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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 21)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

de octubre de 2002), vencimiento (30 de abril de 2013),
pago de la primer cuota (30 de abril de 2006) y tope del 3% que se le puso a
la tasa de interés (ver art. 7º, inc. a)-, pero paralelamente se
les acordó una nueva opción, la de recibir "Letras de Plazo
Fijo en Pesos" (ajustables por el CER) -de similares condiciones que las
de los bonos en dólares (ver art. 7º, inc. b), puntos I a VII)-,
emitidas por los bancos depositarios, conjuntamente con una opción de
conversión a moneda de origen (ver art. 4º, incs. a) y b), respectivamente);
b) Se concedió también a los titulares de depósitos reprogramados
la opción de cobrar en efectivo, a partir del 1º de octubre de 2002
(o antes, de estar operativas las cuentas libres del art. 26 del decreto 905/02),
hasta un monto de $ 7.000 (sin incluir el ajuste del CER), el que la entidad
financiera, siempre que lo haga sin asistencia del Banco Central, puede extender
hasta $ 10.000 (art. 5º); c) Se dispuso que las entidades financieras debían
otorgar a quienes optasen por los bonos en dólares "2013" una
opción de venta de los cupones de los que se les asignasen, a un precio
en pesos, a razón de $ 1,40 por cada U$S 1, ajustable por el CER (ver
art. 6º); d) Se estableció que quienes ya hubiesen optado por los
bonos en dólares "2012" o "2005" del decreto 905/02
a optar, restituyendo estos títulos, por las "Letras" en pesos
del inc. b) del art. 4º, el "cobro en efectivo" del art. 5º,
o la "opción de venta" del art. 6º (ver art. 9º);
e) Se facultó a las entidades financieras a ofrecer a los ahorristas
beneficiarios de medidas cautelares la cancelación total o parcial de
sus depósitos mediante la dación en pago de "Bonos en Dólares
Libor 2006" -de similares condiciones a la de los "Bonos en Dólares
Libor 2005" del decreto 905/02, salvo en cuanto a la fecha de emisión
y vencimiento, que serán el 30 de octubre de 2002 y 30 de enero de 2006,
respectivamente- (art. 17). 11) Que para el abordaje de la cuestión constitucional
a la que los antecedentes hasta aquí reseñados remite, resulta
imperioso el retorno a la racionalidad, a la prudencia y al respeto de la buena
fe contractual entre las entidades bancarias y sus depositantes. En este cometido
no debe olvidarse que el depósito-base de la presente demanda y cuya
especificidad será tratada ut infra- goza de la protección otorgada
por el art. 17 de la Constitución Nacional a la propiedad privada. Es
que como desde antiguo ha señalado este Tribunal, el término propiedad
utilizado por la Constitución comprende "todos los intereses apreciables
que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su
libertad" (Fallos: 145:307), de modo tal que la protección constitucional
alcanza a los bienes que son susceptibles de valor económico, apreciables
en dinero o el dinero mismo. El art. 14 de la Constitución declara que
todos los habitantes tienen derecho a "usar y disponer de su propiedad"
y el art. 17 declara que "es inviolable" y que "ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley". "La expropiación por causa de utilidad pública
-añade- debe ser calificada por ley y previamente indemnizada" y
la "confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino". 12) Que si bien es claro que el crédito de la
actora contaba con suficiente amparo constitucional, el Congreso quiso añadirle
una protección específica al sancionar la ley 25.466 al disponer
que todos los depósitos captados por las entidades financieras autorizadas
para funcionar por el Banco Central, fuere en pesos o en moneda extranjera,
a plazo fijo o a la vista, debían ser considerados intangibles. 202 Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
Esta ley, como se expresó, innecesaria a la luz de los arts. 14 y 17
de la Constitución Nacional, fue sancionada con la finalidad de garantizar
el respeto por los depósitos. Tal como se señaló en el
precedente "San Luis" y de ello dan cuenta los debates parlamentarios,
frente a las especulaciones que se habían generado en la opinión
pública "desde la devaluación de nuestra moneda, confiscación
de los depósitos, hasta una moratoria en el pago de las obligaciones
por parte del Estado Nacional", el Congreso juzgó necesario "…llevar
un mayor grado de certidumbre a los inversores y a la población en general
(…) de manera de evitar así que continúe un estado deliberativo
cuya incertidumbre conlleve a una mayor disminución de los depósitos
y reservas…", ya que "…como la confianza en el sistema de crédito
es un ingrediente crucial, sin el cual el sistema financiero dejaría
de existir, el Estado se transforma en un celoso regulador de las entidades
tomadoras de depósitos, para resguardar los fondos de los administrados",
en la medida que "…tal intromisión regulatoria del Estado podría
dar lugar a abusos que, so pretexto regulatorio, terminen resultando confiscatorios
para los dueños de los depósitos". 13) Que la ley 25.466,
antes que al afianzamiento de la protección de los depositantes los condujo
a una celada, con menosprecio al principio de la buena fe que debe presidir
el comportamiento estatal como se destacó en la ya mencionada causa "San
Luis". El orden jurídico de la Nación debe proteger la confianza
suscitada por el propio comportamiento del sujeto, ya que resulta una condición
fundamental para la vida colectiva y la paz social. Y, sin dudas, el mal es
mayor cuando quien defrauda la confianza es el mismo Estado. 14) Que el decreto
214/02 no supera el test de constitucionalidad, ya sea que se lo considere un
decreto delegado o bien un decreto de necesidad y urgencia. En efecto, en la
primera de las hipótesis, su art. 2º excede los términos
de lo delegado por el Congreso al Poder Ejecutivo mediante la ley 25.561, que
sólo lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las monedas extranjeras,
pero no lo facultó en cambio para convertir a pesos los depósitos
constituidos en tales divisas. La delegación sólo autorizaba al
Poder Ejecutivo a reestructurar los depósitos a fin de preservar el capital
de los ahorristas, tal como surge del texto de la citada ley 25.561 y de la
inequívoca voluntad expresada por los legisladores durante el debate
parlamentario. La ley 25.561 en lo que aquí interesa, suspendió
la vigencia de la ley 25.466. A la par y con arreglo a lo dispuesto en el art.
76 de la Constitución Nacional, esta ley declaró la emergencia
nacional y estableció las bases bajo las cuales el Poder Ejecutivo debía
ejercer las facultades delegadas. 15) Que la voluntad del legislador en cuanto
al alcance de la delegación conferida a favor del Poder Ejecutivo, surge
clara del debate parlamentario, en tanto que si alguna conclusión puede
extraerse de su lectura, esta es que debía mantenerse a los fines de
la restitución, la moneda original de la imposición. Bastan, en
efecto, las expresiones de los senadores Maestro y Baglini reseñadas
en la causa S.173 XXXVIII "San Luis"," voto del juez Fayt. En
conclusión, el art. 2º -y concordantes- del decreto 214/02, excede
claramente la delegación que el Congreso efectuó en el Poder Ejecutivo
a través de la ley 25.561. Esta lo autorizó para fijar el tipo
de cambio de las monedas extranjeras pero no para convertir a pesos los depósitos
que se encontraban constituidos en dichas divisas. Reestructuración y
preservación del capital de los ahorristas son el mandato que surge claramente
del texto de la ley y de la voluntad del legislador durante el debate parlamentario.
16) Que en cuanto a la validez del decreto considerado como de necesidad y urgencia
(art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional) corresponde remitir
en razón de brevedad a las consideraciones efectuadas por el juez Fayt
en Fallos: 326:417. Emergencia Económica II 203 17) Que con relación
a las normas legales que habrían ratificado el cúmulo normativo
emanado del Poder Administrador (ver últimos párrafos de los cap.
IX y X del dictamen que antecede), debe señalarse que como principio,
el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos
que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno
de la Nación. En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo
de la Constitución, aquél cuenta con las facultades constitucionales
necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los
estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del
Estado. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública
exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses
generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen
los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables,
el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, tal como lo
ha decidido reiteradamente esta Corte en precedentes de innecesaria cita. En
esencia, se trata -como se ha reconocido desde el siglo pasado- de hacer posible
el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y
garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de
impedir que los derechos amparados por esas garantías, además
de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación
social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad
nacional (Fallos: 172:21). 18) Que en ese sentido cabe recordar lo dicho por
Horacio R. Larreta, en su dictamen del 6 de septiembre de 1934, en el recurso
extraordinario deducido por Oscar A. Avico contra Saúl C. de la Pesa
sobre consignación de intereses, enumeró los cuatro requisitos
que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté
justificada, y que ya habían sido mencionados por el Chief Justice Hughes,
en el caso "Home Building v. Blaisdell": "Es necesario para ello:
1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber
de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad
legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no
a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio
justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y
limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron
necesaria la moratoria. El juez Hughes, presidente del tribunal, apoyó
su voto en estos fundamentos: "Si el Estado tiene poder para suspender
temporalmente la aplicación de los contratos en presencia de desastres
debidos a causas físicas, como terremotos, etc., no puede darse por inexistente
ese poder cuando una urgente necesidad pública que requiere el alivio
es producida por causas de otra índole, como las económicas. No
sólo se invocan en los contratos las leyes existentes a fin de fijar
las obligaciones entre las partes, sino que se introducen en ellos también
las reservas de atributos esenciales del poder soberano, como postulados del
orden legal. El criterio de proteger a los contratos contra su invalidación
presupone el mantenimiento de un Gobierno en virtud del cual son valederas las
obligaciones contractuales. Dicho Gobierno debe retener la autoridad adecuada
para asegurar la paz y el buen orden de la sociedad. Este principio de armonizar
las prohibiciones constitucionales con la necesaria conservación del
poder por parte del Estado ha sido reconocido progresivamente en las decisiones
de esta Corte. Aunque se evite una sanción que pudiera permitir al Estado
adoptar como política el repudio de las deudas o la destrucción
de los contratos, o la negación de los medios para llevarlos a la práctica,
no se deduce de ello que no hayan de producirse situaciones en las que la restricción
temporal de esos medios no cuadre con el espíritu y el propósito
del artículo constitucional. Recordando la advertencia de Marshall, agregaba
el juez Hughes, que no hay que olvidar que la Constitución fue sancionada
con el propósito de que rigiera en épocas venideras por lo que
su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las relaciones
humanas". 204 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia 19) Que el juez Hughes en el fallo referido, resumiendo las
decisiones de la Corte Suprema americana dijo: "es manifiesto, de la revista
que hacemos de nuestras decisiones que ha habido una creciente valorización
de las necesidades públicas y de la necesidad de encontrar fundamento
a una avenencia razonable entre los derechos individuales y el bienestar público.
La limitación del dominio público, la presión del constante
aumento de la población, la interdependencia de las actividades de nuestro
pueblo, y la complejidad de nuestros intereses económicos, han conducido
inevitablemente hacia una creciente utilización de la organización
social, con el objeto de proteger las bases mismas de la actividad individual.
Donde, en tiempos pasados, se pensaba que sólo los negocios (o asuntos)
de los individuos o de las clases sociales estaban comprometidos y que los del
Estado apenas estaban remotamente rozados, posteriormente se ha encontrado que
estaban directamente afectados los intereses fundamentales del Estado; y que
la cuestión ya no es más solamente la de un contratante contra
otro, sino del uso de los medios razonables para salvaguardar la estructura
económica sobre la cual reposa el bienestar de todos. No es admisible
la réplica de que esta necesidad pública no fue comprendida (o
sospechada) un siglo ha, ni insistir en que aquello que significó el
precepto constitucional según el criterio de entonces, deba significar
hoy según el criterio actual ("vision of our time"). Si se
declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó
en el momento de su adopción, ello importaría decir que las grandes
cláusulas de la Constitución deben confinarse a la interpretación
que sus autores les habían dado, en las circunstancias y con las perspectivas
de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación. Para prevenirse
contra tal concepto estrecho, fue que el presidente de la Corte, Mr. Marshall
expresó la memorable lección: "No debemos olvidar jamás
que es una constitución lo que estamos interpretando (Mc. Culloch v.
Maryland, 4 Wheat 316, 407) una Constitución destinada a resistir épocas
futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos
humanos". Cuando consideramos las palabras de la Constitución, dijo
la Corte, en "Misouri v. Holland", 252 U. S. 416, 433, debemos darnos
cuenta (o hacernos cargo: "realize") que ellas dieron vida a un ser
cuyo desarrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados
… El caso que examinamos debe ser considerado a la luz de nuestra experiencia…".
20) Que tanto en nuestro derecho como en el de los Estados Unidos de América,
las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se consideraron a extramuros
de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad,
cuando se limitaron a no suspender indefinidamente la ejecución de los
derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con
plazos excesivamente largos. Es que no está en juego el dominio eminente
del Estado, sino los límites del poder de policía con vistas a
todas las grandes necesidades públicas. Y ese límite, del cual
nunca podrá pasar, es el de la propiedad privada no susceptible de ser
tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada.
De ahí que la validez constitucional de estas leyes se sustenta en que
no afectan el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna
de las partes constitutivas de la obligación. "En situaciones de
emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad
de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente
convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger
el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de otra índole"".
Sólo se ha exigido que tal legislación sea razonable y no desconozca
las garantías individuales o las restricciones que la Constitución
contiene en salvaguardia de las instituciones libres. 21) Que esta Corte ha
reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto
los efectos de los contratos como los efectos de las sentencias firmes, siempre
que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger
el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de Emergencia Económica
II 205 otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el Gobierno "está
facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite
que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías
o las restricciones que contiene la Constitución". "No debe
darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el
ejercicio eficaz de los poderes del Estado" (Fallos: 171:79) toda vez que
"acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios"
(Fallos: 238:76). La distinción entre la sustancia de un acto jurídico
y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación
de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente
el momento de ejecución del contrato o la sentencia, "manteniendo
incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como
la de los derechos y obligaciones que crean o declaren". Que "(e)n
tiempos de grave trastorno económico-social, el mayor peligro que se
cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño
que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas
formas legales, sino el que sobrevendría si se las mantuviera con absoluta
rigidez, por cuanto ellas, que han sido pensadas para épocas de normalidad
y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia frente a la crisis".
En un estado de emergencia, cuya prolongación representa, en sí
misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica" (Fallos:
243:479, 481, considerandos 14 y 19). 22) Que el derecho de "emergencia"
no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por
el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en
el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés
de la sociedad toda. Arribar a la unión nacional no fue tarea fácil,
como no lo fue establecer la Constitución (Fallos: 191:388). Junto a
derechos cuyo goce la Constitución establece para todos los habitantes,
ella agrega que tal goce se hará conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio (art. 14) sin desnaturalizar a aquéllas (art. 28), y se
refiere a la unión nacional, a la forma de Gobierno y a la organización
de los poderes, y se proyecta para nuestra posteridad, es decir, que erige una
organización nacional cuya vitalidad es tan esencial como aquellos derechos
particulares, como que en ella descansa la efectiva seguridad de éstos.
Es por esto que el bienestar que tiene en miras es el bienestar general, entendido
como marco y no como negación del particular. Hay pues en la Constitución
Nacional contenidos derechos y proyectos de alcance diferente. La cuestión
es, para los jueces, determinar la legitimidad de la extensión que se
les haya concedido en cada caso. El problema, pues, no se circunscribe al análisis
del ejercicio del poder de policía, sino que reside en un juicio axiológico
en el que están involucrados principios constitucionales diversos y que
debe resolverse atendiendo a las circunstancias de la causa. 23) Que sobre la
base de esta consolidada doctrina de la emergencia, el Tribunal sostuvo en el
recordado caso "Peralta", que "al acudir a ese medio de pago"
-se refería a los "Bonos Externos 1989"- se produjo una reprogramación
de vencimientos, mas no necesariamente una "quita" como podría
haberse supuesto en un primer y superficial análisis de la cuestión.
Y añadió: "En definitiva, de las medidas adoptadas por el
Gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la
Constitución Nacional. Porque, como se expuso al examinar genéricamente
los distintos problemas que plantea la "emergencia", no hay violación
del art. 17 citado cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que
no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la
percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de
esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad
de atenuar o superar una situación de crisis que, paradojalmente, también
está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían
el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
del sistema económico y financiero". 206 Corte Suprema de Justicia
de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 24) Que esta Corte
al pronunciarse respecto de la validez constitucional de la legislación
de emergencia financiera dictada entre el 1º de diciembre de 2001 y el
1º de febrero de 2002 -previo al dictado el decreto 214/02-, entendió
que ni aun con la extensión reconocida a los poderes del Estado para
afrontar emergencias de carácter económico (causa "Smith"),
las disposiciones cuestionadas podían reputarse compatibles con la Constitución
Nacional. En efecto, y contrariamente a lo que ocurría en Fallos: 313:1513,
no se preserva sino que se destruye "el valor…de la moneda" que
"es lo que interesa y no puede perderse de vista sin riesgo de incurrir
en conclusiones equivocadas"". "Por lo demás [se añadió]
una justa apreciación del medio concreto elegido por el Estado Nacional
como paliativo de la crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad constitucional
no puede ser examinada con prescindencia del conjunto de las medidas adoptadas.
Desde tal enfoque, es menester destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente
de los ahorros e inversiones es sólo una de las variadas restricciones
al uso y goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad
desde que la generalidad de las personas físicas y jurídicas ven
cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción íntegra
de los importes correspondientes a remuneraciones y jubilaciones…Frente a
tan singular realidad, la restricción imperante en relación con
los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no significa
una simple limitación a la propiedad sino que, sumada al resto de las
medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto
producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones,… el Estado no
puede válidamente transponer el límite que señala el art.
28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor
del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma
directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y
17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art.
21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José
de Costa Rica" (voto del juez Fayt, in re "Banco de Galicia y Buenos
Aires s/solicita intervención urgente en autos "Smith, Carlos Antonio
c/ Poder Ejecutivo Nacional"" Fallos: 325:28). 25) Que en síntesis
no puede discutirse que la legislación impugnada ha operado una transformación
en la sustancia del derecho afectado que la torna inválida frente a la
Constitución Nacional. La conversión en pesos de los depósitos
en moneda extranjera dispuesta por el art. 2º del decreto 214/02, permite
que el depositario -deudor de la obligación de devolver el mismo bien
que le fue entregado- cumpla con ella, entregando un bien de valor sensiblemente
inferior. De esta conversión obligatoria deviene una quita que, como
tal, resulta -utilizando la expresión de Fallos: 313:1513- irremediablemente
confiscatoria. Los hechos de autos revelan paradigmáticamente una situación
en que el Estado no suministra un remedio para paliar una situación de
emergencia sino que decide mutar la sustancia o esencia del derecho adquirido.
De consuno con los principios expuestos y, encontrándose la legislación
cuestionada a extramuros de la Constitución Nacional, debe entendérsela
inválida. No conmueven esa conclusión las soluciones complementarias
contenidas en las normas dictadas con posterioridad al decreto 214/02 ya consideradas
en el precedente de Fallos: 326:417, voto del juez Fayt, como las dictadas luego
de emitido ese pronunciamiento y que no logran conjurar los efectos nocivos
de la pesificación. Por lo demás, la intervención del legislador
al ratificar las decisiones del Poder Administrador -en lo que en este caso
es materia de debate- no aventa la tacha de inconstitucionalidad, en tanto la
sustancia de los derechos en juego se ha visto afectada en un grado tal que
este Tribunal no puede consentir. Emergencia Económica II 207 26) Que
la especificidad exigible en este pronunciamiento impone recordar que el depósito
de dinero constituye un contrato comprendido dentro de la categoría de
depósito irregular, conforme expresamente lo dispone el artículo
2189, inc. 1ro. del Código Civil. El depósito voluntario es irregular
cuando la cosa depositada fuese dinero, o una cantidad de cosas consumibles,
si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin
las precauciones del artículo 2188, inc. 2º, aunque no concediere
tal uso y aunque se lo prohibiere. El elemento distintivo de la figura en examen
consiste en la transmisión del dominio de la cosa depositada en el depositario,
otorgándose a este último el "uso", directa o indirectamente
(artículos 2188 y 2189, inc. 1º, Código Civil). Al presentarse
tal peculiaridad, el depositario queda obligado a restituir al depositante una
cantidad u otro tanto como lo depositado, debiendo ser de la misma especie (artículo
2220 Código Civil). Conforme dicha norma, el depositario asegura la restitución
en cantidad y calidad de la masa de cosas fungibles; aunque no se trate del
mismo cuerpo (el idem corpus), pero sí de igual cantidad respetando el
género y la calidad (tantundem eiusdem generis et qualitatis). El depósito
irregular, en consecuencia, constituye una relación regida, en cuanto
a su naturaleza, por las normas del contrato de depósito, subsumible
dentro de la categoría de contratos de custodia. Ello así por
concordar con el objeto-fin perseguido por las partes: la custodia o guarda
de la cosa, conforme el art. 2182 del Código Civil. Con respecto a los
depósitos de dinero en entidades financieras, el artículo 2185
inciso 4º del Código Civil, así como el artículo 579
del Código de Comercio, establecen que las reglas del contrato de depósito
se aplican sólo en forma subsidiaria, es decir, en defecto de la legislación
especial, a los efectos de los depósitos bancarios. Sin embargo las características
de la relación contractual delimitadas sobre la base de su naturaleza
permanecen incólumes. Los depósitos de dinero a la vista y a plazo,
en consecuencia, son comprendidos por esta última categoría. De
tal modo, la base normativa del principio del esfuerzo compartido (art. 11 de
la ley 25.561) no resulta aplicable a las obligaciones vinculadas al sistema
financiero. Ello así por cuanto el Capítulo III del Título
IV de la ley 25561, en cuyo artículo 11 se hace referencia al principio
señalado, expresamente indica que el ámbito de aplicación
se encuentra constituido por las "obligaciones originadas en los contratos
entre particulares, no vinculadas al sistema financiero", por lo que no
quedarían comprendidas los depósitos de dinero en entidades bancarias,
que actúan dentro del marco de tal sistema. En el particular caso del
depósito de dinero, al subsumirse al figura contractual dentro de las
pautas del contrato de depósito irregular, cuyo objeto-fin se encuentra
constituido por la obligación de "custodia" o "guarda"
de la cosa entregada, la obligación del depositario de restituir "otro
tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas
depositadas, con tal que sean de la misma especie" (artículo 2220
Código Civil) reviste preponderancia, de lo que se concluye que no resulta
acorde a la naturaleza de la relación contractual la aplicación
del principio del esfuerzo compartido. 27) Que establecido lo anterior, corresponde
ahora determinar la forma en que deberá ejecutarse esta sentencia. No
se le escapa al Tribunal que la gravísima crisis que atraviesa la economía
nacional y los varios millares de causas judiciales que fueron promovidas como
consecuencia de las medidas aquí cuestionadas, exigen arbitrar un cumplimiento
ordenado del mandato consagrado en este pronunciamiento. Por ello, la ejecución
de las decisiones judiciales en estas circunstancias debe efectuarse cuidando
que a la par de restablecer la vigencia de los derechos conculcados, no se convierta
paradojalmente en un medio que en la realidad los frustre. 208 Corte Suprema
de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 28) Que
a ese fin el derecho comparado, bien que en sistemas tributarios de un control
de constitucionalidad muy diferente al nuestro -como las de España, Italia,
Alemania y Colombia– han ido desarrollando diversas técnicas que actúan
sobre los efectos de las sentencias. En España se ha sostenido en términos
generales que "la consecuencia más significativa que se deriva del
principio de conservación de la ley es la posibilidad de que su enjuiciamiento
no concluya exclusivamente con una simple declaración de conformidad
o disconformidad de la ley con la Constitución. Entre uno y otro extremo
existe un abanico de posibilidades que van desde las denominadas sentencias
interpretativas de rechazo hasta las aditivas y manipuladoras, pasando por declaraciones
de mera anulabilidad de la norma legal impugnada"(Caamaño Domínguez,
Francisco; Gómez Montoro, Angel J.; Medina Guerrero, Manuel y Requejo
Pagés, Juan Luis, Jurisdicción y procesos constitucionales Mc.
Graw Hill, Madrid, 1997, p. 44). En Italia, la Corte Constitucional ha desarrollado
en los últimos años instrumentos más refinados para abordar
los problemas del control de constitucionalidad de las leyes y a fin de ajustar
el impacto de las sentencias que declaran la invalidez de las normas impugnadas
(Nardini, William J., "Passive Activism and the Limits of Judicial Self-Restraint:
Lessons for America from the Italian Constitutional Court", en 30 "Seton
Hall Law Review" 1). En Alemania, se fijan plazos y pautas para que el
Parlamento -Bundestag- corrija la norma inconstitucional y también se
han elaborado otras técnicas a fin de "suavizar el impacto político
de sus decisiones" o "evitar el caos político o económico
que podría resultar de la declaración de inconstitucionalidad
(Kommers, Donald P., The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic
of Germany, 2da edición, Duke University Press, Durham-London, 1997,
p. 53). En Colombia, por último se ha considerado que "el juez constitucional
no está atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una
norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla
en su integridad en forma inmediata (sentencia de inexequibilidad)". La
Corte Constitucional de dicho país "debe adoptar la modalidad de
sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución. En tales circunstancias, no siempre la constatación
de que una norma es inconstitucional acarrea inevitablemente su automática
declaración de inexequibilidad, por la sencilla razón de que puede
ocurrir que el retiro inmediato de la disposición del ordenamiento ocasione
una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores
constitucionales" (Corte Constitucional de Colombia causa C-141/01, fallada
el 7de febrero de 2001, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
29) Que ya más cercana a nuestra tradición, la Suprema Corte de
los Estados Unidos al decidir "Brown v. Board of Education" (349 U.S.
294) tras declarar que la discriminación racial en la educación
pública era inconstitucional, señaló que "la implementación
plena de estos principios constitucionales puede requerir la solución
de variados problemas escolares locales". "Los tribunales -dijo- requerirán
a los demandados que den un pronto y razonable inicio hacia el completo cumplimiento
de la decisión" y que "una vez que tal comienzo haya sido efectuado,
los tribunales pueden encontrar que es necesario un plazo adicional para llevar
a cabo la decisión en forma efectiva". "La carga de la prueba
para acreditar que ese plazo es necesario en el interés público
y es compatible con un cumplimiento de buena fe practicable en la fecha más
próxima posible -precisó- pertenece a los demandados. A ese fin,
los tribunales pueden considerar problemas relacionados con la administración,
que surjan de la condición física de los edificios escolares,
del sistema de transporte escolar, del personal, o de la revisión de
distritos escolares y áreas de asistencia en unidades compactas, para
lograr un sistema de admisión a las escuelas públicas sobre bases
no raciales, y la revisión de leyes y regulaciones locales que pueda
ser necesaria para solucionar los problemas precedentes. Considerarán
también la adecuación de cualquier plan que los demandados puedan
propo- Emergencia Económica II 209 ner para enfrentar estos problemas
y efectuar una transición a un sistema escolar racialmente no discriminatorio".
30) Que la preocupación por las dificultades materiales y jurídicas
que pudieran obstar al cumplimiento eficaz de las decisiones del Tribunal y
de la filosofía que las inspira, cuando -como en el caso- dispone la
declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general,
tampoco ha sido ajena a su jurisprudencia. En este sentido, corresponde recordar
la sentencia recaída "in re" "Mignone, Emilio Fermín
s/promueve acción de amparo" del 9 de abril de 2002. Tras afirmar
que "reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a
desconocerlo" y declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas,
este Tribunal decidió "urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo
a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar
de los detenidos no condenados y en este marco, esta Corte considera prudente
disponer que este derecho sea implementado por las autoridades competentes dentro
del plazo de seis meses". Más recientemente, en la causa V.967.XXXVIII.
"Vizzoti, Alberto c/ AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre
de 2004, esta Corte tras declarar la inconstitucionalidad de los topes establecidos
por ley, dispuso que debía aplicarse "la limitación a la
base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del…art. 245
de la ley de contrato de trabajo, sólo hasta el 33 % de la mejor remuneración
mensual normal y habitual computable". Así estableció "una
pauta…teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados…cuestión
que sólo puede estar regida por la prudencia y los imperativos de justicia
y equidad…". 31) Que a esta altura del discurso y en virtud de lo hasta
aquí señalado, corresponde determinar el modo en que debe ejecutarse
la sentencia. En primer lugar, debe exhortarse a los jueces de grado para que
hagan uso de todas las facultades que las leyes procesales les acuerdan para
acercar las posturas de las partes y buscar fórmulas de ejecución
respetuosas de las particularidades de cada caso (arg. art. 558 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Podrán, asimismo, disponer
el cumplimiento íntegro de la obligación cuando existan razones
humanitarias. De no existir estos motivos, y a los fines de conceder plazos
razonables para el cumplimiento, habrán de considerar, especialmente,
la situación personal de los ahorristas, el monto del depósito,
la protección cautelar que hubieran obtenido en etapas anteriores del
proceso y la conducta del demandado para cumplir de modo cabal y de buena fe
la obligación impuesta por la sentencia. 32) Que en suma, teniendo en
cuenta la actual coyuntura económica, esta Corte considera que si bien
la sustancia de los derechos en juego se vio claramente degradada por las normas
declaradas inconstitucionales, el modo de cumplimiento decidido por el a quo
podría significar un retorno a la álgida situación ya descripta.
Es por ello que con carácter indicativo, este Tribunal entiende que los
jueces podrán disponer -a los fines de la exequibilidad de sus decisiones-
que los bancos reintegren los depósitos en su moneda de origen, acreditándose
mensualmente un porcentaje en la cuenta de los actores, dentro de las siguientes
opciones 1º) 25 cuotas mensuales del 4% del depósito; 2º) 50
cuotas del 2% y 3º) 75 cuotas del 1,34% del depósito, más
sus intereses. Y ello, claro está, sin perjuicio de la articulación
de las instancias recursivas pertinentes, incluida la de esta Corte. Por ello,
oído el señor Procurador General, se resuelve confirmar parcialmente
la sentencia apelada, con el alcance indicado en los considerandos 31 y 32.
Costas por su orden en todas las instancias. Carlos S. Fayt. 210 Corte Suprema
de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia Depósitos
bancarios – Pesificación – Aceptación – Ausencia de reserva alguna
– Actos propios Cabrera, Gerónimo Rafael y otro con P.E.N. – ley 25.561,
dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo – 13/7/2004 – Fallos: 327:2905 0 Antecedentes:
Mediante una acción de amparo los actores plantearon la inconstitucionalidad
de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02, y
de las resoluciones 6,9,18, 23 y 46/02 del Ministerio de Economía, en
procura de que se les abone – con relación a una inversión en
dólares estadounidenses – la diferencia entre la suma que les fue acreditada
en pesos a la relación de cambio fijada por el art. 2º del decreto
214/02 ($ 1,40 por dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal
conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado
libre. El actor había optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación
la totalidad de los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares,
circunstancia que surgía de lo expuesto por la entidad bancaria y que
resultaba de la propia demanda, en la que el actor sólo reclamó
la diferencia de cotización. La Cámara revocó la sentencia
de la instancia anterior y rechazó la acción de amparo, sentencia
contra la cual la actora interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró improcedente
el recurso extraordinario, considerando que la sentencia del a quo hallaba debido
sustento en la jurisprudencia de la Corte conforme la cual el voluntario sometimiento
de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva,
determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional,
toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente
contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz. (17) Algunas cuestiones planteadas: a) Pago de
depósitos a la paridad fijada por el art. 2º del decreto 214/02.
Efectos de la aceptación del pago sin reserva alguna. Sometimiento voluntario
(Considerandos 5º y 7º del voto de la mayoría; Considerando
3º del voto del juez Fayt; Considerando 15 del voto del juez Vázquez).
b) Improcedencia del reclamo de la diferencia motivada por la paridad cambiaria
(Considerando 8º del voto de la mayoría; Considerandos 5º,
7º y 8º del voto del juez Boggiano; Considerandos 7º, 9º
y 10 del voto del juez Vázquez:). (17) N. de S.: conf. Causa "San
Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", sentencia
del 5/3/2003 -Fallos:326:417-, voto concurrente de los jueces Moliné
O"Connor y López; Fallos:255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623,
2117: 311:1695, 1880; 316:1802; 317:524; entre otros; y lo previsto en los artículos
724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución
Nacional). Emergencia Económica II 211 Estándar aplicado por la
Corte: – Debe rechazarse la acción de amparo tendiente a impugnar la
constitucionalidad de las restricciones financieras de emergencia -decretos
1570/2001 y 214/2002 y concordantes-, promovida por un ahorrista que en forma
previa optó por la desafectación de sus ahorros recibiendo sin
reserva expresa los importes "pesificados" a la paridad del art. 2º
del decreto 214/2002 -$ 1,40 por U$S 1-, ya que debe considerarse extinguida
la obligación del banco depositario por aplicación de la doctrina
según la cual el sometimiento voluntario a cierto régimen normativo
impide su ulterior impugnación constitucional. – Cuando una previsión
constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección
de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados
para renunciar a esa protección., de modo que el voluntario sometimiento
de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva,
determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional,
toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente
contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz. – Las garantías atinentes a la propiedad
privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente,
y ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias
manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento
de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías, o suponen
el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar. Texto del
Fallo: Buenos Aires, 13 de julio de 2004 Vistos los autos: "Cabrera, Gerónimo
Rafael y otro c/P.E.N. – ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre
ley 25.561". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó la sentencia
de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción
de amparo, mediante la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de
la ley 25.561, de los decretos 1570/2001, 71/2002, 141/2002, 214/2002 y 320/2002
y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/2002 del Ministerio de Economía,
en procura de que se les abone -con relación a una inversión en
dólares estadounidenses efectuada en el Citibank- la diferencia entre
la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada
por el art. 2º del decreto 214/2002 ($ 1,40 por dólar), y la que
hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de
esa moneda extranjera en el mercado libre. 212 Corte Suprema de Justicia de
la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 2º) Que para decidir
en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión
del juez de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa
impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa sala, debía
considerarse que en el caso de autos el actor había optado voluntariamente
por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados
de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de
lo expuesto y acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de
la propia demanda, en la que el actor sólo reclama la diferencia de cotización.
A juicio del a quo, no corresponde reconocer la aludida diferencia de cambio
por los dólares que el interesado aceptó convertir a una cotización
menor a la de mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente
elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del decreto
214/2002 para concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos.
En esta línea de razonamiento, señaló que, según
jurisprudencia de esta Corte, el voluntario sometimiento a un régimen
jurídico obsta a su impugnación con base constitucional. Puso
de relieve que el actor había efectuado aquella opción sin aclarar
simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de algo
de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno al régimen,
y aceptó voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de
los fondos. Agregó que aquél no había aportado ningún
elemento probatorio con entidad suficiente para desvirtuar el hecho de que la
desafectación de la reprogramación del depósito pesificado
fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna
reserva. Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre
sus propios actos. 3º) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo
recurso extraordinario (fs. 333/343), que fue concedido mediante el auto de
fs. 368. En los agravios aduce, en síntesis, que la ley 25.561 y el decreto
214/2002 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista constitucional;
que el régimen instituido por tal decreto tiene carácter compulsivo;
que no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida por los actores;
que no se trató de una decisión libre sino forzada por un estado
de necesidad derivado de los problemas de salud padecidos por la madre de la
coactora; que se inclinaron por "el mal menor"; que no es aplicable
la teoría de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud
y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia
es arbitraria. 4º) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la
decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina
de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149: 137, según la cual,
con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que
una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa
de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad
de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional
ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos
de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar
a esa protección (Cooley, "Constitutional Limitations", 7a.
ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del
señor Procurador General en Fallos: 311:1695 -esp. pág. 1703,
al que se remitió el Tribunal- en cuanto a la aplicación de esta
regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos). 5º) Que en tal
línea de razonamiento, ha sostenido reiteradamente esta Corte que el
voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico,
sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior
con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284;
205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523;
325:1922, entre muchos otros). Emergencia Económica II 213 También
afirmó -sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior-
que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas
por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando
el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o
el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones
susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando
3º) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende
impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de
ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del
control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes
de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos:
249:51). 6º) Que de las constancias de autos y de los propios términos
del escrito de promoción del amparo, surge que del importe depositado
en la caja de ahorros en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada
la suma de U$S 28.342, que, posteriormente, convertida en pesos a la relación
de cambio de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional -$ 39.678,80-
en una caja de ahorro en pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs.
16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado
por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió
de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses -28.342-
en concepto de la cancelación de un plazo fijo "por reprogramación,
los cuales son pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en
cuenta en pesos Nº 5-…". Asimismo, de la anteriormente aludida caja
de ahorros en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la
suma de U$S 4514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad
de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.).
No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado
reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto
de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas. 7º)
Que, en tales circunstancias, resulta correcta la aplicación que ha hecho
el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los anteriores considerandos.
En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar
sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces
vigentes a su disponibilidad, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos
a la paridad establecida por el art. 2º del decreto 214/2002, con lo cual
-al no mediar reserva- corresponde considerar extinguida la obligación
que pesaba sobre el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante
realizado actos que importaron la liberación del deudor, no puede luego
ponerse en oposición a ellos y reclamar una diferencia motivada por la
paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su depósito,
aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen
jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de
derechos patrimoniales -de los cuales su titular puede disponer e incluso, como
se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente- si aceptó
el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2º del
decreto 214/2002 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias
de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo,
tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses
u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero se convierten
a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar
estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que "la
entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos
a la relación indicada". 8º) Que, por otra parte, la aserción
del tribunal a quo acerca de que el actor no aportó elementos probatorios
con entidad suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación
del depósito no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario.
En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes
a un invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente
demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la
aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la 214 Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
voluntad del actor. Ello sin perjuicio de que en rigor, la determinación
de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del
amparo. 9º) Que, por las razones expuestas, corresponde concluir en que
el recurso extraordinario resulta improcedente, en tanto la sentencia del a
quo encuentra debido sustento en conocida jurisprudencia de esta Corte -reseñada
en los considerandos 4º y 5º de la presente-, sin que esta decisión
implique, por lo tanto, juicio alguno respecto de la validez o invalidez constitucional
de las normas que configuran el régimen jurídico que pretendió
cuestionar el recurrente. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión
jurídica novedosa. Augusto C. Belluscio – Carlos S. Fayt (según
su voto) – Antonio Boggiano (según su voto) – Adolfo R. Vazquez (según
su voto) – Juan C. Maqueda – E. Raul Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º)
Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la
acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad
de los decretos 1570/2001 y 214/2002, de la ley 25.561 y de otras normas dictadas
en consecuencia de aquéllas, así como la restitución del
depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los
fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la parte actora
interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2º) Que para así
resolver la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente
al régimen jurídico que impugnan con base constitucional, pues
aceptaron desafectar de la reprogramación al depósito pesificado
sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones consideró
aceptable la doctrina de los actos propios. 3º) Que en este orden de consideraciones
resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal de la que hizo mérito
en la causa S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción de amparo", sentencia del 5 de marzo de 2003, voto concurrente
de los jueces Moliné O"Connor y López, según la cual
"el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico
obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que
no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria
e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz" (conf. Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236;
310:1623, 2117; 311:1695, 1880; 316:1802; 317:524, entre otros; así como
lo previsto en los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17
de la Constitución Nacional). Ello obsta al estudio de la cuestión
federal en la que pretende sustentarse el recurso extraordinario, por cuanto
ésta resulta así insustancial. Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario. Carlos S. Fayt. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia
de primera instancia y rechazó la acción de amparo enderezada
a obtener la de- Emergencia Económica II 215 claración de inconstitucionalidad
de los decretos 1570/2001 y 214/2002, de la ley 25.561 y de otras normas dictadas
en consecuencia de aquéllos, así como la restitución del
depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los
fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso
el recurso extraordinario que fue concedido. 2º) Que para así resolver
la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen
jurídico que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar
de la reprogramación el depósito pesificado sin haber efectuado
oportuna reserva. En tales condiciones, consideró aplicable la doctrina
llamada de los actos propios. 3º) Que se controvierte en autos si aquel
comportamiento de los actores fue deliberado, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de esta Corte
para que resulte aplicable la doctrina de los actos propios (Fallos: 275:235,
459; 294:220; 300:480; 307:1602; 312:1706; 313:367, entre muchos otros). 4º)
Que los apelantes sostienen que su sometimiento al régimen que impugnan
no tuvo los señalados caracteres. En efecto, afirman que las opciones
eran compulsivas y, además, que se vieron constreñidos a seguir
una de ellas en virtud del estado de necesidad derivado de la avanzada edad
de la madre de uno de ellos y de las enfermedades que la aquejan y que, por
lo tanto, el pago careció de efectos liberatorios. Consiguientemente,
los amparistas niegan la validez y eficacia de sus actos como aceptación
del cumplimiento integral de la obligación original. 5º) Que esta
Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible
cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la determinación
de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba
(arts. 1º y 2º, inc. d), de la ley 16.986), requisitos cuya demostración
es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527;
302:1440; 305: 1878; 306:788 y 308:137 entre muchos otros). Este criterio no
ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución
Nacional, pues reproduce -en lo que aquí importa- el citado art. 1º
de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia
(Fallos: 319:2955). 6º) Que en la presente causa es menester examinar,
en primer término, si el pago recibido por la actora constituyó
un acto jurídico válido, que, por ende, tuvo efecto cancelatorio
de la obligación de su deudor; caso en el cual la pretensión que
motivó este pleito hallaría un obstáculo insalvable en
la aludida doctrina del sometimiento voluntario al régimen que se tacha
de inconstitucional. Y si se llegase a la conclusión de que el pago mencionado
fue inválido por demostrarse la existencia de un vicio en la voluntad,
originado en el carácter compulsivo de las normas vinculado a la situación
de necesidad que dijo padecer la actora, procedería indagar entonces
si dicho régimen es manifiestamente arbitrario o ilegal. 7º) Que
la primera cuestión, tal como ha sido planteada por la parte actora,
requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden el marco procesal
del amparo. Ello es así, puesto que no sólo debe ser manifiesta
la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión que se impugna, sino
que también debe ser evidente el gravamen que tal acto u omisión
le ocasiona al amparista, lo que en el sub lite no ocurre pues para ello debe
demostrar, con amplitud probatoria adecuada, que no puede atribuirse al pago
recibido ningún efecto liberatorio de la obligación debido a la
presencia de la situación de necesidad alegada. Y la prueba de este extremo
no es propia de una acción expeditiva y rápida. 8º) Que aunque
lo expresado bastaría para invalidar el camino procesal elegido por la
actora -y confirmar con ese alcance el rechazo de la demanda-, cabe señalar,
de todos modos, 216 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia que no se advierte que el régimen que afectó
la devolución del depósito bancario de dicha parte sea palmariamente
arbitrario o ilegal. A tal fin es aplicable lo expresado en la sentencia del
5 de marzo de 2003, dictada en la causa S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia
de c/ Estado Nacional s/acción de amparo", disidencia de los jueces
Belluscio, Boggiano y Maqueda. Por ello, se declara improcedente el recurso
extraordinario. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión
jurídica novedosa (art. 68, segundo párrafo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Antonio Boggiano.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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