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Valoración de la prueba (Paraguay)



Partes: 1, 2, 3

  1. Objetivos específicos
    del módulo
  2. Introducción
  3. La prueba como garantía
  4. Principios generales
    de la prueba judicial y principios que regulan la actividad procesal
  5. Presunciones e indicios
  6. Intervención de
    comunicaciones
  7. Identificación
    del concepto de valoración de prueba
  8. Libre valoración
    de la prueba y presunción de inocencia
  9. Valoración de
    los diferentes medios de pruebas
  10. Valoración de
    la prueba testifical
  11. Valoración de
    la prueba pericial
  12. Bibliografía

Objetivos específicos del módulo

  • Introducción del alumno al conocimiento de los métodos de valoración de pruebas.

  • Formas de valoración de las pruebas en particular y sus fundamentos legales en materia penal.

METODOLOGÍA DE ENSEÑANZA

1. Exposición.

2. Presentación de casos.

3. Resolución de problemas.

4. Trabajos grupales.

5. Trabajos prácticos.

6. Examen parcial.

7. Examen final.

OBSERVACIÓN: La Cátedra admite la discusión libre del alumno sobre los temas a ser desarrollados, pudiendo contravenir con fundamentos jurídicos la opinión del docente, sin que esto implique disminución de puntaje al esfuerzo realizado por el alumno.

"LA INTOLERANCIA ES EL RECURSO DE LOS INCOMPETENTES".

RECURSOS DIDACTICOS Y SISTEMA DE EVALUACIÓN

1. Se utilizara como recursos didácticos:

a. Exposición de diapositivas.

b. Exhibición de videos relacionados a la materia.

SISTEMA DE EVALUACIÓN: PROCESO

1. Para la evaluación parcial (60 puntos), se tendrá en cuenta lo siguiente: Participación en clase: Discusión y debate de los temas tratados en forma individual o grupal, monografías, trabajos grupales, trabajos prácticos y examen parcial.

2. Examen final (40 puntos), sumatoria del proceso indicado precedentemente mas un examen final escrito.

Introducción

Lectura Recomendada: Michele Taruffo "LA PRUEBA DE LOS HECHOS", Editorial Trotta y de Jordi Ferrer Beltran. "VALORACION RACIONAL DE LA PRUEBA". Editorial Marcial Pons.

En un proceso lo que usualmente se debería discutir es la existencia de hechos que el legislador ha seleccionado previamente como contraria a las convivencia social y lo incorpora a través de un código o leyes especiales.

Esos hechos brevemente referenciados se lo conocen como tipo penales, y en un proceso cuando se lo cita y se lo direcciona hacia determinadas personas, debería a su vez describirla en una imputación (descripción provisoria) y en la acusación (descripción definitiva).

Un error recurrente de las partes en un proceso es que pretende convertir este en una exposición dogmática del derecho penal o procesal, cuando que lo esencial es la discusión del hecho, para determinar su existencia o no y esta se verifica a través de la presentación de las pruebas, que es una garantía y a su vez obligación para sostener por una parte la pretensión punitiva del Estado y la presunción de inocencia del justiciable.

Jeremias Bentham que fue uno de los primeros juristas en tratar las pruebas en su obra "Tratado de las Pruebas Judiciales "en el siglo XVIII, indicaba "El proceso no es mas que el arte de la presentación de pruebas", y esta afirmación es correcta cuando a partir del hecho la pretensión de las partes será cierta o no si las mismas se hallan avaladas por pruebas, que deben cumplir ciertos protocolos de legalidad para ser legitimados en el tramite del proceso, desde su incorporación hasta su valoración por parte del juzgador.

Lo importante dentro de un proceso por parte del operador del sistema no radica solo en la habilidad de presentar las pruebas en el proceso sino antes que nada la capacidad de desentrañar e identificar adecuadamente no solo los enunciados normativos sino también los facticos.

En efecto se busca que el Estado se pronuncie contra el presunto infractor por lo comisión de un hecho y este a su vez impugna o se defiende en casi todos los casos de hechos.

Entonces en un proceso a más de identificar el enunciado normativo es imprescindible saber identificar el enunciado factico para determinar no solo la concordancia con la norma, sino también para la exposición de las pruebas sosteniendo o impugnando el o los hechos.

Los hechos pudieran ser simple o complejos, principales o secundarios, y el operador del sistema debe tener la pericia suficientemente de sostenerlo adecuadamente a través de las pruebas.

Es por eso que recurrentemente se afirma que el procesado se defiende de hechos, que a su vez se halla encuadrado dentro de tipos penales determinados.

UNIDAD Nº 1

La prueba como garantía

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad de los hechos y no solamente el convencimiento al juez.

Desde un punto de vista procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador). En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera).

Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por la contraparte.

Etimológicamente prueba proviene del latin probus que significa bueno, honrado, que te puedes fiar de él.

En sentido lato, la palabra prueba puede tener los siguientes significados: Acción y efecto de probar. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Indicio, señal o muestra que se da de algo.

Según Carnelutti y Rocco la expresión prueba tiene un distinto significado en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico, pues prueba judicial es la comprobación, no de los hechos, sino de las afirmaciones , a ello podríamos agregar que en materia procesal se puede hablar de prueba solo cuando se trate de comprobar hechos que están sujetos a contradicción y que no han sido admitidos por ambas partes dentro del proceso judicial, es por eso que tiene características propias que la diferencian de la prueba en sentido común.

  • Actividad Probatoria

La actividad probatoria, en general, puede definirse como el "conjunto de declaraciones de voluntad, de conocimientos o declaraciones intelectuales, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias penales y eventualmente civiles".

A grandes rasgos, pero para poder ubicarnos mejor, la actividad probatoria se desarrollará, progresivamente, durante cuatro fases que se distinguen perfectamente:

  • Fase de ofrecimiento probatorio

En la etapa intermedia, como parte constitutiva del Requerimiento de Acusación, en el caso del Ministerio Público, se proponen todos los medios de prueba que los sujetos procesales consideren oportunos para la defensa de sus intereses.

  • Fase de admisión probatoria

El Juez, también en la etapa intermedia, controlará los medios de prueba ofrecidos en base a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

  • Fase de actuación probatoria

Se realiza en el Juicio Oral, y debe seguir un orden estrictamente lógico para que el Juez pueda asimilar sensorialmente todo el caudal de información deseado.

Excepcionalmente, en el Juicio Oral se pueden ofrecer nuevas pruebas, siempre que éstas se hayan conocido con posterioridad al Control de Acusación. Asimismo, se puede solicitar el reexamen de pruebas no admitidas en la etapa intermedia, pero en base a una nueva argumentación.

  • Fase de valoración probatoria

Ésta se desarrollará conforme al sistema de sana crítica.

La actividad probatoria se compone de tres fases: 1. La fase de producción u obtención de la prueba; 2. La fase de asunción de la prueba por parte del juez; y, 3. La fase de valoración o apreciación de la prueba. En materia netamente procesal podría decirse que cursa cuatro etapas: 1. La de recibimiento genérico de las pruebas; 2. La de proposición concreta de las pruebas; 3. La de práctica de l prueba; y 4. La de valoración o apreciación de las pruebas.

  • Prueba y Verdad

La evolución de la prueba como instituto procesal penal, estuvo regida desde un principio por los sistemas políticos vigentes en los distintos períodos de la historia; esta evolución se vio marcada por dos momentos bien definidos: primero, el señalamiento del culpable a cargo de la Divinidad, limitándose los jueces a practicar los actos necesarios para que la misma se manifestase, (juicios de Dios, ordalías); segundo, la imposición a los jueces de formar por sí mismos el convencimiento sobre la culpabilidad del acusado, mediante la utilización de su capacidad intelectual. Es sólo a partir de aquí que aparece verdaderamente el concepto de la prueba. A partir de entonces la prueba penal se ha caracterizado por la utilización de recursos técnicos y científicos, para el descubrimiento y valoración de elementos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de sus resultados. Todo dentro de un marco de respeto y reconocimiento de los derechos individuales y las garantías constitucionales y procesales.

La prueba es el único medio seguro y confiable para llegar a la verdad y al mismo tiempo constituye la mayor garantía contra las arbitrariedades judiciales.

Su carácter es indispensable en el proceso penal, por ser el medio conducente al reconocimiento de los hechos tipificados por una norma penal sustantiva. Los hechos y el derecho son cosas inescindibles, pues de la comprobación de los primeros, surge la aplicación del segundo.

Sin una investigación exhaustiva de los hechos, no podrá aplicarse el derecho correctamente. Es así que el esclarecimiento de los hechos, coincide con el valor de Justicia, pues nunca será justa la aplicación del derecho si los hechos no han sido determinados conforme al criterio de la verdad real. El concepto de verdad y su manifestación que son las normas que regulan la prueba en el proceso, surgen directamente de la decisión de fundar un derecho penal de acto -propio de un sistema democrático- y por lo tanto urgido por la reconstrucción histórica de los hechos.

La verdad y la prueba se constituyen en una garantía frente a la tentación permanente de castigar a las personas no por lo que han hecho sino por lo que son, por lo que piensan o por lo que pudieran hacer según la imaginación del magistrado.

  • Estados intelectuales del Juez respecto de la Prueba

Si resulta imposible la determinación correcta de los hechos, o estos no son contundentes, positiva o negativamente, surge la duda, como una oscilación intelectual entre la certeza positiva o la certeza negativa, sin que ninguno de los polos tenga la fuerza de atracción suficiente como, para llegar a la verdad real; en este momento surge categóricamente la aplicación del principio «In dubio pro reo», ligado al principio de inocencia, resguardando de toda posible arbitrariedad. Principio que no debe tener una aplicación restringida sino que rige todo el sistema de valoración de la prueba, por supuesto desde el grado de exigencia cognoscitiva que cada resolución y cada etapa procesal tienen. Para llegar a ese estado intelectual de certeza se deben utilizar las fuentes y los medios probatorios que son las vías legales que permiten que ingrese la información al proceso y ella pueda ser utilizada para construir las decisiones.

Pero esta construcción debe llevarse a cabo con arreglo a determinados principios, entre los cuales, siguiendo la tradición, se ha optado por el principio de la sana crítica que en su esencia constituye un sistema de valoración de la prueba basado en la libre convicción del juez, expresamente fundamentada; es decir, el rechazo a la prueba tasada o legal; y la libre e integral apreciación del juez, del conjunto concentrado de la prueba producida ante él en el juicio oral y público; y la obligación de explicar (a través de la motivación de la sentencia) el modo como llegó a la certeza que funda su decisión. Por eso la sana crítica, es un sistema de valoración probatoria que sólo tiene sentido en sistemas con juicio oral, ya que sólo en ellos existe inmediación.

  • Elemento de Prueba

Elemento de prueba A decir de Velez Mariconde, él es "todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva".

  • Órgano de Prueba

Se denomina órgano de prueba a aquella persona cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios.

Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos:

El denunciante. El imputado o acusado. El ofendido como actor civil o querellante. Los testigos Los peritos Los intérpretes y traductores.

Los tres primeros órganos de prueba tienen interés en el proceso, no así los tres últimos, cuyo interés es menor en el proceso penal.

  • Medios de Prueba

Los medios de prueba varían según la legislación de cada país. En los países con libertad probatoria amplia, las leyes permiten que se pueda probar cualquier hecho a través de cualquier medio que esté a su alcance, en cuyos casos las leyes no enumeran exhaustivamente a los medios de prueba, pudiendo las partes procesales probar los hechos de cualquier manera posible e idónea, mientras que en los países con libertad probatoria restringida se permite que se puedan probar los hechos solamente a través de los medios de prueba que están expresamente establecidos en la ley.

Declaración de testigos: Al igual que en materia civil, declarara un tercero ajeno al proceso. Los familiares del procesado no pueden ser obligados a declarar en su contra.

Declaración del procesado: Esta declaración debe ser voluntaria, espontánea y sin juramento. El procesado no puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo.

Declaración de la víctima: Es la declaración que hace la víctima. Se debe evitar la revictimización.

Dictamen de peritos.

Informes de traductores.

Prueba documental: En este caso no puede obligarse al procesado a reconocer documentos.

  • Objeto de la Prueba

El objeto de la prueba serán los hechos controvertidos o dudosos, es decir cada uno de los litigantes debe de demostrar la existencia de los hechos en los que difieren. Para que la prueba sea admitida en un proceso es requisito que exista un hecho al que las partes hayan hecho mención expresa en sus respectivas pretensiones.

El objeto de la prueba son enunciados facticos como expresión lingüística de hechos ya ocurridos, que tienen relación con la imputación, si el hecho objetivo y subjetivo es típico, si concurre algún hecho que justifique la conducta típica. Se incluye la prueba sobre la culpabilidad que se centra en determinar si el agente tiene capacidad para conocer lo antijurídico de su acto; la punibilidad, si el delito es pasible de reproche con una pena, los hechos vinculados a la determinación de la pena, como las carencias sociales que hubiere sufrido el agente a fin de fijar la proporción a imponerle, es decir aquí también se trata de probar hechos. Asimismo, comprende la acreditación de los elementos facticos que componen la responsabilidad civil derivada del delito, que se pueden dividir en patrimoniales o extra-patrimoniales.

  • Libertad Probatoria

LA LIBERTAD DE PRUEBA. En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y que es importante para la decisión final, puede ser probado por cualquier medio de prueba, el limite a este principio es la prueba obtenida al margen de la ley.

Conforme al Artículo 173 del CPP un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. El Juez o el Tribunal los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.

La libertad probatoria es propia de aquellos procesos abiertos pertenecientes a los sistemas democráticos, ya que la regulación o la limitación en la presentación de determinadas pruebas es propia de los sistemas inquisitivo que guardan consonancia con los regímenes políticos cerrados y o antidemocrático.

  • Excepciones

Las máximas de la experiencia, las leyes naturales, las normas jurídicas internas vigentes, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio a continuación definiremos cada una:

– Máximas de la experiencia: Son respuestas generales que dan las personas frente a determinadas situaciones de la realidad. En la doctrina se da que las máximas de la experiencia entrañan principios generales extraídos de la observación de los fenómenos físicos o del corriente comportamiento de los hombres y, como tales, sirven de apoyo para establecer una presunción o para efectuar la valoración de la prueba, funcionando en consecuencia como reglas distintas a establecer el sentido jurídico de la conducta.

– Las leyes naturales: Las leyes naturales no requieren probarse en un proceso penal, ya que el ámbito de su verificación corresponde a las ciencias naturales. Estas leyes que con un alto nivel de abstracción instituyen regularidades o relaciones causales no requieren su prueba en proceso, en principio porque son de naturaleza diferente. Las leyes naturales operan como premisa para esclarecer respecto del objeto de prueba. Las leyes de la física aplicables en balística, o la química cuando se trata de casos de envenenamiento, se convierten en un soporte para los expertos como los peritos que proveerán sus informes en juicio oral.

– La norma jurídica interna vigente: La existencia de una norma tiene que ver más con un tema de interpretación que con el objeto de prueba. La norma jurídica es un enunciado que funciona como premisa para resolver un caso concreto. Las normas son públicas, surten efecto al día siguiente de su publicación y el juez está obligado a conocerla.

– Aquello que es objeto de cosa juzgada: Los hechos dilucidados en un proceso penal que tiene la calidad de cosa juzgada no pueden a volver ser objeto de prueba en otro juicio, por ejemplo si una persona se le ha declarado inocente no puede volver a discutirse su responsabilidad penal (No bis ídem).

– Lo imposible: Es aquello que no puede ser verificado o contrastado con la realidad, es un enunciado factico que no tiene correlación con la realidad, como una suerte de quimera.

– Lo notorio: Son aquellos conocimientos que maneja el común de la gente. En la doctrina se reconoce que se encuentran exentos de prueba los hechos notorios, en tanto el conocimiento de estas formas parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. Por ejemplo, probar que nombre lleva la capital de la Republica.

  • Proposición de las Pruebas

Una vez conocido con exactitud los extremos que deben ser objeto de prueba, es necesario proponer los medios más idóneos para constatar aquello que se pretende acreditar, pudiendo estar varios de ellos destinados a probar una misma realidad ya que se desconoce cuál pudiere ser el resultado de la prueba.

La proposición de prueba se materializa en la audiencia previa, debiéndose hacer expresando con separación cada uno de los diferentes medios de prueba de los que la parte se pretende hacer valer indicando.

En nuestro caso la proposición de prueba se verifica en la audiencia preliminar y las partes deberían explicar de qué medios de pruebas se valdrán para probar la teoría del caso sostenida siempre observando lo dispuesto en el Artículo 173 2do párrafo.

  • Admisibilidad de las Pruebas

La admisibilidad o no de los medios de prueba es un juicio jurídico de valor que realiza el juzgador en la audiencia preparatoria. Es en sí un acto de juez por el cual se examina el cumplimiento de los requisitos legales previstos al efecto para determinar luego los medios que obraran en el proceso.

Ahora bien, sin perjuicio de los requisitos de cada medio de prueba, en términos generales ha de observarse estrictamente la legalidad, de modo tal que su obtención y práctica igualmente esté apegada a la ley. A estos efectos el principio de legalidad es determinante de la proposición, de la admisión y de la práctica; los requisitos de admisibilidad, es decir, la pertinencia y la utilidad para sostener la pretensión de las partes es aquí donde han de desplegar su virtualidad.

El Juez conforme al Artículo 356 del CPP se halla facultado ha admitir o no los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se entiende que en la audiencia prevista en el Artículo 353 del CPP se produce el primer debate sobre la pertinencia, utilidad de las pruebas ofrecidas ya que las partes debería alegar sobre las mismas, incluso las partes pueden impugnar los medios probatorios ofrecidos.

  • Producción de las Pruebas

Esta fase contempla todos los actos procesales e incluso extraprocesales con finalidad procesal que, de una u otra manera, conducen a poner la prueba a disposición del juez e incorporarla al proceso. Esta fase podría tener sub fases, como las siguientes:

  • Averiguación o investigación de la prueba

En el proceso penal de acción pública es el fiscal quien generalmente se encarga de hacer la investigación de los hechos, aunque también son los particulares quienes pueden coadyuvar en ese proceso. En el proceso civil las partes interesadas pueden hacer la investigación de los hechos por sí mismas, sin la necesidad de intervención de funcionarios oficiales o terceros, excepto en el caso de información restringida en el que podrán requerir del auxilio de un funcionario público con potestad. Según Bentham, esta fase tiene por objeto descubrir la fuente de las pruebas, sea la cosa, sea la persona que las puede suministrar.

  • Aseguramiento o defensa de la prueba

Una vez que se han averiguado los hechos o se ha podido determinar la persona o personas de quien procede la prueba, se procede a asegurar que la prueba se va a actuar, ya sea mediante apoderamiento material preventivo de las cosas, o mediante medidas coercitivas, o a través de diligencias preparatorias que son aquellas que tienen como finalidad determinar o completar la legitimación activa o pasiva en el futuro proceso o anticipar la práctica de la prueba que pudiera perderse.

  • Proposición y presentación de la prueba

La proposición de pruebas sucede en dos momentos: en una forma genérica o abstracta, cuando a petición de parte legitimada el juez se limita a abrir la etapa de prueba y, en forma concreta cuando las partes legitimadas piden se practique determinada prueba. En este caso, mientras la presentación de prueba implica aducir un medio de prueba al cual el juez se limitará a admitirlo, sin que deba adelantarse a su práctica.

  • Admisión y ordenación de la prueba

La admisión implica una calificación previa por parte del juez de las pruebas que han sido solicitadas por las partes. El juez determinará si es que las pruebas cumplen con los requisitos intrínsecos de las mismas, esto es la conducencia, utilidad, pertinencia y ausencia de prohibición legal de la prueba; y los requisitos extrínsecos, esto es, la oportunidad, formalidad adecuada de su petición, competencia del juez y legitimación de quien la solicita.

  • Apreciación de la prueba

La apreciación de la prueba es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse del contenido de las pruebas, siendo aquella una actividad propia del juez y que debe hacerse cada vez que se tome una decisión dentro del proceso (sea como sentencia que pone fin al litigio o para resolver un incidente). En cuanto a su finalidad, mientras la finalidad de la prueba es llevar al convencimiento al juez sobre determinado hecho, la finalidad de la valoración de la prueba es terminar en forma legal el proceso o resolver algún asunto o incidente dentro del mismo. La diferencia entre el fin de la prueba y el fin de la valoración de la prueba radica en el hecho de que mientras la prueba no lleve al convencimiento al juez sobre un hecho, podría decirse que ha fracasado en su finalidad; mientras que la valoración de la prueba, sea que fuere favorable o desfavorable para quien aportó la prueba, habrá cumplido con su finalidad en el momento en que el juez adopta una decisión sobre algo dentro del proceso.

Para la apreciación de la prueba existen dos sistemas: el sistema de tarifa legal y el sistema de valoración personal del juez o libertad de apreciación. En el segundo caso (libertad de apreciación) el juez puede valorar la prueba en forma libre, sin que exista norma legal que le dé un valor determinado a una prueba en particular, para lo cual el juez deberá valerse de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en el primer caso (tarifa legal) el valor de las pruebas están previstas en la ley impidiéndole al juez que actúe conforme a su experiencia y a su propio entendimiento personal sobre los hechos. Actualmente en la mayoría de países, los sistemas de apreciación de la prueba son mixtos, es decir se permite la libre valoración de la prueba por parte de los jueces, pero en ciertos casos la ley establece el valor de algunas pruebas en determinados casos, como sucede en el caso de nuestro país en que la ley dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin embargo en otras normas establece la prueba que debe dar el convencimiento al juez, por ejemplo, dice que el estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil.

  • Fundamentación y Control de la Prueba

– Anticipo Probatorio: El Artículo 320 del Código Procesal Penal regula el llamado anticipo probatorio y la característica esencial es que dichos anticipos son actos definitivos o irrepetibles, incluso determinadas declaraciones que no podrán ser brindada durante el debate por razones que deben necesariamente fundadas.

Este recurso procesal pretende sobre todo asegurar las pruebas que por cualquier motivo no podrá ser repetida ni reproducida en el acto de juzgamiento; guarda referencia sobre todo a aquellas pruebas en cuya producción existe un grado de complejidad, por ejemplo la prueba ADN, pericia de sistema electrónicos, auditorias contables y pericias de las mismas, etc.

También se tiene en cuenta que por el principio de concentración y económica procesal estas pruebas deben ser producidas en la etapa investigativa a los efectos que el juzgador lo pueda diligenciar y debatir entre las partes las pruebas ya realizadas.

UNIDAD Nº 2

Principios generales de la prueba judicial y principios que regulan la actividad procesal

  • Unidad de la Prueba

Este principio significa que el cúmulo de pruebas del proceso forma un El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta.

La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

  • Contradicción e Igualdad en la producción de las pruebas

El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes.

  • Principio de la igual de las pruebas

Principio por la cual y derivado del principio de contradicción la ley ofrece a las partes un plazo para la presentación de sus pruebas a los efectos de sostener y/o probar sus pretensiones o teoría del caso dentro del proceso.

En el plano operativo – ofrecimiento- este principio se exterioriza no solo en el plazo, sino también en el acceso de las partes a las pruebas que son ofrecidas por las Ministerio Publico.

El órgano acusador conforme al principio de objetividad- Artículo 54 del CPP- debe no solo debe colectar pruebas de cargos sino también de descargos e incluso el defensor dentro de la etapa investigativa puede solicitar conforme a dicha directiva la realización de determinadas diligencias para la obtención de las pruebas que pueden servirle para sostener su tesis defensiva.

  • Principio de inmediación de las pruebas

La inmediación supone que el juez debe estar presente en todas las actuaciones judiciales que requieran de su presencia, tales como juicios, vistas y comparecencias. Está claro que los procedimientos judiciales deben ser resueltos con la mayor agilidad posible.

Y está claro, también, que una de las máximas a la hora de impartir justicia debe centrarse en la rapidez de la respuesta que el ciudadano requiere cuando acude a los tribunales para resolver un conflicto de intereses en los diferentes órdenes jurisdiccionales. Sin embargo, también es cierto que esta agilidad en la Administración de Justicia no puede servir de excusa para cercenar la observancia de un principio del procedimiento como es el de inmediación en el que descansa el conocimiento del juez de los hechos y pruebas que van a servir para adoptar la decisión sobre el fondo del asunto.

  • Principio de Concentración de las pruebas

Por este principio el Juez toma contacto permanente con el Proceso con la obligación de no abandonarlo ni dejarlo librado a su suerte. Los actos deben ser realizados por el Juez sin que pueda delegar su función a terceras personas, por más competentes que sean, por que ha de ser el mismo Juez que conozca de la causa el que debe llevar a cabo los actos procesales los que son importantes y que permiten que se realicen a la brevedad posible. El Juez no debe perder contacto con el acto procesal, pues tiene que entender que el proceso Penal es una sanción de actos procesales que conducen a establecer la certeza la que se encuentra reflejada en la sentencia.

  • Favor Probationes

Existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la realización de las pruebas. El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

  • Principio de oficialidad de la Prueba

En los procesos regidos por el principio de oficialidad, las partes no pueden establecer el objeto del proceso ni disponer de él mediante renuncia, allanamiento o desistimiento; la alegación y fijación o prueba de los hechos relevantes no depende de las partes, sino del tribunal y la sentencia definitiva no ha de constreñirse a las pretensiones de las partes, sino que se pueda referir a todas las dimensiones jurídicas del caso objeto del proceso.

  • Verdad Real

Con relación a la distinción tradicional entre verdad formal y real, se sabe que en el derecho privado, en virtud de la libre disposición de las partes, el juez se limita a verificar las propuestas de los litigantes, quedando satisfecho con lo que ellos le muestren, admitiéndolo como verdad, aunque ésta sea sólo aparente. En cambio, en el penal, el juez se encuentra obligado a desentrañar la verdad real de lo sucedido. No puede conformarse con lo que le presenten las partes.

Como sub-principios de la verdad real, los autores mencionan la inmediación, del cual forman parte la oralidad, la concentración, la continuidad y la identidad física del juzgador, los cuales no se comentan debido a que, según afirman, se ocupa de ellos en otro lugar, deteniéndose en los de libertad de la prueba, comunidad de la prueba, sana crítica o libre convicción y el in dubio pro reo

  • Inviolabilidad de la defensa en juicio

El Artículo 16 de la Constitución Nacional establece que la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable; y el inciso 5) del Artículo 17 agrega que tiene derecho a defenderse por si mismo o a ser asistido por defensores a su elección. Si bien la Constitución habla de la inviolabilidad de la defensa en juicio, el concepto no se refiere sólo al debate, sino que se refiere a los actos de procedimientos previos, y también a los del juicio propiamente dicho. La garantía funciona desde el momento que el imputado es señalado como posible partícipe en un hecho punible, ante cualquier autoridad competente para entender del hecho. Desde ese momento, la Constitución le confiere todos los derechos que son asignados por la ley al imputado. El imputado frente al proceso (en sentido amplio, comprendiendo desde el primer acto de procedimiento), tiene el derecho a intervenir activamente y conocer los cargos que existen en su contra, a declarar libremente con relación al hecho que lo incrimina, o abstenerse de hacerlo si lo prefiere, de ofrecer las pruebas que hacen a su descargo, de alegar razones que asistan a su derecho para obtener del Juez la pretensión que afirma y a defenderse personalmente. El derecho del imputado a ser oído se complementa con el de ser defendido, y a su vez, con el derecho a solicitar el auxilio de un traductor o intérprete para que lo asista efectivamente en su defensa, cuando lo necesite.

  • Principios reguladores de los sistemas acusatorios

a) Principio de Oficialidad: La persecución del delito es un acto que no sólo compete al ofendido sino en términos generales también interesa a la propia sociedad, esto es en gran medida uno de los fundamentos de la tipificación de conductas en un Código penal, en el ámbito procesal la validez de este principio se traduce en un sentido estricto a la actividad de la fiscalía de investigar los hechos ante él denunciados hasta la formulación de la acusación. Sin embargo de una interpretación más amplia este principio puede ser llevado hasta la sentencia. El Estado no solamente tiene la obligación de ejercer la acusación por medio del Ministerio fiscal sino que también la persecución de los delitos, sin consideración de la voluntad del ofendido.

No obstante dicha afirmación requiere ser matizada, pues no podemos pasar por alto los delitos de bagatela que por su poca importancia a nivel social, se inicia la investigación sólo a instancia del ofendido.

Una excepción a ese principio se establece en los hechos punibles establecidos en el Artículo 17 del CPP, que deja en manos del presunto ofendido la promoción de la acción- acción penal privada- o querella autónoma, sin participación en estos casos del Ministerio Publico.

En todos estos delitos el fiscal no puede ejercer acción pública y el Tribunal no puede dictar un auto de apertura del procedimiento en tanto la víctima o el ofendido no hayan solicitado la instancia de persecución.

b) Principio Acusatorio: Si la persecución penal se deja en manos de particulares, en algunos casos, la consecuencia procesal deriva en un procedimiento pro partes en el que se iniciará obligatoriamente por el ejercicio de la acción de un actor contra un demandado, el Estado per lleva acabo la persecución penal, se da una doble posibilidad, en el proceso inquisitivo el juez interviene por si mismo, el detiene, interroga e investiga, mientras que la otra posibilidad se traduce que no obstante el Estado mantiene el monopolio de la acusación (en términos generales), esto es que el Ministerio Fiscal lleve a cabo la instrucción y la acusación, solamente a través de este el juez inicia el juicio oral previa fase intermedia quede superada, es decir existe una separación de funciones entre dos autoridades distintas, es decir una autoridad de acusación y el Tribunal de meritos.

Existe otros sistemas procesal en que la investigación es realizada conjuntamente por el Juez- instrucción en este caso- y el Ministerio Publico y luego del procedimiento de rigor, se puede desestimar la causa, darle una salida alternativa en el proceso o elevar a un Tribunal de mérito para el juzgamiento de la misma.

Así bajo este principio rige el axioma "donde no hay acusador no hay juez"; de igual manera bajo el amparo de este principio se agrupan importantes consecuencias, por un lao la acusación es una pieza fundamental en la fase intermedia en el cual el fiscal debe sostener la acusación como órgano oficial, asimismo debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pues esta no se puede fundamentar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquél a que se imputó y posteriormente se acuso, en otras palabras este principio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, dicho de otra manera que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación, finalmente esta necesidad de acusación se extiende a la segunda instancia, exigiéndose también la formulación de acusación, a través de ésta se limitará.

c) Principio de Legalidad: Si bien se rige como máxima que los órganos encargados de investigar el delito deben también sostener la acusación; sin embargo esta investigación no se rige de manera arbitraria por el Ministerio Fiscal sino al contrario debe estar siempre sustentada en el principio de legalidad que no es otra cosa que el sometimiento de los poderes públicos a la ley, por lo que el principio de legalidad constituye una exigencia de garantía para los ciudadanos además de la propia seguridad jurídica que ello conlleva.

d) Principio de Oportunidad: La contracara de este principio es el denominado principio de oportunidad, mismo que se observa como una salida alternativa a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para un delito por la ley penal, por lo que no falta la razón a la doctrina especializada en calificar tal principio como utilitarista en virtud de que su función principal es aliviar la abundante carga operativa del sistema penal, sin importar la disposición de los derechos involucrados en un conflicto penal. A favor de este principio se manifiestan en la razón de que atiende a cuestiones del escaso interés público en la persecución de ciertos delitos, en aquéllos supuestos que conlleven una escasa lesión social; sin embargo en contra de este principio cabe decir que se lesiona de manera sustancial el principio de igualdad, en razón de que la respuesta al delito no sería la establecida en la ley para todos los imputados.

Si bien se rige como máxima que los órganos encargados de investigar el delito deben también sostener la acusación; sin embargo esta investigación no se rige de manera arbitraria por el Ministerio Fiscal sino al contrario debe estar siempre sustentada en el principio de legalidad que no es otra cosa que el sometimiento de los poderes públicos a la ley, por lo que el principio de legalidad constituye una exigencia de garantía para los ciudadanos además de la propia seguridad jurídica que ello conlleva.

El principio de oportunidad se traduce en la facultad que tiene el Ministerio Publico por imperio de la ley a solicitar una salida alternativa al proceso, en nuestro medio se halla bajo la figura establecida en el Artículo 21 y 308 del CPP- Suspensión Condicional del Procedimiento, como así también la indicada en el Artículo 25 inciso 10 del CPP en determinados casos en donde la reparación del daño es esencial para determinar la extinción de la acción penal.

Por otra parte el CPP regula lo que se denomina el Procedimiento abreviado indicado en los Artículos 310 y 420 del CPP en que el Ministerio Público como titular de la acción con las limitaciones impuestas en el referido dispositivo en su inciso primero puede acordar esta salida alternativa.

Partes: 1, 2, 3

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