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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 22)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO VAZQUEZ Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala II, revocó -por mayoría- la sentencia de la instancia
anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo mediante
la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de
los decretos 1570/2001, 71/2002, 141/2002, 214/2002 y 320/2002
y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/2002 del Ministerio de Economía,
en procura de que se les abone -con relación a una inversión en
dólares estadounidenses efectuada en el Citibank- la diferencia entre
la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada
por el art. 2º del decreto 214/2002 ($ 1,40 por cada dólar), y la
que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor
de esa moneda extranjera en el mercado libre. 2º) Que para decidir en el
sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión
del juez de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa
impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa sala, debía
considerarse que en el caso de autos el actor había optado voluntariamente
por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados
de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de
lo expuesto y acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de
la propia demanda, en la que el actor sólo reclamaba la diferencia de
cotización. A juicio del a quo, no correspondía reconocer la aludida
diferencia de cambio por los dó- lares que el interesado aceptó
convertir a una cotización menor a la del mercado, en tanto se trató
de una opción voluntariamente elegida por aquél entre las ofrecidas
a partir del dictado del decreto 214/2002 para concluir con el régimen
de indisponibilidad de los depósitos. En esa línea de razonamientos,
señaló que según la jurisprudencia de esta Corte, el voluntario
sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación
con base constitucional. Puso de relieve que el actor había efectuado
aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía
por la necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara
consentimiento alguno del régimen, y aceptó voluntariamente las
condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél
no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente
para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación
del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró
que hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que
no podía luego volver sobre sus propios actos. 3º) Que contra tal
sentencia la parte actora dedujo recurso extraordinario (fs. 333/343) que fue
concedido mediante el auto de fs. 368. En sus agravios aduce, en síntesis,
que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 son irrazonables e inválidos
desde el punto de vista constitucional; que el régimen instituido por
tal Emergencia Económica II 217 decreto tiene carácter compulsivo;
que no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida; que no se
trató de una decisión libre sino forzada por un estado de necesidad
derivado de los problemas de salud padecidos por la madre de la coactora; que
se inclinaron por "el mal menor"; que no era aplicable la teoría
de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad
y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia resulta arbitraria.
4º) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la decisión
de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte,
expuesta a partir de Fallos: 149: 137 según la cual, con relación
a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación
al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta,
por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su
validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida
exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los
ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección
(Cooley, "Constitutional Limitations", 7a. ed. p. 250, citada asimismo
en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos:
311:1695 -esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal- en cuanto
a la aplicación de esta regla por parte de la Suprema Corte de Justicia
Norteamericana). 5º) Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido
reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados
a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia
de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 149:137;
170:12; 184:361; 202: 284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147;
304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). También afirmó
-sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior- que las garantías
atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares
expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza
actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se
le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles
de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:1216, considerando 3º
suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos:
187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó
en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la
constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación
del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51). 6º) Que
de las constancias de autos, y de los propios términos del escrito de
promoción de amparo (deducido recién el 27 de septiembre de 2002,
confr. cargo de fs. 10 vta.), surge que del importe depositado en la caja de
ahorro en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada la suma de U$S
28.342; que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio
de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional -$ 39.678,80-
en una caja de ahorro en pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs.
16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado
por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió
de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses -28.342-
en concepto de cancelación de un plazo fijo "por reprogramación,
los cuales fueron pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados
en cuenta en pesos Nº 5-…". Asimismo, de la anteriormente aludida
caja de ahorro en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó
la suma de U$S 4514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad
de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.).
No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado
reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto
de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas. 218
Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
7º) Que, en tales condiciones, resulta correcta la aplicación que
ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los considerandos
anteriores. En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió
desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones
entonces vigentes, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad
establecida por el art. 2º del decreto 214/2002, con lo cual -al no mediar
reserva- corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre
el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos
que importan la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición
a ellos y reclamar la diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual
aceptó que se cancelase su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad
de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia.
Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales -de los
cuales el titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos
expresa o tácitamente- si aceptó el pago de su depósito
a la paridad establecida por el art. 2º del decreto 214/2002 sin efectuar
reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto. Al respecto
cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer que todos los
depósitos en dólares estadounidenses existentes en el sistema
financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos
por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera,
prescribe que "la entidad financiera cumplirá con su obligación
devolviendo pesos a la relación indicada". 8º) Que, por otra
parte, la aserción del tribunal a quo acerca de que el actor no aportó
elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuar el carácter
voluntario de la desafectación del depósito no ha sido eficazmente
refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del apelante
se centraron en afirmaciones referentes al invocado estado de necesidad que,
sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que
permitan afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido
por encontrarse viciada la voluntad del actor. 9º) Que lo hasta aquí
expuesto hace inaplicable al sub lite la línea jurisprudencial trazada
en la materia por el Tribunal a partir de los conocidos precedentes "Smith",
publicado en Fallos: 325:28 y S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/
Estado Nacional s/acción de amparo" sentencia del 5 de marzo de
2003 -voto del juez Vázquez- pues la solución a la que se arriba
en autos obedece exclusivamente a la diversidad de los presupuestos de hecho
analizados. Ello sin perjuicio de señalar -sin que esto implique adelanto
de opinión- que se encuentran a estudio de esta Corte -desde hace más
de dos años- miles de amparos mucho más antiguos que el presente
y en los que podría resultar aplicable la doctrina establecida en los
fallos recién mencionados. En efecto, mientras que en los precedentes
citados los depositantes promovieron acción de amparo -con fundamento
en la inconstitucionalidad de la normativa vigente- a fin de que se ordenara
judicialmente, por vía de medidas cautelares o sentencias definitivas
la restitución de las sumas de su propiedad, en la moneda de origen y
sin restricción alguna en cuanto a su disponibilidad, en autos la acción
se dedujo casi siete meses después de haber aceptado voluntariamente
la conversión, desafectación de la reprogramación y cancelación
de su depósito a la paridad fijada en el art. 2º del decreto 214/2002,
pretendiendo el cobro sólo de la diferencia entre la relación
de cambio establecida en la norma citada y la vigente al dólar libre,
olvidando que la relación jurídica originalmente pactada había
sufrido una novación, producto de su propio accionar y que esta nueva
relación jurídica resultó cancelada mediante el pago aceptado
con efecto liberatorio. Emergencia Económica II 219 10) Que, en tales
condiciones, el recurso extraordinario no puede prosperar, en tanto la sentencia
del a quo encuentra debido sustento en la conocida jurisprudencia de esta Corte
reseñada en los considerandos 4º, 5º y 9º. Por ello, se
declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Costas por su orden
en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa.
Adolfo R. Vazquez. Depósito bancario – Emergencia económica –
Restricciones financieras- Acción de amparo – Cuestión abstracta
Campbell, María Enriqueta Vda. de Tufiño y otro c/ Poder Ejecutivo
Nacional y otro – 14/09/2004 – Fallos: 327:3655 0 Antecedentes: Mediante una
acción de amparo, los actores impugnaron la constitucionalidad de las
normas de emergencia que afectaron sus depósitos bancarios alcanzados
por la "pesificación", y solicitaron su restitución
en dólares estadounidenses. La Cámara Federal de Apelaciones de
Salta revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -en cuanto
ordenó la entrega inmediata y total de los fondos depositados por el
actor-; declaró la invalidez constitucional del art. 2º del decreto
214/02, que convierte las sumas depositadas a razón de $ 1,40 por cada
dólar y ordenó al banco demandado que restituya los depósitos
en la moneda de origen, o en la suma de pesos equivalente a la cotización
de dólar vendedor en el mercado libre de cambios al tiempo del pago,
con intereses. Asimismo, le ordenó que transfiera en forma inmediata
$ 30.000 a una cuenta corriente o caja de ahorro, a elección de los actores
y que el saldo lo cancele en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas a partir
del 1º de junio de 2003, sin perjuicio de lo que libremente convengan las
partes. Contra dicha decisión, los codemandados Estado Nacional y Banco
Macro S.A. interpusieron los recursos extraordinarios. Asimismo, manifestaron
que los actores no podían optar por la transferencia de la suma ordenada
en la sentencia, porque extrajeron y utilizaron todos los fondos depositados
de acuerdo a lo previsto en la comunicación "A" 3481 del BCRA,
que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones
utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos
nuevos o inmuebles (compraron dos inmuebles y un automóvil). La Cámara
dio traslado de dicha presentación -el que no fue contestado por los
actores-, vencido el cual concedió los recursos extraordinarios resaltando
que las circunstancias denunciadas no fueron consideradas en la sentencia apelada,
pese a que las operaciones se realizaron antes de que aquélla fuera dictada,
pues ninguna de las partes lo comunicó en tiempo oportuno. La Corte declaró
inoficioso un pronunciamiento en tales recursos, en virtud de carecer lo demandado
de objeto actual (conf. Fallos: 253:346), sin perjuicio de lo cual revocó
la sentencia apelada, por aplicación de la doctrina establecida en el
precedente "Peso" (Fallos: 307:2061), en tanto su subsistencia podría
ocasionar un gravamen injustificado a los recurrentes ya que la conducta adoptada
por los actores importó la renuncia a la pretensión que constituyó
el objeto del amparo. 220 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia Algunas cuestiones planteadas: a) Emergencia y pesificación
. Desafectación de depósitos reprogramados para compra de inmuebles
o vehículos cero km (Considerandos 3º y 4º). b) Planteo que
se torna abstracto. Pronunciamiento inoficioso. Existencia de gravamen (Considerandos
5º y 6º) Estándar aplicado por la Corte: – Si los actores dispusieron
en su totalidad de los fondos de su depósito a plazo fijo haciendo uso
de la opción prevista en la comunicación "A" 3481 del
BCRA -que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones
utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos
nuevos o inmuebles-, la acción de amparo tendiente a obtener la devolución
en la moneda de origen de depósitos bancarios comprendidos en la "pesificación"
según art. 2º del decreto 214/2002 y disposiciones concordantes,
ha devenido abstracta, pues al carecer lo demandado de objeto actual, la decisión
de la Corte Suprema resulta inoficiosa. – Sin perjuicio de haber devenido abstracta,
por ausencia de interés econó- mico, la acción de amparo
tendiente a obtener la devolución en la moneda de origen de depósitos
bancarios comprendidos en la "pesificación" según art.
2º del decreto 214/2002 y disposiciones concordantes, al haber dispuesto
la parte actora en su totalidad de los fondos colocados a plazo fijo-, haciendo
uso de la opción prevista en la comunicación "A" 3481
del BCRA- que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones
utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos
nuevos o inmuebles-, cabe revocar el pronunciamiento condenatorio dictado en
la instancia anterior, cuya subsistencia podría ocasionar un gravamen
irreparable a los recurrentes. Texto del Fallo: Dictamen del Procurador General
de la Nación I A fs. 172/174, la Cámara Federal de Apelaciones
de Salta revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -en cuanto
ordenó la entrega inmediata y total de los fondos depositados por el
actor-; declaró la invalidez constitucional del art. 2º del decreto
214/02, que convierte las sumas depositadas a razón de $ 1,40 por cada
dólar y ordenó al banco demandado que restituya los depósitos
en la moneda de origen, o en la suma de pesos equivalente a la cotización
de dólar vendedor en el mercado libre de cambios al tiempo del pago,
con intereses. Asimismo, le ordenó que transfiera en forma inmediata
$ 30.000 a una cuenta corriente o caja de ahorro, a elección de los actores
y que el saldo lo cancele en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas a partir
del 1º de junio de 2003, sin perjuicio de lo que libremente convengan las
partes. Emergencia Económica II 221 II Contra dicha decisión,
los codemandados Estado Nacional y Banco Macro S.A. interpusieron los recursos
extraordinarios de fs. 178/207 y 208/223, respectivamente. A fs. 235, el último
manifestó que los actores no podrán optar por la transferencia
de la suma ordenada en la sentencia, porque extrajeron y utilizaron todos los
fondos depositados de acuerdo a lo previsto en la comunicación "A"
3481 del Banco Central de la República Argentina, que permitió
a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones utilizar todo o parte
de sus depósitos en la adquisición de vehículos nuevos
o inmuebles. Los actores -dijo- ejercieron esa opción y desafectaron
todos los fondos existentes en sus depósitos reprogramados para adquirir
dos inmuebles y un vehículo, según surge de la información
que suministró y las copias de los documentos que así lo acreditan,
que también acompañó (v. fs. 224/ 234). En consecuencia,
señaló que el fallo dictado se tornó de cumplimiento imposible
y abstracta en cuanto a la declaración que contiene, toda vez que los
actores ya no tienen ningún depósito constituido en el banco,
porque todos los fondos fueron utilizados. La cámara hizo conocer esta
circunstancia a las demás partes, a los fines que hubiere lugar (fs.
237), sin que los actores contestaran el traslado, lo que motivó que
se dé por decaído el derecho dejado de usar (fs. 241). A fs. 242,
el a quo concedió los recursos extraordinarios deducidos y, con relación
a las manifestaciones de fs. 235, puso de resalto que la situación que
ahí se denuncia no fue considerada en la sentencia de fs. 172/174, pese
a que las operaciones se realizaron antes de que aquélla fuera dictada,
porque ninguna de las partes lo comunicó en tiempo oportuno. III Ante
todo, cabe recordar que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales
ha subrayado que la inexistencia de éstos es comprobable de oficio y
que su desaparición importa la del poder de juzgar, la que está
en consonancia con aquella otra que indica que las sentencias de la Corte deben
atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean
sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 313:1081; 320:1875, entre
muchos otros). Por aplicación de tales principios, y dado que la situación
planteada en el sub lite es sustancialmente análoga a la de Fallos: 315:123,
considero que resulta inoficioso que V.E. se expida sobre el recurso extraordinario
interpuesto, toda vez que la conducta de los actores, que importa una renuncia
explícita al derecho cuya consagración por la sentencia apelada
dio fundamento al remedio federal, determina que la Corte no deba entender en
este último, por cuanto la ausencia de interés, exteriorizada
por los beneficiarios del fallo recurrido, convierte en abstracto el pronunciamiento
requerido al Tribunal sobre la cuestión de fondo discutida. Asimismo,
al igual que lo resuelto en el precedente recién indicado, pienso que
corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, pues su subsistencia causaría
a los apelantes un gravamen no justificado, en la medida en que no cabe descartar
que alguna consecuencia gravosa para ellos pudiera ser extraída de una
sentencia declarativa de inconstitucionalidad que no pudo ser revisada por la
conducta de los actores (considerando 6º, con cita de Fallos: 307:2061).
222 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
IV Opino, entonces, que cabe declarar inoficioso el pronunciamiento del Tribunal
en la causa, sin perjuicio de lo cual corresponde revocar la sentencia apelada.
– Diciembre 22 de 2003. NICOLAS E. BECERRA. Sentencia de la Corte Suprema Buenos
Aires, 14 de septiembre de 2004 Vistos los autos: "Campbell, María
Enriqueta Vda. de Tufiño y su hijo Alfredo José Tufiño
c/ Poder Ejecutivo Nacional – Banco de Salta S.A. Grupo Macro s/ amparo – medida
cautelar". Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal Nº 1 de Salta
hizo lugar a la acción de amparo mediante la cual los actores impugnaron
la constitucionalidad de las normas que afectaron los depósitos bancarios
y solicitaron que se ordenase al Banco Macro S.A. pagarles una imposición
a plazo fijo de 55.860,35 dólares estadounidenses. La cámara federal
de apelaciones con asiento en dicha ciudad revocó parcialmente ese fallo,
en cuanto había ordenado la entrega inmediata y total de los fondos depositados.
En lugar de ello, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 2º del
decreto 214/02 y disponer que para liberarse de la obligación contraída
con los actores el banco depositario debía restituir el depósito
en la moneda de origen o bien en la suma de pesos equivalente a la cotización
del dólar en el mercado libre de cambio al tiempo de pago, más
sus intereses, ordenó a la mencionada entidad bancaria que transfiriese
inmediatamente a una cuenta corriente o caja de ahorro -a elección de
los actores- la suma de $ 30.000, y que al saldo se aplicarían las cuotas
y montos establecidos en la resolución 46/02 del Ministerio de Economía
y la comunicación "A" 3467 del Banco Central, pero en dólares
-debido a que descalificó la "pesificación"- sin perjuicio
del derecho de los actores de peticionar sumas adicionales en el caso de que
mediaran razones que pusieran en riesgo su vida, salud o integridad física
(confr. fs. 172/174). 2º) Que contra tal sentencia plantearon recursos
extraordinarios el Banco de Salta S.A. y el Estado Nacional, que fueron concedidos
mediante el auto de fs. 242/243. 3º) Que con posterioridad a la interposición
de su recurso, la entidad bancaria hizo saber al a quo, acompañando copia
de la documentación respectiva, que en el mes de abril de 2002 los actores
habían dispuesto de la totalidad de su depósito destinándolo
a la adquisición de dos inmuebles y un automóvil, en los términos
de la comunicación "A" 3481 del Banco Central, que preveía
esa clase de operaciones (confr. fs. 235/235 vta.). Adujeron, en consecuencia,
que los actores consintieron y se sometieron a la normativa de emergencia que
permitía desafectar de ese modo los depósitos reprogramados por
lo cual, sin perjuicio del recurso extraordinario planteado, la sentencia, en
su concepto, resulta de cumplimiento imposible y abstracta en sus efectos. El
a quo corrió traslado de esa presentación a los actores y al Estado
Nacional (fs. 237). Los primeros no lo contestaron, en tanto que el apoderado
del Estado manifestó que carecía de instrucciones de su mandante
para casos como el suscitado en autos, por lo cual, al no haber un desistimiento
de su contraria, entendió que debía proseguir el trámite
(fs. 240). Al respecto la cámara se limitó a señalar -en
el mismo auto por el que concedió los recursos extraordinarios- que ninguna
de las partes había comunicado en tiempo oportuno la circunstancia mencionada
en el escrito de fs. 235, lo que motivó que esa situación no fuese
considerada en la sentencia. Emergencia Económica II 223 4.º) Que
al haber los actores dispuesto en su totalidad de los fondos de su depósito
a plazo fijo haciendo uso de una de las opciones otorgadas a tal fin por la
autoridad monetaria, la presente acción de amparo ha devenido abstracta.
5º) Que al respecto esta Corte ha señalado en reiterada doctrina
que si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa
(Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales
que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, en tanto la ausencia
de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento
requerido al Tribunal (Fallos: 316:310; 317:43 y sus citas, entre otros). 6º)
Que, sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina establecida
por el Tribunal en el precedente "Peso" (Fallos: 307:2061), reiterada
en pronunciamientos posteriores (Fallos: 315:123 y causa G.905.XXXVII "Guillermo
Decker S.A. c/ Fisco Nacional (DGI) s/Dirección General Impositiva",
sentencia del 4 de marzo de 2003), corresponde asimismo revocar la sentencia
apelada, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado
a los recurrentes ya que la conducta adoptada por los actores importó
la renuncia a la pretensión que constituyó el objeto del presente
amparo. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre los recursos
extraordinarios planteados, con el alcance indicado en el considerando 5º
de la presente; y, por las razones indicadas en el considerando 6º, se
revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias en
atención a las particulares circunstancias de esta causa mencionadas
en el considerando 3º. Augusto C. Belluscio – Antonio Boggiano – Juan C.
Maqueda – E. Raul Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco. Caja de ahorro en
dólares – Pesificación a la relación de $ 1.40 por cada
dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la
tasa del 4% anual. Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional – 27/12/2006
– Fallos: 329:5913(18) 0 Antecedentes: El titular de una caja de ahorro en dólares
que resultó afectada por la normativa dictada en el contexto de la gravísima
crisis e interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad
del decreto 214/02 y sus normas complementarias. (18) N. de S.: en igual sentido:
Kujarchuk, Pablo F. c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2007-08-28; – Stilman, Flora
c/ Estado Nacional – 2008-06-10 ; Rial, María J. y otro c/ Poder Ejecutivo
Nacional y otro – 2006-12-28 ; – Pochat, Hernán G. y otro c/ Poder Ejecutivo
Nacional – 2006-12-28 ; – Marta, Luis A. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional
– 2006-12-28 ; Wainhaus, Mario y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2007-09-18;
Piriz, María M. c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2007- 03-06 ; . Rinaldi,
Francisco A. y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal C. y otra – 2007-03-15 ;
Della Ghelfa, Darío A. y otra c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros – 2007-05-08
. Modifica el criterio sostenido en: Bustos, Alberto R. y otros c/ Estado Nacional
y otros – 2004-10-26, en el cual sostuvo que ante la situación de emergencia
que derivó en la "pesificación", la garantía
constitucional de propiedad se encuentra a salvo, ya que los bancos que recibieron
los depósitos cumplirán su obligación de reintegro en las
condiciones impuestas por el Estado -a la paridad de $ 1,40 por U$S 1, más
el Coeficiente de Estabilización de Referencia-, hecho del príncipe
que no está en sus facultades evitar, y el Estado sólo responderá
del perjuicio ocasionado por las medidas en el caso de demostrarse la real existencia
de un perjuicio. 224 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia El juez de primera instancia hizo lugar a la acción
incoada. La Cámara confirmó el fallo apelado y ordenó que
la entidad bancaria entregase a la actora la suma de cien mil dólares
-o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de
cambios- y la emplazó para que dentro de 30 días de notificada
la sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere
aquel importe, el que no podría extenderse más allá de
septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos
en la originaria resolución (M.E) 6/02"., imputando como pago a
cuenta lo percibido en dólares en razón de la medida cautelar
que se había dictado. Contra tal decisión, la demandada interpuso
un recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto la sentencia y declaró
el derecho de la actora a obtener el reintegro de su depósito convertido
en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense,
ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación
sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% -no capitalizable-
debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a
dicho depósito- hubiese abonado la entidad a lo largo del pleito, así
como las que hubiera entregado en cumplimiento de las medidas cautelares. El
juez Fayt en su voto, sostuvo que la aplicación de la normativa de emergencia
que motivó el pleito y muchos otros litigios, no lesionaba el derecho
de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor
adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en
que éste ha quedado expresado, por lo que resultaba inoficioso un pronunciamiento
respecto de la validez o invalidez constitucional de la alteración de
la moneda en que fue concertado el contrato de depósito entre la accionante
y la entidad bancaria. La jueza Argibay en su voto, hizo referencia al derecho
contractual de los titulares de depó- sitos bancarios, con la correlativa
obligación de la entidad financiera de entregar la cantidad depositada
en la calidad y especie comprometida, y a que el Congreso, mediante la ley 25.466
-intangibilidad de los depósitos- reconoció que el Estado Nacional
no alteraría las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades
financieras. Agregó que la tardía ratificación del artículo
2º del decreto 214/02 mediante el artículo 64 de la ley 25.967,
no sólo se aparta del procedimiento constitucinal en sentido literal,
sino que frusta la finalidad del artículo 99.3, cual es la de asegurar
una deliberación oportuna y pública en el Congreso par decidir
sobre la ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia.
El juez Lorenzetti, en ampliación de fundamentos, destaca que la libertad
de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen
una posición jurídica que la Corte debe proteger como tribunal
de las garantías constiucionales. Algunas cuestiones planteadas: a) Crisis
financiera. Constitucionalidad de la normativa que dispuso la pesificación
(Considerandos 20 y 21 del voto de la mayoría; Considerandos 20 y 22
del voto del juez Fayt; Considerados 4º, 6º, 7ª y 7b del voto
de la jueza Argibay). b) Pesificación de caja de ahorro en dólares.
Tasa de interés aplicable (Considerandos 17 a 19 y 23 del voto de la
mayoría) c) Vigencia del C.E.R (Coeficiente de Estabilización
de Referencia) (Considerando 15 del voto de la mayoría). Emergencia Económica
II 225 Estándar aplicado por la Corte: – Al examinarse la compatibilidad
de la protección del patrimonio del ahorrista con la regulación
general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda,
cabe destacar que el Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa
expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de
cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden
público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución
Nacional), frente a lo cual el bloque legislativo de emergencia que fundamenta
jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional
y su aplicación no ocasiona lesión al derecho de propiedad. –
El titular de una caja de ahorro en dólares afectada por la normativa
de emergencia que pesificó los depósitos, tiene derecho a obtener
el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación
de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el C.E.R. hasta el momento de
su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable,
debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que dicha entidad hubiese
abonado con relación al referido depósito durante el transcurso
del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas
cautelares.(19) en "Bustos, Alberto R. y otros c/ Estado Nacional y otros",
26/10/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (octubre), 41, con nota de Eduardo S.
Barcesat; Alberto B. Bianchi; Roberto J. Boico; Alejandro Borda; Walter F. Carnota;
María Angélica Gelli; Andrés Gil Domínguez; Pablo
L. Manili; Mario A. R. Midón – DJ 2004-3, 694, con nota de María
Angélica Gelli; Daniel A. Prieri Belmonte – LA LEY 09/11/2004, 6, con
nota de Gregorio Badeni; Jorge L. Kielmanovich – DJ 2004-3, 791, con nota de
Augusto M. Morello; con nota de Claudio D. Gómez – Sup.Adm 2004 (noviembre),
15, con nota de Sebastián D. Alanis – LA LEY 2005-A, 136, con nota de
Mario A. Midón – LA LEY 2004-F, 713 – Colección de Análisis
Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 820
– IMP 2004-B, 2902; sostuvo que ante la situación de emergencia que derivó
en la "pesificación", la garantía constitucional de
propiedad se encuentra a salvo, ya que los bancos que recibieron los depósitos
cumplirán su obligación de reintegro en las condiciones impuestas
por el Estado -a la paridad de $ 1,40 por U$S 1, más el Coeficiente de
Estabilización de Referencia-, hecho del príncipe que no está
en sus facultades evitar, y el Estado sólo responderá del perjuicio
ocasionado por las medidas en el caso de demostrarse la real existencia de un
perjuicio. (*) Informacion a la época del fallo. (19) N. de S.: en la
causa "Ramos, Alberto Rubén y otro c/ P.E.N.", del 28/10/2008,
(Fallos:331:2316), la Corte resolvió que quedan excluidos de la aplicación
del precedente "Massa" los supuestos en que la obligación emergencte
de los contratos de depósito se hubiera extinguido por su desafectación
par adquirir automóviles en los términos de la Comunicación
"A" 3481 del B.C.R.A o por su cesión a un tercero a fin de
aplicarlos a la cancelación de obligaciones que el cesionario tenía
con la entidad depositaria. Igual criterio sostuvo en "Velo de Ipola, Roberto
Miguel y otros c/ Mºde Economía s/ amparo", del 25/8/09. 226
Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
– Frente al contexto de emergencia económica y financiera bajo la cual
se dispuso la conversión a pesos de los depósitos bancarios pactados
en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema
financiero respecto de su situación -cercana al colapso- existente en
la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución
de las variables económicas, a efectos de fijar el quantum que la entidad
bancaria receptora debe reintegrar al depositante, corresponde aplicar una tasa
de interés del 4% anual no capitalizable, la cual contempla la totalidad
de los intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente
convencional. – La tasa de interés del 4% anual fijada para los depósitos
bancarios convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar
debe aplicarse, desde el momento en que comenzaron a regir las normas que restringieron
su disponibilidad o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de
que esta última haya sido posterior a la entrada en vigor de tales normas
o a partir del 28 de febrero de 2002, en el caso de que el vencimiento de aquél
hubiese operado con posterioridad a esa fecha, y hasta la fecha de su efectivo
pago. – Si bien la aplicación del C.E.R. estuvo prevista para el lapso
de reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse
para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y
éstas se encuentren pendientes de resolución desde que, esta es
la solución que mejor se compadece con el propósito enunciado
en el 4º párrafo del art. 6 de la ley 25.561 en cuanto a la preservación
del capital perteneciente a los ahorristas. Texto del Fallo: Buenos Aires, diciembre
27 de 2006. Vistos los autos: "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo
Nacional – dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986". Considerando: 1º)
Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia
-que había hecho lugar a la acción de amparo- en lo relativo a
la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias
y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora
sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares
estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal entidad
bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares -o su
equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios-
y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada
esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere
aquel importe, el que no podría extenderse más allá del
mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depó-
sitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando
como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada
en autos. Emergencia Económica II 227 2º) Que para decidir en el
sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó,
en síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos
bancarios -en particular el art. 2º del decreto 214/02 y sus normas complementarias
y modificatorias-, al disponer la conversión a pesos de los depósitos
constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la
del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada
en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una
profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad.
3º) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo
recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra
en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias
y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr.
auto de fs. 182/183). 4º) Que el actor promovió este amparo en razón
de ser titular de una caja de ahorros en dó- lares, abierta en el Bank
Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr.
fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas
en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre
otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales. 5º) Que
a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo
la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias
favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó
su ejecución en los términos del art. 258 del Có- digo
Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la
cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario,
en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la
anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6º) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo
en la República Argentina una gravísima crisis -de alcances nunca
antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó
a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos
los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber
sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario
extenderse en la descripción de esa crisis. 7º) Que en el contexto
de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó
medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos
bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados
en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto
214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria
de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales
medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales
federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente
radicadas en la Corte. 8º) Que en tales condiciones, corresponde que este
Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta
del nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las
aludidas causas -que habilita su intervención en los términos
del art. 14 de la ley 48- decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente
discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias. 9º) Que ello
implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional
asignada a esta Corte, en atención a la naturaleza de la materia debatida
-la constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación
de emergencia antes aludida- y el interés de amplios sectores de la sociedad
en la decisión de estas causas. 228 Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Secretaría de Jurisprudencia 10) Que tal respuesta institucional, a
adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión
consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención
de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio
de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la
suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos
precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas. 11) Que
esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo
debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta
institucional a una controversia de inusitadas características, han dado
prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de
los resultados para lograr la paz social, que es la más alta función
que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo
de la Constitución Nacional. 12) Que a lo expresado debe añadirse
la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes,
que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte
según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente
al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos
otros). 13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema
financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones
a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después -en lo que
respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen
de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera,
fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del
decreto 214/ 02). 14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación,
ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos,
sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales
en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que
la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante.
En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer,
con arreglo a la normativa de emergencia -y según los alcances que a
ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de
la situación suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación
de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito
para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un
menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución
Nacional) aducido por los demandantes. 15) Que al respecto cabe destacar en
primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el
lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe
extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales
y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más
allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto
en el punto 6.5 de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central,
ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6º,
párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias en cuanto a la
preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en
vigencia del decreto 1570/01. 16) Que el art. 4º del decreto 214/02 establece
que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia,
"se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos
y máxima para los préstamos". En el caso de los depósitos
-que es el que tiene relevancia en causas como la presente- el Banco Central
fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese
pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación "A" 3828, apartados
I y IV), Emergencia Económica II 229 puesto que el mencionado artículo
del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse
las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la
tasa de interés que estime más adecuada. 17) Que en función
de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta
la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria
recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de
su situación -cercana al colapso- existente en la época en que
se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas,
resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable.
La tasa de interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente
mediante esta decisión, contempla la totalidad de los intereses devengados
con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto
debe ser íntegramente soportada por el banco deudor. 18) Que el mencionado
interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir
las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos
bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o
a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de
aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3
de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central), en la inteligencia
de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí
establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo
pago. 19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores
resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito -incluyendo
los intereses pactados con la limitación temporal señalada- convertido
a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado
por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual. 20)
Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según
lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación
de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este
amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad
de la actora. 21) Que en el presente caso cabe examinar la compatibilidad de
la protección del patrimonio del ahorrista, afirmada en considerandos
anteriores, con la regulación general del régimen monetario y
la fijación del valor de la moneda. Sobre este aspecto ha habido precedentes
constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la "soberanía
monetaria" (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder
Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están
facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts.
75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Siguiendo esta centenaria
jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente
la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo,
en este aspecto, con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa "Bustos",
Fallos: 327: 4495) sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia. Una
interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento
económico, efectuada años después de establecida, traería
secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al
canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de
las decisiones judiciales (Fallos: 312:156). De acuerdo con esta centenaria
jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona
lesión al derecho de propiedad. 230 Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Secretaría de Jurisprudencia 22) Que no obsta a lo precedentemente
señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de
este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre
el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas
como pagos a cuenta e imputadas como tales. 23) Que dado el tiempo transcurrido
desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional
de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de
la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir,
en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64;
214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros). Por ello,
se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia
apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente,
se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro
de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por
cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su
pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de
intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como
pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese
abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que
hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de
tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de
lo decidido por la cá- mara, en tanto su sentencia no ha sido apelada
por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado
en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente
a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación
suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por
el tribunal a quo – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según
su voto) – E. Raul Zaffaroni – Ricardo L. Lorenzetti (con ampliación
de fundamentos) – Carmen M. Argibay (según su voto). VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Sala IV de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
confirmó la sentencia de la anterior instancia -que había hecho
lugar a la acción de amparo- en lo relativo a la declaración de
invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias,
y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos
que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses.
Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que
entregase a la actora la suma de cien mil dólares -o su equivalente en
pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios- y la emplazó
para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara
en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que
no podría extenderse más allá del mes de septiembre de
2005 "previsto para la devolución de los depó- sitos en la
originaria resolución (M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando como
pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en
autos. 2º) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó
precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la
normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios -en particular
el art. 2º del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias-,
al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos
en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre
de cambios, provocó una mutación injus- Emergencia Económica
II 231 tificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo
cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su
derecho de propiedad. 3º) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria
(Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo
en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto
214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente
a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183). 4º) Que el actor
promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros
en dó- lares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre
de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada
por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos
1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha
de inconstitucionales. 5º) Que a raíz de la medida cautelar dictada
en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente,
al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el
accionante solicitó su ejecución en los términos del art.
258 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual
fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió
el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria
de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación
del incidente respectivo. 6º) Que a partir de los últimos meses
del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima
crisis -de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país-
que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras
sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales.
Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los
argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7º) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el
Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la
disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión
a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos
1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción
de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se
sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación
sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de
esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte. 8º) Que en
tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial
de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal
de las cuestiones planteadas en las aludidas causas -que habilita su intervención
en los términos del art. 14 de la ley 48- decida de modo definitivo las
cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades
bancarias. 9º) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más
alta función institucional asignada a esta Corte, habida cuenta de la
naturaleza de la materia debatida -la constitucionalidad de las normas dictadas
para superar la situación de emergencia antes aludida- y el interés
de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas. 10)
Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia,
es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran
esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito
de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social,
determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las aprecia- 232
Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
ciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las
cuestiones debatidas. 11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario
de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en
pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características,
han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la interpretación
de la normativa de emergencia y a la ponderación de los resultados a
los que ella conduce, por sobre aquéllos respecto de los cuales las opiniones
puedan diferir. 12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable
consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben
ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según
la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento
de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero
a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a
su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después -en lo que respecta
a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen de
reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera,
fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del
decreto 214/ 02). 14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación,
ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos,
sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales
en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que
la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante.
En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer,
con arreglo a la normativa de emergencia -y según los alcances que a
ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de
la situación suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación
de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito
para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un
menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución
Nacional) aducido por los demandantes. 15) Que al respecto cabe destacar en
primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el
lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe
extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales
y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más
allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto
en el punto 6.5 de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central,
ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6º,
párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modif. en cuanto a la preservación
del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos
en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4º del decreto 214/02 establece que, además de la
aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará
una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima
para los préstamos". En el caso de los depósitos -que es
el que tiene relevancia en causas como la presente- el Banco Central fijó
esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse
(confr. punto 2.2 de la Comunicación "A" 3828, apartados i
y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que
se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio,
el Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime más
adecuada. Emergencia Económica II 233 17) Que en función de lo
expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la
conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria
recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de
su situación -cercana al colapso- existente en la época en que
se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas,
resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable.
Dicho interés, dado su carácter eminentemente compensatorio del
tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe
ser íntegramente soportado por el banco deudor. 18) Que el mencionado
interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir
las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos
bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o
a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de
aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3
de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central), en la inteligencia
de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí
establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo
pago. 19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores
resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito -incluyendo
los intereses pactados con la limitación temporal señalada- convertido
a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado
por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual. 20)
Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según
lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación
de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este
amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al
derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia
del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la
moneda en que éste ha quedado expresado. De tal manera, en las indicadas
circunstancias, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la validez
o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado
el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria. Tal
conclusión, naturalmente, no implica que la indisponibilidad del capital
durante un prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas perjuicios
de distinta índole. Empero, no es este el cauce procesal para decidir
a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta decisión no
obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron
puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior
que persiga tal objeto. 21) Que no obsta a lo precedentemente señalado
la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la
entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan
estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a
cuenta e imputadas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad
privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra,
y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger
contra los avances del poder aún en casos de emergencia. El reintegro
de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero
necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar los
daños y perjuicios que hubiera sufrido. En consecuencia, reitero el criterio
que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en cuenta que las circunstancias
económicas hoy permiten a los ahorristas recuperar su capital, esta Corte
se encuentra examinando los alcances de su sentencia. El término abstracto
no es el jurídicamente correcto a la decisión de la Corte que
restituye el capital y no 234 Corte Suprema de Justicia de la Nación
– Secretaría de Jurisprudencia impide que el titular demande por la vía
ordinaria los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condición
de ahorrista. 23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los
presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas,
el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere
el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el
fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172;
240:356; 311:762 y 1003, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de
lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho
de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito
convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense,
ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación
sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable-
debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a
dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este
pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas
cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite
pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia
no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen
en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art.
68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la
excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene
lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Carlos S. Fayt. VOTO DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY 1º) En lo
que se refiere a la descripción del caso y a los argumentos en que las
partes han apoyado sus pretensiones, remito, por razones de brevedad, a los
considerandos 1º a 5º del voto suscripto por la mayoría. 2º)
En la medida que en el pleito se ha controvertido la validez constitucional
de normas dictadas por el Gobierno Federal, en particular el art. 2º del
decreto 214 y la decisión definitiva ha sido contraria al interés
de los recurrentes, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo
14 de la ley 48 para habilitar la competencia apelada de esta Corte. 3º)
Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido contra el artículo 2º
del decreto 214 se apoya en la restricción que pesa sobre el Presidente
para emitir leyes. Debe señalarse en primer término que el artículo
99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece la
siguiente prohibición general: "El Poder Ejecutivo no podrá
en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo". El Presidente, por ser el funcionario
que desempeña el Poder Ejecutivo (artículo 87 CN) está
especialmente alcanzado por esta prohibición. Por lo tanto, cualquier
disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo
debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que
sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones
para aplicar la única excepción admitida en la Constitución
a la prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los
dos pá- rrafos siguientes del artículo 99.3: Emergencia Económica
II 235 "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros. "El jefe de gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración
de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de
diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso". Ahora bien, en la medida que el Presidente, al dictar el
decreto 214, invocó la facultad prevista en el artículo 99.3,
está fuera de toda controversia que se trata de una disposición
de carácter legislativo. Por otra parte, tampoco está en discusión
que luego de dictado el decreto 214 se omitió completamente el procedimiento
legislativo previsto en el tercer párrafo y que, por lo tanto, no hubo
pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. En consecuencia,
no habiéndose cumplido el procedimiento propio de la excepción,
el decreto 214 debe reputarse dictado en trasgresión al principio general
establecido en el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución
Nacional. 4º) El otro motivo para atacar la presunción de constitucionalidad
del decreto 214, radica en la denuncia

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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