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Nulidad de matrimonio y nulidad de unión libre (Bolivia)



  1. Diferencias
  2. Características de la nulidad del matrimonio y la nulidad de la unión libre
  3. Nulidad del matrimonio o de la unión libre
  4. Efectos del matrimonio y de la unión libre
  5. Tramitación de la nulidad del matrimonio y de la nulidad de la unión libre
  6. Referencias bibliográficas

1. Diferencias

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2. Características de la nulidad del matrimonio y la nulidad de la unión libre

Las características de la nulidad del matrimonio y la nulidad de la unión libre radican en los siguientes acápites:

2.1. Causas de nulidad del matrimonio y de la unión libre.- Según como cataloga el Código de las Familias en su artículo 168.-, son varias las causas por las cuales el matrimonio o la unión libre están afectadas de nulidad:a) Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registrovico.

b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre.

c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.

d) Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en el Código de las Familias.

e) Por error, dolo o violencia en el consentimiento.

f) Por ausencia de consentimiento.

Son aplicables las causas de nulidad a la unión libre, excepto el inciso a) del Parágrafo anterior del presente Artículo.

2.2. Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registro Cívico.- Es nulo el matrimonio y la unión libre, si no ha sido celebrado el acto por el Oficial de Registro Cívico legalmente designado por el órgano competente.

La previsión que contempla nuestra legislación, como condición para la formación del acto matrimonial o de la unión libre, es universal, y se refiere a la situación de que el acto nupcial debe ser constituido o celebrado por el Oficial del Registro Cívico, que cumple el papel de funcionario público autorizado en representación de la sociedad y el Estado, como refiere el artículo 159.- del Código, autoridad que ejerce plena potestad legal para declarar como esposos unidos en matrimonio o unión libre a un varón y una mujer, autorizando de ese modo la unión intersexual de ellos, con los ritos y formalidades previstas en la ley, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para los contrayentes.

El Código de Familia de 1972 en su artículo 43.- permitía una excepción cuando en el lugar donde residen los contrayentes no existe el funcionario designado legalmente para celebrar el matrimonio, en tal caso, el acta de celebración realizado por el representante de la Iglesia, podrá ser inscrito a la brevedad posible en una Oficialía del Registro Civil más próxima. Bajo esta misma posibilidad, habíamos opinado que se instituyera el matrimonio "singular o típico" celebrado por la autoridad originaria que rige la comunidad, celebre el acto de acuerdo a sus ritos y costumbres y luego lo inscriba el acta en la Oficialía del Registro Cívico en un plazo prudencial de 5 a 8 días.

2.3. Si no fue realizado entre una mujer y un hombre.- O sea, que si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes en la constitución del matrimonio o la unión libre.

La cuestión de la nulidad por falta de diferencia en el sexo entre los contrayentes reside en considerar filosófica y socialmente que el matrimonio desde tiempos inmemoriales, siempre buscó, primero, la legalización de las relaciones intersexuales del varón y la mujer o, más propiamente, la satisfacción del amor sexual, y segundo, la procreación de la descendencia como uno de sus fines inmediatos y esenciales, que sólo puede darse entre un varón y una mujer. Sin embargo, en la actualidad muchas legislaciones aceptan el matrimonio entre personas del mismo sexo, tales como la sueca, la danesa, el Estado de California y otros de los Estados Unidos, Inglaterra, Costa Rica, Argentina, entre los países sudamericanos; empero, este hecho resulta bastante criticado y hasta repudiado en otras naciones donde se la considera como una aberración jurídica y desnaturalización de la esencia del matrimonio, desconociéndose quien actúa como esposa y quien como esposo, y es más, como existe tendencia a la adopción de hijos por ellos, existe igual desorientación a cual de éstos llamarían padre o madre siendo niños los adoptados, y cuando ya habiendo adquirido la capacidad de discernir los roles naturales que cumplen cada uno de los progenitores, si los hijos adoptivos admitirían tenerlos por tales cuando el resto de las personas gozan de padres conformados por un varón y una mujer; en tal sentido, existen una serie de criterios totalmente desventajosos que las legislaciones actuales aún no se animan a establecer normas específicas al respecto, con excepción de España.

2.4. Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.- La norma contenida en el artículo 140.- del Código de las Familias estipula que: >. Bajo esa concreta previsión legal, los contrayentes para contraer nupcias deben acreditar la libertad de estado en calidad de solteros, o al haber estado ligado en un matrimonio o unión libre anterior, la disolución de su vínculo anterior, presentando la sentencia debidamente ejecutoriada o el certificado de cancelación de la partida matrimonial; de igual forma, quienes hubiesen logrado anular su matrimonio; en cuanto a los viudos, es preciso que acrediten esa índole mediante el certificado de defunción de su cónyuge.

En previsión de cualquier eventualidad relativa a la constitución de matrimonios o uniones libres sin libertad de estado, la legislación familiar (artículo 169.-) establece: En el caso de bigamia o múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos en cualquiera de los vínculos. Se salvan efectos de naturaleza patrimonial regulados en otras leyes. Esta situación tan particular se comprende considerando que por la acción de la nulidad, se invalida el acto matrimonial o unión libre celebrado sin libertad de estado, y claro está, el acto celebrado con este impedimento queda anulado o sin validez, subsistiendo naturalmente el primer vínculo conyugal. En esta eventualidad la acción es imprescriptible, por lo mismo, no es subsanable.

Conviene precisar que pueden presentarse dos situaciones diferentes: primero, que la falta de libertad de estado es causal de nulidad del matrimonio o de la relación libre; segundo, que es aplicable el delito de la bigamia regida por el artículo 240.- del Código Penal que sanciona con pena privativa de libertad de dos a cuatro años; pero que claro que el delito está sujeto a prescripción conforme a lo normado por el artículo 101.- y 102.- del citado código.

2.5. Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en el Código de las Familias.- El acto matrimonial o la unión libre, queda afectado de invalidez cuando en su constitución no se han observado con los impedimentos catalogados en el Código de las Familias (artículo 141.-), que comprende a: la interdicción; el parentesco consanguíneo; el parentesco adoptivo; el impedimento por delito; y el vínculo por tutela. Sus connotaciones jurídicas los hemos expuesto en los capítulos anteriores.

2.6. Por error, dolo o violencia en el consentimiento (vicios del consentimiento).- Para la constitución del acto jurídico matrimonial es imprescindible el consentimiento que deben otorgar los contrayentes, es decir, el acuerdo y la voluntad de ellos para unirse en matrimonio de manera libre, voluntaria y espontánea. Cuando el consentimiento es otorgado con vicios de violencia o error está afectado de invalidez la unión conyugal.

Para mejor comprensión de este acápite es necesario marcar la diferencia que existe entre estos dos institutos.

La violencia está definida como la presión o fuerza, moral, material o psicológica contra uno de los contrayentes o ambos para que constituyan el matrimonio o la unión libre. De modo que existe violencia cuando se ejerce coacción física o moral respecto a uno de los contrayentes para obtener una determinada manifestación de voluntad, en este caso, para la celebración del matrimonio.

De donde resulta que el consentimiento manifestado no es libre ni espontáneo y se halla viciado y por lo mismo con causa de anulabilidad; en esa eventualidad, la acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia, conforme establece el artículo 171.- del Código de las Familias. Sin embargo, conviene tener presente que la nulidad es inviable, si después del matrimonio o unión libre hubo la convivencia por más de un año, esto es, que hubo cohabitación, porque en tal caso el acto se convalida y se presume que existe consentimiento tácito.En el concepto general, el dolo significa engaño, fraude, mentira o simulación, que se la realiza con conciencia y voluntad; en la materia, podemos concebir como la voluntad maliciosa de uno de los contrayentes que persigue deslealmente el beneficio propio para realizar el acto matrimonial o la unión libre, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia del otro, pero sin la intervención de la fuerza o amenazas.Con relación al consentimiento otorgado con error, nuestra legislación se refiere a la situación de la celebración del matrimonio con una persona diferente o distinta a la que se creía, el error en este caso consiste en la identidad del otro contrayente y no sobre las cualidades esenciales de la persona, que en los hechos puede ser más frecuente como cuando ocurre con el carácter del esposo que después del matrimonio es torpe e irascible, o es demasiado temperamental; igual situación puede ocurrir cuando la esposa ignoraba la verdadera personalidad de su prometido que después del matrimonio se conoce que fue un criminal contra quien se ha pronunciado una sentencia condenatoria con privación de libertad, cuando ella creía que era un hombre honesto y digno de su confianza, de su honor y su patrimonio; o cuando el esposo desconocía la verdadera calidad moral de su prometida que al final resulta que estaba dedicada a una actividad del comercio sexual.En la vida real se registra el siguiente hecho: (Amor a primera vista). En el año 2015.-, un hombre conoce a una mujer, una dama, se enamora a primera vista, ella es muy atractiva y de carácter amable, ideal para el enamoradizo, luego de algunos días de coloquio, queda convencido que es la persona que había soñado como compañera y esposa; ella es muy bonita y atenta, entonces le propone, sin más pensar, matrimonio, que ella acepta de buen agrado; convenida la fecha de la unión, se celebra el acto nupcial, luego de la fiesta que ofrecen a los parientes y amigos, se retiran al departamento del marido que sería el hogar. Luego de la noche de bodas, al día siguiente, se despierta el flamante esposo y luego de un instante, observa que su esposa se había levantado del lecho, pero divisa que una persona extraña camina sigilosamente por el departamento, se levanta y la atrapa creyendo que se trata de una ladrona que se introdujo en la casa, ésta, reacciona y le dice que es su esposa, pero el marido no puede reconocerla porque se había quitado el maquillaje y parecía otra persona distinta con la que se había casado; entonces, con justa razón planteó la nulidad de su matrimonio por haber incurrido en error en la calidad de la persona, pues, sin maquillaje ella era distinta de la persona de quien se había enamorado profundamente.Según opinión de nuestros juristas, el error en la persona en el matrimonio es casi imposible en la práctica, porque los contrayentes han sorteado una serie de vicisitudes y circunstancias antes del matrimonio, donde han tenido suficiente oportunidad de conocerse; sin embargo, nuestra legislación da la posibilidad de que exista error en la persona cuando Ana María creyendo que se casa con Pedro lo hace en realidad con Jorge.

Nuestro derecho positivo resume muy brevemente esta causal en el siguiente contexto: .

La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación o convivencia por más de un año, después de que cesó la violencia o conoció del dolo o error.

2.7. Por ausencia de consentimiento (falta de voluntad).- Para la celebración del acto matrimonial o la unión libre, constituye presupuesto elemental el consentimiento real de los contrayentes, o dicho de otro modo, según como concibe la doctrina, la falta de consentimiento o voluntad para constituir legalmente la relación jurídica, hace inexistente el acto; la falta de declaración de la voluntad por uno de los contrayentes o de ambos hace nulo el acto o inexistente el vínculo conyugal; ampliando el concepto, debe entenderse también por ese hecho aquellos casos en los que tampoco interviene un funcionario autorizado legalmente para recibir válidamente el consentimiento para constituir o celebrar el matrimonio o la unión libre. Por lo que refieren los artículos 138.- y 158.- I. y 168.- inciso f) del Código de las Familias, reconoce otro ámbito, es decir, que no existe una declaración efectiva e inequívoca por cualquiera de los contrayentes para constituir matrimonio, esto en oportunidad de la realización del acto nupcial.

De ello puede colegirse varias hipótesis, así por ejemplo cuando durante la celebración del acto el Oficial del Registro Cívico ha omitido interrogar a los contrayentes si quieren contraer matrimonio, de modo que ninguno expresó su voluntad de casarse; o de otra manera, la respuesta al interrogatorio del funcionario no fue a viva voz ni fue afirmativa, o más concretamente, como previene el Código de las Familias (artículo 159.-), si en el acto de la celebración alguno de los futuros cónyuges rehúsa dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse. La declaración de voluntad afirmativa de los contrayentes no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebra, el término y la condición no generan efecto jurídico alguno.

LEGISLACIÓN INTERNA BOLIVIANA, NUEVO CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, LEY Nº 603.- DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2014

CAPÍTULO CUARTO

Nulidad del matrimonio o de la unión libre

Artículo 168.- (Causas de nulidad). I. El matrimonio es nulo: a) Si no ha sido celebrado por la o el Oficial de Registro Cívico.

b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre.

c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.

d) Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en este Código.

e) Por error, dolo o violencia en el consentimiento.

f) Por ausencia de consentimiento.

II. Son aplicables las causas de nulidad a la unión libre, excepto el inciso a) del Parágrafo anterior del presente Artículo.

III. La acción de nulidad corresponde a la o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia y la niñez y adolescencia.

Artículo 169.- (Bigamia o Múltiples Uniones Libres). I. En el caso de bigamia o múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos en cualquiera de los vínculos.

II. Se salvan efectos de naturaleza patrimonial regulados en otras leyes.

Artículo 170.- (Minoridad). El matrimonio o la unión libre entre personas menores a la edad requerida, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los cónyuges alcancen la edad determinada por el presente Código, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso, o si hubieren concebido.

Artículo 171.- (Preclusión). Después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia del consentimiento de una de las partes, caso en el que se podrá demandar la nulidad del matrimonio sin plazo alguno.

Artículo 172.- (Efectos de la Nulidad). I. El matrimonio o la unión libre declarados nulos no surten efectos, excepto con relación a:a) Los deberes que tengan para con las y los hijos.

b) Los bienes de las personas involucradas con los mismos efectos previstos para el divorcio no beneficiarán a la o al causante de la nulidad o quien actúe de mala fe.

c) Los derechos de terceros que hayan contratado de buena fe con los cónyuges.

II. La persona que resulte culpable de la nulidad del matrimonio o de la unión libre, será responsable por los daños materiales o a la dignidad que haya sufrido la o el cónyuge de buena fe.

CAPÍTULO QUINTO

Efectos del matrimonio y de la unión libre

Artículo 173.- (Igualdad Conyugal). I. Los cónyuges tienen los mismos derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la formación integral de las y los hijos, si los hay.

II. En defecto de uno de los cónyuges, la o el otro asume sólo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.

Artículo 174.- (Derechos Comunes). Los cónyuges tienen los siguientes derechos:a) Al respeto mutuo de su integridad física, psíquica, sexual y emocional.

b) A decidir libremente y de acuerdo mutuo, sobre tener o no tener hijas e hijos, cuántos y cuándo tenerlas o tenerlos y el espaciamiento entre los nacimientos.

c) A decidir y resolver de común acuerdo, todo lo concerniente a la convivencia y la administración del hogar, sin interferencia de terceras personas.

Artículo 175.- (Deberes Comunes). Los cónyuges tienen como principales deberes:a) A la fidelidad, asistencia y auxilio mutuo.

b) El respeto y ayuda mutua.

c) A convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, la o el cónyuge en interés de la familia puede solicitar a la autoridad competente la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para ella o él con las y los hijos e hijas que le sean confiados, por razones de salud o trabajo.

d) A contribuir a la satisfacción de las necesidades comunes, en la medida de sus posibilidades.

e) La economía del cuidado del hogar se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico e implica compartir democráticamente las responsabilidades domésticas, el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

f) En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.

g) A armonizar la coexistencia de la vida familiar y la vida laboral en beneficio del proyecto de vida en común.

h) A respetar la negativa de la o el otro cónyuge sobre tener relaciones sexuales.

i) A cumplir con el régimen de visitas a las y los hijos, si los hay, cuya guarda corresponda a la madre o padre voluntariamente acordada, o judicialmente fijada.

j) A garantizar el derecho de visita de la madre o del padre que no tenga la guarda de las y los hijos, si los hay, y que ésta o éste pueda participar en su formación integral, como derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes.

4. Tramitación de la nulidad del matrimonio y de la nulidad de la unión libre

La tramitación de la nulidad del matrimonio y de la nulidad de la unión libre reside en el siguiente acápite:4.1. Trámite procesal y titulares de la acción.- La anulación del matrimonio está sujeta a un trámite procesal de carácter ordinario que se lo sustancia ante la autoridad jurisdiccional competente conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 168.-, numeral III. del Código de las Familias, en primera instancia; el procedimiento reconoce el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.Los titulares de la acción son: 1) A la o el cónyuge que ignoraba la existencia de la causa, 2) Los familiares de la persona declarada interdicta, 3) Las Instituciones públicas de protección a la familia y la niñez y adolescencia.

5. Referencias bibliográficas

Como referencias bibliográficas tenemos:

  • NUEVO CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR. "Ley Nº 603.- del 19 de noviembre de 2014". La Paz – Bolivia. Editorial U.P.S. SRL. 2016.

  • PAZ ESPINOZA, Félix C. "Derecho de las familias, violencia familiar". La Paz – Bolivia. Editorial El Original – San José. 2015.

 

 

Autor:

Juan Pablo Pierola Gomez.

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