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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 12)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

Emergencia Económica – Restricciones Financieras –
Pesificación Provincia de San Luis c/Estado Nacional – 05/03/2003 – Fallos:
326:417 0 Antecedentes: La Provincia de San Luis se presentó ante la
Corte Suprema, en instancia originaria, y promovió acción de amparo,
sobre la base de lo dispuesto en el art.43 de la Constitución Nacional,
contra el Estado Nacional, el B.C.R.A y el Banco Nación en su carácter
de entidad responsable de los pagos de los depósitos a plazo fijo que
reclama, requiriendo se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto
de necesidad y urgencia 214/02 del decreto 1570/01 y del art. 2º del decreto
214/02- en cuanto dispone convertir a pesos los depósitos en dólares
a un valor de U$S 1=$ 1.40 y se ordene a dichas entidades que le devuelvan el
importe de los plazos fijos en la misma moneda en que fueron impuestos o a su
opción en pesos al valor en el mercado libre de cambios, al tipo vendedor
del día anterior al vencimiento de la obligación. En los considerandos
del decreto 214/02, después de mencionar la emergencia declarada por
la ley citada, el Poder Ejecutivo puso de manifiesto la necesidad de preservar
determinados ámbitos dentro de ese contexto, especialmente en lo relativo
a la paulatina normalización del sistema financiero y de la actividad
económica. Para ello, estimó ineludible mantener las restricciones
a la disposición de fondos, evitar la concurrencia masiva de los ahorristas
a los tribunales y -entre otras medidas- aumentar y reforzar las
atribuciones del Banco Central. La Corte, por mayoría, declaró
la inconstitucionalidad del régimen cuestionado, obligando al Banco de
la Nación Argentina a devolver la suma de 247.394.883 dólares
estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización
del dólar en el mercado libre y estableció que las partes acuerden
forma y plazos de restitución dentro de los 60 días de quedar
firme la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal a pedido de parte
interesada. A tal fin la Corte remite a los considerandos vertidos en "Smith"
(Fallos: 325:28). 58 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia Los jueces Belluscio, Boggiano y Maqueda, en disidencia, señalaron
que la acción de amparo deducida es formalmente inadmisible, atento a
la complejidad fáctica y técnica del tema en debate, que involucra
el examen de cuestiones financieras y bancarias, así como la ponderación
de la política económica del Gobierno, a fin de distribuir las
pérdidas ocasionadas por la situación económica desorbitada
que motivó la adopción de las citadas medidas. Asimismo, advirtieron
que tal acción debía ser rechazada por falta de ilegalidad o arbitrariedad
manifiesta -art. 43, Constitución Nacional-, teniendo en
cuenta que el actor ha extraído parte de tales fondos desde la aplicación
del decreto 214/2002, lo que ha provocado -necesariamente- una alteración
en la alegada afectación sobre sus recursos. Algunas cuestiones planteadas:
a) Emergencia y ejercicio de facultades delegadas (Considerandos 30; 31 y 37).
b) Restricciones al ejercicio de derechos patrimoniales. Razonabilidad (Considerandos
23 y 24). c) Control Judicial de la legislación de emergencia. Límites
(Considerandos 25 y 55). d) Pesificación de ahorros en moneda extranjera.
Dto. 214/02. Control de Constitucionalidad (Considerandos 17; 39; 40 y 47).
e) Corralito Financiero y pesificación. Afectación del Derecho
de Propiedad. Derechos Adquiridos. Seguridad Jurídica (Considerandos
39; 40; 45 y 49). Estándar aplicado por la Corte: – La "pesificación"
de los ahorros en moneda extranjera -art. 2º, decreto 214/2002-,
es inconstitucional, pues mediante dicho régimen el Poder Ejecutivo transformó
compulsiva y unilateralmente la sustancia de tales depó- sitos, disponiendo
su conversión a pesos con apartamiento de lo dispuesto en la ley de emergencia
pública 25.561 -la que sólo autorizaba a transformar las
deudas "con" el sistema financiero- a una relación de
cambio que no refleja el valor del capital originariamente depositado -$
1,40 por U$S 1-, consagrando una grave lesión al derecho de propiedad
-art. 17, Constitución Nacional-. – La "pesificación"
de las imposiciones bancarias en moneda extranjera -a razón de
$ 1,40 por 1 U$S- atenta contra el principio de razonabilidad, ya que
si bien en situaciones de extrema gravedad es legítimo exigir a los miembros
de la sociedad un sacrificio en virtud del principio de solidaridad social,
dicho régimen no efectúa una distribución equitativa del
perjuicio, haciendo recaer mayormente sobre el ahorrista los efectos perjudiciales
de la crisis, excediendo el ejercicio válido de los poderes de emergencia.
– El sistema jurídico conformado por el "corralito financiero"
y la "pesificación" de depósitos, al vulnerar los derechos
adquiridos de los ahorristas Emergencia Económica II 59 mediante la modificación
de la moneda de origen -pese a un régimen que garantizaba categóricamente
su inalterabilidad-, ha arrasado lisa y llanamente con la garantía
de la propiedad -art. 17, Constitución Nacional- y destruido
la seguridad jurídica, con olvido de que cuando se recurre a los poderes
de emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido,
pues la misma no suprime la legitimidad constitucional, sino que la garantiza
por vía de remedios extraordinarios. – La seguridad jurídica -imperiosa
exigencia del régimen de la propiedad privada -, se resentiría
gravemente si fuera admisible dejar sin reparación los efectos de una
norma detectada con el objeto de lograr una finalidad precisa -inducir
al mantenimiento de los depósitos bancarios- y luego desconocerla,
pretendiendo cancelar los efectos de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron,
ocasionando así grave trastorno a las relaciones patrimoniales. – Con
exceso de las facultades delegadas por el Congreso el Poder Ejecutivo transformó
compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios
efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con
apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre
la moneda de nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originariamente
depositado. – La falta de concordancia entre la Ley 25.561 -emergencia-
y los ulteriores decretos del Poder Ejecutivo Nacional se patentiza aún
más cuando se advierte que dicha ley no había derogado sino sólo
había suspendido, la vigencia de la ley 25.466- en cuanto disponía
la intangibilidad de los depósitos y únicamente había autorizado
el aplazamiento de los pagos que, según los art. 617 y 619 del Código
Civil y de la ley 25.466 debían hacerse en determinada moneda al 03/12/01.
– La facultad de revisar judicialmente el decreto 214/02, encuentra su límite
en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos
del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio
de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la
invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades
de la Nación. – La restricción que pone el Estado al ejercicio
normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable limitada en el tiempo,
un remedio y no una mutación en la sustancia o escencia del derecho adquirido
por sentencia o contrato. – El Congreso puede delegar facultades legislativas
frente a la emergencia (art.76 de la Constitución Nacional), así
como el Poder Ejecutivo las ejerza por sí, en el marco reglado por el
art.99 inc. 3º de la Ley Fundamental, pero lo que no es procedente es que,
frente a una delegación -como la efectuada por el Congreso en la
ley 25.561-, el Poder Ejecutivo ejerza facultades ex- 60 Corte Suprema
de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia cepcionales,
concebidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del
Poder Legislativo y no en forma concurrente con él. – La Corte ha justificado
la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental
es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos,
y aún cuando se admitan restricciones como respuesta a la crisis que
se intenta paliar, aquéllas deben necesariamente reconocer el vallado
de la justicia y la equidad por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar
la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen
anterior. – Si bien el Poder Judicial no está facultado para delinear
el derrotero de la legislación, ni es el responsable de las consecuencias
del error, exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes
sí les incumbe tal tarea, no puede permanecer inmutable ni convalidar
tales desaciertos, so pena de transgredir el mandato constitucional que le fue
conferido, cuando bajo la faz de la emergencia se ha trasgredido el orden constitucional.
Texto del Fallo: Dictamen del Procurador General de la Nación I Como
se expresó en el dictamen obrante a fs. 89, la Provincia de San Luis
promovió acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo
Nacional), el Banco Central de la Repú- blica Argentina (en adelante
B.C.R.A.) y el Banco de la Nación Argentina (en más, BNA, en su
carácter de entidad responsable del pago de los certificados a plazo
fijo que reclama), con el objeto de obtener que se declare la inconstitucionalidad
del art. 12 del decreto de necesidad y urgencia 214/2002 (según texto
del art. 3º de su similar 320/02), del decreto 1570/2001 y del art. 2º
del mencionado 214/02, en cuanto dispone convertir a pesos los depósitos
en dólares a un valor de U$S 1 = $ 1,40, y se ordene al B.C.R.A. y al
BNA que le devuelvan el importe de los plazos fijos -que identifica-
en la misma moneda en que fueron impuestos o, a su opción, en pesos al
valor en el mercado libre de cambios, al tipo vendedor del día anterior
al vencimiento de la obligación. Describe la legislación vigente
para concluir que los fondos públicos provinciales depositados en dólares
fueron "pesificados", conforme al art. 2º del decreto 214/2002
al valor de $ 1,40 por dólar y que su devolución no se encuentra
sujeta al cronograma establecido en la resolución 6/2002 del Ministerio
de Economía y sus modificatorias, porque el B.C.R.A. excluyó de
la reprogramación de los depósitos a las imposiciones a plazo
fijo constituidas por los gobiernos provinciales (comunicación "A"
3467, Anexo, punto 1.2.3). Sostiene que el art. 12 del decreto indicado, a pesar
de su nueva redacción, es irrazonable en tanto imposibilita el ejercicio
de la jurisdicción y torna ilusorio el derecho que se busca proteger
por la vía del amparo. Afirma que las medidas cuestionadas -el
"corralito financiero" y la "pesificación compulsiva"-
son inconstitucionales por violar los arts. 14 y 17 de la Constitución
Nacional Emergencia Económica II 61 y el art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y,
por tal motivo, no hallan cabida dentro del estándar de restricción
razonable de los derechos. Acepta que la ley, sobre todo en épocas de
emergencia, pueda subordinar el uso y goce de la propiedad al interés
social, pero no que pueda aniquilarla. Expone que, mientras el decreto 1570/2001
afecta la disponibilidad de los fondos, la "pesificación" afecta
la sustancia o materialidad del derecho e implica una confiscación o
pérdida patrimonial definitiva. Entiende que los decretos 1570/2001 y
214/2002 violan la garantía constitucional de la seguridad jurídica,
que se traduce en el sometimiento de las autoridades al derecho vigente -como
fue en subvertir la regla de la intangibilidad de los depósitos-
y a la interdicción de su cambio intempestivo salvo que, en su caso,
se compense al afectado. Arguye que los obstáculos para disponer de los
recursos representan un acto normativo del Estado Nacional que atenta contra
el normal desenvolvimiento del Gobierno de la provincia de proveer al desarrollo
económico y al bienestar local, aspectos resguardados por la garantía
del principio federal y la autonomía provincial, y considera que a sus
depósitos en dólares le son aplicables iguales principios que
los que reconocen el dominio originario de los recursos naturales y aquellos
caracteres que definen al dominio público estatal, así como también
el tratamiento que se les da a los fondos depositados por los estados extranjeros
a través de sus representaciones diplomáticas y por los organismos
internacionales, que fueran excluidos del "corralito" y de la "pesificación".
Dice que acceder a su pretensión no supone un efecto catastrófico
multiplicador, porque sólo se trata de la devolución en dólares
de fondos públicos provinciales depositados en plazos fijos en la misma
divisa y San Luis es la única provincia argentina que los posee. Sintetiza
su agravio al decir que las medidas dispuestas por el Gobierno Federal afectan
el derecho de propiedad del Estado provincial y tiene carácter confiscatorio,
ya que le privan definitivamente y sin ninguna compensación de los recursos
obtenidos de sus contribuyentes, destinados a la atención de necesidades
públicas locales de carácter impostergable. II De conformidad
con el citado dictamen de este Ministerio Público, V.E. declaró
que la causa corresponde a su competencia originaria, a la vez que convocó
a las partes a una audiencia conciliatoria (fs. 150). En aquélla, el
presidente del Tribunal exhortó a las partes a alcanzar un acuerdo. El
Estado Nacional, por medio del Procurador del Tesoro de la Nación, dijo
desconocer los términos de la demanda como para arrimar alguna propuesta
conciliatoria, por lo cual se decidió entregar copia de los escritos
a las demandadas y se fijó nueva audiencia (conf. copia de la desgrabación
de la audiencia obrante a fs. 169/ 177 y acta de fs. 160). El 26 de marzo de
2002, la provincia presentó una propuesta que no fue aceptada, al entender
el representante del Estado Nacional que no podía ni debía ejercer
o aceptar proposición alguna, porque resultaría violatorio del
bloque de legalidad, aunque no descartó la posibilidad de escuchar una
propuesta del Tribunal. En este sentido, la Corte informó a las partes
que les haría llegar su sugerencia conciliatoria (v. copia de la desgrabación
de la audiencia de fs. 179/182 y acta de fs. 178). 62 Corte Suprema de Justicia
de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia A fs. 186, a solicitud
de la Provincia de San Luis y sin perjuicio de continuar con la etapa conciliatoria,
el Tribunal requirió al BNA, al B.C.R.A. y al Poder Ejecutivo Nacional,
el informe circunstanciado del art. 8º de la ley 16.986. Asimismo, con
fundamento en el art. 36 inc. 2º del Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación -marco en donde encausó el presente trámite-,
estimó que era conveniente oír a la Asociación de Bancos
Argentinos (ABA) y a la Asociación de Bancos Públicos y Privados
de la República Argentina (ABAPPRA), para viabilizar la intención
de éstas de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado y, a tal
fin, convocó a nueva audiencia (fs. 191) que se llevó a cabo el
16 de mayo de 2002, en donde, además de escucharlas, se leyó y
entregó a las partes la versión de las propuestas conciliatorias
sugeridas por el Tribunal -una por la mayoría y otra por el juez
Vázquez- y se acordó un plazo de 10 días para su
contestación (acta de fs. 350). III El B.C.R.A., el Ministerio de Economía
-con el patrocinio letrado del subprocurador del Tesoro de la Nación,
en representación del Estado Nacional- y el BNA presentaron los
informes correspondientes (fs. 206/224; 225/285 y 303/347, respectivamente).
Dado que las presentaciones exponen similares argumentos, los resumiré
de manera conjunta. Sostienen la improcedencia formal de la vía, toda
vez que la provincia no logra justificar que el camino elegido sea el único
idóneo para resguardar sus derechos; máxime, al haber consentido
el trámite inusual que la Corte asignó a la acción que
se supone expedita. Tampoco demostró -aducen- que no pueda
obtener por otro medio la reparación de los perjuicios que invoca. En
el mismo orden de ideas, afirman que el tema a resolverse impone la necesidad
de un amplio debate sobre las normas, su aplicación, sus consecuencias
y los eventuales perjuicios alegados, circunstancias que sólo podrán
garantizarse con su evaluación adecuada por las vías ordinarias.
Afirman que la provincia intenta mantenerse ajena a la conmoción económica
existente en el país, al soslayar la situación de gravedad institucional
reinante, y que no sufre indisponibilidad alguna de su dinero, desde el momento
en que con los depósitos existentes en el BNA abonó sueldos a
sus empleados y pagó a sus contratistas, al tiempo que renovó
varias imposiciones y otras fueron acreditadas en cuentas a la vista. En igual
orden de ideas, aducen que no hay agravio, sino una impronta especulativa, en
tanto la pérdida del valor que la provincia alega es inexistente en razón
de que la convertibilidad era una paridad legal artificial no económica.
Analizan que, al caer aquélla, la obligación del Estado Nacional
consiste en mantener la estabilidad de la moneda, no ya en su relación
con el dólar, sino con el valor de los bienes y servicios existentes
y que se prestan en el país. Afirman que la modificación de la
paridad cambiaria es una facultad de política econó- mica -cuestión
política de discrecionalidad técnica- implementada por el
Poder Ejecutivo Nacional por delegación expresa del órgano legislativo,
cuyo mérito y oportunidad no son susceptibles de revisión judicial.
Entienden que las medidas adoptadas tienen como finalidad resguardar el sistema
financiero, pero no en protección directa de los bancos, sino por la
necesidad de que en la república exista un sistema financiero sin el
cual ningún país es viable. Emergencia Económica II 63
Aducen que en situaciones de emergencia como las que vive el país, el
interés general debe primar sobre el particular y que, dado que los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional se ejercen conforme las leyes
que los reglamentan, pueden ser válidamente suspendidos en su uso y goce.
Por otra parte, indican que la Provincia de San Luis recaudó el dinero
de sus contribuyentes en pesos y los convirtió a dólares, lo cual
fue claramente una ficción; es decir, no depositó dólares
sino pesos convertidos. La necesidad del Estado local de pagar sus gastos y
deudas no es en dólares sino en pesos, toda vez que el mismo decreto
que impugna impone que todo pago se efectúe en pesos, por lo que devolverle
moneda extranjera configuraría un enriquecimiento ilícito de su
parte. Asimismo, sostienen que aquélla se equivoca al decir que la obligación
de dar sumas de dinero, al derogarse la ley de convertibilidad, se transformó
en una obligación de dar cosas, en tanto la nueva ley de emergencia 25.561
mantuvo vigente la redacción de los arts. 617, 619 y 623 del Código
Civil (conforme a la redacción que les otorgó la ley 23.928).
Desde otra perspectiva, señalan que la provincia yerra cuando invoca
la protección de convenios internacionales, porque el Pacto de San José
de Costa Rica se refiere sólo a las personas físicas y así
fue aclarado en diversas opiniones consultivas internacionales que, al efecto,
citan. IV Con posterioridad a la presentación de los informes reseñados,
los demandados solicitaron una prórroga del plazo fijado para responder
a los términos de la conciliación sugerida por la Corte, atento
a que se encontraba a la firma del señor presidente de la Nación
un proyecto de acto que, posiblemente, daría solución al litigio.
La ampliación fue concedida (fs. 456 y 457 vta.). Interin, el representante
de la Provincia de San Luis planteó la inconstitucionalidad del decreto
905/2002(fs. 461/463), mientras que el Estado Nacional puso en conocimiento
del Tribunal su existencia (fs. 465/466). A fs. 472, en atención al estado
de las actuaciones y sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el Tribunal confirió
vista a este Ministerio Público. En esa oportunidad entendí que,
dado que la provincia había planteado la inconstitucionalidad del decreto
905/02, así como su inaplicabilidad e inoponibilidad al caso de autos,
era prudente que V.E., de considerarlo procedente, ordenara el traslado de la
presentación a los demandados, en salvaguarda del principio de bilateralidad
procesal y por la importancia y magnitud de los intereses en juego (fs. 473).
Si bien así se dispuso a fs. 474, la Provincia de San Luis se presentó
a fs. 475 y desistió del planteo de inconstitucionalidad, por considerar
que carecía de interés legítimo en tal declaración.
En este estado, V.E. remite nuevamente las actuaciones a este Ministerio Público
(fs. 476). V Así planteada la cuestión, debo señalar que
la situación de autos es por demás distinta de cualquier otra
que se relacione con los depósitos a plazo fijo de un ahorrista particular
y así lo 64 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia ha entendido no solo el Estado Nacional al fijar las respectivas
reglamentaciones sino también V.E. a lo largo de la presente tramitación,
según se verá en adelante. En efecto, el Estado Nacional ha reconocido
al Estado provincial, y éste la aceptó, una relación especial,
de Estado a Estado. En este sentido, la provincia actora no se encuentra en
las mismas condiciones que cualquier otro ahorrista afectado por las medidas
económicas adoptadas a partir del decreto 1570/2001 sino, antes bien,
por su carácter de Estado provincial, ha sido objeto de un tratamiento
diferenciado en tanto y en cuanto, además de haber sido excluida de la
reprogramación de los depósitos (comunicación B.C.R.A.
"A" 3467, Anexo, punto 1.2.3, del 8 de febrero de 2002), ha obtenido
su transferencia a cuentas a la vista con su consecuente disponibilidad (ver
informe BNA y nota del Ministerio de Economía, ya citados). Prueba de
ello es que la provincia puede utilizar los fondos que reclama en función
de sus necesidades financieras, conforme surge de las manifestaciones que formula
en su escrito de inicio y de la prueba documental que allí acompaña,
así como de la nota SLyA nº 91, del 25 de marzo de 2002 (cuya copia
obra a fs. 226) y de otras constancias del expediente de donde surge que pudo
efectivamente disponer de sus ahorros depositados en el BNA y, si bien es cierto
que lo hizo en forma parcial, también lo es que dicha utilización
fue por montos significativos y que incluso renovó algunas imposiciones
(ver contestación de esta entidad bancaria que luce a fs. 312/313, notificada
a fs. 348 sin que haya merecido negación expresa del Estado local). Es
decir que, en principio, no se ve impedida de cumplir sus funciones públicas
provinciales -fundamento que invoca como base de su acción-
y puede prima facie disponer de sus dineros para hacer frente a los compromisos
que dijo le acuciaban, en las mejores condiciones que posibilita un estado de
emergencia. En otro orden, cabe aclarar que la provincia limita sus pretensiones,
en definitiva, a reclamar las diferencias resultantes entre el monto originario
de los plazos fijos que constituyó en la entidad bancaria codemandada
y los que corresponden por la aplicación de la legislación que
aquí impugna, a fin de cumplir con las obligaciones que contrajo con
proveedores, contratistas y empleados públicos provinciales (ver propuesta
de conciliación a fs. 459/460) o, eventualmente, a recibir una compensación
por el súbito quebrantamiento del ordenamiento jurídico que produjo
el Estado Nacional al adoptar las medidas económicas que cuestiona (fs.
60, primero y segundo párrafos, reiterado a fs. 63 vta. punto 3). Es
del caso señalar que existe otra circunstancia que amerita comentario
aparte. La Provincia de San Luis es la única de la República Argentina
cuyos ahorros han sido "atrapados" por las leyes y reglamentaciones
examinadas en estos obrados. Las autoridades del Estado local creyeron en su
país y dejaron sus ahorros -el de sus contribuyentes- en
las instituciones financieras locales. Actitudes que hoy se leen como una salida
inteligente por haber confiado los depósitos a una banca en el extranjero,
no pueden bajo ningún punto de vista tornar disvaliosa la postura de
la Provincia de San Luis, que, confiando en el país, prefirió
mantener sus ahorros en la República Argentina y ahora se ve, de algún
modo, afectada. Sentado ello y teniendo en cuenta todos estos factores, adelanto
mi opinión en cuanto me permite recomendar a V.E., de considerarlo pertinente,
que ejerza la facultad dirimente conferida por el art. 127 de la Constitución
Nacional, con fundamentos que seguidamente expondré. Liminarmente, considero
necesario expresar que el trato diferente que postulo, no genera, a mi modo
de ver, desigualdad alguna con los ahorristas particulares. Para ello, tengo
en cuenta que V.E. tiene dicho, con relación a los sujetos pasivos de
la aplicación de medidas en situa- Emergencia Económica II 65
ciones de emergencia -como en el sub lite, en donde, reitero, la provincia
no es un ahorrista más- que la garantía de la igualdad ante
la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en
una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no
impide que el legislador contemple en forma diferente situaciones que considere
diferentes en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios,
o de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase
o de legítima persecución (conf. doctrina Fallos: 313:1513). A
su vez, debe tenerse presente que la Nación es cada una de las provincias
y el conjunto de ellas. El federalismo argentino significa una relación
interprovincial de unidad indestructible que da sentido y existencia al Estado
Federal, en el que funcionan dos esferas independientes de poderes, en relación
de coordinación y de limitación (conf. Fallos: 314:1915). Como
sostuviera ese Tribunal en Fallos: 310:2478, el delicado equilibrio del sistema
federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco de
los estados provinciales y la de éstos con el poder central, requiere
que, como medio de garantizar la paz interior, la Corte Suprema intervenga para
resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo
de la Nación, en ejercicio de las facultades que, como intérprete
último de la Constitución, le conciernen y con la sola exigencia
de que tales quejas asuman la calidad formal de una demanda judicial (conf.
considerando 63, voto en mayoría). En consonancia con mi posición
en cuanto a que la Corte Suprema haga efectivo el ejercicio de su facultad dirimente
en el sub judice, rescato el precedente "La Pampa, Provincia de c/ Mendoza,
Provincia de s/acción posesoria de aguas y regulación de usos"
(Fallos: 310:2478) y, en especial, el voto en disidencia del juez Fayt. Allí
se sostuvo que las disputas interestatales involucran los intereses de cuasi
soberanos, que presentan cuestiones delicadas y complejas que merecen más
de una experta administración que de la decisión judicial basada
sobre reglas demasiado estrictas por lo que tales controversias podían
resolverse mediante la negociación. Con relación a la facultad
de jurisdicción dirimente de la Corte Suprema, me permito transcribir
el voto del juez Carlos Fayt (en disidencia, en los autos ya citados) con el
que, en lo que aquí respecta, comparto: "Que ésta es, finalmente,
la ocasión de efectuar algunas precisiones doctrinarias sobre la índole
de la jurisdicción dirimente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que como señalo es muy diversa a la establecida por los artículos
100 y 101 para su actuación como tribunal de justicia. () Dirimir no
es juzgar, y por ello es función que si la Constitución Nacional
confió a jueces, lo fue en razón no de la índole de la
tarea sino de una preferencia del constituyente en el reparto de tareas que
efectuó. En las acepciones que nos interesan, juzgar es "deliberar,
quien tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la
razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente";
dirimir es "ajustar, fenecer, componer una controversia" (Academia).
() El art. 109 de la Constitución Nacional (hoy 127) que crea este peculiar
y precioso sistema para "ajustar, fenecer, componer" controversias
entre provincias, asegurando así la paz interior, tiene origen en el
derecho constitucional latinoamericano y no se halla en la Constitución
de los Estados Unidos. La toma Alberdi de la Constitución de Mora Granade
y el constituyente argentino adopta la norma por él propuesta con leve
variante en un término. () Los miembros de este Tribunal cabe que se
sientan honrados especialmente al cumplir con esta función no judicial
que se les confió…" (la negrilla no es original). Así lo
entendió Montes de Oca (citado por el juez Fayt en su voto) al decir
que la facultad dada a la Corte de dirimir los conflictos de las provincias
entre sí es una garantía de paz, cuya eficacia ha podido demostrarse
después de nuestra organización. Sobre la jurisdicción
dirimente el mencionado ministro de la Corte, cita también a Joaquín
V. González, quien expresó que la adjudicación de tal tarea
a la Corte está fundada en la necesidad de establecer la más perfecta
igualdad entre las provincias, desde el momento en que ninguna puede ser juez
66 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
y parte y agrega que la Constitución confirma los poderes de la Suprema
Corte al establecer en el art. 109 que las quejas de una provincia deben ser
sometidas a ella y dirimidas por ella. Sigue exponiendo Fayt en su fallo que
"A lo dicho por estos maestros desde el pasado puede hoy añadirse
que en circunstancias más pacíficas, ese "juez común"
debe atender no solo a la paz interior sino además al bienestar general,
así pudo decir la Corte en Fallos: 178:19 que "La Constitución
ha querido hacer un solo país para un solo pueblo; no habría nación
si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente.
Pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada. La Constitución
ha fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles…Los
constituyentes…establecieron una unidad, no por supresión de las provincias,…sino
por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza,
población y destino…y la creación de un órgano para esa
conciliación, para la protección y estímulo de los intereses
locales, cuyo conjunto se confunde con la nación misma". La Corte
Suprema de Justicia es, en el campo que el art. 109 acota, el órgano
de esa conciliación…" (considerando 5º). En razón
de no poder establecerse una línea divisoria ni hacer posible una distinción
absoluta y cierta entre lo que son intereses de la República entera y
lo que constituye la jurisdicción y las conveniencias exclusivas de las
provincias, es que entiendo aplicable al sub lite el fundamento sostenido por
V.E. en los precedentes citados. En este sentido, aún sin tratarse de
un conflicto interprovincial sino de un conflicto de una provincia con el poder
central, encuentro atendible que el Tribunal actúe en virtud de lo estipulado
en el art. 127 de la Carta Fundamental, que supone conferirle la trascendente
misión de dirimir los conflictos interestatales. Abrevando una vez más
en el voto del juez Fayt (con cita de Fallos: 178:19) no queda lugar a dudas
de que el mayor valor de la Constitución está "…en la obra
práctica, realista, que significó encontrar la fórmula
que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas.
Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes
que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina,
a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer
con el cambio de ideas, crecimiento y redistribución de intereses, siga
siendo el instrumento de ordenación política y moral de la Nación".
Es la realidad argentina que vivimos y la agilidad interpretativa que permite
nuestra Ley Fundamental lo que me lleva a sostener que la facultad de dirimir
del Superior Tribunal contenida en el actual art. 127 de la Constitución
es aplicable a la contienda aquí en examen. Esta inteligencia está
esbozada en el voto en mayoría del precedente tantas veces citado cuando
expresa que "…el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura
la armonía y el respeto recíproco de los estados provinciales
-y la de éstos con el poder central- requería que,
(…) la Corte Suprema interviniese para resolver las querellas entre estos
organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación…".
La cuestión que en el sub examine se analiza no puede ser circunscripta
dentro de los lí- mites y los alcances de una simple contienda judicial
entre la Provincia de San Luis y el Estado Nacional, sino antes bien debe ser
encarada por el Superior Tribunal de manera ineludible utilizando el instrumento
adecuado que le otorga la Constitución Nacional, en su carácter
de custodio último de ésta. Para ello tengo en cuenta que esta
controversia puede afectar sustancialmente la esencia del sistema federal, uno
de los pilares de nuestra Ley Fundamental, por lo que la Corte debe garantizar
la tarea que le fue encomendada: ser prenda de unión, paz interior y
bienestar general. Emergencia Económica II 67 Es en este orden de pensamientos
que, en mi opinión, deben extremarse los cuidados en tanto -como
ya dijera- los intereses en juego denotan una situación de gravedad
institucional que pone en peligro no sólo la integridad de la provincia
sino la de la Nación toda. En aras de encontrar una respuesta que tienda
al bien común y al mantenimiento de la vida pública de las partes
en el pleito, el agotamiento de todos los medios posibles para llegar a una
solución no es en vano, debiendo tener en claro las partes aquí
encontradas, que son parte de una misma Nación y que una solución
en común a sus pretensiones importará más a sus intereses
que la satisfacción de sus solicitudes primarias. Como expresara Juan
Bautista Alberdi "El Gobierno Federal no es el bien de una Provincia: es
el negocio de todas juntas y de cada una. El Gobierno Federal no es un Gobierno
ajeno a las Provincias; es un Gobierno tan peculiar y propio de las Provincias,
como el local de cada una. Lo que hay es que lo forman todas juntas, en lugar
que el otro es obra aislada de cada una. Entre los dos se completan, y los dos
forman el poder íntegro y total de las Provincias argentinas" (Alberdi,
"Derecho Público Provincial Argentino", segunda parte, & VII,
citado por Segundo V. Linares Quintana en "Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional", tomo 9, edit. Plus Ultra, págs. 806/807). Deben
las partes, con la labor negociadora de la Corte Suprema como organismo de jurisdicción
dirimente, encontrar una solución adecuada por la cual coordinen esfuerzos
y voluntades dirigidos al bien común general, más allá
de los aciertos o desaciertos de las normas en juego, sin que ello implique
una superioridad -sin límites- del derecho de propiedad de
la provincia por sobre los intereses generales de la República toda,
ni la subordinación de aquélla al Gobierno Central, toda vez que
el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia la identidad de las
provincias, lo que configura una fuente de vitalidad para la República
en la medida que permite diseñar, mantener y perfeccionar el sistema
republicano local (conf. doctrina de Fallos: 317:1195). La solución que
propicio es, a mi entender, la misma que sostiene la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, quien no sólo tuvo en cuenta la diferente situación
de la Provincia de San Luis en relación a los demás ahorristas,
sino que, desde el momento en que llamó a una conciliación y encauzó
el trámite dentro del marco del art. 36 inc. 2º del CPCC, comprendió
que el modo necesario para arribar a una decisión de mayor provecho era
concientizar a las partes litigantes de las ventajas de la elaboración
de una propuesta que conciliara los intereses de ambas. La Corte ha venido actuando,
entonces, cuidadosamente tratando de resguardar los dos valores en juego: por
un lado, el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y, por el otro,
el derecho de propiedad de la provincia actora. En este sentido, hizo lugar
a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Bancos Públicos
y Privados de la República Argentina en autos A.1460.XXXVIII "Asociación
de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA)
y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad",
ordenó la citación del Estado Nacional y del Banco Central de
la República Argentina, como terceros interesados en los términos
del art. 94 del CPCC, y consideró "…innecesario señalar
que la situación existente, de público y notorio conocimiento,
requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho
existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas por
la Provincia de San Luis", que imponen -contrariamente a lo determinado
por las leyes y reglamentaciones dictadas por el Estado Nacional en materia
financiera y bancaria- la devolución inmediata y sin restricción
alguna de la totalidad de los depósitos de las entidades financieras
que operan en el ámbito de la provincia, en las condiciones pactadas
originalmente, en términos, moneda, plazo y tasa y 68 Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia reglamenta
un procedimiento particular para concretarlo (ley provincial 5303 y decretos
locales 1577/2002y 1810/02). Pienso que, de este modo, si bien a título
cautelar, preservó el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto
y, consecuentemente, los intereses de todos los sectores de la economía
nacional al evitar el grave riesgo social que derivaría de su quiebra.
Además, con el fin de preservar el derecho de propiedad de la Provincia
de San Luis, resolvió oportunamente encausar la actuación del
Tribunal dentro de lo previsto en el art. 36, inc. 2º, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, para lo cual convocó
a las partes a un acuerdo, les acercó variantes de propuestas de conciliación
y expresó a fs. 191 "Que la solución a la que se llegue deberá
contemplar de alguna manera la especial situación del estado provincial
actor planteada en el presente caso…". En este entendimiento, a los fines
de lograr contrarrestar los efectos disvaliosos que aparejaría la subordinación
de un derecho sobre el otro, es que la función jurisdiccional dirimente
de la Suprema Corte debe ejercerse con total amplitud en un intento de acercar
a las partes en litigio. Es, en mi opinión, una obligación y una
responsabilidad de la Corte, en su carácter de máximo Tribunal
de la República el actuar con mayor ahínco en la necesidad de
dirimir los intereses de las partes y evitar que se malogre la unión
nacional y que sucesos no deseados hagan inviable una vida en sociedad pacífica
y organizada. Corresponde, pues, dirimir el presente pleito, armonizando y resguardando
los derechos de ambas partes: por un lado, evitando que se prive al Gobierno
Federal de tomar las medidas que se consideren apropiadas para conjurar la gravedad
de la situación económica, financiera y social en la que se encuentra
inmersa la República en tanto las mismas sean razonables para que, por
otro lado, proteja sustancialmente los derechos y garantías constitucionales,
en especial el derecho de propiedad, de la Provincia de San Luis. VI Parafraseando
al ya citado constitucionalista Segundo V. Linares Quintana "En definitiva,
el art. 109 (actual 127) de la Constitución Nacional comporta un instrumento
adecuado y eficiente para que el más Alto Tribunal de la Nación,
guardián y custodio de la Ley Suprema, ejecutando la Garantía
del Principio Federal, a la vez que haga efectiva la defensa del Estatuto Fundamental
del país, asegure la real y plena vigencia de aspectos esenciales de
la República representativa federal, así como el cumplimiento
de los grandes fines consignados en aquel histórico documento, de modo
que en la dinámica constitucional sea hecha realidad la regla de oro
del federalismo que, como con claridad y agudeza explicara Dorrego en la sesión
del 29 de setiembre de 1826 del Congreso Constituyente de 1824-1827, consiste
en que "todas las ruedas rueden a la par de la rueda grande"".
Con lo expuesto, dejo así sentada mi opinión. – Septiembre
18 de 2002. NICOLAS E. BECERRA. Sentencia de la Corte Suprema Buenos Aires,
5 de marzo de 2003 Autos y Vistos; Considerando: Que en atención a que
mediante la providencia dictada a fs. 472, la etapa conciliatoria abierta en
el caso ha quedado concluida, ténganse presente para su oportunidad las
manifestaciones formuladas por la parte demandada. Emergencia Económica
II 69 Que, en razón de lo expresado, la recusación deducida en
el "otrosí" del escrito que se provee, sin perjuicio de su
extemporaneidad (art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), y de su manifiesta improcedencia (Fallos: 310:2066; 322:257
y causa B.2507.XXXVIII "Beratz, Mirta Ester c/ Poder Ejecutivo Nacional
s/amparo -medida cautelar", sentencia del 18 de diciembre de 2002-)
carece de virtualidad, toda vez que ha sido formulada en forma subsidiaria para
el supuesto de rechazarse liminarmente el planteo expuesto en su cuerpo principal,
lo que torna inoficioso su tratamiento Julio S. Nazareno – Eduardo Moline
O"Connor – Carlos S. Fayt – Augusto C. Belluscio (en disidencia)
– Antonio Boggiano (en disidencia) – Guillermo A. F. Lopez –
Adolfo R. Vazquez – Juan C. Maqueda (en disidencia). Disidencia de los
SEÑORES MINISTRO doctores DON AUGUSTO CESAR Belluscio, DON ANTONIO Boggiano
y DON JUAN CARLOS Maqueda Considerando: 1º) Que el Banco de la Nación
Argentina, demandado en estas actuaciones, recusa con causa a los jueces Moliné
O"Connor y Fayt. 2º) Que la recusación del juez Moliné
O"Connor es improcedente ya que el motivo que se alega no constituye la
causal del art. 17, inc. 7º, del ordenamiento procesal. En efecto, la sola
circunstancia de que haya sido publicado en un periódico de esta capital
y en su medio electrónico el proyecto de voto del juez mencionado, no
induce por sí mismo que haya sido él quien lo haya suministrado
a la prensa sino, en todo caso, que dentro del modo normal de efectuarse los
debates en el Tribunal, esto es, mediante la comunicación por escrito
de los proyectos entre sus miembros, se ha producido un desvío que no
resulta posible imputar a persona determinada. 3º) Que distinta es la situación
del juez Fayt, quien ha reconocido públicamente la posesión de
un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, del cual,
obviamente, era propietario desde antes de dictarse las normas que se impugnan
en este proceso. Por consiguiente, la decisión mayoritaria de rechazar
in limine la recusación formulada resulta claramente afectada de un vicio
procesal, pues en el presente caso se ha deducido una recusación con
causa legal en los términos previstos por el art. 22 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumplimiento la hace
pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo,
del mismo código, además del vicio sustancial de desconocer disposiciones
expresas de la ley. 4º) Que, independientemente de que el mencionado depósito
haya sido convertido o no en pesos, el directo interés del juez recusado
en la decisión de la causa es evidente pues en ella se ha puesto en tela
de juicio la constitucionalidad de todo el plexo normativo que afecta su situación
personal, con lo que una decisión favorable a su inconstitucionalidad
podría hipotéticamente implicar una vía para volver sobre
la pesificación de su depósito solicitando su reconversión
a moneda extranjera. En tal situación, es evidente que se encuentra configurada
en autos la causal de recusación prevista en el art. 17, inc. 2, del
código antes citado. Por otra parte, el mismo recusado parece haber advertido
esa circunstancia -aunque tardíamente, ya que actuó en causas
similares 70 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia ocultando la existencia del depósito y su consiguiente
interés en las decisiones-, al haberse excusado en una de ellas,
excusación que fue desechada por el voto mayoritario de la Corte. Ello
constituiría una grosera violación, no solo de las reglas procesales
y de la garantía del debido proceso legal asegurada por el art. 18 de
la Constitución, sino también del art. 8º, párrafo
1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que asegura a toda
persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial. Lo que resulta agravado por la circunstancia de que
el juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose
en juez y parte, y en contradicción con su anterior actitud de excusarse
en asunto sensiblemente similar calificando inclusive su excusación,
curiosamente, como "indeclinable". Más allá de la letra
de la Constitución, de los pactos internacionales que la integran, y
de la ley, desconocería elementales reglas de ética, con el consiguiente
escándalo y bochorno para el Tribunal, que se dictara una sentencia que
eventualmente se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de un conjunto de normas que hacen a la política económica del
Gobierno de la Nación mediante la integración de una mayoría
viciada con un juez con un interés concreto en la decisión. Por
tanto, reviste suma gravedad institucional, quizás el más alto
grado de ella, que se dicte una decisión de esa índole con la
Corte irregularmente constituida. Tal vicio se extendería a la eventual
sentencia que se dictase con la intervención como juez de una persona
interesada en que se decida en un determinado sentido, con las graves consecuencias
institucionales que ello implicaría, poniendo en entredicho no sólo
la regularidad de la administración de justicia por el poder competente
del Gobierno Federal sino aun la del funcionamiento mismo de los órganos
que constitucionalmente rigen a la Nación. Por tales consideraciones,
los abajo firmantes concuerdan con el rechazo de la recusación al juez
Moliné O"Connor, pero obviamente no con que intervenga en un acuerdo
viciado el juez Fayt, por lo que la recusación a su respecto debe ser
aceptada, por lo que ponen de manifiesto la nulidad de lo decidido y de la sentencia
que eventualmente se dicte con la intervención de dicho magistrado. Augusto
C. Belluscio – Antonio Boggiano – Juan C. Maqueda. Sentencia de
la Corte Suprema Buenos Aires, 5 marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Provincia de San Luis interpone la presente acción de
amparo sobre la base de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución
Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina,
y el Banco Central de la República Argentina como entidad responsable
del pago de los plazos fijos de los que es titular el Estado provincial. Persigue
por esta vía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2º
y 12 del decreto 214/2002, del decreto 1570/2001, del decreto 320/2002, y que
se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina le
entreguen a la provincia dólares billetes de los plazos fijos que individualiza,
o su equivalente en pesos según el valor de la moneda estadounidense
en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del día anterior al vencimiento
de la obligación. A esos efectos indica que las normas que regulan la
cuestión afectan garantías de jerarquía constitucional
y que impiden reconocer validez al "corralito financiero" y a la pesificación
compulsiva en tanto no tienen cabida dentro del "estándar"
de una restricción razonable de los derechos. Afirma Emergencia Económica
II 71 que las disposiciones que impugna destruyen y confiscan su derecho de
propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional y, también,
en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica que determina que toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada
de ellos, excepto de mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada
esa privación en razones de utilidad pública o interés
social en los casos y formas establecidos en las leyes. En ese orden de ideas
también sostiene que exigirle a la provincia que soporte la pesificación
compulsiva agravia de manera indudable la "sustantividad" del derecho
de propiedad. Al efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación
de devolver los depósitos en dólares deja de ser una obligación
de dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas.
De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface
"cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas,
ya no moneda convertible) que tenía depositado. O si se quiere, y ante
una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría
satisfecho por la cantidad necesaria de pesos… para adquirir los dólares
depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre…
pagarle a la Provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a
la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el
mercado libre los $ 2". 2º) Que la actora remarca que si esta afectación
puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno
de protección es el derecho del Estado provincial de que se proteja su
patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas.
Expone asimismo que negarle a las autoridades de un Gobierno Provincial que
disponga de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos
en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa
de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte
de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional
de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de
cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar
de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos
u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta ello
es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la remisión
oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado
medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades
de su Gobierno al no poder disponer de los recursos que posee depositados en
los plazos fijos en cuestión. De tal manera las medidas adoptadas resultan
repugnantes también a los arts. 1º, 5º y 121 de la Constitución
Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad,
e inembargabilidad de los bienes del dominio estatal. Considera que tan públicos
son los bienes cuya devolución requiere, como los que tenían depositados
los estados extranjeros que fueron excluidos del "corralito y la pesificación"
según la Comunicación "A" 3467 del Banco Central de
la República Argentina del 8 de febrero de 2002. 3º) Que sobre la
base de todo lo expuesto y la necesidad de disponer de modo inmediato de los
fondos públicos retenidos, solicita que se dicte una medida precautoria
que ordene al Banco de la Nación Argentina la entrega inmediata de los
dólares estadounidenses depositados al vencimiento de cada uno de los
plazos fijos existentes y detallados en el escrito inicial. De no admitirse
el pedido afirma que la provincia deberá paralizar toda la obra pública,
con el consecuente despido de 15.000 personas, y disponer rescisiones de contrato
que se traducirán en acciones de daños y perjuicios contra el
Estado provincial. 4º) Que a fs. 147 y a fin de ampliar los fundamentos
de su pretensión el Estado provincial acompaña el informe elaborado
por su ministro de economía del que surge cómo se han ido 72 Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
integrando históricamente las sumas cuya restitución persigue
por medio de este expediente, y a esos efectos indica que fueron acumuladas
durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y que las cuentas correspondientes
a cada ejercicio fueron aprobadas por la legislatura local. 5º) Que a fs.
150 se declaró la competencia de este Tribunal para intervenir en el
reclamo por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de
la Constitución Nacional, y se citó a una audiencia a la gobernadora
de la provincia, al ministro de economía de la Nación Argentina,
al Procurador del Tesoro de la Nación y al presidente del Banco Central
de la República Argentina. Da cuenta de su realización el acta
obrante a fs. 160; oportunidad en la que esta Corte, frente a las delicadas
cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal fijó una nueva
audiencia para acercar a las partes en los puntos de conflicto. El resultado
negativo de la primera surge de la desgrabación del acto obrante a fs.
169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo la segunda, tal como
surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia obrante a fs. 179/182.
6º) Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta por el Tribunal
en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento formulado
por la Provincia de San Luis se ordenó al Banco Central de la República
Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la Nación Argentina
que presentaran un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos
de las medidas impugnadas de conformidad con la previsión contenida en
el art. 8º de la ley 16.986. Ello trajo aparejado las contestaciones al
requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285 y 306/347, respectivamente.
7º) Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito de la propuesta
conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír
a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así la intención
de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya
había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII "Ministerio de Economía
y Banco Central de la República Argentina s/apelación contra medidas
cautelares". En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó
a la Asociación de Bancos Argentinos -ABA-, a la Asociación
de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina -ABAPRA-
y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan
cuenta de su realización, de las diversas presentaciones efectuadas y
de las posturas sostenidas por los intervinientes, las constancias que obran
agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451, la desgrabación
de la audiencia. 8º) Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las
propuestas formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia
de San Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466
y 468. Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas alternativas
de conciliación y la invocación del decreto 905/02, por medio
del cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propó- sito de "reconstituir
los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y
un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de
ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales
y acceder a una renta" (ver considerando 9º del decreto), les otorgó
a los titulares de depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades
financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto en el
decreto 214/02, la "opción" de recibir "Bonos del Gobierno
Nacional en dólares estadounidenses libor 2012". Cabe señalar
que la actora con anterioridad a esas presentaciones y en forma inmediata al
dictado del decreto referido planteo su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).
Emergencia Económica II 73 9º) Que un párrafo aparte exige
la presentación del Estado provincial por medio de la cual contestó
la proposición conciliatoria de este Tribunal (ver fs. 459/460 ya referidas),
ya que aporta a las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal dos
elementos de juicio que no podrán ser soslayados. Uno, que el quantum
de la pretensión inicial se ha modificado, pues desde el inicio del proceso
hasta esa oportunidad -30 de mayo de 2002- la provincia ha retirado
fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses
o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague
la deuda. El otro, que ofrece que la diferencia adeudada entre la llamada pesificación
y el valor del dólar billete en el mercado libre sea reprogramada en
la forma que allí indica. 10) Que de conformidad con la previsión
contenida en el art. 163 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación corresponde efectuar la relación sucinta de las cuestiones
introducidas por el Estado Nacional al evacuar los informes requeridos sobre
la base de la previsión contenida en el art. 8º de la ley 16.986,
presentaciones ya citadas en el considerando 6º precedente. Ello así,
a pesar de que las razones que el Estado Nacional invoca para sustentar el dictado
de las normas cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio en este
proceso son de conocimiento general. 11) Que los fundamentos para defender el
plexo normativo consisten sustancialmente en: a) la provincia se encuentra excluida
de la reprogramación relativa a la devolución de las imposiciones
bancarias; b) las cuestiones de emergencia que determinaron el dictado de las
normas y que son el fundamento de legitimidad del plexo normativo que se debe
examinar; c) la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad
y urgencia; d) la modificación de las circunstancias jurídicas
y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte en el conocido
caso "Smith"; e) la no vulneración de derecho patrimonial alguno
sino su reglamentación en virtud de la situación de crisis y necesidad
pública existente; f) la irrelevancia, a los efectos de la decisión
de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley 25.466, dado que, según
sostiene, dicha normativa no puede crear una situación inmutable al dictado
de leyes de emergencia; g) la necesidad de evitar corridas bancarias; h) el
poder de policía del Estado para tomar medidas excepcionales; i) la convalidación
por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de
leyes de emergencia en materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones
particulares con decisiones particulares; j) la razonabilidad de las medidas
adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional; k) las situaciones que llevaron a
la peor crisis de la historia argentina en los últimos cien años;
l) la iliquidez del sistema financiero que impide responder en forma inmediata
a la devolución de los depósitos. 12) Que si bien es cierto que
la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias
ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento
de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto
el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen
de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales,
corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido
por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152;
299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el
curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la
efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando
5º), circunstancias que se configuran en el caso. En efecto, el planteo
formulado por la amparista se reduce a la confrontación entre el marco
normativo bajo el cual se efectuó el depósito en moneda extranjera
y el que impugna por esta vía, que somete a condiciones sustancialmente
diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional
de propiedad. La incidencia patrimonial de los actos calificados 74 Corte Suprema
de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia como ilegítimos,
se traduce -según la amparista- en el evidente apartamiento
entre el valor consignado en el título en la moneda de origen -conforme
la cotización que diariamente se publica en la prensa, aun en la no especializada-
y el que se pretende restituir por aplicación de las normas cuestionadas.
La concreta comprobación del grado de esa afectación no resulta
-en este estado- determinante para la admisión de la vía
intentada, pues esas alteraciones económicas sólo son posibles
dentro del marco normativo cuya incompatibilidad con la Ley Fundamental constituye
la sustancia del planteo, sin que sea relevante la eventual confiscatoriedad
de la afectación para juzgar la validez constitucional de las normas
cuestionadas (conf. T.348 XXXVIII "Tobar, Leónidas c/ E.N. Ministerio
Defensa -Contaduría General del Ejército- Ley 25.453
s/amparo -Ley 16.986", sentencia del 22 de agosto de 2002). 13) Que
cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas diversas
normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con
reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también
a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias
sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555;
315:123, entre muchos otros). 14) Que el decreto 1570/01, en su art. 2º,
inc. a), prohibió "los retiros en efectivo que superen los pesos
doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta
(u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen
en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera".
El actor, en los autos principales, planteó la inconstitucionalidad de
dicha norma por cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos
de los cuales es titular por ser contraria al art. 17 de la Constitución
Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. La circunstancia
de que en el sub lite el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha
su pretensión (extremo que se verifica mediante la compulsa de los autos
principales) pone de manifiesto la diferencia entre el sustrato fáctico
de la presente y el de la causa "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/solicita
se declare estado de emergencia económica", Fallos: 324:4520, lo
que habilita pues, un tratamiento diverso. 15) Que, con posterioridad, la ley
25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de
2002, estableció en su art. 3º que las disposiciones de su normativa
no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decs. 1570/2001
y 1606/2001. A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente
la ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario
que tácitamente ratificó el decreto 1570/2001 (arts. 6º,
7º y 15). Dicha norma, en su art. 1º, declaró "con arreglo
a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas
en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases
que se especifican seguidamente: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía
y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento
en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3) crear condiciones
para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el art. 2º". De las diversas disposiciones de la ley,
se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo,
ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará
la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar
regulaciones cambiarias" (art. 2º), a reestructurar "las deudas
con el sector financiero" (art. 6º, segundo párrafo), "esta-
Emergencia Económica II 75 blecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios
en las entidades financieras" (art. 6º, párrafo tercero) y
disponer "las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a
los ahorristas" (art. 6º, párrafo 5º). 16) Que, posteriormente,
el decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por
la ley 25.561 facultó, en su art. 5º, al Ministerio de Economía
a reglamentar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares
de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras; pauta modificada
a su vez por el decreto 141/2002 en cuanto a la devolución de saldos
en monedas extranjeras. Sobre la base de las atribuciones conferidas en la normativa
recientemente indicada, el Ministerio de Economía dictó la resolución
18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21
de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece, en cuanto
aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos
existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo
el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad
de dichos fondos. 17) Que el examen de la validez constitucional del plexo normativo
hasta aquí enunciado ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte
en la causa "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención
urgente en autos: "Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o
Estado Nacional"" (Fallos: 325:28), y voto concurrente del juez Fayt,
cuyos fundamentos no han sido rebatidos por elementos de juicio idóneos
para alterar las conclusiones a que allí se ha arribado, por lo que corresponde
estar a la declaración de inconstitucionalidad decidida en dicho precedente
al que cabe remitir, en lo pertinente, "brevitatis causæ". Cabe añadir,
en cuanto a las nuevas opciones previstas en el plexo normativo cuestionado,
que la actora ha mantenido su pretensión de recuperar el depósito
en la moneda de origen. Desde tal perspectiva, dichas opciones carecen de virtualidad,
ya que consisten en aceptar una o más alternativas dentro de un sistema
legal que la actora rechaza en su totalidad. 18) Que, con posterioridad al dictado
del fallo mencionado supra, el 4 de febrero de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional
dictó el decreto 214/2002 que, en su art. 1º dispuso: "A partir
de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales-
expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras existentes
a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas
a pesos". Asimismo, el art. 2º, estableció: "todos los
depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras
existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón
de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense,
o su equivalente en otra moneda extranjera. la entidad financiera cumplirá
con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada".
El art. 4º, por su parte, determinó que "a los depósitos
y a las deudas referidos, respectivamente, en los artículos 2º,
3º, 8º y 11 del presente decreto, se les aplicará un coeficiente
de estabilización de referencia, el que será publicado por el
banco central de la república argentina…". En el art. 5º,
se estableció que lo dispuesto en el artículo precedente no derogaba
lo establecido por los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 -convertibilidad-
en la redacción establecida por el art. 4º de la ley 25.561 y prohibió
la indexación de las obligaciones de cualquier naturaleza u origen con
posterioridad a la sanción de la ley 25.561. A su turno el art. 9º
del decreto 214/2002 dispuso -para depósitos de hasta U$S 30.000-
"la emisión de un Bono en dólares estadounidenses, con cargo
a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes
en el sistema financiero, a los que se refiere el artículo 2º del
presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos".
76 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
19) Que, como complemento de estas medidas, el 8 de febrero de 2002 el Poder
Ejecutivo dictó el decreto 260/2002 por el cual se creó un mercado
único y libre de cambios en el que se cursarían todas las operaciones
en divisas extranjeras (art. 1º). El decreto 214/2002 fue posteriormente
modificado por los decs. 320/2002 (del 15 de febrero de 2002), 410/2002 (del
1º de marzo de 2002), 471/2002 (del 8 de marzo de 2002), 494/2002 (del
12 de marzo de 2002); 704/2002(del 30 de abril de 2002), 762/2002(del 6 de mayo
de 2002), 905/2002(del 31 de mayo de 2002), 992/2002(del 11 de junio de 2002)
y 1836/2002(16 de septiembre de 2002) dispositivos que, a su vez, han sido reglamentados
por numerosas resoluciones del Ministerio de Economía y Comunicaciones
del Banco Central de la República Argentina. 20) Que ha de puntualizarse,
en primer término, que se encuentra en debate la constitucionalidad de
un aspecto del complejo régimen jurídico que modificó sustancialmente
la polí- tica monetaria seguida por el Estado durante varios años,
parte del cual fue objeto de examen por este Tribunal en la causa "Smith"
citada. Aunque en el sub lite no se cuestiona la totalidad del nuevo sistema
legal vigente, sino aquellas normas que regulan la restitución de los
depósitos bancarios, no puede obviarse que esas disposiciones forman
parte de un plexo dispositivo de vasto alcance. Desde esa perspectiva, resulta
evidente que compete a la decisión de los poderes políticos del
Estado la formulación de esas líneas gubernamentales y que a este
Tribunal sólo le cabe confrontar el ajuste de tales normas con la Constitución
Nacional, sin que de ese control resulte valoración de dichas políticas
ni -menos

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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