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Inconstitucionalidad de la sentencia 168-13 emitida por el tribunal constitucional dominicano




Enviado por Manuel Hernandez



Partes: 1, 2, 3, 4

Monografía destacada

  1. Introducción
  2. Constitución y derecho constitucional
  3. El derecho constitucional dominicano y los derechos fundamentales
  4. Aspectos relevantes sobre la sentencia 168-2013 del tribunal constitucional dominicano
  5. Analisis constitucional de la sentencia 168-2013 del tribunal constitucional dominicano frente al derecho americano y el derecho internacional
  6. Conclusiones
  7. Recomendaciones
  8. Bibliografía

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA 168-13 EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO FRENTE AL DERECHO AMERICANO Y AL DERECHO INTERNACIONAL

Introducción

Toda decisión de un tribunal tiene implicaciones para las partes envueltas en el conflicto, sin embargo, cuando esta decisión emana de un tribunal de la envergadura del Tribunal Constitucional, el cual disposición de la propia constitución dominicana en su artículo 184, sus decisiones son "definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado", por tanto, estas implicaciones son de carácter social, político y jurídico, pues no solo decide la suerte de las partes envueltas en el conflicto, sino que dicha decisión sobrepasa la frontera de las partes y sus consecuencias pueden afectar para bien o para mal a todos los ciudadanos de un país.

El Tribunal Constitucional es el guardián de la Constitución, y esta a su vez, regula la vida de los dominicanos, la Carta Magna, como también se le llama a la Constitución, regula todo lo concerniente a organizar y estructurar los diferentes poderes del Estado para asegurar una convivencia pacifica de los habitantes y ninguna otra legislación puede estar por encima de la Constitución, de ahí la importancia de que las reglamentaciones concernientes a los Derechos Políticos, Soberanía y Poder Público estén en conexión y sean compatibles para que no exista entre ellos incongruencias que puedan arruinar la institucionalidad nacional.

La presente investigación, relativa a la "Inconstitucionalidad de la Sentencia 168-13 emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano frente al Derecho Americano y al Derecho Internacional", constituye una guía de análisis y determinación de las consecuencias de esta decisión de cara al derecho americano y al derecho internacional, sobre todo por el revuelo que causó la misma a nivel nacional e internacional, pues ella toca un aspecto sumamente importante hoy día para toda persona: la nacionalidad; por lo que, a través del desarrollo de la presente tesis, se busca comprobar la existencia o no de inconstitucionalidad en la decisión emanada del Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia 168-13 sobre nacionalidad.

Esta sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano es producto del apoderamiento de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, elevado por la señora Juliana Deguis Pierret, contra la sentencia número 473-2012, dictada por la Sala Civil, comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Plata, de fecha 10 de julio del año 2012, invocando en dicho recurso, la violación a derechos fundamentales, tales como el derecho a la personalidad, al nombre, a la nacionalidad, a la familia y al trabajo.

La investigación realizada esta delimitada en cuanto a tiempo pues es a partir de la emisión de la sentencia 168-13 que ha surgido la problemática analizada y la situación nacional e internacional creada; y espacio, por tanto es en materia constitucional que se enfoca el estudio, ya que ha sido precisamente el Tribunal Constitucional que ha emitido la sentencia, que según una parte de la sociedad nacional e internacional vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, pactos, convenios, tratados de los cuales el país es signatario, y que en virtud del artículo 26 de la Constitución, relativo a las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional, el país reconoce y aplica estas normas del derecho internacional, general y americano que sean ratificados, pues luego de su ratificación es que rigen en el ámbito interno.

Esta sentencia TC 0168-13, del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha provocado gran inquietud tanto en el ámbito nacional como el internacional, ya que la misma negó un recurso de amparo de una ciudadana que reclama un derecho fundamental reconocido por el Derecho internacional, tratados, convenios y sobretodo por la Constitución de la República, como es la nacionalidad. Esta sentencia ha generado conflictos a lo interno de la sociedad nacional e internacional: entre actores de los sistemas jurídico y constitucional; entre parte de éstos y la sociedad; y entre diferentes actores y sectores políticos, económicos y sociales, incluso entre el país e instituciones de carácter internacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De igual forma ha suscitado situaciones conflictivas con la comunidad internacional, especialmente con la Comisión interamericana de Derechos Humanos, cuyas decisiones forman parte del bloque constitucional dominicano, así como con otros países quienes hasta criticaron duramente dicha decisión.

Debido a que esta decisión ha tenido un gran impacto para la sociedad dominicana, y sus efectos abarcan importantes aspectos de la vida nacional, incluyendo la elaboración de un plan nacional; el arqueo de los archivos del Registro de identidad nacional, así como implicaciones para ciudadanos que han buscado en el terreno internacional, según lo que ellos argumentan, para apoyo a sus reclamos y salvaguardar sus derechos constitucionales violentados, es que la misma ha sido objeto de múltiples discusiones y análisis.

La presente investigación esta compuesta por cuatro capítulos, en los cuales se presentan los aspectos generales y particulares del tema tratado; el primer capitulo comprende la Constitución y el Derecho Constitucional, a fin de refrescar las ideas que sobre estos aspectos están consagrados, analizando las bases que han sentado al respecto, tanto en las leyes como la doctrina dominicana; haciendo un recorrido por su origen y desarrollo desde el punto de vista jurídico.

El segundo capítulo analiza el derecho constitucional en la República Dominicana, como forma de sustentar los argumentos que apoyan o detractan la tesis planteada y que son los fundamentos para la presentación de la controversia que ha suscitado esta decisión; estudiando los tratados internacionales, muy especialmente el llamado Pacto de San José, que tiene capital incidencia en el derecho dominicano.

En el tercer capítulo se presentan las consideraciones elementales de la sentencia 168-13, conjuntamente con una panorámica de los derechos fundamentales, y la importancia de estos, especialmente lo relativo a la nacionalidad fundamentado en el derecho nacional, como forma de entender los argumentos que arguyen la violación a estos derechos por parte de la sentencia del tribunal constitucional.

Finalmente, en el cuarto y último capítulo se analiza en detalle la Sentencia TC 0168/2013, origen de tanta controversia, presentando y analizando los puntos complicados de la decisión. También en el capítulo cuarto se exponen los votos disidentes que tuvo la sentencia, examinando los puntos de vistas de dichas magistradas, de acuerdo a las razones expresadas en su exposición. Se analiza además, el decreto dado por el Poder Ejecutivo como respuesta del gobierno dominicano a la situación creada, para finalizar con las consideraciones que tratan el carácter constitucional o no, frente al derecho Americano e internacional que puede tener la Sentencia 168/2013 del Tribunal Constitucional Dominicano.

Luego de los capítulos se presentan las conclusiones a las que se arribó en la investigación, con algunas recomendaciones al respecto; la bibliografía utilizada y de referencia; y los anexos, en los cuales se presenta tanto el texto íntegro de la Sentencia 168-13 de TC como del Decreto No. 327/2013 del 29 de noviembre del 2013, que Instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular.

Glosario de Siglas y Abreviatura

Art.

Articulo

Arts.

Artículos

B. J.

Boletín Judicial

CARD.

Colegio de Abogados de la República Dominicana

CCRD

Código Civil de la República Dominicana

CPD

Código Penal Dominicano

CRD

Constitución de la República Dominicana

CADH

Convención Americana de Derechos Humanos

CIDH

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CPP

Código Procesal Penal

CPC

Código de Procedimiento Civil

DADDH

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

DAHD

Declaración Americana de Derechos Humanos

Der.

Derecho

DUDH

Declaración Universal de Derechos Humanos

Doc.

Documento

Doct.

Doctrina

GO

Gaceta Judicial

INACIF

Instituto Nacional de Ciencias Forenses

JCE

Junta Central Electoral

Leg.

Legislación

Ley No. 137-11

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

MP

Ministerio Público

Op.

Opinión

PIDCP

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Res.

Resolución

Rep. Dom.

República Dominicana

SCJ

Suprema Corte de Justicia

SCJ-CP

Suprema Corte de Justicia-Cámara Penal

Sent.

Sentencia

Sto. Dgo.

Santo Domingo

TC

Tribunal Constitucional Dominicano

CAPÍTULO I.

Constitución y derecho constitucional

  • Aspectos Generales del Derecho Constitucional

El Derecho Constitucional puede ser definido como la parte del Derecho Publico interno[1]que se encarga de estudiar las normas e instituciones relacionadas con la organización y el ejercicio del poder del Estado, así como los derechos y libertades fundamentales del individuo, analizado dentro del grupo que conforma su estructura social. Aunque a veces se utiliza el Derecho Constitucional como un sinónimo del Derecho Político, existen marcadas diferencias, y por tal razón la generalidad de los tratadistas lo estudian y analizan por separado.

Para el jurista italiano Pellegrino Rossi, el Derecho Constitucional es un Derecho fundamental[2](ius privatum sub tutela publicum), en el que se encuentran, los epígrafes generales de todo el Derecho. Maurice Duverger[3]afirma que el "Derecho Constitucional analiza la Organización general del Estado, su régimen político, su estructura gubernamental (Elecciones, Parlamento, Ministro, Jefes de Gobierno) como contraposición a las Instituciones Administrativas" (Gobernaciones, Organismos Municipales); según Duverger todas estas instituciones políticas constituyen el Derecho Constitucional.

Por su parte, Vedel siguiendo la misma trayectoria de separar el Derecho Político del Derecho Constitucional afirma que "El Derecho Constitucional es la rama fundamental del Derecho Público Interno y que se refiere a los órganos Supremos del Estado"[4]

De su lado, Salvador Jorge Blanco, define el Derecho Constitucional como una rama interna del derecho pùblico y tiene como objeto la constitución política y social del Estado que se refiere a la organización y funcionamiento del gobierno, incluyendo la libertad política, que comprende la participación de los ciudadanos en el gobierno[5]Para Marcel Prelot, el Derecho Constitucional es "la ciencia de las reglas Jurídicas según los cuales se establecen, se transmite y se ejerce la autoridad política[6]

En cambio, Manuel Amiama lo define como "El conjunto de normas que regulan fundamentalmente, la organización y el funcionamiento del estado, en el sentido más amplio del termino"[7]. Ese derecho, según Amiama, analiza no solo las instituciones primarias del Estado, como los Parlamentos, Congresos, Jefes de Estado y Tribunales, sino también los secundarios como: los departamentos, provincias, Distritos y Municipalidades.

Sin embargo una de las definiciones más aceptadas del Derecho Constitucional es la establecida por Luis Agesta, quien entiende que "El Derecho Constitucional es la rama del derecho público que reglamenta todo lo concerniente a los órganos fundamentales de Estado"[8]. De donde se extrae que el derecho constitucional es fundamental o la parte principal de los demás derechos públicos, pues constituye la esencia de este.

  • Origen y Desarrollo del Derecho Constitucional

Según se refiere en la doctrina, el Derecho Constitucional, a diferencia de otras ramas del derecho, como la penal y la civil, es considerada una disciplina moderna, sin embargo, dentro de las demás ramas del derecho es una disciplina autónoma a partir del siglo XIX, que es cuando alcanza su mayor auge, especialmente en el último tercio de éste. No obstante, esto no significa que naciera en este período, pues antes han existido normas constitucionales, escritores y políticos que hacían alusión al término "Derecho Constitucional", empero, no con la diferenciación e importancia que adquiere a partir del siglo XIX, pues desde etapas anteriores, existía una especie de doctrina de Derecho público, en la cual se destaca la significación que, a partir del Renacimiento, adquirió el concepto del Estado[9]como expresión utilizada por Nicolás Maquiavelo en sus escritos.

Tanto así, que en 1625, sale a la luz publica la obra "De Jure Belli Ac Pacis", del escritor holandés Hugo Grocio, quien, dado sus conocimientos, pudo haber sido considerado como el padre de una corriente del pensamiento, orientado a dar relieve a las vertientes técnicas jurídica del Derecho Público, sin embargo, sus escritos están cargados de consideraciones filosóficas de índole racionalista, que ocasionaron confusión entre sus lectores, y por tanto, esta situación no le otorgo este merito.

"El derecho constitucional analiza las instituciones políticas desde un ángulo jurídico. Su nombre proviene de la práctica inaugurada en los Estados Unidos en 1787 y más tarde en Francia en 1791, y generalizada después, que consiste en reunir las reglas del derecho relativa a los órganos esenciales del Estado- Parlamento, Gobierno, elecciones, etc.- en un texto solemne llamado "constitución". Pero no todas las reglas de derecho relativas a las instituciones políticas están contenidas en la constitución: se encuentran también en las leyes ordinarias, en los decretos y en los reglamentos del gobierno… en las costumbres o en los "principios generales del derecho"[10].

Son los pensadores liberales del periodo comprendido entre el siglo XVII y XVIII, con sus ideas sobre el surgimiento del Estado como concepto, quienes logran establecer un verdadero origen y evolución de corte moderno al derecho constitucional. Fue a finales de este período, influenciado por la ocupación militar de Napoleón, quien entre otras acciones, abolió las cátedras de derecho público, que en el norte de Italia se inician las primeras cátedras sobre el derecho constitucional, denominación que se le proporcionó desde sus inicios.

En Francia, se elaboraron las leyes fundamentales, que diferenciaron del resto del orden jurídico, por su objeto, inmutabilidad y significado, las mismas, refiriéndose al ejercicio y transmisión de las prerrogativas reales, no abolible por la decisión de la realeza.

De su lado, en Inglaterra se utilizó el termino "Laws", traído desde Francia, dada la situación de roce políticos entre el Rey y el parlamento, ya que, estaban dadas las condiciones para proclamar el constitucionalismo, el nacimiento de un nuevo orden político, y especialmente disminuir el carácter absolutista del reino y el poder de la monarquía absoluta, propiciando el ejercicio y la concesión de las prerrogativas reales a través del parlamento; todo esto inspirado en la Revolución Francesa y la institucionalización de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, todo lo cual impulso el establecimiento definitivo del Derecho Constitucional como se conoce hoy día.

1.2 Noción de Constitución

El concepto de Constitución ha sido tratado desde Aristóteles, en la antigua Grecia, pues el Estado Ateniense o La Polis[11]como también se le conocía, creó un ordenamiento que se encargaba de reglamentar un gobierno político central, y que también contaba con una asamblea encargada de elaborar las leyes y organizar juzgados menores; de donde surge lo que se conoce como el principio de la división de los poderes.

La palabra constitución se deriva del latín constitutio[12]cuyo significado es organización, composición, formación, adherencias de las partes de un todo; de donde se desprende que el concepto moderno de constitución es conjunto de leyes; la constitución se puede definir como el conjunto de leyes mediante las cuales se establece, además de la forma de gobierno, las diversas modalidades o formas que permiten un buen funcionamiento de los poderes públicos y que es considerada por algunos historiadores como "el acta de nacimiento del Estado".

Se entiende, pues por Constitución, en sentido lato cuando toda nación tiene su constitución política en la cual reúne las condiciones de un estado: esto es cuando tiene una organización gubernativa propia e independiente de toda otra comunidad, mientras que, la Constitución en sentido escrito es un ordenamiento político fundamental de la nación, que no se circunscribe a establecer los órganos gubernativos, sino también los límites de lo poderes públicos y sus facultades.

La Constitución, dada su importancia, es la ley fundamental para la organización de un estado. En el caso de Republica Dominicana, también se le llama Carta Magna, y ella contiene sin lugar a dudas, la forma de gobierno que tiene cada estado. En este sentido, la Constitución política de un país tiene una importancia capital para su nacimiento, desarrollo y progreso, pues ella dicta la organización, por tanto, sin la presencia de una Constitución, el Estado no se podría conformar como tal, pues ella organiza los elementos indispensables para la subsistencia del Estado y todo lo que este implica.

El origen de la Carta Magna se remonta al 1215, cuando el rey Juan sin tierra de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 una cédula "en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por "sus iguales[13]""

La Constitución de un Estado soberano, como ley esencial y primordial, ya sea escrita o no, es establecida y aceptada como guía para el gobierno; ella se encarga de fijar los límites, al mismo tiempo que define y sienta las bases para la administración y dirección del Estado a través de la ordenación de las relaciones entre los diversos poderes públicos: legislativo, ejecutivo y judicial. La constitución garantiza además, los diversos derechos y el establecimiento de los deberes de cada ciudadano o habitante del Estado.

Para el escritor vienés Hans Kelsen, el vocablo Constitución tiene dos sentidos: un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo[14]La Constitución, según Kelsen, en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una organización jurídica, sólo es un presupuesto básico.

Justamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual reside la validez de las normas que componen el sistema jurídico. Por el otro lado, según establece Kelsen, la Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y es en la norma fundamental que descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta.

Kelsen también establece que la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido formal. En su sentido material está compuesta por las normas que reglamentan la creación de reglas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido material implica pues, el contenido de una Constitución. La Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne[15]un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas.

Para otros autores, como Aristóteles, quien según establece la doctrina, manifestó técnicamente una tipología de la Constitución, sin embargo, nunca enunció una teoría sistematizada acerca de ella, al hacer el análisis de las tipologías políticas, este establece a modo de conclusión que: "ni la monarquía, ni las oligarquías, ni las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen combinados elementos aristocráticos, monárquicos y democráticos"[16].

La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Sin embargo, Ferdinant Lassalle se planteó descubrir la esencia de una Constitución, a partir de un análisis realista, definiendo, la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder[17]Así, lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado. En este sentido, Lassalle establece que la Constitución no sería tal, si no refleja la realidad política de un Estado, es decir, que la Constitución refleja la realidad.

Karl Loeweinstein, uno de los grandes realistas del estudio del Derecho Constitucional en la época contemporánea, de su lado, establece que en toda sociedad existe una Constitución real u ontológica, es decir, que la Constitución ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son las formas de conducta reconocidas, son los principios políticos en los que se basa toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita[18]

El jurisconsulto francés, Maurice Hauriou, dice que la "Constitución es un conjunto de reglas en materia de gobierno y de la vida de la comunidad"[19]. "La Constitución de un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal"[20].

Carpizo, otro de nuestros autores, señala que la Constitución puede ser contemplada desde dos ángulos, Constitución material y Constitución formal; y en este sentido, establece que la "Constitución material será el contenido de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y competencias están en la Constitución, es el contenido mismo de la Constitución"[21]. Y desde el punto de vista formal, es el documento donde están estas normas constitucionales, las cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento especial.

Sin embargo, una de las definiciones más completas de la constitución, es cuando "establece principios fundamentales del ordenamiento jurídico, y no solo de la vida estatal en sentido estricto. Positiviza principios y criterios para establecer y aplicar las normas del ordenamiento. Ordena todas las esferas de vida esenciales para la convivencia, precisamente porque dichas esferas son consustanciales a la vida del conjunto y se encuentran indisolublemente conectadas con el orden político[22]

Finalmente, la importancia esencial de la Constitución se conjuga por "ser la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento, concebida como norma formal del derecho, la constitución es fuente de donde brotan las reglas y principios que tienen que servir de inspiración para el juzgador y los demás operadores jurídicos y órganos de la administración, sin necesidad de recurrir a la ley adjetiva y en consecuencia ejerce directamente una fuerza vinculante para todos los órganos del Estado"[23], por tanto, la constitución es la ley más importante de un País, sus disposiciones constituyen un alto a los poderes del Estado con relación al respecto del debido proceso como garantía de todas las personas puedan hacer valer sus derechos ante la justicia en igual condición que los demás, y sobre todo la Constitución permite, a través de las garantías establecidas en ella, el ejercicio de los y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

1.2.1 Clasificación de la Constitución

Carpizo también realizó una clasificación de la constitución, y en tal sentido, señalo que la Constitución puede considerarse como "los actos que se realizan entre gobierno y pueblo y el logro de un cierto orden que permite que se efectúen una serie de hechos que se reiteran… Así, la realidad tiene una constitución, que es la forma como se conduce esa comunidad… Esta realidad se puede contemplar desde diversos ángulos: el económico, el político, el sociológico, el jurídico, el histórico, etcétera… La realidad contemplada desde el punto de vista jurídico, nos muestra la vida normativa de un país y nos enseña la realización de una serie de actos propios del derecho". La Constitución de un país puede ser escrita o consuetudinaria; es decir, que se forme a partir de costumbres, o también "…la Constitución real de un país es una perpetua adecuación entre la constitución escrita y la realidad, y esta realidad limitada y encausada por la norma fundamental de ese orden jurídico"[24].

La primera categorización la constituyen las Constituciones Escritas y consuetudinaria. Una Constitución escrita tiene como característica principal que ha sido otorgada y votada por un organismo con competencia para hacerlo, que puede ser en algunos casos una asamblea y que, luego es plasmada en un documentos que posee fuerza jurídica. Un ejemplo es la Constitución Dominicana, la cual es votada por la Asamblea Nacional, organismo competente para su modificación o creación. La Constitución consuetudinaria esta compuesta por reglas que provienen de las tradiciones y que aceptadas como principales por los pueblos y gobernantes, que sin embargo, no constan en documentos, sino que forman parte de la idiosincrasia del pueblo. Es decir, esta clase de constitución nace de la costumbre. Un Ejemplo de este tipo de constitución es Inglaterra, aunque esto no quiere decir que sus normas no figuran por escrito, sino que dichas normas no han sido dictadas como tales por una autoridad o asamblea.

Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. La Constitución rígida es la que han sido votadas por una asamblea especialmente establecida o apoderada para aquello únicamente, y que no puede ser modificada sino por una asamblea de la misma naturaleza. La Constitución Dominicana es rígida, porque después de haber sido instaurado por una asamblea especial, la de San Cristóbal de 1844 no podía ser reformada sino por una asamblea de igual jerarquía. En la generalidad de los casos, las constituciones escritas son también constituciones rígidas; esto así, porque cuando existe una Constitución escrita, ésta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria. La Constitución flexible puede ser reformada por la asamblea establecida para producir la legislación ordinaria, generalmente, sin ningún procedimiento especial, en razón de que no requiere de una votación de la mayoría calificada para su aprobación.

Según su origen, la constitución puede ser otorgada, las cuales en su generalidad nacen en un Estado monárquico, recayendo en la persona del Rey o monarca, como máxima figura y por tanto poseedor de la soberanía, su otorgamiento al pueblo, quienes a su vez no tienen la potestad de cuestionarla. En este caso, se parte de las siguientes premisas: a) desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el depositario de la soberanía; b) es una relación entre el titular de la soberanía (monarca) y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca; c) se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos. Y por el otro lado, tenemos las Constituciones Impuestas, en las cuales el Parlamento es quien las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se refiere a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento, sin embargo, en toda constitución impuesta existe una participación de la sociedad por mecanismos legales.

Constituciones pactadas, son aquellas que nacen del consenso, no pueden ser otorgadas de manera unilateral por una sola parte, ni mucho menos impuestas, pues su valor y legalidad es precisamente que sean pactada, requisito indispensable para su legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc.

Constitución por voluntad de la soberanía popular, es cuando el origen del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social.

A pesar de existir diversos tipos de constitución, es común a todas que cumplan un cometido en el tiempo, pues ningún tipo de constitución es eterna, los cambios hacen que las mismas se trasformen, al igual que sucede con la sociedad misma, pues "toda constitución es constitución en el tiempo[25]La realidad social, a la que van referidas sus normas, está sometida al cambio histórico y éste, en ningún caso, deja incólume el contenido de la Constitución. Cuando se desatiende dicho cambio, el contenido constitucional queda "petrificado", y, a corto plazo o largo plazo, no podrá cumplir sus funciones. De la misma forma, la Constitución puede incumplir sus tareas cuando se adapta sin reservas a las circunstancias de cada momento…. En ambos casos, sin embargo, la fuerza de los hechos, se revela superior al poder del Derecho: en el primer caso, el tiempo deja desfasada la Constitución, y en el segundo, la degrada hasta reducirla a mero reflejo de las relaciones de poder existente en cada momento"[26].

1.2.2 El Poder constituyente

El poder Constituyente puede ser definido como la facultad para crear, a través de un acto constituyente, una ley considerada superior a las demás, por ser jurídicamente reguladora del Orden político. Este poder es confiado exclusivamente por los ciudadanos de la nación a representantes extraordinarios.

El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole personalidad y dándole la organización jurídica y política que más le convenga"[27].

Jorge Reinaldo Vanossi define al poder constituyente como  "voluntad primera de un pueblo que no ha tenido organización jurídica o de aquella teniéndola, decide cambiar la filosofía jurídico-política de su orden constitucional o también de aquel pueblo que independizado, busca construir una sociedad organizada y soberana, dando forma y expresión a esa mediante una Constitución"[28].

Según Sieyes[29]el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. De las decisiones de esa voluntad política se deriva la calidez de toda ulterior regulación legal-constitucional. A partir de este autor (Enmanuel J. Sieyes), el poder constituyente pasa a ser definido por la doctrina como un poder originario, extraordinario, soberano, unitario, indivisible y supremo, a saber:

  • Originario, porque su condición generadora deriva del deseo directo de la nación, en tanto titular del mismo, de conferirse o cambiar de Constitución.

  • Extraordinario, en la medida que su condición se traduce en el reconocimiento, solo a este poder, de otorgarse o de operar un cambio de Constitución.

  • Soberano, porque deriva de la instancia suprema, esto es, la voluntad soberana de la nación o del pueblo.

  • Unitario e indivisible, porque al ser un poder superior, el está dotado de una unidad que no puede ser englobado ni yuxtapuesto a poderes constituido del Estado.

  • Supremo, pues no hunde sus raíces en ningún orden anterior que lo autorice sino que el se configura como fuente de ordenamiento previa, sirviendo de fundamento y fuente de validez de todas las demás normas.

En relación con su concepción sobre el Poder Constituyente, Kelsen nos dice que "la doctrina del pouvoir constituant no puede tener otro sentido que el de poner dificultades a la modificación de las normas que fundamentan ciertos casos del derecho positivo[30]no distinguiendo así, entre poder legislativo y poder Constituyente, otorgándole a ambos solo esferas de competencias distintas.

1.2.3 Interpretación Constitucional

En un Estado Constitucional y democrático de derecho, la interpretación constitucional adquiere una importación trascendental pues la Constitución es la normativa más importante del Estado, de donde se derivan las demás leyes, en tal sentido, es de vital importancia conocer y analizar los diversos métodos de interpretación Constitucional así como la argumentación de interpretación.

Para interpretar la Constitución es necesario el establecimiento de un método, es decir, de un procedimiento que se sigue en las ciencias para encontrar y enseñar la verdad. Algunos autores, entre ellos Savigny no habló de métodos, sino de cuatro elementos de la interpretación[31]gramatical, lógico, histórico y sistemático, las cuales no deben considerarse aisladamente sino analizarse en forma conjunta para lograr una genuina interpretación; sin embargo, cuando Savigny formuló sus procedimientos interpretativos no lo hizo pensando en la interpretación de la constitución, de ahí que para un grupo de doctrinario son solo criterios o puntos de vistas auxiliares.

Otro grupo menos radical, en cambio, sostiene que los métodos clásicos de interpretación resultan insuficientes para realizar la tarea interpretativa de la Constitución, por su parte Recaséns Siches[32]califica de pintoresco "el hecho de referirse a varios métodos de interpretación del Derecho, sin estar en condiciones de ofrecer ningún criterio de preferencia o prioridad entre esos diferentes métodos…, por ejemplo, el mal llamado gramatical; el mal llamado lógico; el denominado histórico; y el pomposamente designado como sistemático".

La interpretación constitucional es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de la Constitución, como norma suprema del Estado, por lo tanto, debe realizarse cumpliendo una serie de principios, pues la finalidad última de esta interpretación es esclarecer su sentido, por ser este decisivo para la armonía de la convivencia de todos los ciudadanos, ya que si se permitiera la libre interpretación, cada uno le diera el alcance subjetivo que satisface sus necesidades momentáneamente.

  En cualquier caso, la interpretación siempre será ineludible puesto que la Constitución, como ley de leyes, tiene un nivel de indeterminación mayor incluso que las demás normas, lo que necesariamente necesita su adaptación, por vía interpretativa, a las nuevas circunstancias, necesidades y cambios en los usos sociales, evitando su desfase, lo que solventa uno de los mayores problemas de las teorías voluntaristas pues el significado del texto constitucional se habría estancado en la voluntad de sus autores en el momento de su promulgación, sobretodo porque la Constitución se ideó bajo el pensamiento de su duración en el tiempo. Asimismo, esta concepción tiene la ventaja de ser, dentro de unos límites, la que más respeta el principio de seguridad jurídica.

La interpretación constitucional tiene varias vertientes sin embargo, uno de los puntos clave, es el intérprete, pues tomando en cuenta que toda persona que inquiera sobre el sentido y alcance de los preceptos constitucionales está interpretando la Constitución. De esta manera, la interpretación constitucional puede llevarse a cabo por los órganos del Estado, en cuyo caso puede ser legislativa, administrativa o judicial, por los académicos, dando lugar a la llamada interpretación doctrinal, y también puede realizarla el público en general, creando así la interpretación popular.

La interpretación judicial constitucional es relevante respecto de la que lleva a cabo el Poder Legislativo, principalmente porque en la mayoría de los países se ha depositado el control de la constitucionalidad de las leyes en órganos jurisdiccionales, ya sea mediante el sistema difuso, el sistema concentrado, o sistemas mixtos que poseen aspectos de ambos. Esto abarca también a las leyes interpretativas o de interpretación auténtica en aquellos países que la contemplan.

En relación con la denominada administrativa, la interpretación judicial de la Constitución también se sitúa en un grado superior, implantándose como definitiva, toda vez que los actos de la administración e incluso aquellos que realizan los tribunales formalmente administrativos son susceptibles de impugnarse ante los órganos del Poder Judicial o ante los Tribunales o Cortes Constitucionales.

Actualmente se reconoce el papel de los jueces de interpretes oficiales y definitivos de la Constitución, pues ellos son los llamados a aplicar, en mayor medida los principios establecidos en ella, tal y como se expresó en la famosa frase pronunciada por el juez norteamericano Charles Evans Hughes: "La Constitución es lo que los jueces dicen que es"[33].

Por tanto, en la mayoría de los países, los jueces se han transformado en guardianes de la Constitución, pasando de tener un lugar subordinado, a ocupar un sitial preferencial como verdaderos contrapesos de los organismos legislativos y ejecutivo, debido principalmente a que hoy se le reconoce y ellos mismos aplican su verdadero poder de ser vigilantes y un control de los poderes tradicionales, con la finalidad de mantener el orden constitucional que debe imperar en toda nación, permitiendo con esto que se mantenga la evolución y la eficacia de la constitución misma. Igualmente, la interpretación de la Constitución supone tener en cuenta los principios constitucionales y generales del Derecho, ya que este tipo de interpretación tiene sus especificidades relacionada con el objeto de lo que se interpreta, pues su texto está integrado por un sistema de valores, principios y reglas que garantizan la seguridad jurídica, el principio de favorabilidad, el principio de razonabilidad, el principio de libertad y pro-homini, entre otros, que deben enlazar de forma armónica.

  • Supremacía de la Constitución

El Escritor constitucionalista dominicano, Eduardo Jorge Prats, conferenciando acerca de la supremacía de la constitución en un Estado Constitucional y formando referencias acerca de que la creación de normas necesariamente debe estar sujeta a la constitución, ha expresado que "la Constitución es a fin de cuentas, el conjunto de normas a las que está sujeta la creación de normas por los órganos del Estado facultados para ello"[34].

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