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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 24)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

ocimiento, una enorme cantidad de ahorristas
afectados por las normas cuya inconstitucionalidad se persigue en autos ha tenido
la oportunidad de acudir ante el Poder Judicial en procura de la adecuada tutela
de sus derechos, habiendo iniciado acciones judiciales con el mismo objeto,
muchas de las cuales han llegado a conocimiento y decisión de esta Corte.
12) Que, en cambio, la conclusión a la que se arriba no puede encontrar
sustento en la disposición contenida en el párrafo segundo del
art. 16 de la ley 24.284, el cual excluye al Poder Judicial del ámbito
de competencia del órgano amparista. Ello así, toda vez que la
citada norma dispone que el Defensor del Pueblo no está legalmente autorizado
para investigar la actividad concreta del Poder Judicial (Fallos: 319:1828),
lo que no le impide presentarse ante sus estrados en defensa de los intereses
y derechos que le toca tutelar, casos en los que obviamente está habilitado
para hacerlo. 13) Que lo dicho en los considerandos anteriores basta para rechazar
la legitimación procesal del Defensor del Pueblo en las presentes actuaciones,
y torna inoficioso un pronunciamiento de esta Corte sobre los restantes agravios
esgrimidos por los recurrentes. Por ello, y de conformidad -en lo pertinente-
con lo dictaminado por el señor Procurador General y lo dispuesto en
el art. 16 in fine de la ley 48, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la presente acción
de amparo. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Carlos S.
Fayt. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1º) Que el infrascripto coincide con la mayoría en los considerandos
1º al 4º inclusive. 5º) Que, en primer término corresponde
tratar los agravios referidos a la legitimación del Defensor del Pueblo,
teniendo para ello en cuenta la distinción entre su competencia para
Emergencia Económica II 255 iniciar distintos tipos de acciones y la
naturaleza de los derechos en juego, para determinar las condiciones de ejercicio
de su capacidad procesal, ya que la existencia de caso o controversia es el
presupuesto necesario para la intervención del Poder Judicial, que sólo
ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerido a instancia
de parte (art. 2º de la ley 27). 6º) Que en la causa "Defensor
del Pueblo de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo" (Fallos:
328:1652) se han tratado aspectos ligados a la legitimación del Defensor
del Pueblo en relación con la amplitud procesal para la iniciación
de diversos tipos de acciones. Para ello, de acuerdo con la voluntad del constituyente
reformador y atento la fuente jurídica considerada –sistema español
se efectuó una interpretación armónica e integradora de
los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional, así como la necesaria
compatibilización entre lo dispuesto en la ley 24.284 y lo dispuesto
en la norma de base. Tal amplitud procesal para accionar en diversos tipos de
procesos se centró en que la creación de la figura con rango constitucional
está íntimamente ligada a la función que aquélla
está llamada a ejercer en relación con los motivos y los fines
que su incorporación pretende satisfacer, en orden a la naturaleza de
los derechos, garantías e intereses que con tal institución se
intenta resguardar dentro del sistema. Por tal razón, se descartó
la subordinación del art. 86 de la Constitución Nacional a la
disposición del art. 43 del plexo de base, ya que tal interpretación
conduciría a crear una confrontación normativa entre textos de
igual jerarquía, con el agravante de producirla entre una disposición
de carácter general, que regla la incorporación, la naturaleza
y la función de la figura, y otra que reglamenta la intervención
de aquélla en un supuesto específico como es la acción
de amparo. En efecto, elaborar un criterio restrictivo de la legitimación
procesal del Defensor del Pueblo con sustento en los tipos de proceso conduce
a contradicciones manifiestas, ya que no considera que la acción de amparo,
en su condición de vía excepcional, no es admisible para el tratamiento
de cuestiones que por su complejidad requieran mayor debate y prueba, circunstancia
que demuestra que si la convertimos en la única vía procesal habilitada
para el Defensor del Pueblo, en la práctica el mandato constituyente
del art. 86 se convierte en una mera declamación sin efectos constitucionales
concretos. Este Tribunal también ha sostenido reiteradamente que en materia
de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión
del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando
darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195; 312:1614
y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320;2701; 321:2453 y 324:1481,
entre otros). Tales principios cobran especial relevancia cuando se trata de
normas constitucionales de igual jerarquía, ello por aplicación
del principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la Norma Fundamental
que obliga a compatibilizar las disposiciones de manera de obtener un resultado
valioso, acorde en este caso con los propósitos que determinaron la inclusión
de la figura del Defensor del Pueblo, que se traduzca en una presencia institucional
con fines determinados y que no se desprenda del principio preambular de afianzar
la justicia. En el sentido expuesto esta Corte reconoció que quien tiene
el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios
para su logro efectivo (Fallos: 304:1186; 322:2624; 325:723, entre otros). 256
Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
Asimismo, y en línea con lo expuesto, se concluyó que la ley vigente
(24.284), dictada con anterioridad a la reforma de 1994, y modificada con posterioridad,
regula la actividad del Defensor del Pueblo en el ámbito puramente administrativo
con el objetivo de ordenar la tramitación de las posibles quejas presentadas
ante él. En consecuencia, aquellas disposiciones que refieren a su competencia
deben ser ponderadas en relación con sus facultades de investigación
de acuerdo con el alcance dado al concepto de Administración Pública
Nacional que a tales efectos determina la primera parte del art. 14 de la ley.
Por tal razón, el último párrafo de la norma indicada,
al disponer que "Quedan exceptuados del ámbito de competencia de
la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad",
no puede ser sino entendido como restricción de la capacidad de investigación
administrativa en tales órganos. Restricción que no guarda relación
alguna con la legitimación procesal para iniciar acciones judiciales.
Su texto, o la interpretación que de él se efectúe, debe
ser conforme a la norma fundamental, de manera de excluir un supuesto de inconstitucionalidad
sobreviniente. En consecuencia, al precisar el alcance del art. 21 de la ley
24.284, y su modificación, se sostuvo que la limitación introducida
por el legislador en el texto legal indicado, al consignar que "Si iniciada
la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo
o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención",
debe entenderse referida exclusivamente a la representación del afectado
directo, sin que ello constituya óbice para su intervención en
los supuestos que constituyen problemas generales capaces de afectar los intereses
difusos o colectivos, ello de conformidad con el último párrafo
del art. 21 y lo dispuesto en el art. 1º de la ley citada. Por tal razón,
excluir la actuación del Defensor del Pueblo por la intervención
del particular afectado, o de una asociación, desnaturaliza el texto
constitucional en la materia. Por tales razones, por aplicación del principio
de supremacía constitucional, y en razón del carácter operativo
del art. 86 de la norma fundamental, la legitimación procesal del Defensor
del Pueblo para iniciar acciones judiciales ha sido expresamente reconocida,
por lo que debe interpretarse que ella le es otorgada para el ejercicio de sus
funciones, en todo aquello que hace a su competencia, tanto en el ámbito
nacional como ante órganos o tribunales internacionales. En concordancia
con el criterio desarrollado también se puntualizó que la reforma
constitucional de 1994 incorporó en el art. 43 de la norma jurídica
de base la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas
en las que se funda el acto u omisión lesiva de un derecho fundamental,
habilitando para su cuestionamiento a cualquier persona, disposición
lo suficientemente amplia para no excluir al Defensor del Pueblo (primer párrafo
de la norma constitucional indicada). A su vez, el segundo párrafo del
art. 43 determina supuestos especiales e individualiza a los sujetos con legitimación
reconocida para interponer la acción de amparo, dentro de los cuales
se encuentra el Defensor del Pueblo. En consecuencia, carece de fundamento constitucional,
y sería contradictorio, reconocer que aquella norma permite al Defensor
del Pueblo cuestionar la constitucionalidad de una ley o norma y, al mismo tiempo,
negarle la facultad cuando se trate de otro tipo de acción que, precisamente,
por la diversa naturaleza respecto del amparo permite un examen exhaustivo de
los hechos y normas cuestionados y que, probablemente, son la razón de
la intervención del Defensor del Pueblo, lo que conducirá inevitablemente
al análisis y decisión sobre la prelación de las normas
invocadas y su adecuación o no a los preceptos constitucionales. La función
del Defensor del Pueblo, la naturaleza de los derechos y garantías cuya
protección le incumbe y los fines invocados para su incorporación
institucional avalan la interpretación expuesta (conf. voto del juez
Maqueda en la causa citada). Emergencia Económica II 257 7º) Que,
ratificando el alcance constitucional y normativo expuesto, el Tribunal Constitucional
Español ha sostenido que la legitimación del Defensor del Pueblo,
al igual que la de otros sujetos contemplados en el texto constitucional, le
ha sido reconocida "no en atención a su interés, sino en
virtud de la alta cualificación política que se infiere de su
respectivo cometido constitucional" (STC 5/1981 F.J.3 y 180/2000 F.J.2a.).
Es también significativo para el análisis de la legitimación
del Defensor del Pueblo para accionar y, al mismo tiempo, corroborar el alcance
de aquélla en orden a la naturaleza de los derechos, algunas consideraciones
vertidas al respecto en la ley reglamentaria de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha. En la exposición de motivos luego de hacer referencia
a la institución de la figura en el art. 54 de la Constitución
Española, reiteran que su inclusión lo fue a los efectos de supervisar
la actividad de la Administración, especialmente en lo que concierne
a la defensa de las garantías de las libertades y derechos fundamentales.
Para esos fines se sostiene que la figura del "Defensor o Defensora del
Pueblo", además de otros cometidos básicos ligados al funcionamiento
transparente y eficaz de la Administración Pública, tiene a su
cargo la protección de los derechos de las personas, especialmente de
los más débiles y desvalidos. En relación a esta pauta
de actividad la exposición de motivos indica que "Si cada vez son
más numerosas las necesidades planteadas por la población respecto
a la Administración Pública, no es menos cierto que también
son muchas las personas que se encuentran en situaciones de desigualdad, sin
tan siquiera gozar de los derechos que les corresponden a los de ciudadanía,
aun cuando las Declaraciones Universales de Derechos del Hombre y los Tratados
Internacionales, les otorgan unos derechos que es preciso defender desde las
instituciones y cuya vulneración ha de hacerse imposible si otorgamos
al Defensor o Defensora un papel fundamental en la defensa de los mismos. A
veces la sociedad en la que vivimos no atiende con el debido interés
ni salvaguarda el derecho de los más débiles, como es el caso
de las mujeres y los niños. De ahí que estén surgiendo
nuevas figuras cuya finalidad se centra en la defensa específica de determinados
derechos de la ciudadanía, tal el caso de las instituciones comisionadas
para defender a los usuarios del sistema sanitario, a los menores, a los consumidores.
Es preciso insistir sobre la erradicación de las todavía persistentes
desigualdades, por razón de género, de diversidad cultural y social,
así como de orientación sexual… nuestra sociedad considera valores
fundamentales y derechos elementales los que derivan de la configuración
del Estado de Bienestar, y muy particularmente, los que se corresponden con
la educación y la salud. El incidir sobre los mismos para que la prestación
de estos servicios se haga con la mayor de las garantías y un alto nivel
de responsabilidad es sin duda muy importante tanto para los que gozan del derecho
de ciudadanía como para aquellos que se encuentran en situaciones de
desamparo…" (Ley 16/2001 – del 20 de diciembre del Defensor del Pueblo
de Castilla – La Mancha – BOE Nº 34 del 8/2/2002). 8º) Que la hermenéutica
desarrollada no impide interrogarse acerca del alcance de dicha legitimación
en relación con la naturaleza de los derechos que pretende proteger.
En tal sentido, su intervención responde a la facultad amplia para promover
diversos tipos de acciones en las que la controversia se centra en la defensa
del orden público, social y en la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.
La legitimación procesal encontrará sus límites en la defensa
del interés colectivo y general. 9º) Que, por tal razón,
quedan excluidos de su ámbito de competencia los derechos que representan
intereses patrimoniales propiamente dichos. En estos casos, la condición
de divisibles, generalmente no homogéneos y caracterizados por la búsqueda
de reparación de un daño esencialmente individual y propio de
cada uno de los afectados, lo que puede conducir a eventuales posturas contradictorias
entre unos y otros, determina que su ejercicio y tutela 258 Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia corresponda
sólo y en forma exclusiva a los titulares, quedando desplazado el Defensor
del Pueblo ("Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos"
y "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia" Fallos:
326:2998 y 3007). 10) Que, por el contrario, la amplitud para accionar se liga
a derechos de incidencia colectiva o a aquéllos en los cuales prevalecen
aspectos ligados a intereses colectivos o grupales. Si bien es posible que involucren
también intereses patrimoniales, lo cierto es que en tales supuestos
cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente,
el consumo, la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados
o, en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias la naturaleza
de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo,
pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección,
entendido aquél como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido,
los arts. 41, 42 y 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional
brindan una pauta en la línea expuesta. Por otro lado, el art. 75, inc.
23, en consonancia con lo dispuesto en el inc. 22, al consagrar el principio
de acciones positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
y por los tratados internacionales vigentes, pone el acento en determinados
colectivos para los que requiere especial protección. Bajo tales circunstancias
y en concordancia con el art. 86 de la norma fundamental, el Defensor del Pueblo
en ejercicio de sus competencias está habilitado para accionar contra
actos u omisiones de la administración que afecte a tales colectivos,
los que históricamente están en mayores dificultades para hacer
valer sus derechos. En tales supuestos la intervención del Defensor del
Pueblo responde al objetivo preeminente de la Constitución que según
expresa su preámbulo, es lograr el "bienestar general" (Fallos:
278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión,
esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad
intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta
cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de
los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene
categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica
jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser
interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen
o tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida
mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a
su excelsa dignidad (Fallos: 289:430, pág. 436). 11) Que, la acción
de amparo intentada en estos autos ha sido promovida en defensa de derechos
primordialmente patrimoniales. En tal sentido, cabe hacer notar que tal circunstancia
ha sido especialmente señalada en la sentencia de grado al considerar
que la lesión que se invoca se sustenta en el derecho de propiedad, en
los términos de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional
y, tan es así, que se destaca que la pretensión no se puede considerar,
aun ampliando generosamente el concepto, "como integrando el cuadro de
los derechos de incidencia colectiva en general", afirmación que
encuentra correlato en el voto mayoritario al resolver que "En lo que respecta
a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se considere con
derecho a percibir, deberá acudir ante los tribunales que correspondan
a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo, cada afectado
el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada
caso" (sentencia de segunda instancia fs. 275). 12) Que en consideración
con lo expuesto, y sin perjuicio de la amplia legitimación procesal para
iniciar diversos tipos de procesos que le permitan desarrollar efectivamente
su rol institucional, corresponde en el caso sub examine rechazar la acción
de amparo iniciada por el Defensor del Pueblo pues su objeto es reclamar derechos
primordialmente patrimoniales, excluidos, en principio, de su ámbito
de actuación. Emergencia Económica II 259 Por ello, y oído
el señor Procurador General y de conformidad con el art. 16 de la ley
48, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos, se revoca
la sentencia apelada y se rechaza la presente acción de amparo. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. – Juan CARLOS Maqueda. Emergencia Económica
– Renuncia – Bancos – Actos Propios – Pesificación – Edad Avanzada –
Delicado Estado de Salud Rodríguez, Ramona Esther y otro c/P.E.N. – ley
25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo sobre ley 25.561 – 29/04/2008 – Fallos:
331: 901 0 Antecedentes: Los accionantes -quienes contaban con 80 y 82 años
de edad- titulares de un depósito a plazo fijo en dólares que
fuera desafectado a $ 1,40 por dólar, reclamaron con posterioridad la
declaración de inconstitucionalidad de las normas que pesificaron tales
depósitos y la diferencia de cotización entre el dólar
en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y
la suma que retiraron en pesos. La demanda fue admitida y la Cámara de
Apelaciones consideró que la edad de las actoras y el monto de las imposiciones
permitían concluir que no había existido un sometimiento voluntario
a la normativa de emergencia. El banco demandado dedujo recurso extraordinario,
que fue concedido. La Corte Suprema, por mayoría, confirmó parcialmente
la sentencia en cuanto a lo resuelto con relación a la ausencia de voluntario
sometimiento a las normas de emergencia, mas la revocó en cuanto a la
forma de calcular el crédito de las actoras, dejando en pie la solución
del precedente "Massa".

Los jueces Higthon de Nolasco y Maqueda, en disidencia, consideraron
que resultaba aplicable al caso el criterio establecido por el Tribunal en el
precedente "Cabrera" (Fallos: 327:2905), en el cual se sostuvo que
el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico
obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, toda vez que
no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria
e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz . Se entendió asimismo, que si el actor optó
por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda
extranjera de las restricciones vigentes a su disponibilidad y lo hizo percibiendo
los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2º del decreto
214/02, al no mediar reserva, corresponde considerar extinguida la obligación
que pesaba sobre el banco depositario Algunas cuestiones planteadas: a) Desafectación
de depósitos (art. 2º del decreto 214/02). Percepción del
pago sin reserva alguna. Sometimiento voluntario (Considerandos 5º y 7º
del voto de la mayoría; Considerando 6º del voto del juez Lorenzetti;
Considerandos 8º y 9º del voto del juez Fayt). 260 Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia b) Protección
de la confianza y la seguridad jurídica en la celebración de los
contratos. Legislación de emergencia (Considerandos 5º y 7º
del voto del juez Lorenzetti). c) c) Percepción de las diferencias. Aplicación
del precedente "Massa" (Considerando 8º del voto de la mayoría).
Estándar aplicado por la Corte: – Cabe confirmar la sentencia que valorando
la avanzada edad de la actora, su delicado estado de salud y el monto del depósito
realizado en la entidad financiera demandada, no atribuyó al consentimiento
de las actoras el carácter de un "sometimiento voluntario"
al régimen de pesificación, pues para que pueda configurarse tal
sometimiento a un determinado régimen jurídico es necesario que
los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento,
intención y libertad (art. 897, Cód. Civil). – No puede pasarse
por alto que las propias normas dictadas como consecuencia del llamado "corralito
financiero" trataron de preservar a aquellas personas que se encontraban
en situciones especiales de necesidad, como ser el art. 4º de la ley 25.587-
emergencia pública y reforma del régimen cambiario(21), o bien
las que exceptuaron del régimen de reprogramación de los depósitos
y autorizaron a desafectar los depósitos reprogramados, entre otros supuestos,
a las personas de 75 años de edad o más (22). – Los agravios dirigidos
a que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso
la pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero
que habían sido constituídos en dólares, resultan insustanciales
pues se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas,
resultando aplicable lo dispuesto en la causa "Massa" (Fallos:329:5913).(23)
(21) N. de S.: ARTICULO 4º (Ley 25.587)- Las medidas cautelares a las que
se refiere el artículo 1° de esta ley, serán apelables con
efecto suspensivo ante la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal
de alzada del juzgado que las dictó. Quedan exceptuados de este efecto,
aquellos casos en que se pruebe que existe razón suficiente que ponga
en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas o
cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) años
o más de edad. Dicho recurso deberá ser presentado en el juzgado
dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de que el interesado
tomare conocimiento de la resolución que concedió la medida cautelar.
Los fundamentos de la apelación deberán expresarse en el mismo
escrito. Están legitimados a interponerlo tanto la parte demandada, la
actora como las entidades bancarias o financieras afectadas por la medida cautelar,
aunque éstas no revistieren aquel carácter. (22) N. de S.: Comunicaciones
del Banco Central "A" 3446 (24/01/2002); "A" 3467 ( 8/02/2002)
y "A" 3828 ( 3/12/2002) (23) N. de S.: en dicho precedente se estableció
que debía abonarse a la actora su depósito convertido a pesos,
a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más
los intereses calculados a la tasa del 4% anual, desde el momento en que comenzaron
a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los
depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el
caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia
de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que
el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha,
sin que pueda superponerse en un mismo lapso con el contractualmente Emergencia
Económica II 261 Texto del Fallo: Buenos Aires, 29 de abril de 2008 Vistos
los autos: "Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ P.E.N. – ley 25.561
dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561". Considerando: 1º)
Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal hizo lugar al amparo promovido por las actoras con el
objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las
que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes
en el sistema financiero que habían sido constituidos en moneda extranjera.
En consecuencia, el a quo declaró "…procedente el pago de la diferencia
de cotización entre el dólar en el mercado libre del día
anterior al que se ejecute la sentencia y la suma que… [las actoras retiraron]
en pesos en los términos del decreto 214/02" (fs. 142/143). 2º)
Que para así decidir, el a quo consideró que la edad de las accionantes
y el monto de las imposiciones originales, hacían aplicable la doctrina
sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto", a cuyos fundamentos
remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y al
reconocimiento de la diferencia de cotización. 3º) Que contra la
sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido
y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación y validez
de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal de la causa
es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente. 4º)
Que esta Corte al decidir el caso "Cabrera" (Fallos: 327:2905) consideró
que la decisión apelada se ajustaba a una antigua y uniforme doctrina
del Tribunal acerca de que, en relación a los derechos patrimoniales,
el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico,
sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior
con base constitucional, y que, las garantías atinentes a la propiedad
privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente.
Destacó, que esto último sucede cuando el interesado realiza actos
que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya
a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar
a dichas garantías o suponen el reconocimiento de la validez de la ley
que se pretende impugnar. Y, en tal orden de ideas, el Tribunal concluyó
que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad
de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció
al derecho que alega (ver Fallos: 327:2905, considerando 5º y los allí
citados). Asimismo, en el precedente mencionado, la Corte expresó que
en el recurso extraordinario no se había refutado la aserción
del tribunal apelado en el sentido de que, en el caso, no existían elementos
probatorios suficientes para desvirtuar el carácter voluntario de la
opción de desafectar el depósito de la reprogramación,
ni se había demostrado adecuadamente que pactado y hasta la fecha de
su efectivo pago, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que dicha
entidad hubiese abonado con relación al referido depósito durante
el transcurso del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento
de medidas cautelares. Asimismo se agregó que: si bien la aplicación
del C.E.R estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos,
su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado
acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución,
solución que mejor se compadece con el propósito enunciado en
el 4° párrafo del art. 6º de la ley 25.561 en cuanto a la preservación
del capital perteneciente a los ahorristas. 262 Corte Suprema de Justicia de
la Nación – Secretaría de Jurisprudencia el acto de aceptación
podía resultar inválido por encontrarse viciada la voluntad del
actor (Fallos: 327:2905, considerando 8º). 5º) Que en el sub examine
se presenta una situación distinta pues el a quo consideró que
en el caso de las demandantes no se había configurado -por las circunstancias
fácticas que detalló- un voluntario sometimiento, en los términos
de la doctrina aludida precedentemente. Dicha conclusión tiene fundamento
en las constancias de la causa relativas tanto a la avanzada edad de las actoras,
como a su delicado estado de salud y la consiguiente necesidad de consumir medicamentos,
a lo exiguo de sus ingresos previsionales y al monto de los depósitos
realizados (conf. fs. 23, 24, 29, 30 y sgtes.; fs. 41/44). Desde esta perspectiva,
concluir que el consentimiento prestado no constituye un "sometimiento
voluntario" a la normativa impugnada, es una posibilidad que se adecua
a la doctrina del citado precedente "Cabrera" (conf. considerando
8º). En efecto, para que pueda configurarse el "sometimiento voluntario"
es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es,
ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código
Civil de la Nación). 6º) Que, por otra parte, no puede pasarse por
alto que las propias normas dictadas como consecuencia del llamado "corralito
financiero" trataron de preservar a aquellas personas que se encontraban
en situaciones especiales de necesidad. Normas que evidencian ese propósito
son, por ejemplo, el art. 4º de la ley 25.587, o bien, las que exceptuaron
del régimen de reprogramación de los depósitos y autorizaron
a desafectar los depósitos reprogramados, entre otros supuestos, a las
personas de 75 años de edad o más -ver, en especial, Comunicaciones
del Banco Central "A" 3446 (24 de enero de 2002); "A" 3467
(8 de febrero de 2002) y "A" 3828 (3 de diciembre de 2002)-. 7º)
Que, lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar los agravios
vertidos sobre estos puntos por la apelante y, en consecuencia, confirmar la
decisión recurrida en cuanto no atribuyó al consentimiento de
las actoras el carácter de un "sometimiento voluntario". 8º)
Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del
asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus,
Mario y otro c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso
de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento
el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en
el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de
2006, resolvió "…millares de causas mediante remisión a
la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado
una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas…" (considerando
2º). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base-
que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró
improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución
del caso "Massa" (considerando 3º). La aplicación del
señalado criterio lleva en el sub lite a una doble consecuencia: el rechazo
de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución
del caso conforme a la doctrina del citado precedente. Por lo expuesto, se confirma
parcialmente la sentencia apelada con los alcances indicados en los considerandos
5º, 6º y 7º, y se la revoca con los alcances señalados
en el considerando 8º de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se determine el crédito de la
parte actora de conformidad con las pautas indicadas precedentemente. Con costas
a la demandada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
(según su voto) – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (en disidencia) – CARLOS
S. FAYT (según su Emergencia Económica II 263 voto) – ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) – E. RAUL ZAFFARONI
– CARMEN M. ARGIBAY. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo
promovido por las actoras con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad
de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de
los depósitos existentes en el sistema financiero que habían sido
constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, el a quo declaró
"…procedente el pago de la diferencia de cotización entre el dólar
en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y
la suma que…[las actoras retiraron] en pesos en los términos del decreto
214/02" (fs. 142/143). 2º) Que para así decidir, el a quo consideró
que la edad de las accionantes y el monto de las imposiciones originales, hacían
aplicable la doctrina sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto",
a cuyos fundamentos remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía
del amparo y al reconocimiento de la diferencia de cotización. 3º)
Que contra la sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación
y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal
de la causa es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente.
4º) Que esta Corte ha sostenido, que "el voluntario sometimiento de
los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina
la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional"
(Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350;
297:236; 300:147; 304:1180, entre muchos otros) y que las garantías atinentes
a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o
tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que,
según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya
a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar
a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3º) o suponen
el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos:
187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó
en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la
constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación
del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51). 5º) Que
de lo expuesto se deduce que la buena fe invalida el comportamiento autocontradictorio.
La primera fuente de la decisión judicial es la ley, y en este sentido,
el art. 1198 del Código Civil, indica con toda claridad la aplicación
de dicha cláusula general en materia contractual. La máxima venire
contra factum propium non valet es de antigua tradición jurídica,
ya que tiene su origen en el derecho medieval y está fundada en la buena
fe que debe guiar la conducta de toda persona que vive en sociedad. Es razonable
exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen
una expectativa en la otra parte, sean mantenidos para no defraudar a quien
legítimamente confió en ellos. En el plano de los valores, se
trata de la protección de la confianza, y por lo tanto de la seguridad
jurídica, que esta Corte Suprema debe proteger. Al celebrar un contrato
las partes 264 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría
de Jurisprudencia se obligan mediante promesas recíprocas que el derecho
debe hacer cumplir, sin debilitarlas, porque la existencia de reglas claras
y previsibles mejora ostensiblemente el funcionamiento de la economía
y las relaciones sociales. Controlada en virtud de las consecuencias que produce,
dicha afirmación es adecuada, toda vez que la protección de la
confianza es esencial para disminuir los costos de transacción de las
relaciones jurídicas que se producen en el mercado. Si alguien pudiera
hacer una promesa y luego cambiarla, sin asumir ninguna responsabilidad, las
relaciones humanas serían extremadamente difíciles y conflictivas,
contrariando la paz social que nuestros constituyentes definieron como valor
constitucional. Por lo tanto, se trata de una regla consistente con la tradición
y coherente con valores y principios de amplia recepción en el ordenamiento.
6º) Que lo dicho no resulta aplicable al supuesto de quien retiró
dinero de un banco en el contexto de la denominada emergencia económica
producida en los años 2001 y 2002, como lo sostuviera este Tribunal en
el precedente "Cabrera" (Fallos: 327:2905), razón por la cual
debo disentir respetuosamente con la opinión de la mayoría en
el citado precedente. En primer lugar, estimo que no hubo un "sometimiento
voluntario al ordenamiento jurídico".

La entidad bancaria ofreció al depositante una suerte
de transacción que consistía en una opción cerrada a toda
negociación: o retiraba el dinero aceptando la legislación de
emergencia, o no se lo daban. Por lo tanto, no había ningún acuerdo
ni consentimiento, sino una mera adhesión a una oferta inmodificable
y unilateralmente predispuesta. La calificación precisa de la relación
jurídica celebrada lleva a la aplicación de las normas de la transacción
y de la renuncia, que son siempre de interpretación restrictiva. Esta
hermenéutica se acentúa cuando no hay consentimiento, sino mera
adhesión. Por esta razón es que no puede presumirse de modo alguno
que el depositante, al retirar su depósito, haya querido renunciar al
ejercicio de sus derechos. En el caso en que esa renuncia fuera expresa, cabe
señalar que también es abusiva en el marco de un vínculo
celebrado por adhesión, en un contexto de presión económica
que limitaba fuertemente toda libertad de expresión del consentimiento.
En efecto, la crisis económica se expresaba con toda su fuerza y los
bancos no entregaban el dinero a sus depositantes, lo cual se producía
en un escenario de colapso del sistema económico y financiero, siendo
todo ello ajeno a la voluntad del depositante, tanto en sus causas como en sus
efectos. El juez debe efectuar un control del acto de incorporación de
la cláusula y no hay duda alguna de que la misma fue impuesta de modo
abusivo, al no dejar opción alguna: o se renunciaba o no se cobraba.
Esta ausencia de negociación lesiona gravemente la libertad contractual,
que es un presupuesto básico de toda relación jurídica
voluntaria. En segundo lugar, puede afirmarse que no es legítimo imponerle
al reclamante la carga de demostrar que, en el caso, no había voluntariedad.
Es un hecho notorio y relevado de prueba, la existencia de una situación
en la que los bancos no devolvían el dinero y que los depositantes no
podían retirarlo de ninguna manera, salvo aceptando lo poco que se les
daba. Ninguna de las partes negó estos hechos que evidencian, de modo
incontrastable, la falta absoluta de libertad para adoptar otro curso de conducta.
La ausencia de libertad plena deteriora la existencia de voluntariedad en el
acto. De tal modo, aplicando las normas del derecho privado, puede concluirse
en que se trató de una mera adhesión, carente de toda voluntariedad,
a una cláusula abusiva y por lo tanto ineficaz para ser oponible al firmante.
Emergencia Económica II 265 7º) Que esta cuestión también
puede ser iluminada examinando el principio constitucional de igualdad ante
la ley, ya que ésta es relevante para fortalecer la confianza que los
ciudadanos deben tener en el estado de derecho. Esa credibilidad existe cuando
se aplican las mismas normas a todas las situaciones jurídicas, de manera
que nuestros habitantes perciban que, siendo ricos o pobres, expertos o profanos,
poderosos o débiles, vivan en el interior o en la capital, son tratados
con justicia y equidad. La legislación de emergencia dejó de lado
las normas vigentes en el derecho de los contratos y de la propiedad en un grado
extremo, favoreciendo claramente la posición de los bancos deudores.
Por otro lado, al acreedor se le aplicó un principio de derecho común,
propio de circunstancias de normalidad, ignorando la situación de excepción.
Si se admite la validez de normas de excepción para los deudores y las
de normalidad para los acreedores, puede afirmarse que se lesiona el principio
de igualdad ante la ley. O se aplica el derecho común de los contratos,
declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, o se aplican
las normas flexibles propias de una situación de excepción que
vivieron tanto los deudores como los acreedores. Desde esta perspectiva, cabe
concluir en que el consentimiento prestado no constituyó un "sometimiento
voluntario" a la normativa impugnada, y ello es suficiente para rechazar
los agravios deducidos por el banco recurrente en este sentido. 8º) Que,
respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto,
corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus,
Mario y otro c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso
de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento
el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en
el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de
2006, resolvió "…millares de causas mediante remisión a
la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado
una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas…" (considerando
2º). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base-
que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró
improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución
del caso "Massa" (considerando 3º). La aplicación del
señalado criterio lleva en el sub lite a una doble consecuencia: el rechazo
de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución
del caso conforme a la doctrina del citado precedente. Por ello, se declara
procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con el alcance
indicado ut supra y se la revoca de conformidad con lo establecido en el considerando
8º de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se
dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos señalados. Con costas.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI. VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Sala III de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
revocó el fallo de primera instancia, declarando procedente el reclamo
de la actora, que consistió en el pago de la diferencia de cotización
entre el dólar en el mercado libre del día anterior "al que
se ejecute esta sentencia y la suma que retiró en pesos en los términos
del 266 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de
Jurisprudencia decreto 214/02" (fs. 142/143). Contra dicha decisión,
el banco demandado dedujo el recurso extraordinario federal, que resultó
concedido. 2º) Que para así decidir, el a quo consideró que
debido a la edad de las accionantes y al monto de las imposiciones originales,
la aceptación de la pesificación de los fondos no revestía
el carácter de un "sometimiento voluntario", remitiéndose
así a la doctrina sentada en la causa dictada por la misma sala (in re
"Porto") en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo
y el reconocimiento de la diferencia de cotización. 3º) Que el recurso
es formalmente admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia y validez
de normas de naturaleza federal y la decisión del a quo ha sido contraria
al derecho que en aquéllas funda la recurrente (inc. 3º del art.
14 de la ley 48). 4º) Que, en primer lugar corresponde señalar que
lo decidido en la causa "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N.
-Ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561" (Fallos:
327:2905, voto del juez Fayt) importó hacer mérito de la doctrina
tradicional de esta Corte según la cual "el sometimiento voluntario
sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior
impugnación con base constitucional, toda vez que no puede ejercerse
una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible
con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente
eficaz" (Fallos: 255:216; 279:350; 297:236; 310:1623 y 317:524, entre otros).
5º) Que, empero, el transcurso de un lapso suficiente desde la aplicación
de esa doctrina, en consonancia con la casación federal formulada por
esta Corte respecto de las normas de reprogramación y pesificación
en los diversos fallos dictados con posterioridad al mencionado caso "Cabrera"
(Fallos: 327:4495, disidencia del juez Fayt; M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín
c/ P.E.N. – dto. 1570 y otro s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 329:5913)",
sentencia del 27 de diciembre de de 2006 y P.914.XLII "Piriz, María
Marcela c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 214/02 y 1570/02 s/ amparo ley 16.986 (Fallos:
330:331)", sentencia del 6 de marzo de 2007), conducen a la necesaria revisión
de la pertinencia, en estos casos, de la ya mencionada doctrina de los "actos
propios". 6º) Que desde esta perspectiva completa, resulta necesario
memorar aquel escenario de verdadero terror social y perplejidad colectiva generados
por las normas de emergencia. Por medio de éstas se restringió
la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la
conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre
otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción
de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se
sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación
sin precedentes en los tribunales de todo el país. 7º) Que la "aceptación"
de estas normas que luego fueron impugnadas debe examinarse, entonces, desde
una adecuada óptica histórica. Al respecto, cabe recordar que
de un modo más que dramático, a partir de los últimos meses
del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima
crisis de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país
que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras
sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales.
Dichas circunstancias encuentran -como ya tuvo oportunidad de señalarlo
esta Corte (Fallos: 326:417, voto del juez Fayt y 327:4495, disidencia del juez
Fayt)- difícil parangón en la historia de la Argentina contemporánea.
En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente constitucional
en medio de graves protestas sociales, de consecuencia luctuosas. La crisis
económica amenazaba convertirse en catástrofe, de lo que dan cuenta
la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación,
la quiebra Emergencia Económica II 267 de la relación de confianza
de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno, los ajustes.
Este cuadro de situación se reflejaba como una estenosis tumoral en el
aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia
simbióticamente unidas al caos social, político y económico.
La crisis no había dejado resquicios sin penetrar. 8º) Que este
escenario desfibró el sistema de creencias sobre el que se asienta la
Nación y la vida del Estado. Por ello, el enunciado del "voluntario
sometimiento", que implica una conducta deliberada y, por tanto, eficaz,
por su generalidad, no puede soslayar precisiones o matices (conf. doctrina
de L.334.XXXIX "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.", sentencia del 12
de junio de 2007). En efecto, aquel clima de incertidumbre y de inseguridad
jurídica reseñado en los considerandos precedentes, bien pudo
inducir a los ahorristas a someterse a las opciones que diferentes normas dictadas
a propósito de la emergencia, morigeraron la regla de la reprogramación
(ver, en lo pertinente, Comunicación BCRA "A" 3828, t.o. de
las normas sobre el "régimen de reprogramación de depósitos"),
permitiendo que se efectuaran, como en el presente caso, retiros de fondos -y,
por tanto, un sometimiento a las normas de pesificación- que implicaron
una sustancial quita respecto de la imposición original. En este sentido,
puede afirmarse que el ámbito de autodeterminación del sujeto
se encontraba claramente limitado. Si bien es cierto que la libertad siempre
se ejerce dentro de ciertos condicionamientos, los descriptos fueron de tal
entidad que viciaron claramente la pretendida voluntariedad de la decisión.
De esta manera, no puede concluirse que los retiros de fondos efectuados al
influjo de normas como las contempladas en el citado texto ordenado, respondan
a una actitud ejecutada con discernimiento, intención y libertad (arg.
art. 897 del Código Civil). 9º) Que, sobre estas bases, corresponde
evaluar la situación de las accionantes, quienes contaban entonces con
80 y 82 años de edad al momento de aceptar acríticamente el régimen
de pesificación de sus ahorros (imposiciones a plazo fijo por un importe
aproximado de U$S 88.700). Por otro lado y en el caso, es dable precisar que
el propio Estado intentó preservar de los efectos del denominado "corralito
financiero", entre otros supuestos, a las personas de 75 años de
edad o más, autorizándolas a desafectar sus depósitos reprogramados
(comunicación "A" 3446 del BCRA y concordantes del citado texto
ordenado). De tal modo, esta situación especial de necesidad, subyacente
en el espíritu de las normas que progresivamente fueron atemperando el
sistema de reprogramación, se tornó en una "celada"
que enervó la sustancia del derecho. Ello, de conformidad con la recta
interpretación de las normas de emergencia en juego que esta Corte ha
establecido. 10) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos
al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII.
"Wainhaus, Mario y otro c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA)
s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007.
En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después
del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913),
del 27 de diciembre de 2006, resolvió "…millares de causas mediante
remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera,
se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas…"
(considerando 2º). A renglón seguido, el Tribunal resolvió
-sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales,
declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la
solución del caso "Massa" (considerando 3º). 268 Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia
La aplicación del señalado criterio lleva en el sub lite a una
doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la
normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina
del citado precedente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se confirma la sentencia con el alcance indicado ut supra y se la revoca de
conformidad con lo establecido en el considerando 10 de la presente. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en
los aspectos señalados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS
MAQUEDA Considerando: Que resulta aplicable al caso el criterio establecido
por el Tribunal en la causa C.124.XL "Cabrera, Gerónimo Rafael y
otro c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561",
fallada el 13 de julio de 2004, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en
lo pertinente, por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso
extraordinario planteado por el Citibank N.A., se revoca la sentencia apelada
y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Costas por su orden en todas las instancias en razón de tratarse de una
cuestión jurídica novedosa. Notifíquese, con copia del
precedente citado y devuélvase. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS
MAQUEDA. (me quede en la 276 del pdf – de emergencia económica 2 de la
CSJN)

Frente a las crisis económicas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha utilizado la reflexión basada en ponderar valores y distintos factores que pueden llevar según su seguimiento a consecuencias diferentes. En base a este razonamiento jurídico han permitido restricciones al derecho de propiedad de los individuos como recortes definitivos de capital y ganancias. Un ejemplo de esta postura es el caso

Otro tipo de razonamiento utilizado frente a las crisis económicas es la aplicación de la teoría del test reglado, el cual al regularse derechos de propiedad, el Congreso puede a través de leyes imponer esperas o disminuciones en los intereses, pero no puede imponer quitas definitivas de capital.

En otros casos, más numerosos, los jueces han aplicado o pretendido aplicar, un test mucho más estructurado (reglado), que básicamente puede resumirse diciendo que, al regular derechos patrimoniales, el legislativo puede imponer "esperas" y disminuciones de intereses, si fuera el caso, mas no puede aplicar "quitas" de capital.

Un ejemplo del primer enfoque puede tomarse del conocido caso "Bustos". Allí se convalidó la "pesificación" de los depósitos bancarios, cuya intangibilidad había sido prometida por la Ley 25.466, a una paridad que no reflejaba el valor del mercado de los dólares correspondientes al depósito original y que implicaba, en consecuencia, una pérdida de capital para los ahorristas. En dicha sentencia, la jueza Highton de Nolasco, concurriendo con la pluralidad que convalidó las medidas impugnadas, dijo que "(…) las medidas enunciadas tienden a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizados depósitos en entidades financieras Se trata de un índice compuesto sobre la base de la evolución del índice de precios al consumidor publicada por el INDEC, al cual se añade el cálculo de los réditos que corresponden a los depósitos o a los préstamos en su caso, lo cual se torna razonable como pauta destinada a mantener el poder adquisitivo del depósito en el mercado interno. Si bien en la actualidad se advierte que dicho índice sumado a los intereses, no resulta intolerablemente alejado del precio de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios -al punto que favorece al depositante con un capital que supera en más, la mitad de la brecha entre pesos uno y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha-"

Y que "Dentro de un esquema constitucional donde priman los derechos humanos y ante la existencia de grandes sectores de la población con necesidades básicas insatisfechas y por debajo de la línea de indigencia, no se puede cohonestar una pretensión individualista por sobre el interés general"

En suma, sostuvo que dado que el sacrificio que la norma imponía a los reclamantes no aparecía como intolerable y que la normativa promovería el interés general, vinculado con la satisfacción de necesidades básicas de grandes sectores de la población, la normativa era constitucional.

El juez Zaffaroni utilizó un enfoque similar. Concurriendo en el resultado, y estableciendo diferencias en el tratamiento de distintas categorías de depositantes, Zaffaroni convalidó la quita o recorte de capital para los depósitos de mayor cuantía, en base a las siguientes consideraciones: "[…] el principio republicano […] impone que controle los casos de extrema irracionalidad o disfuncionalidad que se traduzcan en injustificadas lesiones de derechos garantizados por la Constitución Nacional. En el caso, este último extremo no se presenta y la funcionalidad de la legislación cuya constitucionalidad se cuestiona resulta en general verificada por el curso posterior de los acontecimientos, desde que ha sido idónea para remontar los momentos más graves de la emergencia […] resulta disfuncional al progreso social que las personas de menores recursos, que sufrieron el impacto más importante de este estado de necesidad, carguen con la pérdida parcial de sus ahorros cuando la situación más urgente se ha superado".

Nótese que las razones centrales de la decisión sobre la razonabilidad de la normativa pasan por la aptitud correctiva de la crisis que, a juicio de Zaffaroni, habría exhibido la normativa atacada, y por el resultar contraproducente a su concepción del progreso social que los pequeños depositantes (aquellos que tenían hasta setenta mil dólares) debieran perder parte de sus ahorros.

En los casos de "pesificación" de obligaciones no vinculadas al sistema financiero, la Corte admitió "quitas" más intensas. La saga convalidatoria iniciada en "Rinaldi" consintió grados dispares, pero significativos, de lesión patrimonial será siempre contextual y global. Se trata de un enfoque similar al adoptado por la Corte estadounidense desde los años cuarenta.

El segundo enfoque, que entiendo discursivamente dominante, ha sido reconstruido con claridad por la jueza Argibay, quien ha señalado que la jurisprudencia de la Corte "[…] pese a todos sus meandros e interrupciones, ha dejado subsistente una limitación a las restricciones que el gobierno puede introducir, por razones de emergencia, en la propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para la exigibilidad judicial y renta pactada, pero no sobre el capital, es decir, la "sustancia" del derecho […] la gran mayoría de los fallos convalidaron leyes que establecían demoras en la exigibilidad de ciertos derechos y limitaciones a la renta. Así fue en "Avico" y había sido antes en "Ercolano", fallo éste al que se adhirieron los jueces que formaron mayoría en aquél (Fallos: 172:21, 67-68, considerando 9°). Y ese fue el caso también en los precedentes "Nadur" -243:449-, "Russo" -243:467, "White de Torrent" -264:344-. El esfuerzo que puede advertirse en la sentencia dictada en "Peralta" (Fallos: 313:1513, considerandos 40 a 44 y 52) por incluir las restricciones como una mera "reprogramación" y mantener así su convalidación dentro del esquema tradicional, descansa en la premisa implícita de que incluso una medida de emergencia puede resultar inconstitucional por violación de la propiedad si afecta los derechos de manera "sustancial" y definitiva".

Como bien señala la jueza Argibay, en "Peralta" se insistió en que la conversión de depósitos a plazo fijo en bonos dolarizados a diez años "[…] produjo una fuerte reprogramación de vencimientos, mas no necesariamente una "quita" como podría suponerse en un primer análisis de la cuestión. Ello es así, pues aun admitiendo que la paridad de mercado del medio de pago elegido fuese inferior a la nominal, de tal circunstancia no se sigue que, en valores reales y frente al proceso descontrolado de inflación que se había desatado, aquella "quita" haya efectivamente ocurrido".

La misma idea aparece en diferentes votos del juez Fayt – "Peralta" -. Así, en "Longobardi", sobre pesificación de obligaciones no vinculadas al sistema financiero, este juez dijo: "La conversión en pesos de los créditos en moneda extranjera, permite que el mutuario -deudor de la obligación de devolver el mismo bien que le fue entregado- cumpla con ella, entregando un bien de valor sensiblemente inferior. De esta conversión obligatoria deviene una quita que, como tal, resulta -utilizando la expresión de Fallos: 313:1513- irremediablemente confiscatoria. Los hechos de autos revelan paradigmáticamente una situación en la que el Estado no suministra un remedio para paliar una situación de emergencia sino que decide mutar la sustancia o esencia del derecho adquirido".

La misma posición había observado en relación con los depósitos bancarios, voluntarios o judiciales.

En "Della Ghelfa" aclaró: "[…] es cierto que acontecimientos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios; empero, los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. El reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido".

La idea de la intangibilidad del capital no es nueva. En rigor, "Peralta" ya la refería, y Fayt había hecho hincapié en ella en el controversial precedente "Smith". Allí, al declarar la inconstitucionalidad de las restricciones a los retiros de depósitos bancarios, Fayt señaló que, a diferencia de lo que ocurría con las medidas enjuiciadas en "Peralta", en este caso se ""destruye … el valor de la moneda" que "es lo que interesa y no puede perderse de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas"".

Inclusive algunos de los jueces que convalidaron la evidente pérdida definitiva de valor que la "pesificación" supuso para los depositantes bancarios, se sintieron obligados a defender su posición en términos del enfoque en cuestión. Así, los jueces Belluscio y Maqueda sostuvieron que "[…] en tanto no se trate de moneda extranjera que estuviese específicamente destinada al cumplimiento de obligaciones en el exterior, la "pesificación" se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor […]

En suma, según este enfoque, el estado puede imponer esperas, fijar plazos, e inclusive reducir intereses, pero debe preservar el capital.

Esta reconstrucción de la jurisprudencia de emergencia, parece corresponder con el enfoque que los jueces, mayoritariamente, han adoptado explícita o implícitamente.

Quien ataca la validez de leyes de emergencia económica tiene sobre sus hombros la carga de la argumentación y, eventualmente prueba.

Ambos enfoques se distinguen en lo relativo a cuándo una norma será inconstitucional (o, lo que es lo mismo, cuándo violará la inalterabilidad de los derechos prometida por el art. 28 de la C.N).

Para el primer enfoque, es imposible determinarlo a priori, y dependerá del resultado del juicio global de ponderación de diversos factores.

Para el segundo, las normas que imponen quitas definitivas de capital serán "irremediablemente confiscatorias" y, en consecuencia, se hallarán "a extramuros de la Constitución".

Dos de los actuales integrantes del Alto Tribunal han propuestos variaciones sobre estos enfoques. Así, el juez Lorenzetti ha insinuado una suerte de escrutinio intermedio, que constituiría un tipo mixto entre los dos ya analizados. Según Lorenzetti, la propiedad y el contrato gozan de protección constitucional en el derecho argentino. Esta protección comprende tanto la libertad de contratar (que el juez ve protegida en el art. 19 de la C.N.), como la de configurar el contenido del contrato. Ambos aspectos quedan bajo la tutela del art. 17 de la Constitución.

¿Qué efectos tiene?

Son dos consecuencias no menores:

La primera, que "quien pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión".

La segunda, que "toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva".

Ambos efectos parecen romper con el tipo tradicional de control de razonabilidad ("mera razonabilidad") y con los subtipos específicos de emergencia económica, donde la carga argumentativa y, en su caso, probatoria, recae sobre quien impugna una norma, no sobre quien la defiende, y donde, en principio, no se aplica la interpretación restrictiva de los poderes estatales.

La interpretación restrictiva, en el caso, parece significar que las restricciones a los derechos de propiedad deben ser interpretadas de forma que ellas no abarquen más supuestos que los consignados en el tenor literal de la norma y, posiblemente, que ante de la duda sobre si cierto supuesto está comprendido en la norma, debe estarse por la negativa.

Adicionalmente, el juez Lorenzetti parece adherir a una variante debilitada de la concepción según la cual el Estado no puede imponer "quitas" sobre el capital. Así, ha sostenido que si bien el Estado, en ejercicio de su potestad constitucional de fijar el valor de la moneda, puede alterar la moneda de pago, en tanto permita recuperar el total del valor del crédito.

En suma, debe respetarse el capital, más allá de la moneda en que sea expresado (suponiendo, claro está, equivalencia de poder adquisitivo). Esa regla de respeto irrestricto del capital reconoce una excepción potencialmente amplia, en la imposibilidad relativa sobreviniente (acción de revisión) y en un alegado orden público de protección de la parte débil de un contrato. Puede consentirse que el acreedor reciba su capital disminuido si existe una imposibilidad relativa derivada de una excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión), y si la disminución se hace en protección de un grupo de deudores vulnerables.

La inversión de la carga argumentativa y probatoria ¿juega siempre, o únicamente en supuestos de emergencia? De la argumentación general ofrecida por el juez, no surge que esté limitada a situaciones de emergencia, pero el contexto del argumento puede servir para limitar su alcance a tales tipos de situaciones. De todos modos, y teniendo en cuenta que Lorenzetti parece abrazar el enfoque según el cual la "quita" es un límite que solamente puede ser ultrapasado -incluso por razones de emergencia- en dos tipos de casos muy precisos, cuando el Estado regula sin imponer una "quita" definitiva, ¿se invierte en su perjuicio la carga argumentativa? Parecería que sí. Que el test propuesto ofrece una doble garantía: carga de argumentación sobre el Estado en todos los supuestos, y limitación de acciones regulatorias admitidas a "esperas" y reprogramaciones, salvo las "quitas" en razón de acciones de revisión o protección de la parte débil (las que deberían ser también debidamente justificadas en su extensión por el Estado). No es claro cuál es el estándar de justificación que deberá satisfacer el Estado, sea que se trate de "esperas", sea que se trate de las "quitas" excepcionales que el juez reconoce como admisibles. Uno podría pensar que es, en este caso, el habitual de mera razonabilidad. Las "esperas" deben ser medios idóneos para perseguir fines legítimos y no ser desproporcionadas. El problema es que volvemos a necesitar una pauta que nos indique cuándo la "espera" o la "quita" devienen alteraciones inadmisibles de los derechos (Art. 28, C.N.).

La jueza Argibay, a su turno, ha abrazado una postura también innovadora, construida sobre la base del enfoque que reconoce validez a "esperas" y reducciones de intereses e invalida las "quitas" o reducciones de capital. Así, en "Longobardi", la jueza Argibay expresó que "[…] una aplicación válida del "esfuerzo compartido" debe ser algo distinto a una quita en el monto del capital que recibió y debe devolver el tomador del préstamo hipotecario, pues limitar el derecho de quien otorgó un empréstito a obtener la entrega de bienes diferentes y de menor valor constituye una restricción de su derecho de propiedad que no encuentra convalidación constitucional […] cuanto más se acerca la restricción al objeto central del contrato entre particulares, mayor es el rigor con que habrá de examinarse la razonabilidad de la medida; se interpreta que no afectan al objeto central del contrato las medidas que demoran la exigibilidad judicial del derecho (Blaisdell) o modifican aspectos secundarios del contrato (Allied Structural Steel Co.). De modo tal que las necesidades estatales cuentan, pero no son el único factor a tomar en consideración […] Si una razonable reducción de los intereses y extensión del plazo de pago […] fuesen insuficientes para paliar la situación del deudor, nada más puede hacerse a costa del derecho de propiedad del acreedor, sin violar la Constitución Nacional. Un auxilio más completo, si es considerado indispensable por el Congreso, debe provenir de otra fuente".57

De acuerdo a lo transcripto, la "quita" es inadmisible, bajo cualesquiera circunstancias imaginables. En este sentido, los jueces Argibay y Fayt parecen abrazar idéntica postura. Sin embargo, hay alguna tensión entre la doctrina sostenida en los párrafos transcriptos y la posición que la jueza desarrollara en "Massa", poco tiempo antes. Allí, Argibay dijo que el decreto 214/02, en tanto transformó la "sustancia" de la acreencia de los depositantes bancarios, en violación a la jurisprudencia tradicional, se encuentra "más allá de la zona dentro de la cual esta Corte ha reconocido presunción de constitucionalidad a las interferencias estatales".58 Como puede advertirse con facilidad, en este supuesto la "quita" no se transforma en un límite absoluto, sino en una inversión de la carga argumentativa sobre la constitucionalidad de la medida. O, en otras palabras, una medida que instaura una "quita" debe presumirse inconstitucional. ¿Qué es lo que debe acreditar quien pretenda la validez de una norma tal? Según la jueza

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