respecto a la situación de los niños víctimas de violación sexual, entre los catorce y dieciocho años de edad, los mismos que también son sujetos de una protección especial.

No obstante, hay que señalar que la valoración sexual para imponer una pena, basada en la edad de la víctima, es un acto de discriminación hacia los niños y adolescentes víctimas de una violación sexual. Dicha discriminación va en contra del Principio de No Discriminación consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en muchos documentos internacionales como nacionales.

Sin embargo, hay que tener en consideración que las consecuencias de una violación hacia un niño/a de cinco años de edad es muy distinto a las de un niño/a de catorce años, porque mientras más pequeño el niño/a es, posee menor capacidad para resistir y por la misma anatomía, mayor es el daño físico que se le puede causar.

Cabe resaltar que el incesto como delito especial, no se encuentra tipificado en nuestro Código Penal. El Código Penal actualmente sólo agrava la pena para los casos de violación sexual a los menores de catorce años, si el presunto violador tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.

Asimismo, el artículo 175° del Código Penal referido a la seducción, establece que el que mediante engaño practica el acto sexual u otro análogo con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de treinta a setentiocho jornadas. El presente artículo es utilizado por violadores quienes lo utilizan para alegar el libre consentimiento de los adolescentes a practicar el acto sexual y así quedar impunes de sus delitos.

Asimismo, el Código Penal atenta contra el libre ejercicio de la sexualidad de las y los adolescentes.

Cabe señalar que la Defensoría del Pueblo emitió un Informe Defensorial N° 21 denominado "La Violencia Sexual: un problema de seguridad ciudadana". El mismo fue remitido (entre otros) al Presidente del Congreso de la República y a la Presidenta de la Comisión de la Mujer, Desarrollo Humano y Deporte, solicitando la derogación del artículo en mención.

En cuanto al tema del aborto, si bien no se ha tocado en la presente tesis, por ser un tema que merece un tratamiento aparte, es penado por la ley peruana. El aborto realizado a consecuencia de una violación sexual de acuerdo con el artículo 114° del Código Penal es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario. Sin embargo, el artículo 120 del mismo cuerpo legal reprime el aborto en forma atenuada, si el embarazo era consecuencia de una violación sexual fuera del matrimonio, entre otros casos. Por lo tanto, en los casos del aborto realizado, producto de una violación sexual dentro del matrimonio, se tendría la penalidad establecida en el artículo 114° del Código Penal mencionado líneas arriba.

En concordancia con el artículo 170° sobre la Libertad Sexual, no se puede discriminar entre violación sexual dentro del matrimonio y fuera del matrimonio porque ambas atentan contra la "Libertad Sexual", ambas son violación. Por lo tanto, no se pueden establecer diferentes penas para el mismo delito. Las adolescentes mayores que dieciséis años, en el caso de realizarse un aborto dentro del matrimonio a consecuencia de una violación sexual del cónyuge, tendrían mayor pena que si se realizaran el aborto a consecuencia de una violación sexual fuera del matrimonio.

Cabe señalar que actualmente la Ley General de Salud actualmente no realiza distinción entre el aborto criminal del aborto terapéutico. No se establecen los procedimientos para la aplicación del aborto terapéutico, el mismo que está permitido en la Legislación Penal. La Ley General de Salud señala que el médico que brinda atención médica a una persona cuando existan indicios de aborto criminal, está obligado informar al director del establecimiento, quien deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente ya sea a la autoridad policial o al Ministerio Público.

Como antecedente sobre el tema, el artículo 21° del Decreto Ley N° 17505, Código Sanitario que fuera derogado mediante disposición Cuarta de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, establecía que:

"El aborto terapéutico sólo es permitido cuando existe prueba indubitable de daño en la salud con muerte del producto de la concepción o de la madre y con la opinión de dos médicos que tratarán el caso en consulta".

  • Situación de los Discapacitados.

Los discapacitados tienen todos los derechos que toda persona tiene,
que incluye a los derechos sexuales y reproductivos, sin embargo, no hay nada
expreso sobre la materia.

Cabe resaltar que el artículo 23 del Nuevo Código de los
Niños y Adolescentes reconoce a los discapacitados todos los derechos
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en
el Código en mención, así como lo derechos inherentes a
su propia condición.

El Código establece que el Estado, a través de los Ministerios
comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad y la sociedad,
asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas
a su situación con material y servicios adaptados, como salud, educación,
deporte, cultura, capacitación laboral.

Del mismo modo se asegura "el pleno desarrollo de su personalidad
hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una
vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades
en la comunidad." Cabe señalar que la Constitución Política
del Perú establece en su artículo 7° segundo párrafo,
que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia
física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad base de todos
los derechos humanos.

  • Avances.

Cabe resaltar que existen iniciativas positivas sobre los derechos sexuales y reproductivos en las y los adolescente. Como ejemplo tenemos:

  • Plan Nacional para la Atención Integral de la Salud del Escolar y Adolescente de 1997-2001 aprobado mediante Resolución Ministerial del 08 de Mayo de 1998. En dicho documento se ordenó a los establecimientos de salud a nivel nacional, la aplicación del presente plan que tiene dentro de las metas al año 2001, en el tema de Salud Reproductiva la de "lograr que el 90% de la población escolar infante, pre-adolescente y juvenil, conozca y aplique medidas para el cuidado de su salud reproductiva e identifique riesgos y formas de prevención de ETS-SIDA de acuerdo a su grado de desarrollo y a sus necesidades." Asimismo uno de los objetivos del Plan Nacional es el de ofrecer servicios de salud integral para la detección y tratamiento oportuno de escolares y adolescentes expuestos a riesgo de salud en el área psicosocial, reproductiva, y el crecimiento y desarrollo. Sin embargo, cabe señalar que desde la aprobación en 1998 del Plan, aun no se elabora norma alguna al respecto.

  • Del mismo modo mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PROMUDEH de fecha 24 de abril de 2001, se creó el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual (CONTIGO). Este es el órgano encargado de diseñar y ejecutar a nivel nacional acciones y políticas de prevención, atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia familiar y/o sexual, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la población, desde una perspectiva de género.

  • Sobre este programa, creemos que es un gran avance hacia el reconocimiento y protección de los Derechos Sexuales y Reproductivos, no sólo en Adolescentes, sino en la población en general.

  • En cuanto al VIH y las Infecciones de Transmisión Sexual, es un tema de vital importancia, por la cantidad de contagios que ocurren a nivel adolescencia. Mediante Decreto Supremo N° 004-97-SA publicado el 18 de junio de 1997 se elaboró el Plan Nacional de Lucha contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el SIDA y las enfermedades de transmisión sexual (CONTRASIDA), cuyos objetivos son el de coordinación y promoción para garantizar el desarrollo en la lucha contra el VIH/SIDA y las ETS en el país. También se le reconoce a toda persona con VIH/SIDA el derecho a la atención médica integral y a la prestación previsional que el caso requiera.

  • Sin embargo, existe un vacío legal con respecto a la discriminación de las personas incluido a las y los adolescentes con VIH/SIDA en atención a la fuente de contagio y a la opción sexual. Asimismo, hace falta investigar el tema de asignación de medicinas retrovirales de menor costo para las personas que ya se encuentren infectadas.

  • Un gran aporte sobre el tema de derecho sexuales y reproductivos en adolescentes se dio mediante Decreto Supremo N° 018-2001-PROMUDEH, de fecha 26 de julio del 2001, en donde se aprobó el documento "Lineamientos de Políticas de Juventud". Dicho documento abarca como temas principales la educación, salud, empleo y capacitación y ciudadanía. Asimismo, se identifican como temas prioritarios, la salud sexual y reproductiva, las infecciones de transmisión sexual (ITS), que incluye el VIH/SIDA, y los embarazos no deseados y los Derechos Sexuales y Reproductivos están incluidos dentro del tema de salud.

El documento señala lo siguiente:

"Parte significativa de los problemas de salud de los jóvenes proviene de su actividad sexual y reproductiva. Muchas personas jóvenes inician su actividad sexual de manera espontánea, poco informada y sin protección alguna, en un contexto de relaciones de pareja ocasional o escasamente formal. Algo similar puede señalarse sobre las formas violentas que muchas veces dan inicio y acompañan la actividad sexual de los y las jóvenes.

La emergencia de enfermedades de transmisión sexual como el SIDA ha cambiado las costumbres sexuales de los jóvenes que son conscientes del peligro, generando temor en esta etapa de crecimiento y desarrollo juvenil. Sin embargo, otro tanto sigue practicando conductas de riesgo. De igual manera, el riesgo al embarazo no deseado en las mujeres jóvenes, que suele estar asociado a la interrupción de la etapa de juventud, afecta su proyecto de vida."

Para ello, se propone entre muchos puntos: el "sensibilizar a la comunidad en torno al respeto de los derechos sexuales y reproductivos de los y las jóvenes y promover la vigencia, ejercicio y goce de éstos." También se promueve la igualdad de oportunidades de las madres jóvenes en sus posibilidades de empleo, estudio y asistencia médica.

Asimismo, se busca promover una amplia y responsable educación sexual en las personas jóvenes, para que los jóvenes adquieran los conocimientos, valores, actitudes, y juicio de valor para que lleven una sexualidad saludable, plena y responsable.

Se enfatiza la importancia de la información y la orientación y consulta de los servicios de salud, especialmente en el nivel de atención primaria, en áreas rurales y urbano marginales, en materias de sexualidad para jóvenes, planificación familiar, prevención de las infecciones de transmisión sexual y VIH/SIDA, y difusión de derechos sexuales y reproductivos.

Si bien el documento en mención es muy positivo con respecto al abordaje de los derechos sexuales y reproductivos y a la importancia que le otorgan, ocurre un gran problema: si vemos el rango de edades que apuntan la Oficina de Plan de Vida Adolescente (de doce a dieciocho años de edad) y la Oficina de Juventud (de quince a veinticuatro años de dad) con su Lineamiento de Políticas recientemente aprobado, veremos que existe una superposición parcial de grupo poblacional objetivo, es decir el rango de 15 a 18 años de edad.

No obstante, los lineamientos de Política de Juventud son muy positivos y deben ser puestos en práctica. Lo que se debe realizar ahora, es decidir sobre las edades que va a abarcar el término "juventud" para diferenciarlo del "adolescente".

Si bien el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes establece como criterio que el periodo adolescente abarca entre los doce y dieciocho años de edad, existen muchas normas dirigidas a adolescentes en donde se establecen rangos de edades distintos a los señalados en el Nuevo Código.

Así vimos en líneas anteriores que los servicios del Programa de Planificación Familiar se refiere a adolescentes, entre otras circunstancias, que sean mayores de 16 años de edad, la Formación Laboral Juvenil del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, va dirigido a las y los jóvenes entre 16 y 25 años de edad y el Programa PRO-JOVEN que el mismo Ministerio impulsa, está dirigido específicamente para capacitar a jóvenes, hombres y mujeres de 16 años (como mínimo) y 24 años y 3 meses (como máximo).

Sobre el tema de Educación Sexual, el objetivo principal del mismo es contribuir a la formación integral de los estudiantes, a través de su bienestar personal, familiar y social. Al respecto cabe señalar que no se establece una edad definida.

Conclusiones

  • 1) Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos pues tienen como fundamento el respeto a la dignidad humana, así como a la libertad e igualdad. Al ser derechos humanos, los mismos son irrenunciables, intransmisibles, únicos y son considerados derechos inherentes a la persona humana que están por encima de cualquier Estado.

  • 2) Los derechos sexuales y reproductivos subyacen a los derechos humanos, y como tales están interconectados con los demás derechos consagrados en las leyes nacionales, así como en los distintos documentos internacionales de protección a los derechos humanos.

  • 3) La necesidad de garantizar de manera expresa a los derechos sexuales y reproductivos si son derechos humanos, radica en su vulnerabilidad. Es decir, no se requiere de una norma para que existan, sin embargo, se necesita de su reconocimiento expreso con la finalidad de que los mismos sean reconocidos, garantizados y respetados como tales por toda una comunidad y por el Estado.

  • 4) El Estado al haber suscrito diversos instrumentos internacionales de protección y promoción de los derechos humanos, se obliga no sólo moralmente – como en el caso de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo llevada a cabo en El Cairo 1994 – sino se obliga legalmente a crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.

  • 5) Las y los adolescentes como sujetos de derechos, gozan de todos los derechos humanos y por tanto gozan de derechos sexuales y reproductivos. No obstante, debe entenderse el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en las y los adolescentes en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en nuestra legislación nacional. El mismo responde según la "capacidad evolutiva" del niño, condición de vida y normas culturales.

  • 6) La violación e impedimentos al ejercicio de estos derechos por parte de individuos y de Estados, puede limitar el que las y los adolescentes realicen un proyecto de vida.

  • 7) La moral cambia en las sociedades, como se ha apreciado con el transcurso del tiempo. En el tema de la moral sexual, la misma debe permanecer al interior de cada persona y no proyectarse en las normas nacionales que pretendan regir la vida de todo un país.

  • 8) El ejercicio libre de la sexualidad pertenece a la esfera más íntima de la persona siempre y cuando no se afecten libertades de terceras personas.

  • 9) Frente a la doble moral existente, el Estado no debe estar ajeno a una realidad en donde los índices de adolescentes con respecto a los embarazos no deseados, contagios de VIH/SIDA o ETS, va en aumento. La función del Estado a nuestro entender es elaborar políticas públicas que otorguen las condiciones necesarias para el desarrollo de la población, las mismas que incluyen la salud sexual y reproductiva para las y los adolescentes.

Recomendaciones

  • La creación de un instrumento internacional con fuerza vinculante donde se mencione de manera expresa a los Derechos Sexuales y Reproductivos.

  • Es necesario difundir los derechos sexuales y reproductivos a toda la población a nivel nacional.

  • El comportamiento sexual de la población adolescente en el Perú varía sustancialmente, por etnia, situación económica, costumbres, etc. El tratamiento en cuanto al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos debe ser estudiado en detalle, puesto que las necesidades de una o un adolescente de 12 años serán diferentes de las de uno de 18. Habría que analizar la evolución de facultades en cada caso en concreto antes de establecer una edad específica, debido a que la edad solamente es relativa para determinar el tipo de servicios que tendrían. No hay que olvidar que en nuestro país, existen adolescentes se inician sexualmente a los 12 años de edad (caso Selva).

  • Creemos que todos los y los adolescentes tienen que tener las facilidades para el acceso a toda información referida a la sexualidad y reproducción. En el caso de solicitar métodos anticonceptivos, podría establecerse una consejería especializada en la materia para las o los menores de 13 o 14 años que quieran solicitar métodos anticonceptivos, para que analice cada caso y decida si las o las adolescentes tienen el suficiente grado de madurez, teniendo siempre presente el Interés Superior del Niño.

  • Como propuesta política el Estado debe inculcar desde niños, mediante la educación, una interiorización de derechos que incluya los derechos sexuales y reproductivos, así como eliminar los estereotipos de cualquier índole que subordinen a la mujer

  • Es necesario realizar un estudio sobre el tratamiento y difusión de los derechos sexuales y reproductivos en la niñez.

  • La confidencialidad y el trato amical como ejes estratégicos, son indispensables para que las y los adolescentes se sientan cómodos y puedan solicitar la información o el servicio que requieran.

  • Si el Derecho Penal es un instrumento de control social que tipifica las conductas más graves que se dan en una sociedad determinada, creemos que el incesto debe ser tipificado como un delito específico.

  • Hace falta elaborar normas penales sobre acoso sexual del cual muchas adolescentes sufren, en los siguientes ámbitos: como trabajadoras del hogar, centros educativos e instituciones militares y policiales.

  • Actualmente en el Congreso se viene revisando la Constitución Peruana de 1993. Se ha elaborado un Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución que se encuentra en Debate, el mismo que contiene modificaciones significativas en el campo de los derechos humanos que a continuación haremos mención:

  • La jerarquía otorgada expresamente en la introducción del artículo 101° del Anteproyecto, a los tratados internacionales sobre el ordenamiento jurídico nacional: "Los tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero. (…)" No hay que olvidar que la Constitución de 1993 establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor sólo forman parte del derecho nacional sin diferenciar la jerarquía de los mismos.

  • La inclusión del Artículo 4° del Anteproyecto que establece el deber del Estado de investigar las violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier funcionario público, persona natural, jurídica u organización de personas. Asimismo, se señala que las violaciones a los derechos humanos serán investigadas y juzgadas por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o instancias supranacionales, conforme a ley.

  • El artículo 6° del Anteproyecto donde se señala el deber del Estado de reparar integralmente a las víctimas individual o colectiva de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables. A tal efecto, adopta medidas normativas o de otra naturaleza. El derecho a la reparación comprende el reconocimiento de la responsabilidad estatal y la satisfacción pública a las víctimas.

  • El artículo 86° del Anteproyecto que señala que son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y la participación de la ciudadanía, en los asuntos públicos, promover el desarrollo, el bienestar común, la justicia, brindar seguridad-personal, económica, ciudadana, nacional-, y fomentar la integración con las demás naciones vinculadas por intereses comunes.

  • En el tema de la religión el artículo del Anteproyecto no tiene modificación alguna salvo el texto alternativo que propone el congresista Javier Diez Canseco quien propone dejar claramente establecido el carácter laico del Estado, con el que coincidimos.

  • Sobre los Derechos Sexuales y Reproductivos:

  • En cuanto al derecho a la igualdad, faltaría agregar la discriminación por edad que no fue propuesta, y apoyar la inclusión de la propuesta de "género". Asimismo, es una novedad el reconocimiento al derecho a la objeción de conciencia, cuyos alcances se desarrollarían por ley orgánica.

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Instrumentos Internacionales

  • Convención sobre los Derechos del Niño.

  • Declaración Universal de Derechos Humanos.

  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  • Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  • Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación de contra la Mujer.

  • Protocolo Opcional de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

  • Convención sobre lo Derechos del Niño.

  • Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.

  • Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".

  • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

  • Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem do Para".

  • Conferencia Mundial de Población de 1974.

  • Conferencia Mundial de México de 1984.

  • Conferencia Mundial de Viena sobre Derechos Humanos de 1993.

  • Sexta Conferencia Regional sobre la Integración de la Mujer en el Desarrollo Económico y Social de América Latina y el Caribe, 1994.

  • Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, El Cairo, 1994.

  • Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 1995.

  • Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 1992.

  • Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, Copenhagen, 1995.

  • Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  • Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  • Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  • Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  • Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Peruano.

Instrumentos Nacionales

  • Constitución Política del Perú.

  • Código Civil.

  • Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337.

  • Promudeh: Lineamientos de Política de Juventud.

  • Ministerio de Salud. Dirección General de Salud de las Personas Sub – Programa de Salud del Escolar y Adolescente. PLAN NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD Y ADOLESCENTE 1997-2001.

  • Código Penal.

  • Ley General de Salud.

  • Ley de Habeas Corpus y Amparo (Ley N° 23506), Perú.

  • Normas del Programa de Planificación Familiar.

  • Plan Nacional para la Atención Integral de la Salud del Escolar y Adolescente.

  • Programa Nacional contra la violencia Familiar y Sexual.

  • D.S. 004-97-SA – El VIH y las Enfermedades de Transmisión Sexual.

  • Programa Nacional de Educación Sexual.

  • Reglamento de ley del Profesorado.

  • D.S. N° 018-2001-PROMUDEH – Lineamientos de Políticas de Juventud.

Documentos de Internet

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  • www.paho.org

  • www.pnud.org.ve/cumbres/temasproteccion.html

  • www.agi-usa.org/

  • www.cejil.org

Anexos

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Autor:

Ramos Jara Judith Elva

AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO

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CIENCIAS DE LA SALUD

E.P. OBSTETRICIA

Dr. Haydee Quispe Quispe

I SEMESTRE

2017

Partes: 1, 2, 3, 4
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