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Inconstitucionalidad de la sentencia 168-13 emitida por el tribunal constitucional dominicano (página 3)




Enviado por Manuel Hernandez



Partes: 1, 2, 3, 4

Se interpone así el recurso de revisión de sentencia de amparo, el cual se circunscribe al hecho de que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre había depositado el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, a fin de requerir la expedición de su cédula de identidad y electoral, sin embargo, ante la negativa de la Junta Central Electoral de entregar dicho documento, la recurrente notificó a la entidad recurrida sendas intimaciones, realizadas mediante actos de alguacil números 705/2009 y 250/2012, de fechas dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), otorgándoles plazos de cinco (5) y tres (3) días francos, respectivamente, para la entrega de dicho documento, y la entidad no obtemperó.

Es necesario aclarar, que la decisión de revisar minuciosamente las actas de nacimiento sometidas a la Junta Central Electoral no era nuevo, pues desde el año 2007, este organismo, mediante comunicaciones administrativas, ordenó a los oficiales del estado civil, primeramente a través de la Circular núm. 017, del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), firmada por el entonces presidente de la Cámara Contenciosa, "examinar minuciosamente" las solicitudes de certificados de ciudadanía (expedición de cedulas de identidad y electoral), alegando en su contenido que "fueron expedidas en tiempo pasado actas de nacimiento de forma irregular con padres extranjeros que no han probado su residencia o estatus legal en la República Dominicana[90]El pleno de la Junta Central Electoral, la avaló mediante su Resolución núm. 12-07, del diez (10) de diciembre del mismo año.

A la accionante Juliana Deguis, se le planteo que el rechazo de su solicitud esta sustentado, según expresaba la Junta Central Electoral, en que la misma fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, pues, según el argumento invocado, ella es hija de nacionales haitianos en situación migratoria ilegal.

De inicio, es determinante acotar, que hasta el año dos mil diez (2010) la Constitución dominicana en base al principio del jus-soli reconocía como ciudadanos dominicanos a los nacidos en territorio nacional, con excepción de los hijos de los diplomáticos y los extranjeros en tránsito, y la Ley de Inmigración núm. 95, del año mil novecientos treinta y nueve (1939), limitaba a diez (10) días el período que definía el tránsito. Los padres de la accionante eran trabajadores extranjeros que arribaron a nuestro país al amparo del convenio Modus Operandi con la República de Haití, del 16 de diciembre de 1939 y de la Resolución núm. 3200, del Congreso Nacional, que aprueba el Acuerdo Suscrito entre la República Dominicana y la República de Haití, sobre Jornaleros Temporeros Haitianos, Gaceta Oficial NQ 7391 del 23 de febrero de 1952.

En el año 2004, se aprobó la Ley General de Migración núm. 285-04, que niega la nacionalidad a los residentes ilegales, lo que obtuvo carácter constitucional en la Carta Magna del 26 de enero del 2010. La recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre nació el primero (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), es decir con anterioridad a la vigente ley de migración del dos mil cuatro (2004) y a la nueva Constitución del dos mil diez (2010)

El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la recurrente en revisión accionó en amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata ante la negativa de expedición de su cédula de identidad y electoral, situación que esta alega conculca varios de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a portar cédula de identidad y electoral, tener empleo digno, declarar sus dos hijos, transitar libremente y ejercer el sufragio, por lo que reclamó que se ordenara a la Junta Central Electoral emitir el indicado documento, pero esta jurisdicción desestimó su pretensión, alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en respaldo de su pedimento, emitiendo la Sentencia núm. 473-2012, la cual ha sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre recurrió en revisión dicho fallo por ante este Tribunal Constitucional, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), solicitando la revocación de la indicada sentencia y el acogimiento de las conclusiones que presentó ante el referido tribunal de amparo, argumentado que persisten y continúa agravándose la conculcación de sus derechos fundamentales.

3.2 La Nacionalidad como Derecho Fundamental Internacional

La nacionalidad forma parte de los derechos políticos más importantes reconocido internacionalmente y protegido por diversos tratados y acuerdos. El concepto de nacionalidad es decimonónico, por lo que éste, así como el de extranjería, elevándonos hasta el Derecho Romano, sobre el cual y desde Grocio, se implantó un genial trastrueque de conceptos: porque lo que ha admitido la posterioridad como el fundamento del Derecho Internacional Privado.

Los derechos políticos tienen su importancia en que son derechos que posee todo ser humano y como tales son inherentes a los mismos, y todos debemos ser iguales antes dichos derechos, como es el caso de la nacionalidad, ya que todo ser humano tiene derecho a tener una nacionalidad propia.

El origen del principio de igualdad, que prima en los derechos políticos, se remonta a la época de las ideas de rango revolucionario en Francia, en especial, en el periodo de la revolución francesa. La igualdad era el objetivo de los llamados " liberales". No obstante, se trataba de una mera igualdad respecto a la aplicación de la ley, es decir, los efectos de una ley no podrían ser diferentes para los ciudadanos. En definitiva, la igualdad en este caso era referente a la igualdad ante la ley.

Con el desarrollo de la historia, tal concepto sufrió algunas transformaciones hasta el punto en que la igualdad ante la ley dio lugar a la igualdad dentro de la ley. En este sentido, lo que importa no es la igualdad en los efectos de las leyes, y sí la igualdad de tratamiento dentro de las leyes, esto es, el tratamiento en abstracto no puede ser discriminatorio, lo que no ocurre en los efectos de las leyes, los cuales pueden presentar un trato diferenciado entre ciudadanos, lógicamente si estos se encuentran en situaciones discrepantes.

La Nacionalidad puede ser definida como un vínculo natural que por efecto de la vida en común y de coincidencias sociales idénticas, hacen al individuo miembro del grupo que forma la Nación. Hay autores que dicen que son conceptos afines a la nacionalidad, el de ciudadanía, sin embargo, los Estados Latinoamericanos han señalado a la ciudadanía como concepto diferente del de nacionalidad. Esta dualidad, se escuda en que la constitución define una y otra en articulados distintos.

Esta diferenciación esta, en el sentido de que, el Estado, en ejercicio de su soberanía, transforma a los individuos que componen al pueblo, otorgándoles una personalidad, que es jurídica en cuanto los convierte en nacionales, y también es política en cuanto los confirma como ciudadanos. En tanto al otorgamiento de la nacionalidad se cuenta entre esos actos que el Estado ejecuta poniendo en alto su soberanía, no parecería que la voluntad particular tuviera razón de intervenir. Sin embargo no es así, la nacionalidad crea entre el Estado y el individuo una verdadera simbiosis, y los anhelos y querencias individuales no pueden, simplemente, pasarse por alto.

La Nacionalidad tiene diversas características, que la hacen un derecho importante y diferente, pues esta puede renunciarse; adquirirse, despojándose de la original; mientras que la ciudadanía puede perderse, por falta de voluntad del individuo de cumplir con sus deberes cívicos.

La Nacionalidad se concede pues presuponiendo lazos sociológicos que, al comprobarse inexistentes, permitirán al individuo optar por otra nacionalidad. De allí que la tendencia actual se incline por considerarla como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, de esos que los Estados pueden reglamentar o complementar, pero nunca ignorar.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, especialmente en su Artículo 15, afirma que toda persona tiene derecho a una Nacionalidad y que nadie puede ser privado arbitrariamente de ella, ni de su derecho a cambiar de Nacionalidad; este principio es confirmado por el Artículo 16 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos. Disposición semejante se encuentra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este instrumento sin embargo, la oposición que tiene la nacionalidad en cuanto derecho fundamental del ser humano es un tanto confusa, pues si en el preámbulo afirma que los derechos esenciales no provienen del hecho de ser el individuo nacional de un Estado, no encuentra inconveniente para asentar, en su Artículo 20, el derecho de todo individuo a tener una Nacionalidad, de la que no podrá ser privado arbitrariamente. En el caso dominicano se goza de la doble nacionalidad, esto así porque tras la reforma constitucional del 1994, los dominicanos no pierden la nacionalidad dominicana por adquirir otra nacionalidad.

El conflicto positivo que estriba en la falta de nacionalidad que pesa sobre el individuo es la Apátrida. Un Apátrida es una persona que nace dentro de un país, pero que queda fuera de la protección general, en nuestro país el caso de los haitianos nacidos en nuestro país, pues en la generalidad de los casos, los padres son indocumentados que no tienen un estatus legal, y por tanto, no pueden trasmitirle legalidad a sus descendiente; aunque hay que acotar, que en este caso especifico, la constitución haitiana los protege, pues la misma establece el Jus sanguinis, es decir, una persona nacida de padre o madre haitiana tienen derecho a la nacionalidad haitiana sin importar el lugar de su nacimiento.

3.2.1 La Nacionalidad en el Derecho Dominicano

Al hablar de nacionalidad, se puede decir que es "el vínculo político y jurídico, que relaciona a un individuo con un Estado. La importancia de esta materia puede apreciarse al considerar que todo individuo debe tener una nacionalidad. El Estado está constituido por individuos. Podría concebirse un Estado sin territorio; tal fue el caso en la época de las invasiones. Pero no es posible concebir un Estado sin individuo"[91].

También se puede decir que la nacionalidad es una relación jurídica que existe entre una persona y el Estado, según esté establecido en la legislación de dicho Estado, y comprende aspecto jurídico, político, económico.

Esta relación va a depender de tres vínculos fundamentales:

  • a) Vínculos Jurídicos: Es la relación que una persona física adquiere desde el mismo momento de su nacimiento o de su naturalización, en cuanto a las personas morales este vínculo existe a partir del momento de su reconocimiento por el Estado de su existencia o legalización.

  • b) Vínculos Económicos y Sociales: Es la obligación que tiene el Estado con sus ciudadanos en cuanto a los relativos a la intervención por parte del Estado para facilitar al individuo los instrumentos legales necesarios para su desarrollo total como lo son los relativos a educación, salud, vivienda, bienestar individual y social, etc.

  • c) Vínculos Políticos: Esta relación existe entre toda persona física mayores de 18 años, y excepcionalmente en aquellas morales denominadas partidos políticos.

Cabe destacar que cuando se hace referencia a la nacionalidad, como esta puede ser adquirida de varias formas, es decir, por nacimiento acorde con los sistemas "jus sanguinis" o "Jus solí", así mismo con posterioridad al nacimiento, ya sea por acto voluntario de naturalización, por el matrimonio o por simple opción. Según el sistema "Jus Sanguinis", la nacionalidad de los individuos se determinan por la filiación, los hijos tienen la nacionalidad de sus padres; el fundamento de este sistema descansa, ante todo en el factor biológico, haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre y haciendo caso omiso del lugar de nacimiento. En el sistema jus soli la principal característica la constituyen la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo, todos los individuos nacidos en el territorio de un estado tienen la nacionalidad del mismo. A diferencia del sistema Jus sanquinis, cuyo fundamento escriba ante todo, en la biología, puede decirse que el sistema Jus solí se fundamenta en una ley sociológica que, bajo la influencia del medio ambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y las costumbres al país donde nació.

Los orígenes del sistema Jus solí se remontan a la época feudal sistema que, como dice A. Weiss "hacía del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra natal". "El Jus Soli (derecho de territorio) atribuye la nacionalidad por el lugar del nacimiento (el derecho de suelo). Los libertadores latinoamericanos tenían su origen de la emigración europea y como necesitaban establecer raíces sólidas en el continente usaron el Jus Soli para determinar la nacionalidad de los habitantes de esta parte del mundo"[92].

Como se puede observar, los factores que inciden en la determinación de los Estados para fijar quienes son sus nacionales son varios; unos, como lo es la situación demográfica del país, pesan más que otros. Entretanto, la complejidad de intereses involucrados en esa determinación puede influir en el legislador para no adoptar tal o cual sistema de una manera absoluta. Ello explica el porque muchos países adoptan una postura ecléctica en materia de fijación de la nacionalidad por nacimiento.

"La reforma constitucional de año 2010 introdujo cambios importantes al régimen de la nacionalidad, pero éstos no afectan a quienes gocen de la nacionalidad con anterioridad a la entrada en vigor de dichos cambios (artículo18.2). Esta reforma conserva el ius solis (derecho de suelo) al igual que el ius sanguinis (derecho de sangre), como mecanismos para adquirir la nacionalidad. También se mantiene la posibilidad de adquirir la nacionalidad por medio de la naturalización. Al mismo tiempo, la reforma estrecha los lazos con la diáspora al reconocer la nacionalidad a los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior y al constitucionalizar las políticas especiales para el fortalecimiento de los vínculos nacionales con los dominicanos en el exterior. El gran cambio es, sin embargo, negar la nacionalidad a los hijos de los residentes ilegales en el país. En este sentido, es importante señalar que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las niñas yean y Bosico, determinó que "el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad (…)"[93].

La Constitución dominicana consagra el derecho a la nacionalidad, y en tal sentido en su artículo 18 establece taxativamente quienes son dominicanos y dominicanas, a saber:

Artículo 18. – Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos[94]

  • 1. Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

  • 2. Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

  • 3. Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

  • 4. Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;

  • 5. Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;

  • 6. Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

  • 7. Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley

Párrafo. – Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación Dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

La tesis sobre los criterios y condiciones que son indispensables para lograr la nacionalidad dominicana comprende décadas y décadas; por lo que constituye un tema discutido ampliamente no solo en la generalidad jurídica nacional, sino que ha trascendido, sobre todo en los últimos años, hasta el ambiente internacional, incluyendo el conocimiento de procesos por ante a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, especialmente en temas sobre aspectos de nacionalidad.

3.3 Aspectos Fundamentales de la sentencia 168/13

Uno de los aspectos más trascendentales e importantes de la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional, convirtiéndola en una de las decisiones judiciales más controversiales y polémicas de la historia reciente del país, es que la misma tocó aspectos importantes e ineludibles de la nacionalidad dominicana.

Esta decisión del Tribunal Constitucional se produjo ante el apoderamiento de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, elevado por la señora Juliana Deguis Pierret, contra la sentencia número 473-2012, dictada por la Sala Civil, comercial, y de Trabajo, del Distrito Judicial de Monte Plata, de fecha 10 de julio del año 2012, invocando la violación a varios derechos fundamentales, entre los que se encuentran el derecho a la personalidad, al nombre, a la familia, al trabajo y muy especialmente a la nacionalidad.

Uno de los argumentos legales utilizados para atacar y descalificar la decisión del TC, es que dicha decisión, con la cual se pretendía obtener la protección de un derecho garantizado por la constitución; al final de cuentas, dejo a la accionante en un estado de indefinición, en el entendido de que no se pronuncio sobre el pedimento principal y fondo mismo del asunto que era el reclamo por Deguis Pierret, a la Junta Central Electoral sobre la entrega de su cédula de identidad y electoral.

La notabilidad social y jurídica de esta Sentencia radica en la discusión de la valoración del contenido y garantía de derechos fundamentales, muy especialmente lo relativo a derechos consagrados y protegidos tanto por la constitución dominicana como por acuerdos y tratados internacionales; todo esto ha provocado una avalancha de dudas e inquietudes por la forma como la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional trata algunos elementos procesales constitucionales, cuya repercusión sobrepaso ampliamente el tema en debate inicial y del asunto inicialmente sometido a su consideración.

Toda esta trascendencia también encuentran fundamento en que la Constitución dominicana establece en su artículo 7, que la República Dominicana es un estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos, por tanto, el Estado se obliga a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, de los que habitan en su territorio, sean nacionales o extranjeros, el primer deber del Estado es proteger la persona humana y su dignidad[95]

Otro aspecto, no menos importante que acarreo esta decisión, es que puso en tela de juicio aspectos constitucionalmente consagrado durante décadas en la legislación dominicana, en el sentido de que República Dominicana, suscribió en el año 1969, la convención de las Naciones UnidasONU– sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena), comprometiéndose fielmente a darle una jerarquía superior a los tratados internacionales que fueran suscritos frente a las leyes internas; además de que adicionalmente, esta obligatoriedad contiene una prohibición para los Estados miembros, como es el caso dominicano, de invocar su legislación interna; constitución, leyes adjetivas, etc., como fin justificativo de su fracaso en cumplir sus obligaciones internacionales.

Todo esto hace que al emitir la Sentencia No. 0168/13, no se prevería las repercusiones nacionales e internacionales que acarrearía al país, especialmente el pronunciamiento negativo de organismos internacionales, que algunos con razón y otros, sin ningún tipo de fundamento, solicitaren en su momento al Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que anule la referida sentencia.

  • Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional.

Al hablar de fundamentos, es necesario expresar de manera integra las consideraciones que externò la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, al rechazar la acción interpuesta por Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, y en tal sentido, los razonamientos externado expresan textualmente lo siguiente:

"CONSIDERANDO, que la parte accionante JULIANA DEGUIS PIERRE, fundamenta su acción en el alegato de que nació en el Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, en fecha 1 de abril del año 1984 hija de los Señores NELO DIESSEL Y LUCIA JEAN, ambos braceros de nacionalidad haitiana según acta de nacimiento de la oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 246, Libro 496, Folio 108, del año 1984; que en el año 2008, la Señora JULIANA DEGUIS PIERRE, compareció por ante el centro de cedulación del Municipio de Yamasá a solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral, y le quitaron su acta de nacimiento y le informaron que no podían entregarle su cédula porque sus apellidos son haitianos.

"CONSIDERANDO, que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no vertió alegato en respaldo de sus medios de defensa.

CONSIDERANDO, (…), toca a la parte accionante demostrar al tribunal la procedencia de sus pretensiones.

CONSIDERANDO, que la parte accionante Señor JULIANA DEGUIS PIERRE, en respaldo de sus medios de defensa depositó los siguientes documentos: 1- Fotocopia Acto No. 250/2012, de fecha 18 de mayo 2012, del ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Fotocopia del Acta de Nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 496, Libro 246, Folio 108, del año 1984.

CONSIDERANDO, que la parte accionada JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no depositó ningún documento en respaldo de sus medios de defensa.

CONSIDERANDO, que el tribunal observa que los documentos depositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y a este tenor hemos señalado que las fotocopias no controvertidas tienen valor probatorio, pero esto en los casos en los que la parte en contra de quien se presentan éstas se encuentre presente, y para los casos en que la parte en contra de quien se presentan las fotocopias no se encuentre presente hemos señalado que compartimos, hacemos nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio jurisprudencial manifestado por nuestra Suprema Corte de Justicia en Sentencia de su Cámara Civil, de fecha 14 de enero de 1998; B.J. 1046. Pág. 118-120 (…); a partir de lo cual estimamos que la accionante no ha dado cumplimiento a la regla "actor incumbit probatio", razón por la cual estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR el presente recurso de amparo"[96].

  • Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional

De igual manera, a fin de ilustrar sobre los hechos y argumentos jurídicos de las partes en el recurso que dio origen a la sentencia 168/13, es necesario conocer e indicar cuales fueron esas argumentaciones en las cuales se fundamenta la recurrente, señora Juliana Deguis Pierre para justificar dichas pretensiones, alegando, en síntesis lo siguiente:

a. Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, la juez no ha rendido una decisión efectiva […]", puesto que "la accionante se encuentra en un estado de indefinición, ya n o solo frente a las acciones cometidas por la Junta Central Electoral, sino que ahora se suma la decisión del tribunal que debió de tutelar sus derechos conculcados.

b. Que con la decisión evacuada por el Tribunal de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, al no valorar las pruebas depositadas por la accionante y al no acoger la solicitud formulada por las accionantes consistente en que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas como prueba constituían una referencia debido a que la propia Junta Central Electoral no le entregaba el acta por lo que la presente acción de amparo tenía como objeto la entrega del acta de nacimiento en principio y la entrega de la c cédula de identidad y electoral, cuyos documentos le había sido solicitados de forma reiterada a la accionada y no había obtemperado.

c. Que la falta de tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Civil, la Ley núm. 659 República Dominicana sobre Actos del Estado Civil y la Ley núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, modificada por la Ley núm. 8/92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, hacen persistir y continúan agravando las manifestadas violaciones.

d. Que los derechos violentados a la accionante son derechos inherentes a su persona, correspondiéndole, por tanto, a la jurisdicción competente "tomar todas las medidas aun de oficio para comprobar la existencia de la violación"; y,

e. Que con la decisión objeto del presente recurso la accionante continúa en desamparo frente a los poderes de la Junta Central Electoral, y [que] las violaciones a sus derechos fundamentales se han extendido y profundizado, debido a que el alegato de la juez de que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas bajo inventario constituyen copias, razón por la cual para la juez no tienen ningún valor probatorio[97]

  • Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

Del mismo modo, es necesario conocer para luego analizar, los hechos y argumentos jurídicos utilizado por la parte recurrida, en este caso la Junta Central Electoral, para que se procediera al rechazo del recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se confirmara la Sentencia núm. 473/2012, objeto del presente recurso, alegando, en síntesis, lo siguiente:

  • a. Que la recurrente Juliana Deguis Pierre fue inscrita de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasá "[…] figurando como hija de NACIONALES HAITIANOS".

  • b. Que los padres de la recurrente son extranjeros "que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración".

  • c. Que la nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional, discrecional de los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos a sus nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por la voluntad de un juez ordinario.

  • d. Que la legislación dominicana es clara y precisa al establecer "QUE NO TODOS LOS NACIDOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA NACEN DOMINICANOS.", Puesto que, "en tales casos, si no son residentes permanentes, deberán hacer, en principio, su inscripción por ante la delegación diplomática del país de origen"

  • e. Que, desde el 1844, el constituyente ha establecido quienes eran dominicanos, principio este que se ha mantenido desde la reforma de mil novecientos noventa y nueve (1929) sin alteración alguna hasta el día de hoy.

  • f.  Que "la determinación de la nacionalidad es un asunto de derecho interno que corresponde a cada estado, como expresión de su soberanía nacional […]".

  • g. Que al accionar en amparo en contra de la recurrida, la accionante ha pretendido dotarse de una sentencia con patente de corso para validar la violación de la Ley y en tal virtud reclamar a punta de Astreinte un supuesto derecho cuya fuente de los mal llamados derechos adquiridos […], fundamentados en una inexistente atribución de que la violación a la ley es una fuente de derecho absoluto e incuestionable, lo cual, mediante la sentencia del tribunal, ha sido confirmado".

  • h. Que, en el presente caso, el juez a-quo actuó apegado a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución; y que el acta de nacimiento de la inscrita y accionante es clara y precisa al establecer la nacionalidad de los padres, la cual es detallada sin la existencia de ningún habla en términos peyorativos, discriminatorios ni vejatorios, sino que, si una persona no es nacional de la República Dominicana, no es gramaticalmente y legalmente propio llamarlo extranjero […].

  • i. Que la Ley faculta a la Junta Central Electoral a tomar todas las previsiones tendentes al control y depuración de las solicitudes de documento de identidad, a los fines de fortalecer el proceso de depuración del Registro Electoral y, si razonamos de acuerdo con la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal", siendo el acta de nacimiento el documento principal que da origen a la Cédula, y la Ley le permite a la Junta Central Electoral investigar y tomar cuantas medidas entienda pertinente para la depuración del Registro Electoral, habría que preguntarse cómo se depura cualquier cosa sino radiando, alejando todo elemento que sea ajeno al conjunto que se encuentra en depuración, lo que, en ningún caso, es discriminación.

  • j. Que, respecto a los hijos de extranjeros ilegales, la Junta Central Electoral ha aplicado el criterio jurídico establecido por la Constitución desde mil novecientos noventa y nueve (1929) y ratificado por la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), relativo al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley General de migración núm. 285-04, consistente en que: (…) NO NACE DOMINICANO; QUE, CON MAYOR RAZÓN, NO PUEDE SERLO EL HIJO (A) DE LA MADRE EXTRANJERA QUE AL MOMENTO DE DAR A LUZ SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR Y, POR TANTO, NO PUEDE JUSTIFICAR SU ENTRADA Y PERMANENCIA en la República Dominicana […].

  • k. Que la jurisprudencia ha establecido que si bien se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacientes hasta inscripción en falsedad, tal principio no se extiende a las declaraciones que transcriben las oficialías del estado civil al momento de instrumentar los actos propios de su ministerio, los cuales no hacen fe más que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales no pueden autenticar la veracidad intrínseca de tales declaraciones (Cas. Civ. Núm. 23, 22 de octubre 2003, B.J. 1115, págs. 340-347).

  • l. Que la recurrida reitera su compromiso de cumplir y hacer cumplir el mandato de la Constitución y las leyes, a la vez de que da garantía de que la identidad nacional será resguardada y preservada celosamente por esta institución, y que estamos aplicando un programa de rescate y adecentamiento del Registro del Estado Civil a fin de blindarlo de las acciones fraudulentas y dolosas, falsificaciones y suplantaciones que por tanto tiempo han afectado el sistema de Registro Civil dominicano, de tal manera que podamos brindar a la ciudadanía un servicio eficiente y seguro respecto de los actos vitales que son el soporte y la base de la identidad nacional.

  • m. Que dotar de documentación legal como ciudadano dominicano a una persona, en violación a los artículos 31, 39 y 40 de la Ley núm. 659, los artículos 11 y 47 de la constitución vigente a la fecha de la declaración, así como los artículos 6 y 18 de la actual Constitución de dos mil diez (2010), constituiría un elemento disociador del ordenamiento jurídico nacional, en virtud de que los hechos ilícitos no pueden producir efectos jurídicos válidos a favor del promotor ni del beneficiario de la violación.

  • n. Que, en virtud de las anteriores motivaciones, la Junta Central Electoral "ha opuesto al derecho argüido por el amparista, el pronunciamiento, por parte del Tribunal Apoderado, la nulidad del Acta de Nacimiento cuya expedición persigue la acción, toda vez que la propia Ley sobre Actos del estado Civil lo establece.

  • o. Que la entrega de la documentación requerida por la recurrida va en contra de lo establecido por la Constitución y las leyes que rigen la materia; y que la Junta Central Electoral no está despojando de nacionalidad ni dejando apátrida a persona alguna, ya que, tal y como establece la Constitución de la República de Haití de manera clara y tajante: ARTÍCULO 11. Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos que no hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento […].

  • p. Que la obtención fraudulenta y contraria a la Constitución de una inscripción no le otorga derecho de nacionalidad ni de ninguna otra índole ni a los amparistas ni a ninguna persona, pues no está sino haciendo un uso indebido, ilícito e improcedente de dicha inscripción, cuya impugnación, nulidad e inconformidad puede ser hecha por todas las vías de derecho (…).

  • q. Que mediante la Resolución núm. 12-2007, la Junta Central Electoral procede a establecer controles mediante los cuales establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas del Estado Civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, es decir, actas que han sido inscritas de forma fraudulenta, ilegal y en violación de la Constitución de la República, instruyendo en ese sentido a las Oficiales del Estado Civil a examinar minuciosamente las Actas de Nacimiento o de cualquier otros documentos relativos al Estado Civil de las personas.

  • r. Que la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron declaraciones (como en el caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban de tránsito en la República Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana, y que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país remitieran el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo con la Ley, por lo que los oficiales tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares.

  • s. Que la Convención Internacional sobre Derechos Humanos, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)establece, en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, la cual pudiera ser la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, "si no tiene derecho a otra"; y que el derecho internacional establece y reconoce que el Estado no está obligado a otorgar su nacionalidad a los nacidos en su territorio, si estos tienen derecho a adquirir otra, según el criterio recalcado históricamente por nuestra Constitución

  • t. Que el sistema de adquisición de la nacionalidad de la República Dominicana no se encuentra basado en el ius soli o en el ius sanguinis, sino que se trata de un sistema mixto en el que se conjugan y complementan ambos sistemas […], por lo que es más fácil aprovecharse de una debilidad del sistema en un momento y obtener una inscripción fraudulenta que seguir los pasos que establece la ley para que un extranjero obtenga su nacionalidad, conforme al artículo 3, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 1683 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

  • u. Que el "sólo hecho de la inscripción –recibida a toda luces de manera irregular por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, sin tomar en consideración que la Constitución Política de la República Dominicana del mil novecientos sesenta y seis (1966) vigente al momento de la declaración de nacimiento establecía en su artículo 11", de que todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los que estén de tránsito en él; disposición que ha sido ratificada por las reformas constitucionales de los años 2002 y 2010; y que, en consecuencia, "siendo violatoria a la constitución y las leyes la Declaración de Nacimiento del impetrante, éste no puede aprovecharse de su propia falta y recibir la nacionalidad dominicana por tal actuación ilícita."

  • v. Que la nacionalidad es una cuestión de orden público que corresponde al Registro Civil de cada país su conservación, corrección y salvaguarda, otorgando la legislación de la República Dominicana dichas funciones a la hoy recurrente, funciones estas cuya importancia posteriormente adquirió rango constitucional con la inserción del artículo 212 de la Constitución Política de la República Dominicana proclamada el veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil diez (2010) […].

  • w. Que las facultades reglamentarias que recaen sobre la recurrente validan las actuaciones de este organismo en lo que respecta a la retención de Actas de Nacimiento cuyas irregularidades sean notorias y exigir a los beneficiarios de las mismas que demuestren tener la calidad que exige nuestra legislación para poder comparecer ante los Oficiales del Estado Civil

  • x. Que la recurrida dictó la Resolución núm. 02-2007, sobre la "Puesta en Vigencia del Libro de Registro de Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera NO RESIDENTE en República Dominicana" o "Libro de Extranjería", y que el artículo 1 de la Ley núm. 8-92 dispone que "las Oficialías del Estado Civil dependen y están bajo las directrices del Presidente de la Junta Central Electoral".

  • y. Que la recurrida es la institución pública encargada de supervisar y dirigir todas las Oficialías del Estado Civil y, en consecuencia, es responsable de velar por el buen manejo y diafanidad de los libros registros para que estos se lleven acordes con los principios legalmente establecidos

  • z. Que la jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, ratificada por la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que todas las actas emitidas por oficiales del estado civil están bajo el escrutinio de los organismos superiores o judiciales, y que ordenarles a estos abstenerse de expedir actas a su cargo no viola disposiciones legales ni constitucionales. República Dominicana

  • aa. Asimismo, que las actas de nacimiento instrumentadas sin el procedimiento correspondiente pueden ser impugnadas por todas las vías de derecho, por lo que "independientemente del valor de las fotocopias, la acción en amparo resulta improcedente por la naturaleza inconstitucional de la inscripción de un hijo de extranjeros en situación migratoria irregular […][98].

CAPITULO IV

Analisis constitucional de la sentencia 168-2013 del tribunal constitucional dominicano frente al derecho americano y el derecho internacional

  • Análisis de los puntos conflictivos de la sentencia 168/2013 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

La República Dominicana desde 1978 forma parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, y desde 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, por decisiones de la Suprema Corte de Justicia, desde 2003 (Res. 1920-03) y 2005 (Sentencia 9 de febrero de 2005) se reconoce el carácter Constitucional de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en materia Constitucional (lo cual fue transferido al Tribunal Constitucional con su creación y puesta en marcha), los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas y Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales forman parte del Bloque de Constitucionalidad.[99]

La Sentencia 168/13 presenta varios puntos conflictivos, tanto en el orden legal como social; en el ámbito nacional e internacional, y esto así, porque la accionante pretendía la protección de derechos fundamentales, sin embargo, su acción se desbordó, en el sentido de que "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución…"[100], y en tal sentido, lo que se solicito al tribunal de primer grado en materia civil de Monte Plata era la entrega del duplicado de su acta de nacimiento y cédula de identidad y electoral, dada la negativa de la Oficialía del Estado Civil local y la Junta Central Electoral de entregarla; negativa fundamentada en que "fue inscrita de manera irregular" y es hija de haitianos o sus apellidos son haitianos.

Esta acción esta sustentada en el ámbito internacional en el Articulo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el cual se establece que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"[101].

En este sentido, la Sentencia contradice la decisión de un tribunal internacional que tiene cosa juzgada para el Estado Dominicano, en dos aspectos claves: a) La ilegalidad NO se transmite de padres a hijos, y b) la improcedencia de considerar o definir "tránsito" a personas que se encuentran en situación de ilegalidad (indocumentado) por años en el país, lo cual constituye y ha sido declarado como un vacío normativo conforme el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, considerando que el articulo 91 de la referida Ley 137-11, se establece que "la sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio", por lo que en este orden, se violenta la seguridad jurídica de todo un Estado, en cuanto a la personalidad jurídica (identidad y nacionalidad), filiación, económicos, patrimonio y herencia, transacciones, actos jurídicos, elecciones, entre otros, todos estos derechos fundamentales que deben ser protegidos de acuerdo con el bloque de constitucionalidad que ha sido asumido por el Estado Dominicano.

También se considera que esta sentencia es inconstitucional en cuanto al derecho a la Personalidad Jurídica: Identidad y Nacionalidad[102]pues el TC estaba apoderado de una solicitud para hacer cesar un acto que atentaba con sus derechos fundamentales, y su ámbito de apoderamiento debió limitarse a este planteamiento, tal y como esta establecido en la propia ley de creación del TC, y además por el principio jurídico ya admitido de que el alcance de apoderamiento de un tribunal, lo determinan las conclusiones emitidas por las partes en sus escritos y dadas de forma invoce en una audiencia.

En este sentido, la inconstitucionalidad se evidencia también en el exceso de las facultades exhibido por el TC al establecer y dictaminar en su decisión una serie de medidas y obligaciones a diversas instituciones que claramente desbordaron el ámbito de su apoderamiento; que además ocasionó el agravamiento de la situación de la accionante, que lejos de obtener la protección de sus derechos fundamentales, a través de esta acción, quedo en un estado de indefinición legal, pues el TC no decidió sobre la entrega de su acta de nacimiento que era su reclamo, sino que estableció que no poseía la nacionalidad dominicana, por ser hija de padres extranjeros en tránsito; sin embargo, es necesario hacer la aclaración de que, contrario a lo alegado en el plano internacional, esta sentencia no creo un grupo de apàtridas, pues en cuanto a los haitianos, su constitución desde el año 1846 establece que la nacionalidad se obtiene por jus sanguinis, por tanto los hijos de haitianos nacidos en el extranjero pueden validamente reclamar la nacionalidad de sus padres; y en tal sentido, la no obtención de la nacionalidad dominicana por su situación irregular no le limita su ámbito de acción para la obtención de la nacionalidad de sus progenitores.

Más aun, la Sentencia es inconstitucional pues, el TC, por un lado "ordena la entrega del documento solicitado", pero por otro lado, lo condiciona a que sea sometido a un proceso de validación, con el agravante de que ya había prejuzgado la decisión al indicar que la inscripción de nacimiento era irregular por ser los padres indocumentados en transito; todo lo cual pone de manifiesto la vulneración de derechos fundamentales, y de convenios internacionales de los cuales el país es signatario, por lo cual, dicha sentencia, desde el punto de vista del derecho internacional es inconstitucional, y afectó el estado de derecho y la seguridad jurídica adquirida.

En ese orden, la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional, en principio además, era de imposible cumplimiento en los términos expresados, razón por la cual se necesito de la creación de un plan de regulación; pues dicha sentencia no tomo en consideración las mismas deficiencias del registro civil que ella reconoce, pero sobretodo, por la vulneración que pone de manifiesto que poseen los derechos adquiridos de las personas siendo nacionales, alterando en este sentido lo que era la seguridad jurídica, pues la misma constitución establece en el numeral 2 del artículo 18, que "son dominicanos y dominicanas, quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de la Constitución[103]en tal sentido, es la propia constitución que disponía esta situación, y por tanto, al disponer una irretroactividad hasta el año 1929, violento la seguridad jurídica de quienes nacieron bajo el amparo de esa constitución del 2010.

En ese mismo orden, se debe enfatizar que la acción realizada no era una acción principal en inconstitucionalidad, sino la revisión de una decisión dada en materia de amparo, y esta diferencia hace una gran discrepancia en la decisión emitida, pues la acción principal en inconstitucionalidad le atribuye o facultad al TC a dictar una decisión que transcienda el interés de las partes, y pueda afectar a toda la comunidad aun no formara parte del proceso, sin embargo, el recurso interpuesto por la accionante era una acción particular, que no debió surtir efectos generales, y mucho menos, perjudicando a la accionante. Además se constriñe el derecho fundamental a la nacionalidad, en virtud de que la República Dominicana, como Estado miembro de la comunidad internacional, está abierta a la cooperación y debe funcionar apegado a las normas del derecho internacional, en tanto que constitucionalmente reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, con la única limitante de que hayan sido adoptado por sus poderes públicos, y además, los convenios o tratados internacionales que hayan sido ratificados regirán en el ámbito interno: por otro lado, dicha decisión, violento el Principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución, y los cuales no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza.

"El Tribunal Constitucional en sus decisiones está comprometido a observar un estricto apego a las normas internacionales de derechos humanos, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de cualquier otra instancia supranacional, a la cual le haya reconocido su competencia, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en su territorio; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, de la referida ley núm. 137-11, que señala expresamente: En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos"[104].

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, no tomo en consideración antecedentes vinculantes[105]emitidas por la Corte Interamericana de derechos humanos, y por el contrario, ratificó el criterio de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia del 14 de diciembre de 2005, contrario a la Sentencia con carácter de cosa juzgada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, en otras decisiones del TC invocan Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este caso ha sido la excepción. Además, el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, garantizan el derecho a la Nacionalidad como parte de la persona jurídica y que nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad.

  • Análisis de las Disidencias de la Sentencia 168/2013 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana

Un voto disidente o discrepante puede ser definido como el voto expresado dentro de un tribunal colegiado, por uno o varios jueces de los que integran dicho tribunal que no están de acuerdo con la decisión concluyente del caso, tomada en las deliberaciones por la mayoría que integran el mismo. En este caso, en la Sentencia 168/13 dada por el Tribunal Constitucional Dominicano se verificó la emisión de dos votos disidentes dados por dos de las juezas que lo integran, las magistradas Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez.

Dichos votos disidentes, además de tratar aspectos procedimentales, constitucionales, jurisprudenciales, se enmarcan en que la decisión lesiona principios y derechos ya establecidos, además de que implementa medidas, acciones y obligaciones que limitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; además, establecen varios principios para el sustento de sus argumentaciones establecidas en los dos votos discordante de las juezas, muy especialmente se refieren a diversos artículos de la Constitución vigente en la República Dominicana, la cual considera  al principio de la dignidad humana, como el fundamento de todos los derechos fundamentales, el cual fue vulnerado, así como se desconoció precedentes constitucionales vinculantes importantes.

  • Voto disidente de la Magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández

La Magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández, emitió un voto disidente en la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional Dominicano, cuya conclusión de su fundamentación copiado textualmente indica lo siguiente (la cursiva es nuestra):

En conclusión, en cuanto al aspecto de la nacionalidad, consideramos que el criterio mayoritario ha interpretado de forma errónea el artículo 11 de la Constitución dominicana de mil novecientos sesenta y seis (1966) y ha centrado la controversia en el estatus migratorio de los padres de la recurrente y no en la demanda de entrega por parte de la Junta Central Electoral de sus documentos de identidad y electoral, ni en el estado de indefinición que le ha provocado la privación del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en violación a lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

La Convención establece en su artículo 18 que los Estados tienen la obligación, no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también la de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento. Es decir, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por sus padres. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo entre la persona, la sociedad y el Estado. 2.15. Restringir el derecho al nombre y al registro de la persona, es lesionar la dignidad humana, tal es el caso de la recurrente, que luego de haber sido inscrita en el Registro Civil, ha sido despojada de sus documentos de identidad, por una autoridad administrativa, sin que un Tribunal competente haya pronunciado su validez o nulidad de los mismos, mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que constituye una vulneración a las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consignadas en los artículos 68 y 69 de la Constitución. 2.16. Estas garantías fundamentales han sido refrendadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0010-12, cuando expresa que un funcionario en sus actuaciones, aun en ejercicio de aquellas facultades discrecionales, debe dar motivos razonables y por escrito. Con esta sentencia el Tribunal procuró cerrar las posibilidades del ejercicio arbitrario de la administración pública, incompatible en un estado de derecho.

Consideraciones finales

4.1. Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria de esta decisión, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones: 4.1.1. La razón fundamental de esta decisión (ratio decidendi) de considerar que personas extranjeras que han residido en el país de manera ilegal por varios años son extranjeros en tránsito o transeúntes, constituye una interpretación errónea, pues en nuestro criterio, las personas en tránsito o transeúntes son aquellas que permanecen por corto tiempo en un país que no es su destino final, que no es el caso de los padres de la recurrente, pues su larga permanencia en el país, aunque de manera ilegal, no permite la calificación de transeúntes o extranjeros en tránsito.

4.1.2. Como consecuencia de esta interpretación restrictiva y con carácter retroactivo, esta sentencia declara a la recurrente como extranjera en el país en el que ha nacido, apartándose del precedente vinculante ya establecido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y del Bloque de constitucionalidad.

4.1.3. La decisión objeto de este voto disidente, en su Ordinal Cuarto ordena a la Dirección General de Migración otorgar a la recurrente un permiso especial de estadía temporal en el país, hasta tanto se determine su regularización, desconociendo el derecho de esta a residir en su país de origen, con el que ha creado vínculos sociales y culturales de permanencia, esta medida se traduce en una penalidad por el estatus migratorio de sus padres.

4.1.4. Desde nuestra óptica, esta decisión contradice la misión de este Tribunal Constitucional, de preservar la supremacía de la Constitución, el respeto a la dignidad humana y el pleno goce de los derechos fundamentales, en un plano de igualdad y de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad.

Propuesta de solución de la magistrada que presenta el voto disidente

5.1. Consideramos, contrario a lo decidido, que el Tribunal Constitucional debió decidir: 5.1.1. Ordenar a la Junta Central Electoral, la entrega pura y simple, sin ninguna condición, de los documentos solicitados por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. (Centro de la controversia y fundamento de su recurso). 5.1.2. Amparar y reconocer el derecho a la nacionalidad dominicana de la recurrente, por haber nacido en territorio dominicano. En razón de que el Tribunal decidió abordar una "pretensión subyacente" a la demanda de la recurrente.

Firmado: Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza.

  • Voto disidente de la Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez

La Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, también emitió un voto disidente en la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional Dominicano, cuya conclusión de su fundamentación copiado textualmente indica lo siguiente (la cursiva es nuestra):

Cuestiones de índole procesal

Nuestra discrepancia la hemos dividido en dos partes. Primero nos referiremos a los aspectos de índole procesal que no han sido observados por el consenso. Luego invocaremos los motivos que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría también en términos del derecho sustantivo.

  • El Tribunal Constitucional no se declara incompetente, pero tampoco explica qué circunstancia especial o particular tiene este caso que justifique un cambio de jurisprudencia.

  • En amparo no se dilucidan los hechos, y en la especie, el consenso de este Tribunal ha procedido a examinar cuestiones de legalidad ordinaria.

La recurrente Juliana Deguis al ser desprovista de la nacionalidad dominicana queda apátrida

8.4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional alega que ninguno de los citados mandatos internacionales aplica al caso que nos atañe, ni a ningún otro caso de similar o de igual naturaleza. En efecto, tal negativa por parte del Estado dominicano de otorgar su nacionalidad a los hijos de extranjeros en tránsito bajo ninguna circunstancia genera una situación de apatridia. En el caso particular de los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2 de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en la especie, estipula expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos aquellos individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos

8.5. De manera que, con respecto al derecho a la nacionalidad para los hijos de haitianos en República Dominicana, se sustenta una inaplicabilidad del jus soli de la Constitución Dominicana debido al jus sanguini" previsto en la Constitución Haitiana, en virtud de que esta última "prevé el principio de sujeción perpetua a la nacionalidad haitiana respecto a los hijos de nacionales haitianos, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento o posteriormente". 8.6. Conviene superar la creencia errónea de que el Jus Sanguinis excluye al Jus Soli, es decir que si la Constitución del país de los ascendientes del hijo nacido en territorio distinto al de estos últimos prevé la posibilidad de adquirir la nacionalidad de estos, se pierde la reconocida por el hecho del lugar del nacimiento. Por lo general, ambos criterios (jus soli y jus sanguinis) no se excluyen, sino que son combinados por las legislaciones de la mayoría de los países. Ahora bien, cuando de lo que se trata es de adquirir una nacionalidad que no se posee por nacimiento, normalmente los caminos para obtenerla son el matrimonio, la naturalización o la elección. En ninguno de estos casos se confiere la nacionalidad automáticamente. Sin embargo, la posición que externa el consenso es: exclusión de la nacionalidad dominicana por el jus sanguinis de la Constitución haitiana, lo cual configura una excepción que no está contenida en la Constitución dominicana, ni del 1966 ni en la actual del 2010.

8.7. Además, cabe precisar, como lo ha hecho un doctrinario del derecho constitucional dominicano que la nacionalidad natural (sea por jus soli o por jus sanguini) nace directa y operativamente de la Constitución a favor de los nacidos en territorio dominicano, de donde se infiere que la ley que reglamente esta nacionalidad tiene el deber de atribuir tal nacionalidad y no puede regularla para suprimirla a una categoría de individuos. La nacionalidad territorial (jus soli) depende de un hecho involuntario que afecta a un ser que hasta el momento de nacer no tiene en principio otra nacionalidad que la que le da la Constitución. Esta se otorga por mandato constitucional a quienes no se encuentran en una de las situaciones que limitativamente señala la Constitución, situaciones excepcionales que deben ser interpretadas en sentido restrictivo193.

8.8. Asimismo, ni el artículo 11 de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), tampoco el artículo 18 de la Constitución del 2010 excluyen la nacionalidad dominicana si por filiación (ius sanguinis) se obtiene la nacionalidad de sus progenitores. Las excepciones han sido los hijos de los diplomáticos y los que estuvieran en tránsito, a lo cual se agregó en el dos mil diez (2010) los residentes ilegales en el territorio dominicano, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de interpretación jurídico según el cual "donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando jurídicamente viable deducir por esta vía, reglas constitucionales implícitas que contraríen el texto mismo de la Constitución"194 . 8.9. En adición a lo anterior valdría recordar lo dispuesto en el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que "toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela".

8.10. De manera que, al sustentarse en el ius sanguinis de la Constitución haitiana para inaplicar el ius soli de la Constitución dominicana se promueve la condición de apátrida de la recurrente Juliana Deguis, por cuanto ésta tendría que someterse a un procedimiento cuya duración la dejaría desprovista de personalidad jurídica y vulnerable, situación que se agrava pues la recurrente no tiene ningún vínculo con Haití, y está siendo no sólo desnacionalizada, sino forzada a ser haitiana.

8.11. La suscrita entiende que las medidas de la Junta Central Electoral que dieron al traste con la situación que padece Juliana Deguis, y las que también está dictando este tribunal en la presente sentencia, al extenderse de manera indeterminada en el tiempo, dejan a la recurrente y a miles de personas que serán afectadas por los efectos de este fallo, en un estado de inseguridad jurídica mientras tanto se resuelvan sus casos, permaneciendo como apátridas, pues de nada le valdrá que le devuelvan un certificado de declaración de nacimiento que el propio fallo afirma es irregular, pues es criterio del consenso que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento 195 .

8.12. En definitiva, al ser desnacionalizada deviene en apátrida. Consciente de ello, el consenso plantea alternativas efímeras que tendrán efectos inútiles, al ordenar que la Dirección General de Migración, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley General de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este género de casos.

8.13. Así, la jurisprudencia de esta Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada sentencia de las niñas Yean y Bosico ha establecido que "la persona apátrida no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la identidad y en consecuencia la nacionalidad, son prerrequisitos del reconocimiento de la personalidad jurídica De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado indicando que "la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares" 197 .

8.15. En tal virtud, la Corte ordenó al Estado dominicano a tomar medidas legislativas, administrativas y recursos para la emisión de las actas de nacimiento, especialmente a personas nacidas en territorio dominicano de origen haitiano, pues de lo contrario quedarían apátridas198, por lo que nuestro país se encuentra en violación de su obligación internacional de cumplir, luego de nueve años de haber sido dictada, la sentencia de la referida Corte supranacional.

8.16. Y más aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 23 de noviembre del 2006, desestimó la demanda de interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas interpuesta por el Estado dominicano respecto del Caso de las Niñas Yean y Bosico.

8.17. De lo anterior se advierte que, en primer lugar, este tribunal constitucional en base a criterios exactamente iguales a los invocados por el Estado dominicano en aquella demanda que le fue desestimada ha decidido el caso de Juliana Deguis, con la agravante de que también se ordena la adopción de medidas con carácter retroactivo, que tendrán por efecto desnacionalizar a personas dominicanas de origen haitiano que no son partes en el presente recurso de revisión. En segundo lugar, la presente sentencia pone en riesgo de otra condena internacional al Estado dominicano.

Sobre la aplicación del efecto inter comunis en la sentencia 10.1. En primer lugar es preciso destacar que cuando el literal c) del ordinal 3ro del fallo ordena que se, "proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de ellos, ampliando del aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias así lo requieran", se viola el principio de relatividad de las sentencias de amparo, según el cual los efectos son inter partes, por lo que sólo benefician o perjudican a quienes han sido partes. Adviértase que este Tribunal está apoderado de un recurso de revisión de sentencia de amparo, en el cual la recurrente es Juliana Deguis y la Junta Central Electoral es la entidad del Estado que figura como recurrida.

10.2. De lo anterior se deriva que la acción de amparo se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Sin embargo, en esta sentencia se adoptan medidas cuyos efectos rebasan el ámbito de quienes han sido partes del proceso, utilizando como justificación para tal actuación la aplicación del efecto inter comunis, el cual ha sido empleado antes por la Corte Constitucional de Colombia.

10.3. En la especie, el consenso indica que conviene señalar que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la señora Juliana Dequis ( o Deguis) Pierre, otorgando a esta sentencia efectos inter comunis, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente. En ese sentido, este Tribunal estima que, en casos como el que ocupa nuestra atención, la acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama el accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculante que permita extender la protección de los derechos fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en situaciones análogas.

10.4. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que en casos excepcionales, cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no interpusieron la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. 202

Ahora bien, en el presente caso no procedía otorgar efecto inter comunis a la sentencia, puesto que tal como claramente se expone, el objetivo de esta figura es proteger en debida forma los derechos fundamentales, garantizando la integridad y supremacía de la Constitución, situación que tal como hemos abordado en el desarrollo del presente voto disidente no se configura en la especie, en razón de que las medidas tomadas por este consenso no tutelan efectivamente los derechos fundamentales de la recurrente, al dejarla desprovista de la nacionalidad dominicana, deviniendo en apátrida.

10.7. Por tanto, no existe justificación ni legitimación que permita alterar la regla según la cual las sentencias de amparo tienen un efecto inter partes, ya que en este caso no existe razón alguna para que los efectos del fallo sean inter comunis, pues este se limita a ordenar medidas de carácter provisional que no benefician a la accionante ni a otros en situación similar a la de esta, en la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Muy por el contrario. El consenso ha determinado que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento, por lo que se ha agravado su situación, al despojarla de la nacionalidad dominicana, dejarla en estado de apátrida y constreñirla a solicitar la nacionalidad haitiana. De ahí que en atención al efecto inter comunis que ha abrazado el consenso, miles de personas que nacieron en suelo dominicano y sus padres sean de origen haitiano, aun cuando hayan sido declarados en el registro civil, como lo fue Juliana Deguis, serán también desnacionalizados, máxime cuando las medidas que contiene la presente sentencia se retrotraen al veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929). Finalmente, y dado los motivos expuestos en el contenido de este voto, reiteramos nuestro desacuerdo rotundo con la sentencia alcanzada con los votos favorables de la mayoría de jueces de este tribunal constitucional.

Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza

  • Efectos Jurídicos de la sentencia 168/2013 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

Si bien es cierto que la Sentencia TC168/13 del 25 de septiembre del 2013, contienes violaciones que acarrean su inconstitucionalidad por ser la misma, contraria a la propia constitución que nos rige; al emanar de un organismo como el Tribunal Constitucional, y haber el gobierno realizado prácticamente todo lo establecido en ella, por tanto, las consecuencias y efectos de la misma ya se impusieron a la sociedad dominicana, sin embargo, es necesario hacer las aclaraciones y subrayar lo relativo al control de convencionalidad, como función de los jueces nacionales frente a su obligación de darle cumplimiento a los tratados y convenciones que sobre derechos humanos es parte el país, pues este control de convencionalidad debe ser realizado por todos los jueces de cada país, sin excepción, por lo que incluye a los jueces de los tribunales constitucionales, y en tal sentido, es necesario que no se produzca una situación similar a la que ha ocasionado esta decisión.

Este control, en el caso del continente americano, debe ser supervisado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de la cual se debe reconocer que somos parte al aceptar la Convención Americana de los Derechos Humanos en todas sus partes.

Tal y como ha expresado Luis Sousa Duvergé[106]citando a Marcelo Schepis, que nos dice "el control de convencionalidad ´(…) es una garantía, un mecanismo jurídico por el cual los jueces invalidan normas de rango inferior a la Convención Americana de los Derechos Humanos, que no hayan sido dictadas de conformidad a ella teniendo en cuenta no sólo la Convención Americana de los Derechos Humanos misma, sino la interpretación que de ella efectúa la Corte Interamericana de los Derechos Humanos", calificando a esta última como "último intérprete".

. Por lo tanto, los efectos jurídicos de la Sentencia TC168/13 emitida por el TC, han sido considerables, tomando en consideración que tuvo repercusiones nacionales e internacionales, incluyendo el desconocimiento de la vinculación de la decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que las sentencias definitivas de los tribunales, incluyendo las del Tribunal Constitucional,  deben acatarla, sin importar si se está o no de acuerdo con los planteamientos de la misma, y de esta misma forma debió ser para el Tribunal Constitucional con relación a las decisiones de la Corte Interamericana Derechos Humanos, sobre todo cuando dicha obligación está establecida en el principio de vinculatoriedad consagrado en el artículo 7, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con estas palabras: "Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado."[107]

La Sentencia 168/13 se apartó de los estándares que sobre el derecho a la nacionalidad que había establecido la jurisprudencia interamericana de los derechos humanos, sobre todo a partir de la sentencia "Yean y Bosico vs. República Dominicana" de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, esto así, porque el derecho a la nacionalidad es un derecho humano fundamental, consagrado en todos los tratados sobre derechos humanos y muchos otros convenios internacionales, y de los cuales en su mayoría el Estado Dominicano es signatario, y está consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental, incluido en el bloque de constitucionalidad a través de varios tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por sus poderes públicos; tales como el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (DADH), del 2 de enero de 1948; por el artículo 15.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH), del 10 de diciembre de 1948, y por el artículo 20 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), del 22 de noviembre de 1969. También, el artículo 24.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), del 16 de diciembre de 1966, todos reconocen el derecho a la nacionalidad.

En cuanto a los efectos jurídicos en el suelo dominicano destacan, la emisión del Decreto No. 327/2013 de fecha 29/11/2013 que instituyó el Plan Nacional de Regulación de Extranjeros en situación migratoria irregular y la promulgación de la Ley 169-14 que crea un régimen especial para personas nacidas en el país.

Finalmente, dicha sentencia, debió seguir los principios constitucionales de que el Estado Dominicano está obligado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, de los que habitan en su territorio, sean nacionales o extranjeros, considerado como el primer deber del Estado: proteger la persona humana y su dignidad; principio este que fue violentado por dicha decisión del TC.

  • Decreto Núm. 327/2013 del 29 de noviembre del 2013, que Instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular.

Una de las consecuencias principales o el efecto inmediato más importante ocasionado por la Sentencia 168/13 del TC, fue la emisión e implementación del Decreto 327-13, firmado por el Presidente Dominicano Danilo Medina, el cual establece los términos y condiciones para la regularización de los extranjeros en situación migratoria irregular, que se encuentren radicados en el territorio de la República Dominicana, tal y como fue ordenado en dicha sentencia de marras.

Esta medida gubernamental fue redactada a fin de que cumpla con el mandato de la Ley General de Migración 285-04, pero especialmente para darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional.

Entre las particularidades e importancia de este decreto es el establecimiento de los criterios que sirvieron para establecer el tiempo de radicación, el arraigo con la sociedad y las condiciones laborales y socioeconómicas de los extranjeros  en territorio dominicano que se someterían al proceso de regulación de sus estatus de residencia.

El decreto fue concebido para cumplir con el objetivo de dotar al país de una regulación migratoria moderna, transparente y funcional, para los extranjeros en situación migratoria irregular, tal y como exigían las consideraciones de la decisión, y la presión social tanto nacional como internacional; además, de que permitió que se visualizara la situación como un ejercicio de soberanía nacional, que a su vez, permitió dar protección legal a los extranjeros en territorio dominicano, independientemente de su país de origen.

Este decreto permitió además, la existencia de un mecanismo expedito y de acompañamiento para la tramitación de las diferentes categorías migratorias (residencias permanentes, temporales o no inmigrantes), en beneficio de todas las personas que debían acogerse a esta regulación, siempre que satisficieran los requisitos establecidos, en un plazo de dieciocho (18) meses, a partir de la puesta en vigencia del mismo, con la salvedad de que aquellos extranjeros que no se acogieran al plan podrían optar por la repatriación asistida y en su defecto quedaban sujetos a deportación, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico antes mencionado.

Entre los requisitos que cumplían con los requisitos estaban: criterios que demostraran un vínculo con la sociedad dominicana, tener hijos nacidos en el país, haber cursado estudios en el mismo, saber hablar y escribir español, residir en un domicilio fijo, convivir con un dominicano y carecer de antecedentes penales; también la necesidad de que el extranjero demuestre vínculos de tipo laboral o socioeconómico con el país. Los criterios designados para acceder a esta categoría son: tener constancia de un grado educativo, poseer propiedades muebles o inmuebles, cuentas bancarias o referencias comerciales, contar con un empleo regular durante el tiempo de su permanencia y ejercer un oficio técnico certificado.

El decreto también contemplaba la realización de un proyecto de ley de naturalización especial, que sería remitido al Congreso Nacional por el gobierno, resultando así la Ley 169-14 que crea un sistema especial de nacionalización para beneficiar a esos 60 mil hijos de extranjeros nacidos aquí pero inscritos de manera irregular en el Registro Civil; además, entró en vigencia el libro de extranjería en el que empezaron a inscribir los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano y que no les corresponde la nacionalidad dominicana, lo cual le permitió identificarse, y si cumplen ciertos requisitos se le concede la nacionalidad dominicana mediante un mecanismo expedito y automático.

Finalmente, el llamado proceso de regulación se llevó a cabo, en el cual miles de personas lograron obtener un estatus migratorio regular, sin embargo, esto se vio matizado por las precariedades que mostraron las autoridades haitiana para documentar a sus nacionales; al extremo de que esta situación fue noticia tanto nacional como internacional, cuando las autoridades haitianas reconocieron su incapacidad para dar respuesta a los cientos de miles de solicitudes de documentos que le llovieron durante el llamado plan de regulación.

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