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Inconstitucionalidad de la sentencia 168-13 emitida por el tribunal constitucional dominicano (página 4)




Enviado por Manuel Hernandez



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Conclusiones

La presente investigación está sustentada en un análisis sobre la Sentencia TC0168-13 emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano el 25 de septiembre de 2013, a raíz de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 10 de julio de 2012.

Esta decisión dada por el TC, fue y es fuertemente criticada, no solo por la sociedad dominicana, sino por la comunidad internacional, pues sus efectos traspasaron las barreras de la individualidad de la accionante para alcanzar a personas inscritas desde el año 1929 en el registro civil, por lo que la misma vulneró derechos fundamentales que estaban protegidos por la constitución dominicana, esencialmente el derecho a la nacionalidad, además de que lastima la dignidad humana y perturbó el estado de derecho que brinda la existencia de una constitución que establece y consigna los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, los Derechos, deberes y garantías de los ciudadanos y las formas de creación, funciones y facultades de los órganos del poder y de la administración estatal.

Uno de los puntos principales que hacen inconstitucional la Sentencia 163/13 es que la Constitución de la República Dominicana posee todas las reglamentaciones concernientes a los derechos y deberes de los individuos, así como la reglamentación de toda la vida nacional, sin embargo, dicha decisión violenta el principio universal del derecho de la individualidad de la pena, al traspasar la barrera de la acción individual de la Sra. Juliana Deguis Pierret, hasta convertirla en consecuencias colectivas al revisar el status legal de miles de personas que ya eran poseedores de la seguridad jurídica que brinda el estado de derecho, y la constitución en su artículo 18 ordinal 2 que establece la condición de dominicano a todo aquel que la poseyera al momento de la promulgación de la constitución del 2010; y al establecerle un carácter retroactivo a dicha decisión, la misma violento el bloque de constitucionalidad y le eliminó su validez formal y material de una decisión emanada de un tribunal de la categoría jerárquica del TC.

Otro punto que invalida constitucionalmente esta decisión, es que, al momento de su emisión, todos los tribunales y organismos estatales reconocían la validez que para el derecho interno posee la Convención Americana de Derechos Humanos, y por tanto, el carácter vinculante que tenían las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se había pronunciado en decisiones anteriores a la TC168-13, sobre dicha cuestiones de la nacionalidad dominicana; en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Dominicana, que establece que al ser miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del Derecho internacional, por lo que reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano en la medida en que sus poderes públicos la hayan adoptado; en tal sentido, dicha decisión debió mantener el orden jurídico supranacional que garantizaba la vigencia de los derechos fundamentales; y sobretodo el respecto y defensa de la seguridad jurídica adquirida, vulnerada por el TC.

Finalmente, aún cuanto por efecto de la propia constitución dominicana en su artículo 184, las decisiones del TC son "definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado", no menos cierto es que, el sistema jurídico nacional está en la obligatoriedad de respetar los instrumentos mundiales sobre derechos humanos y administración de justicia;, como forma de protección de la dignidad humana, y sus violaciones, como en el presente caso, exige la aplicación de sanciones conforme al derecho, y el deber de reparar los daños; y cuando esto no sea posible, al menos adoptando medidas que puedan prevenir estas violaciones de derecho, pues es la propia constitución dominicana en su artículo 8, que establece la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos y que aseguran la tutela judicial efectiva perdida con la emisión de la TC168/13.

Recomendaciones

Luego de completar la investigación y verificar las conclusiones arribadas, nos permitimos hacer las siguientes recomendaciones:

  • a) En cuanto a lo analizado en la Sentencia 168/13 del TC[108]este mismo tribunal ha establecido que puede conocerse nuevamente de un asunto ya fallado[109]si existen motivaciones suficientes para el cambio de criterio; en este sentido, y dadas las argumentaciones ya demostradas en la presente investigación, consideramos necesario y urgente, que este Tribunal verse nuevamente sobre el asunto relacionado con la Sentencia 168/13 y sus consecuencia, especialmente, los aspectos que violentaron la seguridad jurídica, y en segundo término, la desvinculación de las decisiones de la Corte Interamericana como precedente para el derecho dominicano, pues ambos aspectos, son indispensables para la protección de los derechos fundamentales, esencialmente el derecho a la nacionalidad y a la garantía de la seguridad jurídica que impera a través de las garantías taxativamente establecida en la Constitución.

  • b) Es necesario, que se establezcan límites en el propio tribunal constitucional, pues es indiscutible que una acción personal pueda perjudicar en sus derechos a una comunidad o colectividad, pues, el Tribunal Constitucional, como garante de la tutela de los derechos e intereses de incidencia supraindividual, tiene poderes especiales, sin embargo, si sus decisiones benefician a la colectividad deben ser emitidas aun provenga de una acción individual, mientras que si su decisión vulnera derechos fundamentales, tanto del accionante como de cualquier persona que pueda estar en una situación similar es necesario decidir de forma individual e invitar a la colectividad, aun sea al Estado Dominicano que acciones en justicia por dicha situación, pero nunca a mutus propio y sin verificar el alcance de sus decisiones como ha ocurrido al respecto.

  • c) Es urgente legislar en cuanto al Tribunal Constitucional, y otras instituciones, especialmente en cuanto al registro civil, pues por años, los ciudadanos han sido perjudicados por errores cometidos por los Oficiales del Estado Civil, quienes son los que deben cerciorarse de que al momento de la inscripción, se cumplen con los requisitos legales, en virtud de que, luego de realizada una inscripción y que dicha persona adquiera los derechos y prerrogativas propias de la misma, tales como nombre, nacionalidad, no puede ser despojado de estos derechos por errores; en esa virtud, dado la supremacía de la Constitución y que la protección de los derechos fundamentales es una de las varias funciones que el Tribunal Constitucional comparte con los tribunales del orden judicial, vía el control difuso de constitucionalidad[110]es el Tribunal Constitucional quien tiene la tarea del control concentrado, por tanto, no puede emitir decisiones que vulneren o violenten tanto derechos fundamentales como la seguridad jurídica adquirida, y mucho menos contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se hace ineludible que la función judicial en sí misma prestar atención a las formas y competencias determinadas en el debido proceso nacional, se respeten las garantías del debido proceso legal y que las acciones ante el TC sean un recurso efectivo.

  • d) Finalmente, a fin de evitar que una nueva decisión emanada del TC[111]como máximo tribunal en materia de constitucionalidad, constituya un riesgo para la colectividad, es necesario el respeto a los tratados internacionales sobre derechos humanos, situación que en República Dominicana debía estar superada, sin embargo, es evidente que se debe reflexionar en esta situación, tomando en consideración los efectos que dichas decisiones provocan en la colectividad, y en tal sentido, recomendamos recapacitar y reconocer la necesidad de protección de las garantías individuales y no solo la tradicional protección vertical frente al estado vía amparo, ya que lo esencial es la protección de los derechos humanos y fundamentales no solo frente a los otros particulares, sino también frente a los poderes públicos y privados, todo esto en consideración de que el amparo debe representar una vía adecuada por la cual se logra un efectivo acceso a la justicia en protección de derechos o intereses, y con la TC 168-13, este mecanismo no solo resulto ineficiente, sino que lesiono a terceros no accionantes en sus derechos fundamentales y en la seguridad jurídica nacional.

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Notas:
[1] Al respecto, Salvador Jorge Blanco, en su libroIntroducción al Derecho”, expresa que: “en sus orígenes, el Derecho Público fue llamado por Montesquieuderecho político”, para indicar las “leyes en su relación entre los que gobiernan y aquellos que son gobernados”. Sin embargo en sustancia, el derecho político de lo que es el derecho publico, se entiende que son las reglas que en un Estado presiden la organización del propio Estado y rigen las relaciones de este y sus empleados y funcionarios con los particulares”. (Pág. 99).

[2] Pellegrino Rossi en el proyecto de reforma de la Constitución de Suiza (1832).

[3] Maurice Duverger en Institutions politiques et Droit constitutionnel (1970).

[4] Walter Straus, Wirtschaftsuerfassuns und Stratsuerfassung. J.C.B. MOHA (Paúl Siebeck), Tubingen. 1952.

[5] Salvador Jorge Blanco, “Introducción al Derecho”. Ediciones Capeldom. Santo Domingo, Republica Dominicana, 2000.

[6] Marcel Prelot: Institutions Politiques et Droit Constitutionnel. Precis DALLOZ. 3a. Edition. Paris. 1963.

[7] Notas De Derecho Constitucional. Manuel Amiama. 2001

[8] Luis Sánchez Agesta, Lecciones de Derecho Apolítico Granada, 1951, Pág.2 y 5; Las primeras cátedras españolas de derecho constitucional en “Revista de Estudios Políticos “Madrid, Nov. A dic. 1962, Pág. 126.

[9] La palabra Estado en términos jurídico – político se le debe a Maquiavelo, cuando introdujo esta palabra en su obra "El Príncipe" al decir: "Los Estados y soberanías que han tenido y tiene autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Los principados son, o hereditarios con larga dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros reunidos al Estado hereditario del príncipe que los adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución de España. Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un príncipe, o gozaban de libertad, y se adquieren, o con ajenas armas, o con las propias, por caso afortunado o por valor y genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por Estado a la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo un poder de mando.

[10] Maurice Duverger. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Edición Española. Ediciones Ariel. Barcelona, España. Pág. 59.

[11] Aparecieron alrededor del siglo VIII a. C. Las polis son una de las características que mejor definen la civilización griega porque representaban el centro político, cultural y ciudadano de la sociedad griega. Cada una de estas ciudades-Estado se consideraba como una especie de nación separada e independiente y denominaba «extranjeros» a los habitantes de las demás polis.

[12] Acción y efecto de constituir (formar, fundar, componer, erigir)

[13] Valencia Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2ª, 1988, página 81

[14] Cumplido, Francisco; Nogueira, Humberto. “Teoría de la Constitución”. Cuadernos Universitarios Universidad Andrés Bello. Stgo. 1990. Pág. 25

[15] Kelsen, Hans. ”Teoría del Estado”. Edit. Nacional. Trad. Luís Legaz Lacambra. México. Pág. 179

[16] Seminario “Seguridad de la Información”. Universidad San Carlos de Guatemala. Primera Edición. 2014, Pág. 234.

[17] Ferdinant Lassalle. Qué es una Constitución? (en 1862)

[18] Seminario “Seguridad de la Información”. Universidad San Carlos de Guatemala. Primera Edición. 2014, Pág. 237.

[19] Artículo publicado por Ernesto Jinesta L. “Superlegalidad constitucional y poder constituyente: Plena vigencia del pensamiento de Maurice Hauriou”

[20] Maurice Hauriou. “Principios de Derecho Público y Constitucional”, traducida al español por Carlos Ruiz del Castillo y publicada en Madrid por el Editorial Reus (S.A.) en 1927

[21] Carpizo, Jorge. Estudios constitucionales, UNAM, México, 1980, p. 290

[22] Benda et al. Manual de Derecho Constitucional. Segunda Edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A., Madrid, 2001. Pág. 5.

[23] Jorge Prats, Eduardo. En: Derecho constitucional. Santo Domingo: Amigo del Hogar. ISBN 99934-953-01. 2000. Vol.1, p.144. (Colecciones manuales).

[24] Carpizo, Jorge. Op. Cit., p. 290.

[25] Sobre el particular básicamente: R. Baumlin, Staat, Rect. Und Geschichte, 1961, especialmente p. 9; P. Haberle, “Zeit und Verfassung”, en: Die Verfassung als offentlicher Porzess, 1978, pp. 59 ss.

[26] Benda et al. Op. Cit. Pàg. 9.

[27] Jorge Machicado. Apuntes Jurídicos en la Web. ¿Qué es el Poder Constituyente?. Artículo de internet consultado en dirección: https://jorgemachicado.blogspot.com/2009/07/pcac.html

[28] Vanossi, Jorge Reinaldo, Estudios De Teoría Constitucional, http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm? l=208.

[29] Jorge Machicado. Apuntes Jurídicos en la Web. ¿Qué es el Poder Constituyente?.

[30] Kelsen, Hans. ”Teoría del Estado”. Edit. Nacional. Trad. Luís Legaz Lacambra. México. Pág. 331

[31] Barría Paredes, Manuel (2011): "El Elemento De Interpretación Gramatical. Su Origen En Savigny, Algunos Autores Modernos Y La Doctrina Nacional"

[32] RECASÉNS FICHES, LUIS; "Interpretación…", págs. 535 y 536

[33] Frase pronunciada en un discurso en el 1907, por Charles Evans Hughes, quien años más tarde llegaría a ser uno de los más influyentes presidentes de la Suprema Corte norteamericana: "Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es".

[34] Eduardo Jorge Prats. Supremacía de la Constitución. 2010. Pág. 181.

[35] Acosta Sánchez, José, Formación de la Constitución y Jurisdicción Constitucional, citado por Luciano Pichardo, Rafael. (2006). La Justicia Constitucional. El Control de Constitucionalidad (A) y el Amparo como instrumentos de protección de los derechos fundamentales (B). Editora Corripio, C. Por A., Santo Domingo. pág. 16

[36] Kelsen, Hans. ”Teoría del Estado”. Edit. Nacional. Trad. Luís Legaz Lacambra. México. Pág. 291

[37] Ver Articulo 6 de la Constitución Dominicana del año 2010.

[38] Huerta, Carla (2008). Interpretación Constitucional y Jurisdicción Electoral, La Ciencia del Derecho Procesal Constitución al, homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho, Tomo V (1era. Edición), México, D.F. Pág. 320.

[39] Sola, Juan Vicente, “Control Judicial de constitucionalidad”. pág. 62 citado por citado por Luciano Pichardo, Rafael. (2006). La Justicia Constitucional. El Control de Constitucionalidad (A) y el Amparo como instrumentos de protección de los derechos fundamentales (B). pág. 17

[40] En una sentencia del año 1803 en Estados Unidos, en el caso Marbury vs Madison, del 24 de febrero, el juez Marshall, expresó lo siguiente: “La responsabilidad del Tribunal Supremo de derogar la legislación inconstitucional era consecuencia necesaria de su prometido deber de sostener la constitución. En ese sentido, la constitución es una norma suprema fundamental, como tal, las leyes inferiores deben tener verificada su constitucionalidad en esta”

[41] Art. 125. – Ningún Tribunal podrá aplicar una ley-inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes. (Constitución Dominicana del 06/11/1844).

[42] Ver, B. J. No. 1053, Agosto de 1998. Sentencia No. 1, Pág. 6

[43] Ver Cuadernillo De Jurisprudencia De La Corte Interamericana De Derechos Humanos Nº 7: Control De Convencionalidad. Pág. 4

[44] Voto razonado de Juez García, CIDH:2003

[45] En el caso costarricense destaca la Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia No. 2771-2003 de las 11:40 hrs. de 4 de abril de 2003, que estimó inconstitucional una reforma parcial promovida en 1969 –antes de una campaña electoral- del artículo 132, inciso 1), de la Constitución Política para impedir la reelección presidencial, cuando el texto original o prístino de 1949 admitía la reelección presidencial no sucesiva. La reforma fue promovida por un sector político que se oponía a la reelección presidencial de quien resultó triunfador en la revolución de 1948 –José Figueres Ferrer- y que había ocupado la presidencia de la República en dos ocasiones precedentes, con lo que se confirma la afirmación de Hauriou en el sentido que la reforma parcial no debe surgir del interés de un grupo o sector determinado sino del interés general o nacional y ante una verdadera y efectiva “crisis constitucional”. En esta sentencia No. 2771-2003, la Sala Constitucional, para declarar inconstitucional y, por consiguiente, anular con eficacia erga omnes la reforma parcial a la constitución de 1969, surgida, como se dijo, al calor de una coyuntura política y en un período preelectoral, acudió, precisamente, a los dos límites sustanciales que apuntara Hauriou en 1923, sea los “principios fundamentales del régimen” que están por sobre la constitución escrita, sea los políticos o base del gobierno y los que dimanan de las libertades públicas. Así, la Sala Constitucional, estimó que la prohibición de la reelección presidencial lesionada un principio político (“decisión política fundamental”, en los términos de la Sala Constitucional, que atañe al sistema político asumido y diseñado en 1949) adoptado en la Constitución de 1949, en su versión primigenia, de la reelección presidencial no sucesiva y un derecho humano contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como lo es el de elegir y ser electo (artículo 23). V. JINESTA LOBO (Ernesto), Comentarios a la Sentencia Constitucional sobre la reelección presidencial ¿Activismo judicial? Ponencia presentada al Primer Congreso de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional –en Homenaje a Jorge Carpizo- a celebrarse en Monterrey, México 12-14 diciembre 2012, en prensa.

[46] Tomado de Ernesto Jinesta L. “Superlegalidad constitucional y poder constituyente: Plena vigencia del pensamiento de Maurice Hauriou” quien además señala que en la obra de Maurice Hauriou encontramos, siempre, enfoques y planteamientos que gozan de plena actualidad, podríamos decir que el Decano Honorario de la Facultad de Derecho de Toulouse, se adelantó a los tiempos y a sus contemporáneos al tratar extensa o sintéticamente conceptos e instituciones que, ulteriormente, provocarían grandes polémicas dogmáticas. Esa extraordinaria capacidad de vaticinar cuáles serían los grandes temas en el futuro del Derecho Público, se refleja, plenamente, cuando acuñó conceptos como los de “Derecho de la constitución”, “superlegalidad constitucional” e hizo referencia a la labor del poder constituyente y, en particular, del poder de revisión o de reforma para enmendar la Constitución. La clarividencia jurídica del Maurice Hauriou fue de tal magnitud que al término del primer cuarto del siglo pasado, desarrolló, embrionariamente, los límites sustanciales de naturaleza supra constitucional que enfrenta el poder reformador de la Constitución durante la “operación constituyente”.

[47] Básicamente, a partir de los casos “Almonacid Arellano y otros c/. El Gobierno de Chile” de 26 de septiembre de 2006 (considerando 124), “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) c/. Perú” de 29 de noviembre de 2006 (considerando 128), complementados por “Cabrera García y Montiel Flores c/. México” de 26 de noviembre de 2010 (considerando 225) y que se han reiterado en muchas otras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[48] V. Jinesta Lobo (Ernesto), El control de convencionalidad ejercido por Tribunales y Salas Constitucionales. En El control difuso de convencionalidad –coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor-, México, Fundap, 2012, pp.269-288 y JINESTA LOBO (Ernesto), La construcción de un Derecho Administrativo común interamericano. En Revista Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo, Año 11, No. 11, 2011, pp. 112-120.

[49] Urviola Hani, Dr. Óscar. Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad como Herramientas y Deberes del Juez en el marco del Estado Constitucional de Derecho. 2000.

[50] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C N° 154, fundamento 124

[51] Sousa Duvergé, Luis Antonio. Control de Convencionalidad en República Dominicana. 2011.

[52] Mary Enciso. El Pacta Sunt Servanda En El Derecho Internacional Contemporáneo”, artículo publicado en internet, consultado en https://lamula.pe/2013/08/28/el-pacta-sunt-servanda-en-el-derecho-internacional-contemporaneo/encisopress/

[53] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, Artículo 26.

[54] Ver Artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969.

[55] “Los convenios, tratados y acuerdos internacionales reconocen, entonces, derechos humanos, libertades fundamentales y garantías del debido proceso, los cuales, salvo que exista una clausula expresa de reserva de ley, se incorporan directamente en el derecho interno y producen efectos jurídicos inmediatos a partir del momento en que entra en vigor el instrumento convencional que los ha reconocido”. Ver Meléndez, Florentín. (2006). “Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos”.. Página 35.

[56] Schepis, op. Cit. Pág. 3.

[57] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, Artículo 27

[58] Art. 46 de la Convención de Viena.

[59] Convención Americana de Derechos Humanos. Art. 1.

[60] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica o CADH), Artículo 74.2

[61] Convención Americana sobre Derechos Humanos del 21 de enero del 1978, artículo 1.1.

[62] Convención Americana sobre Derechos Humanos del 21 de enero del 1978, artículo 1.2.

[63] Convención Americana sobre Derechos Humanos del 21 de enero del 1978, artículo 33

[64] Silva García, Fernando, El Control Judicial de las Leyes con base en tratados internacionales sobre Derechos Humanos, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional.

[65] http://www.cidh.oas.org/Basicos/basicos3.htm

[66] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica o CADH), Artículo 62.1

[67] Albanese, Rey Cantor, op, cit., página 594

[68] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, No. 154, párrafo 124.

[69] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C. No. 155 voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, Párrafo VI.

[70] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006); caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile

[71] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 2

[72] Rey Cantor, OP. Cit. Pág. 563.

[73] Nicolás Angulo Sánchez. “El Desarrollo Humano al Desarrollo frente a la Mundialización del Mercado. Instituto Universitario IEPALA. Madrid, España. 2005. Pág. 89.

[74] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo I

[75] Sousa Duvergé, Luis Antonio (abril 2011); Control de Convencionalidad en República Dominicana

[76] Días Albonico, Rodrigo (1982), La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y los procedimientos de formación de diversas categorías de normas, Pág. 32

[77] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, Artículo 2, numeral 1, literal a)

[78] Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del 2010, artículo 26

[79] Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010, artículo 74, numeral 3

[80] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012); caso Cabrera García y Montiel Flores

[81] Articulo 68 de la Constitución Dominicana del año 2010.

[82] Fundación Institucionalidad y Justicia Inc (FINJUS). Constitución Comentada. 3ra. Edición. Julio 2012, Pág. 95-96

[83] Resolución No. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre de 2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia.

[84] Meléndez, Florentín. (2006). Ob. Cit., pág. 23

[85] Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, artículo 26, numerales 1, 2

[86] Londoño, Lazaro, op. Cit., pág. 33

[87] Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, artículo 74

[88] Existe una situación especial para los primeros jueces del Tribunal Constitucional, pues según estableció la Constitución del 2010, en sus disposiciones transitorias: “Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período”.

[89] Voto Disidente de la Mag. Ana Isabel Bonilla Hernández en la TC 0256/2014.

[90] Circular núm. 017, del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), emitida por la Junta Central Electoral.

[91] Principios de Derecho Internacional Privado. J. P. Niboyet. Mexico 7, D. F. Editora Nacional. Págs. 1-2.

[92] Tratado de Derecho Internacional Privado. Juan Manuel Rosario. Santo Domingo. República Dominicana. Año de Publicación 2005. Ediciones Trajano Potentini. Pág. 98.

[93] Eduardo Jorge Prats. Constitución Comentada. Tercera Edición. Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), Santo Domingo. Pág. 73 y sigtes.

[94] Articulo 18 de la Constitución Dominicana promulgada en el año 2010.

[95] Ver artículo 7 de la Constitución Dominicana promulgada en el año 2010.

[96] Sentencia número 473-2012, dictada por la Sala Civil, comercial, y de Trabajo, del Distrito Judicial de Monte Plata, de fecha 10 de julio del año 2012

[97] Ver sentencia 168/13 del TC, en hechos y argumentos de la parte recurrente.

[98] Ver Sentencia TC168/13, en relación de los hechos y argumentos de la parte recurrida, Junta Central Electoral.

[99] SCJ. Resolución 1920-03 del 13 de noviembre de 2003; B. J. No. 1131, SCJ, B. J. No. 1131, Sentencia No. 4, 9 de febrero de 2005, declaratoria conforme a la Constitución la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No. 202-04, págs. 34-54; SCJ, Pleno, en atribuciones Constitucionales. Sentencia del 21 de julio de 2010 sobre el Control Preventivo de un Tratado Internacional: Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, sobre cooperación en el ámbito de la Defensa.

[100] Art. 65 de la Ley 137-11, que Crea el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

[101] Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[102] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la Nacionalidad como “es un derecho fundamental de la persona humana que está consagrado en la convención Americana, así como en otros convenios internacionales, y es inderogable de conformidad con el artículo 27 de la convención”. (Ver Sentencia CIDH; 8/09/2005, caso niñas Yean y Bosico vs. Estado Dominicano).

[103] Constitución Dominicana promulgada en el 2010, articulo 18 numeral 2.

[104] Voto Disidente de la Mag. Ana Isabel Bonilla Hernández en la Sentencia 168/13.

[105] El Tribunal Constitucional no cumplió con su misión de ejercer este control de convencionalidad al dictar su decisión 168/2013, pues no siguió lo que el último interprete en materia de derechos humanos había sentado como precedente y que causo efectos en el derecho interno dominicano, nos referimos a la sentencia del Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana, del 8 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[106] Luis Sousa Duverge. “El control de convencionalidad en la República Dominicana” (Santo Domingo: Ius Novum, 2011)

[107] Artículo 7, ordinal 13 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional Dominicano.

[108] “Una sentencia adecuadamente motivada prestigia al tribunal que la dicta, en la misma proporción que deslegitima una sentencia carente de motivación o motivada de manera inadecuada. Pero lo más dañino para un tribunal constitucional es la incoherencia, el irrespeto al precedente. Los tribunales constitucionales, así como los del ámbito del Poder Judicial, tienen la obligación de resolver casos iguales de la misma manera”. Ponencia del Mag. Hermoneges Acosta, relativa al precedente como fuente de derecho. Consultado en Internet en fecha Enero 2017 en www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/eventos/xxii_jornadas/Ponencia%20Mag.%20Herm_genes%20Acosta.pdf

[109] TC 0094-13/

[110] Según el artículo 188 de la Constitución “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento

[111] Según el artículo 184 de la Constitución las decisiones del Tribunal Constitucional: “(…) son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado

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Universidad Autónoma de Santo Domingo

UASD

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DIVISION DE POSTGRADO Y EDUCACIÓN CONTINUADA

Tesis de Cuarto Nivel para Optar por el Título de:

MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL

Los conceptos emitidos en este proyecto son de la exclusiva responsabilidad del sustentante.

Asesor de contenido:

DR. RAFAEL LEONIDAS CIPRIÀN LORA

Asesor Metodológico: LICDO. JAIME FRANCISCO RODRÍGUEZ

Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D 2017

 

 

 

Autor:

Dr. Manuel Aurelio Hernández Victoria.

Partes: 1, 2, 3, 4
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