Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 16)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

o anterior, es doctrina reiterada de esta Corte que el contenido
del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos
adquiridos, o sea, Emergencia Económica II 129 de derechos definitivamente
incorporados al patrimonio de la persona (Fallos: 312:1121). De ahí que
también el Tribunal haya sostenido que "cuando bajo la vigencia
de una ley… el particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales
y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho, debe
tenérselo por adquirido, y es inadmisible su supresión por una
ley posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad" (Fallos:
296:737; 299:379; 303:1877; 307:305). Es más: la noción de derecho
adquirido se encuentra inescindiblemente ligada a la seguridad jurídica,
cuya raigambre constitucional esta Corte ha señalado con énfasis
y reiteración (Fallos: 243:465; 251:78; 317:218). Esta no es sino el
resultado del acatamiento de las normas que imperan en el estado de derecho,
las que deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar
su vigencia real y no solamente formal. La actuación efectiva de las
reglas preestablecidas genera así un clima de seguridad en el cual los
particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación
de los gobernantes, de manera que la conducta de éstos sea previsible
y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir
el error y responsabilizar eficazmente al trasgresor. Tales conceptos han sido
aplicados por este Tribunal en numerosos pronunciamientos en los que expresó
que la seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen
de la propiedad privada, se resentiría gravemente si fuera admisible
y lograra tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma -en
el caso, la dicta- y luego la desconoce pretendiendo cancelar los efectos
de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron, ocasionando así grave
trastorno a las relaciones patrimoniales (Fallos: 294:220; 291:423; entre otros).
16) Que los depósitos bancarios "a plazo fijo" fueron efectuados,
en el caso, bajo la vigencia de la ley 25.466 que garantizaba su intangibilidad,
significando ello la prohibición de canjearlos por títulos de
la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, prorrogar
su pago, alterar las tasas pactadas, la moneda de origen o reestructurar los
vencimientos, los que debían operar en las fechas establecidas entre
las partes (art. 2º). Tal régimen fue calificado por el legislador
como de orden público, y la propia ley 25.466 declaraba que los derechos
derivados para los depositantes serían considerados derechos adquiridos
y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (art. 3º).
Que el dictado de la ley 25.466 respondió, pues, en armonía con
la doctrina de esta Corte precedentemente reseñada, a la necesidad de
"llevar grados de absoluta certidumbre sobre los ahorros de las personas
o empresas, nacionales o extranjeras, que se encuentran depositados o constituidos
en el sistema financiero del país", para "restablecer la credibilidad
y confianza en el país y sus instituciones, para que, de una vez y para
siempre, empecemos a transitar el camino del crecimiento económico y
mejoramiento de las condiciones sociales de nuestra población",
y aunque las garantías que pretendió asegurar ya estaban contempladas
en el art. 17 de la Constitución Nacional, se entendió necesario
excluir de manera explícita "… cualquier modificación por
parte del Poder Ejecutivo Nacional a los términos y condiciones pactados
entre las entidades financieras y los titulares de los mencionados ahorros",
y que el Congreso Nacional "en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales,
contribuya a despejar la incertidumbre sancionando rápidamente una norma
que impida al Gobierno y a la autoridad monetaria alterar las condiciones en
que dichos depósitos fueron pactados" (conf. "Antecedentes
Parlamentarios", Nº 10, parág. 1, 5, 14 y 26, ps. 2392/2393
y 2395). En esas condiciones, no es dudoso que el art. 2 del decreto 214/2002
ha pretendido arrebatar a la provincia actora el derecho que adquiriera -con
la nota de inviolabilidad del art. 17 de la Carta Fundamental- al amparo
de la ley 25.466, afectando la intangibilidad del objeto de sus depósitos
bancarios, esto es, la moneda de origen en la que fueron constituidos. 130 Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
17) Que la cuestión es, ciertamente diversa de la examinada por la Corte
norteamericana en los casos "Norman v. Baltimore" (294 U.S. 240) y
"Perry v. United States" (294 U.S. 330), en los que se decidió
la validez, frente a la devaluación de 1933, de las llamadas "cláusulas
oro", ya que la situación de hecho planteada en esos antecedentes
mostraba el mantenimiento del objeto de la prestación comprometida, aunque
permitiéndose su cancelación a valor nominal con independencia
del valor del oro. Es decir, la medida respondía al ejercicio del poder
del Congreso de fijar el valor de la moneda, aspecto sobre el cual no podía
incidir la convención de los particulares. Mas, por el contrario, la
medida cuya inconstitucionalidad se persigue en autos, ha implicado derechamente
la alteración del objeto de la prestación comprometida, que no
era otra que la devolución de una divisa extranjera y no el reintegro
de pesos calculados a una cierta paridad, lo que de ningún modo puede
ser justificado en los términos del art. 75, inc. 11, de la Constitución
Nacional, ya que excede claramente lo que autoriza esa norma. Dicho de otra
manera, una cosa es la fijación del valor de la moneda (cuya determinación
excede las atribuciones del Poder Ejecutivo por encontrarse reservadas al Poder
Legislativo), y otra muy distinta es la que se presenta en autos, donde se impugnan
normas que han violado el derecho de propiedad sobre bienes patrimoniales, al
impedir el reintegro de dólares estadounidenses pertenecientes a la actora.
18) Que, por cierto, la situación examinada en autos también se
presenta como verdaderamente distinta de la que esta Corte juzgó en el
caso registrado en Fallos: 313:1513. En efecto, en el caso indicado las imposiciones
bancarias no habían sido constituidas al amparo de un régimen
como el de la ley 25.466, y existían circunstancias fácticas muy
distintas de las que enmarcan el reclamo sub lite, ya que las medidas gubernamentales
juzgadas en dicho precedente se inscribían dentro de una política
económica que pretendía: a) cortar el proceso inflacionario que
desgarraba a la sociedad; b) inducir la baja primero y luego la estabilización
del precio del dólar y de todos los bienes de la economía; y c)
recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional (conf. considerando 50
del precedente indicado), lo que no se da en las circunstancias que adjetivan
al presente caso, pues técnicamente no han sido derogadas las normas
que prohiben el ajuste de deudas por inflación (art. 10 de la ley 25.561),
se ha liberado el mercado cambiario produciéndose un significativo incremento
de la cotización del dólar, y el valor adquisitivo de la moneda
se ha depreciado de modo notorio para toda la población. Lo anterior
sea dicho, desde luego, sin abrir juicio de valor alguno respecto de la opinión
que le merece a esta Corte, en su actual integración, la apuntada decisión
registrada en Fallos: 313:1513. 19) Que, aparte de lo anterior, conviene recordar
que la tutela que el estado constitucional hace de la propiedad no se limita
a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido
real a aquel derecho (Fallos: 312:2467). En ese orden de ideas, fácil
resulta comprobar que la "pesificación" del depósito
bancario, ha causado una significativa pérdida de su valor intrínseco
y quantum económico. Al respecto, baste señalar que la "pesificación"
dispuesta a la inconsulta paridad de un peso con cuarenta centavos por cada
dólar estadounidense depositado, se vio absolutamente superada al día
siguiente del dictado del decreto 214/2002 en que comenzó a operar el
mercado único y libre de cambio creado por el decreto 260/2002, ya que
esa divisa cotizó entre dos pesos con diez centavos y dos pesos con veinte
centavos, es decir, una paridad significativamente más alta, que en días
sucesivos se ha vuelto todavía más elevada como es de público
conocimiento. Emergencia Económica II 131 Tal disparidad, como también
es notorio, no la corrige enteramente la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia instituido por el art. 4º del decreto
214/02, lo que ciertamente no puede ser de otro modo ni ha de llamar la atención,
pues dicho coeficiente refleja la tasa de variación diaria de la evolución
del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC (art. 1º,
res. 47/2002, Ministerio de Economía), la cual sigue una curva de evolución
distinta que la cotización de la moneda norteamericana en el mercado
de divisas. Dicho con otras palabras, la indemnización que podría
implicar la aplicación del mencionado coeficiente no corrige el despojo,
sencillamente porque la evolución del precio del dólar estadounidense
y la de los precios minoristas no ha sido equivalente. Así pues, desde
el punto de vista del contenido real del derecho de propiedad involucrado, la
"pesificación" ha importado técnicamente el aniquilamiento
mismo del contrato anudado entre la entidad bancaria y el depositante, porque
ha generado la quita de un porcentaje altamente significativo del monto depositado
al alterarse el valor de la divisa depositada, con claro agravio de las garantías
constitucionales invocadas en la demanda. Tal medida debe ser calificada, sin
temor ni duda, como una privación de la propiedad reprobada por la Carta
Fundamental. Que tanto lo precedentemente expuesto, como lo decidido en la causa
"Smith" derivan de la razonada aplicación del art. 17 de la
Constitución Nacional. Soslayar su vigencia, cualesquiera sean las razones
para enervar su recto contenido, importaría retirar a la República
del concierto de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad
como uno de los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y
que configura una formidable base de impulso para el progreso y el bienestar
general. 20) Que a esta altura no es ocioso observar que medidas del tenor de
las establecidas por el art. 2º del decreto 214/2002, dada su profunda
e inusitada incidencia sobre el derecho de propiedad, calificable como una verdadera
privación de ella, no pueden ser el objeto de decretos emitidos por el
Poder Ejecutivo, ni siquiera bajo el argumento de su necesidad y urgencia, pues
aunque lo dispuesto por el art. 99 inc. 3º de la Constitución impida
solamente recurrir a esa vía en materia penal, tributaria, electoral
o referente al régimen de los partidos políticos, resulta de toda
evidencia que tampoco puede ser utilizada para obtener efectos jurídicos
aná- logos a los de una confiscación o expropiación, para
cumplir la cual aún el Poder Legislativo tiene una facultad de actuación
limitada, pues según lo determina claramente el art. 17 de la Carta Fundamental,
se exige la calificación de utilidad pública por ley y el pago
de una indemnización previa. En este sentido, no es dudoso que a las
prohibiciones expresas del citado art. 99 inc. 3º, débense sumar
otras que, como la indicada, resultan implícitamente consagradas por
la necesaria articulación y armonización que las distintas cláusulas
constitucionales reclaman entre sí. 21) Que en las condiciones que anteceden
se colige sin esfuerzo que el sistema jurídico impugnado ha arrasado
lisa y llanamente con el presupuesto de la seguridad jurídica, con total
olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo debe hacer
con el objeto de amparar y defender garantías tales como la indicada,
y no para desconocerlas o mutilarlas en su esencia. Asimismo, el efecto producido
por el art. 2º del decreto 214/2002 excede, en mucho, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia, rebasando inclusive los límites de la razonabilidad
que emanan del art. 28 de la Constitución Nacional, ya que la "pesificación"
de los depósitos no se conecta racionalmente con las facultades delegadas
al Poder Ejecutivo por la ley 25.561, 132 Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Secretaría de Jurisprudencia ni es una derivación lógica
de la derogación parcial sufrida por la ley 23.928 de convertibilidad,
como tampoco enlaza con la idea -señalada en los considerandos
del decreto 214/2002- de recuperar en la mayor plenitud la soberanía
monetaria de la Nación, pues resulta de toda evidencia que esa soberanía
no puede construirse sacrificando ni los derechos ni el patrimonio de los habitantes
de la Nación Argentina, ni de quienes acepten realizar en el territorio
patrio actividades, negocios o inversiones lícitas, al extremo de imponerles
una silenciosa renuncia a una de las notas distintivas del Estado de Derecho,
como es el carácter "inviolable" de la propiedad individual.
Que aquí no pueden dejar de ser recordadas las palabras del juez Bermejo
cuando en su famosa disidencia registrada en Fallos: 136:161 precisó
que "… nuestro sistema social descansa ampliamente en la inmunidad de
la propiedad privada y aquel Estado o comunidad que pretendiere allanarla, no
tardaría en descubrir su error por el desastre que sobrevendría…".
De haberse respetado cabalmente este pensamiento, expuesto por Bermejo en 1922,
la historia institucional y económica argentina tal vez habría
sido otra, y nuestro pueblo se habría ahorrado muchas de las penurias
por las que todavía hoy atraviesa bajo el argumento de la necesidad y
la urgencia. Ni tanta necesidad, ni tanta urgencia puede existir o concebirse,
y mucho menos tolerarse, para quebrar la inmunidad de la propiedad y fortuna
de los argentinos. A convalidar ello no estuvo dispuesta esta Corte ni siquiera
en momentos de quebrantamiento del orden constitucional, como lo demuestra incluso
la criticada acordada del 10 de septiembre de 1930, por la que se recordó
a los funcionarios de facto entonces gobernantes, el imperio de la Constitución
Nacional en orden a la preservación de las garantías individuales,
las de la propiedad u otras de las aseguradas por aquélla, y el deber
de la Administración de Justicia de reestablecerlas en las mismas condiciones
y con el mismo alcance con que lo habría hecho el poder de iure (Fallos:
158:290). 22) Que, cabe aclararlo, en la decisión referente a la inconstitucionalidad
de las normas relativas a la "pesificación" de los depósitos
bancarios, no proyecta influencia alguna lo dispuesto por el decreto 905/2002,
modificado por los decs. 1836/2002 y 2167/2002, en cuanto instituyó un
régimen de pago de las imposiciones afectadas por el art. 2º del
decreto 214/2002 mediante un bono representativo de dólares estadounidenses.
Ello es así, pues tal régimen "no compulsivo" de pago,
solamente traduce un modo alternativo para la cancelación de la obligación
a cargo de la institución bancaria, por el que el ahorrista podría
a su voluntad optar o no en reemplazo de la reprogramación y pesificación
de su depósito reflejado en el contrato de que da cuenta el certificado
del banco. Más como esta última alternativa (reprogramación
y pesificación) es reputada inconstitucional por la presente sentencia,
resulta claro que aquella otra por la cual podría eventualmente haberse
optado (es decir, el pago en bonos), se torna insustancial o abstracta para
el interés de la provincia actora, e indiferente para la correcta composición
del litigio. 23) Que una consideración específica merece lo atinente
a la ley 25.466. Por lo pronto, cabe observar que si dicha ley no ha sido derogada
sino solamente suspendida (art. 15, ley 25.561), no se advierte razonabilidad
en el plexo normativo que se cuestiona en la medida que más que suspenderla
en sus efectos, ha provocado un efecto -por su carácter definitivo-
equivalente al de su derogación. En este orden de ideas, el exceso de
las facultades ejercidas por el Poder Ejecutivo Nacional está inclusive
corroborado por la letra del art. 17 del decreto 214/2002, que establece la
derogación de todas las normas que se opongan a lo establecido por él,
lo que exigiría concluir que la ley 25.466 no está ya suspendida,
tal como lo dispuso el Poder Legislativo, sino derogada. Emergencia Económica
II 133 Pero independientemente de lo anterior, corresponde rechazar la afirmación
del Estado Nacional según la cual la ley 25.466, no constituye un concepto
reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional
al derecho de propiedad. Según el Poder Ejecutivo Nacional, esa ley no
crea ningún derecho que no pueda ser modificado por otra legislación
posterior, y el Tribunal no puede menos que rechazar semejante afirmación.
Al respecto, es dable recordar, que la ley 25.466 fue dictada sólo tres
meses antes de la sanción del decreto 1570/2001 y cinco meses antes del
decreto 214/2002 y, como fuera ya explicado, tenía por finalidad crear
un ambiente de confianza en el sistema financiero que se encontraba debilitado.
En tal sentido, sus prescripciones normativas fueron elocuentes: "…dichos
depósitos son considerados intangibles…" (art. 1º); "…el
Estado Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas
entre el/los depositantes y la entidad financiera…" (art. 2º); "…los
derechos derivados para los depositantes… serán considerados derechos
adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional…"
(art. 3º). De tal manera, el Estado Nacional generaba en los ciudadanos
y ahorristas la convicción de que no se repetirían historias de
un pasado próximo en el que, también sobre la base de razones
de emergencia, se había impedido a los propietarios de las sumas de dinero
depositadas retirarlas al vencimiento de los distintos plazos que se habían
convenido. Se determinaba claramente que la ley era de orden público
y que los derechos reconocidos tenían el carácter de "derechos
adquiridos" y estaban amparados por el art. 17 de la Carta Fundamental.
¿Qué más puede decir el Estado para garantizar y resguardar
debidamente el derecho de los ahorristas? ¿Qué posibilidad existía
en el ánimo del pequeño o gran ahorrista, de las diversas entidades,
o de los propios gobiernos provinciales, de que las reglas se modificasen en
un futuro inmediato? Ninguna. La letra de la ley era clarísima, el espíritu
del legislador no dejaba lugar a dudas de cuál era el fin perseguido
y el medio elegido, más sin embargo una vez captada la confianza y encerrados
los depósitos, una nueva invocación a razones de orden público
hizo tabla rasa con la legislación y con los derechos en ella amparados.
Nada más grave de parte del Estado. A partir de allí se quebró
la base de toda sociedad organizada: la confianza y el respeto ineludible a
la ley. Baste ello para contestar la poco afortunada afirmación reseñada
anteriormente. 24) Que resta considerar, el planteo relativo a lo dispuesto
por el decreto 1316/2002 en cuanto había dispuesto la suspensión
por 120 días hábiles del cumplimiento y ejecución de las
sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere
el art. 1º de la ley 25.587. Que, en tal sentido, sin perjuicio de que
dicho plazo ha vencido a la fecha de este pronunciamiento, es útil aún
a modo de obiter, y por las eventuales consecuencias que dicha norma hubiera
generado durante su vigencia, recordar la doctrina de esta Corte según
la cual la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la
posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia
útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 290:293; 297:134;
298:308; 306:467 y 310:937), por lo que impedir ese derecho frusta aquella garantía,
reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados
internacionales de derechos humanos (Fallos: 320:1519). De ahí que la
existencia de disposiciones que supriman o suspendan el acceso a la jurisdicción,
no son concebibles dentro del sistema republicano de Gobierno y de protección
de los derechos humanos, así como incompatibles con el postulado del
Preámbulo de la Constitución Nacional concerniente al afianzamiento
de la justicia. Que, desde tal perspectiva, lo dispuesto por el art. 1º
del decreto 1316/2002 en el aspecto aquí considerado, no solamente desconoció
una garantía constitucional de la provincia acto- 134 Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia ra, sino
que además constituyó un atentado contra el principio de separación
de los poderes del Estado, pues no otra cosa cabe inferir si por imposición
del Poder Ejecutivo los ciudadanos no pueden recurrir ante el Poder Judicial
y los jueces no pueden mandar cumplir sus sentencias, máxime en un caso
como el sub lite, en el que, a diferencia de otras hipótesis otrora consideradas
por esta Corte, se esterilizan los efectos de todo pronunciamiento judicial
que se emita con relación a un vasto complejo normativo, con afectación
en grado extremo de la vida y patrimonio de las personas. En tal sentido, el
vallado puesto por el poder administrador al cumplimiento y ejecución
de las sentencias judiciales dictadas en el marco de los procesos contemplados
por el art. 1º de la ley 25.587, ahondó un prolongado e inédito
estado de incertidumbre frente a la profusión de normas mutantes en materia
económica y financiera. A la ya difícil tarea de desentrañar
ese estado de incertidumbre, se sumó la inaceptable pretensión
de hacer de las sentencias simples declaraciones teóricas, insusceptibles
de ser ejecutadas con inconcebible postergación del efectivo ejercicio
del derecho que ellas hubieren reconocido. Así pues, lo establecido por
el art. 1º del decreto 1316/2002 estaba teñido de inconstitucional
bajo la idea de que el servicio de justicia no puede ser sometido al vasallaje
de la fuerza del poder administrador que, desconociendo garantías constitucionales
elementales, ha olvidado que ellas están previstas no solo para que los
ciudadanos puedan exigir su respeto frente al Estado, sino para que el propio
Estado sepa cuáles son los límites de su actuación, pues
es claro que es él el primero que debe velar por la vigencia de las garantías
constitucionales de los habitantes de la Nación y no pretender que sean
estos últimos quienes deban recordárselo, una y otra vez, mediante
la promoción de acciones judiciales. 25) Que definida la procedencia
del amparo en los términos hasta aquí desarrollados, corresponde
señalar con especial y particular énfasis que la presente sentencia
no impone ninguna responsabilidad al Estado Nacional en orden a la devolución
de las divisas depositadas por la actora. El Estado Nacional en esta causa es,
en efecto, totalmente ajeno a cualquier deber de restitución, ya que
no contrató con la actora, ni en autos ha sido declarada su responsabilidad
frente a esta última por título alguno. Por el contrario, la admisión
de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la provincia actora,
exclusivamente llevan a hacer exigible el deber de restitución que el
Banco de la Nación Argentina (que es una entidad autárquica con
autonomía presupuestaria y administrativa; art. 1º, ley 21.799)
asumiera frente a esta última según los certificados de depósito
respectivos. Dicho de otro modo, el reintegro a la Provincia de San Luis de
sus depósitos bancarios, no debe ser de ningún modo cumplido -según
esta sentencia- por el Estado Nacional, sino pura, exclusiva y excluyentemente
por la citada entidad bancaria, conforme a los términos contractuales
propios de la operatoria. 26) Que, sentado lo anterior y como reflexión
final, no es ocioso recordar que esta Corte ha destacado reiteradamente la necesidad
de que los jueces no prescindan en la interpretación y aplicación
de las leyes de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues estas últimas
constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad
y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482;
302:1284, entre otros). Más la sola visión de las consecuencias,
no se puede erigir en la única pauta orientadora de los fallos judiciales,
ni es posible que a fin de evitarlas se convaliden normas manifiestamente inconstitucionales.
La oposición a la Constitución Nacional podrá existir o
no, pero si existe incumbe a los jueces declararla sin más, debiendo
los otros poderes del Estado, en el ejercicio de sus facultades propias, arbitrar
las soluciones que se ajusten al texto constitucional según la interpretación
que rectamente los jueces le den. Esta Corte, como custodio último de
la Carta Emergencia Económica II 135 Fundamental, no está dispuesta
a resignar su misión en ese sentido y se equivoca quien no lo entienda
así. Pues bien, si la República Argentina ha perdido en los últimos
tiempos el horizonte de la Constitución, es hora de que vuelva al camino
del cual jamás debió salir. 27) Que si bien la presente sentencia
reputa inconstitucional el régimen de reprogramación de depósitos
establecido por el decreto 1570/2001 y sus reglamentaciones, a los fines de
determinar el concreto modo de cumplimiento del reintegro de las imposiciones
bancarias de que tratan estas actuaciones, no puede el Tribunal soslayar la
circunstancia de que la Provincia de San Luis voluntariamente aceptó
en su presentación de fs. 459/460 una devolución escalonada, y
que como se señaló en el considerando 9º ha retirado fondos,
manteniendo su reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses
o su valor en pesos al cambio correspondiendo al día en que se pague
la deuda. De tal manera, el Tribunal condenará al Banco de la Nación
Argentina a devolver a la Provincia de San Luis las sumas que adeuda, según
los alcances que surgen del mencionado escrito de fs. 459/460, y fijará
un plazo de sesenta días para que las partes acuerden la forma y plazos
en que se reintegrarán las sumas debidas, bajo apercibimiento de determinarlo
la Corte en la etapa de ejecución (arg. arts. 163, inc. 7º, y 558
bis, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello y
de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Procurador General
se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; II.
Ordenar al Banco de la Nación Argentina que reintegre a la Provincia
de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente
al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios
tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse
las ya extraídas por el Estado provincial (ver alcances de la presentación
de fs. 459/460). A este último efecto la diferencia deberá determinarse
entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dó- lar en el mercado
referido a la fecha de la extracción; III. Fijar el plazo de sesenta
días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos
de devolución que no alteren la sustancia de la decisión, bajo
apercibimiento de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los interesados
al vencimiento del plazo fijado. Notifíquese por cédula a las
partes que se confeccionará por secretaría.

Adolfo R. Vazquez. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, ANTONIO BOGGIANO Y JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando: 1º) Que la Provincia de San Luis dedujo la acción
de amparo de fs. 54/65 con sustento en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución
Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina
y el Banco Central de la República Argentina, como entidad responsable
del pago de los depósitos a plazo fijo de los que es titular el Estado
provincial. Requiere la declaración de inconstitucionalidad de los arts.
2º y 12 del decreto 214/2002, del decreto 1570/2001, del decreto 320/2002,
y que se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina
le entreguen a la provincia dólares billetes de los depósitos
a plazo fijo que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor
de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vendedor
del día anterior al vencimiento de la obligación. Afirma que las
disposiciones que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad 136
Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional y también
en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
dispone que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que no
puede ser privada de ellos, excepto de mediar el pago de una indemnización
justa, y apoyada esa privación en razones de utilidad pública
o interés social en los casos y formas establecidos en las leyes. Aduce
que no es posible exigirle a la provincia que soporte la pesificación
compulsiva de los depósitos porque ello agravia de manera indudable la
"sustantividad" del derecho de propiedad. Al efecto arguye que al
derogarse la convertibilidad la obligación de devolver los depósitos
en dólares deja de ser una obligación de dar sumas de dinero para
convertirse en una obligación de dar cosas. De tal manera, indica, el
interés del ahorrista sólo se satisface "cuando se le reintegra
la cantidad de dólares estadounidenses (cosas, ya no moneda convertible),
que tenía depositado, o si se quiere, y ante una eventual falta de dólares
en el mercado, dicho interés quedaría satisfecho por la cantidad
necesaria de pesos… para adquirir los dólares depositados, conforme
la cotización que arroje el mercado cambiario libre… pagarle a la provincia
$ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a la sustantividad del derecho,
toda vez que el valor de la moneda supera en el mercado libre los $ 2".
2º) Que la actora recalca que si esta afectación puede ser planteada
por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno de protección
es el derecho del Estado provincial de que se custodie su patrimonio destinado
a la satisfacción de necesidades públicas. Expone asimismo que
negarles a las autoridades de un Gobierno provincial que dispongan de los fondos
que el respectivo Estado depositó en plazos fijos en dólares en
el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa de esa indisponibilidad
es una norma del Estado Nacional, implica por parte de este último un
contundente incumplimiento a su mandato constitucional de garantizar el sistema
federal. Esa garantía revela la necesidad de cumplir con dos aspectos,
uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar de los estados provinciales,
el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos u omisiones que perturben o
impidan su desarrollo. Según manifiesta, ello es lo que sucede en el
caso, porque además de no cumplirse con la remisión oportuna de
los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado medidas
que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades de su Gobierno
al no poder disponer de los recursos que posee depositados en los plazos fijos
en cuestión. De tal manera, las medidas adoptadas resultan repugnantes
también a los arts. 1º, 5º y 121 de la Constitución
Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad de los bienes del dominio estatal. Considera que tan públicos
son los bienes cuya devolución requiere como los que tenían depositados
los estados extranjeros, que fueron excluidos del "corralito y la pesificación"
según la comunicación "A" 3467 del Banco Central. 3)
Que en virtud de lo expuesto, solicita que se dicte una medida precautoria que
ordene al Banco de la Nación Argentina la entrega inmediata de los dólares
estadounidenses depositados al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes
y detallados en el escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la
provincia deberá paralizar toda la obra pública, con el consecuente
despido de 15.000 personas, y disponer rescisiones de contratos que se traducirán
en acciones de daños y perjuicios contra el Estado provincial. 4) Que
a fs. 147, a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión, el Estado
provincial acompaña el informe elaborado por su ministro de economía
del que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas
cuya restitución persigue por medio de este expediente y a esos efectos
indica que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999
y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas
por la legislatura local. Emergencia Económica II 137 5) Que a fs. 150
se declaró la competencia de este Tribunal para intervenir en el reclamo
por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución
Nacional, y se citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia,
al ministro de Economía de la Nación, al Procurador del Tesoro
de la Nación y al presidente del Banco Central de la República
Argentina. Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 160, oportunidad
en que esta Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión
del Tribunal, fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los
puntos en conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación
del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo
la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia
obrante a fs. 179/182. 6) Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta
por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento
formulado por la Provincia de San Luis, se ordenó al Banco Central de
la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la
Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de
los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con
la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986. Ello trajo aparejadas
las contestaciones al requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285
y 306/347 respectivamente. 7) Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito
de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente
oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así
la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto
generalizado que ya había sido expresado en la causa M.12 XXXVIII "Ministerio
de Economía y Banco Central de la República Argentina s/apelación
contra medidas cautelares". En consecuencia citó a una nueva audiencia
y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos -ABA-,
a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República
Argentina -ABAPPRA- y a las partes en este proceso para que concurrieran
a ese acto (fs. 191). Dan cuenta de su realización y de las posturas
sostenidas por los intervinientes, las constancias que obran agregadas a fs.
350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451 la desgrabación de la audiencia.
8) Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las propuestas formuladas
por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia de San Luis obrante
a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466 y 468. Las dos últimas
importaron el rechazo de las distintas alternativas de conciliación y
la invocación del decreto 905/2002, por medio del cual el Poder Ejecutivo
Nacional con el propósito de "reconstruir los saldos transaccionales
a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible
y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar
el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta" (ver
considerando 9º del decreto), les otorgó a los titulares de depósitos
constituidos en moneda extranjera en entidades financieras, que fueron convertidos
a pesos según lo dispuesto por el decreto 214/2002, la "opción"
de recibir "Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses
Libor 2012". Cabe señalar que con anterioridad a esas presentaciones
y después del dictado del decreto referido la actora planteó su
inconstitucionalidad (ver fs. 460/463). 9º) Que de las constancias de fs.
459/460 -donde la actora contestó la proposición conciliatoria
de este Tribunal- resulta que el quantum de la pretensión inicial
se ha modificado, pues desde la iniciación de este proceso hasta esa
oportunidad -30 de mayo de 2002- la provincia ha retirado fondos,
y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses
o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague
la deuda. Asimismo, surge de esa presentación el ofrecimiento de que
la diferencia adeudada entre la 138 Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Secretaría de Jurisprudencia llamada pesificación y el valor
del dólar billete en el mercado libre sea reprogramada en la forma que
allí se indica. 10) Que el Tribunal ha sostenido siempre que la "misión
que incumbe a la Corte Suprema de mantener a los diversos poderes tanto nacionales
como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución,
la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como
la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales"
(Fallos: 32:120). 11) Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que "es
elemental en nuestra organización constitucional, la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines
supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías
con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución,
contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos"
(Fallos: 33:162). Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad
de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal
adecuada de conformidad con los hechos e intereses en juego en el caso concreto.
Es por ello, que en el caso sub lite corresponde examinar en primer término
la aptitud de la vía del amparo para plantear y decidir la cuestión
sometida a la decisión de esta Corte. 12) Que, a tales efectos, es oportuno
recordar la disidencia del ministro Tomas D. Casares en Fallos: 216:606, antecedente
de lo que luego se denominaría acción de amparo, cuando precisó
como requisito de la protección solicitada que la restricción
considerada arbitraria -es decir causada por acto de quien se sostiene
carece para ello de legítima autoridad- respecto a un derecho incuestionablemente
comprendido entre los que la Constitución reconoce que asisten a los
habitantes del país, no tuviera para su remedio procedimiento especial
en la legislación vigente, reconociendo la posibilidad de controvertir
ante la justicia, para afianzamiento de la autoridad tanto como para resguardar
el ejercicio de los derechos individuales, la competencia formal con que un
órgano de esta última ejecuta un acto que comporta afectación
concreta de uno de estos derechos, siempre que la intervención judicial
no interfiera en la ejecución del acto ni pretenda pronunciarse sobre
su valor intrínseco, sino que, después de realizado, sólo
juzgue la competencia de la autoridad que lo ejecutó. 13) Que en línea
con los pronunciamientos citados, y desde el fallo de la Corte que admitió
la acción de amparo (Fallos: 239:459), y en ocasión de resolver
la amplitud de la acción por actos de particulares, el Tribunal precisó
que siempre que aparezcan, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad
de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de
las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá
que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo; sin embargo agregó que "… en
tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia
-lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio-
a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía
constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver
de acuerdo con los procedimientos ordinarios" (Fallos: 241:291). 14) Que,
en el desarrollo posterior de la doctrina, y al pronunciarse sobre el alcance
del art. 2, inc. d), de la ley 16.986 enunció en términos precisos
la limitación general al soste- Emergencia Económica II 139 ner
que la admisión de este remedio excepcional puede engendrar la falsa
creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por
esta vía; o, peor aún, que mediante ella es dable obtener precipitadas
declaraciones de inconstitucionalidad, agregando que si bien tal principio no
debía reputarse absoluto regirá sin duda en la mayoría
de los casos (Fallos: 267:215). 15) Que el carácter excepcional de la
vía de amparo ha llevado a la Corte a señalar en forma reiterada
que la existencia de vía legal para la protección de los derechos
que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad de la acción,
pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187;
270:176; 303:419 y 422), regla que ha sustentado en casos en los cuales las
circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida
en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el asunto versa sobre una materia
opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación
de la eventual invalidez del acto (Fallos: 303:422). 16) Que a ese respecto
son aplicables los fundamentos expuestos en el voto del juez Belluscio en Fallos:
313:1513, en los que expresó: "3º) Que, según conocida
jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable para la admisión
del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita protección
judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales
ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13, considerando
3º; 283:335; 300:1231, entre otros). "4º) Que, en este sentido,
la Corte precisó -al admitir el amparo judicial desde el pronunciamiento
de Fallos: 239:459- ese carácter excepcional de la acción
y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad,
la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección
del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen
serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,
considerando 6º; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419
y 2056, entre otros). "5º) Que las circunstancias apuntadas en el
considerando anterior no aparecen probadas en el sub examine toda vez que los
actores han omitido demostrar que su pretensión -de carácter
estrictamente patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos
ordinarios ni que se encuentren impedidos de obtener, mediante ellos, la reparación
de los perjuicios que eventualmente podrían causarles las disposiciones
impugnadas (Fallos: 280:238). "6º) Que, en esas condiciones, y frente
al carácter excepcional de la vía de amparo -que obliga
a admitirla únicamente en aquellas situaciones que revelen la imprescindible
necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos:
280:238; 303:422 y 306:1253) en tanto ella no altera las instituciones vigentes
(Fallos: 295:35; 303:409 y 422) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites
pertinentes por otros que consideren más convenientes y expeditivos,
Fallos: 300:688- el pronunciamiento debe ser revocado, sin que ello implique
emitir juicio alguno respecto de la legitimidad o ilegitimidad de las normas
impugnadas…". 17) Que ratificando los límites de la acción
de amparo, y en referencia con la ley 16.986, el Tribunal ha aclarado que "si
bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites
probatorios, descarta a aquéllas que son complejas o de difícil
acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos
de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la
reglamentación legal" (Fallos: 307:178). 140 Corte Suprema de Justicia
de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 18) Que la doctrina
sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía
procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión
en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que
"toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo"
mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias
del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el
requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación
de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración
es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275: 320; 296:527;
302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323: 1825 entre otros). 19) Que la acción
en examen únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional
violado en forma manifiesta y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio
que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia
de manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud
de debate y prueba (Fallos: 321: 1252, considerando 30). Ello es así
pues los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad
fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin
de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos
dogmáticos. Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones
que necesitan demostración, sí descarta aquéllas cuya complejidad
o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos
de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento de amparo (considerando
11 del voto de los jueces Belluscio y Bossert en Fallos: 321: 1252 y 323:1825).
20) Que por lo expuesto resulta indispensable para la admisión del remedio
excepcional y sumarísimo del amparo, en el que se persigue la declaración
de inconstitucionalidad de diversas normas alegando perjuicio de carácter
exclusivamente patrimonial, que se acredite en debida forma la inexistencia
de otras vías procesales idóneas para reparar el perjuicio invocado,
quedando su prueba a cargo de quien lo alega (Fallos: 321:1252, del voto en
disidencia del juez Carlos S. Fayt). 21) Que esta Corte ha sostenido que la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía
legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse
a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser
considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153;
286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920,
entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del
precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca
el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441),
principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad
se plantea por la vía excepcional de la acción de amparo y la
arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere mayor debate y prueba por no ser
manifiesta. En el sentido expuesto va de suyo que esta insuperable relevancia
del asunto hace que el debate que a él corresponde deba tener dimensiones
que superen ampliamente a las que son propias de lo ultra sumario (considerando
13 del voto del juez Oyhanarte en Fallos: 313:1513), por ello el juzgamiento
de la constitucionalidad de una ley es siempre una cuestión de lato conocimiento
que por su trascendencia no puede discutirse y resolverse bajo trámites
sumarios y premiosos (Fallos: 25:347). 22) Que para que el juicio de amparo
sea viable y lícito es preciso que, con seguridad, posibilite el control
judicial suficiente del asunto debatido. A este respecto, conviene no olvidar
Emergencia Económica II 141 que la intensidad del control judicial, para
que éste sea de veras suficiente, depende de factores como la complejidad
técnica de la materia litigiosa, la índole y la magnitud de los
intereses públicos comprometidos y el régimen de la organización
administrativa de que se trate. La digna amplitud que demanda el control judicial,
para no caer en insuficiencia, es la atinente a la ultima ratio del ordenamiento
institucional en que se juega la validez o invalidez de una ley (considerando
14 del voto del juez Oyhanarte en Fallos: 313:1513). 23) Que a la luz de la
reseña efectuada en los considerandos precedentes respecto al régimen
de admisibilidad de la acción de amparo, corresponde al Tribunal realizar
una detenida ponderación equitativa respecto de la situación alegada
por la actora en su planteo concreto para determinar si se presentan los supuestos
fácticos y jurídicos que permitan examinar el fondo de la cuestión
por la vía elegida, teniendo en cuenta como dato relevante que en el
sub lite la provincia actora, por su condición de Estado provincial,
ha sido objeto de un tratamiento diferenciado, ya que además de haber
sido excluida de la reprogramación de los depósitos (comunicación
B.C.R.A. "A" 3467, Anexo, punto 1.2.3. del 8 de febrero de 2002),
ha obtenido su transferencia a cuentas a la vista y efectivamente dispuso parcialmente
de sus fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina por montos
significativos, e incluso renovó algunas imposiciones en la misma entidad;
razón por la cual limita sus pretensiones a reclamar las diferencias
entre el monto originario de los plazos fijos que constituyó en la entidad
bancaria y los que corresponden por la aplicación de la legislación
que impugna, a fin de poder cumplir con diversas obligaciones contraídas
por el Estado provincial o, eventualmente, recibir una compensación.
24) Que cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas
diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad
con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender
también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir
(Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros). 25) Que a fin de recordar la
evolución normativa en la materia cabe señalar que, en primer
término, el decreto 1570/01, en su art. 2º, inc. a), prohibió:
"los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($
250) o dólares estadounidenses (u$s 250) por semana, por parte del titular
o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total
de sus cuentas en cada entidad financiera". Asimismo, estableció
que durante la vigencia del decreto, las entidades no podrían obstaculizar
la transferencia o disposición de fondos entre cuentas, cualquiera que
fuese la entidad receptora de éstos; además, dolarizó las
deudas existentes con el consentimiento del deudor. Dichas medidas fueron perdiendo
vigencia. Así, se flexibilizaron y finalmente se dejaron sin efecto,
las restricciones relativas al retiro de sueldos, rubros laborales, beneficios
sociales y previsionales, entre otros (decreto 1606/2001 B.O. 6 de diciembre
de 2001, Comunicación "A" 3404 del 17 de diciembre de 2001
B.C.R.A. y art. 1º de la ley 25.557 B.O. 7 de enero de 2002, aunque esta
última disposición fue suspendida por el término de noventa
días por el art. 16 de la ley 25.561). La "dolarización"
voluntaria de las deudas con el sistema financiero fue dejada sin efecto por
el art. 7º de la ley 25.561 que estableció que las deudas o saldos
de las originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en
pesos, transformada a dólares por el decreto 1570/01, se mantendrían
en la moneda original pactada, tanto el capital como los intereses, al derogar
así el art. 1º del decreto 1570/01. 142 Corte Suprema de Justicia
de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 26) Que la intangibilidad
de los depósitos a la vista o a plazo (ley 25.466) fue suspendida por
el art. 15 de la ley 25.561 (B.O. 7 de enero de 2002) o hasta el 10 de diciembre
de 2003, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo Nacional considere
superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos
afectados por el decreto 1570/2001. En líneas generales, la evolución
del tratamiento normativo conferido a los depósitos constituidos en entidades
financieras del sistema -con las salvedades propias según cual
fuera su moneda de origen o modalidad de constitución- ha sido
la siguiente: a) reprogramación: fueron sucesivamente dictadas las resoluciones
del Ministerio de Economía 6/2002 (9 de enero de 2002), 9/2002 (10 de
enero de 2002), 10/2002 (10 de enero de 2002) y 23/2002 (21 de enero de 2002)
mediante las cuales se reprogramaron los depósitos, se impidió
en forma generalizada la transferencia entre bancos y la celebración
de transacciones con títulos representativos de certificados de depósito
a plazo fijo. b) pesificación: en lo atinente a la devolución
de los depósitos constituidos en moneda extranjera -sin perjuicio
de lo que se referirá acerca del decreto 214/2002-, se advierte
que si bien el decreto 71/2002 del 9 de enero de 2002 había estipulado
que se respetaría la moneda en que aquéllos hubieran sido impuestos,
este temperamento fue, posteriormente, alterado mediante el decreto 141/2002
del 17 de enero de 2002, que facultó al Ministerio de Economía
a establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras podía
efectuarse al tipo de cambio del mercado oficial. 27) Que, posteriormente, nuevas
modificaciones normativas se introdujeron tanto respecto de la reprogramación
como de la pesificación. En efecto, el decreto 214/2002 (B.O. 4 de febrero
de 2002) estableció la opción en favor de los depositantes en
dólares estadounidenses en el sistema financiero de recibir bonos en
dicha moneda, con cargo al Estado Nacional, en sustitución de la devolución
de sus depósitos, hasta la suma de U$S 30.000 por titular y por entidad
financiera (art. 9º). Este límite fue después dejado sin
efecto por el decreto 620/2002 del 16 de abril de 2002. Las condiciones financieras
de tales títulos y de los bonos a emitirse en pesos, fueron reguladas
sucesivamente por diversos decretos a los que posteriormente se hará
referencia. Asimismo, el citado decreto 214/2002 dispuso la pesificación
de los depósitos constituidos en dólares estadounidenses u otra
moneda extranjera en el sistema financiero a una relación de cambio de
$ 1,40 por cada dólar estadounidenses o su equivalente en moneda extranjera.
La entidad financiera cumplirá con su obligación entregando pesos
a la relación indicada (art. 2º). 28) Que las condiciones financieras
de los títulos y bonos a los que se hizo referencia en el considerando
precedente fueron regulados por los decs. 494/2002 del 12 de marzo de 2002,
905/2002 del 31 de mayo de 2002 que derogó el anterior estableciendo
un sistema de canje de los depósitos en el sistema financiero que, a
su vez, fue modificado por el decreto 1836/2002 del 16 de septiembre de 2002.
Este último ofreció a los depositantes que tuviesen saldos en
dólares reprogramados -entre otras alternativas- la posibilidad
de obtener de la entidad financiera el reintegro de sus depósitos a razón
de un peso con cuarenta centavos por dólar, incrementados por aplicación
del sistema de ajuste denominado "Coeficiente de Estabilización
de Referencia" (establecido en el art. 4º del decreto 214/2002) -más
un interés-, y del Gobierno Nacional la diferencia que eventualmente
exista entre ese valor y el valor del dólar estadounidense al momento
del pago (conf. arts. 4º, inc. b); 7º, inc. b), y 9º, decreto
1836/2002). Todo ello en los plazos y modalidades de cumplimiento, que incluyen
Emergencia Económica II 143 amortizaciones anuales, pagos semestrales
de intereses y posibilidad de negociación en bolsas y mercados de valores
del país. 29) Que la mencionada necesidad de atender a las circunstancias
existentes al momento de fallar impone considerar los siguientes extremos: a)
la aludida "pesificación" dispuesta por el decreto 214/2002
dictado por el Poder Ejecutivo con invocación de las facultades conferidas
por el art. 99 inc. 3º, de la Constitución Nacional, que se inscribe
en el marco de un proceso de abandono de la convertibilidad y de la pesificación
integral de toda la economía; b) la concatenación -en ese
esquema- de variables económicas que guardan conexidad entre sí;
c) la idoneidad o no del sistema de bonos y letras de plazo fijo en pesos regulado
por el decreto 1836/2002, como variable para el recupero de los fondos depositados.
30) Que, en razón de lo expuesto, se advierte la complejidad fáctica
y técnica del tema en debate que involucra el examen de intrincadas cuestiones
financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia
para no resolverlas por la vía expedida del amparo. En este orden de
ideas, la indagación de las materias planteadas en el sub lite llevaría
necesariamente a ponderar la política económica del Gobierno para
distribuir las pérdidas ocasionadas por una situación económica
desorbitada. 31) Que debe recordarse que los controles de legalidad administrativa
y de constitucionalidad que competen a los jueces, no los facultan para sustituir
a la administración en la determinación de las políticas
o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos:
308: 2246, considerando 4º; 311:2128, entre muchos otros) y, menos aún,
cuando la imposibilidad de las entidades financieras de responder a sus obligaciones
exigibles trascendió la particular situación económica
de cada intermediario para adquirir la dimensión de una crisis sistémica,
cuyo examen presupone un análisis integral a fin de superar el descalce
bancario. La cuestión atañe no sólo a la recuperación
y desenvolvimiento de las entidades que operan en un ámbito decisivo
para la buena marcha de la economía, sino también a la aptitud
de éstas para coadyuvar a la devolución ordenada e igualitaria
de las inversiones o ahorros. 32) Que las consideraciones precedentes no obstan
al ejercicio del control de legalidad respecto del procedimiento y de las normas
dictadas en relación al tema en debate; pero esto no puede tener lugar
en el marco limitado de un amparo en el cual, conforme conocida jurisprudencia
del Tribunal, se ha rechazado este remedio cuando la cuestión es compleja
u opinable (Fallos: 248:837; 250:772; 252:64; 281: 394, entre muchos otros),
conclusión elaborada ya antes de la sanción de la ley 16.986 y
que mantiene su vigencia al cabo de la consagración institucional del
instituto después de la reforma de 1994 (Fallos: 319:2955, entre otros).
33) Que, asimismo, tal ponderación no puede dejar de tener en cuenta
-además de las particulares circunstancias de la causa ya enunciadas-
la situación en que se halla actualmente la actora a raíz de la
aplicación del sistema previsto por el decreto 214/2002 sobre sus plazos
fijos en relación con el resto de la sociedad cuyos ingresos han permanecido
relativamente inalterables desde la situación de emergencia que dio lugar
a la sanción de la ley 25.561. 34) Que, en este sentido, cabe señalar
que las medidas escogidas por el Poder Ejecutivo Nacional a raíz del
estado de emergencia declarado por la ley 25.561 -reseñadas en
los considerandos precedentes- revelan la adopción de diversas
acciones por aquel poder para intentar la superación de una intrincada
alteración del sistema financiero que produjo enormes repercusiones -de
extrema complejidad y de dificultosa solución- sobre el sistema
econó- mico y político del país. 144 Corte Suprema de Justicia
de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 35) Que la pretensión
de la demandante debe correlacionarse entonces con la circunstancia de que -de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 4 del decreto 214/2002- sus depósitos
pesificados se han visto, además, incrementados mediante el procedimiento
denominado Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); circunstancia
que no es posible pasar por alto para una preliminar ponderación objetiva
y realista del planteo formulado y que debe llevar necesariamente en un examen
preliminar a distinguir su situación de los otros sectores de la sociedad
que han seguido manteniendo sus ingresos sin la utilización de ese procedimiento
de reajuste. 36) Que la comparación realista de tales circunstancias
-y no basada en un cálculo meramente abstracto entre activos en
dólares y el procedimiento dispuesto en el decreto 214/2002- excede
notoriamente del marco del amparo que requiere, tal como lo ha señalado
la Corte en los precedentes ya citados, que la arbitrariedad imputada sea patente
y manifiesta, a punto tal que haga innecesaria la adopción de medidas
complejas de prueba. 37) Que, por otro lado, a las dificultades inherentes a
esa comparación realista y concreta entre el plexo normativo cuestionado
y el supuesto menoscabo del patrimonio de la actora, se añade la circunstancia
de que en el presente caso la demandante ha realizado sucesivos retiros de fondos
de sus originales imposiciones a plazo fijo. 38) Que el Banco de la Nación
Argentina ha dado cuenta -al responder el informe previsto por el art.
8º de la ley 16.986- que el certificado Nº 5477778-4 por u$s
36.700.891 se habría pesificado el 6 de mayo de 2002 por valor de u$s
36.522.462 a un importe de $ 1,40 por dólar a la suma de $ 51.131.446,80;
que el certificado Nº 5470594-2 por u$s 5.514.137 se pesificó y
fue abonado el 11 de abril de 2002 y en concepto de pago a contratistas de la
actora, que el certificado nº 5477953-3 por u$s 1.632.372 fue pagado el
16 de abril de 2002, que el certificado nº 5470966-2 por u$s 18.687.414
fue abonado el 14 de marzo de 2002; que el certificado nº 5477196-9 por
u$s 7.021.581 fue abonado el 16 de abril de 2002; que el certificado emitido
por u$s 4.788.544 fue pagado el 14 de marzo de 2002 para acreditar en cuenta
corriente a los efectos de ser destinados al pago de haberes correspondientes
al personal de la administración pública provincial (conf. fs.
312/312 vta.). 39) Que, asimismo, la demandante ha señalado -al
responder a las propuestas de conciliación efectuadas por el Tribunal
en la audiencia del 16 de mayo de 2002- que a la fecha de presentación
de ese escrito (30 de mayo del mismo año) existía "una diferencia
de aproximadamente cuarenta y seis millones de dólares estadounidenses
(u$s 46.000.000) por las extracciones ya realizadas desde la aplicación
del decreto 214/02" (ver fs. 459 vta.). 40) Que dada la aceptación
de esos retiros y el hecho de que ello ha de implicar necesariamente una alteración
respecto de la alegada afectación sobre los recursos de la actora (ver
fs. 61/61 vta. del escrito de demanda) el Tribunal estima que no es posible
-en el actual estado del proceso y sin los peritajes pertinentes-
considerar que se ha configurado la presencia de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta que haga admisible la acción de amparo en los términos
del art. 43 de la Constitución Nacional. 41) Que, asimismo, este Tribunal
no debe desprenderse del análisis de las repercusiones que puede generar
la decisión reclamada sobre el sistema económico del país,
aspecto que ha sido considerado al convocarse a audiencia a la Asociación
de Bancos Argentinos y a la Asociación de Bancos Públicos y Privados
de la República Argentina, y que permiten llegar a la conclusión
de que la presente acción debió haberse enmarcado en los carriles
del juicio ordinario para posibilitar la exposición íntegra y
no restringida de los planteos de las partes, para Emergencia Económica
II 145 asegurar la defensa de todos los intereses involucrados en la cuestión
referente a la presente causa. 42) Que, en conclusión, la necesaria e
imprescindible ponderación respecto al grado en que la sustantividad
de los depósitos de la actora han sido afectados por las medidas impugnadas
no puede realizarse en abstracto bajo la mera invocación de la acción
de amparo por el procedimiento previsto por el art. 43 de la Constitución
Nacional. La consideración de este Tribunal sobre tal agravio requiere,
en el presente caso, de la ponderación acerca de la repercusión
sobre tales depósitos de la aplicación del CER en relación
con el resto de los ingresos de los diversos sectores componentes de la sociedad,
de la existencia de retiros parciales y la admisión de tales retiros
(conf. fs. 459 vta.), para correlacionar la supuesta relevancia sobre las finanzas
de la provincia demandante y, finalmente, del examen respecto al modo en que
los mecanismos escogidos hasta ahora por el poder político han servido
para disminuir o suprimir la afectación patrimonial invocada en la demanda
de fs. 54/65. 43) Que estas consideraciones no importan abrir juicio definitivo
sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden
a los derechos que entienden le asisten, la que podrá ser debatida y
dilucidada por la vía pertinente. 44) Que, en atención al voto
mayoritario de esta Corte, los abajo firmantes expresan la convicción
de que el presente fallo adolece de nulidad absoluta por el grave vicio que
lo corroe y lo torna ilegítimo, dadas las razones expuestas en la disidencia
formulada en la resolución denegatoria de la recusación con causa
del juez Fayt, que a continuación se transcriben: "3º) Que
distinta es la situación del juez Fayt, quien ha reconocido públicamente
la posesión de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses,
del cual, obviamente, era propietario desde antes de dictarse las normas que
se impugnan en este proceso. "Por consiguiente, la decisión mayoritaria
de rechazar in limine la recusación formulada resulta claramente afectada
de un vicio procesal, pues en el presente caso se ha deducido una recusación
con causa legal en los términos previstos por el art. 22 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumplimiento la hace
pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo,
del mismo código, además del vicio sustancial de desconocer disposiciones
expresas de la ley. "4º) Que, independientemente de que el mencionado
depósito haya sido convertido o no en pesos, el directo interés
del juez recusado en la decisión de la causa es evidente pues en ella
se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de todo el plexo normativo
que afecta su situación personal, con lo que una decisión favorable
a su inconstitucionalidad podría hipotéticamente implicar una
vía para volver sobre la pesificación de su depósito solicitando
su reconversión a moneda extranjera. "En tal situación, es
evidente que se encuentra configurada en autos la causal de recusación
prevista en el art. 17, inc. 2º, del código antes citado. Por otra
parte, el mismo recusado parece haber advertido esa circunstancia -aunque
tardíamente, ya que actuó en causas similares ocultando la existencia
del depósito y su consiguiente interés en las decisiones-,
al haberse excusado en una de ellas, excusación que fue desechada por
el voto mayoritario de la Corte. "Ello constituiría una grosera
violación, no solo de las reglas procesales y de la garantía del
debido proceso legal asegurada por el art. 18 de la Constitución, sino
también del art. 8º, párrafo 1, de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que asegura a toda persona la garantía de 146 Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Lo
que resulta agravado por la circunstancia de que el juez recusado rechace él
mismo su recusación, convirtiéndose en juez y parte, y en contradicción
con su anterior actitud de excusarse en asunto sensiblemente similar calificando
inclusive su excusación, curiosamente, como "indeclinable".
"Más allá de la letra de la Constitución, de los pactos
internacionales que la integran, y de la ley, desconocería elementales
reglas de ética, con el consiguiente escándalo y bochorno para
el Tribunal, que se dictara una sentencia que eventualmente se pronunciase sobre
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un conjunto de normas que hacen
a la política económica del Gobierno de la Nación mediante
la integración de una mayoría viciada con un juez con un interés
concreto en la decisión. Por tanto, reviste suma gravedad institucional,
quizás el más alto grado de ella, que se dicte una decisión
de esa índole con la Corte irregularmente constituida". "Tal
vicio se extendería a la eventual sentencia que se dictase con la intervención
como juez de una persona interesada en que se decida en un determinado sentido,
con las graves consecuencias institucionales que ello implicaría, poniendo
en entredicho no sólo la regularidad de la administración de justicia
por el poder competente del Gobierno Federal sino aun la del funcionamiento
mismo de los órganos que constitucionalmente rigen a la Nación".
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación,
se declara inadmisible la acción de amparo promovida a fs. 54/65. Con
costas en el orden causado en atención a las peculiaridades del caso.
Augusto C. Belluscio – Antonio Boggiano – Juan C. Maqueda.

CASO BUSTOS:

http://resumendefallos.blogspot.com.ar/2009/05/resumen-del-fallo-bustos.html

RESUMEN DEL FALLO BUSTOS

Bustos, A. R. y otros c/ Estado Nacional y otros s/amparo.

A. R. Bustos y otros promovieron amparo contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A. en razón de las normas de emergencia dictadas por el Gobierno Federal entre 2001 y 2002 por las que se concretaron restricciones al retiro de depósitos a plazo fijo y cuentas a la vista, así como la conversión en pesos de los depósitos en dólares.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter