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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 6)




Enviado por Natalia Urizar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

HECHOS: La Provincia de San Luis se presentó ante
la Corte Suprema, en instancia originaria, y promovió acción de
amparo para que el Banco Nación le restituya en la moneda de origen -dólar
estadounidense- fondos públicos de su propiedad que había constituido
en dicha entidad, impugnando el bloque normativo conformado por el "corralito
financiero" y la "pesificación" de ahorros en moneda extranjera.
La Corte declaró inconstitucional el régimen cuestionado, ordenó
la devolución en dólares o la cantidad de pesos necesaria para
obtenerlos en el mercado libre y estableció que las partes acuerden forma
y plazos de restitución dentro de los 60 días de quedar firme
la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal a pedido de parte interesada. 
SUMARIOS: Debe acogerse la acción de amparo entablada por una provincia
para que se le restituyan en la moneda de origen -dólar estadounidense-
o la cantidad de pesos necesaria para adquirirla en el mercado libre, fondos
públicos de su propiedad depositados en el Banco de la Nación
Argentina, atento a la inconstitucionalidad de la "pesificación"
-arts. 2°, dec. 214/2002 (Adla, LXII-A, 117)-, deduciéndose las cantidades
ya retiradas por el Estado local -para lo cual la diferencia deberá determinarse
entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dólar en el mercado
referido a la fecha de la extracción- y ordenándose que las partes
acuerden dentro de un plazo prudencial -60 días- forma y plazos de devolución
que no alteren la sustancia de la decisión, bajo percibimiento de establecerlo
el tribunal a pedido de parte interesada. Es inconstitucional la "pesificación"
de los ahorros en moneda extranjera -art. 2°, decreto 214/2002 (Adla, LXII-A,
117), pues el Poder Ejecutivo, mediante dicho régimen, transformó
compulsiva y unilateralmente la sustancia de tales depósitos, disponiendo
su conversión a pesos con apartamiento de lo dispuesto en la ley de emergencia
pública 25.561 (Adla, LXII-A, 44) -la que sólo autorizaba a transformar
las deudas "con" el sistema financiero– a una relación de cambio
que no refleja el valor del capital originariamente depositado -$ 1, 40 por
U$S 1-, consagrando una grave lesión al derecho de propiedad -art. 17,
Constitución Nacional-. La "pesificación" de las imposiciones
bancarias en moneda extranjera -a razón de $ 1,40 por 1 U$S- atenta contra
el principio de razonabilidad, ya que si bien en situaciones de extrema gravedad
es legítimo exigir a los miembros de la sociedad un sacrificio en virtud
del principio de solidaridad social, dicho régimen no efectúa
una distribución equitativa del perjuicio, haciendo recaer mayormente
sobre el ahorrista los efectos perjudiciales de la crisis, excediendo el ejercicio
válido de los poderes de emergencia. El sistema jurídico conformado
por el "corralito financiero" y la "pesificación"
de depósitos, al vulnerar los derechos adquiridos de los ahorristas mediante
la modificación de la moneda de origen -pese a un régimen que
garantizaba categóricamente su inalterabilidad-, ha arrasado lisa y llanamente
con la garantía de la propiedad -art. 17, Constitución Nacional-
y destruido la seguridad jurídica, con olvido de que cuando se recurre
a los poderes de emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el
orden preestablecido, pues la misma no suprime la legitimidad constitucional,
sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios. Ante la proyección
sobre numerosas causas análogas que tiene la declaración de inconstitucionalidad
de la "pesificación" emitida por la Corte Suprema, debe concederse
a los órganos políticos un plazo prudencial de reflexión
y decisión de sesenta días a partir de que quede firme dicha declaración
para que instrumenten -previa verificación y ponderación de las
complejas circunstancias políticas, económicas y sociales inherentes
a la emergencia- las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias
que ordenen restituir ahorros en la moneda de origen (del voto del doctor Nazareno). 
La "pesificación" de los depósitos bancarios en moneda
extranjera -a razón de $ 1,40 por U$S 1- deviene irremediablemente confiscatoria,
en violación al derecho de propiedad -art. 17, Constitución Nacional-,
ya que permite a las entidades depositarias devolver con efectos cancelatorios
-tomando como base la cotización en el mercado libre del dólar-
la mitad de las divisas que fueron entregadas por el depositante, mutándose
la sustancia o esencia del derecho adquirido por los ahorristas mediante el
apoderamiento de su patrimonio sin compensación alguna (del voto del
doctor Fayt). Es formalmente admisible la acción de amparo tendiente
a obtener la restitución en la moneda pactada de sumas comprendidas en
el "corralito financiero" y la "pesificación compulsiva"
de ahorros, pues ante la situación creada por la normativa impugnada,
su remisión a los procedimientos ordinarios podría ocasionar un
daño grave e irreparable, máxime si la extensión de la
discusión y de la prueba que se requiere para dilucidar la cuestión
planteada no justifica tal remisión, habiendo contado las partes con
la oportunidad efectiva de formular alegaciones pertinentes y obtener las medidas
probatorias conducentes (del voto del doctor Vázquez). La "pesificación"
de las imposiciones financieras provoca el aniquilamiento del derecho de propiedad
-art. 17, Constitución Nacional-, atento a la disparidad existente entre
la relación de cambio impuesta -$ 1,40 por U$S 1- y el precio de mercado
de la divisa extranjera, la que no se corrige con la aplicación del Coeficiente
de Estabilización de Referencia -art. 4°, decreto 214/2002 (Adla,
LXII-A, 117)-, en tanto dicho coeficiente refleja la evolución diaria
del Índice de Precios al Consumidor, resultando distinta de la que sigue
la cotización de la divisa norteamericana (del voto del doctor Vázquez). 
Es formalmente inadmisible la acción de amparo tendiente a impugnar la
constitucionalidad de la normativa de emergencia sobre "corralito financiero"
y "pesificación", atento a la complejidad fáctica y
técnica del tema en debate, que involucra el examen de cuestiones financieras
y bancarias, así como la ponderación de la política económica
del Gobierno, a fin de distribuir las pérdidas ocasionadas por la situación
económica desorbitada que motivó la adopción de las citadas
medidas (del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Boggiano y Maqueda). 
Debe rechazarse por falta de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta -art. 43,
Constitución Nacional- la acción de amparo tendiente a que se
le restituyan a una provincia, en la moneda de origen -dólar estadounidense-,
fondos públicos de su propiedad depositados en el Banco Nación
y alcanzados por el "corralito" y la "pesificación",
teniendo en cuenta que el actor ha extraído parte de tales fondos desde
la aplicación del decreto 214/2002 (Adla, LXII-A, 117), lo que ha provocado
-necesariamente- una alteración en la alegada afectación sobre
sus recursos (del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Boggiano y Maqueda). 
TEXTO COMPLETO: Dictamen del Procurador General de la Nación:I. Como
se expresó en el dictamen obrante a fs. 89, la Provincia de San Luis
promovió acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo
Nacional), el Banco Central de la República Argentina (en adelante B.C.R.A.)
y el Banco de la Nación Argentina (en más, BNA, en su carácter
de entidad responsable del pago de los certificados a plazo fijo que reclama),
con el objeto de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 12
del decreto de necesidad y urgencia 214/2002(según texto del art. 3°
de su similar 320/02), del dec. 1570/2001 y del art. 2° del mencionado 214/02,
en cuanto dispone convertir a pesos los depósitos en dólares a
un valor de U$S1 = $1,40, y se ordene al B.C.R.A. y al BNA que le devuelvan
el importe de los plazos fijos -que identifica- en la misma moneda en que fueron
impuestos o, a su opción, en pesos al valor en el mercado libre de cambios,
al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación.
Describe la legislación vigente para concluir que los fondos públicos
provinciales depositados en dólares fueron "pesificados", conforme
al art. 2° del decreto 214/2002al valor de $ 1,40 por dólar y que
su devolución no se encuentra sujeta al cronograma establecido en la
resolución 6/2002del Ministerio de Economía y sus modificatorias,
porque el B.C.R.A. excluyó de la reprogramación de los depósitos
a las imposiciones a plazo fijo constituidas por los gobiernos provinciales
(comunicación "A" 3467, Anexo, punto 1.2.3).Sostiene que el
art. 12 del decreto indicado, a pesar de su nueva redacción, es irrazonable
en tanto imposibilita el ejercicio de la jurisdicción y torna ilusorio
el derecho que se busca proteger por la vía del amparo.Afirma que las
medidas cuestionadas -el "corralito financiero" y la "pesificación
compulsiva"- son inconstitucionales por violar los arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional y el art. 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y, por tal motivo,
no hallan cabida dentro del estándar de restricción razonable
de los derechos. Acepta que la ley, sobre todo en épocas de emergencia,
pueda subordinar el uso y goce de la propiedad al interés social, pero
no que pueda aniquilarla. Expone que, mientras el decreto 1570/2001 afecta la
disponibilidad de los fondos, la "pesificación" afecta la sustancia
o materialidad del derecho e implica una confiscación o pérdida
patrimonial definitiva.Entiende que los decretos 1570/2001 y 214/2002violan
la garantía constitucional de la seguridad jurídica, que se traduce
en el sometimiento de las autoridades al derecho vigente -como fue en subvertir
la regla de la intangibilidad de los depósitos- y a la interdicción
de su cambio intempestivo salvo que, en su caso, se compense al afectado.Arguye
que los obstáculos para disponer de los recursos representan un acto
normativo del Estado Nacional que atenta contra el normal desenvolvimiento del
gobierno de la provincia de proveer al desarrollo económico y al bienestar
local, aspectos resguardados por la garantía del principio federal y
la autonomía provincial, y considera que a sus depósitos en dólares
le son aplicables iguales principios que los que reconocen el dominio originario
de los recursos naturales y aquellos caracteres que definen al dominio público
estatal, así como también el tratamiento que se les da a los fondos
depositados por los estados extranjeros a través de sus representaciones
diplomáticas y por los organismos internacionales, que fueran excluidos
del "corralito" y de la "pesificación".Dice que
acceder a su pretensión no supone un efecto catastrófico multiplicador,
porque sólo se trata de la devolución en dólares de fondos
públicos provinciales depositados en plazos fijos en la misma divisa
y San Luis es la única provincia argentina que los posee.Sintetiza su
agravio al decir que las medidas dispuestas por el gobierno federal afectan
el derecho de propiedad del Estado provincial y tiene carácter confiscatorio,
ya que le privan definitivamente y sin ninguna compensación de los recursos
obtenidos de sus contribuyentes, destinados a la atención de necesidades
públicas locales de carácter impostergable.II. De conformidad
con el citado dictamen de este Ministerio Público, V.E. declaró
que la causa corresponde a su competencia originaria, a la vez que convocó
a las partes a una audiencia conciliatoria (fs. 150).En aquélla, el
presidente del Tribunal exhortó a las partes a alcanzar un acuerdo. El
Estado Nacional, por medio del Procurador del Tesoro de la Nación, dijo
desconocer los términos de la demanda como para arrimar alguna propuesta
conciliatoria, por lo cual se decidió entregar copia de los escritos
a las demandadas y se fijó nueva audiencia (conf. copia de la desgrabación
de la audiencia obrante a fs. 169/ 177 y acta de fs. 160).El 26 de marzo de
2002, la provincia presentó una propuesta que no fue aceptada, al entender
el representante del Estado Nacional que no podía ni debía ejercer
o aceptar proposición alguna, porque resultaría violatorio del
bloque de legalidad, aunque no descartó la posibilidad de escuchar una
propuesta del Tribunal. En este sentido, la Corte informó a las partes
que les haría llegar su sugerencia conciliatoria (v. copia de la desgrabación
de la audiencia de fs. 179/182 y acta de fs. 178).A fs. 186, a solicitud de
la Provincia de San Luis y sin perjuicio de continuar con la etapa conciliatoria,
el Tribunal requirió al BNA, al B.C.R.A. y al Poder Ejecutivo Nacional,
el informe circunstanciado del art. 8° de la ley 16.986.Asimismo, con fundamento
en el art. 36 inc. 2° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación
-marco en donde encausó el presente trámite-, estimó que
era conveniente oír a la Asociación de Bancos Argentinos (ABA)
y a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República
Argentina (ABAPPRA), para viabilizar la intención de éstas de
no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado y, a tal fin, convocó
a nueva audiencia (fs. 191) que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2002,
en donde, además de escucharlas, se leyó y entregó a las
partes la versión de las propuestas conciliatorias sugeridas por el Tribunal
-una por la mayoría y otra por el juez Vázquez- y se acordó
un plazo de 10 días para su contestación (acta de fs. 350).III.
El B.C.R.A., el Ministerio de Economía -con el patrocinio letrado del
subprocurador del Tesoro de la Nación, en representación del Estado
Nacional- y el BNA presentaron los informes correspondientes (fs. 206/224; 225/285
y 303/347, respectivamente).Dado que las presentaciones exponen similares argumentos,
los resumiré de manera conjunta.Sostienen la improcedencia formal de
la vía, toda vez que la provincia no logra justificar que el camino elegido
sea el único idóneo para resguardar sus derechos; máxime,
al haber consentido el trámite inusual que la Corte asignó a la
acción que se supone expedita. Tampoco demostró -aducen- que no
pueda obtener por otro medio la reparación de los perjuicios que invoca.
En el mismo orden de ideas, afirman que el tema a resolverse impone la necesidad
de un amplio debate sobre las normas, su aplicación, sus consecuencias
y los eventuales perjuicios alegados, circunstancias que sólo podrán
garantizarse con su evaluación adecuada por las vías ordinarias.
Afirman que la provincia intenta mantenerse ajena a la conmoción económica
existente en el país, al soslayar la situación de gravedad institucional
reinante, y que no sufre indisponibilidad alguna de su dinero, desde el momento
en que con los depósitos existentes en el BNA abonó sueldos a
sus empleados y pagó a sus contratistas, al tiempo que renovó
varias imposiciones y otras fueron acreditadas en cuentas a la vista.En igual
orden de ideas, aducen que no hay agravio, sino una impronta especulativa, en
tanto la pérdida del valor que la provincia alega es inexistente en razón
de que la convertibilidad era una paridad legal artificial no económica.
Analizan que, al caer aquélla, la obligación del Estado Nacional
consiste en mantener la estabilidad de la moneda, no ya en su relación
con el dólar, sino con el valor de los bienes y servicios existentes
y que se prestan en el país.Afirman que la modificación de la
paridad cambiaria es una facultad de política económica -cuestión
política de discrecionalidad técnica- implementada por el Poder
Ejecutivo Nacional por delegación expresa del órgano legislativo,
cuyo mérito y oportunidad no son susceptibles de revisión judicial.
Entienden que las medidas adoptadas tienen como finalidad resguardar el sistema
financiero, pero no en protección directa de los bancos, sino por la
necesidad de que en la república exista un sistema financiero sin el
cual ningún país es viable.Aducen que en situaciones de emergencia
como las que vive el país, el interés general debe primar sobre
el particular y que, dado que los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional se ejercen conforme las leyes que los reglamentan, pueden ser válidamente
suspendidos en su uso y goce.Por otra parte, indican que la Provincia de San
Luis recaudó el dinero de sus contribuyentes en pesos y los convirtió
a dólares, lo cual fue claramente una ficción; es decir, no depositó
dólares sino pesos convertidos. La necesidad del Estado local de pagar
sus gastos y deudas no es en dólares sino en pesos, toda vez que el mismo
decreto que impugna impone que todo pago se efectúe en pesos, por lo
que devolverle moneda extranjera configuraría un enriquecimiento ilícito
de su parte.Asimismo, sostienen que aquélla se equivoca al decir que
la obligación de dar sumas de dinero, al derogarse la ley de convertibilidad,
se transformó en una obligación de dar cosas, en tanto la nueva
ley de emergencia 25.561 mantuvo vigente la redacción de los arts. 617,
619 y 623 del Código Civil (conforme a la redacción que les otorgó
la ley 23.928).Desde otra perspectiva, señalan que la provincia yerra
cuando invoca la protección de convenios internacionales, porque el Pacto
de San José de Costa Rica se refiere sólo a las personas físicas
y así fue aclarado en diversas opiniones consultivas internacionales
que, al efecto, citan.IV. Con posterioridad a la presentación de los
informes reseñados, los demandados solicitaron una prórroga del
plazo fijado para responder a los términos de la conciliación
sugerida por la Corte, atento a que se encontraba a la firma del señor
presidente de la Nación un proyecto de acto que, posiblemente, daría
solución al litigio. La ampliación fue concedida (fs. 456 y 457
vta.).Interin, el representante de la Provincia de San Luis planteó
la inconstitucionalidad del decreto 905/2002(fs. 461/463), mientras que el Estado
Nacional puso en conocimiento del Tribunal su existencia (fs. 465/466).A fs.
472, en atención al estado de las actuaciones y sin que se hubiera llegado
a un acuerdo, el Tribunal confirió vista a este Ministerio Público.
En esa oportunidad entendí que, dado que la provincia había planteado
la inconstitucionalidad del decreto 905/02, así como su inaplicabilidad
e inoponibilidad al caso de autos, era prudente que V.E., de considerarlo procedente,
ordenara el traslado de la presentación a los demandados, en salvaguarda
del principio de bilateralidad procesal y por la importancia y magnitud de los
intereses en juego (fs. 473).Si bien así se dispuso a fs. 474, la Provincia
de San Luis se presentó a fs. 475 y desistió del planteo de inconstitucionalidad,
por considerar que carecía de interés legítimo en tal declaración.
En este estado, V.E. remite nuevamente las actuaciones a este Ministerio Público
(fs. 476).V. Así planteada la cuestión, debo señalar que
la situación de autos es por demás distinta de cualquier otra
que se relacione con los depósitos a plazo fijo de un ahorrista particular
y así lo ha entendido no solo el Estado Nacional al fijar las respectivas
reglamentaciones sino también V.E. a lo largo de la presente tramitación,
según se verá en adelante.En efecto, el Estado Nacional ha reconocido
al Estado provincial, y éste la aceptó, una relación especial,
de Estado a Estado. En este sentido, la provincia actora no se encuentra en
las mismas condiciones que cualquier otro ahorrista afectado por las medidas
económicas adoptadas a partir del decreto 1570/2001 sino, antes bien,
por su carácter de Estado provincial, ha sido objeto de un tratamiento
diferenciado en tanto y en cuanto, además de haber sido excluida de la
reprogramación de los depósitos (comunicación B.C.R.A.
"A" 3467, Anexo, punto 1.2.3, del 8 de febrero de 2002), ha obtenido
su transferencia a cuentas a la vista con su consecuente disponibilidad (ver
informe BNA y nota del Ministerio de Economía, ya citados). Prueba de
ello es que la provincia puede utilizar los fondos que reclama en función
de sus necesidades financieras, conforme surge de las manifestaciones que formula
en su escrito de inicio y de la prueba documental que allí acompaña,
así como de la nota SLyA n° 91, del 25 de marzo de 2002 (cuya copia
obra a fs. 226) y de otras constancias del expediente de donde surge que pudo
efectivamente disponer de sus ahorros depositados en el BNA y, si bien es cierto
que lo hizo en forma parcial, también lo es que dicha utilización
fue por montos significativos y que incluso renovó algunas imposiciones
(ver contestación de esta entidad bancaria que luce a fs. 312/313, notificada
a fs. 348 sin que haya merecido negación expresa del Estado local).Es
decir que, en principio, no se ve impedida de cumplir sus funciones públicas
provinciales -fundamento que invoca como base de su acción- y puede prima
facie disponer de sus dineros para hacer frente a los compromisos que dijo le
acuciaban, en las mejores condiciones que posibilita un estado de emergencia.
En otro orden, cabe aclarar que la provincia limita sus pretensiones, en definitiva,
a reclamar las diferencias resultantes entre el monto originario de los plazos
fijos que constituyó en la entidad bancaria codemandada y los que corresponden
por la aplicación de la legislación que aquí impugna, a
fin de cumplir con las obligaciones que contrajo con proveedores, contratistas
y empleados públicos provinciales (ver propuesta de conciliación
a fs. 459/460) o, eventualmente, a recibir una compensación por el súbito
quebrantamiento del ordenamiento jurídico que produjo el Estado Nacional
al adoptar las medidas económicas que cuestiona (fs. 60, primero y segundo
párrafos, reiterado a fs. 63 vta. punto 3).Es del caso señalar
que existe otra circunstancia que amerita comentario aparte. La Provincia de
San Luis es la única de la República Argentina cuyos ahorros han
sido "atrapados" por las leyes y reglamentaciones examinadas en estos
obrados. Las autoridades del Estado local creyeron en su país y dejaron
sus ahorros -el de sus contribuyentes- en las instituciones financieras locales.
Actitudes que hoy se leen como una salida inteligente por haber confiado los
depósitos a una banca en el extranjero, no pueden bajo ningún
punto de vista tornar disvaliosa la postura de la Provincia de San Luis, que,
confiando en el país, prefirió mantener sus ahorros en la República
Argentina y ahora se ve, de algún modo, afectada.Sentado ello y teniendo
en cuenta todos estos factores, adelanto mi opinión en cuanto me permite
recomendar a V.E., de considerarlo pertinente, que ejerza la facultad dirimente
conferida por el art. 127 de la Constitución Nacional, con fundamentos
que seguidamente expondré.Liminarmente, considero necesario expresar
que el trato diferente que postulo, no genera, a mi modo de ver, desigualdad
alguna con los ahorristas particulares. Para ello, tengo en cuenta que V.E.
tiene dicho, con relación a los sujetos pasivos de la aplicación
de medidas en situaciones de emergencia -como en el sub lite, en donde, reitero,
la provincia no es un ahorrista más- que la garantía de la igualdad
ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen
en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía
no impide que el legislador contemple en forma diferente situaciones que considere
diferentes en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios,
o de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase
o de legítima persecución (conf. doctrina Fallos: 313:1513).A
su vez, debe tenerse presente que la Nación es cada una de las provincias
y el conjunto de ellas. El federalismo argentino significa una relación
interprovincial de unidad indestructible que da sentido y existencia al Estado
Federal, en el que funcionan dos esferas independientes de poderes, en relación
de coordinación y de limitación (conf. Fallos: 314:1915). Como
sostuviera ese Tribunal en Fallos: 310:2478, el delicado equilibrio del sistema
federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco de
los estados provinciales y la de éstos con el poder central, requiere
que, como medio de garantizar la paz interior, la Corte Suprema intervenga para
resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo
de la Nación, en ejercicio de las facultades que, como intérprete
último de la Constitución, le conciernen y con la sola exigencia
de que tales quejas asuman la calidad formal de una demanda judicial (conf.
considerando 63, voto en mayoría).En consonancia con mi posición
en cuanto a que la Corte Suprema haga efectivo el ejercicio de su facultad dirimente
en el sub judice, rescato el precedente "La Pampa, Provincia de c. Mendoza,
Provincia de s/acción posesoria de aguas y regulación de usos"
(Fallos: 310:2478) y, en especial, el voto en disidencia del juez Fayt. Allí
se sostuvo que las disputas interestatales involucran los intereses de cuasi
soberanos, que presentan cuestiones delicadas y complejas que merecen más
de una experta administración que de la decisión judicial basada
sobre reglas demasiado estrictas por lo que tales controversias podían
resolverse mediante la negociación. Con relación a la facultad
de jurisdicción dirimente de la Corte Suprema, me permito transcribir
el voto del juez Carlos Fayt (en disidencia, en los autos ya citados) con el
que, en lo que aquí respecta, comparto: "Que ésta es, finalmente,
la ocasión de efectuar algunas precisiones doctrinarias sobre la índole
de la jurisdicción dirimente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que como señalo es muy diversa a la establecida por los artículos
100 y 101 para su actuación como tribunal de justicia. ( ) Dirimir no
es juzgar, y por ello es función que si la Constitución Nacional
confió a jueces, lo fue en razón no de la índole de la
tarea sino de una preferencia del constituyente en el reparto de tareas que
efectuó. En las acepciones que nos interesan, juzgar es 'deliberar, quien
tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón
que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente'; dirimir es 'ajustar,
fenecer, componer una controversia' (Academia). ( ) El art. 109 de la Constitución
Nacional (hoy 127) que crea este peculiar y precioso sistema para 'ajustar,
fenecer, componer' controversias entre provincias, asegurando así la
paz interior, tiene origen en el derecho constitucional latinoamericano y no
se halla en la Constitución de los Estados Unidos. La toma Alberdi de
la Constitución de Mora Granade y el constituyente argentino adopta la
norma por él propuesta con leve variante en un término. ( ) Los
miembros de este Tribunal cabe que se sientan honrados especialmente al cumplir
con esta función no judicial que se les confió…" (la negrilla
no es original). Así lo entendió Montes de Oca (citado por el
juez Fayt en su voto) al decir que la facultad dada a la Corte de dirimir los
conflictos de las provincias entre sí es una garantía de paz,
cuya eficacia ha podido demostrarse después de nuestra organización.
Sobre la jurisdicción dirimente el mencionado ministro de la Corte, cita
también a Joaquín V. González, quien expresó que
la adjudicación de tal tarea a la Corte está fundada en la necesidad
de establecer la más perfecta igualdad entre las provincias, desde el
momento en que ninguna puede ser juez y parte y agrega que la Constitución
confirma los poderes de la Suprema Corte al establecer en el art. 109 que las
quejas de una provincia deben ser sometidas a ella y dirimidas por ella.Sigue
exponiendo Fayt en su fallo que "A lo dicho por estos maestros desde el
pasado puede hoy añadirse que en circunstancias más pacíficas,
ese 'juez común' debe atender no solo a la paz interior sino además
al bienestar general, así pudo decir la Corte en Fallos: 178:19 que 'La
Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo;
no habría nación si cada provincia se condujera económicamente
como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una nación
centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible
pero de estados indestructibles…Los constituyentes…establecieron una unidad,
no por supresión de las provincias,…sino por conciliación de
la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino…y
la creación de un órgano para esa conciliación, para la
protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto
se confunde con la nación misma'. La Corte Suprema de Justicia es, en
el campo que el art. 109 acota, el órgano de esa conciliación…"
(considerando 5°).En razón de no poder establecerse una línea
divisoria ni hacer posible una distinción absoluta y cierta entre lo
que son intereses de la República entera y lo que constituye la jurisdicción
y las conveniencias exclusivas de las provincias, es que entiendo aplicable
al sub lite el fundamento sostenido por V.E. en los precedentes citados. En
este sentido, aún sin tratarse de un conflicto interprovincial sino de
un conflicto de una provincia con el poder central, encuentro atendible que
el Tribunal actúe en virtud de lo estipulado en el art. 127 de la Carta
Fundamental, que supone conferirle la trascendente misión de dirimir
los conflictos interestatales.Abrevando una vez más en el voto del juez
Fayt (con cita de Fallos: 178:19) no queda lugar a dudas de que el mayor valor
de la Constitución está "…en la obra práctica, realista,
que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones,
pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica
no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva,
impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad
que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento y redistribución
de intereses, siga siendo el instrumento de ordenación política
y moral de la Nación".Es la realidad argentina que vivimos y la
agilidad interpretativa que permite nuestra Ley Fundamental lo que me lleva
a sostener que la facultad de diriniir del Superior Tribunal contenida en el
actual art. 127 de la Constitución es aplicable a la contienda aquí
en examen. Esta inteligencia está esbozada en el voto en mayoría
del precedente tantas veces citado cuando expresa que "…el delicado equilibrio
del sistema federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco
de los estados provinciales -y la de éstos con el poder central- requería
que, (…) la Corte Suprema interviniese para resolver las querellas entre estos
organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación…".
La cuestión que en el sub examine se analiza no puede ser circunscripta
dentro de los límites y los alcances de una simple contienda judicial
entre la Provincia de San Luis y el Estado Nacional, sino antes bien debe ser
encarada por el Superior Tribunal de manera ineludible utilizando el instrumento
adecuado que le otorga la Constitución Nacional, en su carácter
de custodio último de ésta.Para ello tengo en cuenta que esta
controversia puede afectar sustancialmente la esencia del sistema federal, uno
de los pilares de nuestra Ley Fundamental, por lo que la Corte debe garantizar
la tarea que le fue encomendada: ser prenda de unión, paz interior y
bienestar general.Es en este orden de pensamientos que, en mi opinión,
deben extremarse los cuidados en tanto -como ya dijera- los intereses en juego
denotan una situación de gravedad institucional que pone en peligro no
sólo la integridad de la provincia sino la de la Nación toda.
En aras de encontrar una respuesta que tienda al bien común y al mantenimiento
de la vida pública de las partes en el pleito, el agotamiento de todos
los medios posibles para llegar a una solución no es en vano, debiendo
tener en claro las partes aquí encontradas, que son parte de una misma
Nación y que una solución en común a sus pretensiones importará
más a sus intereses que la satisfacción de sus solicitudes primarias.
Como expresara Juan Bautista Alberdi "El Gobierno Federal no es el bien
de una Provincia: es el negocio de todas juntas y de cada una. El Gobierno Federal
no es un gobierno ajeno a las Provincias; es un gobierno tan peculiar y propio
de las Provincias, como el local de cada una. Lo que hay es que lo forman todas
juntas, en lugar que el otro es obra aislada de cada una. Entre los dos se completan,
y los dos forman el poder íntegro y total de las Provincias argentinas"
(Alberdi, "Derecho Público Provincial Argentino", segunda parte,
& VII, citado por Segundo V. Linares Quintana en "Tratado de la Ciencia
del Derecho Constitucional", tomo 9, edit. Plus Ultra, págs. 806/807).
Deben las partes, con la labor negociadora de la Corte Suprema como organismo
de jurisdicción dirimente, encontrar una solución adecuada por
la cual coordinen esfuerzos y voluntades dirigidos al bien común general,
más allá de los aciertos o desaciertos de las normas en juego,
sin que ello implique una superioridad -sin límites- del derecho de propiedad
de la provincia por sobre los intereses generales de la República toda,
ni la subordinación de aquélla al gobierno central, toda vez que
el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia la identidad de las
provincias, lo que configura una fuente de vitalidad para la República
en la medida que permite diseñar, mantener y perfeccionar el sistema
republicano local (conf. doctrina de Fallos: 317:1195).La solución que
propicio es, a mi entender, la misma que sostiene la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, quien no sólo tuvo en cuenta la diferente situación
de la Provincia de San Luis en relación a los demás ahorristas,
sino que, desde el momento en que llamó a una conciliación y encauzó
el trámite dentro del marco del art. 36 inc. 2° del CPCC, comprendió
que el modo necesario para arribar a una decisión de mayor provecho era
concientizar a las partes litigantes de las ventajas de la elaboración
de una propuesta que conciliara los intereses de ambas.La Corte ha venido actuando,
entonces, cuidadosamente tratando de resguardar los dos valores en juego: por
un lado, el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y, por el otro,
el derecho de propiedad de la provincia actora.En este sentido, hizo lugar
a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Bancos Públicos
y Privados de la República Argentina en autos A.1460.XXXVIII "Asociación
de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA)
y otros c. San Luis, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad",
ordenó la citación del Estado Nacional y del Banco Central de
la República Argentina, como terceros interesados en los términos
del art. 94 del CPCC, y consideró "…innecesario señalar
que la situación existente, de público y notorio conocimiento,
requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho
existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas por
la Provincia de San Luis", que imponen -contrariamente a lo determinado
por las leyes y reglamentaciones dictadas por el Estado Nacional en materia
financiera y bancaria- la devolución inmediata y sin restricción
alguna de la totalidad de los depósitos de las entidades financieras
que operan en el ámbito de la provincia, en las condiciones pactadas
originalmente, en términos, moneda, plazo y tasa y reglamenta un procedimiento
particular para concretarlo (ley provincial 5303 y decretos locales 1577/2002y
1810/02). Pienso que, de este modo, si bien a título cautelar, preservó
el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y, consecuentemente,
los intereses de todos los sectores de la economía nacional al evitar
el grave riesgo social que derivaría de su quiebra.Además, con
el fin de preservar el derecho de propiedad de la Provincia de San Luis, resolvió
oportunamente encausar la actuación del Tribunal dentro de lo previsto
en el art. 36, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, para lo cual convocó a las partes a un acuerdo, les
acercó variantes de propuestas de conciliación y expresó
a fs. 191 "Que la solución a la que se llegue deberá contemplar
de alguna manera la especial situación del estado provincial actor planteada
en el presente caso…".En este entendimiento, a los fines de lograr contrarrestar
los efectos disvaliosos que aparejaría la subordinación de un
derecho sobre el otro, es que la función jurisdiccional dirimente de
la Suprema Corte debe ejercerse con total amplitud en un intento de acercar
a las partes en litigio. Es, en mi opinión, una obligación y una
responsabilidad de la Corte, en su carácter de máximo Tribunal
de la República el actuar con mayor ahínco en la necesidad de
dirimir los intereses de las partes y evitar que se malogre la unión
nacional y que sucesos no deseados hagan inviable una vida en sociedad pacífica
y organizada.Corresponde, pues, dirimir el presente pleito, armonizando y resguardando
los derechos de ambas partes: por un lado, evitando que se prive al Gobierno
Federal de tomar las medidas que se consideren apropiadas para conjurar la gravedad
de la situación económica, financiera y social en la que se encuentra
inmersa la República en tanto las mismas sean razonables para que, por
otro lado, proteja sustancialmente los derechos y garantías constitucionales,
en especial el derecho de propiedad, de la Provincia de San Luis.VI. Parafraseando
al ya citado constitucionalista Segundo V. Linares Quintana "En definitiva,
el art. 109 (actual 127) de la Constitución Nacional comporta un instrumento
adecuado y eficiente para que el más Alto Tribunal de la Nación,
guardián y custodio de la Ley Suprema, ejecutando la Garantía
del Principio Federal, a la vez que haga efectiva la defensa del Estatuto Fundamental
del país, asegure la real y plena vigencia de aspectos esenciales de
la República representativa federal, así como el cumplimiento
de los grandes fines consignados en aquel histórico documento, de modo
que en la dinámica constitucional sea hecha realidad la regla de oro
del federalismo que, como con claridad y agudeza explicara Dorrego en la sesión
del 29 de setiembre de 1826 del Congreso Constituyente de 1824-1827, consiste
en que 'todas las ruedas rueden a la par de la rueda grande'".Con lo expuesto,
dejo así sentada mi opinión. – Septiembre 18 de 2002. – Nicolás
E. Becerra.Buenos Aires, marzo 5 de 2003.Considerando: Que en atención
a que mediante la providencia dictada a fs. 472, la etapa conciliatoria abierta
en el caso ha quedado concluida, ténganse presente para su oportunidad
las manifestaciones formuladas por la parte demandada.Que, en razón
de lo expresado, la recusación deducida en el "otrosí"
del escrito que se provee, sin perjuicio de su extemporaneidad (art. 18 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y de su manifiesta
improcedencia (Fallos: 310:2066; 322:257 y causa B.2507.XXXVIII "Beratz,
Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional s/amparo – medida cautelar", sentencia
del 18 de diciembre de 2002 -La Ley, 2003/02/10-) carece de virtualidad, toda
vez que ha sido formulada en forma subsidiaria para el supuesto de rechazarse
liminarmente el planteo expuesto en su cuerpo principal, lo que torna inoficioso
su tratamiento. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné O'Connor. – Carlos
S. Fayt. – Augusto C. Belluscio (en disidencia). – Antonio Boggiano (en disidencia).
– Guillermo A. F. López. – Adolfo R. Vázquez. – Juan C. Maqueda
(en disidencia).Disidencia de los doctores Belluscio, Boggiano y Maqueda:Considerando:
1. Que el Banco de la Nación Argentina, demandado en estas actuaciones,
recusa con causa a los jueces Moliné O'Connor y Fayt.2. Que la recusación
del juez Moliné O'Connor es improcedente ya que el motivo que se alega
no constituye la causal del art. 17, inc. 7, del ordenamiento procesal.En efecto,
la sola circunstancia de que haya sido publicado en un periódico de esta
capital y en su medio electrónico el proyecto de voto del juez mencionado,
no induce por sí mismo que haya sido él quien lo haya suministrado
a la prensa sino, en todo caso, que dentro del modo normal de efectuarse los
debates en el Tribunal, esto es, mediante la comunicación por escrito
de los proyectos entre sus miembros, se ha producido un desvío que no
resulta posible imputar a persona determinada.3. Que distinta es la situación
del juez Fayt, quien ha reconocido públicamente la posesión de
un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, del cual,
obviamente, era propietario desde antes de dictarse las normas que se impugnan
en este proceso.Por consiguiente, la decisión mayoritaria de rechazar
in limine la recusación formulada resulta claramente afectada de un vicio
procesal, pues en el presente caso se ha deducido una recusación con
causa legal en los términos previstos por el art. 22 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumplimiento la hace
pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo,
del mismo código, además del vicio sustancial de desconocer disposiciones
expresas de la ley.4. Que, independientemente de que el mencionado depósito
haya sido convertido o no en pesos, el directo interés del juez recusado
en la decisión de la causa es evidente pues en ella se ha puesto en tela
de juicio la constitucionalidad de todo el plexo normativo que afecta su situación
personal, con lo que una decisión favorable a su inconstitucionalidad
podría hipotéticamente implicar una vía para volver sobre
la pesificación de su depósito solicitando su reconversión
a moneda extranjera.En tal situación, es evidente que se encuentra configurada
en autos la causal de recusación prevista en el art. 17, inc. 2, del
código antes citado. Por otra parte, el mismo recusado parece haber advertido
esa circunstancia -aunque tardíamente, ya que actuó en causas
similares ocultando la existencia del depósito y su consiguiente interés
en las decisiones-, al haberse excusado en una de ellas, excusación que
fue desechada por el voto mayoritario de la Corte.Ello constituiría
una grosera violación, no solo de las reglas procesales y de la garantía
del debido proceso legal asegurada por el art. 18 de la Constitución,
sino también del art. 8, párrafo 1, de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Lo que resulta
agravado por la circunstancia de que el juez recusado rechace él mismo
su recusación, convirtiéndose en juez y parte, y en contradicción
con su anterior actitud de excusarse en asunto sensiblemente similar calificando
inclusive su excusación, curiosamente, como "indeclinable".
Más allá de la letra de la Constitución, de los pactos
internacionales que la integran, y de la ley, desconocería elementales
reglas de ética, con el consiguiente escándalo y bochorno para
el Tribunal, que se dictara una sentencia que eventualmente se pronunciase sobre
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un conjunto de normas que hacen
a la política económica del gobierno de la Nación mediante
la integración de una mayoría viciada con un juez con un interés
concreto en la decisión. Por tanto, reviste suma gravedad institucional,
quizás el más alto grado de ella, que se dicte una decisión
de esa índole con la Corte irregularmente constituida.Tal vicio se extendería
a la eventual sentencia que se dictase con la intervención como juez
de una persona interesada en que se decida en un determinado sentido, con las
graves consecuencias institucionales que ello implicaría, poniendo en
entredicho no sólo la regularidad de la administración de justicia
por el poder competente del gobierno federal sino aun la del funcionamiento
mismo de los órganos que constitucionalmente rigen a la Nación.
Por tales consideraciones, los abajo firmantes concuerdan con el rechazo de
la recusación al juez Moliné O'Connor, pero obviamente no con
que intervenga en un acuerdo viciado el juez Fayt, por lo que la recusación
a su respecto debe ser aceptada, por lo que ponen de manifiesto la nulidad de
lo decidido y de la sentencia que eventualmente se dicte con la intervención
de dicho magistrado. – Augusto C. Belluscio. – Antonio Boggiano. – Juan C. Maqueda.
Buenos Aires, marzo 5 de 2003.Considerando: 1. Que la Provincia de San Luis
interpone la presente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto
en el art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional,
el Banco de la Nación Argentina, y el Banco Central de la República
Argentina como entidad responsable del pago de los plazos fijos de los que es
titular el Estado provincial. Persigue por esta vía que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del dec. 214/2002, del dec. 1570/2001,
del dec. 320/2002, y que se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación
Argentina le entreguen a la provincia dólares billetes de los plazos
fijos que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de
la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del
día anterior al vencimiento de la obligación. A esos efectos indica
que las normas que regulan la cuestión afectan garantías de jerarquía
constitucional y que impiden reconocer validez al "corralito financiero"
y a la pesificación compulsiva en tanto no tienen cabida dentro del "estándar"
de una restricción razonable de los derechos. Afirma que las disposiciones
que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad reconocido en el art.
17 de la Constitución Nacional y, también, en el art. 21 del Pacto
de San José de Costa Rica que determina que toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada de ellos, excepto de
mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada esa privación
en razones de utilidad pública o interés social en los casos y
formas establecidos en las leyes.En ese orden de ideas también sostiene
que exigirle a la provincia que soporte la pesificación compulsiva agravia
de manera indudable la "sustantividad" del derecho de propiedad. Al
efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación de devolver
los depósitos en dólares deja de ser una obligación de
dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas.
De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface
"cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas,
ya no moneda convertible) que tenía depositado. O si se quiere, y ante
una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría
satisfecho por la cantidad necesaria de pesos… para adquirir los dólares
depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre…
pagarle a la Provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a
la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el
mercado libre los $ 2".2. Que la actora remarca que si esta afectación
puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno
de protección es el derecho del Estado provincial de que se proteja su
patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas.
Expone asimismo que negarle a las autoridades de un gobierno provincial que
disponga de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos
en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa
de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte
de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional
de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de
cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar
de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos
u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta ello
es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la remisión
oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado
medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades
de su gobierno al no poder disponer de los recursos que posee depositados en
los plazos fijos en cuestión. De tal manera las medidas adoptadas resultan
repugnantes también a los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución
Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad,
e inembargabilidad de los bienes del dominio estatal. Considera que tan públicos
son los bienes cuya devolución requiere, como los que tenían depositados
los estados extranjeros que fueron excluidos del "corralito y la pesificación"
según la Comunicación A 3467 del Banco Central de la República
Argentina del 8 de febrero de 2002.3. Que sobre la base de todo lo expuesto
y la necesidad de disponer de modo inmediato de los fondos públicos retenidos,
solicita que se dicte una medida precautoria que ordene al Banco de la Nación
Argentina la entrega inmediata de los dólares estadounidenses depositados
al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes y detallados en el
escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la provincia deberá
paralizar toda la obra pública, con el consecuente despido de 15.000
personas, y disponer rescisiones de contrato que se traducirán en acciones
de daños y perjuicios contra el Estado provincial.4. Que a fs. 147 y
a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión el Estado provincial
acompaña el informe elaborado por su ministro de economía del
que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas
cuya restitución persigue por medio de este expediente, y a esos efectos
indica que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999
y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas
por la legislatura local.5. Que a fs. 150 se declaró la competencia
de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instancia
originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y se
citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia, al ministro de
economía de la Nación Argentina, al Procurador del Tesoro de la
Nación y al presidente del Banco Central de la República Argentina.
Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 160; oportunidad en
la que esta Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión
del Tribunal fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los
puntos de conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación
del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo
la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia
obrante a fs. 179/182.6. Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta
por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento
formulado por la Provincia de San Luis se ordenó al Banco Central de
la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la
Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de
los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con
la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986. Ello trajo aparejado
las contestaciones al requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285
y 306/347, respectivamente.7. Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito
de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente
oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así
la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto
generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII "Ministerio
de Economía y Banco Central de la República Argentina s/apelación
contra medidas cautelares". En consecuencia citó a una nueva audiencia
y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos -ABA-, a la Asociación
de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina -ABAPRA-
y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan
cuenta de su realización, de las diversas presentaciones efectuadas y
de las posturas sostenidas por los intervinientes, las constancias que obran
agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451, la desgrabación
de la audiencia.8. Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las propuestas
formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia de San
Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466 y 468.
Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas alternativas de
conciliación y la invocación del decreto 905/02, por medio del
cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de "reconstituir
los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y
un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de
ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales
y acceder a una renta" (ver considerando 9° del decreto), les otorgó
a los titulares de depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades
financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto en el
decreto 214/02, la "opción" de recibir "Bonos del Gobierno
Nacional en dólares estadounidenses libor 2012".Cabe señalar
que la actora con anterioridad a esas presentaciones y en forma inmediata al
dictado del decreto referido planteo su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).
9. Que un párrafo aparte exige la presentación del Estado provincial
por medio de la cual contestó la proposición conciliatoria de
este Tribunal (ver fs. 459/460 ya referidas), ya que aporta a las cuestiones
sometidas a la decisión del Tribunal dos elementos de juicio que no podrán
ser soslayados. Uno, que el quantum de la pretensión inicial se ha modificado,
pues desde el inicio del proceso hasta esa oportunidad -30 de mayo de 2002-
la provincia ha retirado fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya
sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiente
al día en que se pague la deuda. El otro, que ofrece que la diferencia
adeudada entre la llamada pesificación y el valor del dólar billete
en el mercado libre sea reprogramada en la forma que allí indica.10.
Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 163 inc. 3°
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde
efectuar la relación sucinta de las cuestiones introducidas por el Estado
Nacional al evacuar los informes requeridos sobre la base de la previsión
contenida en el art. 8° de la ley 16.986, presentaciones ya citadas en el
considerando 6° precedente. Ello así, a pesar de que las razones
que el Estado Nacional invoca para sustentar el dictado de las normas cuya constitucionalidad
ha sido puesta en tela de juicio en este proceso son de conocimiento general.
11) Que los fundamentos para defender el plexo normativo consisten sustancialmente
en: a) la provincia se encuentra excluida de la reprogramación relativa
a la devolución de las imposiciones bancarias; b) las cuestiones de emergencia
que determinaron el dictado de las normas y que son el fundamento de legitimidad
del plexo normativo que se debe examinar; c) la presunción de legitimidad
de los decretos de necesidad y urgencia; d) la modificación de las circunstancias
jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte
en el conocido caso "Smith"; e) la no vulneración de derecho
patrimonial alguno sino su reglamentación en virtud de la situación
de crisis y necesidad pública existente; f) la irrelevancia, a los efectos
de la decisión de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley
25.466, dado que, según sostiene, dicha normativa no puede crear una
situación inmutable al dictado de leyes de emergencia; g) la necesidad
de evitar corridas bancarias; h) el poder de policía del Estado para
tomar medidas excepcionales; i) la convalidación por parte de la Suprema
Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de leyes de emergencia en
materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones particulares con
decisiones particulares; j) la razonabilidad de las medidas adoptadas por el
Poder Ejecutivo Nacional; k) las situaciones que llevaron a la peor crisis de
la historia argentina en los últimos cien años; l) la iliquidez
del sistema financiero que impide responder en forma inmediata a la devolución
de los depósitos.12. Que si bien es cierto que la vía excepcional
del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales
para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no
lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño
grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión
a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá
que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811;
307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos
ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías
constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5°), circunstancias que
se configuran en el caso.En efecto, el planteo formulado por la amparista se
reduce a la confrontación entre el marco normativo bajo el cual se efectuó
el depósito en moneda extranjera y el que impugna por esta vía,
que somete a condiciones sustancialmente diferentes a su restitución,
con severa lesión del derecho constitucional de propiedad. La incidencia
patrimonial de los actos calificados como ilegítimos, se traduce -según
la amparista- en el evidente apartamiento entre el valor consignado en el título
en la moneda de origen -conforme la cotización que diariamente se publica
en la prensa, aun en la no especializada- y el que se pretende restituir por
aplicación de las normas cuestionadas. La concreta comprobación
del grado de esa afectación no resulta -en este estado- determinante
para la admisión de la vía intentada, pues esas alteraciones económicas
sólo son posibles dentro del marco normativo cuya incompatibilidad con
la Ley Fundamental constituye la sustancia del planteo, sin que sea relevante
la eventual confiscatoriedad de la afectación para juzgar la validez
constitucional de las normas cuestionadas (conf. T.348 XXXVIII "Tobar,
Leónidas c. E.N. Ministerio Defensa -Contaduría General del Ejército-
Ley 25.453 s/amparo -Ley 16.986", sentencia del 22 de agosto de 2002).
13. Que cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas
diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad
con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender
también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir
(Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).14. Que el decreto
1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los retiros en efectivo
que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses
doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los
titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus
cuentas en cada entidad financiera". El actor, en los autos principales,
planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le impedía
disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por
ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466
de intangibilidad de los depósitos. La circunstancia de que en el sub
lite el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión
(extremo que se verifica mediante la compulsa de los autos principales) pone
de manifiesto la diferencia entre el sustrato fáctico de la presente
y el de la causa "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/solicita se declare
estado de emergencia económica", Fallos: 324:4520, lo que habilita
pues, un tratamiento diverso.15. Que, con posterioridad, la ley 25.557, sancionada
el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, estableció
en su art. 3° que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación
ni expresa ni tácita de los decs. 1570/2001 y 1606/2001.A su turno,
el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561
de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que tácitamente
ratificó el dec. 1570/2001 (arts. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art.
1°, declaró "con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la
Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder
Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el
10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado
de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa
de desarrollo de las economías regionales, 3) crear condiciones para
el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el art. 2°".De las diversas disposiciones de la ley,
se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo,
ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará
la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar
regulaciones cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas
con el sector financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer
medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras"
(art. 6°, párrafo tercero) y disponer "las medidas tendientes
a preservar el capital perteneciente a los ahorristas" (art. 6°, párrafo
5°).16. Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen
cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al
Ministerio de Economía a reglamentar la oportunidad y modo de disposición
por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras;
pauta modificada a su vez por el decreto 141/2002 en cuanto a la devolución
de saldos en monedas extranjeras.Sobre la base de las atribuciones conferidas
en la normativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía dictó
la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada
por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece,
en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados
de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada
en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene
la indisponibilidad de dichos fondos.17. Que el examen de la validez constitucional
del plexo normativo hasta aquí enunciado ha sido objeto de pronunciamiento
por esta Corte en la causa "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita
intervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio c. Poder Ejecutivo
Nacional o Estado Nacional'" (Fallos: 325:28), y voto concurrente del juez
Fayt, cuyos fundamentos no han sido rebatidos por elementos de juicio idóneos
para alterar las conclusiones a que allí se ha arribado, por lo que corresponde
estar a la declaración de inconstitucionalidad decidida en dicho precedente
al que cabe remitir, en lo pertinente, "brevitatis causæ".Cabe añadir,
en cuanto a las nuevas opciones previstas en el plexo normativo cuestionado,
que la actora ha mantenido su pretensión de recuperar el depósito
en la moneda de origen. Desde tal perspectiva, dichas opciones carecen de virtualidad,
ya que consisten en aceptar una o más alternativas dentro de un sistema
legal que la actora rechaza en su totalidad.18. Que, con posterioridad al dictado
del fallo mencionado supra, el 4 de febrero de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional
dictó el decreto 214/2002 que, en su art. 1° dispuso: "A partir
de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales-
expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras existentes
a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas
a pesos". asimismo, el art. 2°, estableció: "todos los
depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras
existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón
de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense,
o su equivalente en otra moneda extranjera. la entidad financiera cumplirá
con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada".
el art. 4°, por su parte, determinó que "a los depósitos
y a las deudas referidos, respectivamente, en los artículos 2°, 3°,
8° y 11 del presente decreto, se les aplicará un coeficiente de estabilización
de referencia, el que será publicado por el banco central de la república
argentina…". En el art. 5°, se estableció que lo dispuesto
en el artículo precedente no derogaba lo establecido por los arts. 7°
y 10 de la ley 23.928 -convertibilidad- en la redacción establecida por
el art. 4° de la ley 25.561 y prohibió la indexación de las
obligaciones de cualquier naturaleza u origen con posterioridad a la sanción
de la ley 25.561. A su turno el art. 9° del dec. 214/2002 dispuso -para
depósitos de hasta U$S 30.000- "la emisión de un Bono en
dólares estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional,
por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a
los que se refiere el artículo 2° del presente, en sustitución
de la devolución de sus depósitos". 19. Que, como complemento
de estas medidas, el 8 de febrero de 2002 el Poder Ejecutivo dictó el
decreto 260/2002 por el cual se creó un mercado único y libre
de cambios en el que se cursarían todas las operaciones en divisas extranjeras
(art. 1°).El dec. 214/2002 fue posteriormente modificado por los decs.
320/2002 (del 15 de febrero de 2002), 410/2002 (del 1° de marzo de 2002),
471/2002 (del 8 de marzo de 2002), 494/2002 (del 12 de marzo de 2002); 704/2002(del
30 de abril de 2002), 762/2002(del 6 de mayo de 2002), 905/2002(del 31 de mayo
de 2002), 992/2002(del 11 de junio de 2002) y 1836/2002(16 de septiembre de
2002) dispositivos que, a su vez, han sido reglamentados por numerosas resoluciones
del Ministerio de Economía y Comunicaciones del Banco Central de la República
Argentina.20. Que ha de puntualizarse, en primer término, que se encuentra
en debate la constitucionalidad de un aspecto del complejo régimen jurídico
que modificó sustancialmente la política monetaria seguida por
el Estado durante varios años, parte del cual fue objeto de examen por
este Tribunal en la causa "Smith" citada.Aunque en el sub lite no
se cuestiona la totalidad del nuevo sistema legal vigente, sino aquellas normas
que regulan la restitución de los depósitos bancarios, no puede
obviarse que esas disposiciones forman parte de un plexo dispositivo de vasto
alcance. Desde esa perspectiva, resulta evidente que compete a la decisión
de los poderes políticos del Estado la formulación de esas líneas
gubernamentales y que a este Tribunal sólo le cabe confrontar el ajuste
de tales normas con la Constitución Nacional, sin que de ese control
resulte valoración de dichas políticas ni -menos aún- adopción
de medidas sustitutivas o complementarias del accionar de las otras ramas del
gobierno.Tampoco cabe responsabilizar a los depositantes por una política
económica y financiera concebida y ejecutada por el poder público
estatal. Decisiones de esa índole frecuentemente benefician a un sector
de la población, pero son de incidencia neutra o negativa para otro,
pues es difícilmente concebible que una línea gubernamental satisfaga
los intereses de todos los habitantes del país (Alexander Hamilton, James
Madison, y Jon Jay, The Federalist, N° 10, p. 11, Penguin Books, New York,
1987). La clave del sistema representativo consiste, principalmente, en armonizar
las necesidades generales con la escasez de los recursos disponibles, lo que
hace, esencialmente, a las funciones del Congreso Nacional. No cabe juzgar,
por consiguiente, a quienes se acogieron a un sistema legal vigente durante
aproximadamente diez años y celebraron operaciones comerciales y financieras
dentro de él, sino determinar si el abrupto cambio de esa política
estatal se efectuó dentro de los márgenes constitucionalmente
aceptables para la validez de tales decisiones y, en caso de que ello no ocurriese,
resolver la controversia de modo compatible con el marco jurídico en
que aquélla se configura y la crisis en que se inserta. En tal sentido,
resulta excesiva toda consideración que refiera a meras variables económicas
la solución del litigio, ya que mientras el Estado Nacional mantuvo vigente
la paridad del peso con el dólar, fue lícito que se constituyeran
depósitos bancarios en una u otra moneda, tuviesen o no los billetes
de la divisa extranjera, pues las operaciones de conversión de moneda
son propias de toda transacción bancaria, al valor que resulte del mercado
o de las decisiones estatales que rigen el punto. El abandono de esa política
por parte del poder público y las consecuencias que esa decisión
proyecta en las relaciones jurídicas, del modo con que fue adoptada,
es lo que motiva los miles de litigios similares al presente y lo que exige
el examen del nuevo plexo normativo en orden a su correspondencia con la Ley
Fundamental.Cabe señalar que cada ahorrista, al imponer su plazo fijo,
pudo optar por efectuar una operación de cambio, retirando los dólares
a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo fijo, para desvirtuar la tesis de
que aquéllos concretaban operaciones meramente ficticias. El argumento
de que los dólares eran ficticios no puede utilizarse para favorecer
al banco en la relación jurídica sub examine: si el banco efectivamente
carecía de los dólares correspondientes a la operación
para afrontar su pago, la responsabilidad por las consecuencias de esta circunstancia
debe recaer sobre éste, no sobre el depositante, ajeno a la realidad
interna de la institución (art. 902, Códig

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