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Ciberdelincuencia y redes sociales relacionados con jóvenes y adolescentes




Enviado por Silvia Vivó Cabo



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Las redes sociales
  4. Delitos de las redes sociales

Resumen

Las redes sociales digitales ofrecen indudables ventajas y bondades para los usuarios de los mismos, como, por ejemplo, la obtención y compartición de información para la diversión o para el trabajo. Sin embargo, las peculiaridades propias de lo digital llevan en ocasiones a lamentables consecuencias, convirtiéndose en un instrumento para la comisión de diferentes delitos, suponiendo un incremento de criminalidad, lo que lleva aparejado la consiguiente respuesta del Derecho Penal. Muchos de estos delitos (acoso, usurpación de identidad, amenazas, pornografía infantil, injurias, etc…) son castigados a través de las disposiciones del vigente Código Penal, pero para otras conductas el legislador ha decidido crear delitos nuevos que se ajusten más a las conductas originadas en la Red.

PALABRAS CLAVE

Ciberdelincuencia, redes sociales, internet, grooming, sexting.

ABSTRACT

Digital social networks offer undoubted advantages and benefits to users of the same, such as obtaining and sharing information for fun or work. However, peculiarities of the digital sometimes lead to unfortunate consequences, becoming an instrument for the commission of different crimes, assuming an increase in crime, which leads to the subsequent response of Criminal Law. Many of these crimes (harassment, identity theft, threats, child pornography, insults, etc.) are punished through the provisions of the current Criminal Code, but for other behaviors the legislator has decided to create new offenses that fit more to the behaviors originated in the Network.

KEY WORDS

Cybercrime, social networking, internet, grooming, sexting.

Introducción

La ciberdelincuencia, la delincuencia informática o el crimen relacionado con la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, y más concretamente con internet, es un fenómeno transversal que puede afectar a bienes jurídicos muy diversos.

La gran evolución de internet en los últimos años ha supuesto el surgimiento de una multitud de dudas y de interrogantes a los que el Derecho debe dar respuesta. Antes nos encontrábamos con un servicio tecnológico en el que participar exigía tener una serie de conocimientos sobre esta materia. Sin embargo, actualmente nos encontramos con un servicio relativamente sencillo de utilizar y en el que cualquiera puede, no sólo recibir información, sino también publicarla. Esta imparable expansión de la red la convierte en un elemento esencial para la realización de todo tipo de actividades, sean de carácter lúdico, cultural, social, laboral, financiero o comercial. Pero, a la vez es un eficiente instrumento de criminalidad que se beneficia, además, de las mayores posibilidades de impunidad derivadas del anonimato y las dificultades de persecución propios de conductas que, a menudo, presentan un carácter transnacional.

Nos encontramos, por tanto, con un sistema o servicio que maneja multitud de datos personales, relativos a la identidad de las personas. En este sentido el Derecho debe establecer las reglas que se deben seguir para la recepción y el uso de la información almacenada en tal servicio. Hay que preguntarse entonces si los individuos realmente conocen el valor de la información que otorgan cuando se registran a un servicio, cuando navegan por internet o cuando comparten opiniones o fotografías en una red social.

Es cierto que las redes sociales son un gran avance que permite la comunicación a tiempo real entre millones de personas de una forma que no hubiera podido ser imaginada hace unos años. Pero existen sujetos que ven en ellas la oportunidad perfecta para cometer delitos de toda naturaleza con el anonimato que proporciona internet. En efecto, se pueden dar tres razones que determinan que es más fácil delinquir en internet: en primer lugar, porque el agresor se puede esconder en el anonimato. Internet ofrece recursos de "anonimización" que hacen posible ocultar el origen de la comunicación. En segundo lugar, porque la producción de daños informáticos por medio de virus y la difusión de comentarios ofensivos a través de la red se propagan más rápido y pueden llegar a un mayor número de personas. Y con ello, agravarse el sufrimiento de las víctimas. Y en tercer lugar, porque los delitos cometidos en la red no entienden de fronteras lo que dificulta, a veces, la determinación de la ley aplicable y del juez competente así como la localización de elementos de prueba en la investigación de los ciberdelitos.

Por todo ello, resulta indispensable saber qué respuesta ofrece el Derecho Penal ante este, relativamente, nuevo fenómeno. Debemos saber hasta qué punto el ordenamiento jurídico penal español dispone de respuestas eficaces para solucionar los posibles conflictos que puedan surgir en este ámbito.

Las redes sociales

Las redes sociales online son servicios prestados a través de internet que permiten a los usuarios generar un perfil público, en el que plasmar datos personales e información de uno mismo. Las redes sociales online son1 "aquellos servicios de la sociedad de la información que ofrecen a los usuarios una plataforma de comunicación a través de Internet para que estos generen un perfil con sus datos personales, facilitando la creación de redes en base a criterios comunes y permitiendo la conexión con otros usuarios y su interacción".

Por tanto, las redes son formas de interacción social caracterizadas por un intercambio dinámico de información entre personas, grupos e instituciones en contextos de complejidad. Consisten en un sistema abierto que se haya en construcción permanente y que involucra a conjuntos que se identifican por tener las mismas necesidades y problemáticas y que se organizan para potenciar sus recursos.

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1 RALLO LOMBARTE, ARTEMI y MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RICARD, "Derecho y redes sociales" 2010. Civitas, pág. 24

Las llamadas redes sociales online consisten en servicios prestados a través de internet que permiten a los usuarios generar un perfil público, en el que plasmar datos personales e información de uno mismo, disponiendo de herramientas que permiten interactuar con el resto de usuarios. Hay, por tanto, una vinculación entre usuarios.

El modelo de crecimiento de estas plataformas se basa fundamentalmente en un proceso viral, en el que un número inicial de participantes, mediante el envío de invitaciones a sus conocidos, ofrece la posibilidad de unirse al sitio web. Estos nuevos servicios se configuran como poderosos canales de comunicación e interacción.

Actualmente las principales redes competidoras a nivel mundial son Facebook, Twitter, Instagram, Pinterest y Whatsapp.

Facebook: es la principal red social a nivel mundial, funciona como un diario de vida, donde a través de un Perfil uno muestra su vida, (imágenes, lugares visitados, acciones realizadas, etc) puede uno comunicarse con sus amigos, y saber de la vida de quienes son parte de esta red.

Twitter: es un sistema de blog, donde uno puede comunicar información, u opinión, expresarse a través de texto, imágenes o vídeos, en 140 caracteres. Expresar a tus seguidores o personas en esta red social tu malestar, alegría, descontento u opinión alguna del acontecer de tu país, o a nivel global.

Instagram: es un programa o aplicación, donde uno puede subir fotos, y retocarlas con distintos estilos, filtro, marcos colores y texturas, todo para obtener el formato deseado de tu imagen, aquí la gente podrá darle un "like" o comentar sobre ellas, muchas noticias o gente de interés que informan de lo que acontece.

Pinterest: red social que consta en compartir imágenes de moda, estilo, tendencia, belleza, sociedad, hobbies y entretención, todo esto en un tablero versátil donde uno puede acceder a estas fotos, poner me gusta, comentarla y ponerlas en tu página. Esta red social es muy utilizada por jóvenes mujeres donde pueden ver estilos distintos y compartir sus tendencias.

Whatsapp: aplicación que conecta a gran parte del mundo, que utiliza tu número telefónico, para crear un chat versátil, simple y ordenado, con los contactos que uno posee, se puede comunicar con texto, imágenes o chat oral, que hace más dinámico esta aplicación.

Nos encontramos con diversos tipos de redes sociales que son utilizadas para diferentes finalidades: bien como forma de comunicación entre los usuarios, como herramienta de marketing por parte de las empresas, que cada vez se acercan más a potenciales clientes por estos medios, o bien con cualquier otra finalidad. A pesar de todos los tipos de redes sociales existentes se puede hacer una clasificación en tres grandes grupos:

1.- Redes sociales de comunicación: Facebook, Twitter. En este tipo de redes sociales los usuarios se dan de alta en el servicio libremente o mediante invitación. Una vez dentro pueden encontrar conocidos e invitarles a formar parte de su comunidad. Además, las propias redes sociales proponen al usuario la vinculación con otros usuarios que pueden pertenecer a sus mismo grupos (colegio, academia, universidad, población, etc). Los usuarios pueden publicar sus fotografías, vídeos, opiniones, reflexiones, etc.

2.- Redes sociales especializadas: se centran en una única materia y tienen por finalidad unir a grupos o colectivos con los mismos intereses. Ej: virtualtourist para viajeros, meetic para encontrar pareja, redes sociales de microblogging como twitter, etc.

3.- Redes sociales profesionales: permiten a los individuos buscar nuevas oportunidades de empleo, de forma que tienen un tipo de público más especializado que las anteriores. Ej: Linkedln.

El funcionamiento de las redes sociales se estructura en tres fases básicamente:

1.- Registro: puede hacerse libremente por uno mismo o por invitación. El servicio suele solicitar los datos básicos de identificación del usuario: nombre y apellidos, edad, sexo, dirección de correo electrónico, etc. Es en este momento cuando el usuario acepta la política de privacidad y de utilización de datos de la empresa. Es una fase clave, de manera que los proveedores del servicio tendrán que adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los usuarios y mantener su seguridad impidiendo los accesos no autorizados. A pesar de las medidas protectoras que pueden implementar los proveedores es prácticamente imposible impedir la intromisión de personas "no deseadas".

2.- Utilización de la red social: durante esta fase el usuario desarrolla su actividad en la red. Crea su perfil, bien con sus datos reales o con otros datos inventados relativos a intereses, estudios, localización, o interactúa con otros usuarios intercambiando todo tipo de información. Estas plataformas están configuradas en tres niveles de seguridad: 1º amigos, 2º amigos de amigos y 3º todos los miembros de la red. Según el nivel que elija el usuario sus datos e información gozará de una mayor o menor privacidad. Es fundamental para garantizar la seguridad en esta fase que los usuarios gocen de toda la información necesaria acerca del tratamiento de datos. La Agencia Española de Protección de Datos se encarga de dar curso a denuncias de usuarios que solicitan la cancelación de datos o imágenes publicados por terceros.

3.- La baja en las redes sociales: se trata de la cancelación de la cuenta del usuario. La eliminación de la cuenta en sí no es compleja, lo que es complejo realmente es eliminar toda la información publicada en la red que afecta al usuario que se quiere dar de baja. Sin embargo puede haber supuestos en los que la eliminación de la cuenta puede ser problemática. Es el caso, por ejemplo, de una persona fallecida cuyo datos pueden seguir disponibles. Frente a estos supuestos, el propio proveedor establece una solución: si un usuario no actualiza el servicio durante un determinado período de tiempo, el perfil se desactivará. Transcurrido otro período de tiempo, la cuenta se borrará.

Delitos de las redes sociales

Es necesario tener claro el papel que las redes sociales pueden cumplir en la comisión de delitos. En primer término, las redes sociales pueden ser el medio para cometer delitos cuya ejecución se puede producir dentro o fuera de internet. Y en segundo término, las redes sociales pueden ser el lugar donde se realiza la conducta típica del delito.

Podemos hablar entonces, por un lado, de delitos cometidos a través de las redes sociales, y, por otro, de delitos cometidos en las redes sociales. Si englobamos ambas categorías podríamos hablar, simplemente, de delitos de las redes sociales (o ciberdelitos de las redes sociales).

En todo caso, independientemente de la distinción planteada, en España los ciberdelitos, como nueva forma delictiva, se tipifican de dos maneras: a) como delitos independientes que son objeto de específica tipificación penal (ejemplos: sexting, ciberbulling, child grooming), b) como un subtipo de un delito tradicional cometido haciendo uso de las tecnologías de la información y comunicación (ejemplo: compraventa de drogas a través de internet, injurias y calumnias a través de redes sociales, amenazas a través de redes sociales).

Centraré el análisis en el delito de "online child grooming", incluido por primera vez en el artículo 183 bis del Código Penal a raíz de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Todo ello, fruto de la necesidad de adaptar nuestra legislación a la Directiva 2011/93/UE, la cual hace referencia a la necesidad de tipificar dicha conducta en atención a la evolución de las TICs (Tecnología de la Información y la Comunicación).

Actualmente dicho ilícito se encuentra regulado en el artículo 183.1 ter CP como consecuencia de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de mayo, por la que se modificó el CP, la cual ha producido en este tipo penal ciertas mejoras técnicas en relación con el anterior. La Exposición de Motivos explica que las modificaciones introducidas en esta materia responden a la trasposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, que obliga a endurecer las sanciones penales en materia de la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. En la propia Exposición se refleja como novedad más importante, la de elevar la edad de consentimiento sexual a los 16 años, recogiendo la definición de edad de consentimiento sexual de conformidad con la Directiva, como aquélla por debajo de la cual está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor. Si bien, se recoge en ella una cláusula de excepción, "salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".

La Ley Orgánica 15/2010, mediante la cual se modificó la Ley Orgánica 10/1995, añadió ex novo el artículo 183 bis CP, el cual tipificaba la conducta o fenómeno del child grooming cuyo tenor literal era el siguiente: "El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño".

La Exposición de Motivos de dicha ley aludía a la necesidad de tipificar la conducta del online child grooming con la siguiente fundamentación: "La extensión de la utilización de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales frente a menores ha evidenciado la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la

confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual"2

En lo que se refiere a la inclusión de este ilícito penal, viene determinado por lo que se establece en el Convenio del Consejo de Europa sobre Delincuencia en el Ciberespacio (denominado también Convenio sobre el Cibercrimen), el cual establecía

la necesidad de adoptar medidas en relación con los delitos cometidos a través de las redes informáticas3.

Si bien es cierto, algunos autores pusieron de manifiesto la innecesaria tipificación de dicha conducta contemplada en el artículo 183 bis CP y, actualmente regulada en el art. 183 ter CP, sosteniendo que ya existían otras formas en el CP para

poder incriminar dicha conducta e incluso que con dicha tipificación se dejaba patente un derecho penal simbólico o derecho penal de autor4.

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2 Exposición de Motivos (apartado XIII) de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

3 MAGRO SERVET, VICENTE. El "Grooming" o ciber acoso infantil, el nuevo art. 183 bis del CP. Diario La

Ley, número 7429, 2010, 1428.

4 MENDOZA CALDERON, SILVIA, en: MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Mº ISABEL (dir.), El acoso: tratamiento penal y procesal, 2013, pag. 136 y ss; también en: El Derecho Penal frente a las Formas de Acoso a Menores,

2013, pag. 164 y ss.; RAMOS VAZQUEZ, JOSÉ ANTONIO, El nuevo delito de ciberacoso a menores a la luz del derecho comparado, La Ley, número 7746, 2011, 589.

Sin embargo, con la reforma del CP llevada a cabo, concretamente en delitos de libertad e indemnidad sexual, por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP, se aprecian ciertos cambios en cuanto al delito de online child grooming; ello puede ser debido a la aprobación de la Directiva 2011/93/UE principalmente, ya que el legislador ha pretendido, mediante las reformas del CP de 2010 y de 2015, adaptar el ordenamiento jurídico español a dicha directiva.

La reciente modificación afectó a un aspecto muy concreto y determinante para la conducta típica del child grooming, como es el aumento de la edad de consentimiento sexual, que se incrementó de los 13 a los 16 años de edad. Además, esto se incorporó mediante una cláusula de exclusión regulada en un nuevo precepto, el art- 183 quater, el cual establece de manera literal que: "El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".

Esta cláusula tiene como cometido evitar la criminalización de conductas llevadas a cabo entre menores de 16 años y jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad o que, pese a tratarse de menores, son responsables penalmente de acuerdo con la LO 5/2000, a los cuales cabe aplicarles dicha cláusula de exención de la responsabilidad penal, ya que no cabe apreciar prevalimiento y por tanto dicha conducta no puede ser constitutiva de un delito de abuso, excluyéndose por ello la responsabilidad penal, al ser irrelevante en este caso el consentimiento para el derecho penal. Pero debe tenerse en cuenta que pese a que dicha cláusula tiene una aplicación preferente, al encontrarnos con conceptos no demasiado precisos como son la edad y el grado de madurez, puede dar lugar a que se continúen incriminando conductas constitutivas de delito de online child grooming pese a ser cometidas por menores de edad responsables penalmente. Si bien es cierto que la misma es de aplicación preceptiva hay que tener presente que solo cabe su aplicación en los supuestos en los que la presunta víctima haya prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria (S.A.P Valencia núm. 722/2013, de 24 de octubre de 2013)5.

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5 EDJ 2013/257407 Audiencia Provincial de Valencia, S 24-10-2013, nº 722/2013, rec. 23/2013. Pte: Sanz Díaz, Lucía.

Además de la conducta relativa al online child grooming recogida en el actual artículo 183 ter.1 CP, se incorpora como novedad en el artículo 183 ter.2 la conducta comúnmente denominada sexting: " El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años".

Este precepto ha sido incorporado junto a la conducta de online child grooming, en atención a lo que establece la Directiva 2011/93/UE que hace referencia a la conducta denominada como "embaucamiento"; dicha Directiva prevé que los Estados adopten medidas para la punibilidad de cualquier tentativa de un adulto, que cometa las conductas de adquisición o posesión de pornografía infantil y de acceso a la misma o de su comunicación, embaucando a través de las TICs a un menor para que le proporcione pornografía en la que aparezca representado dicho menor.

La exigencia comunitaria iba simplemente encaminada a adelantar las barreras protectoras del derecho penal para con los supuestos de pornografía infantil, no siendo necesario la creación de un tipo penal ad hoc. Pero el legislador español aun así optó por incluir un tipo delictivo en el que resulta punible el contacto de un adulto con un menor mediante actos de embaucamiento para que éste le proporcione material pornográfico o le muestre imágenes del mismo contenido en las que se represente o aparezca el menor.

Por ello, nuestro legislador no se limitó únicamente a adelantar las barreras protectoras penales, ni tampoco ciñéndose solamente a la transferencia de material

pornográfico autoproducido por el propio menor, sino que dicha conducta se circunscribe a cualquier tipo de material pornográfico6.

  • A. ONLINE CHILD GROOMING

El grooming consiste en un tipo de acoso que es ejercido por una persona adulta hacia el menor pero con finalidad sexual. Se trataría del acercamiento al menor a través del empleo de la empatía y engaño que es una primera toma de contacto, hasta generar una confianza en el menor. Una vez obtenida esta confianza comienza a profundizar en su vida, sus gustos y su forma de vivir, hasta conseguir imágenes comprometidas del mismo.

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6 VILLACAMPA ESTIARTE, CAROLINA. El Delito de Online Child Grooming, 2015, pág. 193.

La circunstancia más grave de este tipo de acoso es que se produce por un adulto sobre un menor y que además tiene un alto contenido sexual.

El acoso a menores tiene como finalidad proteger a los menores del nuevo tipo de pederasta que busca víctimas por las vías de comunicación, visitando espacios personales o chats a los que acuden menores y adolescentes, seleccionan su víctima, se ganan progresivamente su confianza y de ese modo, en ocasiones, consiguen el contacto personal con ellos y llevar a cabo el abuso, o consiguen fotos pornográficas de ellos que se integran en la red.

Se están sancionando actos preparatorios a la comisión de delitos sexuales previstos en los artículos 183 y 189, cuyo fin se persigue. Nos encontramos ante un delito de peligro. En este caso la elevación de la edad a 16 años, va a permitir la aplicación real de este precepto. El pedófilo, a través de estos medios de comunicación, busca obtener información de los menores y acercarse luego a ellos. Por eso el contacto a través de las TICs, tiene que ser cierto, existir de verdad. El menor tiene que contestar ese mensaje enviado por el autor.

De manera amplia se puede decir que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y con ésta, se protege un aspecto muy concreto dentro del ámbito de autodeterminación de las personas. Y dentro de ésta, la indemnidad sexual entendida como el normal desarrollo y formación de la vida sexual, o de manera más amplia, el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado.

El sujeto pasivo del delito, no cabe duda que debe tratarse de un menor de 16 años. El problema surge respecto de los sujetos activos del delito, debiendo dejar patente que tal y como está actualmente recogido en el art. 183 ter.1 CP y como se reguló en su momento en el art. 183 bis CP, el sujeto activo del delito puede ser un adulto pero también un menor dentro de los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (arts. 1,3 y 5).

Respecto a la conducta típica, habrá que distinguir entre elementos objetivos y subjetivos. En cuanto a los elementos objetivos, la ley configura un tipo mixto cumulativo que exige una pluralidad de actos. Por una parte se requiere un contacto con un menor de 16 años, por otra proponer un encuentro, y, por último, la realización de actos materiales encaminados al acercamiento.

Respecto a los elementos subjetivos, se exige la voluntad de cometer cualquier de los delitos del artículo 183 y 189 CP.

La doctrina mayoritaria sostiene que se trata de un tipo mixto acumulativo7, debiéndose dar una pluralidad de acciones, que por sí mismas de forma individual no constituyen delito. Estas acciones se pueden resumir en las tres siguientes: a) contacto;

  • b) proposición sexual y c) actos materiales encaminados al acercamiento, de los que depende la punibilidad de la conducta.

  • a) El contacto: el establecimiento de contacto o comunicación con el menor de

16 años tiene que hacerse necesariamente a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y por tanto, que el adulto capte al menor a través de las mismas.

  • b) La proposición sexual: el tipo establece que se debe proponer un encuentro sexual, sin incidir en si el mismo debe ser de manera física o bastaría con un encuentro sexual de manera virtual.

  • c) Actos materiales encaminados al acercamiento: se exige que la propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, es decir, tendentes al encuentro con la víctima. La doctrina mayoritaria entiende que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que sólo puede concretarse caso por caso; no siendo acotados o limitados los actos por el legislador sino solo en lo que respecta a su naturaleza (deben ser materiales) y a su finalidad (encaminados al acercamiento).8

  • B. SEXTING

El sexting es un fenómeno moderno y novedoso y por tanto, no existen definiciones legales del mismo.

No obstante, se puede definir como aquellas conductas o prácticas entre adolescentes consistentes en la producción, por cualquier medio de imágenes (principalmente sonidos, fotografías o vídeos) y su posterior envío, difusión o publicación con contenidos de tipo sexual, producidos generalmente por el propio remitente, a otras personas, utilizando para ello el teléfono móvil u otro dispositivo tecnológico.

La palabra SEXTING proviene de la mezcla de los términos ingleses que unen "Sex" (sexo) y "Texting" (envío de mensajes de texto vías SMS desde teléfonos móviles). Lógicamente si bien en su origen tan solo se refería al envío de mensajes escritos, hoy en día debido al desarrollo de las teléfonos móviles, ha dado lugar a que el término se aplique especialmente al envío a través del teléfono móvil, de fotografías y vídeos con contenido de cierto nivel sexual, tomadas o grabadas por el protagonista de los mismos.

Muy relacionado con el sexting, tenemos el SEX-CASTING, que consiste en la grabación de contenidos sexuales a través de la webcam y su posterior difusión por email, redes sociales o cualquier otro canal de los que permiten actualmente las nuevas tecnologías.

Los elementos que deben darse para apreciar esta conducta delictiva son:

1.- Contacto con un menor de 16 años a través de Internet, teléfono o cualquier otro TIC.

2.- Realización de actos materialmente tendentes a embaucarle.

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7 GONZÁLEZ TASCÓN, MARÍA MARTA, El nuevo delito de acceso a los niños con fines sexuales a través de las TIC, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXI, 2011, pág. 245; PÉREZ FERRER, FÁTIMA, El nuevo delito de ciberacoso o child grooming en el Código Penal Español (art. 183 bis), La Ley, núm. 7915, Sección Doctrina, 4 de Septiembre de 2012, Madrid 2012, 5; DOLZ LAGO, MANUEL JESÚS. Un acercamiento al nuevo delito de Child Grooming", La Ley, núm. 7575, 2011, 1740 s.

8 PÉREZ FERRER, FÁTIMA, El nuevo delito de ciberacoso o child grooming en el Código Penal Español (art. 183 bis), La Ley, núm. 7915, Sección Doctrina, 4 de Septiembre de 2012, Madrid 2012, 6; DOLZ LAGO, MANUEL JESÚS. Un acercamiento al nuevo delito de Child Grooming", La Ley, núm. 7575, 2011, 3.

3.- Finalidad de que el menor sea embaucado y le envíe o enseñe imágenes pornográficas9

BIBLIOGRAFÍA

DOLZ LAGO, MANUEL JESÚS. Un acercamiento al nuevo delito de Child Grooming", La Ley, núm. 7575, Sección Doctrina, Madrid 2011 (versión online).

GONZÁLEZ TASCÓN, MARÍA MARTA, El nuevo delito de acceso a los niños con fines sexuales a través de las TIC, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXI, 2011, pág. 245.

MAGRO SERVET, VICENTE. El "Grooming" o ciber acoso infantil, el nuevo art. 183 bis del CP. Diario La Ley, número 7429, Sección Tribuna, España 2010.

MENDOZA CALDERON, SILVIA, en: MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Mº

ISABEL (dir.), El acoso: tratamiento penal y procesal, 2013. Ed. Tirant Lo Blanch, pág. 136.

MENDOZA CALDERON, SILVIA. El Derecho Penal frente a las Formas de Acoso a Menores. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2013, pág. 164.

RALLO LOMBARTE, ARTEMI y MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RICARD,

"Derecho y redes sociales" 2010. ED. Civitas, pág. 24.

RAMOS VAZQUEZ, JOSÉ ANTONIO, El nuevo delito de ciberacoso a menores a la luz del derecho comparado, La Ley, número 7746, España 2011.

RAMOS VAZQUEZ, JOSÉ ANTONIO, en: GONZÁLEZ CUSSAC, JOSÉ LUIS (dir.)/ GORRIZ ROYO, ELENA / MATALLÍN EVANGELIO, ÁNGELA

(coords), Comentarios a la reforma del CP de 2015, 2ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2015, pág. 623.

PÉREZ FERRER, FÁTIMA, El nuevo delito de ciberacoso o child grooming en el Código Penal Español (art. 183 bis), La Ley, núm. 7915, Sección Doctrina, 4 de Septiembre de 2012, Madrid 2012 (versión online).

VILLACAMPA ESTIARTE, CAROLINA. El Delito de Online Child Grooming. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2015, pág. 193.

EDJ 2013/257407 Audiencia Provincial de Valencia, S 24-10-2013, nº 722/2013, rec. 23/2013. Pte: Sanz Díaz, Lucía.

9 RAMOS VAZQUEZ, JOSÉ ANTONIO, en: GONZÁLEZ CUSSAC, JOSÉ LUIS (dir.)/ GORRIZ ROYO, ELENA /

MATALLÍN EVANGELIO, ÁNGELA (coords), Comentarios a la reforma del CP de 2015, 2ª edición, 2015,

 

 

 

Autor:

Silvia Vivó Cabo.

Juez Sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

 

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