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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 3)




Enviado por Natalia Urizar



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Para su interpretación debemos tener en cuenta las fuentes internas como internacionales en su integridad. Los silencios e implicitudes como lo es por ejemplo el art. 33 de la constitución nacional que hace referencia a los derechos no enumerados, hay que interpretarlos e integrarlos y los mismos tienen carácter vinculante, y no queden a merced de la discrecionalidad interpretativa de los órganos del Estado como de los particulares.

Supremacía y control de constitucionalidad.

Haciendo referencia a la supremacía constitucional debemos tener en cuenta dos enfoques, por un lado que la constitución material es el sustento de todo el ordenamiento jurídico de un estado. Por otro lado, el aspecto formal, tiene que ver con la jerarquía legal encontrándose en la cúspide del resto del ordenamiento jurídico y por el cual todos los actos y normas del estado como las privadas concuerden con ella.

La supremacía representa que la constitución nacional es nuestra fuente primaria y fundacional del orden jurídico de nuestro país, encontrándose en la cúspide y estableciendo cuál es la gradación normativa en su conjunto, teniendo en cuenta también el derecho internacional en un mundo más globalizado y donde los procesos de integración comunitaria así lo exigen, integración a la cual se puede resignar a esta jerarquía o mantenerla, según se siga un sistema monista el cual hace prevalecer el derecho internacional sobre la constitución o dualista donde la constitución mantiene su jerarquía sobre aquél, esta definición de sistemas surge del fallo de 1948 : "Merck Química Argentina c/ Gobierno Nacional", allí la Corte dice que en nuestro país de acuerdo a las circunstancias de paz o guerra adopta uno u otro, en tiempos de paz somos un sistema dualista y en tiempos de guerra se aplica un sistema monista.

El viejo fallo de la Corte de 1927, en el caso "Compañía Azucarera Tucumán c/Provincia de Tucumán" estampó el principio de que "la constitución es un estatuto para regular y garantir las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la república, tanto en tiempo de paz como de guerra, y sus previsiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse". De este fallo se desprende la doctrina de la emergencia por la cual la supremacía constitucional no acepta, habilita, tolera, margina, subordina, condiciona, paraliza, ni suspende, las previsiones constitucionales. El preámbulo por otro lado contiene una pretensión de futuridad y permanencia el cual permite una flexibilidad de adaptación al contexto al que se aplique.

Esta doctrina de supremacía requiere para su eficacia que se defienda la constitución desde una visión garantista y un control amplio de la misma.

El leading case "Marbury c/Madison", del año 1803, ha sido el antecedente inmediato en Estados Unidos de la doctrina de la supremacía y del control constitucionales, y con su ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación dentro y fuera de los Estados Unidos. De allí se trasplantó a nuestro derecho. En nuestro derecho argentino la doctrina de la supremacía y control constitucional se creó de manera pretoriana a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En nuestro sistema la supremacía alcanza el siguiente orden de prelación, por un lado la constitución nacional prevalece sobre todo el ordenamiento jurídico y político del estado, también sobre todo el derecho provincial y junto a este orden prevalece sobre las constituciones federales , leyes, decretos y resoluciones provinciales como el derecho federal en cuanto tratados, leyes, etc. La supremacía surge del art. 31 como el 5 de la carta magna.

El principio de supremacía se completa con los principios del art. 27 (para los tratados que sólo tienen prelación sobre las leyes), del art. 28 (para las leyes), y del art. 99 inc. 2º (para los decretos del poder ejecutivo que reglamentan a las leyes).

Después de la reforma de 1994, se incorporó el art. 75 inc Tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, es decir igual que ella, y otros que pueden alcanzarla conforme a lo que menciona el artículo.

En el fallo de la Corte Suprema del 5 de diciembre de 1865, se estableció una fórmula para el control de constitucionalidad referida a las leyes pero se la puede extender a todos los actos y normas que no lo son que dique que: : "Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".

Respecto a la supremacía constitucional referido al derecho internacional y comunitario hemos hecho referencia a su jerarquía en relación a su art. 75 inc 22 y 24, y nuestro país al ratificar y receptar la Convención de Viena so obligó por ejemplo en su art. 27 del tratado, donde manifiesta que ningún estado puede invocar su derecho interno para incumplir un tratado. Pero en virtud del art. 75 inc 22 sólo le otorgó rango supra legal y de igual jerarquía a la constitución respecto de los derechos humanos no así los otros que son infra constitucionales.

En nuestro sistema constitucional que le otorgo igual rango al derecho internacional, no hay control constitucional entre ambos regímenes , ni inconstitucionalidad de un plano u otro ya que se complementan al encontrarse al mismo nivel. No ocurre así con todo el derecho inferior a la constitución que no sea acorde a ese bloque unitario de la carta magna y el derecho internacional y sí quedan sometidos al control constitucional y a ser pasibles de declararse inconstitucionales.

Frente a este fenómeno más moderno que se da a nivel internacional como lo es el derecho comunitario muchos países seden parte de su soberanía y por ende de su control constitucional ante el mismo para un mejor y más viable funcionamiento sin el cuál no sería posible. En nuestro caso nosotros aún en el derecho comunitario adoptamos una postura dualista y reservada en la que colocar al derecho internacional o el derecho comunitario hoy resulta más una utopía que realidad.

Aunque la doctrina de la supremacía constitucional manifiesta que cualquier norma infra constitucional que colisione aún la propia constitución con el derecho comunitario podría calificarse de inconstitucional porque atentaría de lo contrario con los fines de la integración y las normas de derecho comunitaria no sería susceptibles de control constitucional interno por los mismos motivos.

Antes de la reforma del año 1994 la doctrina de la corte para ser más precisos hasta el año 1992 manifestaba que los tratados no tenían jerarquía supra legal, al incorporar el 75 inc 22 los tratados de derechos humanos prevalecen sobre las leyes tienen igual jerarquía que la constitución y establece la incorporación de nuevos con igual jerarquía no forman parte de la constitución pero si de un bloque de constitucionalidad que junto con ella tienen igual validez, por otro lado tenemos el resto de los tratados incluyendo los de integración regional del inc 24 en la que si se encuentran por debajo de la constitución y por encima de las leyes.

Luego de la reforma de 1994 al colocar en paridad a la constitución nacional con los Tratados internacionales enumerados en el 75 inc 22 y los que se adquieran en adelante en ese rango imposibilita la inconstitucionalidad de normas mismas de la constitución en relación a los mismos Tratados mencionas ut supra, también respecto de las normas de esos tratados que mantienen la misma jerarquía. En caso de oponerse en apariencia entre sí algunas de las normas hay que buscar armonizarlas y aplicar la que otorgue un resultado más favorable, en razón de la ponderación de valores respecto a la organización del poder, pero no de jerarquía porque están al mismo nivel normativamente.

Este bloque constitucional conformado por la carta fundamental y los tratados en igual jerarquía obliga a controlar todo el resto del ordenamiento jurídico y poder declarar la inconstitucionalidad del derecho inferior a éste, como así también los tratados que no gocen de esta jerarquía, los tratados de integración a organizaciones supra estatales y normas que surjan en su consecuencia de derecho comunitario. Frente a lo que venimos viendo es normal que la inconstitucionalidad se dicte del bloque constitucional hacia normas inferiores al mismo no así a la inversa pero hay una excepción muy curiosa que tratados de menor jerarquía constitucional , al ser incorporados por el estado, el mismo asume este límite externo otorgándole al tratado una naturaleza de fuente y si hubiera una reforma constitucional posterior a ese tratados asumido debe respetarlo y toda contrariedad con él generaría inconstitucionalidad por lo que este sería un caso en el que se podría dar la inconstitucionalidad de una norma superior que resulte contraria a una norma inferior al bloque constitucional, porque así el estado lo ha asumido, al incorporar un tratado internacional por enmiendas a través del poder constituyente a un posterior texto constitucional.

Si bien en principio el control de constitucionalidad y la jerarquía del bloque constitucional operan sobre todo el ordenamiento jurídico ( como ser constituciones provinciales, leyes, tratados internacionales fuera del bloque jerárquico, decretos, reglamentos, actos administrativos de contenido general e individuales, sentencias, actos de los particulares todos controlables en el derecho vigente), en cambio hay cierta doctrina y jurisprudencia que cree que hay excepciones y ése es el caso de las "cuestiones políticas" no judiciales, donde se encuentran los actos políticos y de gobierno, dentro de este núcleo también se incluyen las reformas constitucionales como poder constituyente derivado no sujeto a control por los mismos motivos.

El control de constitucionalidad fue instituido con la finalidad de proteger a los particulares frente a actos del estado que podrían ser tachados de inconstitucionales a favor de su garantía. Pero es una garantía de los particulares, no del estado frente a actos privados.

Dentro del bloque de constitucionalidad al que hicimos referencia con anterioridad debemos agregar las interpretaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace de la constitución a la cual todos los tribunales inferiores deben acatar, respetar, unificar criterio y no puede declarar la inconstitucionalidad de esas decisiones.

Hay una situación que puede darse, en la que normas o actos lícitos provoquen efectos inconstitucionales por lo tanto esos efectos perjudiciales deben ser indemnizados.

Un fallo de la corte del 15 de mayo de 1979 "Cantón Mario c/Gobierno Nacional", falló a favor de resarcir a una persona que se vio dañada en sus derechos ya adquiridos porque el estado adoptó medidas de política económica lícitas pero que afectó esos derechos. Lo mismo puede inferirse respecto al derecho de propiedad en medidas de en la que el estado utiliza la figura de la expropiación pero siempre mediando indemnización respectiva.

La constitucionalidad o inconstitucionalidad puede cambiar con el paso del tiempo ya que por ejemplo una ley de emergencia ante una crisis económica al principio puede ser constitucional pero si su aplicación se extiende en el tiempo y las circunstancias de su aplicación cambian podría terminar siendo inconstitucional ante resultados no tan justos. También se puede dar la situación de ser y no ser constitucional a la vez, por ejemplo una ley que obligue reclamo administrativo antes de demandar a la provincia sería constitucional pero si lo tiene que demandar a la provincia en jurisdicción federal, tal límite previo sería inconstitucional por la misma jerarquía legal. Otra situación que puede darse es cuando ante una reforma constitucional y normas que antes eran constitucionales no resultan compatibles con el nuevo texto reformado.

La inconstitucionalidad puede darse tanto por acción como por omisión. Éste último caso hay que tener en cuenta si la obligación "de hacer", proviene del texto constitucional, o está sujeta a la oportunidad y discreción del órgano que debe aplicar y si producen un efecto dañoso o afectan algún derecho subjetivo, es necesario revisar su constitucionalidad.

Una excepción que la contempla es la constitución de Rio Negro, también se la ha contemplado a través de fallos de la Corte, y antes de la reforma de 1994, fue antecedente sobre la jerarquía de Tratados internacionales en nuestro derecho interno el conocido caso del 7 de julio de 1922 "Ekmekdjian c/Sofovich" en el que la corte dijo que "La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significaría el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse". De este caso se dedujo que los tratados prevalecen sobre las leyes y que la omisión a un tratado se asimilaba a la omisión constitucional.

Una vez que nos explayamos en la doctrina, nos referiremos a nuestro sistema de control de constitucionalidad que es por vía jurisdiccional es decir a través del poder judicial y es un sistema difuso (art. 14 de la ley 48), eso quiere decir que todos los jueces pueden realizar dicho control, siendo la Corte suprema quién lo realiza en ultima ratio y por excelencia.

En el fallo "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta", del 8 de noviembre de 1967, la Corte estableció que el poder judicial es el único habilitado para controlar los actos del poder legislativo, por lo que es ése facultad exclusiva de ese órgano para declarar la inconstitucionalidad de leyes y de anular actos en su consecuencia.

Hasta el año 1985 la única vía para impulsar el control era la indirecta , es decir la incidental y en casos contenciosos, luego de ese año esta visión rígida se vuelve un poco más flexible extendiéndose a admitir acciones directas o de inconstitucionalidad aunque hasta la fecha no se la admite de manera pura a la acción declarativa de inconstitucionalidad y subsiste la vía indirecta.

Modernamente la Corte sostiene que hay acciones en el orden federal de inconstitucionalidad como ser el amparo, en todas sus clases. Si bien como vemos luego en la cronología jurisprudencial de la corte la acción de habeas corpus existió mucho antes a 1985 y a la acción de amparo, luego en nuestra investigación vamos a ver como esta acción se va flexibilizando y haciendo extensiva a otros casos a los que en sí contempla, para comenzar a verse como una acción de amparo hasta el dictado de la ley que crea la figura del amparo en general, luego tienen recepción constitucional y hoy podemos distinguir varias de sus especies. Pero volviendo al punto hasta la actualidad no había sido interpretada como una acción de inconstitucionalidad sino desde la creación jurisprudencial de la corte.

El artículo 322 del código procesal civil y comercial de la nación establece la acción declarativa de certeza, con lo cual la corte acepta la misma para plantear de manera directa la inconstitucionalidad en el derecho público y la Corte ha aceptado esta acción de forma exclusiva y originaria para declarar la inconstitucionalidad de normas generales.

En cuanto a la legitimación para pedir el control de constitucionalidad, debe ser titular de un derecho propio por el cual se siente afectado, o tiene un interés legítimo, un tercero interesado que pueda tener interés en que su obligación del momento no sea inconstitucional. El fallo "Centro de Empleados de Comercio c/Mois Chami S.A." del 26 de julio de 1984 manifiesta que debe este tercero estar habilitado para solicitar la constitucionalidad, aunque no se vea afectado en sus derechos pero sí en sus obligaciones. El reconocido caso Ekmekdjian c/Sofovich" del año 1992 introdujo el derecho a réplica por quien se vio agraviado en sus creencias religiosas por un tercero en un programa de televisión.

Con la reforma del año 1994 se incorpora el art 43 a la constitución nacional y con él regula la acción de amparo y los legitimados activos para interponerla, entre ellos nombra el afectado, defensor del pueblo, y las asociaciones que propendan a esos fines.

CRONOLOGIA JURISPRUDENCIAL SOBRE SUPREMACÍA, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DOCTRINA DE LA EMERGENCIA.

Al realizarse el control de constitucionalidad de las normas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, utiliza distintos niveles de escrutinio, es decir que cada derecho constitucional dentro de la misma tiene diferentes jerarquías y así deben ser analizados (Elías, 2013). La emergencia económica no es ajena a esto y debe tratarse de manera diferenciada, por tratarse de una situación anormal (Elías, 2013).

A lo largo de la cronología de la jurisprudencia de la Corte se han evidenciado dos posturas sobre la razonabilidad de las normas de emergencia económica (Elías, 2013).

Si bien la Corte utiliza un cierto test de constitucionalidad y abraza la doctrina del acomodamiento respecto a normas de emergencia, en la que una norma se la puede admitir por válida aunque afecte otros derechos individuales que en una situación normal no serían admisibles, no es fácil aplicarlos en un sistema que no admite controles diferenciados, pero respecto de las leyes de emergencia los estándares de control han ido cambiando (Elías, 2013).

Las situaciones de emergencia económica sentaron las bases de control diferenciado.

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FALLO ERCOLANO:

Un antecedente jurisprudencial es el caso "Ercolano" que anticipó varias décadas la doctrina del escrutinio estricto (Elías, 2013).

En el fallo "Agustín Ercolano c/ Julieta Lanteria de Renshaw" del año 1922, época de la doctrina del constitucionalismo social, y en donde eran tiempos en los que había poca oferta de inmuebles y una gran demanda social en búsqueda de los mismos, se trató, sobre la constitucionalidad de unas leyes que no permitían modificar los precios de locaciones destinadas a vivienda y tampoco permitían el desalojo, también trató sobre como afectaba el derecho de propiedad respecto a la percepción del fruto civil en perjuicio de los locadores primando el bienestar general.

La corte hizo referencia al carácter relativo de los derechos constitucionales manifestando que no puede tomar como absoluto ningún derecho ya que si fuera ilimitado, afectaría uno de sus fines como es mantener el orden y convivencia social. Manifestaba que era necesario darle un marco a cada derecho para que pueda ser compatible con los demás en una sociedad, como así también con intereses superiores a los individuales como es el bienestar general y el orden público. En este fallo se reconoce la legitimidad en la restricción del derecho de propiedad y actividades particulares, referidas a la moralidad, salubridad y orden público como aquellos que protegen intereses económicos siendo para el Estado un deber principal la defensa de la sociedad, en circunstancias excepcionales, pero siempre que se haga de su uso y aplicación un análisis minucioso que no afecte la libertad económica y el individualismo también reconocidos constitucionalmente.

Aquí lo que trajo problemas de interpretación fue la extensión de ese derecho. "El derecho de usar y de disponer de la propiedad implica: transmitirla, ceder su uso, celebrar todos los actos jurídicos con ella relacionados y el de convenir libremente las estipulaciones y cláusulas concernientes a tales actos"

Si el Estado al momento de legislar debe tener en cuenta el bien común general de todos y cada uno, no podría delimitar la actividad particular y el derecho de propiedad, ya que no se podría tener en cuenta el caso particular de cada ciudadano sino de una categoría de ellos, aún cuando se tienda a beneficiar a toda la sociedad. También utilizó otros argumentos en referencia a las emergencias, por lo que concluyó que el Congreso puede dentro de sus atribuciones tomar medidas transitorias y de emergencia.

La doctrina de este fallo quedó en años posteriores circunscripta a convalidar las atribuciones del Congreso que en caso de emergencias podía reglamentar sobre casos no reglados por los particulares de manera contractual, ni avalado por sentencia judicial aún cuando afecte el derecho de propiedad.

Por ello es indispensable al momento de poner en balance la legitimidad de un derecho individual reconocido constitucionalmente y el interés general atenerse a un análisis minucioso de cada caso concreto. Y también tener en cuenta hasta dónde se puede reglamentar en virtud del bienestar general, ya que si no tuviera límites, la constitución nacional quedaría obsoleta o absurda frente al poder político discrecional.

CASO AVICO:

En el caso "Avico, Oscar A. c. De la Pesa, Saúl" ya se perfila la otra postura doctrinaria donde sienta sus bases en la doctrina de emergencia, por la cual se plantea nuevamente que los derechos constitucionales en este caso de propiedad y libertad no son absolutos, sino que en virtud del Preámbulo, y los arts. 14, 28 y 75 de la Constitución Nacional, el Congreso en sus atribuciones limita los mismos con leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión necesarias para preservar el bienestar general.

Es necesario que en caso, de emergencia, sobre todo económica, que la situación sea declarada por una ley nacional a los fines de su validez, ya que los jueces pueden hacer referencia sobre las circunstancias efectivas de dicha emergencia.

En este caso un deudor hipotecario demandó ante un Juzgado de Paz que hizo lugar a la demanda, por consignación de intereses, acogiéndose a los beneficios de la ley 11.741, la cual reducía los intereses y prorrogaba el plazo para el pago del capital del préstamo. El juez civil revocó la resolución y declaró la inconstitucionalidad de la ley, otorgando el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual revocó por mayoría la sentencia apelada.

La ley 11.741 fue sancionada en el contexto de una grave y extensa crisis económica, en resguardo del interés público. Por lo que se consideró justa su reglamentación sobre derechos contractuales. Ya que si bien afecta el derecho de propiedad reconocido en la Constitución nacional, se mantiene la postura en decir, que éstos no son absolutos como ya se había dicho en el caso Ercolano, y que éstos en virtud del artículo 28 de la constitución nacional, están sujetos a leyes que reglamenten su ejercicio, con el límite de no alterar la regulación de los artículos 14, 17 y 28 de la constitución nacional, bajo las facultades que le confería el art. 67 inc. 11 hoy art. 75 inc. 12 y 28 de la constitución nacional, en miras del bienestar general. Se manifiesta que la ley en cuestión respecto a la prohibición de la retroactividad del art. 3 del código civil derogado de no afectar a derechos adquiridos, es aplicable cuando está en juego el interés público, bien público o bienestar general. Y consideran que no es inconstitucional mientras no sean medidas arbitrarias que afecten de manera injustificada y permanente los derechos del acreedor, sino que viene a suplir con carácter general las consecuencias de un caso de fuerza mayor, por lo que las circunstancias con las que el deudor contrajo el préstamo se alteraron por medidas no previsibles de su parte. Se consideró que hubo circunstancias excepcionales que justificaron el supremo poder de policía, que corresponde al Poder Legislativo Nacional en los límites que surgen de la ley, según el voto del Dr. Pera.

Respecto a esta posición el Dr. Repetto manifestó disidencia, diciendo que era inconstitucional aplicar la retroactividad a derechos ya adquiridos por una ley anterior alterando el principio de inviolabilidad de la propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional, y que éste no puede serle privado a los habitantes de la Nación Argentina, sino en virtud de una expropiación por causa de utilidad pública establecida previamente por ley y mediando indemnización. EL principio de inviolabilidad de la propiedad protege el dominio y sus desmembraciones como los derechos y obligaciones, derivados de los contratos.

Por lo que si el Congreso constitucionalmente no se le otorga facultades expresas que le permitan restringir o privar de este derecho sin indemnización al respecto, el Poder Legislativo está limitado al respecto cualquiera sea el carácter y fin de la ley.

El contenido de este derecho no puede ser destruido, ni alterado por leyes que reglamenten su ejercicio en virtud de los artículos 14,17 y 28 de la Constitución nacional.

Se basó en los fundamentos de los fallos: 145:307, para argumentar que el término propiedad según la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en los mismos, abarca todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Es un atributo del derecho de propiedad lo dispuesto por el Art. 14 de la Constitución Nacional en cuanto a poder usar, disponer, celebrar todos los actos jurídicos, transmitiendo su derecho de propiedad en todo o en parte y teniendo libertad para pactar sus cláusulas contractuales a tales fines.

El Dr. Repetto consideró que en la ley en cuestionamiento no había cláusula que autorizara expresamente al Congreso desconocer el derecho de propiedad. El art. 75 inc. 12 ( en ese entonces el art 67 inc. 11) , faculta al Congreso a dictar los códigos de fondo, y a tomar los recaudos necesarios para promover el bienestar general pero ambos deben ejercerse dentro del marco constitucional garantizando por un lado la libertad económica y en resguardo del desconocimiento del mismo por los poderes del Estado.

Manifiesta que la Constitución regulan las relaciones de los ciudadanos de la Nación en toda circunstancia, y sus normas no pueden no observarse por más grande que sea la emergencia económica, y cualquier sanción de ley en el marco de la misma debe someterse a la Constitución Nacional y no inversamente, ya que si no cualquier calificación de emergencia por parte del Congreso pondría en jaque las garantías y derechos en tal reconocidos como supremos, y tambaleándose así la seguridad jurídica. La emergencia económica no puede aumentar o disminuir la extensión.

Si bien la Constitución no dice nada de que las leyes no pueden alterar las obligaciones nacidas de los contratos, está reconocido dentro del ordenamiento jurídico en su conjunto y por la Constitución de Estados Unidos de América. El derecho de usar y gozar del derecho de propiedad es una declaración tan amplia como la que prohíbe menoscabar los contratos, ya que éstos una vez celebrados se incorporan dentro del patrimonio de las partes y no pueden privarlos de él sin indemnización previa.

En sus fundamentos cita a Alberdi, que decía que el poder dado a la ley para hacer efectiva la Constitución degenera en la facultad de derogarla, con el pretexto de cumplirla. Y por esa razón quitó el derecho privado de los abusos del Poder Legislativo, fijando el derecho de propiedad en la primera parte de la Constitución Nacional, límites dentro del cual el Congreso debe moverse.

Considera que la garantía de propiedad dentro de la Constitución no sería real sino comprendiera el principio de proteger los derechos adquiridos, los actos jurídicos perfeccionados o la cosa juzgada, que no tienen efecto retroactivo.

Es un principio universal, que preserva la sociedad, la cual su organización no sería estable si el orden jurídico y los derechos y garantías que asegura desaparecieran en cada reforma legislativa.

El orden público contiene el poder de policía para reprimir o reprimir hechos que alteren el orden social, como el orden judicial que en sistemas de Constitución rígida, es la misma y su supremacía, los límites a los poderes del Estado que deben sujetarse a ella en la necesidad de todas las leyes.

Y el derecho de propiedad contenido en la Constitución como inviolable se refiere a que no puede alterarse con la excusa de reglamentarlo de acuerdo a que concepto conveniente se considera de orden público.

EL orden público es el contenido en la Constitución.

Cuando el interés social o bienestar general prevalezca sobre el de los particulares e imponga desapoderamiento o el uso de la propiedad ajena para entregárselo a otra persona o al Estado, debe ser indemnizado.

El derecho de propiedad puede reglamentarse en virtud del orden público, pero no puede destruirse o degradarse su contenido esencial, y debe hacerse en las condiciones en que para los habitantes no perjudique o ponga en peligro su vida, su salud o moralidad. Alteraría o destruiría este derecho si se reglamentara no como límite para toda la comunidad sino para una parte de ella.

Ni el legislador, ni el juez, ha dicho esta Corte, pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio de la inviolabilidad de la propiedad. Fallos: 137:47; 145:307; 152:268; 144:219.El Dr. Repetto se asienta en la postura de la inconstitucionalidad de la ley bajo estos fundamentos.

De las doctrinas contrapuestas se aceptó la más amplia, la cual manifiesta que en la Constitución Nacional no se reconocen derechos absolutos de propiedad, ni libertad y que están limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso en uso de sus facultades así lo considere, con miras de garantizar el bienestar general contenido en el Preámbulo.

CASO SIRI:

Este caso Siri, Ángel interpuso un recurso de hábeas corpus, ya que su diario "Mercedes" en la Provincia de Buenos Aires se encontraba clausurado con custodia provincial en el local del mismo desde comienzos de 1956, y luego se interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el cual fue denegado.

Opinión del procurador general de la Nación, fue que la clausura se ha dejado sin efecto pero cualquier pronunciamiento al respecto sobre la cuestión esgrimida, tiene el carácter de abstracto, por lo que considera mal concedido el recurso extraordinario. — Agosto 13 de 1957. — Sebastián Soler.Se planteó que atentaba contra el derecho de libertad de imprenta y trabajo de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y los artículos 9, 11, 13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia.

Por orden del director de seguridad de la policía se procedió el 21 de enero de 1956 a detener a Ángel Siri y a la clausura del local manteniendo la custodia policial del mismo.

Ante la falta de motivos suficientes y comprobables requeridos reiteradas veces por el juez a las autoridades correspondientes sobre la clausura del local, resolvió no hacer lugar , por no tratarse de un caso mediante propio del recurso de hábeas corpus, que protege la libertad físico o locomotora de las personas. El actor interpuso un recurso de revocación y apelación en subsidio, en los cuales e juez volvió a requerir informe policial sobre la custodia del mismo que se mantenía constantemente 3 meses después de su clausura y la dejó sin efecto, pudiendo sólo vigilarlo mediante recorridas policiales.

El juez no dio lugar al recurso de revocación pero si al de apelación la cual confirmó los fundamentos de la decisión apelada, por lo que el actor interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundándose en la violación de garantías constitucionales. La corte solicitó informe sobre si la clausura persistía y efectivamente así era, y de los antecedentes no existía constancia de cuál fue la autoridad que solicitó la clausura, ni los motivos determinantes de la misma. Por lo tanto debía mantenerse y protegerse el derecho del actor. En la sentencia de la primera instancia el único fundamento fue la denegación del recurso de hábeas corpus y la Corte entendió que el actor en ninguno de los escritos, manifestó que interponía tal recurso. Y la sentencia de la Cámara, confirmatoria de la sentencia de la primera instancia basada en ese único fundamento, da lugar a la interposición del recurso extraordinario.

La corte observa, que el compareciente sólo invoca la violación a la garantía de liberta de imprenta y trabajo reconocidos en los artículos 14, 17, 18 de la Constitución Nacional. Y se observa que tales garantías se encuentran restringidas sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique tal privación del derecho.

Sienta la doctrina de que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá procederse "a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 de la Constitución.

En este fallo la Corte manifiesta que en su nueva composición y la primera vez que se pronuncia sobre este punto, de acuerdo al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Magna en relación con los derechos de los particulares, se aparta de la doctrina tradicional que relegaba el trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de garantías que no comprende el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p. 15; t. 169, p. 103 y los posteriores).

Se revocó la sentencia apelada y se remitió los autos al tribunal de origen y que el mismo hiciera saber a la autoridad policial que debe cesar la clausura del diario. -Alfredo Orgaz. -Manuel J. Argañarás. -Enrique V. Galli. -Benjamín Villegas Basavilbaso. -Carlos Herrera (en disidencia).

Disidencia del doctor Herrera: quién dice que la actora interpuso una acción de hábeas corpus por la clausura del local, medida que fue denegada, ante la cual interpuso recurso de revocación y apelación en subsidio. Se le denegó la revocatoria y se dio a lugar a la apelación pero confirmó la sentencia de la primera instancia. Sentencia ante la cual se presentó recurso extraordinario. En ninguna de las instancias se pudo demostrar los motivos de la clausura ni si la orden fue por autoridad competente, no obstante persistía la clausura del local restringiendo el derecho del actor como propietario y administrador del diario.

Si bien la acción fue planteada de manera errónea, se deduce que pretende que se tome alguna medida que no expresa de manera concreta y reduce sus dichos a que no interpuso una acción de hábeas corpus sino una acción de peticionar ante las autoridades sin ser más específico, contra la clausura del local, por ser violatoria del derecho de libertad de imprenta del art. 14 de la Constitución Nacional.

El procurador en su dictamen expresa que el recurso extraordinario de hábeas corpus sólo es para las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente, pero no implica que no haya otros medios más idóneos para hacer efectivo el derecho de publicar las ideas sin censura previa afectado por actos de autoridad y respecto del derecho de propiedad se pueden ejercer acciones civiles, contencioso administrativos y penales que correspondan, sin que pueda anularse la garantía constitucional por no ser materia de habeas corpus. Esta es la doctrina que surge de la jurisprudencia de la Corte en el que la vía de hábeas corpus sólo protege la libertad de locomoción de las personas y los demás derechos constitucionales sean defendidos por otras vías idóneas.

La doctrina aquí sostenía es que la jurisdicción en un régimen constitucional proviene de la ley, comprensivo de las normas constitucionales, por lo que la necesidad de actuación de los agentes de los poderes de gobierno, deben ajustarse a ella, en el contenido de las resoluciones como la competencia y forma de expedirse, y sobre todo este respeto es imperioso para el poder judicial como observador de la Constitución Nacional, como el de no exceder la propia jurisdicción (Fallos, t. 155, p. 250).

El poder judicial como contralor de la Constitución está sujeto a la reglamentación de los procesos judiciales ya que si no la división e igualdad en los poderes se rompería a favor del Poder Judicial, razón por la cual la Corte no estableció la supremacía de sus resoluciones, sino sólo en lo que se la ha requerido dentro de sus atribuciones legales y constitucionales (Fallos, t. 205, p. 614 (4) y otros). Manifiesta que el silencio legislativo o la inoperancia de los procedimientos legales no puede impedir la vigencia de derechos y principios constitucionales, y tal razonamiento es de carácter extremo, por lo que supone demostrar esos requisitos. No es dable que una vía estimada por los jueces sea dada siendo indiferente a las prescriptas por el Congreso, y menos sobre una aplicación defectuosa de las leyes vigentes en tutela del derecho de propiedad u otros como en este caso el de publicar ideas por un medio periodístico. No se justifican los excesos de jurisdicción, ya que la Constitución establece cuál es la manera de protegerlos a través de las normas que reglamenten su ejercicio. El respeto de las facultades de los demás poderes y de los límites del Poder Judicial, hace evidente la prescindencia de base normativa para la actuación jurisdiccional que sólo se admite en condiciones extremas por las que en este caso no encuadraría.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. -Carlos Herrera.

CASO KOT:

En este caso se planteó la situación en el cual un establecimiento textil de la firma Samuel Kot SRL, tuvo un conflicto con su personal obrero, quienes tomaron el establecimiento como medida de huelga. Al principio la medida fue declarada ilegal por la delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, el 28 de marzo de 1956, por lo que la patronal dispuso que concurrieran a su trabajo dentro de las 24 hs., con excepción de los delegados gremiales. Al mes y medio, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la delegación San Martín e intimó a ambas partes a reanudar sus trabajos. La empresa se negó a reincorporar al personal despedido, por lo que los obreros ocuparon la fábrica el 9 de junio, y solo permitieron a los patrones ingresar al establecimiento para sacar objetos mediante constancia escrita, y no se permitió la entrada al personal administrativo, ni capataces. En definitiva se paró la fábrica.

El gerente de la empresa Juan Kot, inició una denuncia por usurpación, y reclamó la entrega del inmueble, iniciándose sumario correspondiente. El juez de La Plata requirió las actuaciones y el 18 de junio resolvió sobreseer la causa en cuanto al hecho de la ocupación del inmueble, ya que el inmueble había sido ocupado por motivos de conflicto laboral y no con intención de despojo de la posesión del inmueble con ánimos de someterlo al derecho de propiedad. El apoderado de la empresa apela esta medida y solicita diligencias de medidas para mejor proveer, la Cámara 3 de Apelaciones en lo penal de la Plata, no dio lugar al recurso y confirmó el sobreseimiento. Contra esto, el actor interpuso recurso extraordinario, el a quo lo concedió pero la Corte lo declaró improcedente. El mismo día de dictarse sentencia pero antes de la misma, el actor dedujo un recurso de amparo ante la Cámara, a los fines de obtener la desocupación del inmueble y adujo como fundamento lo expuesto en el caso Siri, sobre las garantías de trabajo art. 14, el de la propiedad art. 17 y libre actividad del art. 19 de la Constitución Nacional, y planteó que la situación era de una gravedad extraordinaria. Manifestó que era un delito la ocupación de su fábrica, la desposesión del establecimiento de sus propietarios y los reiterados pedidos de protección ante otros medios más idóneos como ser autoridades policiales y administrativas. La Cámara ese día rechazó el recurso basándose en el fundamento de que el recurso de habeas corpus no protegía tales derechos por lo que no puede extenderse su protección a otros vulnerados. Contra esta sentencia denegatoria, el actor interpuso un recurso extraordinario el cual si fue aceptado por la Cámara de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte manifestó que hay que desechar los fundamentos de la denegatoria del recurso de amparo porque el actor interpuso acción de amparo y no de habeas corpus, invocando derechos constitucionales que merecen protección. Y en el caso Siri así expresó la Corte que en este caso merece una protección expedita y rápida emanada de la Constitución, con los fundamentos que se dieron allí en todo lo pertinente. Si bien en el caso Siri el límite provenía de autoridad pública y en este caso proviene de particulares, tal distinción no es esencial.

Existe una garantía tácita reconocida por el art. 33 de la Constitución Nacional, ninguna reserva debe establecer de modo absoluto, proveniente de persona privada. Manifiesta que no hay, ni en la letra, ni en el espíritu de la Constitución permiso contra la protección de "derechos humanos" , por ser derechos esenciales del hombre que esté solo circunscripta a los ataques que provengan de autoridad. No existe autorización que afirme que el ataque ilegítimo grave y manifiesto contra cualquier derecho que integra la libertad, carezca de protección constitucional adecuada, con el fundamento de que el ataque proviene de particulares o grupos organizados. Fundamentarlo con construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca amparando no derechos esenciales sino violaciones manifiestas a los mismos.

La interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la Ley Suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías. Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad", y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8°: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley". Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. Todo lo que puede añadirse es que, en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el amparo constitucional. De otro modo, habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvia que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de la Nación.

En este caso la ocupación de la fábrica por el personal obrero es por motivo de un conflicto laboral con la empresa, y los mismos no invocaron ni pretendieron un derecho de posesión de la misma.

Ahora bien, la acción directa, o sea "el aseguramiento o la satisfacción de una pretensión por autoridad propia", no está consagrada por nuestra legislación salvo en los casos de legítima defensa o de estado de necesidad, que presuponen indispensablemente la circunstancia de que el agente no pueda obtener en tiempo el auxilio de la autoridad competente. Y en esos casos , el ordenamiento jurídico no reconoce sin mediar esa situación de excepción de utilizar esas facultades de retención por sí mismos para asegurar o defender lo que creen su derecho y mantenerse en ello sin recurrir a las autoridades públicas.

Ningún precepto legal confiere esa facultad a los obreros o a cualquier otro sector del pueblo argentino. No se trata de negar o discutir la existencia del derecho de huelga ni poner en duda la legitimidad de las reclamaciones de los obreros en el conflicto que mantienen con la empresa patronal, aspectos absolutamente extraños a la instancia extraordinaria de esta Corte en este caso. Lo que aquí se afirma es la obvia conclusión de que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supra legales, es decir, derechos que existirían por encima y con prescindencia de las normas que integran el derecho positivo argentino.

De las circunstancias de esta causa y, en particular, de las declaraciones expresas de los obreros que ocupan la fábrica, surge de modo manifiesto e indudable la ilegitimidad de esa ocupación. Nada hay, por tanto, en este solo aspecto de la ocupación, que corresponda diferir a los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes para la dilucidación de los aspectos de fondo del conflicto gremial y de los derechos de las partes. Nada hay tampoco que requiera ser debatido en una acción real o en un interdicto posesorio. Aun en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón y la empresa ninguna, sería siempre verdad que la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima, como vía de hecho no autorizada por nuestras leyes. También es manifiesto el agravio serio e irreparable que resulta de esta situación para los propietarios de fábricas y aun para los intereses generales.

La magnitud del agravio y su carácter irreparable son, patentes. Que, como surge de las consideraciones que anteceden, se hallan reunidas en este caso las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de amparo deducido. Los hechos de la causa revelan de modo indudable que existe una restricción ilegítima de los derechos constitucionales invocados por el recurrente: el de propiedad; también, el de la libertad de trabajo, lo ocupado es una fábrica en funcionamiento y mediante la cual el propietario ejerce su actividad económica de fabricante.

En estas condiciones, no es juicioso pretender que el afectado reclame la devolución de su propiedad por los procedimientos ordinarios: si cada vez que, a raíz de un conflicto, muchas personas ocupan materialmente una fábrica, un instituto privado de enseñanza o cualquier otro establecimiento, los propietarios no tuvieran más recurso, para defender sus derechos constitucionales, que deducir un interdicto posesorio o de despojo, con múltiples citaciones a estar a derecho para todos y cada uno de los ocupantes, con la facultad de éstos de designar sus propios abogados, de contestar traslados y vistas, de ofrecer y producir pruebas, etc., cualquiera comprende a qué quedaría reducida la protección de los derechos que habrían concedido las leyes y de qué modo habría quedado subvertido el orden jurídico del país. En situaciones como las mencionadas, que es también la de estos autos, la protección judicial de los derechos constitucionales no tolera ni consiente semejantes dilaciones.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 5. Haciendo uso de la facultad que acuerda a esta Corte el art. 16, parte 2ª, de la ley 48 , y habida cuenta de las constancias existentes en el expte. K. 21, XIII, de las que resulta haberse oído a los ocupantes del inmueble del que trata la causa, se hace lugar al recurso de amparo deducido a fs. 1/3. En consecuencia, y sin más trámite, líbrese oficio por Secretaría al Sr. comisario de Villa Lynch, provincia de Buenos Aires, a fin de que proceda de inmediato, con habilitación de días y horas, a entregar al Sr. Sabatino Kot, representante de "Samuel Kot SRL", el establecimiento textil situado en la calle Arias n° 228, Villa Lynch, partido de San Martín libre de todo ocupante. – ALFREDO ORGAZ – BENJAMIN VILLEGAS BASAVILBASO – ARISTOBULO D. ARAOZ DE LAMADRID (en disidencia) – JULIO OYHANARTE – (En disidencia) – JUAN CARLOS BECCAR VARELA DISIDENCIA DE LOS DRS ARISTOBULO D. ARAOZ DE LAMADRID Y JULIO OYHANARTE.

Que en el caso de "Ángel Siri", el Tribunal declaró la existencia, en el derecho público argentino, de una acción o recurso de amparo destinado a tutelar las llamadas "garantías constitucionales". La doctrina que en tal oportunidad quedó establecida, tuvo por fundamento la afirmación de que dichas "garantías constitucionales" existen y protegen al hombre por el solo hecho de encontrarse consagradas en la Ley Fundamental, de modo que deben hacerse efectivas, en cada caso ocurrente, aun cuando no medien leyes reglamentarias. Por lo tanto, para que los principios entonces expuestos sean aplicables, es necesario que se produzca la restricción o vulneración de una "garantía constitucional". Si esta primaria exigencia no se cumple, ninguna razón autoriza a poner en funcionamiento los mecanismos defensivos que aquella doctrina presupone. Dicen que no todos los derechos de una persona pueden considerarse dentro del concepto de "garantía constitucional" . Para que un derecho individual revista este carácter, es preciso, en principio, que se trate de un derecho público subjetivo reconocido al hombre frente al poder público. En términos generales, únicamente los derechos que poseen esta naturaleza están dotados de jerarquía constitucional y comprendida dentro de los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental, que el recurrente citó.

Una reiterada jurisprudencia tiene resuelto que las "garantías constitucionales" no son sino restricciones a la acción de los gobiernos, tendientes a impedir la extralimitación de los poderes públicos, y han sido dadas a los particulares contra las autoridades (Fallos, 134:37; 138, .71; 141, 65; 174, 178; 183, 190). No se trata, por supuesto, de considerar a las libertades del hombre como otros tantos obstáculos que circundan al Estado, que lo comprimen, que le niegan la posibilidad de desarrollar una actividad positiva encaminada a la conquista del bien social. Caracterizar la libertad como limitación a la autoridad, significa que las acciones que el poder público emprenda llevan ínsita la idea de que la libertad del hombre es el presupuesto de la autoridad, lo que convierte en constitucionalmente inválido todo acto que conduzca a su aniquilamiento o desvirtuamiento.

En suma, las "garantías constitucionales" para cuyo resguardo puede decirse que existe el remedio de amparo, tal como lo caracterizó la doctrina del caso "Siri", son los derechos públicos subjetivos que el hombre tiene frente al Estado. Por ello, justamente, esa doctrina posee alta significación política; expresa una de las premisas de la forma democrática de gobierno y su vigencia resulta imprescindible a fin de lograr que el acrecentamiento de las funciones del Estado moderno, que se inclina a ser cada vez en mayor grado un Estado positivo y asume tareas económico-sociales de magnitud creciente, se realice sin desmedro de las libertades públicas, a las que debe servir.

Dicen que lo que estaba en discusión en este caso, no tiene carácter de derecho público subjetivo ni de "garantía constitucional"; es un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares (Fallos, 176: 363), de donde se infiere que la doctrina a que el recurrente quiso acogerse es por completo extraña al tema litigioso. Cuando un particular lesiona el derecho privado de otro, su acto no es inconstitucional; tampoco vulnera "garantías constitucionales" ni es susceptible del remedio de amparo que -según la doctrina antes vista resguarda esas garantías.

Se trata de un acto ilícito y sujeto a las previsiones de la legislación ordinaria, las que deben efectivizarse de acuerdo con las normas procesales pertinentes, cuyo dictado incumbe privativamente a las provincias. Jurídicamente hablando, pues, todo derecho del hombre muestra una configuración que podría llamarse bifronte; uno de sus lados mira hacia el Estado y presenta al derecho revestido de la calidad de "garantía constitucional"; el otro lado, en cambio, mira hacia los terceros particulares y, desde él, el derecho es el de carácter privado.

En la práctica, un individuo tiene tanto interés en que su libertad no sea violada por un policía como por un particular. Pero de esta segunda hipótesis no se ocupa la Constitución. La defensa de los derechos de la libertad ante los posibles atentados de los particulares, corresponde a otras normas contenidas en la legislación ordinaria; el texto constitucional se preocupa sólo de su defensa contra la autoridad pública" (Diritto constituzionale, 1957, p. 332).

Que conforme a lo expuesto, la doctrina del caso "Siri" no guarda relación directa ni inmediata con la situación jurídica planteada en este caso. Para que pudiera hacerse extensiva a esta última, habría que modificarla en su esencia y sostener que el amparo no es un medio defensivo implícito en la Constitución para la tutela de "garantías constitucionales", sino una acción sumarísima creada por los jueces, al margen de toda norma legal que autoriza posibilitar la defensa procesal de todos los derechos individuales imaginables, incluso los meros derechos privados existentes en el orden de las relaciones entre particulares, como lo son el dominio y sus atributos. He aquí el aspecto central del problema, que precisa ser subrayado. En el caso "Siri" se resolvió un conflicto entre la libertad y la autoridad, en amparo de la primera, cuya custodia esta Corte estimó indeclinable. Mientras tanto, lo que ahora se pide es que la Corte inaugure una doctrina y cree una acción que, inevitablemente, servirá para que el enfrentamiento de dos derechos privados sea resuelto en perjuicio de uno de ellos. Esa extensión no puede ser judicialmente aceptada sin causar grave daño a principios y preceptos de observancia ineludible.

El otorgamiento de amparo en casos como el que se juzga, desvirtuaría la naturaleza jurídica del instituto en cuestión, según ella aparece configurada por la legislación y la doctrina contemporáneas, de las cuales se desprende, por vía de principio prácticamente uniforme, [23]que hay amparo de la libertad contra actos emanados de autoridades públicas, pero no contra los que provengan de sujetos particulares Y si es posible, por vía de hipótesis, que el legislador amplíe la esfera de acción del amparo, extendiéndolo a las violaciones cometidas por personas privadas, lo que de ningún modo puede admitirse es que los jueces, sobre la base de supuestos principios implícitos en la Constitución, tengan la misma potestad ampliatoria.

Que, por lo demás, es preciso advertir que las facultades de uso y goce que se dicen infringidas, gozan de minuciosa y adecuada protección legal. El argumento, enfáticamente planteado por el recurrente, de que la denegación del amparo peticionado dejaría a su derecho desprotegido, debe ser examinado como asunto de legislación y no de pura teoría. La Corte se tira por la negativa, respecto a considerar desprotegido el derecho si se deniega el amparo, ya que es el derecho privado, el que prevee la defensa procesal propicia para la protección de las facultades jurídicas que el actor ve violadas.

Ante esta circunstancia, de cualquier cosa puede hablarse menos de inexistencia e insuficiencia de una tutela jurisdiccional predispuesta por el legislador. Si el recurso en consideración se rechazara, el dominio y sus atributos -que se alegan- distarían mucho de quedar desprotegidos, por cuanto el amparo que se pide no supone otra cosa, en definitiva, que colocar una nueva acción de origen judicial junto a los múltiples procedimientos sumarios establecidos por la ley. Por lo tanto, aunque pueda invocarse los arts. 14 y 17 de la Constitución, de todos modos tendría fuerza obligatoria el principio de que las "garantías constitucionales", cuando han sido reglamentadas, deben ejercitarse en la forma y dentro de los términos prescriptos por las leyes de procedimiento, que son de orden público y de cumplimiento inexcusable (Fallos, 159:69).

Ésta es la doctrina que rige el caso y no la que el recurrente reclama. Si algo no puede afirmarse con verdad, es que en el derecho argentino falta una amplia y expeditiva tutela jurisdiccional ofrecida por la ley al dominio y sus atributos. Por consiguiente, siendo innegable que ella existe, el amparo debería concederse no por inexistencia, sino por una supuesta ineficacia de aquella tutela. Y ante esta comprobación, se hace forzoso reiterar que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre el acierto del Congreso, o de una legislatura, en la elección de los medios que estimó aptos para el logro de los fines legales (Fallos, 153, 111; 181,264; 196, 295). El remedio procesal eficaz, aparte haber existido, ha sido empleado por el recurrente. En efecto, éste compareció ante la justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires, y basándose en jurisprudencia reiterada, requirió la inmediata desocupación del inmueble y el resultado fue negativo por cuanto los jueces de la causa, en ejercicio de facultades propias e irreversibles, desecharon la petición. El recurso expeditivo previsto por la ley para la tutela del derecho, estuvo a disposición del propietario y fue utilizado sin éxito. De donde se sigue que al amparo solicitado debería darse no porque haya faltado un régimen procesal adecuado, sino porque el empleo de éste resultó infructuoso. Si la justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires hubiera dispuesto la desocupación, no se habría peticionado un amparo. Por cualquiera sea el nombre que quiera dársele, lo que el recurrente intenta no es demanda, ni recurso de amparo. Por su naturaleza y sus fines, es una especie de interdicto sumarísimo que el juzgador debería instituir y tramitar, sin audiencia de la contraparte, en reemplazo de los procedimientos ordenados por la ley. La sentencia a dictarse, si acogiera las pretensiones de "Samuel Kot SRL", no sería supletoria sino sustitutiva, en el plano de la reglamentación procesal de los derechos privados: tendría contenido normativo y desplazaría normas expresas sancionadas por una legislatura provincial.

La decisión que otorgara amparo en casos como este, introduciría una absoluta inseguridad jurídica. Sin que se encuentren comprometidos los bienes de suprema jerarquía constitucional que dieron sentido a la doctrina del caso "Siri", al hacerse lugar al recurso interpuesto estaría creándose una facultad absolutamente discrecional, no reglada, reconocida a todos los jueces del país, incluso a los jueces de paz legos que en muchas provincias existen; y esa facultad podría o debería ejercitarse en orden a los conflictos suscitados entre particulares con motivo del ejercicio de sus derechos privados, quedando las modalidades del procedimiento ordinario también deferidas al libre arbitrio de los jueces. Las consecuencias que de ello derivarían son riesgosas.

"La misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes" (Fallos, 155:240).

Que en cuanto a la libertad de trabajo, también invocada en el recurso, las consideraciones que preceden tienen valor decisivo. Por otra parte, habida las circunstancias de la causa, la violación de esa libertad, si hubiera ocurrido, sería, en todo caso, un efecto secundario o accesorio derivado de la privación de la cosa. Es obvio, pues, que las acciones o interdictos previstos por la ley para obtener la restitución son igualmente idóneos para hacer cesar el daño, que según asevera el propietario, se habría causado a su libertad de trabajo. Por último, la impugnación referente al art. 19 de la Constitución, debe desecharse, ya que no se advierte que ese precepto guarde relación con lo decidido por el tribunal a quo. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 15. – ARISTOBULO D. ARAOZ DE LA MADRID Y JULIO OYHANARTE

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El presente recurso de amparo se funda en los mismos hechos que han dado lugar a la instrucción de la causa "Houssay, Abel F. A. representando a Kot, Samuel S.R.L., denuncia Kot, Juan" en la que dictamino también el día de la fecha. Aquí, sin embargo, se hace especial hincapié en lo resuelto en Fallos: 239, 459 para fundar de ese modo la intervención de los tribunales del crimen en la cuestión de que se trata, aun al margen del proceso penal antes mencionado. Y bien, lo decidido en el recurso planteado por Ángel Siri no es, a mi juicio, de aplicación al sub iudice. Allí, lo mismo que en los casos jurisprudenciales a que expresamente se refirió V. E. para destacar su apartamiento de la doctrina tradicional hasta entonces observada (Fallos, 168, 15; 169, 103), se pedía amparo, no contra un hecho realizado por particulares, sino contra un acto arbitrario de la autoridad para el que no existía remedio expreso en la legislación a pesar de que comportaba la violación de garantías individuales aseguradas por la Constitución Nacional. Como se observa, pues, la situación es fundamentalmente distinta: en primer lugar, porque aquí no se trata de dejar sin efecto un acto de la autoridad, puesto que los obreros ocuparon la fábrica por su propia cuenta; y en segundo término porque, al contrario de lo que ocurría en el caso citado, la legislación del Estado en cuya jurisdicción se produjo el hecho de autos prevé un remedio procesal específico para solucionar situaciones como la que se plantea en este recurso: me refiero concretamente al interdicto de recobrar o de despojo arbitrado por el art. 599 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la provincia de Buenos Aires a favor de quienes hayan sido despojados con violencia o clandestinidad de la posesión o tenencia de una cosa. Por ello, y sin perjuicio de señalar la confusión que derivaría de la admisión de recursos de amparo no legislados para solucionar situaciones que las normas procesales vigentes ya contemplan de modo expreso, observo que hacer lugar a la pretensión del recurrente importaría tanto, a mi juicio, como dejar implícitamente sin efecto una institución procesal bonaerense -la del art. 599 citado- que no ha sido tachada en esta causa de inconstitucional. En consecuencia, opino que corresponde desestimar el recurso del que se me ha corrido vista. – Buenos Aires, 24 de Julio de 1958. – RAMON LASCANO FALLO DE LA CORTE SUPREMA.

LIBERTAD DE AGREMIACION

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