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La protección del inversión extranjero en Argentina (página 2)



Partes: 1, 2

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ANEXO IV
ACUERDOS
Ley Nº 24.118
Apruébese un Acuerdo suscripto con el Reino de España para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Agosto 5 de 1992.
Promulgada: Setiembre 3 de 1992.
ARTICULO 1
1. A los fines del presente Acuerdo, el término "inversores" designa:
a) Las personas físicas que tengan su domicilio en una de las Partes y la nacionalidad de esa Parte, de conformidad con los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos países.
2. El término "inversiones" designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión.
3. Los términos "rentas de inversión o ganancias" designan los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluyen, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.
4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes

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ARTICULO 2
PROMOCION Y ADMISION
1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales
 ARTICULO 3
PROTECCION
1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, o inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
ARTICULO 4
TRATAMIENTO
1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las b inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.
ARTICULO 5
NACIONALIZACION Y EXPROPIACION
La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria.

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ARTICULO 6
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas o ganancias y otros pagos relacionados con las inversiones.
ARTICULO 7
CONDICIONES MÁS FAVORABLES
1. En el caso de que una cuestión estuviera regulada por el presente Acuerdo y también por otro acuerdo internacional del que participen las dos Partes o por el derecho internacional general, se aplicarán a las mismas partes y a sus inversores las normas que sean, en su caso, más favorables.
ARTICULO 8
PRINCIPIO DE SUBROGACION
1. En el caso de que una parte haya otorgado una garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esta Parte en el territorio de la otra Parte, esa última aceptará la aplicación del principio de subrogación de la primera Parte en los derechos económicos del inversor y no en los derechos reales, desde el momento en que la primera Parte haya realizado un pago con cargo a la garantía concedida.

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ANEXO V
TRATADOS
Ley Nº 24.124
Apruébese el Tratado suscripto con los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Agosto 26 de 1992.
Promulgada : Septiembre 21 de 1992.
ARTICULO 1
1. A los fines del siguiente tratado:
a) "Inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicio y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte.
b) "Sociedad" de una Parte significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, empresa de Estado, sociedad comanditaria u otra entidad legalmente constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte.
c) "Nacional" de una Parte significa una persona física que sea nacional de una Parte de conformidad con sus leyes pertinentes.
d) "Ganancia" significa una cantidad derivada de una inversión, o vinculada a ella, incluidos los beneficios, los dividendos, los intereses, las plusvalías, asistencia técnica u otros conceptos, y las rentas en especie.
ARTICULO 2
1. Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o a las de los nacionales o sociedades de terceros países, cualquiera que sea más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el Protocolo anexo al presente Tratado.

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ARTICULO 3
El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes dicte leyes y regulaciones con respecto a la admisión de inversiones hechas en su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte o con la conducta de las actividades afines, pero tales leyes y regulaciones no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos enunciados en el presente Tratado.
ARTICULO 4
1. Las inversiones no se expropiarán o nacionalizarán directamente, ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo por razones de utilidad pública, de manera no discriminatoria y mediante pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato dispuestos en el párrafo 2 del Artículo II.
ARTICULO 5
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o que salgan de él se realicen libremente y sin demora.
2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo IV, las transferencias se harán en una moneda de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir.

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ARTICULO 6
Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las controversias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cuestiones referentes a su interpretación o aplicación.
ARTICULO 7
1. A los fines del presente Artículo una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con: a) un acuerdo de inversión concertado entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte; b) una autorización para realizar una inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras o c) la supuesta violación de cualquier derecho conferido o establecido por el presente Tratado con respecto a una inversión.
ARTICULO 8
1. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado que no se resuelva mediante consultas u otras vías diplomáticas, se presentará, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas aplicables del derecho internacional.

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ANEXO VI
CONVENCIÓN DE WASHINGTON
Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados
CAPITULO I
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
SECCIÓN 1

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 1:
(1) Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).
(2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 2: La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 3: El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de Árbitros.

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 SECCIÓN 2

EL CONSEJO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 4: (1) El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo. (2) Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
ARTÍCULO 5: El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuara como Presidente del Consejo Administrativo.
ARTICULO 6:
(1) Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:
(a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro.
(b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje).
(d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios administrativos a instalaciones;
(e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario

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ARTÍCULO 7:
(1) El Consejo Administrativo celebrara una reunión anual y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este ultimo no menos de cinco miembros del Consejo.
ARTÍCULO 8:
Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán sus funciones sin remuneración por parte del Centro. Sección 3 El Secretariado
ARTÍCULO 9:
El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

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ARTÍCULO 11: El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.
ARTÍCULO 10:
(1) El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un periodo de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos.
(2) Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto serán
incompatibles con el ejercicio de toda función política.
(3) Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuara como Secretario General.

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Anexo VI
Sección 4 “Las Listas”
(Gp:) La Lista de Conciliadores y la Lista de Árbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.
(Gp:)
Artículo 12

(Gp:)
Artículo 13

(Gp:) Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
(Gp:) Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

(Gp:)
Artículo 14

(Gp:)
Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros.
.

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Anexo VI
Sección 4 “Las Listas”

Artículo 15

La designación de los integrantes de las Listas se hará por periodos de seis años, renovables.
En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del periodo para el que aquel fue nombrado.

Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.
Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.
Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designo primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.
Todas las designaciones se notificaran al Secretario General y entraran en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.

Artículo 16

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Anexo VI
(Gp:) Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.
(Gp:)
Artículo 17

Sección 5 “Financiación Del Centro”

(Gp:) Sección 6 “Status, Inmunidades y Privilegios”
(Gp:) Artículo 18: El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional.
(Gp:) La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:
(Gp:) Contratar
Adquirir bienes y disponer de ellos
Comparecer en juicio.
(Gp:) Artículo 19
Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozara, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.

(Gp:) Artículo 20, 21, 22, 23 y 24

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Anexo VI
Capítulo II
Jurisdicción del Centro
La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante y el nacional de otro Estado Contratante. (articulo 25)
Artículo 26
Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerara como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.
Artículo 27
Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este ultimo Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.

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Capítulo III
La Conciliación
Anexo VI
Artículo 30
Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de estas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aun no hubieren sido designados.

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Anexo VIi
ARTICULO 1
DEFINICIONES
El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentación de esta última
El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual la Parte Contratante involucrada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

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Anexo VIi

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Anexo VIi

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Anexo VIii

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Empresa local de capital extranjero

Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en el cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49 % del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
.
Anexo ix
A los fines de la presente ley se entiende por:
Inversión de capital extranjero
Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de índole económica realizadas en el país.
La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.
Inversor extranjero:

Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando sean inversoras en otras empresas locales.
Empresa local de capital nacional
Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51 % del capital.

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Anexo x
Durante la década de los 90 en Argentina, el stock de inversión extranjera directa se cuadriplicó, alcanzando en el año 2001 prácticamente 76.000 millones de dólares.
Las principales regiones inversoras fueron Europa y América del Norte, que en conjunto alcanzan cerca del 80 por ciento del volumen de inversión realizada entre el período 1992/2002. Los sectores más beneficiados por los flujos de inversión extranjera fueron la industria manufacturera y el sector de combustibles

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ConclusiOnES
1. La inversión internacional es un factor de suma importancia para el crecimiento económico de un país. Debido a que, una inversión es la colocación de capital en búsqueda de una ganancia futura. Por tal motivo, el país que recibe dicha inversión debe tener en cuenta no solo los beneficios que esta trae, sino también las consecuencias de la misma, es decir, por un lado suele generar puestos de empleo e ingresos positivos al país receptor; pero, por otro lado, las ganancias adquiridas suelen volver al país de origen.

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ConclusiOnES
2. El proceso de globalización también tuvo mucha importancia, debido a que, fue uno de los fenómenos por así decirlo, que modificó el comportamiento tradicional de muchos de los actores internacionales, entre ellos, el del Estado, considerándolo a éste como el único actor del sistema internacional. Logrando alcanzar en el marco jurídico una gran expansión de los organismos y regímenes internacionales específicos, así como espacios de integración económica.

Partes: 1, 2
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