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Proceso electoral paraguayo



  1. Introducción
  2. Proceso electoral. Concepto
  3. Etapas
  4. Inicio del proceso electoral
  5. Formalización
    de candidaturas
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

El sistema electoral paraguayo ha ido evolucionando y modificando sus lineamientos y legislaciones para adecuarse a las exigencias del desarrollo democrático. Aunque contempla todos los aspectos de participación política, tanto de los órganos políticos establecidos y fundamentados en la ley, como de la sociedad en general; no asegura que los procesos electorales actuales se realicen con transparencia y apego a las normas establecidas por el órgano al cual, le corresponde llevar a cabo todos estos procesos.

Proceso electoral. Concepto

En el campo jurídico, el término proceso normalmente alude a una serie de actos colocados en secuencia temporal, a través de los cuales progresa el tratamiento de determinado asunto por parte de un órgano público, desde un acto inicial o introductorio, hasta una decisión final.

En el ámbito electoral, existe siempre la necesidad de asegurar que la voluntad popular, difusa y ambigua, vaya hacia lo preciso y definitivo. Por ello, es necesario que ese tránsito tenga lugar con las máximas garantías de intervención, paridad de posiciones y amplio debate entre quienes resultarán afectados por las decisiones que se van a tomar. Estás son cualidades de un verdadero proceso.

Pero el objetivo del proceso electoral excede en importancia al del proceso típicamente jurisdiccional, en donde normalmente se tutelan intereses privados (como en el campo civil), o mismo de intereses colectivos lesionados por un hecho criminoso (como en el campo penal). En el proceso electoral prima un aspecto clave de la vida de una sociedad: la producción de la representación política en órganos de dirección.

De acuerdo con esto, los protagonistas de este proceso son los partidos políticos y fuerzas electorales, los candidatos, las autoridades electorales y sus auxiliares, y claro que los ciudadanos o el cuerpo electoral, titular de la función electoral.

Etapas

Siendo la actividad electoral de naturaleza propiamente administrativa, se utiliza la clásica división italiana del procedimiento administrativo en tres etapas: a) Preparatoria; b) Constitutiva; y c) Integrativa de la Eficacia.

LA ETAPA PREPARATORIA se inicia con la convocatoria que hace normalmente la autoridad electoral para la celebración de los comicios. Comprende, a su vez, dos fases: la de inscripción de los partidos y candidatos, y la campaña política.

LA ETAPA CONSTITUTIVA abarca las actividades decisivas del proceso electoral, como la emisión del sufragio, su cuantificación y valoración por parte de la autoridad pública correspondiente.

Esta etapa incluye también dos fases: la votación propiamente dicha y el escrutinio de los votos, empleando normas técnicas.

LA ETAPA INTEGRATIVA de eficacia está dada por la formal publicidad de los resultados que hace la autoridad encargada de organizar las elecciones, lo cual revela cuál ha sido la decisión adoptada por el cuerpo electoral. Se declara un hecho histórico (la victoria de determinado candidato) con un efecto jurídico (resultó electo este candidato por haber obtenido determinado número de votos del cuerpo electoral)

Inicio del proceso electoral

En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso electoral se inicia – tal y como ocurre en gran parte de los países de la región – con la convocatoria a elecciones y culmina con la proclamación de los candidatos electos.

Para Francisco Fernández Segado, la convocatoria es el acto formal a través del cual un órgano constitucional o legalmente habilitado para ello establece la fecha, condiciones y modalidades de elección.

III.1.- ÓRGANO ENCARGADO DE REALIZAR LA CONVOCATORIA.

En nuestro país es el Tribunal Superior de Justicia Electoral, de conformidad al Art. 153 del C.E. y el 273 de la C.N.

III.2.- PLAZO.

La convocatoria debe hacerse por lo menos ocho meses antes a la fecha de los comicios, dispone el Art. 154 del C.E. La resolución será comunicada a los tres poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral.

III.3.- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN.

Esta resolución deberá contener:

a.-) La fecha de la realización de los comicios;

b.-) La fecha de realización de las elecciones internas;

c.-) Los cargos en disputa;

d.-) Los distritos donde se celebrarán los comicios;

e.-) La determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos que serán llenados;

III.4.- PERÍODOS.

Nuestro Código Electoral distingue dos períodos electorales.

III.4.1.- PERIODO NACIONAL

Las elecciones de este período ser realizarán en los meses de abril o mayo de cada año electoral, dentro del cual los partidos y movimientos políticos podrán presentar candidaturas para cubrir los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, miembros de la Junta Departamental, y eventualmente, autoridades partidarias.

La elección de todos estos cargos se realizarán en forma simultánea un día domingo, ubicado entre los 90 y 120 días antes de la fecha de elección señalada por la resolución de la convocatoria.

III.4.2.- PERIODO MUNICIPAL.

En este período se someten en a disputa los cargos de Intendentes y miembros de las Juntas Municipales, lo cual llevará a cabo en los meses de octubre o noviembre del año electoral, y 30 meses después de realizadas las elecciones generales.

La distinción de los períodos está, pues, en el tipo de cargos sometidos a elección. El primer período es designado comúnmente como "elecciones generales" y el segundo "elecciones municipales". El calificativo de "generales" le viene dado por constituir a todo el país en colegio electoral, como ocurre en las elecciones para Presidente/Vicepresidente, Senadores, pero no así en Diputados, Gobernadores y miembros de Juntas Departamentales, que es por colegio departamental. No obstante, a estas autoridades departamentales se elige en forma simultánea con la elección de Senadores y Presidente/Vicepresidente. Aunque en un mismo proceso electoral se disputen diferentes cargos públicos, cada elección es independiente de las demás.

Empleando el criterio de distinción de Julio Brea Franco, tanto las elecciones del período nacional como las del municipal pueden ser categorizadas como "elecciones ordinarias" al estar calendarizadas por la Constitución Nacional. Por el contrario, las "elecciones extraordinarias", serían aquellas efectuadas en situaciones atípicas, como los casos previstos en los arts. 238 y 239 del Código.

Entre las elecciones extraordinarias pueden incluirse también aquellas celebradas para cubrir los puestos de Vicepresidente de la República cuando se produce su vacancia definitiva durante los tres primeros años del período constitucional, y las de gobernadores e intendentes, al producirse su destitución.

En cuanto a la vacancia del Vicepresidente se convocará a nuevas elecciones dentro de los 30 días de producida aquella, a fin de realizar los comicios dentro de los 120 días posteriores a la convocatoria. Cuando existe destitución de Gobernadores e Intendentes municipales, la convocatoria debe dictarse dentro de los 10 días de producida la misma, a fin de que las elecciones se celebren en forma simultánea, dentro de los 180 días posteriores a la convocatoria.

Formalización de candidaturas

Las candidaturas están definidas como las ofertas políticas diferenciadas sobre las que han de decidir los electores. Constituyen el presupuesto para que haya elecciones.

En nuestro ordenamiento jurídico, disposiciones relativas a candidaturas a los distintos puestos de elección popular están en la Constitución Nacional y en el Código Electoral.

Los arts. 155 y 158 del C.E. establecen que las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia Electoral, dentro de los plazos previstos, de conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria. Esta presentación es a efectos de inscribirla, de modo que la Justicia Electoral, si encuentra mérito para ello y despojada de vicios, las acepte, con lo cual adquieren carácter público y oficial, a través de un auto o resolución. Así lo dispone el Art. 168 del C.E.

La entidad política legitimada para el efecto no se limita a comunicar la candidatura; debe solicitar, al mismo tiempo, la "oficialización" o aceptación para su posterior inscripción como tal. El inciso a) del artículo Art. 157 incurre en error al considerar la presentación de candidaturas como simple "comunicación" cuando, en puridad, se trata de un período de "oficialización" de candidaturas, vale decir, la viabilidad del pedido se halla supeditado a la aprobación que debe ser dada por la autoridad electoral competente. Sin la aceptación de la inscripción u oficialización, la candidatura no podrá ser votada en el acto electoral.

IV.1.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

El Art. 157 del C.E. menciona los requisitos para solicita la oficialización. Está formado por los siguientes.

a.-) Comunicación del partido, movimiento político o alianza, en su caso;

b.-) Nominación y constitución de domicilio de los apoderados del partido, movimiento político o alianza; y

c.-) Aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulantes.

En el caso de candidatura de lista, deberá figurar un número de candidatos igual a los cargos a llenarse, tanto titulares como suplentes, puesto que en nuestro país las candidaturas de listas deben ser completas (Art. 247 C.E.)

IV.2.- LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR CANDIDATURAS.

Los únicos legitimados para la presentación de candidaturas son los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.

IV.3.- COMPETENCIA PARA RECIBIR LA OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATURAS.

La competencia para recibir y oficializar las distintas clases de candidaturas lo establece la ley que organiza la Justicia Electoral.

Para inscribir y oficializar candidaturas a intendentes y concejales municipales, esta reconocida la competencia del Juez Electoral de la jurisdicción territorial correspondiente.

La inscripción y oficialización de candidaturas para cargos electivos de nivel o colegio electoral departamental o nacional, corresponden en cambio al Tribunal Electoral de la Capital. Abarca las candidaturas para Junta Departamental, Gobernador y Diputados.

Los cargos que corresponden a la circunscripción o colegio electoral nacional son la Presidencia y Vicepresidencia de la República y los miembros del Senado.

IV.3.- IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS.

Las tachas e impugnaciones son vías para cuestionar la elegibilidad o no de los candidatos presentados por los partidos, movimientos políticos y alianzas que vayan a participar en determinados comicios, sean nacionales, departamentales o municipales.

A través de las tachas, se pretende hacer valer las causales o motivos de inhabilidad alegados en contra de algún candidato a cargo de elección popular, de modo que se impida que sea proclamado e inscripto. Por la impugnación se pretende anular las candidaturas presentadas, por existir vicios en los procedimientos de inscripción.

En nuestro país, al recibir la comunicación de la candidatura, se deja constancia de la recepción y de la documentación, y se pone de manifiesto en la secretaría del Juzgado o Tribunal por el plazo de 5 días corridos, a efectos de formular las tachas o impugnaciones (Art. 159 del C.E.)

El Art. 165 establece como fundamento de la tacha "la carencia del derecho del sufragio pasivo2, aunque también se refiere a la carencia del sufragio activo, pues, si la tacha o impugnación dependiera solo de lo primero (cuyas causales están mencionadas en las disposiciones de los Arts. 95, 96 y 97 del C.E.), no podrían plantearse tachas contra aquellos candidatos que no reúnen los requisitos positivos, como ser la mayoría de edad y la circunstancia de estar inscripto el candidato en el Registro Cívico Permanente. De hecho, el Art. 95 utiliza el término "inelegibilidad", que alude con más precisión a la falta de cumplimiento de los requisitos positivos, como la nacionalidad, la edad, etc.

En otros países, las tachas e impugnaciones son planteadas con posterioridad a la inscripción u oficialización de las candidaturas. En la legislación nacional, la tacha o impugnación debe plantearse solamente antes de la oficialización (inscripción) de las candidaturas, lo que es objeto de crítica, por razones esencialmente procedimentales.

En efecto, basta que la impugnación no sea resuelta de manera acelerada y diligente para frustrar la realización misma de las elecciones en la fecha fijada para el efecto, dado que hasta que no se decida la procedencia o no de determinada candidatura, no pueden confeccionarse los boletines de voto para dicha elección, y ello es suficiente motivo para entorpecer la marcha del proceso electoral.

IV.4.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PLANTEAR TACHAS Y RECLAMOS.

Según la ley, quienes están legitimados para formular tachas e impugnaciones son los demás partidos, movimientos políticos y alianzas que van a participar también de los comicios electorales.

En países como Brasil y Perú, por ejemplo, la legitimación se amplía a cualquier candidato o elector, basado, en alguna causal de inelegibilidad del candidato impugnado.

IV.5.- ORGANO ENCARGADO DE RESOLVERLAS. PLAZO

Las tachas e impugnaciones para candidaturas para cargos a nivel nacional y departamental deberán ser presentada por ante los Tribunales Electorales de la circunscripción electoral correspondiente. Y las tachas e impugnaciones para candidaturas a cargos municipales deberán presentarse por ante los Juzgados Electorales, también de la circunscripción electoral correspondiente.

IV.6.- PROCEDIMIENTO

De las tachas e impugnaciones deducidas se dará traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza cuya candidatura se impugna, por el plazo de tres días, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas (art. 167 C.E.). Este plazo se halla previsto en la ley que reglamenta la Justicia Electoral, dentro del denominado TRAMITE ESPECIAL.

Si se tratare de objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político o alianza proponente de la candidatura objetada lo subsanará dentro de aquel plazo. En su defecto, la ley deja en manos de la Justicia Electoral señalar las deficiencias que deben ser rectificadas dentro del plazo a ser establecido para el efecto. De acuerdo con esto, se reconoce a la Justicia Electoral un papel sucedáneo, que solo lo ejercita en caso de desinterés o silencio de los partidos, movimientos y alianzas.

En la tramitación de las tachas se dará intervención al agente fiscal electoral. El art. 24 inc. b) de la Ley 635 dice que la participación del agente fiscal es a efectos de"… intervenir y dictaminar en todo proceso que se sustancie en el fuero electoral"

Para resolver las tachas e impugnaciones, el organismo electoral deberá tener en cuenta la disposición del art. 7 del C.E., que dice: "Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras la ley no limite expresamente ese derecho. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restrictiva". Así, en caso de no encontrar la autoridad electoral ninguna incompatibilidad o inhabilidad prevista en la ley, oficializará la candidatura mediante auto motivado.

El Art. 49 de la ley 635 prescribe "…Condiciones y trámites. En los casos que la acción versare sobre impugnación de candidaturas o la nulidad de elecciones, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de modo urgente, y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario, previsto en el C.P.C., con las modificaciones…"

IV.7.- INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDAD. DISTINCIÓN

LA INCOMPATIBILIDAD se da cuando una persona jurídicamente capaz pretende desempeñar, al mismo tiempo, diferentes funciones o actividades cuyo ejercicio se contrapone, en el sentido de tener ambas fines opuestos, de tal manera que el desempeño de la una está en oposición con el de la otra. Existe así imposibilidad jurídica de desempeñar las dos actividades.

Las Inhabilidades constituyen impedimento o imposibilidad para que una persona pueda candidatarse para determinado cargo electivo. Al posible candidato le está prohibido postularse al cargo electivo debido a ciertas circunstancias personales o políticas establecidas taxativamente por la ley.

Conclusión

En el estado actual de la institución que llamamos proceso electoral, creemos haber descrito a la vez una tendencia histórica y una exigencia democrática. En efecto, la adopción de la forma "proceso" en la actividad electoral, potencializa el contenido democrático de ésta y constituye, una vez consolidada dicha forma, un factor de reforzamiento de la conciencia democrática de los ciudadanos. El objetivo principal de este trabajo ha sido señalar esa conexión que, según creemos, es de vital importancia para la causa de los pueblos.

Bibliografía

  • Rojas G, Lecciones de Derecho Electoral

  • Ramirez Candía, Derecho Electoral

  • www.tsje.gov.py

 

 

Autor:

Carlos Ulises Fariña M

PROFESOR: Prof. Abg. José Villalba

FILIAL BENJAMIN ACEVAL

DERECHO ELECTORAL

SEMESTRE: Sexto

2015

Paraguay

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